Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio de 1991, por el que se aprueba la Norma General relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana

También conocida como: RD 1109/1991, RD 1109/91
Ver en BOE
17 de julio de 1991·14 de octubre de 1995·Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno·BOE-A-1991-18407
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece los requisitos de higiene, envasado y etiquetado que deben cumplir los alimentos ultracongelados para garantizar su seguridad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

16
Artículos
3
Versiones
11
Categorías

Qué ha cambiado

2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (15 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único

    El Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio, aprueba la Norma General relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana.

  2. DISPOSICIÓN ADICIONAL

    El Real Decreto se ampara en el artículo 149.1.16 de la Constitución y en la Ley 14/1986 General de Sanidad. El artículo 8 de la Norma General se basa en el artículo 149.1.10 de la Constitución española.

  3. Disposiciones transitorias — Primera

    Las instalaciones que utilicen diclorodifluorometano como sustancia congelante podrán seguir utilizándola hasta el 31 de diciembre de 1992.

  4. Disposiciones transitorias — Segunda

    Durante cinco años desde la entrada en vigor del Real Decreto, se admite una tolerancia máxima de 6°C para la distribución local de alimentos ultracongelados.

  5. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio, sobre alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana.

  6. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    La norma regula los productos ultracongelados para alimentación humana, incluidos restaurantes, hospitales y colectividades, así como los que requieran transformaciones posteriores. Quedan excluidos los helados alimenticios.

  7. Artículo 2 — Definición

    Se definen como ultracongelados los productos con congelación rápida, temperatura estable ≤ -18°C y comercialización que indique esta característica.

  8. Artículo 3 — Materias primas y equipos técnicos

    Las materias primas deben tener calidad sanitaria y frescura. La preparación y congelación rápida deben ser inmediatas con equipo adecuado.

  9. Artículo 4 — Sustancias congelantes

    Solo se autorizan aire, nitrógeno y anhídrido carbónico como sustancias congelantes, debiendo ser inertes y cumplir criterios de pureza.

  10. Artículo 5 — Temperaturas y tolerancias

    Los alimentos ultracongelados deben estar a -18°C o menos. Se permiten fluctuaciones de +3°C en transporte breve. En venta local se admiten tolerancias de hasta 3°C, y de hasta 6°C en muebles frigoríficos de venta al consumidor final.

  11. Artículo 6 — Almacenamiento, transporte y distribución

    Transporte y almacenamiento deben registrar temperatura automáticamente. Documentos conservados 1 año mínimo. Equipos cumplen RD 168/1985 y RD 2483/1986. En vitrinas abiertas, termómetro en línea carga máxima. Comunidades vigilan, excepto art. 8.

  12. Artículo 7 — Envasado y etiquetado

    Envasado protege contra contaminación. Etiquetado consumidor final cumple RD 1122/1988 más menciones: ultracongelado, fecha duración, lote, no recongelar. Para otros: denominación, cantidad, lote, fabricante/domicilio.

  13. Artículo 8 — Exportación e importación

    Los productos destinados a exportación a países no pertenecientes a la CEE deben llevar la palabra «EXPORT» en el embalaje. Los productos importados de países no miembros de la CEE deben cumplir esta disposición, salvo tratados internacionales aplicables.

  14. Artículo 10 — Responsabilidades y régimen sancionador

    Las infracciones y sanciones se rigen por la Ley 26/1984 (Consumidores), Ley 14/1986 (Sanidad) y Real Decreto 1945/1983.

  15. Artículo 11 — Toma de muestras y métodos analíticos

    El control oficial usa los anexos I y II. Otros métodos válidos son permitidos si no obstaculizan el comercio; en discrepancias, ganan los del anexo II.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de julio de 1991
Departamento
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • el Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre BOE-A-1967-16485
  • Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
  • Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
  • reglamentación aprobada por Real Decreto 381/1984, de 25 de enero BOE-A-1984-4846
  • reglamentación aprobada por Real Decreto 168/1985, de 6 de febrero BOE-A-1985-2644
  • el art. 40.2 y 4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • reglamentación aprobada por Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre BOE-A-1986-32016
  • norma aprobada por Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22915
  • la Directiva 89/108/CEE, de 21 de diciembre de 1988 DOUE-L-1989-80079

Leyes que la modifican

  • los arts. 6 y 11 y se añaden los anexos I y II, por Real Decreto 380/1993, de 12 de marzo BOE-A-1993-10259
  • el art. 9, por Real Decreto 1466/1995, de 1 de septiembre BOE-A-1995-22498
alimentos congeladoscalidad alimentariaconservación de alimentosetiquetado de productosnormas de envasadoseguridad alimentariatransporte de comida