Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales
También conocida como: RD 2611/1996, RD 2611/96Normas para controlar y eliminar enfermedades en el ganado, incluyendo cómo se compensa a los ganaderos si deben sacrificar animales enfermos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
15 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de septiembre de 2026
Agricultura actualizará la designación de laboratorios de referencia veterinarios
Los laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades animales serán los designados por una orden ministerial, en lugar de los centros identificados directamente en el real decreto. También se elimina la obligación de destruir bajo supervisión oficial los lotes de vacunas antibrucelares declarados no aptos.
Reforma BOE-A-2026-20270Ver qué cambió → - 20 de febrero de 2016Reforma BOE-A-2016-1738Ver qué cambió →
- 10 de julio de 2014Reforma BOE-A-2014-7291Ver qué cambió →
- 16 de junio de 2011Reforma BOE-A-2011-10458Ver qué cambió →
- 8 de agosto de 2009Reforma BOE-A-2009-13174Ver qué cambió →
- 14 de junio de 2008Reforma BOE-A-2008-10204Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2005Reforma BOE-A-2005-21613Ver qué cambió →
- 7 de octubre de 2004Reforma BOE-A-2004-17234Ver qué cambió →
- 20 de enero de 2004Reforma BOE-A-2004-1071Ver qué cambió →
- 9 de septiembre de 2003Reforma BOE-A-2003-17233Ver qué cambió →
- 1 de junio de 2002Reforma BOE-A-2002-10574Ver qué cambió →
- 14 de enero de 2002Reforma BOE-A-2002-799Ver qué cambió →
- 19 de enero de 2001Reforma BOE-A-2001-1432Ver qué cambió →
- 4 de mayo de 1999Reforma BOE-A-1999-9946Ver qué cambió →
- 17 de febrero de 1998Reforma BOE-A-1998-3565Ver qué cambió →
- 21 de diciembre de 1996Versión original BOE-A-1996-28539
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (50 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto establece normas para elaborar, planificar, coordinar, seguir y evaluar los programas nacionales de erradicación de enfermedades animales, de obligado cumplimiento en todo el Estado.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Los programas nacionales de erradicación incluyen: brucelosis bovina, tuberculosis bovina, leucosis enzoótica bovina, perineumonía contagiosa bovina y brucelosis ovina y caprina. El Comité Nacional puede establecer programas para otras enfermedades infecciosas o parasitarias.
Artículo 3 — Definiciones
Define tipos de explotaciones bovinas (B1-B4, BS, BR) y ovino-caprinas (M1-M4, MS, MR) según estado sanitario. Incluye definiciones de animal sospechoso, autoridades, medios de transporte y tipos de explotaciones de cebo, reproducción y recría.
Artículo 4 — Criterios de elaboración de los programas
Los programas nacionales de erradicación se ajustan a los criterios comunitarios establecidos en la Decisión 90/638/CEE del Consejo de 27 de noviembre.
Artículo 5 — Deber de información
Las autoridades coordinan los programas de erradicación. Las Comunidades Autónomas comunican previsiones y resultados. Los ganaderos deben facilitar información sanitaria y colaborar.
Artículo 9 — Laboratorios autorizados
Solo laboratorios oficiales o autorizados realizan diagnósticos. Los resultados se comunican a las Comunidades Autónomas. Los centros nacionales de referencia acreditan las técnicas.
Artículo 10 — Métodos de diagnóstico
El diagnóstico de brucelosis bovina, tuberculosis bovina, leucosis enzoótica bovina, perineumonía contagiosa bovina y brucelosis ovina y caprina se realiza según los anexos 1 a 5 del Real Decreto.
Artículo 11 — Prohibición de tratamientos y control de antígenos de diagnóstico
Se prohíben tratamientos que alteren el diagnóstico. Los antígenos se distribuyen gratuitamente por las Comunidades Autónomas, prohibiéndose su venta. Solo los laboratorios del artículo 9 pueden usarlos, previa validación por el centro de referencia.
Artículo 12 — Notificación obligatoria
La sospecha y confirmación de las enfermedades contempladas en este Real Decreto deben notificarse obligatoriamente a través del cauce correspondiente.
Artículo 13 — Identificación
Es obligatoria la identificación individual de los animales en los programas. Los animales positivos se marcan con una «T» en la oreja bajo control de las Comunidades Autónomas.
