Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación y el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia, para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior
También conocida como: RD 200/2010, RD 200/10Esta norma actualiza las reglas para vender alimentos y productos pesqueros por internet, facilitando los trámites para las empresas del sector.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (11 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo primero — Modificación del Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación
Se modifican canales de comercialización agropecuaria. Las centrales pueden vender cualquier producto. Los beneficios se amplían. Los artículos 8 y 9 quedan sin contenido. Los mercados mayoristas priorizan protección al consumidor y salud pública. Las tarifas en gestión mixta deben cubrir costes. Se
Artículo segundo — Modificación del Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia
Se modifica el registro de ventas a distancia. Se sustituye la inscripción previa por comunicación a posteriori en 3 meses. Se mantienen funciones informativas del Registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Disposición adicional única — No incremento del gasto público
El Real Decreto 200/2010 establece que sus disposiciones no podrán originar un aumento del gasto público del Estado.
Disposición transitoria primera — Interoperabilidad de los registros de empresas de ventas a distancia
Las Administraciones competentes tienen un año para garantizar la interoperabilidad de los registros de ventas a distancia del art. 7 del RD 225/2006. Durante ese plazo, se aplican las disposiciones transitorias segunda y tercera.
Disposición transitoria segunda — Comunicaciones de datos por parte de las comunidades autónomas
Las comunidades autónomas comunican datos al Registro de ventas a distancia automáticamente. El Registro asigna un número de identificación nacional y se actualizan las modificaciones.
Disposición transitoria tercera — Datos comunicados directamente al Registro de empresas de ventas a distancia
Los datos comunicados directamente al Registro se incorporan automáticamente y se ponen a disposición de las comunidades autónomas para garantizar un censo actualizado, incluyendo modificaciones.
Disposición transitoria cuarta — Régimen transitorio para la aplicación del procedimiento sancionador en defecto de comunicación de datos
Los prestadores sin comunicación previa disponen de 3 meses desde la entrada en vigor para efectuarla, conforme al artículo 2 de la disposición.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan: la disposición final segunda del RD 1882/1978; la Orden de 22 de mayo de 1980; el párrafo 4 del art. 4, la disposición transitoria segunda y la final tercera del RD 225/2006; y otras normas contrarias.
Disposición final primera — Título competencial
Las nuevas redacciones de los artículos 6.1, 7, 13, 14 y 15 del RD 1882/1978, y los artículos 1, 2, 3, 4 (apts. 1 y 2), 5, 6, 7 y 9 del RD 225/2006, se dictan al amparo del art. 149.1.13.ª de la Constitución.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de este real decreto, en el ámbito de sus competencias.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, salvo el artículo primero, que entra en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: 14 de marzo de 2010, excepto el art. 1 que los hará el 13 de septiembre.
Leyes en las que se basa
- Disposisición final 2 y MODIFICA los arts. 6.uno, 7, 13 a 16 y la disposición final 1 y DEJA SIN EFECTO el 8 Y 9 del Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio BOE-A-1978-20828
- Orden de 22 de mayo de 1980 BOE-A-1980-11711
- art. 4.4, la disposición transitoria 2, la disposición final 3 y MODIFICA el preámbulo, los arts. 1 a 7, 9, la rúbrica del anexo y renumera la disposición final 4 como 3 del Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero. BOE-A-2006-5375
- la Ley 17/2009, de 23 de noviembre BOE-A-2009-18731
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