Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
También conocida como: L 43/2003, L 43/03Esta ley regula cómo se deben cuidar, proteger y aprovechar los bosques y montes de España para asegurar su conservación y evitar incendios.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta ley garantiza la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional mediante solidaridad colectiva y cohesión territorial.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley aplica a todos los montes españoles. Para montes vecinales y terrenos mixtos, se aplica sin perjuicio de su legislación especial. Los incluidos en espacios protegidos o con vías pecuarias se rigen por su normativa específica.
Artículo 3 — Principios
Los principios de esta ley incluyen: gestión sostenible, multifuncionalidad, planificación territorial, fomento económico, empleo rural, conservación biodiversidad, cooperación administrativa, participación social, precaución, adaptación al cambio climático y consideración de montes como infrastruct
Artículo 4 — Multifuncionalidad de los montes
Los montes cumplen una función social relevante como fuente de recursos, protección del suelo, fijación de carbono y biodiversidad. Las administraciones públicas deben velar por su conservación, protección, restauración y aprovechamiento ordenado.
Artículo 5 — Concepto de monte
Se entiende por monte todo terreno con vegetación forestal o yermos, construcciones de servicio, agrícolas abandonados forestalizados o destinados a repoblación. No son montes los cultivos agrícolas, urbanos o excluidos por la comunidad autónoma.
Artículo 6 — Definiciones
Define términos clave: forestal, gestión sostenible, repoblación (forestación/reforestación), aprovechamientos, plan de aprovechamiento, incendio forestal, cambio de uso, instrumentos de gestión (proyecto ordenación, plan dasocrático), monte ordenado y certificación forestal voluntaria.
Artículo 7 — Administración General del Estado
La Administración General del Estado gestiona la representación internacional forestal, define objetivos generales (Estrategia, Plan Forestal, etc.), coordina la Información Forestal Española, directrices de incendios, medidas fitosanitarias urgentes, formación, recursos genéticos, gestión sostenible, investigación, y coordina el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y registros.
Artículo 8 — Comunidades autónomas
Las comunidades autónomas ejercen competencias en montes según sus estatutos. Navarra lo hace según la Ley Orgánica 13/1982 de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral.
Artículo 9 — Administración local
Las entidades locales gestionan sus montes no públicos y catalogados. Disponen de rendimientos forestales, emiten informes preceptivos sobre montes públicos y colaboran en la vigilancia de incendios, manteniendo planos actualizados.
Artículo 10 — Órganos de coordinación y participación de la política forestal española
La Conferencia Sectorial coordina la política forestal. Se crea el Consejo Forestal Nacional, órgano consultivo del Ministerio, presidido por el Ministro, con participación de organizaciones representativas y sin costes de personal.
Artículo 11 — Montes públicos y montes privados
Los montes son públicos (Estado, CCAA, locales) o privados (personas físicas/jurídicas). Los vecinales en mano común son privados especiales, indivisibles e inalienables, regulados por la Ley 55/1980.
Artículo 12 — Montes de dominio público y montes patrimoniales
Son demaniales: los del Catálogo de Utilidad Pública, los comunales para el común de los vecinos, y los afectados a uso público. Son patrimoniales los de propiedad pública no demaniales.
Artículo 13 — Montes catalogados de utilidad pública
Las CCAA pueden catalogar como de utilidad pública los montes que protejan el suelo, regulen el agua, eviten desprendimientos, se repoblen, conserven la biodiversidad o establezca su legislación.
Artículo 14 — Régimen jurídico de los montes demaniales
Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles, inembargables y no tributan por su titularidad.
Artículo 15 — Régimen de usos en el dominio público forestal
La administración de montes demaniales puede autorizar usos públicos sin ánimo de lucro o conceder actividades privativas. En montes catalogados se requiere informe favorable. Las concesiones duran máximo 75 años, sin renovación automática, respetando publicidad y transparencia.
Artículo 16 — Catálogo de Montes de Utilidad Pública
El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público gestionado por las comunidades autónomas. La inclusión es de oficio o a instancia del titular, mediante acuerdo del máximo órgano de gobierno. La exclusión procede si pierde las características catalogadas o por interés público preval.
Artículo 17 — Desafectación de montes demaniales
La desafectación de montes catalogados requiere su exclusión previa del catálogo. Para otros montes demaniales, la Administración titular tramita el procedimiento con informe favorable del órgano forestal autonómico.
