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En vigorLey

Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura

También conocida como: L 6/2015, L 6/15
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16 de abril de 2015·3 de octubre de 2025·Comunidad Autónoma de Extremadura·BOE-A-2015-4102
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula la actividad agrícola y ganadera en Extremadura, protegiendo el campo, la calidad de los alimentos y el desarrollo rural sostenible.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley establece un marco general para regular la actividad agraria y agroalimentaria en Extremadura, así como el régimen de infraestructuras rurales.

  2. Artículo 2 — Fines de la ley

    La ley busca mejorar la competitividad agraria, la calidad, el relevo generacional, la igualdad de género, la sostenibilidad, la investigación, la simplificación administrativa y la participación social en Extremadura.

  3. Artículo 3 — Ámbito objetivo

    La ley regula la ordenación de actividades agrarias y agroalimentarias en Extremadura, incluyendo explotaciones, infraestructuras, producción primaria y calidad. El sector agrario abarca lo agrícola, ganadero y forestal.

  4. Artículo 4 — Ámbito territorial

    Esta ley se aplica en Extremadura, atendiendo a la ubicación de explotaciones, infraestructuras rurales y actividades reguladas.

  5. Artículo 5 — Definiciones generales

    Define explotación agraria, titular, calidad agroalimentaria (comercial/diferenciada), DOP, IGP, ETG, ecológica, integrada, operadores, certificación, inspección, laboratorios, regadíos, infraestructuras rurales, montes y órganos consultivos.

  6. Artículo 6 — Ámbito de aplicación

    El Título afecta a producciones agrícolas y ganaderas en Extremadura. El Capítulo III incluye superficies con vegetales cultivados o espontáneos. El Capítulo IV se extiende a su ámbito establecido.

  7. Artículo 7 — Principios de la política autonómica en materia de producción agrícola y ganadera

    Principios: explotaciones viables y sostenibles. Cultivos con valor añadido. Optimización producción. Promoción agricultura ecológica y conservación. Modernización sector. Protección dehesa. Investigación variedades resistentes.

  8. Artículo 8 — Prácticas beneficiosas para la agricultura y la ganadería

    La Administración puede recomendar prácticas beneficiosas para agricultura y ganadería, con participación de los sectores y estudios técnicos previos.

  9. Artículo 9 — Protección del suelo rural de valor agrícola y ganadero

    Se defiende el suelo rural agrícola y ganadero por su valor agronómico, biodiversidad, paisaje y capacidad contra desertización y erosión.

  10. Artículo 10 — Desarrollo de la agricultura y ganadería en zonas con limitaciones medioambientales

    Extremadura fomenta la agricultura sostenible en zonas con limitaciones medioambientales, como montaña o desfavorecidas, mediante estudios, proyectos y ayudas.

  11. Artículo 11 — Libertad de ordenación de pastos, hierbas y rastrojeras

    El aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras queda libre de ordenación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  12. Artículo 12 — Cambio a uso agrícola

    El cambio a uso agrícola de suelo no urbanizable requiere informe favorable sobre aptitud agrícola del órgano competente en materia de agricultura, junto a otros requisitos legales.

  13. Artículo 13 — Agrupaciones de productores agrarios y sus uniones

    La Administración autonómica promueve las agrupaciones de productores agrarios y sus uniones para mejorar y fortalecer los sectores productivos.

  14. Artículo 14 — Preservación de recursos genéticos

    Extremadura preserva recursos genéticos zoogenéticos y fitogenéticos. Puede establecer controles mediante declaraciones responsables. Complementa programas nacionales para evitar pérdida de diversidad, caracterizar material vegetal, conservar variedades locales en peligro y fomentar su uso agrícola.

  15. Artículo 15 — Certámenes de ganado selecto

    Se pueden regular reglamentariamente las obligaciones de responsables de certámenes de ganado selecto autonómicos, como comunicación previa, información posterior y supervisión, incluida la designación de director técnico.

  16. Artículo 16 — Instrumentos de aseguramiento de las rentas frente a adversidades naturales

    La Comunidad Autónoma subvenciona seguros agrarios combinados o sistemas equivalentes para garantizar rentas frente a adversidades naturales.

  17. Artículo 17 — Principios rectores en materia de sanidad vegetal

    La Administración garantiza el cumplimiento de normas de la Unión Europea y del Estado en sanidad vegetal, asegurando seguridad alimentaria y protección ambiental. La sanidad se basa en la prevención de plagas y su gestión integrada.

  18. Artículo 18 — Información fitosanitaria

    La Administración autonómica potencia el seguimiento de plagas y transmite resultados. Mediante norma reglamentaria se podrá establecer una red de vigilancia fitosanitaria para detección temprana y control de riesgos.

  19. Artículo 19 — Prevención de plagas

    Se vigila la sanidad del material vegetal para el mercado. Se promueve la formación de inspectores y dotación de laboratorios. Se puede declarar obligatoria la destrucción de restos vegetales por sanidad.

  20. Artículo 20 — Gestión integrada de plagas

    Se fomenta la gestión integrada de plagas mediante investigación en técnicas alternativas al químico, como lucha biológica. Se impulsa su aplicación, transferencia tecnológica, especialización profesional y asistencia técnica a través de agrupaciones de productores.

  21. Artículo 21 — Declaración oficial de existencia de una plaga y calificación de utilidad pública de la lucha contra la misma

    La autoridad autonómica declara oficialmente plagas y califica utilidad pública de su lucha en Extremadura, sin perjuicio de competencias estatales.

  22. Artículo 22 — Uso sostenible de productos fitosanitarios

    La Administración autonómica vela por el uso sostenible de productos fitosanitarios, conforme a normas de la Unión Europea y del Estado, promoviendo su uso racional.

  23. Artículo 23 — Programas de control en materia de sanidad vegetal

    El órgano competente de Extremadura coordina y desarrolla planes de control en sanidad vegetal, especialmente sobre uso sostenible de fitosanitarios y control oficial.

  24. Artículo 24 — Medidas fitosanitarias

    Se desarrollarán reglamentariamente medidas fitosanitarias para luchar contra plagas y mejorar la sanidad vegetal. El reglamento preverá la participación de entidades agrícolas representativas y la colaboración de la Administración autonómica.

  25. Artículo 25 — Material vegetal de reproducción

    La Administración fomenta el uso de material vegetal de reproducción certificado de calidad varietal y sanitaria. Controla que cumpla los requisitos de identidad, calidad y pureza exigidos por la reglamentación específica.

  26. Artículo 26 — Ámbito y fines

    La Comunidad Autónoma actúa para mejorar la sanidad animal y de sus explotaciones en Extremadura, dentro del ámbito de la normativa básica estatal, especialmente la Ley 8/2003 de Sanidad Animal.

  27. Artículo 27 — Requisitos de la actividad ganadera

    La actividad ganadera cumple normativa UE y Estado. La Comunidad Autónoma regula autorizaciones, registros, identificación de superficie, infraestructura, cerramientos y densidades. La inexactitud en declaraciones responsables se rige por la Ley 30/1992, artículo 71 bis 4.

  28. Artículo 28 — Identificación de las producciones ganaderas

    Los animales ganaderos deben identificarse según la normativa vigente. La obligación recae en los titulares de explotaciones, propietarios o responsables. La normativa complementaria establecerá controles de sanidad, trazabilidad y sanciones por identificación incorrecta.

  29. Artículo 29 — Declaración oficial de enfermedad

    La autoridad sanitaria animal declara oficialmente las enfermedades. El diagnóstico definitivo lo realizan los servicios veterinarios oficiales mediante exámenes clínicos, estudios epidemiológicos y dictámenes de laboratorio.

  30. Artículo 30 — Programas oficiales de vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los animales

    La autoridad sanitaria animal ejecuta programas de control y erradicación. Se permiten inmovilizaciones, cuarentenas o sacrificios si hay riesgo sanitario. Se delimitan áreas de especial incidencia y se minimizan riesgos mediante sacrificio preventivo, obligando a los propietarios a facilitar las m

  31. Artículo 31 — Naturaleza y finalidad

    Extremadura crea un registro agrario para proteger salud pública, consumidores, medio ambiente y sanidad animal. Contiene datos de siembras, cosechas, ganadería y superficies. Los datos se rigen por la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos.

  32. Artículo 32 — Régimen jurídico

    La inscripción en el Registro es obligatoria y constitutiva. Solo se inscribe la base territorial en Extremadura. Es requisito imprescindible para acceder a ayudas y autorizaciones de la Administración autonómica.

  33. Artículo 33 — Actuaciones dirigidas a la incorporación de jóvenes en el marco de las explotaciones agrarias

    La Administración fomenta la incorporación de jóvenes al sector agrario mediante acceso a titularidad, cotitularidad, tratamiento preferente en ayudas, tierras, formación y derechos comunitarios.

  34. Artículo 34 — Actuaciones dirigidas a la participación de la mujer en el marco de las explotaciones agrarias

    La Administración debe promover la igualdad y participación de la mujer en el sector agrario mediante: reconocimiento jurídico y económico, acceso a titularidad exclusiva o compartida, y tratamiento preferente en el acceso a parcelas del Fondo de Tierras, medidas de apoyo y formación agraria.

  35. Artículo 35 — Supresión de la tutela administrativa

    Explotaciones agrarias familiares o comunitarias quedan exentas de autorizaciones si se acreditó el pago total del precio mediante certificado de la Dirección General competente.

  36. Artículo 36 — Acceso a la propiedad

    Titulares de explotaciones agrarias en concesión pueden aplazar hasta el 75% del precio en 10 años. La Administración puede autorizar la segregación de tierras para acceso individual a la propiedad.

  37. Artículo 37 — Transmisión mortis causa

    Si fallece el concesionario de una explotación familiar que no había solicitado la escritura de propiedad, y no hay cónyuge ni designación testamentaria, se autoriza la escritura a favor de los herederos.

  38. Artículo 38 — Acceso a la propiedad

    Los cesionarios provisionales tienen derecho a acceder a la propiedad. Si no ejercen este derecho en un año, la cesión se extingue con desalojo en 3 meses e indemnización por mejoras útiles.

  39. Artículo 39 — Solicitantes y condiciones de acceso a la propiedad

    Cesionarios y causahabientes pueden solicitar la propiedad si mantienen el cultivo agrario. Plazo de resolución: 6 meses. Se otorga escritura en 3 meses. Se puede aplazar el pago del 75% en 10 años.

  40. Artículo 40 — Acceso a la propiedad

    Arrendatarios y precaristas cultivadores de bienes adquiridos por la Administración tienen derecho a acceder a la propiedad en un año. Si no ejercen el derecho, se requiere desalojo en 3 meses con indemnización por mejoras.

  41. Artículo 41 — Solicitantes y condiciones de acceso a la propiedad

    Cultivadores o arrendatarios con 10 años de cultivo pueden solicitar la propiedad. Las tierras deben tener uso agrario, excluyéndose las retiradas de cultivo, forestadas o con cambio de clasificación urbanística.

  42. Artículo 42 — Del destino de los bienes no ocupados por terceras personas

    Los bienes no ocupados se destinan a ponerlos en valor mediante cesión o enajenación a entidades públicas o privadas para fines agrarios, desarrollo rural o empleo. La decisión la adopta el titular de la Consejería de Agricultura.

  43. Artículo 43 — De la explotación provisional de las tierras vacantes

    Mientras no se resuelva el destino de las tierras vacantes propiedad de la Administración, la Consejería competente en materia de agricultura las explotará provisionalmente.

  44. Artículo 44 — Objeto

    Este Título ordena, garantiza y promueve la calidad de los productos agroalimentarios, incluyendo tanto la calidad comercial como la diferenciada.

  45. Artículo 45 — Ámbito

    Regula requisitos en todas las etapas de producción, transformación y distribución. Excluye productos de la uva/vino, bebidas espirituosas, propiedades saludables, tabaco y seguridad alimentaria.

  46. Artículo 46 — Obligaciones de los operadores

    Los operadores deben garantizar la calidad, conservar datos 5 años y facilitar inspecciones. Deben suministrar información confidencial y presentar declaraciones responsables para controles oficiales, usando solo menciones de calidad reglamentarias.

  47. Artículo 47 — Fomento de la participación de entidades representativas

    La Administración autonómica establecerá instrumentos para que entidades asociativas, cooperativas, sindicatos, universidades y otras organizaciones participen decisivamente en la elaboración de normas y políticas públicas agroalimentarias.

  48. Artículo 48 — Ámbito

    Las disposiciones siguientes regulan las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas cuyo ámbito territorial no supere la Comunidad Autónoma de Extremadura, definidas conforme al artículo 5 de esta ley.

  49. Artículo 49 — Naturaleza

    Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no susceptibles de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

  50. Artículo 50 — Régimen jurídico

    Productores deben cumplir Reglamento UE 1151/2012. Cada DOP/IGP tiene reglamento propio (Decreto) con entidad de gestión, control y derechos. Estatutos se aprueban por Orden previa a propuesta.

  51. Artículo 51 — Consejos Reguladores

    Los Consejos Reguladores son corporaciones públicas que gestionan DOP/IGP. Adoptan acuerdos vinculantes. La Junta delega en ellos la verificación del pliego de condiciones.

  52. Artículo 52 — Procedimiento para la inscripción o para la modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida

    El procedimiento de inscripción o modificación se regula reglamentariamente. Las solicitudes deben incluir propuestas de reglamento, estatutos y designación de cargos. La inactividad desestima la solicitud.

