Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas
También conocida como: RD 186/2011, RD 186/11Esta norma establece los controles sanitarios y los requisitos necesarios para trasladar toros de lidia entre explotaciones ganaderas.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Regula la calificación sanitaria de ganaderías de reses de lidia y su movimiento desde, entre o hacia centros adaptados a la situación de brucelosis y tuberculosis bovina, aplicándose en todo el territorio nacional.
Artículo 2 — Definiciones
Define reses de lidia, titular, ganadería, explotaciones (reproductores, lidia, mixtas, cabestros, concentración) y tipos sanitarios (B2/B3/B4, T2/T3). Incluye cabestros, machos, espectáculos, lazaros, instalaciones y autoridad competente.
Artículo 3 — Requisitos de las explotaciones de reses de lidia
Las explotaciones deben tener instalaciones adecuadas y un lazareto (ubicación flexible). La autorización sanitaria corresponde a la autoridad competente a solicitud del titular. Las reses deben estar físicamente separadas. En distintas comunidades, se requiere informe favorable de cada una.
Artículo 4 — Manejo de machos de lidia
Los machos de lidia en explotaciones mixtas no contactan con reproductores/recría, no comparten pastos simultáneamente y están en territorios físicamente separados para impedir contacto, salvo excepciones del real decreto.
Artículo 5 — Calificación o estatuto sanitario
La calificación sanitaria es la del menor rango. Las pruebas duran máx. 30 días (45 para tuberculosis). La validez para movimiento es máx. 30 días (45 para tuberculosis). Las pruebas se realizan en máx. 12 meses (8 si no calificada). La calificación acredita movimiento nacional e intracomunitario.
Artículo 6 — Sospecha y confirmación de la enfermedad
Ante sospecha, se vigila la explotación, se prohíben movimientos (salvo matadero o entre explotaciones de la misma ganadería bajo restricciones) y se aíslan sospechosos. Ante positivo, se sacrifican en máx. 15 días. El resto permanece inmovilizado hasta nuevas pruebas favorables, con excepciones de:
Artículo 7 — Movimiento en relación con las explotaciones de reproducción o recría y con las explotaciones mixtas de reses de lidia
Movimientos permitidos: a) a explotaciones de lidia de la misma ganadería; b) a ferias (pruebas brucelosis/tuberculosis, retorno en 30 días); c) a mataderos/plazas (sacrificio); d) otros destinos según calificación. Entradas: a) de reproductores (pruebas si distinta ganadería); b) machos para cría (
Artículo 8 — Movimiento en relación con las explotaciones de animales para lidia
Movimientos permitidos: a reproductores, matadero, cebadero, centros de concentración, plazas de toros o escuelas taurinas (T3/B4/L3, con pruebas de brucelosis/tuberculosis). Los sobreros o no aptos van a lazareto, sacrificio, centro de concentración o recintos taurinos. Los indultados van a reducto
Artículo 9 — Movimientos desde los centros de concentración de lidia
Desde centros de concentración: a matadero, plazas de toros o centros de concentración (T2/B2). Los sobreros o no aptos van a sacrificio o centro de concentración. Los machos indultados van a reproductores si superan pruebas de tuberculosis, brucelosis y leucosis, o se aíslan
Artículo 10 — Especialidades en el movimiento de animales de determinados rebaños
Animales T2+/B2+: solo sacrificio o lidia. Retorno autorizado si suspensión/calificación retirada. Animales T3/B4/B3 libres de leucosis: sin pruebas previas brucelosis/tuberculosis, salvo excepciones. Reproductores mantienen obligaciones. Espectáculos sin sacrificio: 2 pruebas anuales (brucelosis/tb
Artículo 11 — Disposiciones comunes
Animales con calificación suspendida: inmovilizados, salvo salida autorizada para lidia/sacrificio. Movimiento directo a matadero permitido salvo prohibición; pueden exigirse pruebas de brucelosis, tuberculosis o leucosis. Destino a cebadero: explotación tipo B2 negativa y T2 negativa. Exportación:
Artículo 12 — Régimen especial de movimiento y pruebas sanitarias de los cabestros
Cabestros: movimientos nacionales rigen por RD 2611/1996 y RD 1716/2000. Explotaciones reses lidia: solo a plaza con reses mismas explotaciones, sin contacto externo. Destino: retorno a origen. Excepción: entre explotaciones misma ganadería. Explotaciones cabestros: a plazas, escuelas taurinas, fer
Artículo 13 — Régimen de inspección y control
El régimen de inspección y control aplicable a las ganaderías y explotaciones de reses de lidia es el establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril.
Artículo 14 — Infracciones y sanciones
El incumplimiento de este real decreto aplica el régimen de infracciones y sanciones de la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales o de otro orden.
Disposición adicional única — Encastes en peligro de extinción
Para encastes en peligro de extinción declarados por la Comisión Nacional, la autoridad competente puede retrasar el sacrificio de animales reaccionantes positivos para obtener material genético, sin riesgo sanitario. Las excepciones se comunican al Ministerio de Medio Ambiente
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, que regulaba la calificación sanitaria de ganaderías de reses de lidia y el movimiento de animales
Disposición final primera — Carácter básico y título competencial
El real decreto tiene carácter básico, basado en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución (sanidad). Se exceptúan los intercambios con terceros países (arts. 5.5 y 11.4), basados en sanidad exterior
Disposición final segunda — Aplicación del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales
Lo no previsto en este real decreto se aplica el Real Decreto 2611/1996 sobre programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Disposición final tercera — Facultad de modificación
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a modificar los anexos de este real decreto para su adaptación a la normativa comunitaria.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero, que regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 2611/1996, DE 20 DE DICIEMBRE BOE-A-1996-28539
- la disposición final 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
- el Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre BOE-A-2004-17234
- Decisión 2010/712/UE, de 23 de noviembre DOUE-L-2010-82127
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