Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio
También conocida como: RD 361/2009, RD 361/09Esta norma obliga a que los animales lleven información sanitaria clara desde la granja hasta el matadero para garantizar la seguridad de la carne.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Regula la información alimentaria para animales de sacrificio. Establece obligaciones de operadores y autoridades, datos de explotaciones y comunicación entre matadero y origen. No aplica a caza silvestre.
Artículo 2 — Definiciones
Define términos como veterinario privado (responsable de explotación), centro de concentración (reunión de ganado) y explotaciones de tratantes (compra-venta en 30 días).
Artículo 3 — Responsabilidades de los operadores de explotaciones ganaderas. [Anexo I Parte A - III del Reglamento (CE) n.º 852/2004; Anexo II Sección III del Reglamento (CE) n.º 853/2004; Anexo I Sección I del Reglamento (CE) n.º 2074/2005]
El ganadero debe enviar información al matadero 24h antes si hay riesgos (residuos, inmovilización, tratamientos, enfermedades, decomisos >50%). En otros casos, puede acompañar a los animales.
Artículo 4 — Información sobre la cadena alimentaria. [Anexo II Sección III del Reglamento (CE) n.º 853/2004]
La información se entrega en declaración firmada por el ganadero, en cualquier soporte legal. Puede incluir datos de registros oficiales o propios. Se eximen algunos datos si el matadero ya los tiene.
Artículo 5 — Responsabilidades y obligaciones de los operadores de los mataderos. [Anexo II Sección III del Reglamento (CE) n.º 853/2004]
Los mataderos no aceptan animales sin información de la cadena alimentaria recibida 24 horas antes. Si falta o es dudosa, se notifica al veterinario oficial, quien autoriza el sacrificio. La información se traslada sin dilación.
Artículo 6 — Obligaciones de las autoridades competentes. [Anexo I Sección II Capítulo I del Reglamento (CE) n.º 2074/2005]
La autoridad del lugar de expedición emite los documentos de acompañamiento. La autoridad del lugar de sacrificio verifica que la información de la cadena alimentaria sea coherente, válida, fiable y, si es necesario, se envíe a la explotación.
Artículo 7 — Verificación de la información por el veterinario oficial. [Anexo I Sección I Capítulo II Parte A y Sección II Capítulo II del Reglamento (CE) n.º 854/2004; Anexo I Sección I del Reglamento (CE) n.º 2074/2005]
El veterinario oficial impide el sacrificio sin información de la cadena alimentaria. Si falta, se almacenan separados; a las 24 horas se declara no apta la carne. Analiza la información para inspecciones ante y post mortem, considerando certificados y sistemas de control.
Artículo 8 — Actuaciones en caso de incumplimiento. [Anexo I Sección II Capítulo II del Reglamento (CE) n.º 854/2004]
No se admiten animales de zonas con restricciones o con incumplimientos de medicamentos veterinarios. Si ya están en el matadero, se sacrifican por separado y se declaran no aptos. La autoridad competente actúa contra operadores que falseen información, cobrándoles los costes de controles.
Artículo 9 — Comunicación de los resultados de la inspección. [Anexo I Sección II Capítulo I del Reglamento (CE) n.º 854/2004; Anexo I Sección II Capítulo II del Reglamento (CE) n.º 2074/2005]
El veterinario oficial comunica al matadero enfermedades que afecten a la salud pública. Si son de explotaciones españolas, se registran en bases de datos. Si el problema es de producción primaria, se informa al veterinario de la explotación, al operador o a la autoridad competente.
Artículo 10 — Infracciones y sanciones
El incumplimiento se sanciona según la Ley General de Sanidad y la Ley de Sanidad Animal, junto a otras disposiciones aplicables.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias a este real decreto. En particular, se derogan el artículo 10.1 y el anexo XI del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, y la Orden PRE/2893/2007.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto es norma básica. Se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo y modificación
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar los anexos mediante orden ministerial, para adecuarlos a la normativa comunitaria.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación. En lagomorfos y caza de cría, los requisitos no serán exigibles hasta el 30 de diciembre de 2009. El plazo de 24 horas de antelación será exigible desde el 1 de enero de 2010.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el el 29 de marzo de 2009.
Leyes en las que se basa
- el art. 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- el art. 10.1 y el anexo XI del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre BOE-A-2000-23669
- Reglamento (CE) 852/2004, de 29 de abril DOUE-L-2004-81035
- Reglamento (CE) 853/2004, de 29 de abril DOUE-L-2004-81036
- Reglamento (CE) 854/2004, de 29 de abril DOUE-L-2004-81037
- Reglamento (CE) 2074/2005, de 5 de diciembre DOUE-L-2005-82540
Leyes que la modifican
- los arts. 3, 5 y anexo II y SE SUPRIME la disposición adicional única, por Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre BOE-A-2020-15872
- el anexo II, por Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo BOE-A-2023-6083
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