  53. Artículo 53 — Protección

    Las DOP e IGP registradas se protegen según Reglamento UE 1151/2012. El uso como ingrediente sigue las Directrices de la Comisión Europea sobre etiquetado.

  54. Artículo 54 — Ámbito

    Las disposiciones siguientes regulan las especialidades tradicionales garantizadas de productos agrícolas y alimenticios específicos de Extremadura.

  55. Artículo 55 — Régimen jurídico

    Los productores de especialidades tradicionales garantizadas deben cumplir el Reglamento UE 1151/2012 en aspectos como criterios de inscripción, pliego de condiciones, trámites de oposición, etiquetado y protección de nombres.

  56. Artículo 56 — Procedimientos de inscripción y de modificación del pliego de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas

    La inscripción y modificación del pliego de condiciones de estas especialidades se regulará por norma reglamentaria, respetando las competencias autonómicas y las normas de la Unión Europea y del Estado.

  57. Artículo 57 — Restricciones de uso de los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas

    Los nombres registrados se protegen contra uso indebido, imitación o engaño. La Comunidad Autónoma garantiza que las denominaciones de venta no se confundan con nombres registrados, colaborando con autoridades fuera de Extremadura.

  58. Artículo 58 — Control oficial

    La Comunidad Autónoma ejerce el control oficial de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y especialidades tradicionales, conforme al Reglamento UE 1151/2012, pudiendo delegar tareas específicas de control.

  59. Artículo 59 — Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones

    La verificación del cumplimiento de pliegos de condiciones la realizan organismos autorizados por la Comunidad Autónoma. Se permite autorización provisional de hasta 24 meses y, excepcionalmente, la realiza la propia Administración autonómica.

  60. Artículo 60 — Agrupaciones de productores o transformadores

    Las agrupaciones de productores o transformadores deben estar compuestas principalmente por productores de productos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o especialidad tradicional garantizada.

  61. Artículo 61 — Producción ecológica

    La Administración autonómica fomenta la producción ecológica como sistema que combina prácticas ambientales, biodiversidad, bienestar animal y procesos naturales. Su normativa se establecerá reglamentariamente.

  62. Artículo 62 — Artesanía agroalimentaria

    Se regulará reglamentariamente el reconocimiento de la artesanía agroalimentaria, entendida como valor añadido de identificación del producto, producido de manera artesana y reconocible como calidad diferenciada.

  63. Artículo 63 — Producción integrada y otras menciones de calidad diferenciada

    La Comunidad Autónoma regulará y fomentará la producción integrada de productos vegetales y sus transformados. También podrá regular otras menciones de calidad diferenciada propias, respetando normas de la Unión Europea y del Estado.

  64. Artículo 64 — Aplicación de otras normas concurrentes

    Las normas de este capítulo se aplican sin perjuicio de las de la Unión Europea y del Estado sobre evaluación de calidad comercial y diferenciada.

  65. Artículo 65 — Entidades de evaluación de la calidad

    Son entidades de evaluación de la calidad: las entidades de certificación, las entidades de inspección y los laboratorios de ensayo.

  66. Artículo 66 — Entidades de certificación

    Las entidades de certificación deben estar acreditadas según el Reglamento (CE) 765/2008, cumplir normas técnicas, comunicar su actividad en Extremadura y no certificar si asesoraron previamente.

  67. Artículo 67 — Entidades de inspección

    Las entidades de inspección deben estar acreditadas según el Reglamento (CE) 765/2008, cumplir normas técnicas y comunicar su actividad en Extremadura.

  68. Artículo 68 — Laboratorios de ensayo

    Los laboratorios de ensayo deben estar acreditados según el Reglamento (CE) 765/2008, cumplir normas técnicas y comunicar su actividad en Extremadura.

  69. Artículo 69 — Obligaciones

    Las entidades de evaluación deben facilitar datos a la Administración. Comunican semestralmente operadores y volúmenes. Remiten info de productos certificados (validez máx. 1 año en ecológica). Entregan expediente completo si cesan funciones.

  70. Artículo 70 — Autorización administrativa provisional

    Autorización provisional máx. 2 años mientras obtienen acreditación. Revocable si incumplen requisitos. Prohibición nuevo procedimiento 1 año si dejan de cumplir requisitos. Operadores no pueden contratar más de 2 años con entidades no acreditadas.

  71. Artículo 71 — Registro

    Registro telemático de entidades de evaluación. Inscripción de oficio, carácter informativo. Accesibles datos e decisiones de imposibilidad, suspensión o revocación de autorización según norma reglamentaria.

  72. Artículo 72 — Suspensión cautelar

    La Administración puede suspender cautelarmente entidades por graves incumplimientos que pongan en peligro comercialización o derechos. Suspensión hasta subsanación o resolución competente, previo procedimiento contradictorio.

  73. Artículo 73 — Imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad

    La falsedad en la comunicación previa impide continuar la actividad. La Administración puede prohibir nuevos trámites por el mismo objeto durante un año máximo.

  74. Artículo 74 — Información sobre la calidad de los productos agroalimentarios

    La Administración autonómica vela porque la información sobre calidad de productos agroalimentarios no induzca a error a los consumidores.

  75. Artículo 75 — Desarrollo reglamentario sobre información relativa a la calidad de los productos agroalimentarios

    Extremadura puede establecer medidas de información sobre calidad no armonizadas por la UE, si no limitan el mercado único ni sus normas básicas.

  76. Artículo 76 — Menciones obligatorias adicionales de calidad

    Se pueden exigir menciones obligatorias de calidad por salud, consumidores, fraude o propiedad industrial. Requiere justificar relación entre cualidad y origen extremeño.

  77. Artículo 77 — Protección del origen o procedencia extremeña en la información alimentaria de los productos agroalimentarios

    Se regula el uso de menciones como 'producido en Extremadura' en etiquetado y publicidad, velando por la leal comercialización y los derechos de los consumidores.

  78. Artículo 78 — Medios de protección

    La Administración protege la calidad de productos agroalimentarios y menciones de calidad en Extremadura con recursos adecuados.

  79. Artículo 79 — Obligaciones de los operadores en inspecciones y controles administrativos

    Los operadores deben suministrar información, justificar controles, exhibir documentación, permitir tomas de muestras y acceso a instalaciones y vehículos.

  80. Artículo 80

    Las agrupaciones y entidades de evaluación deben permitir acceso, facilitar documentación (conservada 5 años) y consentir inspecciones.

  81. Artículo 81 — Obligaciones en inspecciones o controles administrativos de los titulares o responsables de establecimientos comerciales relativas a los productos agroalimentarios

    Los establecimientos comerciales deben suministrar información, justificar controles, exhibir y copiar documentación, y permitir acceso a instalaciones y vehículos.

  82. Artículo 82 — Ejercicio de las funciones inspectoras

    Los inspectores son agentes de autoridad. Acceden a explotaciones (no domicilios). La inspección dura máx. 6 meses, ampliables 3 meses por dificultad, obstrucción o cooperación internacional. Deben guardar secreto y acreditarse.

  83. Artículo 83 — Controles oficiales

    Se realizan controles oficiales para garantizar el cumplimiento de normas de calidad agroalimentaria, conforme a los términos exigidos por la normativa de la Unión Europea.

  84. Artículo 84 — Autoridad competente

    Las autoridades competentes de Extremadura controlan producción, transformación y distribución. Pueden delegar en terceros acreditados ISO o asignar tareas a autoridades de ecológicos con código. Laboratorios deben cumplir EN ISO/IEC 17025.

  85. Artículo 85 — Medios para la realización del control oficial

    La autoridad competente dispone de medios materiales, humanos y financieros suficientes para los controles oficiales, exigiendo tasas preceptivas según la normativa de la Unión Europea.

  86. Artículo 86 — Forma de realizar el control oficial

    El control oficial sigue la normativa de la Unión Europea y criterios nacionales. Las autoridades investigan incumplimientos sospechados, determinan responsabilidades y exigen medidas correctoras a los operadores.

  87. Artículo 87 — Obligaciones de los operadores

    Los operadores cooperan con autoridades para controles oficiales. Cumplen obligaciones del Reglamento (CE) n.º 882/2004 y actos de la UE.

  88. Artículo 88 — Participación

    Se busca participación plena de sectores agroalimentarios mediante registro voluntario. Se usan tecnologías para compartir información sobre calidad.

  89. Artículo 89 — Principios rectores en materia de promoción y fomento de la calidad alimentaria

    La Administración incentiva valor añadido, subvenciona agrupaciones, promueve productos, financia campañas y vincula dehesa con calidad.

  90. Artículo 90 — Clases de regadíos

    Los regadíos se clasifican en pública (interés general, singulares) y privada (transformadas con participación pública o exclusivamente particular).

  91. Artículo 91 — Nuevas transformaciones en regadío

    Las nuevas transformaciones en regadío buscan consolidar el sector agroalimentario extremeño, creando explotaciones viables y competitivas, alineadas con la demanda del mercado.

  92. Artículo 92 — Planes de Regadíos de Extremadura

    La Consejería elabora Planes de Regadíos con mejoras, nuevos proyectos y programas especiales. Se fijan plazos, superficies e inversiones. Deben alinearse con planes hidrológicos vigentes y aprobarse por Decreto con evaluación ambiental.

  93. Artículo 93 — Actuaciones conjuntas con la Administración General del Estado

    La Administración autonómica puede celebrar convenios con la Administración General del Estado para coordinar la ejecución de las actuaciones programadas en los planes de regadíos.

  94. Artículo 94 — Declaración de interés general

    La transformación en regadío requiere Decreto declarando interés general, tras acreditar recursos hídricos y viabilidad agronómica. Incluye obras, unidades de explotación y productividad. Implica utilidad pública, urgencia, prioridad presupuestaria y concentración parcelaria.

  95. Artículo 95 — Expropiaciones

    El procedimiento expropiatorio se rige por la legislación general sobre expropiación forzosa, aplicando las normas especiales de valoración para zonas regables contenidas en la legislación estatal vigente.

  96. Artículo 96 — Reordenación de la propiedad

    La Consejería fija zonas de concentración parcelaria mediante Orden. Se facilitan permutas y compraventas. La Administración puede establecer bonificaciones fiscales y líneas de ayuda para la reorganización de la propiedad.

  97. Artículo 97 — Asunción temporal de funciones

    La Consejería de regadíos asume temporalmente funciones de las Asociaciones de Regantes para distribuir aguas hasta su constitución. La titularidad de la concesión de aguas corresponde a la Comunidad de Regantes constituida.

  98. Artículo 98 — Plan General de Transformación

    La Consejería redacta el Plan General en un año: delimitación, sectores, planos, características de explotaciones, obras (art. 100), plazo máx. 18 meses para Plan de Obras, y precios máx/mín. Se aprueba por Decreto con evaluación ambiental.

  99. Artículo 99 — Plan de obras y plan coordinado de obras

    Se elabora el Plan de Obras (Orden) o Coordinado (Decreto si intervienen otros órganos). Incluye caudales, redes, restauración ambiental, clasificación (art. siguiente) y ritmo. Ambos requieren Evaluación de Impacto Ambiental.

  100. Artículo 100 — Clasificación de las obras

    Las obras se clasifican en: interés general (agua, caminos, protección), común (redes de riego, hidrantes), privado (sistematización, riego interior) y complementarias.

  101. Artículo 101 — Ejecución de las obras

    La Administración autonómica ejecuta obras generales y comunes, con derecho de observación de técnicos designados por beneficiarios. Los particulares ejecutan obras privadas bajo proyecto administrativo. Las entidades asociativas realizan obras complementarias.

  102. Artículo 102 — Financiación

    Las obras generales se financian íntegramente por la Administración autonómica. Las comunes y complementarias son cofinanciadas mediante convenios. Las privadas las pagan los particulares, asumiendo la Administración la redacción del proyecto y dirección técnica.

  103. Artículo 103 — Declaración de puesta en riego

    Se declara la puesta en riego. Los agricultores tienen dos años para ejecutar obras privadas, ampliables. El incumplimiento exige abonar costes comunes y permite ejecución subsidiaria o multas coercitivas mensuales máximas de 1.000 euros actualizables.

  104. Artículo 104 — Entrega de las obras de interés agrícola general e interés agrícola común

    Tras la puesta en riego, la Dirección General entrega infraestructuras a Comunidades de Regantes y vías a entidades locales. El acuerdo de entrega es acto administrativo recurrible ante la Consejería de agricultura, cuya resolución agota la vía administrativa.

  105. Artículo 105 — Actuaciones correspondientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura

    La Consejería competente en regadíos asume las actuaciones para transformar zonas de interés general en regadío, siguiendo el procedimiento de la Subsección 1.ª, adaptable a los mecanismos de colaboración del artículo 93.

  106. Artículo 106 — Declaración

    Zonas rurales desfavorecidas o de interés social pueden declararse zonas regables singulares por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente, para fijar población y empleo agrario.

  107. Artículo 107 — Financiación

    Las actuaciones en zonas regables singulares se rigen por la normativa de interés general. El Decreto del Plan General de Transformación determina qué obras de interés agrícola común o complementarias se financian íntegramente con la Administración autonómica.

