Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales

También conocida como: RD 2611/1996, RD 2611/96
Ver en BOE
21 de diciembre de 1996·30 de septiembre de 2026·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-1996-28539
Resumen en lenguaje sencillo

Normas para controlar y eliminar enfermedades en el ganado, incluyendo cómo se compensa a los ganaderos si deben sacrificar animales enfermos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

55
Artículos
16
Versiones
15
Categorías

Qué ha cambiado

15 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (50 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto establece normas para elaborar, planificar, coordinar, seguir y evaluar los programas nacionales de erradicación de enfermedades animales, de obligado cumplimiento en todo el Estado.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Los programas nacionales de erradicación incluyen: brucelosis bovina, tuberculosis bovina, leucosis enzoótica bovina, perineumonía contagiosa bovina y brucelosis ovina y caprina. El Comité Nacional puede establecer programas para otras enfermedades infecciosas o parasitarias.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Define tipos de explotaciones bovinas (B1-B4, BS, BR) y ovino-caprinas (M1-M4, MS, MR) según estado sanitario. Incluye definiciones de animal sospechoso, autoridades, medios de transporte y tipos de explotaciones de cebo, reproducción y recría.

  4. Artículo 4 — Criterios de elaboración de los programas

    Los programas nacionales de erradicación se ajustan a los criterios comunitarios establecidos en la Decisión 90/638/CEE del Consejo de 27 de noviembre.

  5. Artículo 5 — Deber de información

    Las autoridades coordinan los programas de erradicación. Las Comunidades Autónomas comunican previsiones y resultados. Los ganaderos deben facilitar información sanitaria y colaborar.

  6. Artículo 9 — Laboratorios autorizados

    Solo laboratorios oficiales o autorizados realizan diagnósticos. Los resultados se comunican a las Comunidades Autónomas. Los centros nacionales de referencia acreditan las técnicas.

  7. Artículo 10 — Métodos de diagnóstico

    El diagnóstico de brucelosis bovina, tuberculosis bovina, leucosis enzoótica bovina, perineumonía contagiosa bovina y brucelosis ovina y caprina se realiza según los anexos 1 a 5 del Real Decreto.

  8. Artículo 11 — Prohibición de tratamientos y control de antígenos de diagnóstico

    Se prohíben tratamientos que alteren el diagnóstico. Los antígenos se distribuyen gratuitamente por las Comunidades Autónomas, prohibiéndose su venta. Solo los laboratorios del artículo 9 pueden usarlos, previa validación por el centro de referencia.

  9. Artículo 12 — Notificación obligatoria

    La sospecha y confirmación de las enfermedades contempladas en este Real Decreto deben notificarse obligatoriamente a través del cauce correspondiente.

  10. Artículo 13 — Identificación

    Es obligatoria la identificación individual de los animales en los programas. Los animales positivos se marcan con una «T» en la oreja bajo control de las Comunidades Autónomas.

  11. Artículo 14 — Vacunación

    Se prohíbe la vacunación contra leucosis, perineumonía, brucelosis bovina y tuberculosis. Es obligatoria la vacunación de ovinos y caprinos de 3 a 6 meses contra brucelosis. Se establecen excepciones y condiciones estrictas de control, distribución gratuita y marcado de animales.

  12. Artículo 15 — Sacrificio

    Los animales positivos se sacrifican en plazos específicos. Puede ser en mataderos (carnes para consumo), en la explotación o lugares autorizados (enterramiento, destrucción o traslado a centros de eliminación). Las Comunidades Autónomas determinan los lugares y procedimientos.

  13. Artículo 16 — Sacrificio en mataderos

    El sacrificio de animales reaccionantes positivos requiere solicitud a la Comunidad Autónoma y traslado con documento sanitario específico. Los servicios veterinarios verifican la documentación, custodian los crotales 15 días y limpian los vehículos. Las CCAA verifican la correspondencia documental.

  14. Artículo 17 — Indemnización por sacrificio

    Los ganaderos tienen derecho a indemnización por sacrificio según baremo vigente. Se pierde este derecho si hay animales sin identificar, manipulación de muestras, venta incumpliendo medidas cautela, sacrificio en mataderos no autorizados, omisión del sacrificio en 30 días o deficiente higiene.

