Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles
También conocida como: RD 389/2011, RD 389/11Establece las cantidades de dinero que reciben los ganaderos cuando sus animales deben ser sacrificados por enfermedades obligatorias.
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Qué ha cambiado
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- 11 de junio de 2020Reforma BOE-A-2020-5972Ver qué cambió →
- 14 de octubre de 2017Reforma BOE-A-2017-11754Ver qué cambió →
- 14 de abril de 2011Versión original BOE-A-2011-6713
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (8 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto establece los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de animales en programas contra tuberculosis, brucelosis, lengua azul y encefalopatías, o por la Ley 8/2003.
Artículo 2 — Definiciones
Define categorías de ovino y caprino por edad: menores de 3 meses, recría (3-12 meses, identificados/vacunados) y no recría, según identificación y vacunación.
Artículo 3 — Baremos de indemnización
Los baremos (anexos I y II) cubren sacrificio por enfermedad o muerte por vacuna verificable. La cuantía agota la indemnización. El Estado subvenciona hasta el 50% a las comunidades autónomas.
Disposición adicional única — Lengua azul
Para lengua azul, se indemniza muerte por infección si hay programa de vacunación (no vacunados/no finalizados) o si no hay vacuna autorizada/prohibida en la zona.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 1328/2000 y las Órdenes de 15 de diciembre de 2000 sobre baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de lengua azul o encefalopatías.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final segunda — Facultad de adaptación
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para actualizar anualmente los valores de los anexos según precios de mercado, previa consulta a comunidades autónomas y entidades del sector, y adaptar los anexos a la normativa comunitaria.
Disposición final tercera — Entrada en vigor y aplicación
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será aplicable a todos los animales cuyo sacrificio obligatorio sea decretado por la autoridad competente a partir de dicha fecha o, en el caso previsto en el artículo 3.2, a los animales
Información general
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 1328/2000, de 7 de julio BOE-A-2000-12968
- Orden de 15 de diciembre de 2000 BOE-A-2000-22722
- Orden de 15 de diciembre de 2000 BOE-A-2000-22815
- el art. 17.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
Leyes que la modifican
- el título, el art. 3 y los anexos I y II, por Real Decreto 904/2017, de 13 de octubre BOE-A-2017-11754
- los anexos I.1 y 3 y el II.4, por Orden APA/513/2020, de 8 de junio BOE-A-2020-5972
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