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En vigorDecreto legislativo

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

También conocida como: RDLeg 8/2015, RDLeg 8/15
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31 de octubre de 2015·31 de julio de 2026·Ministerio de Empleo y Seguridad Social·BOE-A-2015-11724·Legislación laboral y de empleo
Resumen en lenguaje sencillo

Es la norma principal que regula las pensiones, las bajas laborales, el paro y las ayudas que recibes al trabajar o jubilarte en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

    Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que se inserta a continuación en el Real Decreto Legislativo 8/2015.

  2. Disposición adicional única — Remisiones normativas

    Las referencias en otras normas a disposiciones integradas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se entienden realizadas a los preceptos correspondientes de dicho texto refundido.

  3. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan normas contrarias a la Ley General de la Seguridad Social. Se listan 28 leyes y artículos específicos derogados, como la Ley 28/2003 del Fondo de Reserva, la Ley 32/2010 de cese de actividad y la Ley 23/2013 del factor de sostenibilidad.

  4. Disposición final única — Entrada en vigor

    El Real Decreto Legislativo 8/2015 entra en vigor el 2 de enero de 2016. El complemento por maternidad (art. 60) aplica a pensiones causadas desde el 1 de enero de 2016. El factor de sostenibilidad (art. 211) requiere acuerdo del Pacto de Toledo, con entrada en vigor máxima el 1 de enero de 2023.

  5. Artículo 1 — Derecho de los españoles a la Seguridad Social

    El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajusta a lo dispuesto en la presente ley.

  6. Artículo 2 — Principios y fines de la Seguridad Social

    La Seguridad Social se basa en universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. El Estado garantiza protección a quienes cumplen requisitos contributivos o no contributivos, y a sus familiares a cargo, frente a las contingencias previstas en esta ley.

  7. Artículo 3 — Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social

    Todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncia a los derechos que le confiere la Ley General de la Seguridad Social es nulo. Los derechos de la Seguridad Social son irrenunciables.

  8. Artículo 4 — Delimitación de funciones

    El Estado ordena, ejerce jurisdicción e inspección de la Seguridad Social. Trabajadores y empresarios colaboran en su gestión según esta ley y el art. 129.1 CE. La ordenación no puede servir para operaciones de lucro mercantil.

  9. Artículo 5 — Competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de otros departamentos ministeriales

    El Ministerio de Empleo y Seguridad Social gestiona la Seguridad Social: propone reglamentos, dirige entidades, inspecciona y organiza estudios. Se aplican notificaciones electrónicas según la Ley 11/2007 y la Ley 47/2003.

  10. Artículo 6 — Coordinación de funciones afines

    El Gobierno dicta disposiciones para coordinar la acción de los organismos, servicios y entidades gestoras de la Seguridad Social con los que cumplen funciones afines de previsión social, sanidad, educación y asistencia social.

  11. Artículo 7 — Extensión del campo de aplicación

    La Seguridad Social cubre a españoles y extranjeros legales en España. Para prestaciones contributivas: trabajadores por cuenta ajena, autónomos, socios cooperativistas, estudiantes y funcionarios. Para no contributivas: españoles residentes y extranjeros legales (Ley Orgánica 4/2000). El Gobierno puede incluir deportistas de alto nivel o excluir trabajos marginales.

  12. Artículo 8 — Prohibición de inclusión múltiple obligatoria

    No se permite la inclusión obligatoria múltiple en distintos regímenes de previsión por el mismo trabajo. Los sistemas obligatorios distintos de esta ley se integran en el Régimen General o regímenes especiales si la inclusión de los grupos profesionales resulta obligatoria.

  13. Artículo 9 — Estructura del sistema de la Seguridad Social

    El sistema de la Seguridad Social se integra por el Régimen General (título II) y los regímenes especiales (art. 10). Reglamentariamente se fija la totalización de períodos para conservar derechos al cambiar de régimen, sin superposición, considerando la acción protectora de cada uno.

