Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal
También conocida como: L 8/2003, L 8/03Esta ley regula el control de la salud de los animales de granja para evitar enfermedades y garantizar que los alimentos de origen animal sean seguros.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y fines de la ley
La ley establece normas básicas de coordinación en sanidad animal y regula la sanidad exterior. Sus fines incluyen prevenir, luchar y erradicar enfermedades animales, mejorar la sanidad de animales y ecosistemas, proteger la salud humana y animal, y evaluar riesgos sanitarios
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley regula animales, cultivos, productos zoosanitarios, alimentación animal, transporte, comercialización, instalaciones, ecosistemas y actividades públicas o privadas relacionadas con la sanidad animal.
Artículo 3 — Definiciones
Define 32 términos clave de la Ley 8/2003: agrupaciones sanitarias, animales de producción/compañía/domésticos, fauna silvestre, autoridades competentes, centros de concentración/certámenes, enzootia/epizootia, espacios naturales, explotaciones, exportación/importación, integración, laboratorios, zo
Artículo 4 — Principio de proporcionalidad
Las medidas de protección animal deben ser proporcionales al riesgo sanitario, basadas en ciencia y minimizar efectos negativos sobre el comercio.
Artículo 5 — Obligación de comunicación
Toda persona debe comunicar inmediatamente focos de enfermedades epizoóticas o riesgos. Si no hay plazo, el máximo es 24 horas. También se comunican sospechas de enfermedades obligatorias y riesgos zoosanitarios.
Artículo 6 — Coordinación de la sanidad animal
La coordinación incluye: a) índices mínimos comunes; b) objetivos de prevención y asistencia; c) criterios de evaluación de eficacia zoosanitaria.
Artículo 7 — Obligaciones de los particulares
Propietarios y profesionales deben vigilar animales y productos, facilitar información, aplicar medidas sanitarias, identificar animales, comunicar datos, eliminar cadáveres, no abandonar animales, cumplir plazos de medicamentos, asumir costes, solicitar certificados, mantener buen estado sanitario,
Artículo 8 — Medidas sanitarias de salvaguardia
Para prevenir enfermedades, se pueden prohibir movimientos, sacrificar animales, incautar productos, suspender certámenes, vacunar o cerrar establecimientos. Si afectan a la UE, se solicita a la Comisión Europea. El Ministerio informa a la Comisión y otros países.
Artículo 9 — Planes de gestión de emergencias sanitarias
Las Administraciones públicas establecerán y desarrollarán, de forma coordinada, simulacros y ejercicios de simulación de emergencias sanitarias, tanto empíricos como en escenarios reales, para perfeccionar la respuesta del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.
Artículo 10 — Introducción de material infeccioso
La introducción de material infeccioso requiere autorización previa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 11 — Deber de información
Las Administraciones públicas se facilitan información sobre epizootias, zoonosis, incidencias en su ámbito y medidas sanitarias adoptadas.
Artículo 12 — Inspecciones en frontera
La importación y exportación de animales, productos animales y zoosanitarios se realiza solo por puestos de inspección fronterizos o centros autorizados. Las inspecciones sanitarias se realizan en dichos lugares. Debe existir autorización sanitaria para el despacho aduanero. Los centros deben contar
Artículo 13 — Importación
Se adoptan medidas en importación si hay prohibición, riesgo sanitario o documentación falsa. Los gastos corren a cargo del importador, quien puede elegir la medida si no afecta la garantía sanitaria. Los controles veterinarios son únicos y emiten un certificado oficial.
Artículo 14 — Exportación
En exportaciones, el personal competente expide o deniega el certificado sanitario tras inspecciones. Si un tercer país exige pruebas adicionales, las realiza la Administración General del Estado. La exportación sin certificado es responsabilidad exclusiva del exportador.
Artículo 15 — Procedimiento
El procedimiento de inspecciones previas a importación o exportación se inicia a solicitud o de oficio. La realización de inspecciones previas a la importación requiere la previa liquidación de las tasas correspondientes.
Artículo 16 — Obligaciones de los particulares
Titulares de explotaciones deben mantener animales sanos, aplicar medidas sanitarias y modificar instalaciones. En integraciones, el integrado o integrador cumplen según quién decida. Comerciantes e importadores deben mantener productos sanos y ejecutar medidas ante enfermedades.
