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En vigorLey

Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa en Extremadura

También conocida como: L 1/1986, L 1/86
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22 de julio de 1986·26 de marzo de 2015·Comunidad Autónoma de Extremadura·BOE-A-1986-19748
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula la protección, conservación y mejora de las dehesas en Extremadura para asegurar su aprovechamiento ganadero y forestal sostenible.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    Se entiende por dehesa toda finca rústica con más de cien hectáreas aptas para aprovechamiento ganadero extensivo. También lo son fincas de un mismo titular en mismo o colindantes términos municipales cuya suma exceda de cien hectáreas.

  2. Artículo 2

    La división de una dehesa por actos entre vivos no exime de aplicar la Ley si persigue un resultado contrario a la misma o constituye fraude.

  3. Artículo 3

    En caso de dominio dividido o derechos reales, los preceptos de esta Ley afectan a todos los titulares concurrentes o sucesivos, según la naturaleza de sus derechos conforme a la legislación civil.

  4. Artículo 4

    La Consejería de Agricultura y Comercio realiza estudios obligatorios. Los propietarios y titulares deben facilitar datos y permitir el acceso a sus fincas a los funcionarios designados.

  5. Artículo 5

    Se crea el Registro Especial de Dehesa dependiente de la Consejería de Agricultura y Comercio. Los propietarios deben presentar declaración en 3 meses. Si no lo hacen, la Consejería inscribe de oficio con datos públicos.

  6. Artículo 6

    El incumplimiento de la obligación de declaración implica una sanción económica de hasta mil pesetas por hectárea, impuesta por el Consejero de Agricultura y Comercio.

  7. Artículo 7

    La Consejería de Agricultura y Comercio de Extremadura comprueba la producción efectiva y determina la potencial del aprovechamiento ganadero extensivo en dehesas registradas. Si hay alcornoques, también verifica y determina la producción de corcho.

  8. Artículo 8

    La producción efectiva del aprovechamiento ganadero se comprueba mediante la carga ganadera efectiva de cada dehesa. La producción de corcho se verifica con los datos obtenidos en su último aprovechamiento.

  9. Artículo 9

    Para obtener la carga ganadera efectiva de cada dehesa, se aplican las normas establecidas en el anexo I de la Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa en Extremadura.

  10. Artículo 10

    La carga ganadera potencial se calcula según clima (precipitación y frío), suelo (profundidad, textura, etc.) y arbolado (factor de corrección por zonalidad y área basimétrica).

  11. Artículo 11

    La producción potencial de corcho se obtiene mediante un índice dependiente de la altura de descorche y del área basimétrica.

  12. Artículo 12

    Para calcular la carga ganadera y producción de corcho se aplican las normas del anexo II de esta Ley.

  13. Artículo 13

    Si la carga o producción no alcanzan el 80% del potencial, la Consejería establece un Plan de Mejora (propuesto o de oficio) con mejoras, plazos e inversiones rentables.

  14. Artículo 14

    La Consejería notifica cargas y producciones efectiva y potencial, requiriendo a los interesados presentar un Plan de Mejora en dos meses.

  15. Artículo 15

    Si no se presenta o aprueba el Plan, la Consejería lo redacta de oficio. Si no se acepta en un mes o no se cumple, se propone calificar la dehesa en deficiente aprovechamiento.

  16. Artículo 16

    Por causas climatológicas adversas o fuerza mayor, la Consejería puede modificar el Plan o fijar nuevo plazo de ejecución a solicitud del interesado.

  17. Artículo 17

    Si la dehesa está arrendada, se aplica la legislación especial de arrendamientos rústicos en lo no previsto por esta Ley.

  18. Artículo 18

    La calificación en deficiente aprovechamiento procede si no se acepta el Plan en un mes o si se incumple/entorpece gravemente el Plan aprobado o redactado de oficio.

  19. Artículo 19

    La calificación en deficiente aprovechamiento la hace la Junta de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de Agricultura y Comercio, previa audiencia del interesado.

  20. Artículo 20

    La calificación de dehesa en deficiente aprovechamiento implica incumplimiento de la función social de la propiedad, dando lugar al impuesto y, en su caso, a la expropiación por interés social.

  21. Artículo 21

    Se crea el Impuesto de Dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento, tributo propio de Extremadura, directo, real y periódico. El hecho imponible es la calificación conforme al artículo diecinueve.

  22. Artículo 22

    Son sujetos pasivos propietarios, usufructuarios y arrendadores de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento. El arrendador puede repercutir el impuesto al arrendatario salvo excepciones.

  23. Artículo 23

    La base imponible es la diferencia entre carga ganadera potencial y real (ovejas tipo/ha). Si hay alcornoques, también se considera la diferencia entre producción potencial y efectiva de corcho (kg/ha).

  24. Artículo 24

    La cuota se calcula multiplicando la base por 3.000. El tipo aumenta progresivamente: 0% (años 1-2), 20% (3-4), 40% (5-6), 60% (7-8) y 80% (año 9+). Con alcornoques, se suma el valor corchero.

  25. Artículo 25

    El impuesto es anual, se devenga el 1 de enero y su cuota es irreductible. Las modificaciones en la calificación de deficiente aprovechamiento surten efecto el 1 de enero del año siguiente.

  26. Artículo 26

    La gestión, liquidación e inspección del impuesto sobre la Dehesa en Extremadura se realiza por los Órganos competentes de la Administración Autónoma.

