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En vigorReal Decreto

Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales

También conocida como: RD 3454/2000, RD 3454/00
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23 de diciembre de 2000·30 de septiembre de 2026·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2000-23669
Resumen en lenguaje sencillo

Normativa para vigilar y controlar las enfermedades priónicas en el ganado, garantizando la seguridad de los alimentos que llegan a tu mesa.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto establece el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET). Se articula en: vigilancia de EET, control de sustancias en alimentación, inspección de establecimientos de transformación y control de materiales de riesgo. No debe

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se definen EET (no humanas), animales de producción, productos animales, materias primas, proteínas animales elaboradas (harinas, etc.) y materiales especificados de riesgo (MER) según el Real Decreto 1911/2000.

  3. Artículo 3 — Laboratorios Nacionales de Referencia

    Son Laboratorios Nacionales de Referencia: la Facultad de Veterinaria de Zaragoza (diagnóstico), el Laboratorio Central de Algete (pruebas EEB) y el Laboratorio Arbitral Agroalimentario (control alimentación). Coordinan métodos, elaboran protocolos y confirman casos positivos.

  4. Artículo 4 — Laboratorios autorizados o reconocidos

    Las Comunidades Autónomas designan laboratorios (públicos o privados) para el control de encefalopatías. Estos deben remitir muestras dudosas o positivas al Laboratorio Central de Veterinaria de Algete y comunicar su relación a la Comisión Nacional del Programa.

  5. Artículo 5 — Objeto y contenido

    El programa de vigilancia busca detectar la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y la Tembladera, estableciendo medidas de erradicación. Incluye vigilancia de animales sospechosos y vigilancia activa según los anexos II.A y II.B del Real Decreto.

  6. Artículo 6 — Sospecha de la enfermedad

    Se sospecha EEB o Tembladera en animales >20 meses con síntomas neurológicos. Debe comunicarse a la Comunidad Autónoma. Se aíslan los animales, se visita la explotación y, si no se descarta, se sacrifican y toman muestras. Las partes se conservan bajo vigilancia hasta el diagnóstico.

  7. Artículo 7 — Confirmación de la enfermedad

    Si se confirma o no descarta la enfermedad, se sacrifican animales específicos (EEB o Tembladera). Se destruyen cadáveres por incineración (no enterramiento), piensos contaminados y se desinfectan zonas con hipoclorito. Se realiza encuesta epidemiológica y la reintroducción de animales requiereautor

  8. Artículo 8 — Declaración oficial de la enfermedad

    La declaración oficial de la enfermedad se realiza conforme al Real Decreto 2459/1996. En dicha declaración deben constar, al menos, los datos especificados en el anexo IV del presente Real Decreto.

  9. Artículo 9 — Indemnización

    El sacrificio de animales por sospecha o confirmación de la enfermedad da derecho a indemnización por sacrificio obligatorio, según baremos oficiales. Solo tienen derecho los propietarios que hayan cumplido la normativa vigente en materia de sanidad animal.

  10. Artículo 10 — Normas relativas al control de animales objeto del programa

    Los sacrificios de animales sospechosos se realizan en instalaciones específicas o mataderos autorizados. Se requiere plano y protocolo. La supervisión es de sanidad animal, con aviso previo de 24 horas. No se usan partes de estos animales hasta tener resultado negativo.

  11. Artículo 11 — Toma de muestras y métodos de diagnóstico

    Los protocolos de toma y remisión de muestras siguen el anexo III. Para diagnóstico de EEB se usan test rápidos post-morten autorizados. Para animales sospechosos o confirmación se usan técnicas del manual de la Oficina Internacional de Epizootias. Las muestras deben ir con la documentación del ane

  12. Artículo 12 — Seguimiento y control de los animales procedentes de países de riesgo

    Se controlan animales de países de riesgo verificando identificación, sistema ANIMO, documentación sanitaria y destino (vida o sacrificio). También se controlan animales de más de 20 meses de países con casos nativos de EEB.

  13. Artículo 13 — Programa de formación y divulgación

    Las Administraciones desarrollan formación y divulgación sobre signos clínicos de EET para incentivar la declaración de casos neurológicos. El programa va dirigido a veterinarios, productores, comerciantes y personal público vinculado a rumiantes.

  14. Artículo 17 — Positividad

    Si se detectan proteínas animales en piensos, se prohíbe su fabricación y distribución, se traza el producto, se investiga la causa y se inmovilizan partidas. El resultado positivo se comunica a la UE, pudiendo solicitarse análisis contradictorio.

  15. Artículo 18 — Visitas y controles

    Las Comunidades Autónomas inspeccionan fábricas, almacenes y granjas, con muestreo proporcional a los establecimientos. Los técnicos de fronteras controlan importaciones y exportaciones de productos animales según la Orden de 1994.

  16. Artículo 22 — Controles

    Las Comunidades Autónomas realizan controles según el artículo 10 del Real Decreto 1911/2000 sobre destrucción de materiales de riesgo.

