Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos
También conocida como: RD 1614/2008, RD 1614/08Normas para asegurar que los peces y mariscos de granja estén sanos y no transmitan enfermedades, garantizando la seguridad de lo que comemos.
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Qué ha cambiado
4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de septiembre de 2026
Una orden fijará qué laboratorios nacionales de referencia actúan en acuicultura
Los laboratorios nacionales de referencia para sanidad acuícola serán los designados por la orden sobre laboratorios agroalimentarios y sanidad de la producción primaria. Se elimina la lista transitoria de centros y se suprimen obligaciones ministeriales sobre medios y requisitos técnicos.
Reforma BOE-A-2026-20270Ver qué cambió → - 5 de septiembre de 2014Reforma BOE-A-2014-9088Ver qué cambió →
- 21 de febrero de 2013Reforma BOE-A-2013-1922Ver qué cambió →
- 28 de octubre de 2009Reforma BOE-A-2009-17082Ver qué cambió →
- 7 de octubre de 2008Versión original BOE-A-2008-16090
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El real decreto establece requisitos zoosanitarios para animales y productos de acuicultura, medidas preventivas para autoridades y agentes, y controles ante sospecha de enfermedades.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El real decreto no se aplica a animales ornamentales en acuarios no comerciales, animales silvestres para cadena alimentaria o harina de pescado. Tampoco se aplica a ornamentales en tiendas o jardinería sin contacto con aguas naturales españolas o con tratamiento de efluentes adecuado.
Artículo 3 — Definiciones
Define términos clave: acuicultura, animales, explotaciones, producción, transformación, zonas de cría/producción/reinstalación, ornamental, puesta en mercado, silvestre y Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.
Artículo 4 — Autorización y registro
Explotaciones y centros deben registrarse y autorizarse. Se asigna un código único. Excepciones: instalaciones sin fin comercial, pesquerías de suelta y captura, y explotaciones para consumo humano solo requieren registro.
Artículo 5 — Condiciones de la autorización
La autorización requiere cumplir requisitos, tener sistema de demostración y supervisión. Se deniega si hay riesgo inaceptable de propagación de enfermedades.
Artículo 6 — Registro de explotaciones, establecimientos de transformación y centros de expedición, centros de depuración o centros similares
Se crea el registro de explotaciones de acuicultura, integrado en el REGA, adscrito a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos. Deben inscribirse las explotaciones y centros, incluyendo la información del anexo II.1.
Artículo 7 — Controles oficiales
Las autoridades realizan controles oficiales en explotaciones y centros según la frecuencia mínima del anexo III, parte B. Se establece un Programa de inspecciones basado en el riesgo, parte del Plan Nacional Único, coordinado por el Ministerio y comunidades autónomas.
Artículo 8 — Obligaciones de mantenimiento de registros y trazabilidad
Titulares llevan libro de explotación (conservación 3 años) y registros de movimientos. Todos los desplazamientos se comunican a la autoridad competente con documento de movimiento que acompaña a los animales hasta el destino.
Artículo 9 — Guías de buenas prácticas en materia de higiene
Las explotaciones y centros de acuicultura deben aplicar guías de buenas prácticas de higiene, elaboradas por el sector con apoyo público, para evitar enfermedades.
Artículo 10 — Sistema de vigilancia zoosanitaria
Las autoridades vigilan moluscos mediante sistemas basados en riesgo, realizados por agrupaciones con veterinario. Se detectan mortalidad y enfermedades del anexo IV, siguiendo directrices europeas.
Artículo 11 — Ámbito de aplicación
El capítulo aplica a enfermedades del anexo IV. Se permite venta científica bajo supervisión, notificando previamente a la autoridad competente, sin comprometer la sanidad en destino o tránsito.
Artículo 12 — Requisitos generales
Se prohíbe comercializar animales y productos de acuicultura que comprometan la sanidad del lugar de destino por enfermedades del anexo IV. Deben cumplir normas de desplazamiento entre zonas con distinta calificación sanitaria.
Artículo 13 — Transporte
El transporte debe realizarse en medios registrados y autorizados, aplicando medidas preventivas. Los cambios de aguas no deben comprometer la sanidad. Estas normas también se aplican a especies no enumeradas en el anexo IV.
Artículo 14 — Certificación sanitaria
La puesta en mercado de animales de acuicultura requiere certificación sanitaria si se exportan o van a cría/transformación. La comercialización desde zonas controladas siempre exige certificación de origen. Los movimientos intracomunitarios se notifican vía TRACES.