Artículo 18 — Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública
La inclusión en el Catálogo presume posesión a favor de la entidad titular. La titularidad solo se impugna en juicio civil ordinario. La inscripción en el Registro de la Propiedad requiere certificación y plano georreferenciado. En discrepancias entre administraciones, resuelve el Consejo de Minist.
Artículo 18 bis — Segregación de fincas parcialmente afectadas al dominio público forestal
La Administración titular puede segregar la parte demanial de fincas públicas parcialmente afectadas mediante certificación administrativa, título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 19 — Características jurídicas de los montes patrimoniales
La prescripción adquisitiva de montes patrimoniales requiere posesión pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años. Se interrumpe por aprovechamientos forestales, expedientes sancionadores o actos de la administración.
Artículo 20 — Investigación y recuperación posesoria de los montes públicos
Los titulares pueden investigar la situación de terrenos presuntamente pertenecientes a su patrimonio. La Administración gestora colabora. Los titulares de montes demaniales pueden recuperar posesiones indebidas sin plazo ni acciones posesorias.
Artículo 21 — Deslinde de montes de titularidad pública
Los titulares de montes públicos tienen potestad de deslinde. El deslinde de montes catalogados sigue el procedimiento de las comunidades autónomas. La resolución firme delimita el monte y declara su estado posesorio. Es recurrible en vía administrativa y judicial. El amojonamiento se realiza trasla
Artículo 22 — Asientos registrales de montes privados
La inmatriculación de montes privados requiere informe favorable de los titulares y del órgano forestal autonómico. Si no hay respuesta en 3 meses, se entiende favorable. La validez de la nota de presentación es de 4 meses.
Artículo 23 — Gestión de los montes privados
Los titulares gestionan sus montes según su criterio, respetando la ley. Pueden contratar la gestión con terceros o con órganos forestales autonómicos. La gestión se ajusta a instrumentos de planificación supervisados por la comunidad autónoma.
Artículo 24 — Clasificación y registro de montes protectores
Las comunidades autónomas pueden calificar montes privados como protectores si cumplen condiciones del artículo 13. Crean registros administrativos. La clasificación la hace el órgano forestal autonómico previo informe del propietario.
Artículo 24 — Declaración de montes protectores
Se declaran protectores montes privados que cumplan condiciones del artículo 13. El procedimiento exige oír a propietarios y ayuntamientos. Se crean registros autonómicos y el Registro Nacional de Montes Protectores, informativo y dependiente del Ministerio.
Artículo 24 bis — Gestión de montes protectores
La gestión de montes protectores corresponde a los propietarios, quienes deben presentar proyectos de ordenación si no hay planificación vigente. Las limitaciones por funciones ecológicas o sociales pueden ser compensadas económicamente.
Artículo 25 — Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto
Las comunidades autónomas tienen derecho de adquisición preferente en transmisiones onerosas de montes. El transmitente debe notificar precio y características. La administración dispone de tres meses para ejercitar el tanteo. Si no se notifica, puede ejercitarse el retracto en un año desde la ins
Artículo 26 — Límite a la segregación de montes
Las parcelas forestales menores del mínimo autonómico son indivisibles, salvo causa no imputable al propietario.
Artículo 27 — Agrupación de montes
Las Administraciones públicas fomentan la agrupación de montes públicos o privados para facilitar su gestión integrada mediante instrumentos que asocien a pequeños propietarios.
Artículo 27 bis — Montes de socios
Los copropietarios de montes con dueños desconocidos pueden crear una junta gestora con el 80% de votos. Esta gestiona el monte e investiga a los titulares. Si no se hallan, las cuotas pasan al Estado.
Artículo 28 — Estadística forestal española
El Ministerio coordina la Información Forestal Española con 13 materias, incluyendo inventarios, incendios y biodiversidad. La información es pública. Las CCAA aportan datos antes del tercer cuatrimestre. El inventario se actualiza cada 10 años.
Artículo 29 — Estrategia Forestal Española
La Estrategia Forestal Española, aprobada por el Consejo de Ministros, contiene diagnóstico, previsiones y directrices. Se revisa cuando sea necesario o con cada revisión del Plan Forestal Español.
Artículo 30 — Plan Forestal Español
El Plan Forestal Español, aprobado por el Consejo de Ministros, desarrolla la Estrategia Forestal. Se revisa cada diez años o antes si las circunstancias lo aconsejan.