  108. Artículo 108 — Objetivos

    Se permiten mejoras en regadíos existentes. En zonas de interés nacional se requiere colaboración o autorización estatal. Los objetivos son: eficiencia, ahorro, calidad, medio ambiente, recursos hidráulicos y asesoramiento al regante.

  109. Artículo 109 — Ejecución de las obras y financiación

    Las obras de mejora pueden ejecutarlas la Administración o particulares. Si es iniciativa privada, la Administración autonómica establece y convoca subvenciones para las obras e instalaciones necesarias.

  110. Artículo 110 — Idoneidad de terrenos para el riego

    Las transformaciones privadas de secano a regadío requieren tierras aptas, analizando consumos, métodos, calidad del agua, drenaje y viabilidad económica. Los promotores deben presentar un Estudio Agronómico. La Consejería emite informe sobre conveniencia y compatibilidad con planes territoriales, y

  111. Artículo 111 — Requisitos

    Para la participación de la Administración autonómica en transformaciones privadas de regadío, los promotores (Asociaciones, Cooperativas) deben solicitarla, obtener pronunciamiento favorable de la Cuenca Hidrográfica sobre recursos hídricos y solicitar concesión de aguas. La Consejería debe

  112. Artículo 112 — Declaración de interés de la Comunidad Autónoma de Extremadura

    Acreditados los requisitos, la Consejería propone al Consejo de Gobierno la declaración de interés autonómico. Esto implica utilidad pública (expropiación), urgencia, interés socioeconómico y prioridad en recursos hídricos, además de facultad para concentrar parcelas. Se puede solicitar interés

  113. Artículo 113 — Ayudas técnicas y económicas

    La Administración autonómica reconoce ayudas técnicas (proyectos, dirección de obras, seguridad) y económicas (asumir porcentaje de inversiones hasta hidrante). Estas ayudas pueden ser ejecución directa por la Administración o subvención a los promotores sobre el importe total de las inversiones

  114. Artículo 114 — Objetivos

    La Consejería desarrolla programas especiales: REDAREX Plus (eficiencia), RECAREX (control calidad agua) y PROFOR (formación regantes). Se aprueban normas de desarrollo, se adquieren medios y se informa a agricultores vía internet. Se pueden suscribir convenios con el Ministerio de Agricultura

  115. Artículo 115 — Programa REDAREX Plus

    REDAREX Plus usa datos de estaciones agroclimáticas. Un Centro de Gestión del Riego facilita información a agricultores. Un equipo técnico investiga y mejora el asesoramiento sobre clima y riego. La Consejería puede ayudar a Comunidades de Regantes con equipos informáticos.

  116. Artículo 116 — Programa RECAREX

    El programa RECAREX se adscribe a la Dirección General de regadíos. Sus datos se facilitan a otros órganos competentes. Las determinaciones analíticas se realizan en laboratorios dependientes de la Consejería de Agricultura.

  117. Artículo 117 — Programa PROFOR

    El programa PROFOR de formación de regantes se adscribe a la Dirección General de regadíos. Se desarrolla según las necesidades del sector, siguiendo las líneas de las Direcciones Generales de producción agraria, desarrollo rural y medio ambiente.

  118. Artículo 118 — Obligación de regar

    Los propietarios de terrenos en Zonas Regables de Interés General, Nacional o Singular deben regarlos según su naturaleza. No se admiten otros usos que no sean compatibles o complementarios con el regadío.

  119. Artículo 119 — Clasificación del suelo

    El suelo en zonas regables se clasifica como no urbanizable de protección agrícola. Excepcionalmente, puede cambiarse a urbano con informe vinculante en 3 meses, acreditando los supuestos del artículo 121.

  120. Artículo 120 — Usos y actividades permitidos

    Cualquier uso distinto del riego en Zonas Regables requiere informe favorable del órgano de regadíos, acreditando compatibilidad o complementariedad con el uso de riego.

  121. Artículo 121 — Causas que permiten la exclusión

    Se permite la exclusión de Zonas Regables si: a) pierden aptitud para riego; b) se necesitan terrenos para urbanización sin otros idóneos; c) tienen calificación industrial incompatible con riego.

  122. Artículo 122 — Competencia y procedimiento

    La exclusión requiere resolución de la Dirección General de regadíos, informes técnicos favorables, liquidación de obras y estar al corriente de pagos a la Comunidad de Regantes.

  123. Artículo 123 — Normas excepcionales de utilización de recursos hidráulicos

    En alertas o sequía, la Administración propone normas excepcionales de riego basadas en: permanencia del cultivo, consumo de agua, productividad y nivel de empleo creado.

  124. Artículo 124 — Funcionamiento

    La Consejería aprueba el modelo de declaración para dar de alta explotaciones de regadío en el Inventario. Debe incluir datos del titular, zona, asociación, municipio, referencia catastral, superficie, cultivo y método de riego. Las modificaciones se comunican en un mes.

  125. Artículo 125 — Definición y fines

    La concentración parcelaria ordena fincas para mejorar explotaciones. Busca fincas accesibles, tamaño adecuado, orientación productiva, acceso a vías y protección ambiental. Se adjudican fincas contiguas y se inmatriculan, realizando obras complementarias.

  126. Artículo 126 — Tipos de concentración parcelaria

    Existen dos tipos de concentración parcelaria: aquellas que incluyen construcción de infraestructuras y aquellas que solo reordenan la propiedad sin obras, buscando exclusivamente una estructura adecuada para las explotaciones.

  127. Artículo 127 — Iniciativa para la promoción de las concentraciones parcelarias

    Las concentraciones parcelarias pueden ser promovidas por iniciativa pública o privada, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 140 y 141 de la ley.

  128. Artículo 128 — Criterios de prioridad

    Tienen prioridad zonas con minifundio estructural. Se valoran vocación agrícola, proyectos de obras públicas o razones motivadas para garantizar explotaciones rentables y estabilizar la población.

  129. Artículo 129 — Obligatoriedad de la concentración parcelaria

    La concentración parcelaria es obligatoria en nuevas transformaciones de regadío o mejoras en zonas de interés general. La Dirección General puede eximirla por razones técnicas, económicas, ambientales o sociales.

  130. Artículo 130 — Integración ambiental de la concentración parcelaria

    La concentración se integra medioambientalmente como actuación única. La Evaluación de Impacto Ambiental es previa a la declaración de utilidad pública, aunque el órgano ambiental puede someter de nuevo a evaluación el proyecto.

  131. Artículo 131 — Ayudas a la adquisición de tierras

    Se establecen ayudas para propietarios que adquieran tierras sujetas a concentración para aumentar el tamaño de sus explotaciones. También se pueden aplicar bonificaciones y exenciones fiscales a las transmisiones de fincas.

  132. Artículo 132 — Aspectos generales

    La concentración se acuerda por Decreto del Consejo de Gobierno. La Consejería de Agricultura impulsa el procedimiento. Una vez acordada, es obligatoria para todos los propietarios y titulares de derechos en el perímetro.

  133. Artículo 133 — Comisiones locales de concentración parcelaria

    Las comisiones locales, dependientes de la Dirección General, las integran el Jefe de Servicio, el Alcalde con mayor superficie, un secretario jurídico, otros alcaldes, funcionarios, representantes agrarios, de regantes, registradores y notarios. Sus funciones incluyen investigar propiedades, aprobr

  134. Artículo 134 — Grupos auxiliares de trabajo

    Las comisiones pueden contar con grupos auxiliares de 5 a 15 agricultores locales para asesorar. Su creación se decide en la primera reunión. Sus representantes pueden asistir a las reuniones de la comisión con voz pero sin voto.

  135. Artículo 135 — Colaboración y coordinación entre Administraciones

    Las Administraciones Públicas deben comunicar actuaciones sobre zonas de concentración para reflejarlas en el expediente. El procedimiento se coordinará con la tramitación ambiental y las obras de transformación y modernización de regadíos.

  136. Artículo 136 — Fases del procedimiento de concentración parcelaria

    El procedimiento de concentración parcelaria comprende siete fases: iniciación, estudio de viabilidad, declaración de utilidad pública e interés social, bases, proyecto de concentración, acuerdo de concentración y acta de reorganización de la propiedad.

  137. Artículo 137 — Comunicación de actuaciones

    La comunicación a propietarios y afectados se realiza mediante notificación individual y publicación de anuncios en tablones de edictos de los Ayuntamientos y en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a la Ley 30/1992.

  138. Artículo 138 — Ejecución forzosa

    La Administración usa medios de ejecución forzosa para resolver resistencias a caminos, infraestructuras o toma de posesión. Incluye compulsión directa y multas coercitivas máx. 1.000 euros, actualizables anualmente, con periodicidad mensual y vía de apremio.

  139. Artículo 139 — Contratación con empresas de asistencia técnica

    La Administración puede contratar empresas de asistencia técnica para agilizar la concentración, exigiendo personal cualificado y medios avanzados. Estas empresas se someten al control de la Dirección competente, que ejerce supervisión técnica y dirección de obra sobre todo el procedimiento.

  140. Artículo 140 — Iniciación de oficio

    La concentración se inicia de oficio por interés general: minifundio grave, circunstancias socioeconómicas, obras públicas lineales (vías, canales) o no lineales (presas) que afecten explotaciones. La Dirección General emite informe justificando la concurrencia de estas circunstancias para iniciarla

  141. Artículo 141 — Iniciación a solicitud de los interesados

    La solicitud requiere mayoría de propietarios o >75% superficie, mín. 200 ha (secano) o 100 ha (regadío). En 30 días se verifica y abre plazo de alegaciones. Si no hay resolución expresa en 6 meses, se entiende desestimada por silencio administrativo por impacto ambiental.

  142. Artículo 142 — Finalidad y plazo

    La Dirección General realiza un estudio de viabilidad en 6 meses desde el informe o notificación. Se consulta al Organismo de Cuenca (30 días) y otros afectados para determinar la funcionalidad de la concentración.

  143. Artículo 143 — Contenido

    El estudio de viabilidad debe incluir: división parcelas, recursos naturales, áreas ambientales, nuevas explotaciones, proyecto básico, plan desarrollo, aceptación social, valoración económica, unidades mínimas, impacto ambiental, descripción explotaciones, proposiciones solicitantes y otros.

  144. Artículo 144 — Aprobación del Decreto

    La Consejería propone al Consejo de Gobierno aprobar el Decreto de utilidad pública. Tras su publicación, la Dirección General comunica los planes al Registro de la Propiedad y departamentos autonómicos, que tienen 2 meses para formular observaciones.

  145. Artículo 145 — Perímetro de la concentración

    El perímetro coincide con el catastral. La Dirección General puede rectificarlo hasta la firmeza de las bases. No se incluye parte de parcela sin consentimiento si la restante es inferior a la unidad mínima de cultivo. La rectificación se notifica o publica.

  146. Artículo 146 — Efectos del Decreto

    El procedimiento no debe obstaculizar el desarrollo socioeconómico. El Acta de Reorganización debe firmarse en 5 años desde la publicación del Decreto. La Dirección General puede instalar hitos y establecer un plan de aprovechamientos de las parcelas afectadas.

  147. Artículo 147 — Obligaciones de los beneficiarios de la concentración

    Los beneficiarios deben facilitar información, mantener parcelas, respetar obras y solicitar autorización previa para nuevas plantaciones u obras. El plazo de resolución es de 3 meses. El silencio es desestimatorio. El incumplimiento es infracción sancionable.

  148. Artículo 148 — Investigación de la propiedad

    Los participantes deben presentar títulos escritos de su derecho y declarar gravámenes o situaciones dominicales conocidos que afecten a sus fincas, para que la Administración determine la situación jurídica del dominio.

  149. Artículo 149 — Bases provisionales

    La Comisión Local aprueba Bases Provisionales, sometidas a información pública por un mes. Se estudian alegaciones. Deben incluir: perímetro, valores naturales, clasificación de tierras, titulares, superficies, gravámenes y concesiones de agua.

  150. Artículo 150 — Bases Definitivas

    La Comisión Local somete las Bases Definitivas a la Dirección General competente. Contra su aprobación cabe recurso administrativo desde el día siguiente a la notificación o publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

  151. Artículo 151 — Aprobación y contenido

    La Dirección General aprueba el Proyecto definitivo de concentración, que incluye planos, relación de propietarios e infraestructuras. Se expone públicamente un mes para alegaciones.

  152. Artículo 152 — Aprobación y contenido

    La Dirección General aprueba el Acuerdo de Concentración Parcelaria tras resolver alegaciones. Contra la resolución cabe recurso administrativo desde su notificación.

  153. Artículo 153 — Toma de posesión

    Se da posesión de las nuevas fincas. Hay reclamación por diferencias de superficie >2% en 1 mes o permutas en 3 meses. Posible posesión provisional si <10% recurrentes.

  154. Artículo 154 — Protocolización e inscripción

    Se protocoliza el Acta de reorganización y se inscribe en el Registro de la Propiedad. Se comunica al Catastro con planos y datos complementarios.

  155. Artículo 155 — Fincas de titularidad desconocida

    Las fincas con titularidad desconocida se inscriben al aparecer el dueño. La Dirección General reconoce el dominio en 5 años desde la protocolización.

  156. Artículo 156 — Masa común

    Se crea una masa común de tierras sobrantes. En 1 año corrigen errores. Luego se adjudican a entidades locales o regantes, o al Fondo de Tierras.