Artículo 14 — Vacunación
Se prohíbe la vacunación contra leucosis, perineumonía, brucelosis bovina y tuberculosis. Es obligatoria la vacunación de ovinos y caprinos de 3 a 6 meses contra brucelosis. Se establecen excepciones y condiciones estrictas de control, distribución gratuita y marcado de animales.
Artículo 15 — Sacrificio
Los animales positivos se sacrifican en plazos específicos. Puede ser en mataderos (carnes para consumo), en la explotación o lugares autorizados (enterramiento, destrucción o traslado a centros de eliminación). Las Comunidades Autónomas determinan los lugares y procedimientos.
Artículo 16 — Sacrificio en mataderos
El sacrificio de animales reaccionantes positivos requiere solicitud a la Comunidad Autónoma y traslado con documento sanitario específico. Los servicios veterinarios verifican la documentación, custodian los crotales 15 días y limpian los vehículos. Las CCAA verifican la correspondencia documental.
Artículo 17 — Indemnización por sacrificio
Los ganaderos tienen derecho a indemnización por sacrificio según baremo vigente. Se pierde este derecho si hay animales sin identificar, manipulación de muestras, venta incumpliendo medidas cautela, sacrificio en mataderos no autorizados, omisión del sacrificio en 30 días o deficiente higiene.
Artículo 18 — Sospecha de la enfermedad
Ante un animal sospechoso de brucelosis, las Comunidades Autónomas ordenan vigilancia, prohibición de movimientos (salvo salida de bovinos para sacrificio o castrados con aislamiento) y aislamiento de los sospechosos. Las medidas cesan al confirmar la inexistencia de la enfermedad.
Artículo 19 — Confirmación de la enfermedad
Confirmada la brucelosis, se prohíben movimientos salvo sacrificio inmediato. Se aíslan animales infectados y se realizan exámenes repetidos. Se trata la leche térmicamente, se destruyen fetos y residuos, se desinfectan instalaciones y estiércol durante tres semanas, y se controlan industrias de sub
Artículo 20 — Sacrificio
Los bovinos con brucelosis confirmada oficialmente o considerados infectados se sacrifican bajo control oficial, lo antes posible y en máximo 30 días desde la notificación al propietario o poseedor de los resultados y la obligación de sacrificio.
Artículo 21 — Medidas profilácticas
Tras el sacrificio, locales e instalaciones se limpian y desinfectan bajo control oficial, con coste para el propietario. Los pastos no se reutilizan en 60 días (salvo excepción para sacrificio o engorde). Transporte y áreas de carga también se desinfectan con productos aprobados.
Artículo 22 — Movimiento y reposición
Tras eliminar bovinos positivos, se prohíbe la salida salvo sacrificio. La repoblación exige resultados favorables tras 12 meses (18 si vacunados). Los movimientos nacionales están restringidos según el tipo de explotación (B4, B3, B2) y destino (explotaciones, ferias, mataderos), exigiendo pruebas.
Artículo 23 — Sospecha de la enfermedad
Al sospechar tuberculosis, las CCAA vigilan la explotación, prohíben movimientos (salvo sacrificio urgente) y aíslan animales. Las medidas cesan al confirmar la ausencia de la enfermedad.
Artículo 24 — Confirmación de la enfermedad
Al confirmar tuberculosis bovina, las CCAA prohíben movimientos (salvo sacrificio bovinos), aíslan animales, examinan todo el ganado, marcan positivos hasta sacrificio, tratan leche térmicamente (consumo animal o industria), tratan canales no aptas (RD 2224/1993), controlan industrias de cadáveres y
Artículo 25 — Sacrificio
Los bovinos con tuberculosis se sacrifican en 30 días. Se amplía a 3 meses si es hembra preñada o si la ganadería tiene más de 20 cabezas y los mataderos no pueden atender el plazo.
Artículo 26 — Medidas profilácticas
Tras el sacrificio, se limpian y desinfectan locales, recipientes y medios de transporte bajo control oficial. El coste corre a cargo del propietario. Los desinfectantes deben estar aprobados por las CCAA.
Artículo 27 — Movimiento y reposición
Tras eliminar bovinos positivos, se prohíbe la salida (salvo sacrificio), se realizan exámenes cada 6 meses y la repoblación exige resultados favorables en animales de más de 6 semanas. Se aplica a tipos T1 y T2.
Artículo 28 — Sospecha de la enfermedad
Al sospechar leucosis enzoótica bovina, las CCAA vigilan la explotación, prohíben movimientos (salvo sacrificio urgente) y aíslan animales. Las medidas cesan al confirmar la ausencia de la enfermedad.
