Real Decreto 919/2025, de 15 de octubre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de agentes forestales y medioambientales al servicio de las administraciones públicas
También conocida como: RD 919/2025, RD 919/25Esta norma permite que los agentes forestales y medioambientales puedan jubilarse antes de la edad legal ordinaria aplicando un coeficiente reductor.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito subjetivo de aplicación
Este real decreto desarrolla el coeficiente reductor de la edad de jubilación para agentes forestales y medioambientales funcionarios del Régimen General de la Seguridad Social con funciones de vigilancia y custodia.
Artículo 2 — Reducción de la edad de jubilación
La edad de jubilación se reduce aplicando un coeficiente de 0,20 a los años trabajados. Mínimo: 5 años menos la edad ordinaria (6 si hay 37 años cotizados). Se exigen 15 años cotizados como agente. Se acumulan periodos de otras actividades con coeficientes.
Artículo 3 — Cómputo del tiempo trabajado
Se computa el tiempo como funcionario en puestos de agente forestal/medioambiental. Se descuentan faltas, salvo por incapacidad, nacimiento/adopción, riesgos embarazo/lactancia, violencia de género, permisos retribuidos o representación sindical (con cotización adicional).
Artículo 4 — Consideración como cotizado del tiempo de reducción
El periodo de reducción de la edad de jubilación se computa como cotizado exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora y calcular el importe de la pensión de jubilación.
Artículo 5 — Efectos del coeficiente reductor
La reducción de edad y el cómputo aplican a agentes en alta hasta el hecho causante. También mantienen el derecho quienes, alcanzada la edad reducida, cesen en la actividad forestal pero permanezcan en alta por otra actividad en cualquier régimen.
Artículo 6 — Cotización adicional
La aplicación de los beneficios implica un incremento en la cotización a la Seguridad Social del colectivo delimitado, para mantener el equilibrio financiero del sistema, en los términos legalmente establecidos.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda — Facultades de desarrollo normativo
Se faculta al titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para aprobar las disposiciones generales necesarias para desarrollar este real decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2026 o de la norma que establezca la cotización adicional.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor: en la forma indicada en la disposición final 3.
Leyes en las que se basa
- el art. 206.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre BOE-A-2015-11724
- la disposición adicional 3 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre BOE-A-2024-23271
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