  157. Artículo 157 — Derechos de Notarios y Registradores

    La Administración autonómica paga los derechos de Notarios y Registradores por titulación e inscripción de fincas de reemplazo y rectificaciones.

  158. Artículo 158 — Supuestos de aplicación

    El Decreto puede aplicar el procedimiento abreviado si hay obras de regadío, gravedad social/económica o infraestructuras existentes adecuadas.

  159. Artículo 159 — Refundición de fases

    En procedimiento abreviado, Bases y Proyecto se refunden en una fase. La Dirección General aprueba el Acuerdo y el Acta en máximo 1 año.

  160. Artículo 160 — Constitución

    Se crea un Fondo de Tierras con terrenos de masas comunes de concentraciones parcelarias, integrados por acuerdo de la Dirección competente un año tras las Actas de Reorganización de la Propiedad.

  161. Artículo 161 — Finalidades

    Las fincas del Fondo se destinan a interés general: ampliar explotaciones, crear empleo, mejorar viabilidad, infraestructuras, investigación, jóvenes, igualdad de mujeres, espacios naturales y patrimonio histórico.

  162. Artículo 162 — Gestión del Fondo de Tierras

    Las fincas figuran en el Inventario de la Comunidad Autónoma, gestionadas por la Consejería de Agricultura. Su venta se hace por concurso valorando: titularidad en la zona, prioridad, joven profesional, condición de mujer.

  163. Artículo 163 — Asunción temporal de funciones

    La Consejería asume temporalmente la titularidad, conservación, autorizaciones y régimen sancionador de las infraestructuras hasta su entrega formal.

  164. Artículo 164 — Entrega

    La entrega a entidades locales es un acto administrativo recurrible ante la Consejería de agricultura. La resolución pone fin a la vía administrativa. Las obras hidráulicas se entregan según el artículo 104.

  165. Artículo 165 — Conservación

    La Consejería de agricultura y las entidades locales pueden celebrar convenios de colaboración para garantizar la conservación de las infraestructuras entregadas.

  166. Artículo 166 — Requisitos

    Tres agricultores pueden solicitar beneficios si concentran 100 ha (secano) o 50 ha (regadío), con enclaves ajenos máx. 30% y acreditando dominio.

  167. Artículo 167 — Beneficios

    La Administración asume titulación, inscripción y asistencia técnica. La agrupación financia obras e infraestructuras del proyecto.

  168. Artículo 168 — Procedimiento

    La solicitud de concentración parcelaria se dirige a la Consejería de Agricultura. La Dirección General examina la documentación y propone la aprobación. Si no hay resolución en 6 meses, se entiende desestimada. Los promotores tienen 18 meses para ejecutar las obras y tomar posesión.

  169. Artículo 169 — Clasificación de infraestructuras rurales

    Se clasifican como infraestructuras rurales las hidráulicas (vinculadas al regadío) y las viarias (caminos y vías pecuarias). Las hidráulicas se rigen por el Título IV de la ley sobre regadíos.

  170. Artículo 170 — Definición

    Los caminos rurales son vías públicas de acceso a núcleos o predios, excluyendo calles urbanas, caminos privados y tramos coincidentes con carreteras. Incluyen pistas forestales de dominio público, reguladas por legislación forestal.

  171. Artículo 171 — Régimen jurídico

    La Consejería de Agricultura establece el régimen jurídico de los caminos rurales, abarcando planificación, financiación, construcción, conservación, uso y protección, así como su integración en el entorno.

  172. Artículo 172 — Clasificación

    Se clasifican en: red primaria (acceso principal, titularidad Diputaciones o Ayuntamientos), secundaria (servicio fincas, titularidad Ayuntamientos) y forestal (montes públicos, titularidad entidad propietaria).

  173. Artículo 173 — Titularidad

    La titularidad recae en Diputaciones (primaria único acceso), Ayuntamientos (primaria resto y secundaria) o entidad propietaria (forestal). Mediante acuerdo expreso pueden cambiar las titularidades.

  174. Artículo 174 — Competencias

    Las normas de planificación, construcción, conservación y protección de los caminos corresponden a las Administraciones Públicas titulares de los mismos.

  175. Artículo 175 — Régimen demanial

    Los caminos públicos son bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles. No pueden someterse a tributos su titularidad ni actuaciones públicas de construcción o conservación.

  176. Artículo 176 — Alcance del dominio público

    El dominio incluye calzada, arcenes, cunetas, etc. El titular puede proponer cambios de trazado con conformidad de afectados e información pública de un mes. Sin conformidad, se archiva el expediente.

  177. Artículo 177 — Zona de protección

    Se mantiene la zona de protección existente. Si no existe, la Administración puede establecerla con una anchura máxima de 2 metros a ambos lados del camino. Los propietarios deben mantener la seguridad, evitar vertidos y cerrar sus fincas.

  178. Artículo 178 — Catálogo de caminos públicos

    Las Administraciones mantienen un Catálogo de Caminos Públicos con numeración, datos y planos. Debe ser aprobado formalmente y actualizado. La Consejería colabora con Ayuntamientos. Se inscribe en el registro.

  179. Artículo 179 — Desafectación

    La desafectación requiere resolución expresa e información pública. La sustitución de tramos no desafecta automáticamente. Los terrenos desafectados se dan de baja en el Catálogo de Caminos Públicos.

  180. Artículo 180 — Permutas

    Se permiten permutas de bienes viarios por otros de valor equivalente si interesa al público. La diferencia de valor no supera el 50% y se compensa económicamente. La decisión la toma la Administración titular.

  181. Artículo 181 — Investigación, recuperación posesoria, deslinde y amojonamiento

    Las Administraciones deben investigar bienes del dominio público, recuperar posesión indebidamente perdida y realizar deslindes con audiencia. Tras el deslinde, se realiza el amojonamiento.

  182. Artículo 182 — Coordinación y colaboración

    Las Administraciones actúan con coordinación. Los Ayuntamientos clasifican caminos en el planeamiento. La modificación de la red requiere informe vinculante de la Administración titular en 3 meses.

  183. Artículo 183 — Traspasos de titularidad

    Los caminos municipales pueden integrarse en la Red de la Junta o Diputaciones si hay interés motivado. El traspaso de titularidad requiere acuerdo expreso de las Administraciones implicadas.

  184. Artículo 184 — Planes Viarios

    Los Planes Viarios (4 años) deben incluir nuevos caminos, mantenimiento, inversión, financiación y calendario. La Consejería prioriza caminos primarios municipales, adaptados a mecanización, antiguos INC/IRYDA y de importancia agraria.

  185. Artículo 185 — Coordinación con la planificación territorial

    Los Planes Viarios requieren informes preceptivos y vinculantes de Medio Ambiente y del titular del bien afectado. El plazo máximo es de 3 meses; si no se emite, se puede proseguir, salvo que sea determinante.

  186. Artículo 186 — Carácter de utilidad pública

    Los Planes Viarios priorizan la cesión voluntaria de terrenos. Si no se logra, se declaran de utilidad pública para expropiación. También se pueden adquirir bienes según la Ley 33/2003 del Patrimonio.

  187. Artículo 187 — Modificación y revisión

    Los Planes Viarios se revisan cuando las circunstancias lo aconsejan, especialmente para determinar obras de mantenimiento necesarias por causas que alteren el buen uso de los caminos.

  188. Artículo 188 — Financiación

    La financiación de los Planes Viarios se garantiza con un plan de recursos: transferencias, aportaciones públicas o privadas, recursos locales, crédito y contribuciones especiales complementarias.

  189. Artículo 189 — Licencias y permisos municipales

    Las obras en caminos públicos no requieren licencia urbanística ni control previo municipal. Solo la autoridad judicial puede paralizarlas, sin perjuicio de la verificación de legalidad por los Ayuntamientos.

  190. Artículo 190 — Proyectos de obras y evaluación de impacto ambiental

    Los proyectos de caminos deben ser técnicos y respetar la normativa de Contratos del Sector Público. Deben incluir estudios geotécnicos, hidrológicos, ambientales y de seguridad. Es obligatoria la Evaluación de Impacto Ambiental o Informe de Afección, incluyendo medidas de restauración.

  191. Artículo 191 — Deslinde y amojonamiento

    Si las obras afectan al dominio público viario, los terrenos deben incorporarse al Catálogo Oficial de Caminos Públicos. Se realizará el deslinde y amojonamiento cuando sea necesario.

  192. Artículo 192 — Uso general

    Los caminos son de libre tránsito. Prohibido invadir propiedades, cerrar cancelas, contaminar, arrojar basuras o encender fuego. No se puede impedir el curso de aguas ni desviarlas hacia los caminos. No se permiten ramales privados sin autorización que evite aportes de agua.

  193. Artículo 193 — Ordenamiento jurídico

    Las Administraciones titulares deben aprobar normas para regular el uso de los caminos. Los Ayuntamientos y Diputaciones lo hacen por el órgano competente y quórum de régimen local. La Administración autonómica puede hacerlo mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

  194. Artículo 194 — Limitaciones al uso

    La Administración titular puede establecer limitaciones especiales de tránsito para vehículos o usuarios por seguridad, tráfico o protección ambiental. Estas pueden ser prohibiciones, obligaciones o requerir autorización, siendo particulares o temporales.

  195. Artículo 195 — Prohibiciones

    Los caminos públicos no pueden cerrarse salvo excepciones sociales autorizadas, garantizando tránsito. La Administración abre cierros no autorizados y prohíbe conducciones o vehículos en zona de servidumbre por seguridad, mediante procedimiento con audiencia.

  196. Artículo 196 — Otros usos y aprovechamientos

    Solo se permite circulación en el dominio público viario. Otros usos requieren autorización previa si son necesarios, compatibles y seguros. En plataforma solo accesos/cruces imprescindibles. Ocupaciones temporales o indefinidas solo excepcionalmente.

  197. Artículo 197 — Accesos

    Los accesos a carreteras en 10 metros deben ser afirmados (asfáltico/hormigón) con 5m de anchura. Se recogen aguas de escorrentía y se señalizan según Administración. El punto de empalme lo fija la Administración por seguridad, requiriendo autorización de la carretera.

  198. Artículo 198 — Instalaciones subterráneas y aéreas

    Los caminos deben tener numeración, señalización homologada y indicar la Administración titular. Esta determina la señalización de tráfico. La publicidad requiere autorización. Solo se permiten señales culturales/turísticas útiles, de servicios (una por servicio, máx. 3km) y dirección, sin nombres.

  199. Artículo 199 — Señalización

    Los caminos deben tener numeración, señalización homologada e indicar la titularidad. La Administración titular autoriza señales publicitarias. Se exceptúan emergencias. Deben usarse modelos oficiales. Solo se permiten señales de interés cultural/turístico útil, servicios (1 por servicio, máx. 3 km)

  200. Artículo 200 — Régimen jurídico

    El régimen jurídico de vías pecuarias en Extremadura se basa en la Ley 3/1995. Supletoriamente se aplica la Ley 2/2008 de Patrimonio de la Comunidad Autónoma, en lo no previsto por esta ley.

  201. Artículo 201 — Naturaleza jurídica

    Las vías pecuarias son bienes de dominio público, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Lo son también descansaderos y abrevaderos. Los nuevos trazados por modificación o permuta también se consideran vías pecuarias.

  202. Artículo 202 — Fines

    La Comunidad Autónoma ejerce fines de la Ley 3/1995, además de: restablecer itinerarios de vías pecuarias; preservar procesos ecológicos y razas autóctonas; e impulsar valores sociales, turísticos y científicos compatibles.

  203. Artículo 203 — Tipos

    Las vías pecuarias se clasifican por anchura: Cañadas (máx. 75 m), Cordeles (máx. 37,5 m) y Veredas (máx. 20 m). Las coladas tienen anchura variable. Las existentes con mayor anchura la conservan. Abrevaderos y descansaderos se determinan en el acto de clasificación.

  204. Artículo 204 — Competencias

    La Consejería competente en vías pecuarias autoriza actos de disposición, administración, gestión y explotación. La desafectación corresponde a la Consejería de Patrimonio, salvo limitaciones de la Ley 3/1995.

  205. Artículo 205 — Vías pecuarias de especial interés

    Se declaran de especial interés las vías pecuarias en áreas protegidas por valor natural, histórico, cultural o turístico. La declaración se hace por Resolución de la Consejería competente, previo informe. El uso debe respetar la planificación y no alterar la integridad ni interrumpir el itinerario.

  206. Artículo 206 — Investigación

    La Consejería estudia e investiga la situación de terrenos de vías pecuarias para determinar la titularidad. La inscripción en el Registro de la Propiedad se realiza por la Consejería competente, conforme a la legislación hipotecaria y la Ley 33/2003 de Patrimonio.

  207. Artículo 207 — Creación y ampliación

    El Consejo de Gobierno crea o amplía vías pecuarias en Extremadura, previa declaración de utilidad pública. La Consejería inscribe los bienes expropiados a favor de la Comunidad, conforme a la Ley 3/1995.

  208. Artículo 208 — Restablecimiento de intrusiones de titularidad pública

    La Consejería competente restablece vías pecuarias intrusadas por obras públicas. Si no es posible, se usa permuta o modificación de trazado según esta ley.

  209. Artículo 209 — Recuperación de oficio

    La Comunidad recupera vías ocupadas por privados. Plazo máximo: 1 año. Plazo alegaciones: 15 días. Plazo cese: 1 mes. Si no se recupera, permuta o modificación de trazado.