Artículo 29 — Confirmación de la enfermedad
Confirmada la leucosis, se prohíbe el movimiento de bovinos (salvo sacrificio), se aísla la explotación, se trata la leche de vacas infectadas, se tratan canales no aptas para consumo, se controlan industrias de animales muertos y se notifica al veterinario oficial cualquier muerte o sacrificio.
Artículo 30 — Sacrificio
Si el plan de erradicación prevé el sacrificio total, el plazo lo fija la Comunidad Autónoma. Si solo se sacrifican los positivos o infectados, el plazo es de 30 días desde la notificación oficial al propietario de los resultados y la obligación de sacrificio.
Artículo 31 — Medidas profilácticas
Tras el sacrificio, locales e instalaciones deben limpiarse y desinfectarse bajo control oficial, con coste para el propietario. También se limpian y desinfectan medios de transporte y áreas de carga tras el transporte de bovinos de explotaciones infectadas. El desinfectante debe ser aprobado por la
Artículo 32 — Movimiento y reposición
Tras eliminar bovinos positivos, se prohíbe la salida de la explotación (salvo sacrificio sin demora), se realizan exámenes de detección para confirmar la eliminación de la enfermedad y la repoblación solo puede hacerse con bovinos de explotaciones oficialmente indemnes.
Artículo 33 — Sospecha de la enfermedad
Ante sospecha de perineumonía, se investiga oficialmente. Mientras, se vigila la explotación, se prohíben movimientos (salvo sacrificio sin demora con examen anatomopatológico) y se aíslan los animales sospechosos. Las medidas se levantan solo si se confirma la inexistencia de la enfermedad.
Artículo 34 — Confirmación de la enfermedad
Al confirmar perineumonía, las CCAA aislan y sacrifican bovinos. Cuarentena 3 km: pruebas serológicas cada 2 meses. Vigilancia en mataderos 6 meses. Trato canales y control industrias.
Artículo 35 — Sacrificio
Los bovinos con perineumonía se sacrifican bajo control oficial en 30 días desde la notificación. Las Comunidades Autónomas pueden ampliar el plazo por circunstancias especiales.
Artículo 36 — Medidas profilácticas
Tras el sacrificio, locales, recipientes y medios de transporte se limpian y desinfectan bajo control oficial. El coste corre a cargo del propietario. Los desinfectantes deben estar aprobados.
Artículo 37 — Movimiento y reposición
La repoblación solo permite animales de explotaciones libres de enfermedad. Los bovinos de áreas con antecedentes requieren dos controles serológicos y clínicos con 30 días de intervalo.
Artículo 38 — Sospecha de la enfermedad
Ante sospecha de brucelosis, se investiga oficialmente. Se vigila la explotación, se prohíben movimientos (salvo sacrificio autorizado) y se aíslan animales sospechosos hasta confirmar la ausencia de la enfermedad.
Artículo 39 — Confirmación de la enfermedad
Al confirmar brucelosis, se restringe movimiento ovinos/caprinos. Aislamiento, pruebas serológicas (6/3 meses), sacrificio, tratamiento leche, destrucción fetos/placentas y desinfección establos.
Artículo 40 — Sacrificio
Los ovinos y caprinos con brucelosis se sacrifican bajo control oficial en 30 días tras notificación. Las Comunidades Autónomas pueden ampliar el plazo por circunstancias especiales.
Artículo 41 — Medidas profilácticas
Tras el sacrificio, se limpian y desinfectan locales y utensilios a cargo del propietario. Los pastos no se reutilizan en 60 días, salvo excepción tras estudio epizootiológico.
Artículo 42 — Movimiento y reposición
Tras eliminar ovinos/caprinos, se prohíbe su salida salvo sacrificio directo. La repoblación exige pruebas serológicas favorables. Los movimientos nacionales están restringidos según el tipo sanitario (M1-M4) de origen y destino, con excepciones para mataderos, ferias y certámenes bajo condiciones e
Artículo 43 — Infracciones y sanciones
El incumplimiento de este real decreto aplica el régimen de infracciones y sanciones de la Ley 8/2003 de sanidad animal, sin perjuicio de otras responsabilidades.
Disposición adicional única — Carácter básico
El Real Decreto tiene carácter de normativa básica estatal, al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución sobre sanidad.
Disposición adicional primera — Carácter básico
El Real Decreto tiene carácter de normativa básica estatal, al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución sobre sanidad.
