Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre
También conocida como: RD 45/2019, RD 45/19Esta norma regula cómo deben criarse y registrarse los animales de raza pura y los cerdos reproductores para asegurar su calidad y mejora genética.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El real decreto aplica en España el Reglamento (UE) 2016/1012 sobre cría animal y actualiza el Programa nacional de razas ganaderas.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El real decreto aplica a operadores de animales reproductores puros (bovino, porcino, ovino, caprino, equino) y sus materiales. Incluye porcinos híbridos (con excepciones), otras razas del Catálogo Oficial, centros regulados y administraciones públicas competentes en su aplicación.
Artículo 3 — Definiciones
Define términos clave: Catálogo Oficial (razas autóctonas, integradas, otras); Encaste (aislamiento 5+ generaciones); Programa de Cría; Calificación morfológica; Explotación colaboradora; Centro de testaje; Control de rendimientos; Evaluación genética; Animal mejorante; Laboratorios y centros de gen
Artículo 4 — Competencias
Las comunidades autónomas reconocen asociaciones, aprueban programas de cría y gestionan centros. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación gestiona competencias nacionales, crea listas de asociaciones, coordina con la UE y realiza controles a la entrada en la Unión Europea.
Artículo 5 — Contenido
El Programa nacional incluye: clasificación de razas, reconocimiento de asociaciones, aprobación de programas de cría, sistema de información, bancos de germoplasma, laboratorios, certámenes, órganos de coordinación, promoción de razas autóctonas, investigación y fomento de razas.
Artículo 6 — Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España
El Catálogo Oficial de Razas figura en el anexo I. El reconocimiento e incorporación de razas sigue los procedimientos de la Comisión Nacional de Zootecnia, que incluyen análisis documental, informe técnico y publicidad en el Sistema Nacional de Información.
Artículo 7 — Reconocimiento de las asociaciones
El reconocimiento de asociaciones se regula en el Reglamento (UE) 2016/1012. Se deniega o retira el reconocimiento por incumplimiento, falta de programa de cría o documentación falsa. El procedimiento de retirada tiene un plazo máximo de 6 meses. Las nuevas asociaciones deben coordinarse con las ya.
Artículo 8 — Aprobación de los Programas de Cría
La autoridad competente aprueba los Programas de Cría de asociaciones reconocidas si cumplen el Reglamento (UE) 2016/1012. Para razas puras, los programas deben incluir el prototipo racial, explotaciones colaboradoras, centros de reproducción y testaje, sistemas de evaluación genética y medidas de conservación. La inscripción en libros genealógicos y las pruebas de rendimiento siguen el capítulo IV y V del citado Reglamento, con excepciones para el control lechero (RD 368/2005) y pruebas específicas en équidos (Orden APA/1018/2003).
Artículo 9 — Competencias para el reconocimiento de asociaciones, aprobación del programa de cría y control oficial de operadores
El Ministerio reconoce asociaciones nacionales con censo en ≥3 CCAA (<60% en una). Las CCAA reconocen el resto. Plazo máximo: 6 meses. Silencio administrativo: positivo.
Artículo 10 — Representatividad del sector
Las asociaciones de criadores pueden constituir federaciones o confederaciones para mejorar su representación ante las administraciones públicas.
Artículo 11 — Fomento de las razas ganaderas del Catálogo Oficial
Las administraciones fomentan en asociaciones reconocidas: control genético de filiaciones, integración de asociaciones, coordinación de bases de datos, creación de bancos de germoplasma y difusión de mejoras. No son requisitos para el reconocimiento ni obstáculo para el comercio.
Artículo 12 — Sistema Nacional de Información de Razas
El Sistema ARCA, adscrito al Ministerio de Agricultura, gestiona razas con colaboración autonómica y asociaciones. Incluye bases de datos sobre asociaciones, catálogo de razas, programas de cría, difusión, centros autorizados, laboratorios, logotipos y publicaciones.
Artículo 13 — Ubicación y acceso a la información
El servidor central del Ministerio de Agricultura alberga toda la información del sistema. Las administraciones facilitan el acceso electrónico a los usuarios con distintos niveles, respetando la protección de datos personales.
Artículo 14 — Bases de datos y página web de las asociaciones de criadores de razas puras
Las asociaciones deben tener bases de datos con genealogías, resultados de mejora, criadores y explotaciones. Deben dar acceso a administraciones, criadores y ciudadanos con interés legítimo. También requieren web pública con info del programa de cría y evaluaciones genéticas.