Artículo 16 bis — Actuaciones sanitarias en especies cinegéticas
Las explotaciones de especies cinegéticas deben cumplir requisitos sanitarios y regular su movimiento. Reglamentariamente se establecerán requisitos de sanidad para terrenos cinegéticos, incluyendo sistemas de vigilancia y actuaciones ante riesgo de transmisión de enfermedades.
Artículo 17 — Actuaciones inmediatas en caso de sospecha
La autoridad interviene urgentemente: diagnostica, toma muestras y aplica medidas como inmovilizar animales, censarlos, prohibir entradas/salidas, sacrificar enfermos, desinfectar y crear zonas de protección/vigilancia. Se controla la reposición de animales.
Artículo 18 — Confirmación y declaración oficial de la enfermedad
La confirmación de enfermedad obliga a la comunidad autónoma a declararla oficialmente y notificar al Ministerio de Agricultura. Si es enfermedad de listas internacionales, el Ministerio comunica a la UE y terceros países. El Ministerio informa al Comité Nacional del Sistema de Alerta para evaluar y
Artículo 19 — Tratamientos y vacunaciones
Se remite al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la solicitud de vacunas o tratamientos de emergencia prohibidos por la UE. La Administración General del Estado establece calendarios obligatorios de vacunación y diagnóstico. El Ministerio determina enfermedades con grave peligro, prohibe
Artículo 20 — Sacrificio obligatorio
Se establece el sacrificio obligatorio de animales sospechosos o enfermos en mataderos autorizados, salvo riesgo de difusión que permita sacrificio in situ. Se indemniza la destrucción de cadáveres y materiales contaminados.
Artículo 21 — Indemnizaciones
El sacrificio obligatorio y destrucción de medios contaminados generan indemnización según baremos oficiales. Son indemnizables muertes por tratamientos preventivos o abortos/incapacidades demostradas, cumpliendo la normativa sanitaria.
Artículo 22 — Saneamiento de los focos
Tras el sacrificio, el propietario debe realizar limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y obras sanitarias. Se evacúan subproductos destruyendo agentes patógenos. Reglamentariamente se fijan medidas y períodos de vaciado sanitario.
Artículo 23 — Repoblación de la explotación
Tras el vaciado y saneamiento, se supervisa un rastreo previo con animales reducidos. La repoblación se autoriza al comprobar la ausencia de riesgo de persistencia del agente patógeno, cumpliendo normas específicas.
Artículo 24 — Extinción oficial de la enfermedad
La extinción oficial de la enfermedad se declara por el mismo órgano que la existencia, tras medidas de saneamiento y plazos. Anula medidas sanitarias, salvo precautorias. Se comunica a la Comisión Europea y terceros países.
Artículo 25 — Programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales
Programas nacionales de prevención y erradicación los determina la Administración General del Estado, consultando comunidades autónomas y el Comité Nacional. El sacrificio obligatorio de animales se rige por los artículos 20 y 21.
Artículo 26 — Situaciones de emergencia sanitaria
En situaciones de emergencia sanitaria grave, la autoridad competente declara la enfermedad. La Administración General del Estado adopta medidas urgentes motivadas para impedir la propagación y coordina la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo 27 — Naturaleza
El Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria es el órgano de coordinación en sanidad animal entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas.
Artículo 28 — Composición y funciones
El Comité incluye representantes del Estado, comunidades autónomas y entidades locales. Sus funciones son coordinar, estudiar medidas, seguir la epidemiología, proponer medidas e inspecciones. Puede crear un comité consultivo con asociaciones agrarias y veterinarias para asesorar.
Artículo 29 — Laboratorios nacionales de referencia
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oído el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, establece enfermedades con grave peligro, prohibe la vacunación o tratamiento, y fija condiciones obligatorias. Las vacunas deben estar contrastadas por el laboratorio de
Artículo 30 — Laboratorios oficiales de las comunidades autónomas
Las comunidades autónomas pueden crear laboratorios públicos o reconocer/designar privados para análisis y diagnóstico de enfermedades animales, control de alimentos y residuos veterinarios.
