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En vigorReal Decreto

Real Decreto 993/2014, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimiento y los requisitos de la certificación veterinaria oficial para la exportación

También conocida como: RD 993/2014, RD 993/14
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30 de diciembre de 2014·24 de agosto de 2022·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2014-13621
Resumen en lenguaje sencillo

Establece las reglas y trámites necesarios para obtener el certificado sanitario oficial para exportar productos de origen animal fuera de España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto y finalidad

    Regula requisitos y procedimiento de certificación veterinaria para exportación, bases de datos del Ministerio, coordinación entre autoridades y sistemas electrónicos para reducir carga administrativa.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a animales vivos, productos animales, alimentación animal y zoosanitarios para exportación, especificados por Orden ministerial. No afecta a requisitos aduaneros ni controles no veterinarios.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Define certificación veterinaria, certificado de exportación, atestación sanitaria, agente certificador, servicios en frontera, precertificado, establecimiento productor final, CEXGAN y organismos independientes de control.

  4. Artículo 4 — Coordinación

    Se crea un Comité de certificación veterinaria para exportación, dependiente de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición. Coordina autoridades, analiza procedimientos, mejora procesos y aprueba normas. Se reúne cada 6 meses y puede funcionar por medios electrónicos.

  5. Artículo 5 — Obligaciones generales y responsabilidad

    El Real Decreto 993/2014 regula las obligaciones de exportadores, agentes certificadores, veterinarios oficiales y organismos de control. Los exportadores deben cumplir requisitos sanitarios, solicitar certificados y asumir responsabilidades por datos falsos o exportaciones sin certificación. Los agentes certificadores deben ser imparciales, certificar solo lo comprobado y archivar copias durante 3 años. Los veterinarios inspeccionan la mercancía y los organismos de control emiten informes fieles.

  6. Artículo 6 — Tipos de certificados y requisitos de exportación

    Solo veterinarios oficiales emiten certificados de exportación. Son específicos (basados en acuerdos con países terceros) o genéricos (cumplen normativa UE si no hay restricciones). Si no se exige certificado, se comunica la no intervención. El exportador asume responsabilidad en casos provisionales

  7. Artículo 7 — Solicitud de emisión del certificado veterinario de exportación

    La solicitud del certificado veterinario de exportación se presenta electrónicamente en CEXGAN. Debe adjuntarse documentación acreditativa (representación, requisitos específicos). Si falta documentación, se concede un plazo de 3 a 5 días para subsanar. Los plazos de tramitación varían: 1-2 días sin

  8. Artículo 8 — Acreditación de los requisitos exigidos en el certificado veterinario de exportación

    Si no hay requisitos UE adicionales, solo se verifica la inscripción vigente en registros sanitarios. Para requisitos distintos a la UE, el Servicio de Inspección en Frontera los acredita directamente si están en registros MAGRAMA. Si no, se exige sistema de autocontrol auditado y declaración del em

  9. Artículo 9 — Actuaciones de los Servicios de Inspección Veterinaria en Frontera

    Los Servicios de Inspección Veterinaria en Frontera realizan controles documentales, de identidad o físicos para verificar el certificado y la mercancía. Se informará al exportador, salvo controles sistemáticos exigidos por el país importador.

  10. Artículo 10 — Emisión de certificados veterinarios de exportación y de precertificados

    Los Servicios de Inspección Veterinaria en Frontera emiten certificados o rechazan en plazos del art. 7.6. El exportador puede alegar en 3 días. Contra la resolución, recurso de alzada en 1 mes ante la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

  11. Artículo 11 — Listas de establecimientos

    La inclusión en listas de exportación se solicita electrónicamente en CEXGAN. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria resuelve en 4 meses. Si no se notifica imposibilidad, se estima la inclusión. Contra la resolución cabe recurso en alzada en 1 mes.

  12. Artículo 12 — Sistema auditado de autocontroles

    Para usar el autocontrol, los establecimientos deben enviar a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria auditorías de un organismo independiente: dos al año los dos primeros años, y una anual después si no hubo rechazos ni incumplimientos graves. Si la auditoría es desfavorable, se suspende la autorización hasta subsanar las deficiencias. Se puede recurrir en alzada ante la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

  13. Artículo 13 — Obligaciones de los establecimientos

    Los establecimientos deben comunicar a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria cualquier modificación en su actividad, instalaciones o datos. Deben colaborar con inspecciones, permitir el acceso a sus instalaciones y registros, y facilitar la información solicitada por los inspectos

  14. Artículo 14 — Organismos independientes de control

    Los organismos de control verifican cumplimiento. Requieren autorización de la Dirección General de Sanidad. Solicitud electrónica en CEXGAN. Resolución en 6 meses. Informe vinculante en 3 meses. Autorización renovable cada 5 años. Suspensiones o cancelaciones por incumplimientos o falsedades.

