Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior
También conocida como: RD 1316/1992, RD 1316/92Normas para asegurar que los animales y productos ganaderos que se mueven por Europa cumplan los controles sanitarios necesarios para tu seguridad.
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Qué ha cambiado
4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 1 de marzo de 2019Reforma BOE-A-2019-2859Ver qué cambió →
- 9 de mayo de 2003Reforma BOE-A-2003-9447Ver qué cambió →
- 10 de febrero de 1995Reforma BOE-A-1995-3553Ver qué cambió →
- 18 de octubre de 1994Reforma BOE-A-1994-22802Ver qué cambió →
- 1 de diciembre de 1992Versión original BOE-A-1992-26538
Artículo por artículo
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Artículo 1
Los controles veterinarios en intercambios intracomunitarios se rigen por este Real Decreto. No se aplica a animales de compañía sin ánimo comercial acompañados por su responsable.
Artículo 2
Define términos clave: control veterinario (físico/administrativo), intercambios (entre Estados miembros), explotación (agraria o tratante), centro u organismo (producción/almacenamiento), autoridad competente (Ministerios y CCAA) y veterinario oficial.
Artículo 3
Los animales y productos para intercambios deben cumplir requisitos del anexo A o normas del destino, proceder de controles oficiales, estar identificados, registrados y acompañados de certificados. No deben proceder de zonas con restricciones por enfermedades (anexo C u otras) ni de programas deerr
Artículo 4
La autoridad competente garantiza el cumplimiento sanitario, controla animales del anexo A con rigor nacional y asegura transporte higiénico. Comunica certificados al Ministerio de Agricultura vía sistema informatizado. Sanciona infracciones y falsedades en documentos.
Artículo 5
La autoridad aplica controles no discriminatorios por sondeo en destino y transporte. Los destinatarios verifican certificados, aíslan animales con anomalías y comunican la llegada con antelación (1-2 días). Deben conservar documentos seis meses.
Artículo 6
La cuarentena de animales vivos se realiza normalmente en la explotación de destino. En circunstancias veterinarias excepcionales justificadas, puede realizarse en un centro de cuarentena, considerado lugar de destino del envío.
Artículo 7
En puertos y fronteras, se comprueban documentos. Los productos comunitarios siguen el artículo 5; los de terceros, la normativa comunitaria de importación. Excepcionalmente, el transporte regular directo entre puntos de la Comunidad sigue las reglas del artículo 5.
Artículo 8
Si se detectan enfermedades graves o incumplimiento, se ordena cuarentena, sacrificio o destrucción a cargo del expedidor. Si hay residuos, se aíslan, sacrifican o reexpiden con autorización. Se notifica a la Comisión y otros Estados.
Artículo 9
Las CCAA comunican hechos al Ministerio de Agricultura y Sanidad. Se notifica al expedidor con motivos y recursos. En litigio, un experto de la Comunidad emite informe en 72 horas (coste Comunidad). Los gastos de reexpedición, alojamiento o sacrificio corren por cuenta del expedidor.
Artículo 10
Si un control detecta enfermedades graves, la autoridad competente puede adoptar medidas preventivas, como la cuarentena. Las Comunidades Autónomas informan al Ministerio de Agricultura y, si es zoonosis, a Sanidad.
Artículo 11
Los agentes de intercambios deben inscribirse en un registro oficial autonómico y llevar un libro de entregas conservado cinco años, indicando el destino ulterior de los productos.
Artículo 12
Los servicios veterinarios oficiales realizan inspecciones, controles de personal, tomas de muestras y exámenes documentales. Las explotaciones deben colaborar con la autoridad competente.
Disposición adicional única
Esta disposición se dicta al amparo de los artículos 149.1.10 y 16 de la Constitución Española.
Disposición final primera
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para cumplir este Real Decreto.
Disposición final segunda
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos del Real Decreto por cambios comunitarios, incluyendo transposición de Directivas.
Disposición final tercera
El Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, sobre controles veterinarios y zootécnicos en intercambios intracomunitarios, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Tratado Constitutivo Cee BOE-A-1986-1
- Real Decreto 959/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-12129
- Real Decreto 424/1990, de 30 de marzo BOE-A-1990-8376
- Directiva 90/425/CEE, de 26 de junio DOUE-L-1990-81103
- Directiva 92/60/CEE, de 30 de junio DOUE-L-1992-81534
Leyes que la modifican
- con el art. 5.1.A), sobre medidas de Protección contra la Enfermedad Vesicular Porcina: Orden de 1 de abril de 1993 BOE-A-1993-8911
- el Anexo A), por Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre BOE-A-1994-22802
- los Anexos a y B, por Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre BOE-A-1995-3553
- el anexo A, por Real Decreto 500/2003, de 2 de mayo BOE-A-2003-9447
- el título, las referencias indicadas del preámbulo, los arts. 1 al 4 y el anexo A, por Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero BOE-A-2019-2859
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