Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano
También conocida como: RD 1528/2012, RD 1528/12Regula cómo deben tratarse y eliminarse los restos de animales que no son para comer, garantizando que no supongan un riesgo para la salud.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Este real decreto establece disposiciones específicas en España para aplicar el Reglamento (CE) 1069/2009, el Reglamento (UE) 142/2011 y la Directiva 97/78/CE sobre subproductos animales no destinados al consumo humano.
Artículo 2 — Competencias
Las comunidades autónomas, Ceuta, Melilla y entidades locales garantizan el cumplimiento. Los Ministerios de Agricultura y Sanidad coordinan la aplicación. La Administración General del Estado gestiona intercambios con terceros países.
Artículo 3 — Definiciones
Se aplican las definiciones del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 y del Reglamento (UE) n.º 142/2011 para este real decreto.
Artículo 4 — Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano
La Comisión nacional, adscrita a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, coordina la ejecución del real decreto. La preside el Director General de Sanidad y la vicepreside el Director Ejecutivo de la AESAN. Incluye vocales de la Administración General del Estado, comunidades autónó
Artículo 5 — Deber de información
Las autoridades competentes remiten al Ministerio de Agricultura o Sanidad la información prevista en el Reglamento (UE) n.º 1069/2009 para su traslado a la Comisión Europea. Incluye autorizaciones de plantas, usos especiales en alimentación animal y listas de establecimientos autorizados.
Artículo 6 — Eliminación de ciertos materiales en vertedero
La autoridad competente puede autorizar la eliminación en vertedero de ciertos materiales, conforme al Real Decreto 1481/2001 y la Decisión 2003/33/CE.
Artículo 7 — Plantas de transformación
Las plantas de transformación cumplen el Reglamento (UE) n.º 142/2011. Si están junto a mataderos, siguen requisitos específicos o los de la autoridad competente. La autoridad puede autorizar el Método 7 de transformación.
Artículo 8 — Plantas de biogás
Plantas de biogás: pasteurización obligatoria (70°C, 60 min, 12 mm). Excepciones: cat. 2/3 transformados, lácteos, hidrólisis o residuos cocina/estiércol autorizados.
Artículo 9 — Condiciones aplicables a la producción de compost
Se regulan materias primas (cat. 2 y 3) y requisitos de plantas de compostaje (reactores cerrados, control de temperatura). La autoridad competente puede autorizar sistemas alternativos o requisitos especiales para residuos de cocina o estiércol, si garantizan seguridad.
Artículo 10 — Condiciones aplicables a los residuos de digestión obtenidos en la producción de biogás y al compost
Los residuos de digestión y el compost deben cumplir normas del Reglamento (UE) 142/2011. Si hay Salmonella, se comunica a la autoridad competente. Solo pueden comercializarse en España, indicándolo en la etiqueta.
Artículo 11 — Aplicación a las tierras, sin procesamiento previo, de determinados materiales de categorías 2 y 3
Se autoriza aplicar a tierras sin procesar estiércol, contenido digestivo, leche, productos lácteos y calostro (cat. 2), y leche cruda, calostro y derivados (cat. 3), salvo riesgo de enfermedades y cumpliendo normativa ambiental.
Artículo 12 — Uso de conchas de moluscos y cáscaras de huevos de categoría 3
Se autoriza usar conchas de moluscos y cáscaras de huevo (cat. 3) como fertilizantes, enmiendas o materias primas, bajo condiciones de registro y sin riesgos sanitarios, cumpliendo normativa ambiental y de fertilizantes.
Artículo 13 — Preparados biodinámicos
Se autoriza el uso de materiales de categorías 2 y 3 para preparados biodinámicos en tierras, salvo riesgo de enfermedades transmisibles y cumpliendo la normativa ambiental.
