Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito por España de determinados ungulados vivos procedentes de terceros países
También conocida como: RD 1085/2005, RD 1085/05Normas para traer animales como caballos, ovejas o cabras desde fuera de la Unión Europea garantizando que no traigan enfermedades a España.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El Real Decreto establece normas zoosanitarias para la importación y tránsito por España de ungulados vivos de terceros países.
Artículo 2 — Definiciones
Define terceros países (UE excluida), autorizados (vía art. 3.1), veterinario oficial (inspecciones/certificados), y ungulados (anexo I).
Artículo 3 — Terceros países autorizados y condiciones zoosanitarias específicas para la importación y tránsito de ungulados vivos de terceros países autorizados
La importación y tránsito de ungulados desde terceros países solo se autoriza si el país está autorizado por la Comisión Europea y cumple sus condiciones zoosanitarias específicas.
Artículo 4 — Garantías de los terceros países autorizados relativas a las importaciones en la Comunidad de ungulados vivos
La importación de ungulados vivos requiere que el país de origen esté libre de enfermedad, los animales estén sanos, hayan permanecido allí un tiempo, tengan certificado veterinario y sean controlados en frontera.
Artículo 5 — Excepciones a las garantías que deben presentar los terceros países autorizados
Excepciones a garantías: pastoreo/tiro temporal, eventos deportivos/ferias (no venta), zoológicos/laboratorios, tránsito fronterizo, animales de compañía, reexportación en 30 días o tras tercer país, y especies amenazadas.
Artículo 6 — Otras excepciones
Excepciones adicionales para países con enfermedades del anexo II o vacunaciones. La Comisión fija plazos para reanudar importaciones tras suspensiones sanitarias u otras condiciones.
Artículo 7 — Certificados veterinarios
Cada partida requiere certificado veterinario (anexo III) que acredite requisitos comunitarios o condiciones específicas. Puede incluir declaraciones de salud pública. La Comisión puede suspenderlo.
Artículo 8 — Infracciones y sanciones
El incumplimiento del real decreto aplica el régimen de infracciones y sanciones de la Ley 8/2003 de sanidad animal, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales u otras.
Disposición adicional única — Otras disposiciones aplicables
Se aplican las disposiciones de la Comisión Europea sobre normas zoosanitarias, origen de animales, clasificación de regiones, documentos electrónicos y modelos de certificados veterinarios.
Disposición transitoria única — Normas de la Unión Europea
Se aplican disposiciones transitorias de la Comisión Europea hasta el 1 de enero de 2006 sobre importación de ungulados. También se aplican normas de la Comunidad Europea enumeradas en el anexo V hasta su sustitución.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias, expresamente: RD 495/1990 (bovino/porcino), RD 1941/2004 cap III (ovino/caprino arts 18-28) y arts 82-83 RD 2179/2004 (fiebre aftosa).
Disposición final primera — Títulos competenciales
El real decreto se basa en la competencia estatal exclusiva en sanidad exterior (art 149.1.16 CE), excepto partes de las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta sobre coordinación sanitaria.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre
Se modifica el RD 1347/1992: la importación de équidos solo se autoriza desde países de la lista de la Comisión Europea, con condiciones especiales y un laboratorio de referencia designado por dicha Comisión.
Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre
Se modifica el Real Decreto 1881/1994 para actualizar certificados sanitarios, requisitos de pruebas para brucelosis y tuberculosis, y listas de países y centros autorizados por la Comisión Europea.
Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre
Se modifica el Real Decreto 1941/2004. El artículo 1 regula intercambios intracomunitarios de ovino y caprino. El art. 2 define veterinario oficial autonómico. La disposición final primera afirma su carácter básico.
Disposición final quinta — Facultad de desarrollo, modificación y aplicación
Se faculta a los Ministros de Agricultura y Sanidad para dictar disposiciones de desarrollo, modificar anexos por normativa comunitaria o urgencia sanitaria, y aplicar decisiones de la Comisión Europea.
Disposición final sexta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre, sobre normas zoosanitarias para la importación y tránsito de ungulados vivos de terceros países, entra en vigor el 20 de noviembre de 2005.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publica relación de normas comunitarias aplicables.
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 495/1990, de 20 de abril BOE-A-1990-9526
- art. 9 y AÑADE un art. 18 al Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre BOE-A-1992-26540
- arts. 1, 6, 16 y SUSTITUYE el anexo F del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre BOE-A-1994-22802
- la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
- Capítulo III y MODIFICA los arts. 1 y 2 y la disposición final 1 del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre BOE-A-2004-16935
- arts. 82 y 83 del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre BOE-A-2004-19488
- la Directiva 2004/68/CE, de 26 de abril DOUE-L-2004-81038
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