Artículo 31 — Planes de ordenación de los recursos forestales
Las CCAA elaboran Planes de Ordenación de Recursos Forestales (PORF). Deben incluir delimitación, análisis socioeconómico, zonificación y medidas de prevención. Requieren consulta a locales y propietarios. Pueden sustituirse por PORNs con informe favorable.
Artículo 32 — La gestión forestal sostenible. Directrices básicas comunes
Los montes se gestionan de forma sostenible. El Gobierno aprueba directrices básicas comunes. Las comunidades autónomas aprueban instrucciones de ordenación y pueden crear modelos tipo de gestión forestal.
Artículo 33 — Proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos
Las administraciones impulsan la ordenación. Los montes de utilidad pública y protectores requieren proyecto de ordenación o plan dasocrático, aprobados por la comunidad autónoma y supervisados por profesionales forestales.
Artículo 34 — Gestión de montes catalogados de utilidad pública y montes protectores
Los montes catalogados y protectores se gestionan para lograr estabilidad forestal, evitar fragmentación ecológica y controlar riesgos como incendios, erosión o inundaciones, garantizando su conservación o restauración.
Artículo 35 — Certificación forestal
Las Administraciones públicas deben promover el desarrollo de sistemas de certificación forestal que sean voluntarios, transparentes y no discriminatorios.
Artículo 35 bis — Compra responsable de productos forestales
En la contratación pública, se puede exigir la legalidad del origen de la madera como factor excluyente y acreditar su sostenibilidad mediante certificación forestal definida en el artículo 6.
Artículo 36 — Aprovechamientos forestales
El propietario es titular de los recursos forestales. Los aprovechamientos siguen los planes de ordenación. Las CCAA regulan los no maderables. En montes públicos, la Administración puede enajenar productos o exigir mejoras como contraprestación.
Artículo 37 — Aprovechamientos maderables y leñosos
Las CCAA regulan aprovechamientos maderables. Con plan de gestión, se presenta declaración responsable. Sin plan, se requiere autorización, salvo turno corto (<20 años) o menor cuantía (<10 m3 madera/20 estéreos leña). Debe comunicarse la cuantía en un mes.
Artículo 38 — Fondo de mejoras en montes catalogados
Los titulares de montes catalogados aportan al fondo de mejoras una cuantía no inferior al 15% de sus aprovechamientos o rendimientos. El fondo lo administra la comunidad autónoma para inversiones según el plan de mejoras.
Artículo 39 — Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico
El planeamiento urbanístico de terrenos forestales requiere informe vinculante de la administración forestal si son montes catalogados o protectores. Los montes del dominio público forestal se consideran suelo rural y deben preservarse de la urbanización.
Artículo 40 — Cambio del uso forestal y modificación de la cubierta vegetal
El cambio de uso forestal no motivado por interés general es excepcional y requiere informe favorable del órgano forestal competente. La administración puede simplificar el procedimiento para plantaciones temporales. También regulará la autorización para modificar sustancialmente la cubierta vegetal
Artículo 41 — Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y Programa de Acción Nacional contra la Desertificación
El Ministerio elabora el Programa contra la Desertificación y el Plan de Restauración Hidrológico-Forestal. Este último identifica riesgos erosivos e inundaciones, delimitando zonas con planes de actuación obligatorios para todas las Administraciones públicas.
Artículo 42 — Declaración del interés general de las actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico
El Gobierno puede declarar de interés general las actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico, a petición de las comunidades autónomas afectadas.
Artículo 43 — Defensa contra incendios forestales
Las Administraciones públicas organizan la defensa contra incendios forestales. Deben adoptar medidas coordinadas de prevención, detección y extinción, con independencia de la titularidad de los montes.
Artículo 44 — Prevención de los incendios forestales
Estado y CCAA organizan prevención basada en investigación y planes civiles. Se fomenta concienciación social. Las CCAA regulan riesgos, seguridad en edificaciones e interfase, y limitan tránsito. Fuerzas de Seguridad vigilan, investigan y extinguen. Se permiten grupos voluntarios formados y agrupar
Artículo 45 — Obligación de aviso
Toda persona que detecte un incendio forestal está obligada a avisar a la autoridad competente o servicios de emergencia. Asimismo, debe colaborar en la extinción dentro de sus posibilidades.