Artículo 31 — Carácter oficial de los análisis
Solo laboratorios nacionales de referencia, públicos autonómicos o oficiales estatales pueden realizar diagnósticos oficiales de enfermedades animales sujetas a programas nacionales y poseer sus productos de diagnóstico.
Artículo 32 — Laboratorios oficiales de la Administración General del Estado
Los laboratorios centrales estatales informan sobre técnicas, mantienen ceparios, transfieren tecnología y forman personal. Otros laboratorios estatales apoyan a los nacionales y autonómicos.
Artículo 33 — Condiciones mínimas de seguridad de los laboratorios
El Gobierno dicta normas de seguridad mínimas para laboratorios con material de riesgo, incluyendo infraestructura, normas de seguridad, eliminación de residuos y experimentación animal.
Artículo 34 — Registro nacional de laboratorios de sanidad animal
La Administración General del Estado crea un registro nacional informativo de todos los laboratorios públicos y privados de sanidad animal, con datos de las comunidades autónomas.
Artículo 35 — Análisis en laboratorios de otro país
Los análisis en laboratorios fuera de España requieren comunicación previa a las autoridades competentes del Estado y la comunidad autónoma antes de enviar las muestras.
Artículo 36 — Condiciones sanitarias básicas
Las nuevas explotaciones deben cumplir distancias mínimas, tener autorización y verificar protección animal. Deben estar aisladas, usar animales con calificación sanitaria igual o superior y preferir sistemas que garanticen sanidad.
Artículo 37 — Eliminación de residuos de explotación
Las explotaciones deben eliminar higiénicamente efluentes, subproductos, residuos especiales y cadáveres, cumpliendo normas de sanidad animal, salud pública y protección ambiental.
Artículo 38 — Registro y libro de explotación
Las explotaciones deben registrarse en la comunidad autónoma y sus datos básicos en un registro nacional. El titular debe mantener un libro de explotación actualizado con los datos exigidos.
Artículo 39 — Sistema nacional de identificación animal
El Estado establece un sistema nacional de identificación animal, obligatorio para animales, dosis seminales, huevos y embriones. La identificación corresponde a los titulares de explotaciones o propietarios.
Artículo 40 — Requisitos de autorización
Las agrupaciones deben tener personalidad jurídica, estatutos, programa sanitario autorizado, cumplir normativa y dirección de al menos un veterinario.
Artículo 41 — Registro Nacional
Se crea un Registro Nacional de Agrupaciones de Defensa Sanitaria, alimentado por comunidades autónomas, cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente.
Artículo 42 — Extensión del programa sanitario de la agrupación
Si la agrupación cubre al menos el 60% de explotaciones del área, todas las de la misma especie deben seguir su programa sanitario autorizado.
Artículo 43 — Ayudas públicas
Las Administraciones públicas pueden habilitar ayudas para subvencionar los programas sanitarios de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera.
Artículo 44 — Calificación sanitaria de explotaciones
El Gobierno, consultadas las comunidades autónomas, establece los criterios y requisitos para la calificación sanitaria de explotaciones, así como para su pérdida y suspensión.
Artículo 45 — Otras calificaciones sanitarias
La calificación sanitaria puede obtenerse por un municipio o zona determinada si todas sus explotaciones están libres de enfermedad o calificadas sanitariamente.
Artículo 46 — Comercio de animales
El comercio de animales se rige por esta ley. Se prohíbe la venta ambulante, salvo excepciones reglamentarias que aseguren la ausencia de riesgo sanitario.
Artículo 47 — Requisitos de los medios de transporte
Los medios de transporte de animales (salvo domésticos) requieren autorización autonómica, condiciones higiénicas y rótulos. Los conductores deben llevar documentación. Para apicultura reducida, el Gobierno puede establecer un régimen simplificado.
Artículo 48 — Registro de actividad
Las empresas de transporte de animales deben mantener un registro o soporte informático de todos los desplazamientos (especie, número, origen, destino) durante al menos un año.
Artículo 49 — Limpieza y desinfección
Los vehículos deben limpiarse, lavarse y desinfectarse en el centro más cercano, obteniendo un justificante. En mataderos, deben salir vacíos y limpios. Los mataderos deben disponer de estos centros.
Artículo 50 — Certificación oficial de movimiento
Se requiere certificado sanitario oficial para mover animales (no domésticos), óvulos o semen. No es necesario si el titular es el mismo, en el mismo municipio y no hay mataderos. La autoridad puede suspender esta excepción en crisis.