  210. Artículo 210 — Delimitación provisional

    Se delimitan provisionalmente vías pecuarias de oficio o a instancia de propietarios. Carácter orientativo hasta el deslinde, sin generar derechos a colindantes.

  211. Artículo 211 — Clasificación

    La clasificación determina las características físicas de las vías pecuarias. Se practica por municipios, salvo excepciones. Se incoa de oficio con audiencia de interesados y ayuntamientos. Se aprueba por Resolución del Consejero en 1 año y se publica en el DOEx.

  212. Artículo 212 — Deslinde

    El deslinde puede ser total o parcial. Se inicia de oficio con publicación y notificaciones. Hay 1 mes para alegaciones. El Consejero resuelve en 2 años (caducidad si no). El deslinde abreviado requiere unanimidad y se resuelve en 6 meses.

  213. Artículo 213 — Amojonamiento

    El amojonamiento se inicia de oficio o a instancia de interesado tras el deslinde firme. Hay publicación, notificación y 15 días para alegaciones solo sobre el amojonamiento. La resolución se dicta en 2 años máximo.

  214. Artículo 214 — Señalización

    La Administración autonómica señaliza las vías, respetando modelos oficiales. Solo se permiten señales de interés turístico, servicios (1 por sentido, máx. 3 km) y dirección. Prohibida la publicidad. Las asfaltadas deben destacar la prioridad ganadera.

  215. Artículo 215 — Desafectación

    Se desafectan terrenos no útiles para ganado. Pasan a bienes patrimoniales gestionados por la Consejería de vías pecuarias. Requiere deslinde previo. Si la vía está en la Red Nacional, se necesita informe del Ministerio competente.

  216. Artículo 216 — Destino de los terrenos desafectados

    Los terrenos de vías pecuarias desafectadas se destinan a modificar su trazado o permutar superficie por otros públicos o privados. Se prefiere restituir tramos desaparecidos, restablecer continuidad o rehabilitar anchuras legales reducidas.

  217. Artículo 217 — Permuta

    La Consejería autoriza permutas para crear o restablecer vías pecuarias. Deben mantenerse superficie y valor (diferencia máx. 50% compensable). Exige titularidad libre de cargas, exposición pública de 1 mes y resolución en 2 años. Gastos a cargo del interesado.

  218. Artículo 218 — Mutaciones demaniales

    El restablecimiento de vías pecuarias ocupadas se hace mediante trazado alternativo (convenio, permuta) o mutación demanial interna si la ocupa la Administración autonómica. En caso de abandono de obras públicas, los terrenos revierten a su situación inicial.

  219. Artículo 219 — Modificaciones de trazado

    Se modifica el trazado de vías pecuarias por interés público o particular. El nuevo trazado debe mantener superficie e idoneidad. Exige titularidad libre, publicación en DOEx y Ayuntamientos (1 mes). Gastos a cargo del peticionario. Plazo resolución: 2 años.

  220. Artículo 220 — Modificación de trazado como consecuencia de ordenación territorial

    La ordenación territorial debe respetar vías pecuarias, calificándolas como suelo no urbanizable. Se requiere certificación de la consejería en 3 meses. No entran en agrupaciones urbanísticas. La modificación de trazado requiere aprobación de la Consejería.

  221. Artículo 221 — Cruce de vías pecuarias con redes de comunicación

    En cruces con infraestructuras públicas, la Administración debe habilitar pasos a distinto nivel para garantizar seguridad y continuidad. Excepcionalmente, con informe favorable, se permiten pasos al mismo nivel. Deben respetarse zonas de servidumbre y seguridad.

  222. Artículo 222 — Uso común prioritario

    El tránsito ganadero es prioritario y debe ser seguro. Los ganados pueden pastar y abrevare libremente en las vías. El aprovechamiento por ganados estantes requiere autorización previa, fundamentada en la necesidad de reducir riesgos de pastos.

  223. Artículo 223 — Usos comunes compatibles

    Son usos compatibles tradicionales agrarios sin ocupación jurídica: tráfico de vehículos y maquinaria agrícola, ganadera o forestal para acceso a explotaciones, y plantaciones lineales, cortavientos, ornamentales y forestales que no dificulten el tránsito.

  224. Artículo 224 — Usos comunes complementarios

    Usos complementarios sin autorización previa: circulación a pie, recreativas, deportivas no motorizadas, senderismo, cabalgada y educativas. La circulación de vehículos a motor requiere autorización excepcional o declaración responsable. Pueden existir restricciones temporales.

  225. Artículo 225 — Prohibiciones

    Se prohíbe en vías pecuarias: extracción de rocas/áridos sin autorización, caza según normativa autonómica, y pastoreo de ganados estantes sin título administrativo (art. 222.3).

  226. Artículo 226 — Ocupaciones temporales

    La Consejería autoriza ocupaciones temporales (plazo máx. 6 meses) si no alteran el tránsito. Se paga tasa. Prohibido basureros. Instalaciones deben ser desmontables. Al finalizar, se restituye el terreno sin indemnización ni fianza.

  227. Artículo 227 — Autorizaciones para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora

    Se autorizan obras de acondicionamiento/mantenimiento a entidades públicas/privadas (duración máx. 2 años). Deben facilitar tránsito. El incumplimiento obliga a reparar daños con fianza previa. El asfaltado debe ajustarse al límite de la vía.

  228. Artículo 228 — Ámbito competencial

    Este Título regula el régimen jurídico de montes y aprovechamientos forestales en Extremadura, desarrollando competencias del Estatuto de Autonomía conforme a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

  229. Artículo 229 — Ámbito de aplicación

    Aplicable a montes en Extremadura, independientemente de titularidad. Los aprovechamientos forestales y biomasa se rigen por este Título y normativa forestal. La dehesa se regulará por ley para equilibrar usos agropecuarios y forestales.

  230. Artículo 230 — Monte o terreno forestal

    Son montes: terrenos forestales, yermos, infraestructuras de servicio, agrícolas abandonados (>15cm diámetro, 10 años sin cultivo), enclaves >1ha, preventivas y terrenos para repoblación. No son: cultivos, bancales aptos, linderos <2m, regadíos <20 años, adscripciones anuladas, viveros fuera o suelo

  231. Artículo 231 — Competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura y atribuciones de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura

    La Junta aprueba la estrategia forestal y resuelve conflictos. La Consejería gestiona montes, aprueba planes y convenios. La Dirección General lleva el catálogo, autoriza aprovechamientos, emite informes vinculantes sobre urbanismo y gestiona consorcios.

  232. Artículo 232 — Competencias de la Administración local en materia de montes

    Las entidades locales gestionan sus montes no catalogados, disponen de sus rendimientos, emiten informes sobre ellos y dan informes favorables previos a autorizaciones en montes catalogados, con silencio positivo en 10 días.

  233. Artículo 233 — Clasificación de los montes de la Comunidad Autónoma de Extremadura

    Los montes son públicos (demaniales o patrimoniales) o privados. Los demaniales incluyen los catalogados, comunales y afectos a servicio público. Los privados rigen por legislación especial si son vecinales.

  234. Artículo 234 — Régimen jurídico de los montes de dominio público

    Los montes de dominio público son inalienables e inembargables. La administración forestal investiga menoscabos, comunica daños al titular para su reparación y verifica terrenos del dominio público forestal.

  235. Artículo 235 — Montes catalogados de utilidad pública

    Los montes públicos se catalogan como de utilidad pública mediante orden de la Consejería, con información pública y audiencia. La Consejería decide inclusiones, exclusiones y permutas parciales.

  236. Artículo 236 — Permutas y exclusión parcial en montes demaniales

    Se permiten permutas y exclusiones parciales de montes catalogados si mejoran su gestión o por causas urbanísticas excepcionales, requiriendo autorización de la Consejería y audiencia al titular.

  237. Artículo 237 — Desafectación de montes de dominio público forestal

    La desafección de montes demaniales requiere expediente reglamentario. Los catalogados exigen exclusión previa del Catálogo de Montes de Utilidad Pública. Los no catalogados requieren informe favorable del órgano forestal autonómico en 2 meses; el silencio es desfavorable.

  238. Artículo 238 — Expedientes de doble demanialidad en los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública

    En montes catalogados con doble demanialidad, la Consejería de montes emite condiciones o niega la afectación. Si hay conformidad, se autoriza con condiciones o se descataloga. Si no hay resolución favorable y persiste la pretensión, decide el Consejo de Gobierno o de Ministros.

  239. Artículo 239 — Deslinde de montes de titularidad pública

    El deslinde lo ejerce el titular (o junto al órgano forestal si es catalogado). Es definitivo para la posesión y sirve para inmatricular en el Registro de la Propiedad, aunque no rectifica derechos de terceros. El procedimiento se desarrolla reglamentariamente.

  240. Artículo 240 — Procedimiento ordinario y procedimiento abreviado de deslinde en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública

    El deslinde ordinario lo inicia la Administración o el titular, designando un ingeniero. El abreviado es para situaciones indiscutidas. La resolución se dicta en 2 años (prorrogables). Si hay silencio, se entiende desestimado si es a instancia de parte. El amojonamiento final es en 5 años.

  241. Artículo 241 — Deslindes de interés especial

    Los deslindes de interés especial priorizan su tramitación. Se reconocen si derivan de planes forestales, amenazan montos públicos, hay sentencia firme o procedimiento judicial pendiente sobre titularidad.

  242. Artículo 242 — Asientos registrales de montes privados

    La Dirección General competente emite informes para la inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de montes o fincas colindantes con montes catalogados.

  243. Artículo 243 — Gestión de montes privados

    Los titulares de montes privados deben suministrar información básica y permitir el acceso de agentes forestales para controles, inspecciones, estudios y denuncias, conforme a los instrumentos de gestión aprobados.

  244. Artículo 244 — Declaración de Montes Protectores

    Se declaran montes protectores privados si se solicitan y cumplen el artículo 24 de la Ley 43/2003. La decisión se adopta con audiencia previa a propietarios, titulares de derechos reales y ayuntamientos.

  245. Artículo 245 — Registro de Montes Protectores

    Se crea el Registro de Montes Protectores de Extremadura, dependiente de la Dirección General competente. Incluye montes clasificados y sus modificaciones, reguladas reglamentariamente.

  246. Artículo 246 — Derecho de adquisición preferente

    La Comunidad Autónoma de Extremadura puede ejercer derecho de adquisición preferente en transmisiones onerosas de montes con superficie superior a 250 hectáreas o declarados protectores.

  247. Artículo 247 — Límite a la segregación de montes

    Las fincas forestales son indivisibles si tienen menos de 10 hectáreas o si la división genera lotes menores a esa cifra. La excepción permite segregaciones menores si se unen a un monte colindante de al menos 10 hectáreas.

  248. Artículo 248 — Agrupación de montes para su gestión forestal integrada y Asociaciones forestales

    La Administración fomenta agrupaciones de montes para gestión conjunta. Las Asociaciones Forestales deben tener al menos 25 hectáreas totales, situadas en el mismo o en términos municipales colindantes de Extremadura.

  249. Artículo 249 — Instrumentos de planificación forestal

    Los montes deben gestionarse de forma sostenible integrando aspectos ambientales, económicos, sociales y culturales. Los instrumentos de planificación son el Plan Forestal de Extremadura y los Planes de Ordenación de los recursos forestales.

  250. Artículo 250 — Plan Forestal de Extremadura

    El Plan Forestal de Extremadura, elaborado por la Dirección General competente y aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, establece objetivos estratégicos y presupuestos. Se revisa cada 10 años o cuando sea necesario.

  251. Artículo 251 — Planes de ordenación de los recursos forestales

    Los PORF son planes forestales comarcales elaborados por la Dirección General y aprobados por la Consejería. Incluyen delimitación, análisis de montes, zonificación y plazos. Su contenido es obligatorio y ejecutivo en su ámbito.

  252. Artículo 252 — Instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes

    El Consejo de Gobierno aprueba las Instrucciones de Ordenación mediante Decreto. La Consejería establece directrices específicas de gestión forestal sostenible. La Dirección General elabora cláusulas técnicas para trabajos y aprovechamientos en montes.

  253. Artículo 253 — Instrumentos de Gestión Forestal

    Los instrumentos de gestión forestal planifican el uso del monte. Deben tenerlos los montes de utilidad pública, protectores y bajo gestión pública. Otros, según superficie reglamentaria. La Dirección General puede establecer adhesión mediante declaración responsable.

  254. Artículo 254 — Procedimiento de elaboración y aprobación y Registro de Montes Ordenados

    La administración redacta los instrumentos de los montes de utilidad pública. En otros montes, la propiedad los promueve y profesionales forestales los redactan. La aprobación corresponde a la Dirección General competente en materia de montes.

  255. Artículo 255 — Registro de Montes Ordenados de Extremadura

    Se crea el Registro de Montes Ordenados para inscribir superficies y titulares. Sirve para certificar la gestión sostenible y acceder a beneficios. Se regulará reglamentariamente su organización y procedimientos de inscripción y modificación.

  256. Artículo 256 — Certificación forestal

    Las Administraciones Públicas promueven voluntariamente la certificación formal de la gestión forestal sostenible en origen y la cadena de custodia de productos forestales, de forma transparente y no discriminatoria.