Artículo 15 — Requisitos generales para la puesta en el mercado
Los animales de acuicultura deben estar sanos y no proceder de zonas con mortalidad no resuelta. Se permite excepciones con evaluación de riesgo. No se comercializan para cría si están destinados a sacrificio. Su liberación requiere cumplir requisitos sanitarios y de procedencia.
Artículo 16 — Introducción de animales de especies sensibles en zonas libres
Para introducir especies sensibles en zonas libres, deben proceder de otra zona también declarada libre. Esta regla no aplica si se demuestra científicamente que ciertas fases de vida no transmiten la enfermedad.
Artículo 17 — Introducción de animales de especies portadoras en zonas libres
Para introducir especies portadoras en zonas libres, deben proceder de otra zona libre o mantenerse en cuarentena con agua libre del patógeno durante un tiempo suficiente para reducir el riesgo de transmisión.
Artículo 18 — Transformación complementaria previa al consumo humano
Para transformación complementaria en zonas libres, los animales deben proceder de zonas libres, transformarse en establecimientos autorizados o sacrificarse/eviscerarse. El almacenamiento temporal requiere centros con tratamiento de efluentes.
Artículo 19 — Animales y productos sin transformación complementaria
Los animales y productos de acuicultura sensibles a enfermedades del anexo IV pueden venderse sin transformación complementaria si se embalan para venta al por menor cumpliendo el Reglamento (CE) n.º 853/2004. Los moluscos y crustáceos reinstalados en aguas españolas o centros de purificación deben
Artículo 20 — Liberación de animales acuáticos silvestres
Los animales silvestres sensibles a enfermedades del anexo IV, capturados en zonas no libres de enfermedades, deben permanecer en cuarentena supervisada hasta reducir el riesgo. Las autoridades pueden eximir la cuarentena para acuicultura extensiva tradicional si se evalúa que el riesgo no es mayor.
Artículo 21 — Puesta en el mercado
La puesta en el mercado de animales ornamentales acuáticos no debe comprometer la situación sanitaria respecto a enfermedades del anexo IV. Queda prohibida su liberación en el medio natural salvo autorización expresa. Esta prohibición también se aplica a enfermedades no enumeradas en el anexo IV.
Artículo 22 — Requisitos generales
Solo pueden introducirse en España animales y productos de la acuicultura procedentes de terceros países o partes de estos que figuren en una lista aprobada por la Comisión Europea.
Artículo 23 — Documentos de acompañamiento
La entrada en España de animales y productos de acuicultura requiere un documento con certificación zoosanitaria que acredite el cumplimiento del Real Decreto 1614/2008 y condiciones de la Comisión Europea.
Artículo 24 — Notificación de enfermedades
Es obligatorio notificar inmediatamente a la autoridad competente la sospecha o confirmación de enfermedades del anexo IV, o aumentos de mortalidad. La obligación afecta a propietarios, transportistas, veterinarios y personal de laboratorios.
Artículo 25 — Notificación a los demás Estados miembros, a la Comisión y a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio
Las autoridades competentes deben notificar al Ministerio de Medio Ambiente en 24 horas la confirmación de enfermedades exóticas o no exóticas (anexo IV) para informar a la UE. La notificación sigue el Real Decreto 617/2007.
Artículo 26 — Medidas de control iniciales
Ante sospecha de enfermedades del anexo IV, se toman muestras en laboratorio oficial. Mientras, la explotación queda bajo supervisión, se prohíbe la entrada/salida de animales sin autorización y se inicia investigación epidemiológica.
Artículo 27 — Investigación epidemiológica
La investigación epidemiológica se realiza al detectar enfermedades exóticas o no exóticas en zonas específicas. Determina el origen, contagios y salidas de explotaciones. La autoridad aplica medidas de control y notifica al Ministerio para informar a otros Estados miembros.
Artículo 28 — Suspensión de las restricciones
El organismo competente suspenderá las restricciones de control (supervisión y prohibición de movimiento) si el examen de laboratorio no demuestra la presencia de la enfermedad sospechada.
Artículo 29 — Aplicación
La sección se aplica si se confirma en animales de acuicultura una enfermedad exótica del anexo IV del Real Decreto 1614/2008.
Artículo 30 — Medidas generales
Se declara infectada la explotación. Se crea zona de confinamiento (protección y vigilancia). Se prohíbe repoblar o mover animales sin autorización. Se aplican medidas para evitar propagación.
Artículo 31 — Recogida y transformación complementaria
Animales sanos y comerciales pueden recogerse para consumo bajo supervisión. Deben evitarse efluentes contaminantes en centros de depuración. La transformación complementaria se realiza en establecimientos autorizados.