  15. Artículo 18 — Sospecha de la enfermedad

    Ante un animal sospechoso de brucelosis, las Comunidades Autónomas ordenan vigilancia, prohibición de movimientos (salvo salida de bovinos para sacrificio o castrados con aislamiento) y aislamiento de los sospechosos. Las medidas cesan al confirmar la inexistencia de la enfermedad.

  16. Artículo 19 — Confirmación de la enfermedad

    Confirmada la brucelosis, se prohíben movimientos salvo sacrificio inmediato. Se aíslan animales infectados y se realizan exámenes repetidos. Se trata la leche térmicamente, se destruyen fetos y residuos, se desinfectan instalaciones y estiércol durante tres semanas, y se controlan industrias de sub

  17. Artículo 20 — Sacrificio

    Los bovinos con brucelosis confirmada oficialmente o considerados infectados se sacrifican bajo control oficial, lo antes posible y en máximo 30 días desde la notificación al propietario o poseedor de los resultados y la obligación de sacrificio.

  18. Artículo 21 — Medidas profilácticas

    Tras el sacrificio, locales e instalaciones se limpian y desinfectan bajo control oficial, con coste para el propietario. Los pastos no se reutilizan en 60 días (salvo excepción para sacrificio o engorde). Transporte y áreas de carga también se desinfectan con productos aprobados.

  19. Artículo 22 — Movimiento y reposición

    Tras eliminar bovinos positivos, se prohíbe la salida salvo sacrificio. La repoblación exige resultados favorables tras 12 meses (18 si vacunados). Los movimientos nacionales están restringidos según el tipo de explotación (B4, B3, B2) y destino (explotaciones, ferias, mataderos), exigiendo pruebas.

  20. Artículo 23 — Sospecha de la enfermedad

    Al sospechar tuberculosis, las CCAA vigilan la explotación, prohíben movimientos (salvo sacrificio urgente) y aíslan animales. Las medidas cesan al confirmar la ausencia de la enfermedad.

  21. Artículo 24 — Confirmación de la enfermedad

    Al confirmar tuberculosis bovina, las CCAA prohíben movimientos (salvo sacrificio bovinos), aíslan animales, examinan todo el ganado, marcan positivos hasta sacrificio, tratan leche térmicamente (consumo animal o industria), tratan canales no aptas (RD 2224/1993), controlan industrias de cadáveres y

  22. Artículo 25 — Sacrificio

    Los bovinos con tuberculosis se sacrifican en 30 días. Se amplía a 3 meses si es hembra preñada o si la ganadería tiene más de 20 cabezas y los mataderos no pueden atender el plazo.

  23. Artículo 26 — Medidas profilácticas

    Tras el sacrificio, se limpian y desinfectan locales, recipientes y medios de transporte bajo control oficial. El coste corre a cargo del propietario. Los desinfectantes deben estar aprobados por las CCAA.

  24. Artículo 27 — Movimiento y reposición

    Tras eliminar bovinos positivos, se prohíbe la salida (salvo sacrificio), se realizan exámenes cada 6 meses y la repoblación exige resultados favorables en animales de más de 6 semanas. Se aplica a tipos T1 y T2.

  25. Artículo 28 — Sospecha de la enfermedad

    Al sospechar leucosis enzoótica bovina, las CCAA vigilan la explotación, prohíben movimientos (salvo sacrificio urgente) y aíslan animales. Las medidas cesan al confirmar la ausencia de la enfermedad.

  26. Artículo 29 — Confirmación de la enfermedad

    Confirmada la leucosis, se prohíbe el movimiento de bovinos (salvo sacrificio), se aísla la explotación, se trata la leche de vacas infectadas, se tratan canales no aptas para consumo, se controlan industrias de animales muertos y se notifica al veterinario oficial cualquier muerte o sacrificio.

  27. Artículo 30 — Sacrificio

    Si el plan de erradicación prevé el sacrificio total, el plazo lo fija la Comunidad Autónoma. Si solo se sacrifican los positivos o infectados, el plazo es de 30 días desde la notificación oficial al propietario de los resultados y la obligación de sacrificio.

