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En vigorLey

Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal

También conocida como: L 8/2003, L 8/03
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25 de abril de 2003·2 de abril de 2025·Jefatura del Estado·BOE-A-2003-8510
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula el control de la salud de los animales de granja para evitar enfermedades y garantizar que los alimentos de origen animal sean seguros.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto y fines de la ley

    La ley establece normas básicas de coordinación en sanidad animal y regula la sanidad exterior. Sus fines incluyen prevenir, luchar y erradicar enfermedades animales, mejorar la sanidad de animales y ecosistemas, proteger la salud humana y animal, y evaluar riesgos sanitarios

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La ley regula animales, cultivos, productos zoosanitarios, alimentación animal, transporte, comercialización, instalaciones, ecosistemas y actividades públicas o privadas relacionadas con la sanidad animal.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Define 32 términos clave de la Ley 8/2003: agrupaciones sanitarias, animales de producción/compañía/domésticos, fauna silvestre, autoridades competentes, centros de concentración/certámenes, enzootia/epizootia, espacios naturales, explotaciones, exportación/importación, integración, laboratorios, zo

  4. Artículo 4 — Principio de proporcionalidad

    Las medidas de protección animal deben ser proporcionales al riesgo sanitario, basadas en ciencia y minimizar efectos negativos sobre el comercio.

  5. Artículo 5 — Obligación de comunicación

    Toda persona debe comunicar inmediatamente focos de enfermedades epizoóticas o riesgos. Si no hay plazo, el máximo es 24 horas. También se comunican sospechas de enfermedades obligatorias y riesgos zoosanitarios.

  6. Artículo 6 — Coordinación de la sanidad animal

    La coordinación incluye: a) índices mínimos comunes; b) objetivos de prevención y asistencia; c) criterios de evaluación de eficacia zoosanitaria.

  7. Artículo 7 — Obligaciones de los particulares

    Propietarios y profesionales deben vigilar animales y productos, facilitar información, aplicar medidas sanitarias, identificar animales, comunicar datos, eliminar cadáveres, no abandonar animales, cumplir plazos de medicamentos, asumir costes, solicitar certificados, mantener buen estado sanitario,

  8. Artículo 8 — Medidas sanitarias de salvaguardia

    Para prevenir enfermedades, se pueden prohibir movimientos, sacrificar animales, incautar productos, suspender certámenes, vacunar o cerrar establecimientos. Si afectan a la UE, se solicita a la Comisión Europea. El Ministerio informa a la Comisión y otros países.

  9. Artículo 9 — Planes de gestión de emergencias sanitarias

    Las Administraciones públicas establecerán y desarrollarán, de forma coordinada, simulacros y ejercicios de simulación de emergencias sanitarias, tanto empíricos como en escenarios reales, para perfeccionar la respuesta del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.

  10. Artículo 10 — Introducción de material infeccioso

    La introducción de material infeccioso requiere autorización previa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  11. Artículo 11 — Deber de información

    Las Administraciones públicas se facilitan información sobre epizootias, zoonosis, incidencias en su ámbito y medidas sanitarias adoptadas.

  12. Artículo 12 — Inspecciones en frontera

    La importación y exportación de animales, productos animales y zoosanitarios se realiza solo por puestos de inspección fronterizos o centros autorizados. Las inspecciones sanitarias se realizan en dichos lugares. Debe existir autorización sanitaria para el despacho aduanero. Los centros deben contar

  13. Artículo 13 — Importación

    Se adoptan medidas en importación si hay prohibición, riesgo sanitario o documentación falsa. Los gastos corren a cargo del importador, quien puede elegir la medida si no afecta la garantía sanitaria. Los controles veterinarios son únicos y emiten un certificado oficial.

  14. Artículo 14 — Exportación

    En exportaciones, el personal competente expide o deniega el certificado sanitario tras inspecciones. Si un tercer país exige pruebas adicionales, las realiza la Administración General del Estado. La exportación sin certificado es responsabilidad exclusiva del exportador.

  15. Artículo 15 — Procedimiento

    El procedimiento de inspecciones previas a importación o exportación se inicia a solicitud o de oficio. La realización de inspecciones previas a la importación requiere la previa liquidación de las tasas correspondientes.

  16. Artículo 16 — Obligaciones de los particulares

    Titulares de explotaciones deben mantener animales sanos, aplicar medidas sanitarias y modificar instalaciones. En integraciones, el integrado o integrador cumplen según quién decida. Comerciantes e importadores deben mantener productos sanos y ejecutar medidas ante enfermedades.