Artículo 46 — Organización de la extinción de los incendios forestales
El Ministerio establece directrices para un sistema común de gestión de emergencias. Cada incendio tiene un mando unificado con director técnico formado. En incendios fronterizos, las comunidades autónomas coordinan sus dispositivos.
Artículo 47 — Trabajos de extinción
El director técnico de extinción, agente de la autoridad, puede movilizar medios y acceder a fincas sin autorización previa. Se priorizan infraestructuras públicas. La Administración asume la defensa jurídica del personal.
Artículo 48 — Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales
Las CCAA aprueban planes anuales de incendios antes del 31/10. Incluyen análisis territorial, dispositivos, medios y prohibiciones. Con riesgo muy alto/extremo, se aplican inmediatamente: prohibición fuego, quemas, maquinaria con chispas, pirotecnia y objetos en combustión. Las infracciones son muy/
Artículo 48 bis — Actuaciones estatales de apoyo a los servicios de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales
El Ministerio elabora una herramienta de zonificación de riesgo de incendios, actualizada y publicada online. La AEMET y las comunidades autónomas publican predicciones meteorológicas de riesgo. Se mantiene un dispositivo aéreo de apoyo a las comunidades autónomas durante todo el año.
Artículo 49 — Cobertura de daños por incendios forestales
El Consorcio de Compensación de Seguros cubre indemnizaciones por accidente a quienes colaboren en la extinción. Se promueve el seguro de incendios forestales, con prioridad en subvenciones para los asegurados.
Artículo 50 — Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados
Prohibido cambiar uso forestal 30 años tras incendio. Se permite excepción si había planeamiento previo o interés público imperioso con compensación. Se debe retirar madera quemada y acotar aprovechamientos incompatibles por más de un año para garantizar la regeneración de la cubierta vegetal.
Artículo 50 bis — Trabajos de restauración forestal y medioambiental
Las CCAA solicitan colaboración estatal para restauración forestal si tienen planes actualizados y equipos estables. Se requiere superficie afectada >10.000 ha, >5.000 ha (70% arbolada) o >500 ha en Red Natura 2000. La colaboración cubre restauración, retirada de biomasa y control de plagas, financi
Artículo 51 — Marco jurídico de la sanidad forestal
La prevención y lucha contra plagas forestales, el registro de fitosanitarios y la circulación de plantas de importación se rigen por la Ley 43/2002 de sanidad vegetal.
Artículo 52 — Protección de los montes contra agentes nocivos
La protección contra agentes nocivos debe ser preventiva. Las comunidades autónomas vigilan y extinguen plagas, informando a propietarios y al Estado. La planificación forestal debe incluir prevención de plagas emergentes.
Artículo 53 — Obligaciones de los titulares de los montes
Los titulares de montes deben comunicar a las comunidades autónomas la aparición atípica de agentes nocivos y ejecutar las acciones obligatorias que determinen.
Artículo 54 — Recursos genéticos forestales
El Ministerio gestiona programas nacionales para la mejora genética y conservación de recursos forestales. El Gobierno establece normas básicas sobre su uso y materiales de reproducción, manteniendo el Registro Nacional.
Artículo 54 bis — Acceso público
El acceso público a los montes se regula por las Administraciones. Las comunidades autónomas definen las condiciones para la circulación de vehículos a motor por pistas forestales fuera de la red de carreteras. No se puede limitar la circulación en servidumbres de paso para gestión agroforestal, ni,
Artículo 55 — Investigación forestal
La Administración General del Estado identifica demandas de investigación forestal y las incorpora en sus programas. Las Administraciones Públicas fomentan la transferencia tecnológica, la innovación en gestión sostenible, la coordinación de la investigación, la cooperación entre instituciones y la
Artículo 56 — Redes temáticas, parcelas de seguimiento y áreas de reserva
La Administración General del Estado y las comunidades autónomas cooperan en el establecimiento, mantenimiento, financiación y control de redes temáticas y parcelas de seguimiento. En montes estatales o autonómicos se pueden establecer áreas de reserva no intervenidas para estudiar la evolución
Artículo 57 — Formación y divulgación forestal
La Administración General del Estado, con las comunidades autónomas y agentes sociales, promueve planes de formación y empleo forestal, incluyendo prevención de riesgos laborales. También coopera en programas de divulgación sobre la trascendencia de los montes y sus productos. Las Administraciones
Artículo 58 — Extensión, policía y guardería forestal
Las Administraciones públicas realizan funciones de policía, custodia y vigilancia forestal, especialmente en prevención e investigación de incendios, emitiendo informes técnicos. También prestan asesoramiento en extensión, gestión forestal y conservación de la naturaleza. Los funcionarios deben
Artículo 59 — Educación forestal
Las Administraciones públicas promoverán programas de educación, divulgación y sensibilización forestal dirigidos a los integrantes del sistema educativo.