Artículo 32 — Extracción y eliminación
Se extraen y eliminan peces/crustáceos muertos o enfermos bajo supervisión, aplicando el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 y el Real Decreto 1429/2003. Los no comerciales también se eliminan según el plan de contingencia del artículo 44.
Artículo 33 — Vacío o barbecho sanitarios
Las explotaciones se someten a vacío o barbecho sanitario tras vaciado y limpieza. En zonas con animales no sensibles, la decisión se basa en evaluación de riesgo.
Artículo 34 — Protección de los animales acuáticos
Las autoridades competentes adoptan las medidas necesarias para impedir la propagación de enfermedades a los demás animales acuáticos, conforme al Real Decreto 1614/2008.
Artículo 35 — Suspensión de las medidas
Las medidas se mantienen hasta lograr erradicación y realizar muestreos y vigilancia con resultados negativos en la zona de confinamiento para la enfermedad y tipos de explotaciones afectadas.
Artículo 36 — Disposiciones generales
Si se confirma una enfermedad no exótica en zona libre, la autoridad competente recupera la calificación libre o elabora un programa de erradicación. Puede autorizarse criar animales sanos hasta mercado o trasladarlos infectados, reduciendo la propagación. Si no se recupera la calificación, se aplic
Artículo 37 — Medidas de confinamiento
En zona no libre, la autoridad confina la enfermedad declarando infectada la explotación. Establece zonas de protección y vigilancia. Restringe desplazamientos: solo a otras explotaciones o sacrificio para consumo. Elimina animales muertos bajo supervisión y plazo adecuado.
Artículo 38 — Control de las enfermedades en animales acuáticos silvestres
Si animales silvestres están infectados o se sospecha (exóticos o no exóticos en zonas libres), la autoridad competente hace seguimiento y adopta medidas para reducir la propagación. Informa al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino para que informe a la Comisión.
Artículo 39 — Enfermedades emergentes
Para enfermedades emergentes que comprometan la sanidad, las autoridades adoptan medidas de control. La autoridad competente informa inmediatamente al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, quien informa a Comunidades autónomas, Comisión y Estados miembros si hay relevancia epidemi
Artículo 40 — Enfermedades no enumeradas en el anexo IV
Si una enfermedad no listada en el anexo IV representa riesgo importante, el Ministerio puede adoptar medidas de prevención o control, consultando al Comité Nacional. Si afecta a una comunidad autónoma, su autoridad competente puede actuar, comunicándolo al Ministerio. El Ministerio notifica a la
Artículo 41 — Elaboración y aprobación
Autoridades establecen programas de vigilancia o erradicación de enfermedades. El Ministerio aprueba programas nacionales o supraautonómicos ante la Comisión Europea. Se aplican requisitos específicos de vigilancia y muestreo.
Artículo 42 — Contenido de los programas
Los programas deben incluir: situación epidemiológica previa, análisis de costes y beneficios, duración y objetivo final, y delimitación de la zona geográfica y administrativa de aplicación.
Artículo 43 — Período de aplicación de los programas
Los programas duran hasta cumplir requisitos del anexo V o declarar la zona libre. Si se retiran, se aplican medidas de confinamiento del artículo 37 desde esa fecha.
Artículo 44 — Plan de contingencia para enfermedades emergentes y exóticas
El Ministerio y comunidades autónomas elaboran planes de contingencia para enfermedades emergentes/exóticas (anexo IV). Se actualizan cada 5 años, coordinan con Francia/Portugal y siguen el anexo VII.
Artículo 45 — Vacunación
Se prohíbe vacunar contra enfermedades exóticas (anexo IV) salvo autorización. En zonas libres, también contra no exóticas. Las vacunas deben estar autorizadas por la AEMPS o la Comisión Europea.
Artículo 46 — Calificación de España como libre de enfermedades
España se califica libre si no hay especies sensibles, el patógeno no sobrevive o se cumple el anexo V. Se aplican requisitos de vigilancia de la Comisión y se establecen zonas de seguridad si Francia/Portugal no son libres.
Artículo 47 — Zonas o compartimentos libres de enfermedades
Se declaran zonas libres de enfermedades si cumplen condiciones sanitarias. La autoridad competente notifica al Ministerio. La declaración surte efecto a los 60 días, prorrogables 30 si hay dudas. Zonas >75% territorio requieren decisión de la Comisión Europea.
Artículo 48 — Listas
El Ministerio mantiene listas de zonas libres de enfermedades, accesibles al público en su web.
Artículo 49 — Mantenimiento de la calificación
Se mantiene la calificación libre de enfermedades si hay condiciones para manifestación clínica. Si no, continúa vigilancia según nivel de riesgo.
