Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio de 1991, por el que se aprueba la Norma General relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana
También conocida como: RD 1109/1991, RD 1109/91Esta norma establece los requisitos de higiene, envasado y etiquetado que deben cumplir los alimentos ultracongelados para garantizar su seguridad.
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- 14 de octubre de 1995Reforma BOE-A-1995-22498Ver qué cambió →
- 20 de abril de 1993Reforma BOE-A-1993-10259Ver qué cambió →
- 17 de julio de 1991Versión original BOE-A-1991-18407
Artículo por artículo
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Artículo único
El Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio, aprueba la Norma General relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Real Decreto se ampara en el artículo 149.1.16 de la Constitución y en la Ley 14/1986 General de Sanidad. El artículo 8 de la Norma General se basa en el artículo 149.1.10 de la Constitución española.
Disposiciones transitorias — Primera
Las instalaciones que utilicen diclorodifluorometano como sustancia congelante podrán seguir utilizándola hasta el 31 de diciembre de 1992.
Disposiciones transitorias — Segunda
Durante cinco años desde la entrada en vigor del Real Decreto, se admite una tolerancia máxima de 6°C para la distribución local de alimentos ultracongelados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio, sobre alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
La norma regula los productos ultracongelados para alimentación humana, incluidos restaurantes, hospitales y colectividades, así como los que requieran transformaciones posteriores. Quedan excluidos los helados alimenticios.
Artículo 2 — Definición
Se definen como ultracongelados los productos con congelación rápida, temperatura estable ≤ -18°C y comercialización que indique esta característica.
Artículo 3 — Materias primas y equipos técnicos
Las materias primas deben tener calidad sanitaria y frescura. La preparación y congelación rápida deben ser inmediatas con equipo adecuado.
Artículo 4 — Sustancias congelantes
Solo se autorizan aire, nitrógeno y anhídrido carbónico como sustancias congelantes, debiendo ser inertes y cumplir criterios de pureza.
Artículo 5 — Temperaturas y tolerancias
Los alimentos ultracongelados deben estar a -18°C o menos. Se permiten fluctuaciones de +3°C en transporte breve. En venta local se admiten tolerancias de hasta 3°C, y de hasta 6°C en muebles frigoríficos de venta al consumidor final.
Artículo 6 — Almacenamiento, transporte y distribución
Transporte y almacenamiento deben registrar temperatura automáticamente. Documentos conservados 1 año mínimo. Equipos cumplen RD 168/1985 y RD 2483/1986. En vitrinas abiertas, termómetro en línea carga máxima. Comunidades vigilan, excepto art. 8.
Artículo 7 — Envasado y etiquetado
Envasado protege contra contaminación. Etiquetado consumidor final cumple RD 1122/1988 más menciones: ultracongelado, fecha duración, lote, no recongelar. Para otros: denominación, cantidad, lote, fabricante/domicilio.
Artículo 8 — Exportación e importación
Los productos destinados a exportación a países no pertenecientes a la CEE deben llevar la palabra «EXPORT» en el embalaje. Los productos importados de países no miembros de la CEE deben cumplir esta disposición, salvo tratados internacionales aplicables.
Artículo 10 — Responsabilidades y régimen sancionador
Las infracciones y sanciones se rigen por la Ley 26/1984 (Consumidores), Ley 14/1986 (Sanidad) y Real Decreto 1945/1983.
Artículo 11 — Toma de muestras y métodos analíticos
El control oficial usa los anexos I y II. Otros métodos válidos son permitidos si no obstaculizan el comercio; en discrepancias, ganan los del anexo II.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre BOE-A-1967-16485
- Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
- Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
- reglamentación aprobada por Real Decreto 381/1984, de 25 de enero BOE-A-1984-4846
- reglamentación aprobada por Real Decreto 168/1985, de 6 de febrero BOE-A-1985-2644
- el art. 40.2 y 4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- reglamentación aprobada por Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre BOE-A-1986-32016
- norma aprobada por Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22915
- la Directiva 89/108/CEE, de 21 de diciembre de 1988 DOUE-L-1989-80079
Leyes que la modifican
- los arts. 6 y 11 y se añaden los anexos I y II, por Real Decreto 380/1993, de 12 de marzo BOE-A-1993-10259
- el art. 9, por Real Decreto 1466/1995, de 1 de septiembre BOE-A-1995-22498
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