Disposición adicional segunda — Aplicabilidad de los programas nacionales
Se aplican los programas nacionales de erradicación de brucelosis bovina, tuberculosis bovina y brucelosis ovina y caprina, aprobados anualmente por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.
Disposición transitoria primera — Plazo para la vacunación de la brucelosis bovina
Se concede un plazo de 12 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto para cumplir con la vacunación de la brucelosis bovina establecida en el artículo 14.
Disposición transitoria segunda — Plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis y brucelosis a otras Comunidades Autónomas
Hasta el 31/12/2003, las Comunidades Autónomas pueden autorizar el traslado de bovinos no afectados a una única explotación de engorde, previa comunicación y sacrificio de reaccionantes positivos.
Disposición transitoria cuarta — Vacunación contra la brucelosis
Hasta el 31/12/2018, se autoriza vacunación antibrucelosis con RB-51 o REV-1. Requiere aprobación del Comité Nacional. Vacunas gratuitas, controladas y marcadas. Solo veterinarios oficiales. Animales no comercian. Registro en SIMOGAN.
Disposición transitoria quinta — Explotaciones de precebo de ganado bovino no calificadas
Las explotaciones de precebo no calificadas pueden enviar animales de menos de 8 meses hasta el 31/10/2011. Los mayores de 6 semanas requieren prueba de tuberculosis negativa en los 30 días previos.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Reglamento de Epizootías de 1955 y las Órdenes de 1978, 1986, 1987, 1990 y 1991 sobre saneamiento ganadero y leucosis bovina, así como cuantas disposiciones se opongan al Real Decreto.
Disposición final primera — Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar disposiciones necesarias para el cumplimiento del Real Decreto y modificar los anexos.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, sobre programas de erradicación de enfermedades animales, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 (Gazeta) BOE-A-1952-15288
- capítulo XVII del título II del Reglamento de epizootias, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-4699
- Orden de 25 de noviembre de 1978 BOE-A-1978-30243
- Orden de 28 de febrero de 1986 BOE-A-1986-5447
- Orden de 3 de febrero de 1987 BOE-A-1987-3803
- Orden de 1 de febrero de 1990 BOE-A-1990-2837
- Orden de 9 de febrero de 1990 BOE-A-1990-3733
- Orden de 19 de febrero de 1991 BOE-A-1991-5006
- Orden de 1 de diciembre de 1992 BOE-A-1992-26892
- Decisión 90/638/CEE, de 27 de noviembre DOUE-L-1990-81660
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997 BOE-A-1997-8673
- el plazo de la disposición transitoria segunda, por Real Decreto 175/1998, de 16 de febrero BOE-A-1998-3565
- la disposición transitoria 2, por Real Decreto 602/1999, de 16 de abril BOE-A-1999-9946
- sobre baremos de indemnización por sacrificio obligatorio: Real Decreto 1328/2000, de 7 de julio BOE-A-2000-12968
- la disposición transitoria 2, por Real Decreto 3478/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2001-1432
- la disposición transitoria 2, por Real Decreto 480/2002, de 31 de mayo BOE-A-2002-10574
- en la forma indicada los arts. 6, 7 y 8, por Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre BOE-A-2002-799
- los arts. 3, 14, 22, 27, 32, 42, los anexos 1 y 2 y se añade un título V y las disposiciones transitorias 3 y 4, por Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto BOE-A-2003-17233
- los arts. 3, 17, 42 y disposición transitoria 3 y se añade una disposición transitoria 5 y un anexo 6, por Real Decreto 51/2004, de 19 de enero BOE-A-2004-1071
- la disposición transitoria 3, por Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre BOE-A-2004-17234
- la disposición transitoria 4.1, por Real Decreto 1616/2005, de 30 de diciembre BOE-A-2005-21613
- la disposición transitoria 4.1, por Real Decreto 908/2008, de 30 de mayo BOE-A-2008-10204
- el anexo 2, por Orden ARM/2166/2009, de 29 de julio BOE-A-2009-13174
- los arts. 3, 17.4, 22, 42.4 y disposiciones transitorias 4 y 5, se añade la disposición adicional 2, se RENUMERA la disposición adicional única y se sustituye los anexos 3 y 6, por Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo BOE-A-2011-10458
- el art. 22.3, por Real Decreto 526/2014, de 20 de junio BOE-A-2014-7291
- la disposición transitoria 4.1, por Real Decreto 71/2016, de 19 de febrero BOE-A-2016-1738
- el art. 9, las disposiciones transitoria 4 y final 1 y los anexos 1 a 4, por Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto BOE-A-2026-20270
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