Artículo 15 — Bancos de germoplasma
Asociaciones y servicios oficiales pueden crear bancos de germoplasma (colección núcleo, trabajo e histórica) para conservar razas. Deben ser reconocidos por la comunidad autónoma o el Estado y comunicados al Ministerio para su inscripción en el registro ARCA.
Artículo 16 — Banco Nacional de Germoplasma Animal
El Banco Nacional de Germoplasma Animal, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, guarda duplicados genéticos. Su gestión la designa el Ministerio cumpliendo requisitos del anexo II. Las asociaciones pueden enviar copias de seguridad. La propiedad se rige por convenios de máx
Artículo 17 — Red Española de Bancos de Germoplasma y otras colecciones de material genético
Se crea la Red Española de Bancos de Germoplasma, formada por bancos reconocidos. Coordina cooperación, mejora calidad, intercambia información, genera duplicados de seguridad, armoniza procedimientos, crea sinergias, representa en foros internacionales y fomenta investigación con material criopres
Artículo 18 — Laboratorios de genética molecular animal
Los laboratorios de genética animal deben ser reconocidos por la comunidad autónoma o el Ministerio. Solo ellos pueden realizar análisis genéticos oficiales.
Artículo 19 — Centros cualificados de genética animal
Los centros cualificados de genética animal deben ser reconocidos por la comunidad autónoma o el Ministerio. Solo ellos realizan evaluaciones genéticas oficiales.
Artículo 20 — Centros Nacionales de Referencia
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación designa los Centros Nacionales de Referencia zootécnicos. Uno de ellos armoniza técnicas de genotipado y representa a España en la UE.
Artículo 21 — Programa de difusión de la mejora y certámenes de ganado selecto
Las asociaciones de criadores pueden presentar programas de mejora que incluyan asesoramiento, formación, publicaciones, distribución de material genético, certámenes, venta de reproductores y planes de exportación.
Artículo 22 — Tipos de certámenes de ganado selecto
Los certámenes pueden ser concursos, subastas, exposiciones o mixtos. Según su ámbito, son autonómicos, nacionales o internacionales.
Artículo 23 — Requisitos
Los certámenes requieren autorización autonómica. Deben tener instalaciones adecuadas, admitir animales inscritos en libros genealógicos y, en subastas nacionales, valoración genética positiva.
Artículo 24 — Calendario
El calendario oficial de certámenes nacionales lo aprueba el Director General de Producciones y Mercados Agrarios. Las asociaciones presentan sus propuestas con fechas, lugares y especies.
Artículo 25 — Comisión Nacional de Zootecnia
Se crea la Comisión Nacional de Zootecnia, adscrita al MAPA, para coordinar zootecnia con CCAA. Sus funciones incluyen informar catálogos, planes de control y programas de cría. La componen el Director General (presidente), un vicepresidente, vocales de Estado y CCAA, y un secretario. Se reúne al 1.
Artículo 26 — Requisitos para reconocimiento y obligaciones
Asociaciones deben tener personalidad jurídica, personal cualificado, instalaciones, capacidad de control genealógico, población suficiente, datos y reglamento interno. El programa de cría debe incluir nombre de raza, identificación animal, registro genealógico, control parentesco y objetivos de crí
Artículo 27 — Registro, listas de asociaciones e información interadministrativa
El Ministerio mantiene un registro público de asociaciones reconocidas y publica autoridades competentes. Las comunidades autónomas remiten información sobre solicitudes, controles, inspectores, ampliaciones territoriales, programas aprobados, centros de reproducción y laboratorios
Artículo 28 — Publicidad
La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios publica en el BOE los procedimientos de reconocimiento de asociaciones estatales y sus programas de cría. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informa sobre el Programa nacional y el Reglamento (UE) 2016/1012 a través del Sistema
Artículo 29 — Los controles oficiales zootécnicos
La Comisión Nacional de Zootecnia aprueba el Plan Coordinado de Control Oficial. Las administraciones consideran sistemas de evaluación externos. Los controles los realiza personal propio o funcionario acreditado, con acceso a instalaciones y datos según Ley 39/2015. En el Ministerio, la designación
Artículo 30 — Otras actividades oficiales
El Inspector de Raza realiza controles técnicos, colabora en el cumplimiento de requisitos, informa sobre la situación de la raza y verifica subvenciones. Las autoridades pueden adoptar medidas urgentes ante riesgo de extinción. Los controles aduaneros se efectúan en puestos fronterizos.