  17. Artículo 16 bis — Actuaciones sanitarias en especies cinegéticas

    Las explotaciones de especies cinegéticas deben cumplir requisitos sanitarios y regular su movimiento. Reglamentariamente se establecerán requisitos de sanidad para terrenos cinegéticos, incluyendo sistemas de vigilancia y actuaciones ante riesgo de transmisión de enfermedades.

  18. Artículo 17 — Actuaciones inmediatas en caso de sospecha

    La autoridad interviene urgentemente: diagnostica, toma muestras y aplica medidas como inmovilizar animales, censarlos, prohibir entradas/salidas, sacrificar enfermos, desinfectar y crear zonas de protección/vigilancia. Se controla la reposición de animales.

  19. Artículo 18 — Confirmación y declaración oficial de la enfermedad

    La confirmación de enfermedad obliga a la comunidad autónoma a declararla oficialmente y notificar al Ministerio de Agricultura. Si es enfermedad de listas internacionales, el Ministerio comunica a la UE y terceros países. El Ministerio informa al Comité Nacional del Sistema de Alerta para evaluar y

  20. Artículo 19 — Tratamientos y vacunaciones

    Se remite al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la solicitud de vacunas o tratamientos de emergencia prohibidos por la UE. La Administración General del Estado establece calendarios obligatorios de vacunación y diagnóstico. El Ministerio determina enfermedades con grave peligro, prohibe

  21. Artículo 20 — Sacrificio obligatorio

    Se establece el sacrificio obligatorio de animales sospechosos o enfermos en mataderos autorizados, salvo riesgo de difusión que permita sacrificio in situ. Se indemniza la destrucción de cadáveres y materiales contaminados.

  22. Artículo 21 — Indemnizaciones

    El sacrificio obligatorio y destrucción de medios contaminados generan indemnización según baremos oficiales. Son indemnizables muertes por tratamientos preventivos o abortos/incapacidades demostradas, cumpliendo la normativa sanitaria.

  23. Artículo 22 — Saneamiento de los focos

    Tras el sacrificio, el propietario debe realizar limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y obras sanitarias. Se evacúan subproductos destruyendo agentes patógenos. Reglamentariamente se fijan medidas y períodos de vaciado sanitario.

  24. Artículo 23 — Repoblación de la explotación

    Tras el vaciado y saneamiento, se supervisa un rastreo previo con animales reducidos. La repoblación se autoriza al comprobar la ausencia de riesgo de persistencia del agente patógeno, cumpliendo normas específicas.

  25. Artículo 24 — Extinción oficial de la enfermedad

    La extinción oficial de la enfermedad se declara por el mismo órgano que la existencia, tras medidas de saneamiento y plazos. Anula medidas sanitarias, salvo precautorias. Se comunica a la Comisión Europea y terceros países.

  26. Artículo 25 — Programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales

    Programas nacionales de prevención y erradicación los determina la Administración General del Estado, consultando comunidades autónomas y el Comité Nacional. El sacrificio obligatorio de animales se rige por los artículos 20 y 21.

  27. Artículo 26 — Situaciones de emergencia sanitaria

    En situaciones de emergencia sanitaria grave, la autoridad competente declara la enfermedad. La Administración General del Estado adopta medidas urgentes motivadas para impedir la propagación y coordina la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

  28. Artículo 27 — Naturaleza

    El Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria es el órgano de coordinación en sanidad animal entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas.

  29. Artículo 28 — Composición y funciones

    El Comité incluye representantes del Estado, comunidades autónomas y entidades locales. Sus funciones son coordinar, estudiar medidas, seguir la epidemiología, proponer medidas e inspecciones. Puede crear un comité consultivo con asociaciones agrarias y veterinarias para asesorar.

  30. Artículo 29 — Laboratorios nacionales de referencia

    El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oído el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, establece enfermedades con grave peligro, prohibe la vacunación o tratamiento, y fija condiciones obligatorias. Las vacunas deben estar contrastadas por el laboratorio de

  31. Artículo 30 — Laboratorios oficiales de las comunidades autónomas

    Las comunidades autónomas pueden crear laboratorios públicos o reconocer/designar privados para análisis y diagnóstico de enfermedades animales, control de alimentos y residuos veterinarios.