Artículo 51 — Movimiento de animales entre comunidades autónomas
El movimiento de animales entre comunidades debe comunicarse. Para animales o productos de riesgo, con restricciones o en riesgo sanitario, la comunicación debe hacerse con 48 horas de antelación y requiere autorización de destino.
Artículo 52 — Trashumancia
La trashumancia requiere certificado sanitario oficial y autorización de comunidades de tránsito. Solo se permite desde explotaciones con nivel sanitario igual o superior al destino. Pueden existir excepciones reglamentarias.
Artículo 53 — Comunicación del movimiento de animales dentro del territorio nacional
La Administración General del Estado crea un registro nacional informativo con datos básicos de movimientos de animales dentro del territorio nacional, según condiciones reglamentarias.
Artículo 54 — Requisitos de autorización de los certámenes
Los certámenes pecuarios requieren autorización autonómica. Deben tener emplazamiento higiénico, medios adecuados y centro de limpieza/desinfección para certámenes nacionales o intracomunitarios.
Artículo 55 — Funcionamiento de los certámenes
Solo entran/salen animales identificados, documentados e inspeccionados por veterinario oficial. Se registra origen, destino, número, especie, identificación y fechas. Los animales deben proceder de explotaciones con igual estatuto sanitario.
Artículo 56 — Requisitos de los centros de concentración
Los centros de concentración exigen exigencias de infraestructura y control sanitario. Deben registrar entradas/salidas, guardar justificantes y comunicar mensualmente movimientos. Requieren veterinario oficial y autorización autonómica.
Artículo 57 — Requisitos
Es obligatorio un veterinario oficial/autorizado para inspección in vivo, post mortem y comunicación de sospechas. Debe haber centro de limpieza/desinfección. El Ministerio establece bases para el Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.
Artículo 58 — Salas de tratamiento y obradores de caza
Las salas de tratamiento, obradores y centros de recepción de especies cinegéticas deben cumplir los mismos requisitos del artículo 57.
Artículo 59 — Mapas epizootiológicos
La Administración General del Estado elabora mapas epizootiológicos nacionales con las comunidades autónomas, usando datos de vigilancia y mataderos.
Artículo 60 — Autorización de productos biológicos
El informe del representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el Comité de Evaluación de Medicamentos de Uso Veterinario es vinculante para la autorización de productos biológicos veterinarios.
Artículo 61 — Limitaciones
Se prohíbe poseer productos biológicos de enfermedades objeto de programas nacionales sin autorización expresa de las comunidades autónomas, amparo normativo o ser laboratorio de referencia u oficial.
Artículo 62 — Dispensación y distribución de medicamentos de uso veterinario
La dispensación de medicamentos veterinarios requiere farmacéuticos responsables autorizados. Un mismo farmacéutico puede gestionar varios servicios si se garantiza el cumplimiento normativo.
Artículo 63 — Contrastación previa
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación puede controlar oficialmente lotes de productos biológicos antes de su comercialización por interés sanitario.
Artículo 64 — Información
El representante del Ministerio en el Comité de Seguridad de Medicamentos Veterinarios debe suministrar información de farmacovigilancia al Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.
Artículo 65 — Autorización de productos zoosanitarios
Los reactivos de diagnóstico requieren autorización previa del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino; otros productos zoosanitarios, declaración responsable. Plazo de resolución: 6 meses (ampliable a 12). No aplica a medicamentos ni biocidas ganaderos.
Artículo 66 — Reactivos biológicos de diagnóstico
Los reactivos biológicos para enfermedades obligatorias se contrastan en el laboratorio nacional de referencia. En crisis, se extiende a otras enfermedades. Los lotes para enfermedades de la lista A del Código Zoosanitario requieren contraste previo por laboratorio nacional o europeo.
Artículo 67 — Validez y cancelación de las autorizaciones
Las autorizaciones de reactivos de diagnóstico valen 5 años. Se cancelan si no se renuevan. Si cambian las condiciones, se pide información adicional y el procedimiento es similar al de una nueva autorización.
Artículo 68 — Autorizaciones excepcionales
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación puede autorizar productos zoosanitarios excepcionales por enfermedades exóticas o urgencias, por máximo un año. No aplica a biocidas de uso ganadero.