  15. Artículo 15 — Programa de control de partidas

    El Ministerio establece anualmente un programa de control por muestreo, acordado con autoridades competentes, para verificar que las partidas exportadas cumplen los requisitos de los países importadores y este real decreto.

  16. Artículo 16 — Programas específicos de verificación o control

    El órgano de coordinación acuerda comprobaciones administrativas y sobre el terreno. Los establecimientos conservan registros 3 años y los organismos de control sus expedientes 5 años, a disposición de las autoridades.

  17. Artículo 17 — Registros

    Se crean registros en CEXGAN: 1) Exportadores (baja tras 3 años inactividad). 2) Agentes certificadores (funcionarios y veterinarios) con acceso restringido. 3) Organismos de control. La Dirección General gestiona las altas, bajas y claves de acceso.

  18. Artículo 18 — Medidas cautelares

    La Dirección General puede limitar certificados veterinarios por riesgos sanitarios, zonas de vigilancia, incumplimientos o documentación falsa. Se retira al corregirse la causa. También puede suspender o cancelar agentes certificadores por solicitud, uso indebido de claves o información falsa.

  19. Artículo 19 — Régimen sancionador

    El incumplimiento del real decreto se sanciona según la Ley de sanidad animal, seguridad alimentaria, represión del contrabando o defensa de consumidores. Las infracciones de organismos independientes de control se sancionan por la Ley de Industria.

  20. Disposición adicional primera — Bases de datos

    La creación y funcionamiento de las bases de datos no incrementan el gasto público, atendiéndose con los medios existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

  21. Disposición adicional segunda — Contención del gasto

    Las medidas de este real decreto no suponen incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera.

  22. Disposición transitoria primera — Lista marco

    Los establecimientos autorizados o en listas previas cumplen requisitos por 18 meses. Los registrados en la Lista Marco del RD 265/2008 están exentos de art. 8.3.a durante 18 meses, acreditando sanidad animal según Orden APA/2555/2006.

  23. Disposición transitoria segunda — Organismos independientes de control

    Los organismos de control acreditados según RD 265/2008 mantienen autorización 6 meses. Los pendientes obtienen autorización provisional (2 años máx.) vía CEXGAN. Plazo resolución: 4 meses. Documentación: identificación, métodos, informes, imparcialidad y competencia.

  24. Disposición transitoria tercera — Exportaciones de productos de origen animal destinados al consumo humano

    Hasta el 1 de marzo de 2016, la acreditación para exportar productos animales se realiza ante Servicios de Inspección Veterinaria en Frontera: carne según Orden APA/2555/2006; resto, certificaciones autonómicas. Salvo decisión contraria del país importador.

  25. Disposición transitoria cuarta — Certificaciones genéricas

    Durante un año desde la entrada en vigor, la atestación sanitaria de la Orden de 12 de mayo de 1993 equivale al certificado veterinario genérico si lo acepta el país de destino.

  26. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan el Real Decreto 265/2008, la Orden APA/2555/2006 y la parte vigente del Real Decreto 218/1999. Cualquier referencia a estas disposiciones se entenderá hecha al presente real decreto.

  27. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

  28. Disposición final segunda — Facultad de desarrollo

    Se faculta a los Ministerios de Agricultura y Sanidad para dictar disposiciones de desarrollo y aplicación del real decreto en sus competencias.

  29. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 993/2014, de 28 de noviembre, sobre certificación veterinaria oficial para la exportación, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
30 de diciembre de 2014
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 218/1999, de 5 de febrero BOE-A-1999-4526
  • la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
  • ORDEN APA/2555/2006, de 27 de julio BOE-A-2006-14190
  • Real Decreto 265/2008, de 22 de febrero BOE-A-2008-4211
  • Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero DOUE-L-2002-80201
  • Reglamento (CE) 852/2004, de 29 de abril DOUE-L-2004-81035
  • Reglamento (CE) 853/2004, de 29 de abril DOUE-L-2004-81036

Leyes que la modifican

  • la disposición transitoria 3.1, por Real Decreto 538/2015, de 26 de junio BOE-A-2015-7125
  • el art. 4.3.a), por Real Decreto 697/2022, de 23 de agosto BOE-A-2022-14059
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