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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación

También conocida como: RD 1882/1978, RD 1882/78
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11 de agosto de 1978·13 de marzo de 2010·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1978-20828
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se distribuyen y venden los alimentos frescos, como carne, pescado y patatas, para asegurar que lleguen correctamente al público.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (18 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo primero

    El comercio al por mayor de productos alimenticios perecederos se realiza en mercados mayoristas o canales alternativos, según este Real Decreto.

  2. Artículo segundo

    Se exceptúa el paso por mercados centrales si: 1) tipificación en origen/destino; 2) compra por centrales de distribución; 3) venta directa productor-detallista/consumidor; 4) compra directa en zona de producción. Requiere declaración del remitente o transportista.

  3. Artículo tercero

    La tipificación y envasado de los productos comercializados deben someterse a las normas establecidas. Si no existen dichas normas, se aplicarán las usuales en el comercio.

  4. Artículo cuarto

    Los Ayuntamientos destinan espacios en mercados de barrio o locales cercanos para la venta directa de productores. Si no hay mercados, señalan locales o espacios libres para esta venta.

  5. Artículo quinto

    Los servicios competentes realizan inspecciones sanitarias, reconocimiento de mercancías y control de pesos y medidas en los lugares de venta correspondientes a cada circuito.

  6. Artículo sexto

    Las centrales de distribución pueden vender cualquier producto. Para perecederos, mínimo anual: 4.000t frutas/hortalizas/patatas, 1.000t carnes, 600t pescados. Se reduce a 2/3 si hay varios grupos. En poblaciones <50.000 habitantes, se permite menor tonelaje.

  7. Artículo séptimo

    Las ayudas para redes integradas de comercialización se extienden a toda clase de centrales de distribución, además de a las promovidas por entidades asociativas agrarias, industriales, comerciantes o consumidores.

  8. Artículo décimo

    Las normas del Capítulo se aplican a mercados mayoristas construidos tras la entrada en vigor del Decreto 1560/1970, de 4 de junio, así como a los ampliados, trasladados o modificados sustancialmente desde dicha fecha.

  9. Artículo once

    Los mercados mayoristas deben contar con servicios e instalaciones comerciales para operar en libre competencia, así como instalaciones necesarias para el intercambio de información comercial.

  10. Artículo doce

    En cada mercado mayorista existirán espacios libres para la Administración y Empresas Públicas, utilizables como puestos reguladores. Se asegurará espacio suficiente a productores agrarios y pesqueros para la venta de sus productos.

  11. Artículo trece

    Los mercados se rigen respetando consumidores y salud pública. En gestión mixta municipal, las tarifas deben cubrir el costo total. Los recursos se aplican a su sostenimiento y mejora de condiciones de comercialización.

  12. Artículo catorce

    El reglamento del mercado mayorista fija artículos, usuarios y operaciones. Las partidas deben tener declaración del remitente o transportista. El informe de la Dirección General Política Comercial se entiende favorable si no se responde en 30 días.

  13. Artículo quince

    La adjudicación de puestos prioriza equilibrio, consumidor y salud, con publicidad e imparcialidad. La transmisión se rige por reglamentos. Las solicitudes de licencia las tramita el órgano gestor para concesión municipal.

  14. Artículo dieciséis

    El órgano gestor y los usuarios deben facilitar a la autoridad competente y Ayuntamientos información sobre mercancías entrantes/salientes, condiciones de transacciones y abastecimiento solicitado.

  15. Artículo diecisiete

    El incumplimiento de normas por usuarios de mercados mayoristas constituye infracción administrativa en disciplina de mercado, aplicándose lo dispuesto en el Decreto 3632/1974.

  16. Disposición final primera

    Los Ministerios del Interior, Medio Ambiente y de Industria dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente real decreto en sus competencias.

  17. Disposición final segunda

    El Gobierno puede declarar obligatorios para mercados mayoristas existentes antes del 1 de junio de 1970: intercambio de información, adjudicación de puestos con ejercicio directo de la actividad y tonelaje mínimo de comercialización.

  18. Disposición final tercera

    Se derogan el Decreto 1560/1970, de 4 de junio, sobre ordenación de mercados mayoristas, y el artículo 6 del Decreto 3624/1974, de 20 de diciembre, sobre canales de comercialización complementarios y directos.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de agosto de 1978
Departamento
Presidencia del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • Decreto 1560/1970, de 4 de julio BOE-A-1970-638
  • art. 6 del Decreto 3624/1974, de 20 de diciembre BOE-A-1975-1396
  • de aplicación para el supuesto citado, el Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre BOE-A-1975-1404
  • Decreto-ley 13/1975, de 17 de octubre BOE-A-1975-23577
  • Real Decreto 2321/1976, de 30 de julio BOE-A-1976-19328

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 247 de 16 de octubre de 1978 BOE-A-1978-25737
  • la disposición final 2 y modifica los arts. 6.uno, 7, 13 a 16 y la disposición final 1 y deja sin efecto el 8 y 9, por Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero BOE-A-2010-4174
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