  32. Artículo 31 — Carácter oficial de los análisis

    Solo laboratorios nacionales de referencia, públicos autonómicos o oficiales estatales pueden realizar diagnósticos oficiales de enfermedades animales sujetas a programas nacionales y poseer sus productos de diagnóstico.

  33. Artículo 32 — Laboratorios oficiales de la Administración General del Estado

    Los laboratorios centrales estatales informan sobre técnicas, mantienen ceparios, transfieren tecnología y forman personal. Otros laboratorios estatales apoyan a los nacionales y autonómicos.

  34. Artículo 33 — Condiciones mínimas de seguridad de los laboratorios

    El Gobierno dicta normas de seguridad mínimas para laboratorios con material de riesgo, incluyendo infraestructura, normas de seguridad, eliminación de residuos y experimentación animal.

  35. Artículo 34 — Registro nacional de laboratorios de sanidad animal

    La Administración General del Estado crea un registro nacional informativo de todos los laboratorios públicos y privados de sanidad animal, con datos de las comunidades autónomas.

  36. Artículo 35 — Análisis en laboratorios de otro país

    Los análisis en laboratorios fuera de España requieren comunicación previa a las autoridades competentes del Estado y la comunidad autónoma antes de enviar las muestras.

  37. Artículo 36 — Condiciones sanitarias básicas

    Las nuevas explotaciones deben cumplir distancias mínimas, tener autorización y verificar protección animal. Deben estar aisladas, usar animales con calificación sanitaria igual o superior y preferir sistemas que garanticen sanidad.

  38. Artículo 37 — Eliminación de residuos de explotación

    Las explotaciones deben eliminar higiénicamente efluentes, subproductos, residuos especiales y cadáveres, cumpliendo normas de sanidad animal, salud pública y protección ambiental.

  39. Artículo 38 — Registro y libro de explotación

    Las explotaciones deben registrarse en la comunidad autónoma y sus datos básicos en un registro nacional. El titular debe mantener un libro de explotación actualizado con los datos exigidos.

  40. Artículo 39 — Sistema nacional de identificación animal

    El Estado establece un sistema nacional de identificación animal, obligatorio para animales, dosis seminales, huevos y embriones. La identificación corresponde a los titulares de explotaciones o propietarios.

  41. Artículo 40 — Requisitos de autorización

    Las agrupaciones deben tener personalidad jurídica, estatutos, programa sanitario autorizado, cumplir normativa y dirección de al menos un veterinario.

  42. Artículo 41 — Registro Nacional

    Se crea un Registro Nacional de Agrupaciones de Defensa Sanitaria, alimentado por comunidades autónomas, cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente.

  43. Artículo 42 — Extensión del programa sanitario de la agrupación

    Si la agrupación cubre al menos el 60% de explotaciones del área, todas las de la misma especie deben seguir su programa sanitario autorizado.

  44. Artículo 43 — Ayudas públicas

    Las Administraciones públicas pueden habilitar ayudas para subvencionar los programas sanitarios de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera.

  45. Artículo 44 — Calificación sanitaria de explotaciones

    El Gobierno, consultadas las comunidades autónomas, establece los criterios y requisitos para la calificación sanitaria de explotaciones, así como para su pérdida y suspensión.

  46. Artículo 45 — Otras calificaciones sanitarias

    La calificación sanitaria puede obtenerse por un municipio o zona determinada si todas sus explotaciones están libres de enfermedad o calificadas sanitariamente.

  47. Artículo 46 — Comercio de animales

    El comercio de animales se rige por esta ley. Se prohíbe la venta ambulante, salvo excepciones reglamentarias que aseguren la ausencia de riesgo sanitario.

  48. Artículo 47 — Requisitos de los medios de transporte

    Los medios de transporte de animales (salvo domésticos) requieren autorización autonómica, condiciones higiénicas y rótulos. Los conductores deben llevar documentación. Para apicultura reducida, el Gobierno puede establecer un régimen simplificado.

  49. Artículo 48 — Registro de actividad

    Las empresas de transporte de animales deben mantener un registro o soporte informático de todos los desplazamientos (especie, número, origen, destino) durante al menos un año.

  50. Artículo 49 — Limpieza y desinfección

    Los vehículos deben limpiarse, lavarse y desinfectarse en el centro más cercano, obteniendo un justificante. En mataderos, deben salir vacíos y limpios. Los mataderos deben disponer de estos centros.

  51. Artículo 50 — Certificación oficial de movimiento

    Se requiere certificado sanitario oficial para mover animales (no domésticos), óvulos o semen. No es necesario si el titular es el mismo, en el mismo municipio y no hay mataderos. La autoridad puede suspender esta excepción en crisis.