Artículo 60 — Fundaciones y asociaciones de carácter forestal
Las Administraciones públicas promoverán activamente fundaciones, asociaciones y cooperativas de iniciativa social dedicadas a la gestión sostenible de los montes y que colaboren con la Administración.
Artículo 61 — Cooperativas, empresas e industrias forestales
Las comunidades autónomas crearán registros de cooperativas, empresas e industrias forestales (sierra, pasta, corcho, etc.) y remitirán datos al Ministerio para el Registro Nacional. Estas entidades facilitarán anualmente datos estadísticos sobre producción y comercialización.
Artículo 62 — Organizaciones interprofesionales de productos forestales
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente promoverá la creación de organizaciones interprofesionales forestales, cuyo estatuto jurídico se regirá por la Ley 38/1994 y la normativa autonómica.
Artículo 63 — Disposiciones generales
Los incentivos estatales priorizan montes ordenados, protectores y catalogados. Se facilita instrumentos de mercado y se incentiva la ordenación de montes no catalogados. Para prevención de incendios, se priorizan zonas de alto riesgo con plan de defensa vigente.
Artículo 64 — Subvenciones
Las actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible pueden recibir subvenciones, en los términos fijados en las respectivas convocatorias.
Artículo 65 — Incentivos por las externalidades ambientales
Se incentivan externalidades positivas en montes ordenados: conservación biodiversidad, fijación CO2, protección suelos/agua y calidad aire. Vías: subvenciones, contratos planificados o inversión directa.
Artículo 66 — Créditos
Las Administraciones fomentan créditos bonificados para inversiones forestales, compatibles con subvenciones e incentivos, conforme a la normativa de la Unión Europea.
Artículo 67 — Tipificación de las infracciones
Tipifica infracciones: cambio de uso sin autorización, uso sin concesión, corta/quema no autorizada, empleo ilegal de fuego, modificación cubierta vegetal, forestación con materiales no válidos, aprovechamientos sin permiso, obras no autorizadas, pastoreo prohibido, tránsito ilegal, vertidos y falta
Artículo 68 — Clasificación de las infracciones
Clasifica infracciones: muy graves (daños >1M€ o >10 años reparación; madera >200k€; reincidencia 5 años); graves (daños 10k-1M€ o 6m-10 años; madera 50k-200k€; reincidencia 2 años); leves (daños <10k€ o <6 meses; madera <50k€; reincidencia 1 año). Sanción accesoria: comiso y subasta de bienes.
Artículo 69 — Medidas cautelares
La Administración competente puede adoptar medidas cautelares provisionales, incluido el decomiso, para evitar daños por infracciones. Deben ratificarse al inicio del procedimiento.
Artículo 70 — Responsables de las infracciones
Son responsables las personas físicas o jurídicas que cometan infracciones. Si no se determina la participación, la responsabilidad es solidaria entre los intervinientes.
Artículo 71 — Prescripción de las infracciones
Las infracciones prescriben en: 5 años (muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves), desde la fecha de comisión. La prescripción se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado.
Artículo 72 — Responsabilidad penal
Si la infracción es delito, la administración suspende el procedimiento sancionador hasta sentencia firme. La sanción penal excluye la administrativa si hay identidad de sujeto, hecho y fundamento. Si no hay delito, se continúa el expediente.
Artículo 73 — Potestad sancionadora
La sanción corresponde a la comunidad autónoma competente. La Administración General del Estado impone sanciones cuando la infracción recae en ámbito y materias de su competencia.
Artículo 74 — Cuantía de las sanciones
Las multas son: leves (100-1.000 €), graves (1.001-100.000 €) y muy graves (100.001-1.000.000 €). Si el valor de la madera o el doble del coste de reposición superan el millón, la sanción será el importe mayor.