  257. Artículo 257 — Aprovechamientos forestales

    Los propietarios de montes pueden aprovechar los recursos forestales con autorización, notificación o declaración responsable, según la normativa. Deben respetar la planificación forestal vigente y la administración puede exigir justificación del origen de los productos almacenados.

  258. Artículo 258 — Aprovechamientos forestales en los montes de dominio público forestal

    La Administración gestiona los recursos de montes públicos, incluyendo hongos y espárragos. Las entidades públicas pueden regular estos aprovechamientos, estableciendo contraprestaciones, sin afectar los derechos de los vecinos en montes comunales.

  259. Artículo 259 — Aprovechamientos forestales en los montes de utilidad pública

    En montes de utilidad pública, la Administración gestora autoriza y entrega aprovechamientos. Si son de la Comunidad Autónoma, la Consejería los ejecuta o contrata (contratos de naturaleza administrativa especial). En otros, la Dirección General aprueba los pliegos técnico-facultativos.

  260. Artículo 260 — Aprovechamientos forestales en los montes privados gestionados por la Administración autonómica

    Los aprovechamientos en montes privados gestionados por la Administración (vía consorcio, convenio o COREFEX) los realiza la Administración gestora. Los propietarios deben ser informados previamente y facilitar la ejecución de las actuaciones.

  261. Artículo 261 — Usos en los montes de dominio público

    La administración regula usos públicos en montes públicos si no perjudican valores naturales. En montes catalogados, se requiere informe favorable del titular para restringir usos.

  262. Artículo 262 — Usos autorizables en los montes de dominio público

    Usos sin ánimo de lucro son públicos en montes catalogados. Actividades como apicultura o eventos requieren autorización especial previa. La resolución se resuelve en 3 meses.

  263. Artículo 263 — Otros usos en los montes catalogados

    La recolección de hongos y espárragos en montes catalogados es autorizada si se paga la tasa, cumple la orden técnica y respeta la planificación forestal vigente.

  264. Artículo 264 — Concesiones demaniales en montes catalogados

    El uso privativo de montes catalogados exige concesión demanial y conformidad local. Se otorgan por concurrencia competitiva, respetando derechos preexistentes.

  265. Artículo 265 — Usos en los montes privados gestionados por la Administración autonómica con competencias en materia forestal

    En montes privados gestionados por la Administración autonómica, cualquier uso que limite sus funciones requiere autorización de la Dirección General competente.

  266. Artículo 266 — Cambio del uso forestal

    El cambio de uso forestal es excepcional. Requiere informe favorable y consentimiento. No es excepcional en Zonas de Alto Riesgo o municipios con desventajas demográficas. No es cambio de uso la plantación de castaños para fruto, ni cultivos temporales para mejorar pastos. Prohibido el cambio por 30

  267. Artículo 267 — Modificación de la cubierta vegetal

    Se autorizan repoblaciones, cambio de especie, instalaciones temporales de ocio, huertas de autoabastecimiento y plantación de árboles no forestales en perímetro o menos de 10 metros de edificación. La resolución se resuelve en 3 meses; silencio administrativo es desestimatorio.

  268. Artículo 268 — Conservación y mejora de los montes

    Los titulares de montes son responsables de su conservación y mejora. Deben seguir los instrumentos de gestión forestal, el Plan Forestal de Extremadura, el PORF y la normativa sectorial vigente para garantizar el mantenimiento adecuado de los terrenos forestales.

  269. Artículo 269 — Conservación y mejora de los montes de dominio público forestal

    La Consejería realiza trabajos en montes públicos y catálogos. Los proyectos los elaboran técnicos forestales. En montes municipales no patrimoniales, el titular es responsable. La Administración prioriza subvenciones para gestión sostenible y proyectos en estos montes locales.

  270. Artículo 270 — Fondo de mejoras en montes catalogados

    Las entidades locales destinan el 15% de los ingresos por aprovechamientos forestales (excluidos impuestos) a la conservación de montes catalogados, salvo montes comunales. Las actuaciones siguen los instrumentos de gestión o un plan de mejoras aprobado por la Dirección General competente, previa consulta a los propietarios.

  271. Artículo 271 — Conservación y mejora en los montes privados

    La Dirección General realiza la conservación en montes privados con contrato de consorcio, convenio o COREFEX, previo conocimiento a propietarios. El resto de montes privados se conservan por sus propietarios. Se aplica la legislación de contratos del sector público

  272. Artículo 271 bis — Conservación y mejora en los montes privados en estado de abandono

    Se declaran montes privados en abandono si llevan 10 años sin actividad o sin plan de incendios. Se exige plan de mejora en 3 meses. Si no se presenta, se inicia declaración. El plazo máximo de resolución es de 6 meses. El órgano forestal puede actuar subsidiariamente.

  273. Artículo 272 — La colaboración en el Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y el Programa de Acción Nacional contra la Desertificación

    La Consejería competente colabora en la elaboración, aprobación, aplicación y seguimiento del Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal. También colabora, junto con la Consejería agrícola, en el Programa de Acción Nacional contra la Desertificación

  274. Artículo 273 — Zonas de actuación prioritaria

    En zonas de actuación prioritaria, la Consejería define trabajos y prioridades. Los titulares de montes privados afectados tienen preferencia en subvenciones de conservación o restauración forestal derivadas de dicha declaración

  275. Artículo 274 — Zonas de actuación urgente

    Se declaran zonas de actuación urgente tras catástrofes. La Dirección General propone con plan de daños. La Consejería aprueba. La Dirección General ejecuta en sus montes. En otros, ejecutan propietarios, la Consejería subsidiariamente o con fondos propios si hay dotación e interés general

  276. Artículo 275 — Competencias de la Administración autonómica con competencias en materia forestal sobre incendios forestales

    El órgano forestal autonómico vela por la recuperación de terrenos incendiados, ejecuta planes de prevención, restaura montes bajo su gestión, autoriza la venta de productos forestales del incendio.

  277. Artículo 276 — Consecuencias derivadas de la producción de un incendio forestal

    Los propietarios deben restaurar la cubierta vegetal si la regeneración natural no es suficiente. El órgano forestal puede exigir planes de restauración y retirada de madera. Prohibición de pastoreo mínimo 1 año en terrenos arbolados.

  278. Artículo 277 — Agentes del Medio Natural

    Los Agentes del Medio Natural son Guardería Forestal y Agentes de la Autoridad. Acceden a terrenos rurales sin aviso. Vigilan leyes, protegen riqueza natural, previenen incendios, dirigen extinciones, inspeccionan montes, vertidos y urbanismo rural.

  279. Artículo 278 — Protección de los montes contra agentes nocivos

    La Consejería competente vigila, localiza y previene agentes nocivos en masas forestales mediante una red de prevención de plagas y enfermedades. Colabora en campañas fitosanitarias oficiales declaradas por la Junta de Extremadura.

  280. Artículo 279 — Materiales forestales de reproducción

    La Administración colabora en programas de mejora genética y determina regiones de procedencia de materiales forestales. La Consejería autoriza materiales de base mediante orden y los comunica al Estado para el Catálogo Nacional.

  281. Artículo 280 — Viveros forestales públicos

    Los viveros forestales públicos producen plantas para repoblación. La Administración autonómica gestiona los propios y los públicos en montes gestionados por ella. Sus objetivos incluyen conservación genética, producción de planta, educación ambiental y ornamentación pública.

  282. Artículo 281 — Estadística forestal extremeña

    La Consejería colabora en la estadística forestal. Se elaboran datos sobre estructura de propiedad, catálogos de montes, actividades e industrias autorizadas, investigación, subvenciones, economía forestal y percepción social ciudadana sobre los montes extremeños.

  283. Artículo 282 — Registros de cooperativas, empresas e industrias forestales

    Se crean dos registros únicos: uno de empresas/cooperativas forestales (con obligación de estadística anual) y otro de industrias forestales (sierra, corcho, biomasa, etc.). Ambos dependen de la Administración autonómica y se estructuran en secciones según reglamento.

  284. Artículo 283 — Incentivos económicos en montes

    Las subvenciones financian gestión sostenible, forestación, regeneración, maquinaria, infraestructuras y restauración post-incendio. Son prioritarios montes con gestión sostenible aprobada, protectores, catalogados, incluidos en PORF o planes de defensa de incendios.

  285. Artículo 284 — Vigencia de las figuras contractuales

    Los consorcios forestales y COREFEX continúan vigentes hasta su finalización. Las deudas por convenios de repoblación no devengan intereses desde la entrada en vigor de esta Ley. Los contratos pueden rescindirse según los criterios del capítulo.

  286. Artículo 285 — Supuestos de rescisión de los contratos existentes en montes de dominio público forestal

    Los contratos en Montes de Utilidad Pública se resuelven con la Ley, condonando la deuda. Si el monte público no catalogado se incluye en el Catálogo, el contrato se rescinde desde la incorporación, suprimiéndose la participación administrativa y condonando la deuda.

  287. Artículo 286 — Supuestos de rescisión de los contratos existentes en montes públicos patrimoniales o privados

    En montes patrimoniales o privados no protectores, la rescisión exige liquidar la deuda. Si el contrato no es COREFEX y no está justificado, se resuelve condonando la deuda. Al declarar un monte privado protector, se resuelve el contrato anterior y se condona la deuda.

  288. Artículo 287 — Ejercicio de la rescisión

    Para aplicar la extinción o conversión de contratos, el titular del monte debe manifestar expresamente a la Administración autonómica su opción elegida dentro de los plazos y condiciones permitidos por la normativa reguladora.

  289. Artículo 288 — Contratos de gestión forestal de montes protectores

    La Junta de Extremadura gestiona montes protectores sin coste para el propietario. Incluye identificación, estado forestal, obligaciones y plazo. La Administración debe elevarlo a escritura, gestionar el monte y presentar informes anuales. El plazo se renueva automáticamente salvo aviso en los 6 mes

  290. Artículo 289 — Naturaleza y adscripción del Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX)

    El CAEX es el órgano permanente de participación y asesoramiento agrario de la Junta de Extremadura. Está adscrito a la Consejería competente en la materia y se rige por esta ley y su desarrollo reglamentario.

  291. Artículo 290 — Funciones

    El CAEX informa sobre normas agrarias, política agraria común y asuntos específicos. Sugiere políticas socioeconómicas, informa sobre evolución social, recomienda mejoras de calidad de vida, fomenta empleo, formación, participación de mujeres y jóvenes, y coopera contra discriminaciones.

  292. Artículo 291 — Composición y funcionamiento

    El CAEX tiene 10 representantes nombrados por 5 años, con paridad de género. El Presidente es el Consejero y el Secretario un funcionario A1. Actúan sin voto. El mandato es gratuito y se financia con medios existentes.

  293. Artículo 292 — Requisitos de los representantes

    Los representantes deben estar censados y afiliados. No pueden tener cargos públicos agrarios ni sanciones firmes recientes por ayudas, medio ambiente o seguridad social. Tampoco pueden estar inhabilitados o separados del servicio público.

  294. Artículo 293 — Atribución de representantes

    Los representantes en el Consejo Asesor Agrario se asignan ordenando candidaturas por votos. Se divide el total por números del 1 al 10. Se atribuyen los escaños al mayor cociente. Los empates se resuelven por mayor voto total, sorteo o alternancia.

  295. Artículo 294 — Escisión, fusión y extinción de las organizaciones y disolución de coaliciones

    La escisión excluye al Consejo. La fusión suma representantes. La extinción redistribuye asientos proporcionalmente. La disolución de coalición mantiene la representatividad pactada o por partes iguales, reasignando asientos según el artículo anterior.

  296. Artículo 295 — Naturaleza y adscripción del Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura

    El CADECAEX es el órgano consultivo adscrito a la Consejería de Agricultura. Su finalidad es asesorar a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia agroalimentaria, regiéndose por esta ley y sus normas reglamentarias.

  297. Artículo 296 — Composición

    Presidido por el Consejero de Agricultura, garantiza paridad de género. Integra a la Administración, organizaciones agrarias, cooperativas, industria, sindicatos y empresarios. Pueden incorporarse otras organizaciones autonómicas según reglamento.

  298. Artículo 297 — Funciones

    El CADECAEX informa sobre normas y asuntos agroalimentarios, asesora en objetivos de política, propone mejoras de competitividad, calidad, investigación, innovación y empleo. También cumple funciones reglamentarias adicionales.

  299. Artículo 298 — Objeto

    Se regula el procedimiento electoral para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas en Extremadura.

  300. Artículo 299 — Determinación de la representatividad

    La representatividad se determina mediante elecciones entre electores del art. 307. Extremadura convoca proceso cada 5 años por decreto del Consejo de Gobierno, previa consulta a las organizaciones.

  301. Artículo 300 — Procedimiento electoral

    El procedimiento electoral se realiza en Extremadura, sumando votos en todo el territorio. Se celebra a los 57 días de la convocatoria, según el cronograma del artículo 313.

  302. Artículo 301 — Organización del procedimiento electoral

    Se crean la Comisión Central, Juntas provinciales y Mesas electorales. Se nombran suplentes y se garantiza la paridad de género, salvo en designaciones por sorteo.

  303. Artículo 302 — Comisión Central

    La Comisión Central tiene 5 miembros (presidente director del Censo y 4 vocales empleados públicos). Resuelve reclamaciones y sanciona. Observadores agrarios participan sin voto.