  52. Artículo 51 — Movimiento de animales entre comunidades autónomas

    El movimiento de animales entre comunidades debe comunicarse. Para animales o productos de riesgo, con restricciones o en riesgo sanitario, la comunicación debe hacerse con 48 horas de antelación y requiere autorización de destino.

  53. Artículo 52 — Trashumancia

    La trashumancia requiere certificado sanitario oficial y autorización de comunidades de tránsito. Solo se permite desde explotaciones con nivel sanitario igual o superior al destino. Pueden existir excepciones reglamentarias.

  54. Artículo 53 — Comunicación del movimiento de animales dentro del territorio nacional

    La Administración General del Estado crea un registro nacional informativo con datos básicos de movimientos de animales dentro del territorio nacional, según condiciones reglamentarias.

  55. Artículo 54 — Requisitos de autorización de los certámenes

    Los certámenes pecuarios requieren autorización autonómica. Deben tener emplazamiento higiénico, medios adecuados y centro de limpieza/desinfección para certámenes nacionales o intracomunitarios.

  56. Artículo 55 — Funcionamiento de los certámenes

    Solo entran/salen animales identificados, documentados e inspeccionados por veterinario oficial. Se registra origen, destino, número, especie, identificación y fechas. Los animales deben proceder de explotaciones con igual estatuto sanitario.

  57. Artículo 56 — Requisitos de los centros de concentración

    Los centros de concentración exigen exigencias de infraestructura y control sanitario. Deben registrar entradas/salidas, guardar justificantes y comunicar mensualmente movimientos. Requieren veterinario oficial y autorización autonómica.

  58. Artículo 57 — Requisitos

    Es obligatorio un veterinario oficial/autorizado para inspección in vivo, post mortem y comunicación de sospechas. Debe haber centro de limpieza/desinfección. El Ministerio establece bases para el Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.

  59. Artículo 58 — Salas de tratamiento y obradores de caza

    Las salas de tratamiento, obradores y centros de recepción de especies cinegéticas deben cumplir los mismos requisitos del artículo 57.

  60. Artículo 59 — Mapas epizootiológicos

    La Administración General del Estado elabora mapas epizootiológicos nacionales con las comunidades autónomas, usando datos de vigilancia y mataderos.

  61. Artículo 60 — Autorización de productos biológicos

    El informe del representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el Comité de Evaluación de Medicamentos de Uso Veterinario es vinculante para la autorización de productos biológicos veterinarios.

  62. Artículo 61 — Limitaciones

    Se prohíbe poseer productos biológicos de enfermedades objeto de programas nacionales sin autorización expresa de las comunidades autónomas, amparo normativo o ser laboratorio de referencia u oficial.

  63. Artículo 62 — Dispensación y distribución de medicamentos de uso veterinario

    La dispensación de medicamentos veterinarios requiere farmacéuticos responsables autorizados. Un mismo farmacéutico puede gestionar varios servicios si se garantiza el cumplimiento normativo.

  64. Artículo 63 — Contrastación previa

    El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación puede controlar oficialmente lotes de productos biológicos antes de su comercialización por interés sanitario.

  65. Artículo 64 — Información

    El representante del Ministerio en el Comité de Seguridad de Medicamentos Veterinarios debe suministrar información de farmacovigilancia al Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.

  66. Artículo 65 — Autorización de productos zoosanitarios

    Los reactivos de diagnóstico requieren autorización previa del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino; otros productos zoosanitarios, declaración responsable. Plazo de resolución: 6 meses (ampliable a 12). No aplica a medicamentos ni biocidas ganaderos.

  67. Artículo 66 — Reactivos biológicos de diagnóstico

    Los reactivos biológicos para enfermedades obligatorias se contrastan en el laboratorio nacional de referencia. En crisis, se extiende a otras enfermedades. Los lotes para enfermedades de la lista A del Código Zoosanitario requieren contraste previo por laboratorio nacional o europeo.

  68. Artículo 67 — Validez y cancelación de las autorizaciones

    Las autorizaciones de reactivos de diagnóstico valen 5 años. Se cancelan si no se renuevan. Si cambian las condiciones, se pide información adicional y el procedimiento es similar al de una nueva autorización.