Artículo 69 — Modificación de las autorizaciones y cláusula de salvaguardia
El Ministerio puede modificar, suspender o revocar autorizaciones por razones ganaderas o sanitarias. Puede restringir o prohibir productos si representan riesgo inaceptable para la sanidad animal o el medio ambiente.
Artículo 70 — Limitaciones
No se pueden poseer reactivos de diagnóstico de enfermedades bajo programas nacionales sin autorización expresa de las comunidades autónomas, amparo normativo, o ser laboratorios nacionales u oficiales.
Artículo 71 — Distribución y suministro de los productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios
La distribución de productos zoosanitarios sigue canales reglamentarios. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas pueden adquirirlos directamente del fabricante, elaborador, importador o centro autorizado.
Artículo 72 — Autorización administrativa
Los productos para alimentación animal requieren autorización previa de la comunidad autónoma para su comercialización. Los establecimientos dedicados a su elaboración, importación, exportación, distribución, transporte o comercialización también necesitan autorización o inscripción previa.
Artículo 73 — Limitaciones
La tenencia o uso de productos para alimentación animal en explotaciones requiere autorización o inscripción previa ante la autoridad competente de la comunidad autónoma, cuando exista riesgo para la sanidad animal o la salud pública.
Artículo 74 — Cláusula de salvaguardia
Las autorizaciones pueden ser revocadas, suspendidas o modificadas para proteger la salud pública, la sanidad animal o el interés público. En grave riesgo sanitario, la autorización previa se extiende a productos que solo exigían comunicación o inscripción.
Artículo 75 — Competencias
Las administraciones realizan inspecciones para cumplir la ley. La Administración General del Estado inspecciona importación y exportación de animales y productos zoosanitarios, y autoriza entidades elaboradoras de productos zoosanitarios.
Artículo 76 — Controles
Se establecen controles oficiales sistemáticos o aleatorios para garantizar el cumplimiento de la ley. En productos para alimentación animal y zoosanitarios, se vigilan buenas prácticas de fabricación, residuos y sustancias prohibidas.
Artículo 77 — Medidas cautelares
Las autoridades pueden adoptar medidas cautelares motivadas ante riesgos sanitarios graves. Incluyen incautaciones, suspensión de actividades y las del art. 8. Los inspectores las notifican al órgano sancionador, que debe resolver en 15 días.
Artículo 78 — Personal inspector
El personal inspector es agente de la autoridad y puede pedir apoyo a Fuerzas de Seguridad. En riesgo sanitario grave, se habilita temporalmente a personal no funcionario con titulación, sin adquirir condición de funcionario.
Artículo 79 — Actuaciones inspectoras
Los inspectores pueden acceder libremente a establecimientos (con autorización judicial en domicilios), investigar, exigir comparecencias, tomar muestras, examinar documentación, adoptar medidas cautelares e incautar o sacrificar animales sospechosos.
Artículo 80 — Acta de inspección
El inspector levanta acta con datos de la empresa, medidas ordenadas y hechos relevantes. El acta tiene valor probatorio y se remite al órgano competente para iniciar actuaciones o procedimientos sancionadores.
Artículo 81 — Obligaciones de la inspección
Los inspeccionados deben facilitar información, copias y muestras gratuitas necesarias. Los inspectores deben guardar sigilo y confidencialidad sobre los datos conocidos durante su labor.
Artículo 82 — Calificación de infracciones
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo al riesgo para la salud pública, sanidad animal o medio ambiente, intencionalidad, gravedad del daño y dificultades de control.
Artículo 83 — Infracciones leves
Infracciones leves: identificación deficiente (<10%); retrasos en comunicaciones; incumplimientos formales en registros, etiquetado de piensos, transporte y documentación sanitaria; falta de colaboración leve; uso restringido de productos; incumplimientos veterinarios menores y notificaciones a Pres
Artículo 84 — Infracciones graves
Incluye 29 infracciones graves: identificación animal, autorizaciones, comunicación de muertes, ocultación de enfermedades, falsos datos, falta de registros, obstrucción a inspectores, riesgos en piensos, introducción sin autorización, uso de certificaciones falsas, venta de animales enfermos, incum
Artículo 85 — Infracciones muy graves
La Ley 8/2003 tipifica 18 infracciones muy graves en sanidad animal, como ocultar zoonosis, falsificar marcas, usar documentación falsa, destinar animales prohibidos al consumo, abandonar cadáveres enfermos o reincidir en 2 años.