  304. Artículo 303 — Juntas Provinciales

    En Cáceres y Badajoz hay Juntas Provinciales de 5 empleados públicos. Coordinan el proceso y aplican criterios de la Comisión Central. Observadores agrarios participan sin voto.

  305. Artículo 304 — Mesas electorales

    Mesas en municipios con ≥10 electores (3 vocales sorteados). Votación 8:00 a 20:00 h. Si hay <10, se agrupan si suman ≥15 o se asignan por proximidad. Publicación de mesas en 10 días.

  306. Artículo 305 — Nombramiento de los miembros de la Comisión Central y de las Juntas Provinciales

    El nombramiento de miembros de la Comisión Central y Juntas Provinciales se realiza mediante el decreto de convocatoria del procedimiento electoral.

  307. Artículo 306 — Circunscripción del procedimiento electoral

    La circunscripción para el procedimiento electoral de las organizaciones profesionales agrarias será única en toda la Comunidad Autónoma.

  308. Artículo 307 — Electores

    Participan mayores de edad inscritos en el censo (art. 309). Voto presencial o correo (solicitud 22 días antes). La Junta envía documentación 10 días antes. Un elector, un voto.

  309. Artículo 308 — Organizaciones profesionales agrarias más representativas

    Son más representativas las organizaciones que obtengan al menos el 15% de votos válidos en Extremadura. Participan en CAEX y CADECAEX según su resultado electoral.

  310. Artículo 309 — Censo

    La Consejería elabora un censo electoral agrario. Incluye de oficio a trabajadores autónomos agrarios y a sociedades mercantiles con objeto agrario (mín. 50% actividad). Los representantes de sociedades unipersonales o con órganos coincidentes solo participan una vez. El censo provisional se publica

  311. Artículo 310 — Organizaciones profesionales agrarias candidatas

    Las candidaturas deben presentarse en 10 días. La Comisión Central admite o rechaza en 7 días. Los recursos se resuelven en 7 días. La publicación de admitidas se hace en 40 días en el DOEx y web, con posibilidad de recursos ordinarios.

  312. Artículo 311 — Escrutinio

    El escrutinio incluye validación de voto por correo y recuento público. El presidente anuncia resultados detallados. El escrutinio general lo hace la Comisión Central al 3er día, con 3 días para reclamaciones y 10 días para resolución y proclamación final.

  313. Artículo 312 — Disposiciones generales sobre el procedimiento electoral

    Se publican candidaturas, mesas y localidades en la web. Los datos del censo se usan solo para la elección, conforme a la Ley Orgánica 15/1999. Se facilita copia informática del censo a candidaturas. Los plazos son naturales y aplica la Ley 30/1992.

  314. Artículo 313 — Cronograma del procedimiento electoral

    El cronograma electoral abarca desde D+0 (inicio) hasta D+73 (resolución de reclamaciones al escrutinio). Incluye plazos clave: presentación candidaturas (D+10), votación (D+57), escrutinio general (D+60) y proclamación de resultados tras resolución de recursos.

  315. Artículo 314 — Ámbito de aplicación

    Las normas de este capítulo se aplican sin perjuicio de la legislación básica del Estado en las materias reguladas.

  316. Artículo 315 — Personas responsables

    Son responsables personas físicas, jurídicas y entes sin personalidad. Los administradores responden subsidiariamente si incumplen obligaciones de prevención. La responsabilidad es solidaria si no se determina la participación.

  317. Artículo 316 — Infracciones

    Las infracciones previstas en la Ley Agraria de Extremadura se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.

  318. Artículo 317 — Plazos de prescripción de infracciones y sanciones

    Las infracciones prescriben en: 4 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). Las sanciones tienen los mismos plazos. En vías pecuarias y montes, se aplica la legislación básica del Estado.

  319. Artículo 318 — Criterios de graduación y compatibilidad de las sanciones

    Se valora la culpabilidad, perjuicios, reiteración, reincidencia, beneficios, reconocimiento y subsanación. En calidad agroalimentaria se consideran prestigio, volumen y controles. Las sanciones son compatibles con la pérdida de derechos económicos de la UE.

  320. Artículo 319 — Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora

    La potestad sancionadora corresponde al titular de la Dirección General competente. Estos órganos ordenan la instrucción, designan al instructor y secretario, y adoptan medidas cautelares.

  321. Artículo 320 — Procedimiento administrativo sancionador

    El procedimiento sancionador sigue la Ley 30/1992 y el Reglamento de Extremadura. Si la infracción se califica como leve, se tramita un procedimiento simplificado.

  322. Artículo 321 — Tramitación del procedimiento simplificado

    La iniciación se notifica a los interesados. En 10 días se presentan alegaciones y pruebas. Si se considera grave, se pasa al procedimiento general. La resolución se dicta en 3 días, resolviendo en máximo 2 meses.

  323. Artículo 322 — Medidas provisionales

    Se pueden adoptar medidas provisionales para evitar la infracción o en urgencias. Deben ser proporcionadas y no causar perjuicios irreparables. Incluyen suspensión de autorizaciones o paralización de actividades.

  324. Artículo 323 — Reparación de daños y ejecución forzosa

    El responsable debe reparar el daño. Si no lo hace, la Administración lo hace a su costa. Si la reparación no es posible, se aplican multas coercitivas. En vías pecuarias, si no se puede restaurar, se modifica el trazado a cargo del infractor.

  325. Artículo 324 — Medidas cautelares

    Se adoptan medidas cautelares como inmovilización, control previo, paralización de vehículos, retirada del mercado, suspensión de actividad o uso de marcas. Las decide el inspector mediante acta y las confirma el artículo 322. Si es un organismo de evaluación, se suspenden sus actividades. Si no hay

  326. Artículo 325 — Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar

    Tras la inmovilización, la persona responsable tiene 15 días para optar entre subsanar, cambiar etiquetado, destinar a industria, entidades benéficas, devolver al origen, destruir o mantener en depósito. Si no opta, decide el órgano. Si es urgente, se decide antes. Los gastos corren a cargo

  327. Artículo 326 — Medidas de restauración de la legalidad de carácter no sancionador

    La Dirección General ordena medidas de restauración de la legalidad. Si se desatienden en plazo, impone multas coercitivas de hasta 3.000 euros cada una, reiteradas hasta cumplir. También requiere a agrupaciones de productores o entidades de evaluación el cumplimiento de obligaciones, con multas

  328. Artículo 327 — Infracciones leves

    Infracciones leves: declaraciones incompletas, cambios sin comunicar, errores formales en etiquetado, registros sin anotar en 15 días, discrepancias menores, defectos en gestión calidad, incumplimientos formales de operadores y entidades de evaluación, uso indebido de menciones de calidad o indicio.

  329. Artículo 328 — Infracciones graves

    Infracciones graves: defectos calidad, operar sin autorización, etiquetado engañoso, no conservar documentos, inexactitudes en datos, fraude características, obstrucción controles, vulnerar protecciones DOP/IGP y reincidencia en leves.

  330. Artículo 329 — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: falsificar documentos/marcas de origen, desprestigiarlas, reincidencia en 3 años, obstruir inspecciones, manipular mercancías intervenidas o facilitar fraudes a terceros.

  331. Artículo 330 — Responsabilidad de las infracciones

    Son responsables quienes participen en la infracción. En envasados, la firma de la etiqueta o el envasador; en a granel, el tenedor. En personas jurídicas, también los directivos y técnicos responsables.

  332. Artículo 331 — Sanciones

    Sanciones: leves hasta 3.000€; graves 3.001-60.000€ (o beneficio+50%); muy graves 60.001-1.200.000€ (o beneficio+50%). Accesorias: decomiso, clausura máx. 5 años, suspensión ayudas 5 años o uso de marcas 3-5 años.

  333. Artículo 332 — Infracciones leves

    Infracciones leves: no mantener parcelas, dificultar investigación, no facilitar información sobre concentración parcelaria o reducir valor de parcelas menos del 10% tras publicación del decreto.

  334. Artículo 333 — Infracciones graves

    Infracciones graves: impedir señalización, realizar plantaciones u obras sin autorización tras publicar el decreto, destruir obras o vegetación, suministrar información falsa, impedir el acceso al personal o deteriorar obras de concentración parcelaria.

  335. Artículo 334 — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: impedir la toma de posesión de nuevas fincas, obstaculizar obras de caminos e infraestructuras del proyecto, o destruir e inutilizar obras ejecutadas en el proyecto de concentración.

  336. Artículo 335 — Sanciones

    Sanciones económicas: multas de 300 a 1.500 euros por leves, de 1.501 a 10.000 euros por graves y de 10.001 a 100.000 euros por muy graves, sin perjuicio de la reparación del daño.

  337. Artículo 336 — Infracciones leves

    Infracciones leves: realizar actuaciones que requieren autorización sin obtenerla previamente, cuando sean legalizables, o incumplir prescripciones de autorizaciones otorgadas si el incumplimiento es legalizable.

  338. Artículo 337 — Infracciones graves

    Infracciones graves: obras en dominio público sin autorización, obstruir funciones administrativas, incumplir autorizaciones no autorizables, publicidad sin permiso, actividades no calificadas como muy graves, o reincidencia en dos infracciones leves en tres años.

  339. Artículo 338 — Infracciones muy graves

    Son infracciones muy graves: dañar caminos por exceso de peso o riego deficiente; movimientos de tierra que pongan en riesgo la estructura; arrojar materiales que peligran el tránsito; colocar cierres sin autorización; ocupar el camino con maquinaria sin permiso; destruir elementos esenciales del vÃ

  340. Artículo 339 — Sanciones

    Las sanciones son multas de 75 a 750 euros (leves), 751 a 3.000 euros (graves) y 3.001 a 75.000 euros (muy graves), sin perjuicio de la reparación del daño.

  341. Artículo 340 — Medidas provisionales

    Las medidas provisionales pueden consistir en: suspensión de las actividades, precinto de las instalaciones y retirada de elementos u obstáculos que dificulten el tránsito ganadero y demás usos compatibles.

  342. Artículo 341 — Vigilancia e inspección de las vías pecuarias

    La vigilancia de vías pecuarias corresponde a la Consejería competente, especialmente a los Agentes del Medio Natural. Estos pueden entrar en propiedades (salvo domicilio), paralizar actuaciones contrarias a la ley previa identificación y formular denuncias.

  343. Artículo 342 — Responsabilidad de las infracciones

    Son responsables de infracciones: quienes promuevan la obra o proyecto; y los titulares de autorizaciones que cometan la infracción mediante práctica distinta de la autorizada.

  344. Artículo 343 — Infracciones leves

    Infracciones leves: daños sin impedir tránsito (art. 21.4 Ley 3/1995) o incumplimiento de autorizaciones sin perturbar usos.

  345. Artículo 344 — Infracciones graves

    Infracciones graves: obstáculos parciales, aprovechamiento no autorizado, obras provisionales o reincidencia en leves en 6 meses.

  346. Artículo 345 — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: incumplimiento medidas provisionales o reincidencia en graves en 3 años.

  347. Artículo 346 — Sanciones

    Sanciones: multas de 60-600€ (leves), 601-30.000€ (graves) y 30.001-150.000€ (muy graves).

  348. Artículo 347 — Decomisos

    Decomiso de productos/instrumentos en infracciones graves o muy graves. Devolución posible previo depósito equivalente al valor comercial.

  349. Artículo 348 — Infracciones y sanciones

    Incurrir en falsedad en datos del Registro de Explotaciones Agrarias es infracción grave, sancionada con multa de 500 a 5.000 euros.

  350. Artículo 349 — Régimen sancionador

    En montes y aprovechamientos forestales se aplica el régimen sancionador de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

  351. Artículo 350 — Infracciones

    Infracciones en montes: inutilizar árboles, realizar actividades sin comunicación previa, incumplir autorizaciones, modificar cubierta sin autorización, obstruir actuaciones administrativas, recoger frutos sin cumplir regulación y no denunciar infracciones conocidas (leve).

  352. Disposición adicional primera — Financiación

    Extremadura destina el 25% de sus Presupuestos Generales a sectores agrario, agroalimentario y medio natural. La medida depende de la evolución económica y se aplica desde el ejercicio posterior a la entrada en vigor de la ley.

  353. Disposición adicional segunda — Protección de otras menciones de calidad

    Esta ley se aplica a menciones de calidad no incluidas en su ámbito, en la medida compatible con su regulación y exigida por normas de la Unión Europea.

  354. Disposición adicional tercera — Normativa de la Unión Europea específica

    Prevalecen Reglamentos UE sobre bebidas espirituosas, calidad agrícola, financiación PAC, mercados agrícolas y productos vitivinícolas, si no dejan margen a los Estados.

  355. Disposición adicional cuarta — Actuaciones en materia de marcas relacionadas con una mención de calidad agroalimentaria diferenciada de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura

    Las actuaciones sobre marcas de calidad agroalimentaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura las realiza el órgano competente en patrimonio, colaborando el órgano de calidad agroalimentaria.

  356. Disposición adicional quinta — Bienes demaniales pecuarios procedentes de concentración parcelaria

    Las fincas de reemplazo de concentración parcelaria, ya no necesarias como bienes demaniales pecuarios, se incorporan al dominio privado de Extremadura o a otro uso público en un año desde la entrada en vigor de la ley.

  357. Disposición adicional sexta — Expropiación forzosa de caminos particulares

    Las administraciones pueden incorporar caminos particulares a su red pública mediante expropiación, previa declaración de utilidad pública y aprobación del órgano competente según la legislación de régimen local.