  28. Artículo 31 — Medidas profilácticas

    Tras el sacrificio, locales e instalaciones deben limpiarse y desinfectarse bajo control oficial, con coste para el propietario. También se limpian y desinfectan medios de transporte y áreas de carga tras el transporte de bovinos de explotaciones infectadas. El desinfectante debe ser aprobado por la

  29. Artículo 32 — Movimiento y reposición

    Tras eliminar bovinos positivos, se prohíbe la salida de la explotación (salvo sacrificio sin demora), se realizan exámenes de detección para confirmar la eliminación de la enfermedad y la repoblación solo puede hacerse con bovinos de explotaciones oficialmente indemnes.

  30. Artículo 33 — Sospecha de la enfermedad

    Ante sospecha de perineumonía, se investiga oficialmente. Mientras, se vigila la explotación, se prohíben movimientos (salvo sacrificio sin demora con examen anatomopatológico) y se aíslan los animales sospechosos. Las medidas se levantan solo si se confirma la inexistencia de la enfermedad.

  31. Artículo 34 — Confirmación de la enfermedad

    Al confirmar perineumonía, las CCAA aislan y sacrifican bovinos. Cuarentena 3 km: pruebas serológicas cada 2 meses. Vigilancia en mataderos 6 meses. Trato canales y control industrias.

  32. Artículo 35 — Sacrificio

    Los bovinos con perineumonía se sacrifican bajo control oficial en 30 días desde la notificación. Las Comunidades Autónomas pueden ampliar el plazo por circunstancias especiales.

  33. Artículo 36 — Medidas profilácticas

    Tras el sacrificio, locales, recipientes y medios de transporte se limpian y desinfectan bajo control oficial. El coste corre a cargo del propietario. Los desinfectantes deben estar aprobados.

  34. Artículo 37 — Movimiento y reposición

    La repoblación solo permite animales de explotaciones libres de enfermedad. Los bovinos de áreas con antecedentes requieren dos controles serológicos y clínicos con 30 días de intervalo.

  35. Artículo 38 — Sospecha de la enfermedad

    Ante sospecha de brucelosis, se investiga oficialmente. Se vigila la explotación, se prohíben movimientos (salvo sacrificio autorizado) y se aíslan animales sospechosos hasta confirmar la ausencia de la enfermedad.

  36. Artículo 39 — Confirmación de la enfermedad

    Al confirmar brucelosis, se restringe movimiento ovinos/caprinos. Aislamiento, pruebas serológicas (6/3 meses), sacrificio, tratamiento leche, destrucción fetos/placentas y desinfección establos.

  37. Artículo 40 — Sacrificio

    Los ovinos y caprinos con brucelosis se sacrifican bajo control oficial en 30 días tras notificación. Las Comunidades Autónomas pueden ampliar el plazo por circunstancias especiales.

  38. Artículo 41 — Medidas profilácticas

    Tras el sacrificio, se limpian y desinfectan locales y utensilios a cargo del propietario. Los pastos no se reutilizan en 60 días, salvo excepción tras estudio epizootiológico.

  39. Artículo 42 — Movimiento y reposición

    Tras eliminar ovinos/caprinos, se prohíbe su salida salvo sacrificio directo. La repoblación exige pruebas serológicas favorables. Los movimientos nacionales están restringidos según el tipo sanitario (M1-M4) de origen y destino, con excepciones para mataderos, ferias y certámenes bajo condiciones e

  40. Artículo 43 — Infracciones y sanciones

    El incumplimiento de este real decreto aplica el régimen de infracciones y sanciones de la Ley 8/2003 de sanidad animal, sin perjuicio de otras responsabilidades.

  41. Disposición adicional única — Carácter básico

    El Real Decreto tiene carácter de normativa básica estatal, al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución sobre sanidad.

  42. Disposición adicional primera — Carácter básico

    El Real Decreto tiene carácter de normativa básica estatal, al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución sobre sanidad.

  43. Disposición adicional segunda — Aplicabilidad de los programas nacionales

    Se aplican los programas nacionales de erradicación de brucelosis bovina, tuberculosis bovina y brucelosis ovina y caprina, aprobados anualmente por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.

  44. Disposición transitoria primera — Plazo para la vacunación de la brucelosis bovina

    Se concede un plazo de 12 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto para cumplir con la vacunación de la brucelosis bovina establecida en el artículo 14.

  45. Disposición transitoria segunda — Plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis y brucelosis a otras Comunidades Autónomas

    Hasta el 31/12/2003, las Comunidades Autónomas pueden autorizar el traslado de bovinos no afectados a una única explotación de engorde, previa comunicación y sacrificio de reaccionantes positivos.

