Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación
También conocida como: RD 1882/1978, RD 1882/78Esta norma regula cómo se distribuyen y venden los alimentos frescos, como carne, pescado y patatas, para asegurar que lleguen correctamente al público.
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- 13 de marzo de 2010Reforma BOE-A-2010-4174Ver qué cambió →
- 11 de agosto de 1978Reforma BOE-A-1978-20828Ver qué cambió →
- 11 de agosto de 1978Versión original BOE-A-1978-25737
Artículo por artículo
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Artículo primero
El comercio al por mayor de productos alimenticios perecederos se realiza en mercados mayoristas o canales alternativos, según este Real Decreto.
Artículo segundo
Se exceptúa el paso por mercados centrales si: 1) tipificación en origen/destino; 2) compra por centrales de distribución; 3) venta directa productor-detallista/consumidor; 4) compra directa en zona de producción. Requiere declaración del remitente o transportista.
Artículo tercero
La tipificación y envasado de los productos comercializados deben someterse a las normas establecidas. Si no existen dichas normas, se aplicarán las usuales en el comercio.
Artículo cuarto
Los Ayuntamientos destinan espacios en mercados de barrio o locales cercanos para la venta directa de productores. Si no hay mercados, señalan locales o espacios libres para esta venta.
Artículo quinto
Los servicios competentes realizan inspecciones sanitarias, reconocimiento de mercancías y control de pesos y medidas en los lugares de venta correspondientes a cada circuito.
Artículo sexto
Las centrales de distribución pueden vender cualquier producto. Para perecederos, mínimo anual: 4.000t frutas/hortalizas/patatas, 1.000t carnes, 600t pescados. Se reduce a 2/3 si hay varios grupos. En poblaciones <50.000 habitantes, se permite menor tonelaje.
Artículo séptimo
Las ayudas para redes integradas de comercialización se extienden a toda clase de centrales de distribución, además de a las promovidas por entidades asociativas agrarias, industriales, comerciantes o consumidores.
Artículo décimo
Las normas del Capítulo se aplican a mercados mayoristas construidos tras la entrada en vigor del Decreto 1560/1970, de 4 de junio, así como a los ampliados, trasladados o modificados sustancialmente desde dicha fecha.
Artículo once
Los mercados mayoristas deben contar con servicios e instalaciones comerciales para operar en libre competencia, así como instalaciones necesarias para el intercambio de información comercial.
Artículo doce
En cada mercado mayorista existirán espacios libres para la Administración y Empresas Públicas, utilizables como puestos reguladores. Se asegurará espacio suficiente a productores agrarios y pesqueros para la venta de sus productos.
Artículo trece
Los mercados se rigen respetando consumidores y salud pública. En gestión mixta municipal, las tarifas deben cubrir el costo total. Los recursos se aplican a su sostenimiento y mejora de condiciones de comercialización.
Artículo catorce
El reglamento del mercado mayorista fija artículos, usuarios y operaciones. Las partidas deben tener declaración del remitente o transportista. El informe de la Dirección General Política Comercial se entiende favorable si no se responde en 30 días.
Artículo quince
La adjudicación de puestos prioriza equilibrio, consumidor y salud, con publicidad e imparcialidad. La transmisión se rige por reglamentos. Las solicitudes de licencia las tramita el órgano gestor para concesión municipal.
Artículo dieciséis
El órgano gestor y los usuarios deben facilitar a la autoridad competente y Ayuntamientos información sobre mercancías entrantes/salientes, condiciones de transacciones y abastecimiento solicitado.
Artículo diecisiete
El incumplimiento de normas por usuarios de mercados mayoristas constituye infracción administrativa en disciplina de mercado, aplicándose lo dispuesto en el Decreto 3632/1974.
Disposición final primera
Los Ministerios del Interior, Medio Ambiente y de Industria dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente real decreto en sus competencias.
Disposición final segunda
El Gobierno puede declarar obligatorios para mercados mayoristas existentes antes del 1 de junio de 1970: intercambio de información, adjudicación de puestos con ejercicio directo de la actividad y tonelaje mínimo de comercialización.
Disposición final tercera
Se derogan el Decreto 1560/1970, de 4 de junio, sobre ordenación de mercados mayoristas, y el artículo 6 del Decreto 3624/1974, de 20 de diciembre, sobre canales de comercialización complementarios y directos.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Decreto 1560/1970, de 4 de julio BOE-A-1970-638
- art. 6 del Decreto 3624/1974, de 20 de diciembre BOE-A-1975-1396
- de aplicación para el supuesto citado, el Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre BOE-A-1975-1404
- Decreto-ley 13/1975, de 17 de octubre BOE-A-1975-23577
- Real Decreto 2321/1976, de 30 de julio BOE-A-1976-19328
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 247 de 16 de octubre de 1978 BOE-A-1978-25737
- la disposición final 2 y modifica los arts. 6.uno, 7, 13 a 16 y la disposición final 1 y deja sin efecto el 8 y 9, por Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero BOE-A-2010-4174
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