  358. Disposición adicional séptima — Caminos ejecutados por los extintos organismos Instituto Nacional de Colonización e Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario

    Los caminos ejecutados por los extintos INC e IRYDA en planes de colonización o reordenación territorial se integran en la red de caminos municipales a la entrada en vigor de esta ley.

  359. Disposición adicional octava — Plazo para asumir la titularidad de los caminos de la red primaria que corresponden a las Diputaciones Provinciales

    La asunción de titularidad de caminos de la red primaria por las Diputaciones Provinciales se efectúa en un año máximo desde la aprobación del Catálogo oficial.

  360. Disposición adicional novena — Destino de las cantidades obtenidas en concepto de autorizaciones, concesiones, sanciones y permutas en materia de vías pecuarias

    Las cantidades por autorizaciones, sanciones y permutas en vías pecuarias se destinan a su conservación, vigilancia, mejora y recuperación en Extremadura.

  361. Disposición adicional décima — Actividades realizadas en los terrenos incluidos en alguna de las Áreas Protegidas declaradas en Extremadura

    En Áreas Protegidas de Extremadura, las actividades requieren informes y autorizaciones de la planificación del área y de la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura.

  362. Disposición adicional undécima — Protección urbanística de montes o terrenos forestales

    Los montes protegidos son suelo no urbanizable especial. Se requiere informe vinculante de la Administración forestal en 3 meses para planes urbanísticos que les afecten.

  363. Disposición adicional duodécima — Nomenclatura actual del Catálogo de Montes de Utilidad Pública

    Hasta el desarrollo reglamentario, la actual nomenclatura del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Extremadura conserva su validez.

  364. Disposición adicional decimotercera — Modificación de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura

    Se crea la tasa por licencias micológicas: Clase A (4,90€), B (2,13€), C (12,43€) y complemento intensivo (457,15€). Hay reducciones y exenciones para residentes y mayores de 65 años.

  365. Disposición adicional decimocuarta — Actualización de las cuantías previstas en esta ley

    Las multas de esta ley se actualizan periódicamente por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura según la evolución del IPC.

  366. Disposición adicional decimoquinta — Entidades agroalimentarias prioritarias de Extremadura

    Se crea la calificación de entidad agroalimentaria prioritaria en Extremadura para cooperativas y otras entidades. Requiere inscripción, plan de reestructuración, facturación mínima y compromiso de 5 años. Ofrece preferencia en ayudas, bonificaciones fiscales y financiación.

  367. Disposición adicional decimosexta — Normas de la Unión Europea que sustituyan a las concretas normas de la Unión Europea citadas en la presente Ley

    Las menciones a normas de la Unión Europea vigentes en esta ley se entenderán referidas a las normas que las sustituyan en el futuro.

  368. Disposición adicional decimoctava — Programa de Desarrollo Rural de Extremadura

    La Junta de Extremadura informa sobre el Programa de Desarrollo Rural ante el Pleno o Comisión antes de su aprobación por la Comisión Europea.

  369. Disposición adicional decimonovena — Declaración de interés general de obras de mejora, modernización y consolidación de infraestructuras de regadíos a realizar por las Comunidades de Regantes y las comunidades de usuarios

    La Junta declara de interés general obras de regadío promovidas por Comunidades de Regantes/Usuarios mediante Decreto. Implica expropiación/ocupación. Son beneficiarias en el procedimiento. Si se aplica urgencia (art. 52 Ley Expropiación), el Decreto lo declara.

  370. Disposición transitoria primera — Régimen transitorio de aprovechamientos de pastos

    Los Ayuntamientos disponen de dos meses desde la entrada en vigor para solicitar, por acuerdo, que continúe aplicándose el sistema de aprovechamiento ganadero en terrenos libres durante dos campañas.

  371. Disposición transitoria segunda — Régimen jurídico aplicable al Registro de Explotaciones Agrarias

    Hasta llevar a efecto las previsiones reglamentarias, sigue vigente el actual Registro de Explotaciones Agrarias y el régimen jurídico que le resulta de aplicación.

  372. Disposición transitoria tercera — Solicitudes de registro o de protección de denominaciones de origen o indicaciones geográficas o de modificación de pliegos en tramitación

    Las solicitudes de registro o protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas o modificación de pliegos en tramitación se rigen por esta ley, salvo si ya hubo resolución estimatoria.

  373. Disposición transitoria cuarta — Consejos Reguladores existentes a la entrada en vigor de la ley

    Los Consejos Reguladores deben aprobar nuevos reglamentos y estatutos en 18 meses. Se prorroga el mandato de los miembros hasta las próximas elecciones, con fecha máxima el 1 de junio de 2016.

  374. Disposición transitoria quinta — Aplicación del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria

    Hasta promulgar normas sobre toma y análisis de muestras, se aplican los artículos 15 y 16 del Real Decreto 1945/1983 sobre infracciones y sanciones en defensa del consumidor y producción agroalimentaria.

  375. Disposición transitoria sexta — Solicitudes de autorización de usos o aprovechamientos en los caminos públicos

    Las solicitudes de autorización de usos en caminos públicos registradas antes de la entrada en vigor de la Ley 6/2015 se resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación.

  376. Disposición transitoria séptima — Vías pecuarias declaradas como innecesarias o sobrantes

    Las vías pecuarias declaradas innecesarias y franjas sobrantes, no desafectadas ni enajenadas conforme a la legislación anterior a la Ley 3/1995, mantienen su carácter demanial y se someten a esta ley.

  377. Disposición transitoria octava — Normas reglamentarias vigentes en materia de vías pecuarias

    Mantienen vigencia el Decreto 49/2000, la Orden de 23/06/2003 y la Orden de 17/05/2007 sobre vías pecuarias, hasta la aprobación del nuevo Reglamento, en lo que no se oponga a esta ley.

  378. Disposición transitoria novena — Terrenos agrícolas abandonados

    Durante 10 años, la acreditación de uso agrícola en terrenos abandonados puede sustituirse por otro registro o documento. Transcurrido ese plazo, solo será válida la inscripción en el REXA.

  379. Disposición transitoria décima — Régimen transitorio relativo a la determinación de la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura

    Hasta que se convoque un proceso de consulta, la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias en el CAEX y CADECAEX se determina según las elecciones al campo del 3 de marzo de 2002.

  380. Disposición transitoria undécima — Procedimientos sancionadores en tramitación

    Los procedimientos sancionadores se rigen por las normas vigentes en la incoación. Las disposiciones sancionadoras favorecedoras del presunto infractor producen efecto retroactivo.

  381. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan normas contrarias, incluyendo leyes de mercados, dehesa, regadío, financiación agraria, producciones agrarias, agricultura ecológica, agricultor principal y incendios.

  382. Disposición final primera — Denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos vitícolas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas

    Hasta normativa específica, se aplica esta ley a denominaciones vitícolas (Ribera del Guadiana, Vino de la Tierra) y bebidas espirituosas, sin incompatibilidad con UE o normas básicas. Están sujetas al régimen sancionador de esta ley.

  383. Disposición final segunda — Futura ley de comercialización agroalimentaria

    En 12 meses desde la publicación, se presentará a la Asamblea de Extremadura un proyecto de ley de comercialización agroalimentaria, a iniciativa de la Consejería agraria y propuesta conjunta de otras consejerías competentes.

  384. Disposición final tercera — Futura ley de la viña y del vino de Extremadura

    La Consejería competente presentará a la Asamblea de Extremadura el proyecto de ley de la viña y del vino en el plazo de 12 meses desde la publicación de esta ley.

  385. Disposición final cuarta — Enajenación de las producciones agrarias de las explotaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura

    En 6 meses se aprobará reglamento para enajenar producciones agrarias de la Junta, derogando el Decreto 31/1997.

  386. Disposición final quinta — Lonja Agropecuaria de Extremadura

    La Lonja Agropecuaria de Extremadura podrá mantener funciones de mejora de la transferencia e información pública de la cadena alimentaria, conforme a las normas de competencia.

  387. Disposición final sexta — Comercialización de productos pesqueros

    Las medidas cautelares y el destino de productos inmovilizados por infracciones agroalimentarias se aplican también a hechos constitutivos de infracciones sobre comercialización de productos pesqueros.

  388. Disposición final octava — Indicación geográfica protegida Vino de la Tierra de Extremadura

    El Vino de la Tierra de Extremadura debe regularse en 18 meses mediante reglamento del Consejo de Gobierno y estatutos de la Consejería. La omisión de propuestas por los operadores será suplida por la administración.

  389. Disposición final novena — Agricultor a Título Principal y Explotación Agraria Prioritaria

    Se faculta a la Consejería de Agricultura para desarrollar reglamentariamente la normativa básica estatal sobre las figuras de Agricultor a Título Principal y Explotación Agraria Prioritaria.

  390. Disposición final décima — Aprobación del I Plan de Regadíos de Extremadura

    Se debe aprobar el I Plan de Regadíos de Extremadura en 1 año, con vigencia hasta 2024 y primer horizonte hasta 2016.

  391. Disposición final undécima — Adaptación de los Planes Generales Municipales y de Normas Subsidiarias de Planeamiento

    Los planes municipales y normas subsidiarias que no cumplan el artículo 119.1 deben modificarse en 2 años. Las modificaciones deben publicarse en el Diario Oficial de Extremadura.

  392. Disposición final duodécima — Modificación en la planificación de la prevención de incendios forestales

    Los instrumentos de planificación para la prevención de incendios forestales vinculan tanto a la Administración Pública como a los particulares.

  393. Disposición final decimotercera — Nuevos criterios de graduación de sanciones en materia de incendios forestales

    Se añaden criterios para graduar sanciones por incendios forestales (época de riesgo, ánimo de lucro, etc.). El órgano competente podrá reducir la sanción si se reparan los daños en el plazo indicado.

  394. Disposición final decimocuarta — Habilitación normativa

    Se faculta a la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley agraria.

  395. Disposición final decimoquinta — Normas reglamentarias autonómicas relativas a productos agrícolas de rebusco

    Podrán dictarse normas sobre rebusco para preservar seguridad alimentaria y leal competencia, regulando períodos, trazabilidad y medidas contra su comercialización ilícita.

  396. Disposición final decimosexta — Entrada en vigor

    La Ley Agraria de Extremadura (Ley 6/2015) entra en vigor a los tres meses desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
16 de abril de 2015
Departamento
Comunidad Autónoma de Extremadura

Notas oficiales

Publicada en el DOE núm. 59 de 26 de marzo de 2015.

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
  • Ley 4/1984, de 27 de diciembre BOE-A-1985-9383
  • Arts. 6 a 8 del anexo III de la Ley 1/1986, de 2 de mayo BOE-A-1986-19748
  • Ley 3/1987, de 8 de abril BOE-A-1987-11343
  • Ley 4/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1993-4953
  • Ley 5/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1993-4954
  • Ley 6/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1993-5140
  • Ley 7/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1993-5141
  • Ley 8/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1993-5275
  • Ley 12/1997, de 23 de diciembre BOE-A-1998-5406
  • Disposición adicional 18 de la Ley 11/1998, de 16 de diciembre BOE-A-1999-1369
  • Lo indicado del anexo y MODIFICA lo indicado de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre BOE-A-2002-2416
  • Ley 12/2001, de 15 de noviembre BOE-A-2002-553
  • Ley 43/2003, de 21 de noviembre BOE-A-2003-21339
  • Arts. 7.3. 61, 62 y 64, el título VI, la disposición transitoria 2 y el anexo I y MODIFICA los arts. 21.1 y 82 de la Ley 5/2004, de 24 de junio BOE-A-2004-13376
  • los arts. 9, 10 y 40.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero BOE-A-2011-1638
  • Ley 5/2011, de 7 de marzo BOE-A-2011-5298

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 133 de 4 de junio de 2015 BOE-A-2015-6204
  • la disposición final 7 y SE MODIFICA los arts. 50 a 52, 66 y las disposiciones transitoria 4 y finales 1 y 8, por Ley 2/2016, de 17 de marzo BOE-A-2016-3542
  • la disposición adicional 17 y MODIFICA el capítulo III del título VIII, por Ley 6/2016, de 24 de junio BOE-A-2016-6650
  • la disposición adicional 15.1 y 2, por Ley 9/2018, de 30 de octubre BOE-A-2018-16345
  • los arts. 119.2, 182.3, 220.1 y disposición adicional 11, por Ley 2/2018, de 14 de febrero BOE-A-2018-3001
  • el art. 232.e), y SE MODIFICA el 232, por Ley 8/2019, de 5 de abril BOE-A-2019-7221
  • los arts. 50. y, 266.1 y SE AÑADE la disposición adicional 19, por Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio BOE-A-2020-8303
  • el art. 271.bis, por Ley 4/2023, de 29 de marzo BOE-A-2023-9098
  • el art. 198, por Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo BOE-A-2025-13563
  • el art. 198, por Ley 2/2025, de 2 de octubre BOE-A-2025-20903
  • los arts. 5.5 y 230.1, por Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre BOE-A-2026-618
  • la modificación del art. 198, por Resolución de 20 de junio de 2025 DOE-e-2025-90154
  • los arts. 5, 230 y 247, por Decreto-ley 2026/5, de 1 de septiembre DOE-e-2026-90224
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