Artículo 86 — Responsabilidad por infracciones
Son responsables quienes cometan infracciones, incluso por negligencia. Responden solidariamente tratantes, importadores, etiquetadores o tenedores según el caso. En integraciones, responde el integrado o ambos. Las personas jurídicas y sus directivos pueden ser sancionados. La responsabilidad
Artículo 87 — Disposiciones generales
Las infracciones requieren expediente previo. Si hay delito, se remite al Ministerio Fiscal. La vía penal suspende la administrativa. No hay doble sanción por mismos hechos, pero se pueden adoptar medidas provisionales.
Artículo 88 — Clases
Las multas son: 60.001-1.2M€ (muy graves), 3.001-60.000€ (graves), 600-3.000€ o apercibimiento (leves). El apercibimiento requiere ausencia de dolo y no haber sido sancionado en 2 años. El límite puede duplicarse si el beneficio supera la multa.
Artículo 89 — Circunstancias para la graduación de la sanción
La sanción se gradúa según culpabilidad, daños, reiteración, etc. Si hay disminución cualificada de culpabilidad, se aplica la escala de menor gravedad. Si un hecho constituye varias infracciones, se sanciona solo por la más grave.
Artículo 90 — Sanciones accesorias
Las sanciones accesorias incluyen medidas de control, decomiso y destrucción de productos riesgosos, con gastos a cargo del infractor. Para actividades autorizadas, se puede suspender la actividad o revisar la autorización hasta un año. En infracciones muy graves, se puede clausurar el estableci
Artículo 91 — Potestad sancionadora
La potestad sancionadora estatal la ejerce el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación (leves y graves) o el Consejo de Ministros (muy graves). Las sanciones no reguladas se rigen por la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico.
Artículo 92 — Multas coercitivas
Si no se cumplen obligaciones o medidas cautelares, se requiere cumplimiento con apercibimiento de multa coercitiva hasta 3.000€. En caso de incumplimiento, se pueden hacer requerimientos sucesivos incrementando la multa un 20% cada vez.
Artículo 93 — Ejecución subsidiaria
Si no se ejecutan las medidas, la autoridad las ejecuta a costa del obligado, exigiendo el importe por vía de apremio, además de posibles sanciones.
Artículo 94 — Otras medidas
La autoridad puede acordar: clausura o suspensión de actividades sin autorización, y reintegro de ayudas públicas indebidamente percibidas.
Artículo 95 — Reposición
Los responsables de infracciones deben reponer las cosas a la situación anterior a la infracción, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Artículo 96 — Régimen jurídico
Las tasas se rigen por esta ley y por las fuentes normativas del artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 97 — Pago y gestión
El pago es en efectivo en entidad autorizada por el Ministerio de Hacienda, según el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990. Las tasas se autoliquidan. La gestión corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 98 — Infracciones y sanciones tributarias
Las infracciones tributarias y sanciones se rigen por los artículos 77 y siguientes de la Ley 230/1963, General Tributaria.
Artículo 99 — Hecho imponible y cuantías
La tasa grava la inspección veterinaria de animales vivos importados de terceros países, excluyendo mascotas de viajeros sin ánimo de lucro. La cuota es 4,916519 euros/tonelada (mín. 29,486856 euros/lote) para ganado mayor y 10,053730 euros/unidad para otros animales, con mínimos por lote. Se
Artículo 100 — Sujetos pasivos
Son contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas para las que se realicen los servicios y actividades descritos.
Artículo 101 — Responsables
Los agentes de aduanas son responsables solidarios o subsidiarios de la tasa por animales de terceros países. También lo son las entidades de la Ley General Tributaria.
Artículo 102 — Devengo y reembolso
La tasa se paga antes de la inspección. Si no se realiza por causa no imputable, procede el reembolso a solicitud.
Artículo 103 — Prohibición de despacho y restitución
Las autoridades no autorizan el despacho a la UE sin acreditar el pago de la tasa. El importe no se restituye a terceros, directa o indirectamente.