Artículo 75 — Proporcionalidad
Las sanciones se imponen atendiendo al grado de culpa, la reincidencia y el beneficio económico obtenido por el infractor, dentro de los límites establecidos.
Artículo 76 — Reducción de la sanción
La sanción o su cuantía podrán reducirse si el infractor corrige la situación creada en el plazo señalado en el requerimiento.
Artículo 77 — Reparación del daño e indemnización
El infractor debe reparar el daño forestal (obligación imprescriptible en dominio público) e indemnizar lo no reparable. Si el beneficio supera la sanción, se exige hasta el doble. La restauración se determina técnicamente.
Artículo 78 — Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
Si no se repara, la Administración aplica multas coercitivas (máx. 20% de la multa principal) o ejecución subsidiaria a costa del infractor. Las multas se repiten hasta cumplir.
Artículo 79 — Decomiso
La Administración puede decomisar productos forestales obtenidos ilegalmente, así como los instrumentos y medios utilizados para cometer la infracción.
Artículo 80 — Prescripción de las sanciones
Las sanciones prescriben en 5 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves), desde la firmeza. Se interrumpe con el procedimiento de ejecución; si se paraliza >1 mes no imputable, el plazo se reinicia.
Disposición adicional primera — Consorcios y convenios de repoblación
Los consorcios de repoblación siguen vigentes. Las comunidades autónomas pueden sustituirlos si los propietarios aceptan y se conserva la masa forestal.
Disposición adicional segunda — Regímenes especiales
Los montes del Patrimonio Nacional y adscritos a Defensa se rigen por su legislación específica, subordinada a fines de Defensa Nacional en estos territorios.
Disposición adicional tercera — Participación forestal en la declaración de espacios naturales protegidos
En la declaración de montes como espacios naturales protegidos, es preceptiva la participación del órgano forestal de la comunidad autónoma cuando sea distinto del órgano declarante.
Disposición adicional cuarta — Uso energético de la biomasa forestal
El Gobierno, con las comunidades autónomas, elaborará una estrategia para el uso energético de la biomasa forestal, acorde con el Plan de Energías Renovables en España.
Disposición adicional quinta — Sociedades forestales
Las sociedades forestales agrupan propietarios que ceden derechos de uso por 20 años o más. Se rigen por la Ley de Sociedades de Capital y tienen gestión sostenible.
Disposición adicional sexta — Administraciones públicas competentes
La referencia a comunidades autónomas incluye Ceuta, Melilla, órganos forales vascos, Cabildos, Consejos Insulares y otras entidades locales con competencias forestales reconocidas en la normativa autonómica.
Disposición adicional séptima — Cambio climático
Las Administraciones públicas elaborarán un estudio sobre la adaptación del territorio forestal al cambio climático, incluyendo métodos de ordenación y tratamientos silvícolas adecuados, en el ámbito del Convenio Marco de la ONU.
Disposición adicional octava — Ocupaciones en montes de dominio público forestal por razones de la Defensa Nacional
Se permiten ocupaciones temporales en montes públicos por Defensa Nacional. El Ministerio de Defensa aporta infraestructuras preventivas ante riesgo de incendios.
Disposición adicional novena — Mecenazgo
La gestión forestal sostenible se considera fin de interés general a efectos fiscales, según la Ley 49/2002.
Disposición adicional décima — Introducción en el mercado de madera y productos derivados de la madera
Las Administraciones Públicas cooperan para asegurar la legalidad de la madera en España. Los agentes que usen sistema individual de diligencia debida deben presentar declaración responsable ante el órgano autonómico.
Disposición adicional undécima — Evaluación ambiental
Si una actividad sujeta a notificación o declaración responsable en esta ley está obligada a evaluación ambiental por la Ley 21/2013 o la normativa autonómica, se aplica lo dispuesto en su artículo 9.2.
Disposición adicional duodécima — Fomento de la Industria Forestal
Se añade como objetivo de promoción industrial el fomento de las industrias de transformación de recursos naturales renovables, específicamente las que utilicen recursos forestales como materia prima.
Disposición adicional decimotercera — Deducción en el Impuesto sobre Sociedades por gastos e inversiones de las sociedades forestales
Las sociedades forestales tienen derecho a deducir el 10% de gastos o inversiones en conservación y mejora del monte en el Impuesto sobre Sociedades, sujeto a los límites de la Ley 27/2014.
