Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales
También conocida como: L 4/2024, L 4/24Esta ley establece las funciones y normas básicas para los agentes que vigilan, protegen y cuidan nuestros montes y el medio ambiente.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (23 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Esta ley regula el régimen de agentes forestales y medioambientales. Sus funciones incluyen policía, custodia y vigilancia de bienes forestales y ambientales, policía judicial y servicio público esencial de protección civil.
Artículo 2 — Agentes forestales y medioambientales
Son agentes forestales y medioambientales las personas de administraciones públicas con funciones de vigilancia, policía y custodia de bienes forestales y medioambientales.
Artículo 3 — Naturaleza jurídica
Tienen la condición de funcionario público y agentes de la autoridad. Se les considera policía administrativa especial y judicial. Las administraciones y particulares deben colaborar con ellos.
Artículo 4 — Funciones
Los agentes forestales realizan apoyo técnico, gestión de recursos, prevención de incendios, vigilancia marina/hidráulica, auxilio en emergencias, policía administrativa/judicial, divulgación ambiental y colaboración en patrimonio, urbanismo rural y bienestar animal.
Artículo 5 — Facultades
Los agentes pueden inspeccionar lugares, denunciar obstrucciones, tomar muestras, adoptar medidas cautelares y usar drones o perros. Sus actas tienen valor probatorio y presunción de certeza.
Artículo 6 — Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Los agentes forestales y medioambientales desarrollan sus funciones en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respetando sus respectivas competencias.
Artículo 7 — Servicio Público de intervención y asistencia en emergencias
Las comunidades autónomas integran a los agentes en el servicio de emergencias del medio natural. Pueden incorporarse a los protocolos del 112 para protección civil y gestión ambiental.
Artículo 8 — Uniformidad, acreditación y vehículos
Deben ir uniformados y con identificación visible. La acreditación es suficiente ante ciudadanos y tribunales. Usan vehículos oficiales con distintivos, salvo excepciones.
Artículo 9 — Medios de defensa: condiciones y aptitudes para su empleo
Pueden portar medios de defensa según normativa. Las administraciones determinan la formación y aptitudes necesarias. La dotación sigue la normativa estatal y el Reglamento de Armas.
Artículo 10 — Prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo
Se permiten estudios específicos para proteger a los agentes. Las administraciones proporcionan equipos de protección obligatorios para garantizar la seguridad y salud.
Artículo 11 — Asistencia jurídica
La administración facilita asesoramiento y defensa jurídica en procedimientos civiles y penales por actuaciones legítimas. Se pueden establecer seguros adicionales.
Artículo 12 — Acceso al empleo público y promoción profesional
El acceso se realiza por oposición o concurso-oposición, regido por igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Se fomenta la promoción profesional según el EBEP.
Artículo 13 — Formación
Las administraciones proporcionan formación integral, especialmente a nuevos ingresos, enfocada en riesgos, resolución de conflictos y uso de equipos. Pueden colaborar entre sí.
Artículo 14 — De la igualdad de género
Se asegura la igualdad de trato. En un año máximo, se elaborará un plan de igualdad evaluando medios, uniformidad, conciliación, salud y riesgos psicosociales desde perspectiva de género.
Disposición adicional primera — Aplicación de la ley en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco
En Navarra, esta ley rige lo que no oponga al régimen foral de la Ley Orgánica 13/1982. En el País Vasco, los agentes se rigen por su régimen foral según la Ley Orgánica 3/1979.
Disposición adicional segunda — Uniformidad e identidad visual en los Parques Nacionales
La uniformidad visual de los agentes en Parques Nacionales se ajusta a la imagen corporativa de la Red de Parques Nacionales. Su uso es obligatorio para todas las administraciones gestoras.
Disposición adicional tercera — Jubilación
La jubilación aplica coeficientes reductores. El Gobierno dictará un Real Decreto en 3 meses, regulando el régimen específico basado en los Reales Decretos 383/2008 y 1449/2018 y la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el artículo 6.q) y los apartados 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Disposición final primera — Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril
Se modifica el Real Decreto Legislativo 781/1986 de Régimen Local. Se añade un párrafo e) al artículo 172.2 y un nuevo artículo 175 bis.
Disposición final segunda — Determinación de riesgos específicos
El Gobierno, con el INSSyT, elaborará Directrices para riesgos laborales específicos de los agentes en 1 año, considerando la normativa europea y la perspectiva de género.
Disposición final tercera — Títulos competenciales y carácter básico de la ley
La ley tiene carácter básico, amparada en arts. 149.1.17.ª, 18.ª y 23.ª CE. Las CCAA pueden establecer normas adicionales de protección.
Disposición final cuarta — Mandatos de elaboración de normas
Las administraciones adaptan su normativa en 1 año. Los vehículos oficiales de agentes forestales se consideran prioritarios de policía administrativa especial y de emergencias.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
La Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- el art. 172.2 y AÑADE el 175 bis del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril BOE-A-1986-9865
- los arts. 6.q) y 58.3 y 4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre BOE-A-2003-21339
Leyes que la modifican
- la disposición adicional 3 y se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación: Real Decreto 919/2025, de 15 de octubre BOE-A-2025-20696
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