Artículo 104 — Hecho imponible y cuantías
La tasa grava servicios de productos zoosanitarios. Cuantías: autorización apertura entidad 588,51 euros; notificación transmisión titularidad 67,43 euros; revalidación 116,47 euros; modificación apertura 588,51 euros; autorización comercialización 398,47 euros; notificación transmisión
Artículo 105 — Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o actividades constitutivos del hecho imponible.
Artículo 106 — Devengo
La tasa se devenga al solicitar el servicio o presentar la solicitud. No se tramita ninguna solicitud sin el justificante de pago correspondiente.
Artículo 107 — Programas y proyectos
Las Administraciones promueven la formación de ganaderos en sanidad animal, incluyendo su estudio en programas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional primera — Silencio administrativo
El silencio es negativo en autorizaciones de productos zoosanitarios, certificaciones y controles veterinarios de importación/exportación si no hay resolución expresa.
Disposición adicional segunda — Ceuta y Melilla
La entrada y salida de animales y productos en Ceuta y Melilla debe realizarse exclusivamente por puestos de inspección fronterizos o centros autorizados por la Administración General del Estado. Todas las mercancías sujetas a inspección veterinaria deben ser revisadas en estos puntos autoriza
Disposición adicional tercera — Competencias de otros ministerios
Los Ministerios de Defensa e Interior aplican esta ley a sus animales, salvo importación/exportación. Deben comunicar información al Ministerio de Agricultura.
Disposición adicional cuarta — Plan nacional de retirada de residuos especiales
El Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria elabora un plan nacional de retirada de residuos especiales para situaciones excepcionales.
Disposición adicional quinta — Cómputo de plazos
Los plazos de esta ley y su desarrollo reglamentario se computan siempre en días naturales.
Disposición transitoria primera — Procedimiento de inspecciones
Hasta procedimientos específicos, se aplica el RD 1945/1983 sobre infracciones agroalimentarias, sin oponerse a la Ley 30/1992 ni competencias autonómicas.
Disposición transitoria segunda — Normas reglamentarias en materia de sanidad animal
Quedan vigentes las normas reglamentarias de sanidad animal no opuestas a esta ley, especialmente el Reglamento de la Ley de Epizootias (Decreto 4 febrero 1955).
Disposición transitoria tercera — Registro de explotaciones
Los titulares de explotaciones no registradas tienen 2 años para solicitarlo desde la entrada en vigor, salvo plazos inferiores en normativa estatal o autonómica.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas que se opongan a esta ley, incluyendo la Ley de Epizootias de 1952, varios artículos de las leyes 66/1997, 50/1998, 25/1990 y 26/2001.
Disposición final primera — Títulos competenciales
La ley es básica salvo arts. 12-15, régimen sancionador de importaciones/exportaciones (arts. 96-106) y arts. 60-63, que tienen competencia exclusiva estatal en comercio, hacienda y farmacéuticos.
Disposición final segunda — Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento
Se modifica la Ley del Medicamento permitiendo a las Administraciones públicas adquirir medicamentos veterinarios, especialmente vacunas, directamente de fabricantes o centros de distribución autorizados.
Disposición final tercera — Actualización de sanciones
El Gobierno puede actualizar el importe de las sanciones de esta ley mediante real decreto, de acuerdo con los índices de precios de consumo del Instituto Nacional de Estadística.
Disposición final cuarta — Modificación de la cuantía de la tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios
La tasa por inspecciones veterinarias de animales no comunitarios se calcula por tonelada o número de unidades, con mínimo por lote. La cuantía se modifica por orden ministerial.