  69. Artículo 68 — Autorizaciones excepcionales

    El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación puede autorizar productos zoosanitarios excepcionales por enfermedades exóticas o urgencias, por máximo un año. No aplica a biocidas de uso ganadero.

  70. Artículo 69 — Modificación de las autorizaciones y cláusula de salvaguardia

    El Ministerio puede modificar, suspender o revocar autorizaciones por razones ganaderas o sanitarias. Puede restringir o prohibir productos si representan riesgo inaceptable para la sanidad animal o el medio ambiente.

  71. Artículo 70 — Limitaciones

    No se pueden poseer reactivos de diagnóstico de enfermedades bajo programas nacionales sin autorización expresa de las comunidades autónomas, amparo normativo, o ser laboratorios nacionales u oficiales.

  72. Artículo 71 — Distribución y suministro de los productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios

    La distribución de productos zoosanitarios sigue canales reglamentarios. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas pueden adquirirlos directamente del fabricante, elaborador, importador o centro autorizado.

  73. Artículo 72 — Autorización administrativa

    Los productos para alimentación animal requieren autorización previa de la comunidad autónoma para su comercialización. Los establecimientos dedicados a su elaboración, importación, exportación, distribución, transporte o comercialización también necesitan autorización o inscripción previa.

  74. Artículo 73 — Limitaciones

    La tenencia o uso de productos para alimentación animal en explotaciones requiere autorización o inscripción previa ante la autoridad competente de la comunidad autónoma, cuando exista riesgo para la sanidad animal o la salud pública.

  75. Artículo 74 — Cláusula de salvaguardia

    Las autorizaciones pueden ser revocadas, suspendidas o modificadas para proteger la salud pública, la sanidad animal o el interés público. En grave riesgo sanitario, la autorización previa se extiende a productos que solo exigían comunicación o inscripción.

  76. Artículo 75 — Competencias

    Las administraciones realizan inspecciones para cumplir la ley. La Administración General del Estado inspecciona importación y exportación de animales y productos zoosanitarios, y autoriza entidades elaboradoras de productos zoosanitarios.

  77. Artículo 76 — Controles

    Se establecen controles oficiales sistemáticos o aleatorios para garantizar el cumplimiento de la ley. En productos para alimentación animal y zoosanitarios, se vigilan buenas prácticas de fabricación, residuos y sustancias prohibidas.

  78. Artículo 77 — Medidas cautelares

    Las autoridades pueden adoptar medidas cautelares motivadas ante riesgos sanitarios graves. Incluyen incautaciones, suspensión de actividades y las del art. 8. Los inspectores las notifican al órgano sancionador, que debe resolver en 15 días.

  79. Artículo 78 — Personal inspector

    El personal inspector es agente de la autoridad y puede pedir apoyo a Fuerzas de Seguridad. En riesgo sanitario grave, se habilita temporalmente a personal no funcionario con titulación, sin adquirir condición de funcionario.

  80. Artículo 79 — Actuaciones inspectoras

    Los inspectores pueden acceder libremente a establecimientos (con autorización judicial en domicilios), investigar, exigir comparecencias, tomar muestras, examinar documentación, adoptar medidas cautelares e incautar o sacrificar animales sospechosos.

  81. Artículo 80 — Acta de inspección

    El inspector levanta acta con datos de la empresa, medidas ordenadas y hechos relevantes. El acta tiene valor probatorio y se remite al órgano competente para iniciar actuaciones o procedimientos sancionadores.

  82. Artículo 81 — Obligaciones de la inspección

    Los inspeccionados deben facilitar información, copias y muestras gratuitas necesarias. Los inspectores deben guardar sigilo y confidencialidad sobre los datos conocidos durante su labor.

  83. Artículo 82 — Calificación de infracciones

    Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo al riesgo para la salud pública, sanidad animal o medio ambiente, intencionalidad, gravedad del daño y dificultades de control.

  84. Artículo 83 — Infracciones leves

    Infracciones leves: identificación deficiente (<10%); retrasos en comunicaciones; incumplimientos formales en registros, etiquetado de piensos, transporte y documentación sanitaria; falta de colaboración leve; uso restringido de productos; incumplimientos veterinarios menores y notificaciones a Pres

  85. Artículo 84 — Infracciones graves

    Incluye 29 infracciones graves: identificación animal, autorizaciones, comunicación de muertes, ocultación de enfermedades, falsos datos, falta de registros, obstrucción a inspectores, riesgos en piensos, introducción sin autorización, uso de certificaciones falsas, venta de animales enfermos, incum

  86. Artículo 85 — Infracciones muy graves

    La Ley 8/2003 tipifica 18 infracciones muy graves en sanidad animal, como ocultar zoonosis, falsificar marcas, usar documentación falsa, destinar animales prohibidos al consumo, abandonar cadáveres enfermos o reincidir en 2 años.