Disposición transitoria primera — Servidumbres en montes demaniales
Las administraciones revisarán servidumbres en montes demaniales en 10 años para garantizar compatibilidad con su carácter público.
Disposición transitoria segunda — Plazo para la ordenación de montes
Los montes obligados a tener instrumento de gestión forestal disponen de 25 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de él.
Disposición transitoria tercera — Incentivos económicos en montes no ordenados
Propietarios de montes no ordenados acceden a incentivos en 15 años. El plazo se reinicia con cambio de propiedad. Pasado el plazo, se deniegan incentivos.
Disposición transitoria cuarta — Montes declarados de utilidad pública con anterioridad a esta ley
Se consideran incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública todos los montes declarados así con anterioridad a esta ley.
Disposición transitoria quinta — Montes declarados protectores con anterioridad a esta ley
Se incluyen en el Registro de Montes Protectores todos los declarados como tales antes de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan leyes de 1941, 1957, 1968, 1982 y 1977 sobre patrimonio forestal, montes, incendios, repoblaciones y fomento forestal. Sus normas reglamentarias siguen vigentes hasta nuevas disposiciones.
Disposición final segunda — Habilitación competencial
La ley tiene carácter básico. El Estado tiene competencia exclusiva en civil, registros, investigación y hacienda para ciertos artículos.
Disposición final tercera — Habilitación normativa
El Gobierno y las Comunidades Autónomas dictarán las disposiciones necesarias para desarrollar esta ley en sus respectivos ámbitos.
Disposición final cuarta — Potestades reglamentarias en Ceuta y Melilla
Ceuta y Melilla ejercen sus potestades reglamentarias dentro del marco de esta ley y de las que el Estado promulgue, según las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995.
Disposición final quinta — Actualización de multas
El Gobierno puede actualizar las multas de esta ley mediante real decreto, ajustándolas a los índices de precios de consumo.
Disposición final sexta — Entrada en vigor de la ley
La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- la Ley sobre el Patrimonio Forestal del Estado, de 10 de marzo de 1941 (Gazeta) BOE-A-1941-3369
- la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-7536
- la Ley 81/1968, de 5 de diciembre BOE-A-1968-1447
- la Ley 5/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-460
- la Ley 22/1982, de 16 de junio BOE-A-1982-15229
- el art. 28.5, MODIFICA los arts. 21.1, 26.4 y AÑADE un capítulo II bis al título III y un anexo II a la Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
Leyes que la modifican
- el art. 7.2.h) y 1.a) y el 21.2, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 12 bis, 35 bis, un capítulo IV bis al título II, un capítulo V al título IV y una nueva disposición adicional, por Ley 10/2006, de 28 de abril BOE-A-2006-7678
- en el Recurso 1014/2004, la extinción por el desistimiento del recurrente en relación con los arts. 7.2.h), 46.1 y 47.3, por Auto de 27 de marzo de 2007 BOE-A-2007-8096
- el art. 15, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
- en el Recurso 988/2004 la inconstitucional la disposición final 2 en los términos del fj 7, la extinción por desaparición sobrevenida del objeto de los preceptos indicados y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia 49/2013, de 28 de febrero BOE-A-2013-3325
- en el Recurso 7837/2006, la desestimación en relación con los arts. 50.1 y 54 bis, en la redacción dada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, por Sentencia 84/2013, de 11 de abril BOE-A-2013-4904
- en el Recurso 8020/2006 la desestimación, en relación con los arts. 50.1 y 54 bis, en la redacción dada por el art. único. 32 y 33 de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por Sentencia 97/2013, de 23 de abril BOE-A-2013-5440
- determinados preceptos , SE AÑADE los arts. 18 bis, 27 bis y las disposiciones adicionales 12 y 13, SE SUPRIME los arts. 12 bis, 24 bis, 24 ter y la disposición final 1 y SE ENUMERA el 24 quater como 24 bis, por Ley 21/2015, de 20 de julio BOE-A-2015-8146
- los arts. 9, 46, 48 y las referencias indicadas; SE AÑADE el 48 bis y 50 bis, por Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto BOE-A-2022-12926
- los arts. 48.6 y 48 bis.2, por Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre BOE-A-2022-15354
- los arts. 6.q) y 58.3 y 4, por Ley 4/2024, de 8 de noviembre BOE-A-2024-23271
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