Artículo 50 — Suspensión y restablecimiento de la calificación
Se suspende la calificación libre de enfermedades si hay incumplimiento, paralizándose comercialización. Se restablece si se confirma que no hubo incumplimiento.
Artículo 51 — Obligaciones generales
Las comunidades autónomas comunican órganos competentes al Ministerio. Este establece mecanismos de cooperación y coordinación efectiva.
Artículo 52 — Laboratorios comunitarios de referencia
Los laboratorios comunitarios de referencia para enfermedades de animales acuáticos son designados por la Comisión Europea. Sus funciones se establecen en la parte I del anexo VI.
Artículo 53 — Laboratorios nacionales de referencia
El Ministerio designa un laboratorio nacional por cada comunitario, comunicando sus datos. Colabora con laboratorios nacionales para diagnóstico eficaz. Debe tener equipo y personal adecuado para funciones del anexo VI.
Artículo 54 — Servicios y métodos de diagnóstico
Los exámenes de laboratorio se realizan solo en laboratorios establecidos o designados por autoridades competentes. En casos de sospecha, se usan métodos de diagnóstico de la Comisión Europea. Cumplen funciones del anexo VI.
Artículo 55 — Inspecciones y auditorías comunitarias
En inspecciones de la Comisión Europea, el Ministerio y comunidades autónomas prestan ayuda. Si se identifica riesgo zoosanitario grave, la autoridad competente adopta medidas inmediatas. Si no son suficientes, aplica la Comisión Europea.
Artículo 56 — Gestión electrónica
Para el 1 de agosto de 2008, las autoridades y el Ministerio garantizan que la información de artículos 6, 47.2, 47.3, 48 y 53.1 esté disponible electrónicamente, según la Decisión 2008/392/CE.
Artículo 57 — Régimen sancionador
El incumplimiento del Real Decreto 1614/2008 aplica el régimen sancionador de la Ley 8/2003 de Sanidad Animal, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales u otras.
Disposición transitoria primera — Laboratorios Nacionales de Referencia
Hasta su designación, el Laboratorio de Algete gestiona peces y crustáceos, y el de Vigo gestiona moluscos bivalvos como Laboratorios Nacionales de Referencia.
Disposición transitoria segunda — Zonas y piscifactorías libres
Las zonas y piscifactorías españolas incluidas en los anexos I y II de la Decisión 2002/308/CE mantienen su calificación sanitaria mientras no varíe la situación. La información se pone a disposición del público según el artículo 48.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan los Reales Decretos 1488/1994, 1882/1994 y 1043/1997 relacionados con enfermedades de peces, sanidad de acuicultura y control de moluscos bivalvos.
Disposición final primera — Titulo competencial
El Estado tiene competencia exclusiva en sanidad. El Capítulo IV se basa en la competencia en sanidad exterior.
Disposición final segunda
Se modifica el RD 751/2006: se incluyen contenedores de acuicultura y se exige registrar mortalidad, explotaciones y cambios de agua en el transporte de moluscos.
Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas
Se modifica el RD 479/2004: se definen especies de acuicultura y se incluyen establecimientos de sacrificio, recogida y depuración de moluscos en el registro.
Disposición final cuarta — Facultad de modificación
Los Ministros de Medio Ambiente y de Sanidad pueden modificar los anexos para adaptarlos a la normativa de la Unión Europea.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, sobre requisitos zoosanitarios de animales acuáticos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 1488/1994, de 1 de julio BOE-A-1994-20802
- Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre BOE-A-1994-22806
- Real Decreto 1043/1997, de 27 de junio BOE-A-1997-15193
- Disposición final 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
- Anexos I y III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo BOE-A-2004-6426
- art. 2.2 c) y el anexo III del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio BOE-A-2006-11289
- Directiva 2006/88, de 24 de octubre DOUE-L-2006-82229
- Directiva 2008/53, de 30 de abril DOUE-L-2008-80807
- DECISION 2008/392, de 30 de abril DOUE-L-2008-80912
Leyes que la modifican
- en BOE num. 306 de 20 de diciembre de 2008 BOE-A-2008-20582
- los arts. 10.1, 15.4, 31.1, 41.3 y 43.1, por Real Decreto 1590/2009, de 16 de octubre BOE-A-2009-17082
- el anexo IV, por Orden AAA/275/2013, de 18 de febrero BOE-A-2013-1922
- el anexo IV, por Orden AAA/1581/2014, de 28 de agosto BOE-A-2014-9088
- el art. 53 y la parte II del anexo VI y SE SUPRIME la disposición transitoria 1, por Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto BOE-A-2026-20270
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