  87. Artículo 86 — Responsabilidad por infracciones

    Son responsables quienes cometan infracciones, incluso por negligencia. Responden solidariamente tratantes, importadores, etiquetadores o tenedores según el caso. En integraciones, responde el integrado o ambos. Las personas jurídicas y sus directivos pueden ser sancionados. La responsabilidad

  88. Artículo 87 — Disposiciones generales

    Las infracciones requieren expediente previo. Si hay delito, se remite al Ministerio Fiscal. La vía penal suspende la administrativa. No hay doble sanción por mismos hechos, pero se pueden adoptar medidas provisionales.

  89. Artículo 88 — Clases

    Las multas son: 60.001-1.2M€ (muy graves), 3.001-60.000€ (graves), 600-3.000€ o apercibimiento (leves). El apercibimiento requiere ausencia de dolo y no haber sido sancionado en 2 años. El límite puede duplicarse si el beneficio supera la multa.

  90. Artículo 89 — Circunstancias para la graduación de la sanción

    La sanción se gradúa según culpabilidad, daños, reiteración, etc. Si hay disminución cualificada de culpabilidad, se aplica la escala de menor gravedad. Si un hecho constituye varias infracciones, se sanciona solo por la más grave.

  91. Artículo 90 — Sanciones accesorias

    Las sanciones accesorias incluyen medidas de control, decomiso y destrucción de productos riesgosos, con gastos a cargo del infractor. Para actividades autorizadas, se puede suspender la actividad o revisar la autorización hasta un año. En infracciones muy graves, se puede clausurar el estableci

  92. Artículo 91 — Potestad sancionadora

    La potestad sancionadora estatal la ejerce el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación (leves y graves) o el Consejo de Ministros (muy graves). Las sanciones no reguladas se rigen por la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico.

  93. Artículo 92 — Multas coercitivas

    Si no se cumplen obligaciones o medidas cautelares, se requiere cumplimiento con apercibimiento de multa coercitiva hasta 3.000€. En caso de incumplimiento, se pueden hacer requerimientos sucesivos incrementando la multa un 20% cada vez.

  94. Artículo 93 — Ejecución subsidiaria

    Si no se ejecutan las medidas, la autoridad las ejecuta a costa del obligado, exigiendo el importe por vía de apremio, además de posibles sanciones.

  95. Artículo 94 — Otras medidas

    La autoridad puede acordar: clausura o suspensión de actividades sin autorización, y reintegro de ayudas públicas indebidamente percibidas.

  96. Artículo 95 — Reposición

    Los responsables de infracciones deben reponer las cosas a la situación anterior a la infracción, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

  97. Artículo 96 — Régimen jurídico

    Las tasas se rigen por esta ley y por las fuentes normativas del artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

  98. Artículo 97 — Pago y gestión

    El pago es en efectivo en entidad autorizada por el Ministerio de Hacienda, según el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990. Las tasas se autoliquidan. La gestión corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  99. Artículo 98 — Infracciones y sanciones tributarias

    Las infracciones tributarias y sanciones se rigen por los artículos 77 y siguientes de la Ley 230/1963, General Tributaria.

  100. Artículo 99 — Hecho imponible y cuantías

    La tasa grava la inspección veterinaria de animales vivos importados de terceros países, excluyendo mascotas de viajeros sin ánimo de lucro. La cuota es 4,916519 euros/tonelada (mín. 29,486856 euros/lote) para ganado mayor y 10,053730 euros/unidad para otros animales, con mínimos por lote. Se

  101. Artículo 100 — Sujetos pasivos

    Son contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas para las que se realicen los servicios y actividades descritos.

  102. Artículo 101 — Responsables

    Los agentes de aduanas son responsables solidarios o subsidiarios de la tasa por animales de terceros países. También lo son las entidades de la Ley General Tributaria.

  103. Artículo 102 — Devengo y reembolso

    La tasa se paga antes de la inspección. Si no se realiza por causa no imputable, procede el reembolso a solicitud.

  104. Artículo 103 — Prohibición de despacho y restitución

    Las autoridades no autorizan el despacho a la UE sin acreditar el pago de la tasa. El importe no se restituye a terceros, directa o indirectamente.

