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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros de la CEE y la colaboración entre estos y la Comisión para asegurar una buena aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica

También conocida como: RD 1438/1992, RD 1438/92
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16 de diciembre de 1992·1 de marzo de 2019·Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno·BOE-A-1992-27765
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma asegura que los países de la UE colaboren para controlar la salud de los animales y la calidad de los productos ganaderos que consumimos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1

    Los Ministerios de Agricultura y Sanidad colaboran con la UE y la Comisión para garantizar el respeto de la legislación veterinaria, a través del órgano competente.

  2. Artículo 2

    Define legislación veterinaria y autoridades competentes (Ministerios de Agricultura y Sanidad) para solicitar o recibir asistencia mutua entre Estados miembros de la CEE.

  3. Artículo 3

    La autoridad requerida comunica información y certificados para verificar el cumplimiento de la legislación veterinaria. También realiza investigaciones sobre la veracidad de los hechos indicados.

  4. Artículo 4

    La autoridad requerida notifica actos o decisiones sobre legislación veterinaria. Las peticiones pueden requerir traducción a la lengua oficial del Estado miembro donde tenga su sede la autoridad.

  5. Artículo 5

    Los Ministerios instan a las Comunidades Autónomas a reforzar la vigilancia en establecimientos, depósitos, movimientos de mercancías y medios de transporte donde se sospechen irregularidades.

  6. Artículo 6 — Operaciones efectivamente comprobadas

    La autoridad requerida comunica datos, informes y documentos sobre operaciones comprobadas que puedan ser contrarias a la legislación veterinaria, a instancias de la autoridad requirente.

  7. Artículo 7 — Colaboración espontánea

    Los Ministerios de Agricultura y Sanidad pueden colaborar espontáneamente con otros Estados miembros. Instan a las comunidades autónomas a vigilar y comunican datos sobre operaciones contrarias a la legislación veterinaria.

  8. Artículo 8

    Los Ministerios de Agricultura y Sanidad comunican a la Comisión información sobre mercancías y métodos contrarios a la legislación veterinaria, así como insuficiencias de la misma detectadas.

  9. Artículo 9

    Se informa al Ministerio de operaciones contrarias a la legislación veterinaria con interés comunitario. Si hay peligro para la salud, puede haber información pública. Los datos personales se limitan a lo estrictamente necesario.

  10. Disposición adicional primera

    La obligación de asistencia no afecta a información obtenida por requerimiento judicial. En asistencia previa petición, la autoridad judicial debe autorizar la comunicación.

  11. Disposición adicional segunda

    No se presta asistencia si perjudica al orden público o intereses fundamentales del Estado. Toda negativa debe estar motivada.

  12. Disposición adicional tercera

    El suministro de documentos puede sustituirse por informaciones obtenidas por medios informáticos.

  13. Disposición adicional cuarta

    Los datos transmitidos son confidenciales y solo accesibles a personal autorizado. Su uso está restringido a los fines del Real Decreto, salvo consentimiento expreso. Se permite su uso en acciones judiciales por incumplimientos veterinarios o irregularidades con fondos comunitarios, informando a la

  14. Disposición adicional quinta

    Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los acuerdos bilaterales de asistencia mutua entre administraciones veterinarias concertados con países terceros.

  15. Disposición adicional sexta

    Los gastos derivados de la aplicación del Real Decreto no podrán ser objeto de reembolso, salvo las dietas abonadas a expertos.

  16. Disposición adicional séptima

    El Real Decreto 1438/1992 no afecta a la aplicación de las normas relativas a la ayuda mutua judicial en materia penal.

  17. Disposición adicional octava

    El Real Decreto 1438/1992 se dicta en virtud de la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.3.ª y 16.ª de la Constitución.

  18. Disposición final primera

    Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación del Real Decreto.

  19. Disposición final segunda

    El Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, sobre asistencia mutua en legislación veterinaria y zootécnica, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
16 de diciembre de 1992
Departamento
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • la Directiva 89/608/CEE, de 21 de noviembre DOUE-L-1989-81314

Leyes que la modifican

  • el título, las referencias indicadas del preámbulo, los arts. 1 al 4, 6 al 9 y la disposición adicional 4, por Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero BOE-A-2019-2859
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