Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos
También conocida como: L 23/1984, L 23/84Esta ley regula cómo se pueden instalar y gestionar granjas de peces, moluscos y algas en el mar para asegurar que se haga de forma ordenada.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 4 de julio de 1989Reforma BOE-A-1989-15597Ver qué cambió →
- 27 de junio de 1984Versión original BOE-A-1984-14431
Artículo por artículo
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Artículo uno
La ley regula cultivos marinos en territorio nacional, rías, estuarios, mar territorial y zona económica exclusiva, en dominio público y privado, sin menoscabo de competencias autonómicas.
Artículo dos — Definiciones
Se definen cultivos marinos, puesta, preengorde, engorde y repoblación. Se incluyen bancos cultivados, parques, viveros, jaulas, criaderos, semilleros, granjas marinas y centros de investigación.
Artículo tres
Instalar y explotar cultivos marinos requiere concesión o autorización del Organismo de Pesca. Si hay obras fijas en el mar, también se necesita concesión del Organismo de Puertos y Costas.
Artículo cuatro
La concesión otorga uso exclusivo temporal en dominio público. La autorización es un permiso precario. Ambas se otorgan a personas naturales o jurídicas de nacionalidad española.
Artículo cinco
Las concesiones de cultivos marinos duran 10 años, prorrogables hasta 50. Se extinguen por abandono (>2 años), renuncia, vencimiento, incumplimiento, daños ecológicos o riesgo. Las autorizaciones privadas caducan si se para la actividad.
Artículo seis
La concesión especifica las especies. En moluscos, las asociadas no superan a la principal.
Artículo siete
Cofradías, cooperativas y organizaciones tienen preferencia en concesiones si cumplen plazos y garantías técnicas, económicas y financieras.
Artículo ocho
El Organismo de Pesca determina limitaciones de uso exclusivo y público para cada concesión, considerando perjuicios a la comunidad o intereses pesqueros, a la vista del proyecto y con informes oportunos.
Artículo nueve
La modificación de vegetación requiere autorización del Organismo de Pesca. Cualquier cambio en calados o navegación precisa informe favorable de Defensa, Seguridad de la Navegación y Puertos y Costas.
Artículo diez
En expedientes no declarados de interés, se realiza información pública y son preceptivos informes de Defensa, Seguridad de la Navegación, Turismo, Puertos y Costas y Ayuntamientos. Estos informes son vinculantes en casos específicos.
Artículo once
Los informes se recaban simultáneamente. Se emiten en un mes; pasado ese plazo, se entienden favorables.
Artículo doce
En zonas de interés para cultivos marinos o en propiedad privada, solo es obligatorio el informe del Organismo competente en materia de Pesca.
Artículo trece
Los replanteos se realizan en un mes. Si no se cumple, el Organismo de Pesca puede dictar resolución favorable condicionada al replanteo.
Artículo catorce
Las solicitudes de toma de agua de mar se presentan junto a la petición de concesión. Para ampliaciones o terrenos privados, el organismo de Pesca tramita la petición previa solicitud de informes del artículo 11.
Artículo quince
El Organismo competente en materia de Pesca establece un plazo para la terminación de las obras y el inicio de la explotación de los cultivos marinos.
Artículo dieciséis
Tras terminar el cultivo en zona pública, el Organismo de Puertos y Costas revisa las obras. Si no se hace en un mes, el Organismo de Pesca puede autorizar la explotación provisional con el consentimiento del interesado.
Artículo diecisiete
La transmisión, cesión o gravamen de concesiones requiere autorización previa del organismo que las otorgó. Si hay varios adquirentes, la transmisión se realiza siempre pro indiviso.
Artículo dieciocho
La inspección de establecimientos de cultivo corresponde exclusivamente al Organismo competente en materia de Pesca. Esto no excluye las inspecciones de Sanidad conforme a la legislación vigente.
Artículo diecinueve
Se conceden autorizaciones temporales para experiencias con nuevos cultivos. Quienes las realicen tienen preferencia en futuras concesiones si los resultados lo aconsejan, a juicio del Organismo competente en Pesca.
Artículo veinte
El traslado de huevos, esporas o individuos de talla no comercial, en cualquier fase vital, solo se permite con fines de cultivo, investigación o experimentación.
Artículo veintiuno
La exportación de huevos, esporas o individuos no comerciales requiere autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Organismo competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo veintidós
La importación de especies para cultivos requiere informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Si son foráneas, también del Instituto Español de Oceanografía. Se exige certificado de salubridad y la inmersión es supervisada por el organismo competente en Pesca.
Artículo veintitrés
En zonas de cultivos marinos, núcleos e industrias deben evitar contaminación. Se requiere informe del Organismo de Pesca para autorización y adaptación de sistemas de evacuación.
Artículo veinticuatro
Es preceptivo el informe vinculante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en disposiciones que afecten a cultivos marinos, oídas las Comunidades Autónomas afectadas.
Artículo veinticinco
Existe coordinación entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas. El Ministerio propone planes nacionales de común acuerdo, que las Comunidades ejecutan.
Artículo veintiséis
Las Comunidades Autónomas pueden declarar zonas de interés para cultivos marinos con conformidad de otros organismos. Se delimitan espacios para viveros y jaulas. Los polígonos se revisan cada cinco años por el organismo competente en Pesca.
Artículo veintisiete
Se constituye una Junta Nacional Asesora de Cultivos Marinos en la Secretaría General de Pesca Marítima, con consejerías de Pesca y oído el sector. Sus objetivos y funcionamiento se desarrollan en un Reglamento aprobado por el Ministerio.
Artículo veintiocho
El Ministerio puede declarar industrias de cultivos marinos de interés preferente y zonas de localización preferente, conforme a la Ley 152/1963. Esta declaración no implica calificación de industria del establecimiento.
Artículo veintinueve
La Junta Nacional Asesora prepara un plan de investigación a cinco años. El Ministerio destina presupuestos para ello. Los organismos científicos no comerciales tienen preferencia en los términos del artículo siete de esta Ley.
Artículo treinta
No es infracción faenar en veda, usar artes antirreglamentarias por necesidad o comercializar sin pasar por lonja.
Artículo treinta — y uno
Las infracciones son faltas leves. Con reincidencia o venta de especies no comerciales, son graves o muy graves. Las sanciones no superan el 35% del valor del establecimiento o su producción media.
DISPOSICION ADICIONAL
Esta Ley se aplica supletoriamente a las normas de las Comunidades Autónomas, respetando siempre las facultades de la Administración del Estado atribuidas en el Título II.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los cultivos marinos se rigen por esta Ley y las Disposiciones de la Ley 59/1969, mientras no se opongan a la presente ni se dicten normas de desarrollo por el Estado o Comunidades Autónomas.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
- Reglamento aprobado por el Decreto 2559/1961, de 30 de noviembre BOE-A-1961-23444
- Ley 152/1963, de 2 de diciembre BOE-A-1963-22620
- Ley 28/1969, de 26 de abril BOE-A-1969-494
- Ley 59/1969, de 30 de junio BOE-A-1969-797
- Ley 53/1982, de 13 de julio BOE-A-1982-19495
Leyes que la modifican
- en los recursos acumulados 682 y 683/1984, inconstitucional y nulo el inciso "o" contenido en el art. 26.1, por Sentencia 103/1989, de 8 de junio BOE-T-1989-15597
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