Disposición adicional primera — Aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior
Las autoridades competentes deben garantizar la aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Disposición adicional segunda — Ceuta y Melilla
El real decreto se aplica a Ceuta y Melilla, excepto en movimientos de animales desde/hacia el territorio aduanero de la Unión Europea.
Disposición transitoria primera — Adaptación a la presente normativa
Las asociaciones y entidades reconocidas antes de este real decreto mantienen su validez, pero deben cumplir el Reglamento (UE) 2016/1012 desde el 1 de noviembre de 2018. Los libros genealógicos y programas de mejora previos se integran en los nuevos programas de cría. La autoridad competente verificará el cumplimiento de los requisitos y la adecuación a la nueva normativa.
Disposición transitoria segunda — Listado de razas autóctonas y de razas amenazadas
Hasta que la Comisión Nacional de Zootecnia determine el grado de riesgo, se consideran razas amenazadas las clasificadas en peligro de extinción en el anexo I del RD 2129/2008. El resto de razas autóctonas del anexo I se consideran de fomento.
Disposición transitoria tercera — Programa nacional
El Programa nacional de razas ganaderas sigue vigente mientras no contradiga el Reglamento UE 2016/1012, hasta que se desarrollen nuevas disposiciones.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas contrarias, específicamente: RD 2129/2008, RD 1108/1991, RD 52/1995, RD 391/1992 y Orden AAA/1945/2013.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar e incluir nuevas razas caninas en el anexo, previo informe de la Comisión Nacional de Zootecnia.
Disposición final segunda
Se modifica el RD 1316/1992: se eliminan referencias zootécnicas, se suprime el anexo A parte II y el art. 2.b. Se actualizan controles veterinarios, obligaciones sanitarias y sanciones por falsedad en documentos.
Disposición final tercera
Se modifica el RD 1438/1992. Se eliminan referencias zootécnicas. Los Ministerios de Agricultura y Sanidad colaboran con la UE para aplicar la legislación veterinaria, comunicando datos, actos y operaciones contrarias a dicha normativa.
Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas españolas
Se modifica el RD 1625/2011 sobre subvenciones a razas autóctonas. Se elimina la letra a) del art. 2. La letra e) exige cumplir el Reglamento UE 2016/1012 y el RD 45/2019. Se añade la letra d) en el art. 6, otorgando 5 puntos por actividades del art. 11 del RD 45/2019.
Disposición final quinta — Título competencial
Este real decreto es normativa básica, excepto los artículos 12, 13, apartados 1 y 2 del 27, y el 28. Se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en bases de la planificación económica.
Disposición final sexta — Facultad de modificación
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos I y II para adaptarlos a la normativa europea o internacional. También puede modificar, previo informe de la Comisión Nacional de Zootecnia, el Catálogo Oficial de Razas y su clasificación, publicándolo en el ARCA.
Disposición final séptima — Entrada en vigor
El Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio BOE-A-1991-18406
- el título, las referencias indicadas del preámbulo, los arts. 1 al 4 y el anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre BOE-A-1992-26538
- el título, las referencias indicadas del preámbulo, los arts. 1 al 4, 6 al 9 y la disposición adicional 4 del Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre BOE-A-1992-27765
- el Real Decreto 391/1992, de 21 de abril BOE-A-1992-8909
- el Real Decreto 52/1995, de 20 de enero BOE-A-1995-3552
- la disposición final 3 del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo BOE-A-2001-11347
- el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre BOE-A-2009-1312
- los arts. 2 y 6.1 del Real Decreto 1625/2011, de 14 de noviembre BOE-A-2011-19243
- la Orden AAA/1945/2013, de 11 de octubre BOE-A-2013-11081
- el Reglamento (UE) 2016/1012, de 8 de junio DOUE-L-2016-81133
Leyes que la modifican
- el anexo I.2.b), por Orden APA/698/2020, de 21 de julio BOE-A-2020-8582
- con efectos desde el 9 de junio de 2021, el art. 29.3, por Real Decreto 370/2021 de 25 de mayo de 2021 BOE-A-2021-9495
- el art. 31, por Ley 30/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22127
- el anexo I, por Real Decreto 527/2023, de 20 de junio BOE-A-2023-14682
- con el art. 20.2 y se designa al Laboratorio Central de Veterinaria de Algete como Centro Nacional de Referencia de Genética Animal: Orden APA/268/2023, de 13 de marzo BOE-A-2023-7470
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