  46. Disposición transitoria cuarta — Vacunación contra la brucelosis

    Hasta el 31/12/2018, se autoriza vacunación antibrucelosis con RB-51 o REV-1. Requiere aprobación del Comité Nacional. Vacunas gratuitas, controladas y marcadas. Solo veterinarios oficiales. Animales no comercian. Registro en SIMOGAN.

  47. Disposición transitoria quinta — Explotaciones de precebo de ganado bovino no calificadas

    Las explotaciones de precebo no calificadas pueden enviar animales de menos de 8 meses hasta el 31/10/2011. Los mayores de 6 semanas requieren prueba de tuberculosis negativa en los 30 días previos.

  48. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan el Reglamento de Epizootías de 1955 y las Órdenes de 1978, 1986, 1987, 1990 y 1991 sobre saneamiento ganadero y leucosis bovina, así como cuantas disposiciones se opongan al Real Decreto.

  49. Disposición final primera — Facultad de desarrollo

    Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar disposiciones necesarias para el cumplimiento del Real Decreto y modificar los anexos.

  50. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, sobre programas de erradicación de enfermedades animales, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de diciembre de 1996
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Leyes en las que se basa

  • Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 (Gazeta) BOE-A-1952-15288
  • capítulo XVII del título II del Reglamento de epizootias, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-4699
  • Orden de 25 de noviembre de 1978 BOE-A-1978-30243
  • Orden de 28 de febrero de 1986 BOE-A-1986-5447
  • Orden de 3 de febrero de 1987 BOE-A-1987-3803
  • Orden de 1 de febrero de 1990 BOE-A-1990-2837
  • Orden de 9 de febrero de 1990 BOE-A-1990-3733
  • Orden de 19 de febrero de 1991 BOE-A-1991-5006
  • Orden de 1 de diciembre de 1992 BOE-A-1992-26892
  • Decisión 90/638/CEE, de 27 de noviembre DOUE-L-1990-81660

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997 BOE-A-1997-8673
  • el plazo de la disposición transitoria segunda, por Real Decreto 175/1998, de 16 de febrero BOE-A-1998-3565
  • la disposición transitoria 2, por Real Decreto 602/1999, de 16 de abril BOE-A-1999-9946
  • sobre baremos de indemnización por sacrificio obligatorio: Real Decreto 1328/2000, de 7 de julio BOE-A-2000-12968
  • la disposición transitoria 2, por Real Decreto 3478/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2001-1432
  • la disposición transitoria 2, por Real Decreto 480/2002, de 31 de mayo BOE-A-2002-10574
  • en la forma indicada los arts. 6, 7 y 8, por Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre BOE-A-2002-799
  • los arts. 3, 14, 22, 27, 32, 42, los anexos 1 y 2 y se añade un título V y las disposiciones transitorias 3 y 4, por Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto BOE-A-2003-17233
  • los arts. 3, 17, 42 y disposición transitoria 3 y se añade una disposición transitoria 5 y un anexo 6, por Real Decreto 51/2004, de 19 de enero BOE-A-2004-1071
  • la disposición transitoria 3, por Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre BOE-A-2004-17234
  • la disposición transitoria 4.1, por Real Decreto 1616/2005, de 30 de diciembre BOE-A-2005-21613
  • la disposición transitoria 4.1, por Real Decreto 908/2008, de 30 de mayo BOE-A-2008-10204
  • el anexo 2, por Orden ARM/2166/2009, de 29 de julio BOE-A-2009-13174
  • los arts. 3, 17.4, 22, 42.4 y disposiciones transitorias 4 y 5, se añade la disposición adicional 2, se RENUMERA la disposición adicional única y se sustituye los anexos 3 y 6, por Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo BOE-A-2011-10458
  • el art. 22.3, por Real Decreto 526/2014, de 20 de junio BOE-A-2014-7291
  • la disposición transitoria 4.1, por Real Decreto 71/2016, de 19 de febrero BOE-A-2016-1738
  • el art. 9, las disposiciones transitoria 4 y final 1 y los anexos 1 a 4, por Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto BOE-A-2026-20270
control sanitario granjaenfermedades ganadoindemnización por sacrificio animalprevención epidemias animalessanidad animalseguridad alimentariavacunación vacas