  105. Artículo 104 — Hecho imponible y cuantías

    La tasa grava servicios de productos zoosanitarios. Cuantías: autorización apertura entidad 588,51 euros; notificación transmisión titularidad 67,43 euros; revalidación 116,47 euros; modificación apertura 588,51 euros; autorización comercialización 398,47 euros; notificación transmisión

  106. Artículo 105 — Sujeto pasivo

    Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o actividades constitutivos del hecho imponible.

  107. Artículo 106 — Devengo

    La tasa se devenga al solicitar el servicio o presentar la solicitud. No se tramita ninguna solicitud sin el justificante de pago correspondiente.

  108. Artículo 107 — Programas y proyectos

    Las Administraciones promueven la formación de ganaderos en sanidad animal, incluyendo su estudio en programas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  109. Disposición adicional primera — Silencio administrativo

    El silencio es negativo en autorizaciones de productos zoosanitarios, certificaciones y controles veterinarios de importación/exportación si no hay resolución expresa.

  110. Disposición adicional segunda — Ceuta y Melilla

    La entrada y salida de animales y productos en Ceuta y Melilla debe realizarse exclusivamente por puestos de inspección fronterizos o centros autorizados por la Administración General del Estado. Todas las mercancías sujetas a inspección veterinaria deben ser revisadas en estos puntos autoriza

  111. Disposición adicional tercera — Competencias de otros ministerios

    Los Ministerios de Defensa e Interior aplican esta ley a sus animales, salvo importación/exportación. Deben comunicar información al Ministerio de Agricultura.

  112. Disposición adicional cuarta — Plan nacional de retirada de residuos especiales

    El Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria elabora un plan nacional de retirada de residuos especiales para situaciones excepcionales.

  113. Disposición adicional quinta — Cómputo de plazos

    Los plazos de esta ley y su desarrollo reglamentario se computan siempre en días naturales.

  114. Disposición transitoria primera — Procedimiento de inspecciones

    Hasta procedimientos específicos, se aplica el RD 1945/1983 sobre infracciones agroalimentarias, sin oponerse a la Ley 30/1992 ni competencias autonómicas.

  115. Disposición transitoria segunda — Normas reglamentarias en materia de sanidad animal

    Quedan vigentes las normas reglamentarias de sanidad animal no opuestas a esta ley, especialmente el Reglamento de la Ley de Epizootias (Decreto 4 febrero 1955).

  116. Disposición transitoria tercera — Registro de explotaciones

    Los titulares de explotaciones no registradas tienen 2 años para solicitarlo desde la entrada en vigor, salvo plazos inferiores en normativa estatal o autonómica.

  117. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan normas que se opongan a esta ley, incluyendo la Ley de Epizootias de 1952, varios artículos de las leyes 66/1997, 50/1998, 25/1990 y 26/2001.

  118. Disposición final primera — Títulos competenciales

    La ley es básica salvo arts. 12-15, régimen sancionador de importaciones/exportaciones (arts. 96-106) y arts. 60-63, que tienen competencia exclusiva estatal en comercio, hacienda y farmacéuticos.

  119. Disposición final segunda — Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento

    Se modifica la Ley del Medicamento permitiendo a las Administraciones públicas adquirir medicamentos veterinarios, especialmente vacunas, directamente de fabricantes o centros de distribución autorizados.

  120. Disposición final tercera — Actualización de sanciones

    El Gobierno puede actualizar el importe de las sanciones de esta ley mediante real decreto, de acuerdo con los índices de precios de consumo del Instituto Nacional de Estadística.

  121. Disposición final cuarta — Modificación de la cuantía de la tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios

    La tasa por inspecciones veterinarias de animales no comunitarios se calcula por tonelada o número de unidades, con mínimo por lote. La cuantía se modifica por orden ministerial.