  27. Artículo 27

    Los ingresos del tributo se destinan por la Junta de Extremadura a la financiación del sector agrario.

  28. Artículo 28

    Se crea un censo de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento. El censo incluye características jurídicas y físicas de las dehesas, así como la fecha de su calificación.

  29. Artículo 29

    El sujeto puede solicitar la extinción del gravamen al Consejo de Gobierno acreditando el Plan de Aprovechamiento y Mejora. El Consejo acordará la exclusión del censo si se acredita el cumplimiento.

  30. Artículo 30

    La explotación de dehesas exige técnicas adecuadas para su conservación. El anexo III de esta ley establece las técnicas obligatorias, recomendadas y prohibidas, con sus sanciones.

  31. Artículo 31

    Cambiar dehesas a cultivo requiere autorización de la Consejería de Agricultura y Comercio solo para regadío, cumpliendo condiciones de pendiente, drenaje, profundidad, textura y salinidad.

  32. Artículo 32

    El incumplimiento se sanciona con 25.000 pesetas por pie cortado. Los responsables deben repoblar; si no lo hacen, la Consejería de Agricultura y Comercio lo ejecuta a su costa.

  33. Artículo 33

    Se conceden auxilios económicos y técnicos para facilitar el aprovechamiento de dehesas boyales o comunales y estimular la unificación de titularidades.

  34. Artículo 34

    Los auxilios incluyen préstamos y subvenciones económicas, y asistencia técnica gratuita para proyectos de obras, mejoras o especificación de derechos sobre dehesas.

  35. Artículo 35

    Se toman garantías para préstamos y subvenciones, con flexibilidad para no malograr los fines de la Ley.

  36. Artículo 36

    Los préstamos los conceden entidades oficiales o privadas concertadas con la Consejería de Agricultura y Comercio, autorizadas por el Consejo de Gobierno. Las subvenciones las concede la Consejería de Agricultura y Comercio.

  37. Artículo 37

    El Ayuntamiento puede adscribir el aprovechamiento de dehesas boyales o comunales a una Cooperativa o Sociedad Agraria de Transformación, de la que formará parte el Ayuntamiento.

  38. Artículo 38

    Pueden formar parte de la Entidad personas naturales o jurídicas que aporten servicios o bienes. El aprovechamiento de la dehesa comunal representa más de la mitad del valor de las aportaciones.

  39. Artículo 39

    El procedimiento requiere: a) Acuerdo del Ayuntamiento con quórum del art. 303 Ley de Régimen Local; b) Exposición pública un mes, anulándose si se opone el 20% de los vecinos; c) Aprobación por la Consejería de Presidencia y Trabajo.

  40. Artículo 40

    Los rendimientos de las dehesas boyales o comunales se distribuyen conforme a la legislación de régimen local.

  41. Artículo 41

    Las dehesas boyales o comunales adscritas a Cooperativas o SAT se inscriben a nombre del municipio. Si la entidad se disuelve, el aprovechamiento vuelve a la situación anterior.

  42. Artículo 42

    Las Cooperativas o SAT pueden obtener auxilios técnicos y económicos: préstamos hasta el 100% de la inversión y subvenciones del 30% para mejoras, sin exceder el coste total.

  43. Artículo 43

    Se conceden auxilios económicos y técnicos para facilitar la unificación de las distintas titularidades dominicales sobre los aprovechamientos de una misma dehesa.

  44. Artículo 44

    Los auxilios se conceden cuando se adquieren onerosamente las restantes titularidades de una dehesa, se ejerce el derecho de redención del censo o se unifica la titularidad.

  45. Artículo 45

    Los auxilios económicos consisten en préstamos hasta el 80% del valor de los derechos adquiridos y subvenciones hasta el 20% del importe del préstamo.

  46. Artículo 46

    Los auxilios exigen mantener la unificación de titularidades durante 20 años. El incumplimiento provoca el vencimiento anticipado de préstamos y el reintegro de subvenciones según el índice de precios.

  47. Artículo 47

    Se conceden auxilios técnicos si todos los titulares solicitan a la Consejería de Agricultura y Comercio un proyecto que adjudique partes concretas de la dehesa a cada titular según su valor, permitiendo un correcto aprovechamiento.

  48. Disposición adicional

    Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para actualizar las normas de los anexos de la Ley 1/1986 cuando lo requieran avances sociológicos, científicos y técnicos.

  49. Disposición final

    El capítulo IX de la Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa en Extremadura, no se aplica a la transformación de zonas de dehesas en regadíos declarados de interés general por el Gobierno de la Nación.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de julio de 1986
Departamento
Comunidad Autónoma de Extremadura

Notas oficiales

Publicada en el DOE de 15 de mayo de 1986.

Leyes en las que se basa

  • el art. 6 D) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190

Leyes que la modifican

  • sobre Tierras de Regadio: Ley 3/1987, de 8 de abril BOE-A-1987-11343
  • los arts. 21 a 27, por Ley 8/2002, de 14 de noviembre BOE-A-2003-1414
  • los arts. 6 a 8 del anexo III, por Ley 6/2015, de 24 de marzo BOE-A-2015-4102
  • en el recurso 887/1986, la desestimación en relación con los arts. 20 a 29, por Sentencia 186/1993, de 7 de junio BOE-T-1993-17386
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