Disposición final quinta — Facultad de aplicación y desarrollo
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 (Gazeta) BOE-A-1952-15288
- Grupo X del art. 117.1 y MODIFICA el art. 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30938
- art. 19 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053
- art. 8 y los apartados 2, 3 y 4 del art. 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
- Ley 26/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2002-18
Leyes que la modifican
- la disposición transitoria 3, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-23936
- sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos: Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre de 2004 BOE-A-2004-16934
- sobre calificación sanitaria y el régimen de movimientos de las ganaderías de reses de lídia: Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre de 2004 BOE-A-2004-17234
- con la disposición final 5, sobre medidas contra la fiebre aftosa: Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre BOE-A-2004-19488
- con el art. 38.1, y regula el registro general de explotaciones ganaderas: Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo BOE-A-2004-6426
- sobre normas para la importación y tránsito por España de ungulados vivos procedentes de terceros países: Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre BOE-A-2005-15845
- con la disposición final 5, sobre programa nacional de seleccción genética para la resistencia a las encefalopatías: Real Decreto 1312/2005, de 4 de noviembre BOE-A-2005-19084
- con el art. 49, sobre condiciones que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero: Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre BOE-A-2005-21535
- sobre creación del Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.: Real Decreto 751/2006, de 16 de junio BOE-A-2006-11289
- el art. 63, por Ley 29/2006, de 26 de julio BOE-A-2006-13554
- sobre programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.: Real Decreto 636/2006, de 26 de mayo BOE-A-2006-9298
- los arts. 36.1 y 89.1, por Ley 32/2007, de 7 de noviembre BOE-A-2007-19321
- y establece medidas de lucha contra la influenza aviar: Real Decreto 445/2007, de 3 de abril BOE-A-2007-8275
- y establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria, y su notificación: Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo BOE-A-2007-9934
- y regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios: Real Decreto 1246/2008, de 18 de julio BOE-A-2008-13682
- con el art. 9, y regula la red de alerta para los piensos: Real Decreto 1471/2008, de 5 de septiembre BOE-A-2008-15042
- con la disposición final 5, sobre requisitos zoosanitarios, prevención y control de enfermedades de animales acuáticos y productos de la acuicultura: Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre BOE-A-2008-16090
- sobre requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales: Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio BOE-A-2009-12206
- con la disposición final 5, y establece normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado extensivo: Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio BOE-A-2009-12937
- los arts. 65 y 67.1, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
- sobre programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky: Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo BOE-A-2009-6070
- con la disposición final 5, y regula productos zoosanitarios: Real Decreto 488/2010, de 23 de abril BOE-A-2010-6486
- con la disposición final 5, sobre procesos de material genético de équidos y especies bovina, ovina, caprina y porcina: Real Decreto 841/2011, de 17 de junio BOE-A-2011-12107
- con la disposición final 5, y establece normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitara ganadera: Real Decreto 842/2011, de 17 de junio BOE-A-2011-12108
- con la disposición final 5, sobre calificación sanitaria de las ganaderías y transporte de reses de lidia: Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero BOE-A-2011-4817
- y se establece el procedimiento y requisitos de certificación veterinaria oficial para la exportación: Real Decreto 993/2014, de 28 de noviembre BOE-A-2014-13621
- con la disposición final 5, sobre alimentación de animales de producción con determinados piensos de origen animal: Real Decreto 578/2014, de 4 de julio BOE-A-2014-7139
- con la disposición final 5, y aprueba la lista de enfermadades de declaración obligatoria en animales: Real Decreto 526/2014, de 20 de junio BOE-A-2014-7291
- sobre regulación de la tarjeta de movimiento equina: Real Decreto 577/2014, de 4 de julio BOE-A-2014-8061
- el art. 16 bis, por Ley 21/2015, de 20 de julio BOE-A-2015-8146
- con el art. 49, y se establecen condiciones básicas y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y desinfección: Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre BOE-A-2019-16637
- y se regulan los productos zoosanitarios de reactivos de diagnóstico de uso veterinario: Real Decreto 867/2020, de 29 de septiembre BOE-A-2020-11424
- los arts. 83 a 85 y SE AÑADE la disposición adicional 5, por Ley 30/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22127
- con la disposición final 5, sobre las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas: Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo BOE-A-2023-11639
- con efectos desde el 29 de septiembre de 2023, el art. 3, por Ley 7/2023, de 28 de marzo BOE-A-2023-7936
- y se dictan disposiciones relativas a la alimentación de animales de granja, por Real Decreto 496/2024, de 21 de mayo BOE-A-2024-10236
- con efectos desde el 2 de enero de 2025, los arts. 3, 7, 83, 84 y 85, por Ley 1/2025, de 1 de abril BOE-A-2025-6597
- con la disposición final 5, sobre obligaciones de vigilancia por parte del titular de la explotación: Real Decreto 346/2025, de 22 de abril de 2025 BOE-A-2025-8160
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