  122. Disposición final quinta — Facultad de aplicación y desarrollo

    Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de abril de 2003
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 (Gazeta) BOE-A-1952-15288
  • Grupo X del art. 117.1 y MODIFICA el art. 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30938
  • art. 19 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053
  • art. 8 y los apartados 2, 3 y 4 del art. 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
  • Ley 26/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2002-18

Leyes que la modifican

  • la disposición transitoria 3, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-23936
  • sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos: Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre de 2004 BOE-A-2004-16934
  • sobre calificación sanitaria y el régimen de movimientos de las ganaderías de reses de lídia: Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre de 2004 BOE-A-2004-17234
  • con la disposición final 5, sobre medidas contra la fiebre aftosa: Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre BOE-A-2004-19488
  • con el art. 38.1, y regula el registro general de explotaciones ganaderas: Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo BOE-A-2004-6426
  • sobre normas para la importación y tránsito por España de ungulados vivos procedentes de terceros países: Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre BOE-A-2005-15845
  • con la disposición final 5, sobre programa nacional de seleccción genética para la resistencia a las encefalopatías: Real Decreto 1312/2005, de 4 de noviembre BOE-A-2005-19084
  • con el art. 49, sobre condiciones que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero: Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre BOE-A-2005-21535
  • sobre creación del Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.: Real Decreto 751/2006, de 16 de junio BOE-A-2006-11289
  • el art. 63, por Ley 29/2006, de 26 de julio BOE-A-2006-13554
  • sobre programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.: Real Decreto 636/2006, de 26 de mayo BOE-A-2006-9298
  • los arts. 36.1 y 89.1, por Ley 32/2007, de 7 de noviembre BOE-A-2007-19321
  • y establece medidas de lucha contra la influenza aviar: Real Decreto 445/2007, de 3 de abril BOE-A-2007-8275
  • y establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria, y su notificación: Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo BOE-A-2007-9934
  • y regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios: Real Decreto 1246/2008, de 18 de julio BOE-A-2008-13682
  • con el art. 9, y regula la red de alerta para los piensos: Real Decreto 1471/2008, de 5 de septiembre BOE-A-2008-15042
  • con la disposición final 5, sobre requisitos zoosanitarios, prevención y control de enfermedades de animales acuáticos y productos de la acuicultura: Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre BOE-A-2008-16090
  • sobre requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales: Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio BOE-A-2009-12206
  • con la disposición final 5, y establece normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado extensivo: Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio BOE-A-2009-12937
  • los arts. 65 y 67.1, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
  • sobre programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky: Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo BOE-A-2009-6070
  • con la disposición final 5, y regula productos zoosanitarios: Real Decreto 488/2010, de 23 de abril BOE-A-2010-6486
  • con la disposición final 5, sobre procesos de material genético de équidos y especies bovina, ovina, caprina y porcina: Real Decreto 841/2011, de 17 de junio BOE-A-2011-12107
  • con la disposición final 5, y establece normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitara ganadera: Real Decreto 842/2011, de 17 de junio BOE-A-2011-12108
  • con la disposición final 5, sobre calificación sanitaria de las ganaderías y transporte de reses de lidia: Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero BOE-A-2011-4817
  • y se establece el procedimiento y requisitos de certificación veterinaria oficial para la exportación: Real Decreto 993/2014, de 28 de noviembre BOE-A-2014-13621
  • con la disposición final 5, sobre alimentación de animales de producción con determinados piensos de origen animal: Real Decreto 578/2014, de 4 de julio BOE-A-2014-7139
  • con la disposición final 5, y aprueba la lista de enfermadades de declaración obligatoria en animales: Real Decreto 526/2014, de 20 de junio BOE-A-2014-7291
  • sobre regulación de la tarjeta de movimiento equina: Real Decreto 577/2014, de 4 de julio BOE-A-2014-8061
  • el art. 16 bis, por Ley 21/2015, de 20 de julio BOE-A-2015-8146
  • con el art. 49, y se establecen condiciones básicas y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y desinfección: Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre BOE-A-2019-16637
  • y se regulan los productos zoosanitarios de reactivos de diagnóstico de uso veterinario: Real Decreto 867/2020, de 29 de septiembre BOE-A-2020-11424
  • los arts. 83 a 85 y SE AÑADE la disposición adicional 5, por Ley 30/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22127
  • con la disposición final 5, sobre las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas: Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo BOE-A-2023-11639
  • con efectos desde el 29 de septiembre de 2023, el art. 3, por Ley 7/2023, de 28 de marzo BOE-A-2023-7936
  • y se dictan disposiciones relativas a la alimentación de animales de granja, por Real Decreto 496/2024, de 21 de mayo BOE-A-2024-10236
  • con efectos desde el 2 de enero de 2025, los arts. 3, 7, 83, 84 y 85, por Ley 1/2025, de 1 de abril BOE-A-2025-6597
  • con la disposición final 5, sobre obligaciones de vigilancia por parte del titular de la explotación: Real Decreto 346/2025, de 22 de abril de 2025 BOE-A-2025-8160
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