Artículo 14 — Eliminación excepcional de ciertos subproductos animales en la propia explotación ganadera
Se permite la eliminación en la propia explotación de subproductos de categorías 2 y 3 generados en intervenciones quirúrgicas o nacimientos, salvo riesgo sanitario.
Artículo 15 — Usos especiales en alimentación animal
Se autoriza el uso de materiales de categorías 2 y 3 para alimentar animales de zoológicos, circos, peletería, salvajes, perros/gatos en refugios y lombrices, bajo condiciones específicas.
Artículo 16 — Normas especiales de recogida y eliminación
Se autoriza la eliminación excepcional (enterramiento/incineración) de animales muertos, materiales de riesgo y abejas en zonas remotas o por brotes, con supervisión oficial. Para menos de 20 kg/semana, se permite gestión propia con registro.
Artículo 17 — Recogida, transporte e identificación
El transporte de SANDACH requiere identificación y separación. Se permite mezclar con alimentos humanos si hay separación efectiva. El estiércol puede transportarse con normas flexibles entre explotaciones colindantes.
Artículo 18 — Documento comercial y certificado sanitario
El transporte de subproductos animales requiere documento comercial y certificado sanitario. Excepciones: SANDACH nacional (modelo propio o sistema alternativo), estiércol intra-comunitario (sin docs o solo certificado), y productos de terceros países sin autorización (documento específico).
Artículo 19 — Marcado de ciertos productos derivados
Los productos derivados de plantas de transformación de categorías 1 y 2 deben marcarse según el Reglamento (UE) n.º 142/2011, incluso si el origen y destino son nacionales.
Artículo 20 — Registro y autorización
Explotadores deben notificar registro y obtener autorización previa para actividades de subproductos. Excepciones: generación en establecimientos alimentarios, in situ, transporte de lana, estiércol agrícola auxiliar, trofeos de caza privados y otros casos autorizados.
Artículo 21 — Requisitos específicos para el uso de determinados SANDACH en la alimentación de animales de granja
El uso de SANDACH en pienso sigue el Reglamento (UE) n.º 142/2011. Autoridades pueden autorizar suministro de calostro intra-comunitario y uso de animales acuáticos/invertebrados como pienso o cebo si no hay riesgo sanitario.
Artículo 22 — Abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico
Los abonos orgánicos se comercializan según el Reglamento (UE) 142/2011 y el RD 824/2005. Los de harinas de carne/huesos (cat. 2) o proteínas animales deben mezclarse con un componente autorizado para evitar uso en alimentación animal, en plantas autorizadas, salvo excepciones del anexo XI.
Artículo 23 — Alimentos para animales de compañía y otros productos derivados
Alimentos para mascotas y productos derivados siguen el Reglamento (UE) 142/2011. Pieles/cueros requieren autorización y documento comercial. Lana/plumas/pelo se envían directamente si son sanos y transportes estancos. Subproductos apícolas de zonas con Loque americana requieren evaluación de riesgo
Artículo 24 — Registro general de establecimientos, plantas y explotadores
Se crea un Registro general de establecimientos y explotadores de subproductos animales, adscrito al Ministerio de Agricultura. Se asigna un código único (S + provincia + municipio + código). Los titulares deben facilitar datos y comunicar variaciones en un mes. El registro es público sin datos de t
Artículo 25 — Controles comunitarios
En los controles de la Comisión Europea, los expertos van acompañados por representantes de las comunidades autónomas, Ceuta, Melilla y los ministerios competentes. Las autoridades deben prestar ayuda y aplicar las recomendaciones de los informes finales de inspección.
Artículo 26 — Régimen sancionador
El incumplimiento del real decreto o normativa SANDACH se sanciona según la Ley 8/2003 (sanidad animal), Ley 17/2011 (seguridad alimentaria), Ley 22/2011 (residuos) o Ley 33/2011 (salud pública), sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales o medioambientales.