  17. Artículo 23 — Infracciones y sanciones

    Se aplican sanciones de la Ley 50/1998, Ley 10/1998, Ley de Epizootias y Real Decreto 1945/1983. Pueden suponer suspensión, anulación o cierre. Las responsabilidades penales se remiten a Tribunales.

  18. Artículo 24 — Procedimiento

    Se aplican principios de la Ley 30/1992. Para la Administración General del Estado, rige el Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993.

  19. Artículo 25 — Deber de información

    Las Comunidades Autónomas remiten semestralmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, vía Dirección General de Ganadería, la información del anexo I.

  20. Artículo 26 — Comisión Nacional del Programa Integral Coordinado de vigilancia y control

    Se crea la Comisión Nacional del Programa, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Coordina el programa, propone modificaciones y asesora. La preside el Director general de Ganadería. Incluye vocales de varios ministerios y representantes autonómicos.

  21. Artículo 27 — Registros

    Las Comunidades Autónomas llevan registros según Decisión 98/272/CE. Los laboratorios conservan pruebas 7 años. Existe un registro central informativo en el Ministerio de Agricultura.

  22. Disposición adicional primera — Carácter básico

    El Real Decreto tiene carácter básico. El Estado tiene competencia exclusiva en bases y coordinación general de la sanidad, según el artículo 149.1.16.ª de la Constitución.

  23. Disposición adicional segunda — Contratos de consultoría y asistencia

    Se permiten contratos de consultoría y asistencia para cumplir objetivos de formación y divulgación del artículo 5, conforme al Real Decreto Legislativo 2/2000.

  24. Disposición adicional tercera — Convenios de colaboración

    El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación puede suscribir convenios con Comunidades Autónomas para financiar formación, medios de laboratorios y retirada de MER y animales muertos.

  25. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, sobre el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

  26. Disposición final primera — Facultad de desarrollo

    Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente para dictar disposiciones de desarrollo y aplicación del Real Decreto.

  27. Disposición final segunda — Facultad de modificación

    Los Ministros de Agricultura y Sanidad pueden modificar los anexos del Real Decreto, previa consulta a las Comunidades Autónomas y dentro de sus competencias.

  28. Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles

    Se modifica el Real Decreto 1911/2000. Se incluyen cráneo, encéfalo, ojos, amígdalas, médula espinal (bovinos >12 meses) e intestino (cualquier edad). También cadáveres de bovinos, ovinos y caprinos.

  29. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación. Las prohibiciones de los artículos 14.2, 14.3, 19.3 y la disposición final cuarta no se aplican antes del 1 de enero o marzo de 2001.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de diciembre de 2000
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • el art. 1.2.a) y c) del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre BOE-A-2000-21339

Leyes que la modifican

  • los anexos I, II, IX y X, por Orden de 26 de julio de 2001 BOE-A-2001-14641
  • con la disposición final tercera, sobre supuestos excepcionales de inhumación: Orden de 22 de febrero de 2001 BOE-A-2001-3780
  • con la disposición final tercera, sobre supuestos excepcionales de incineración: Orden de 22 de febrero de 2001 BOE-A-2001-3781
  • en BOE núm. 99, de 25 de abril de 2001 BOE-A-2001-7998
  • el anexo XI, por Orden de 12 de enero de 2001 BOE-A-2001-944
  • los anexos I, II y VIII, por Orden APA/0718/2002, de 2 de abril BOE-A-2002-6474
  • el punto 2 del anexo IX y el a).2 y b) del anexo X, por Orden APA/3187/2003, de 10 de noviembre BOE-A-2003-20936
  • la disposición final 3, por Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre BOE-A-2003-21343
  • el art. 17, por Real Decreto 251/2006, de 3 de marzo BOE-A-2006-4586
  • el anexo XI, por Orden PRE/2893/2007, de 5 de octubre BOE-A-2007-17496
  • el art. 10.1 y el anexo XI, por Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo BOE-A-2009-5129
  • el anexo II.A.2 y 3, por Orden PRE/1431/2009, de 29 de mayo BOE-A-2009-9180
  • el anexo II.A.2 y 3, por Orden PRE/2493/2011, de 16 de septiembre BOE-A-2011-14954
  • los arts. 19 a 21 y anexos I.C) y VI, por Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre BOE-A-2012-14165
  • los arts. 14 a 16, por Real Decreto 1002/2012, de 29 de junio BOE-A-2012-9327
  • el anexo II.A.2 y 3, por Orden PRE/1550/2013, de 2 de agosto BOE-A-2013-8929
  • el anexo X, por Orden PRE/1642/2013, de 9 de septiembre BOE-A-2013-9537
  • el anexo II, por Orden AAA/2504/2015, de 17 de noviembre BOE-A-2015-12817
  • los arts. 3 y 6.3.c), por Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto BOE-A-2026-20270
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