Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior

También conocida como: RD 1316/1992, RD 1316/92
Ver en BOE
1 de diciembre de 1992·1 de marzo de 2019·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-1992-26538
Resumen en lenguaje sencillo

Normas para asegurar que los animales y productos ganaderos que se mueven por Europa cumplan los controles sanitarios necesarios para tu seguridad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

16
Artículos
5
Versiones
17
Categorías

Qué ha cambiado

4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (16 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Los controles veterinarios en intercambios intracomunitarios se rigen por este Real Decreto. No se aplica a animales de compañía sin ánimo comercial acompañados por su responsable.

  2. Artículo 2

    Define términos clave: control veterinario (físico/administrativo), intercambios (entre Estados miembros), explotación (agraria o tratante), centro u organismo (producción/almacenamiento), autoridad competente (Ministerios y CCAA) y veterinario oficial.

  3. Artículo 3

    Los animales y productos para intercambios deben cumplir requisitos del anexo A o normas del destino, proceder de controles oficiales, estar identificados, registrados y acompañados de certificados. No deben proceder de zonas con restricciones por enfermedades (anexo C u otras) ni de programas deerr

  4. Artículo 4

    La autoridad competente garantiza el cumplimiento sanitario, controla animales del anexo A con rigor nacional y asegura transporte higiénico. Comunica certificados al Ministerio de Agricultura vía sistema informatizado. Sanciona infracciones y falsedades en documentos.

  5. Artículo 5

    La autoridad aplica controles no discriminatorios por sondeo en destino y transporte. Los destinatarios verifican certificados, aíslan animales con anomalías y comunican la llegada con antelación (1-2 días). Deben conservar documentos seis meses.

  6. Artículo 6

    La cuarentena de animales vivos se realiza normalmente en la explotación de destino. En circunstancias veterinarias excepcionales justificadas, puede realizarse en un centro de cuarentena, considerado lugar de destino del envío.

  7. Artículo 7

    En puertos y fronteras, se comprueban documentos. Los productos comunitarios siguen el artículo 5; los de terceros, la normativa comunitaria de importación. Excepcionalmente, el transporte regular directo entre puntos de la Comunidad sigue las reglas del artículo 5.

  8. Artículo 8

    Si se detectan enfermedades graves o incumplimiento, se ordena cuarentena, sacrificio o destrucción a cargo del expedidor. Si hay residuos, se aíslan, sacrifican o reexpiden con autorización. Se notifica a la Comisión y otros Estados.

  9. Artículo 9

    Las CCAA comunican hechos al Ministerio de Agricultura y Sanidad. Se notifica al expedidor con motivos y recursos. En litigio, un experto de la Comunidad emite informe en 72 horas (coste Comunidad). Los gastos de reexpedición, alojamiento o sacrificio corren por cuenta del expedidor.

  10. Artículo 10

    Si un control detecta enfermedades graves, la autoridad competente puede adoptar medidas preventivas, como la cuarentena. Las Comunidades Autónomas informan al Ministerio de Agricultura y, si es zoonosis, a Sanidad.

  11. Artículo 11

    Los agentes de intercambios deben inscribirse en un registro oficial autonómico y llevar un libro de entregas conservado cinco años, indicando el destino ulterior de los productos.

  12. Artículo 12

    Los servicios veterinarios oficiales realizan inspecciones, controles de personal, tomas de muestras y exámenes documentales. Las explotaciones deben colaborar con la autoridad competente.

  13. Disposición adicional única

    Esta disposición se dicta al amparo de los artículos 149.1.10 y 16 de la Constitución Española.

  14. Disposición final primera

    Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para cumplir este Real Decreto.

  15. Disposición final segunda

    Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos del Real Decreto por cambios comunitarios, incluyendo transposición de Directivas.

  16. Disposición final tercera

    El Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, sobre controles veterinarios y zootécnicos en intercambios intracomunitarios, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de diciembre de 1992
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Leyes en las que se basa

  • Tratado Constitutivo Cee BOE-A-1986-1
  • Real Decreto 959/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-12129
  • Real Decreto 424/1990, de 30 de marzo BOE-A-1990-8376
  • Directiva 90/425/CEE, de 26 de junio DOUE-L-1990-81103
  • Directiva 92/60/CEE, de 30 de junio DOUE-L-1992-81534

Leyes que la modifican

  • con el art. 5.1.A), sobre medidas de Protección contra la Enfermedad Vesicular Porcina: Orden de 1 de abril de 1993 BOE-A-1993-8911
  • el Anexo A), por Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre BOE-A-1994-22802
  • los Anexos a y B, por Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre BOE-A-1995-3553
  • el anexo A, por Real Decreto 500/2003, de 2 de mayo BOE-A-2003-9447
  • el título, las referencias indicadas del preámbulo, los arts. 1 al 4 y el anexo A, por Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero BOE-A-2019-2859
comercio europeo de animalescontrol sanitario animalesimportación de ganadoinspección veterinariaproductos de origen animalsalud ganaderaseguridad alimentaria