Disposición adicional primera — Repercusión económica
La Comisión nacional de subproductos animales no supondrá gasto público adicional. Su funcionamiento se atenderá con los recursos humanos y materiales existentes en los Ministerios de Agricultura, Sanidad y Economía.
Disposición adicional segunda — Relación con las normas medioambientales
Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas ambientales que correspondan en cada caso.
Disposición adicional tercera — Reglamento sancionador
En dos años, el Ministro de Agricultura elevará al Consejo de Ministros un proyecto de Real Decreto para establecer el régimen de infracciones y sanciones por incumplimientos de esta norma y la normativa comunitaria SANDACH.
Disposición adicional cuarta — Proceso de hidrólisis seguido de eliminación
Las explotaciones pueden usar hidrólisis con autorización autonómica. Se mantiene un registro y se realizan controles oficiales basados en riesgo. La autorización se suspende por mortalidad anormal o se retira por incumplimiento.
Disposición transitoria primera — Comisión Nacional
La Comisión nacional de subproductos de origen animal, creada por el Real Decreto 1429/2003, mantiene su actividad hasta la constitución de la nueva Comisión conforme al artículo 4 de este real decreto.
Disposición transitoria segunda — Establecimientos, plantas y explotadores
Los establecimientos autorizados bajo el Real Decreto 1429/2003 se consideran registrados si cumplen las nuevas condiciones. Quienes no cumplan, tienen 6 meses para adaptarse; transcurrido el plazo, se retira la autorización.
Disposición transitoria tercera — Restricciones sobre sanidad animal
Hasta nuevas medidas, no se envían subproductos desde zonas con restricciones sanitarias. Se aplican transitoriamente las medidas de la Ley 8/2003.
Disposición transitoria cuarta — Métodos de transformación
Los métodos «Método 7» autorizados antes del 4 de marzo de 2011 pueden seguir usándose si la autoridad competente lo decide. En caso contrario, se reevalúan conforme al Reglamento (UE) n.º 142/2011.
Disposición transitoria sexta — Mataderos u otros establecimientos autorizados o registrados
Desde el 1 de enero de 2013, los mataderos aplican el Reglamento (CE) 853/2004, según el Reglamento (CE) 1099/2009 sobre protección animal en la matanza.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 1429/2003, los artículos 19-21 y anexos del Real Decreto 3454/2000, y el Real Decreto 845/1987 sobre reglamentación zoosanitaria de industrias de animales muertos.
Disposición final primera — Título competencial
El Real Decreto es básico y el Estado tiene competencia exclusiva en sanidad. Se exceptúan los intercambios con terceros países, regulados por la competencia en sanidad exterior.
Disposición final segunda — Facultad de modificación
Los Ministros de Agricultura y Sanidad pueden modificar los anexos del Real Decreto para adaptarlos a la normativa comunitaria.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, sobre subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 845/1987, de 15 de mayo BOE-A-1987-14970
- Arts. 19 a 21 y anexos I.C) y VI del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre BOE-A-2000-23669
- Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre BOE-A-2003-21343
- Ley 33/2011, de 4 de octubre BOE-A-2011-15623
- Reglamento (CE) 1069/2009, de 21 de octubre DOUE-L-2009-82155
Leyes que la modifican
- la disposición adicional 4 y el anexo IV, por Real Decreto 894/2013, de 15 de noviembre BOE-A-2013-12324
- regulando el registro nacional de movimientos de derivados de animales no aptos para el consumo humano: Real Decreto 476/2014, de 13 de junio BOE-A-2014-6436
- la disposición transitoria 5 y SE MODIFICAN los arts. 4.4 y 16, por Real Decreto 198/2017, de 3 de marzo BOE-A-2017-2780
- el Anexo IV. 1 y 3, por Real Decreto 365/2023, de 16 de mayo BOE-A-2023-11640
- los arts. 20.1, 24 y SE SUSTITUYE los anexos I y II, por Real Decreto 70/2025, de 4 de febrero BOE-A-2025-3185
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