  14. Artículo 10 — Regímenes especiales

    Se establecen regímenes especiales para autónomos, trabajadores del mar, funcionarios, estudiantes y otros grupos. Los del mar y funcionarios se rigen por leyes específicas. El Gobierno puede integrar estos regímenes en el Régimen General u otros, buscando homogeneidad y unidad del sistema.

  15. Artículo 11 — Sistemas especiales

    En regímenes de la Seguridad Social pueden establecerse sistemas especiales para encuadramiento, afiliación, cotización o recaudación. El ministerio competente por la actividad o condición de las personas incluidas debe informar en su regulación.

  16. Artículo 12 — Familiares

    El cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes hasta 2º grado no son asalariados si conviven y están a cargo del empresario. Los autónomos pueden contratar a hijos menores de 30 años (sin cobertura por desempleo) o mayores con discapacidad (≥33% o ≥65% según tipo), según la Ley 20/2007.

  17. Artículo 13 — Trabajadores con discapacidad

    Los trabajadores con discapacidad en centros especiales de empleo se incluyen como trabajadores por cuenta ajena en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a su actividad. El Gobierno aprobará normas específicas sobre sus condiciones de trabajo y Seguridad Social.

  18. Artículo 14 — Socios trabajadores y socios de trabajo de cooperativas

    Los socios de cooperativas de trabajo asociado eligen entre asimilarse a trabajadores por cuenta ajena o autónomos, opción fijada en estatutos. Los de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra son asimilados a por cuenta ajena. No aplican normas del Fondo de Garantía Salarial. El Gobierno regula la opción y adapta normas.

  19. Artículo 15 — Obligatoriedad y alcance de la afiliación

    La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas del artículo 7.1. Es única para toda la vida y para todo el sistema, permitiendo altas y bajas en los distintos regímenes y variaciones posteriores.

  20. Artículo 16 — Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos

    La afiliación y altas se solicitan por los obligados o de oficio. Si incumplen, los interesados pueden instarlo directamente. La Administración revisa de oficio actos no conformes y rectifica errores. Los empresarios deben verificar el alta de trabajadores en subcontratas, salvo en obras domésticas.

  21. Artículo 17 — Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información

    La Administración de la Seguridad Social debe mantener actualizados los datos de afiliados y obligados. Empresarios y trabajadores tienen derecho a conocer sus datos. Se informa sobre el derecho a jubilación ordinaria (art. 205.1) de forma meramente informativa, sin generar derechos. Esta obligación se extiende a mutualidades, planes de previsión y seguros, con información comparable y homogénea.

  22. Artículo 18 — Obligatoriedad

    La cotización a la Seguridad Social es obligatoria en todos los regímenes desde el inicio de la actividad. Son responsables las personas o entidades que la norma les imponga, además de los solidarios, subsidiarios o sucesores. Si el empresario es responsable, el procedimiento recaudatorio puede dirigirse contra quien efectivamente recibe el servicio de los trabajadores.

  23. Artículo 19 — Bases y tipos de cotización

    Las bases y tipos de cotización los fija anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado. El tope mínimo es el salario mínimo interprofesional más un sexto. El tope máximo se actualiza con la revalorización de pensiones. Para accidentes, desempleo, FOGASA y formación, la base es la de accidentes de trabajo.

  24. Artículo 19 bis — Cotización adicional de solidaridad

    Las retribuciones que superen la base máxima de cotización están sujetas a una cotización adicional de solidaridad. Se aplica un 5,5% hasta el 10% sobre la base, un 6% hasta el 50% y un 7% a lo que exceda. La distribución entre empresario y trabajador sigue la proporción de contingencias comunes.

  25. Artículo 20 — Adquisición, mantenimiento, pérdida y reintegro de beneficios en la cotización

    Las empresas al corriente de pago acceden a reducciones en cuotas. Deben aportar datos por medios electrónicos, salvo autorización excepcional de la TGSS. El impago posterior causa pérdida automática del beneficio. Si no se deduce por causa ajena a la Administración, se solicita reintegro en 3 meses; si se demora, se aplica el interés del art. 31.3.

  26. Artículo 21 — Competencia

    La Tesorería General de la Seguridad Social gestiona liquidación y recaudación bajo tutela estatal. La Inspección de Trabajo mantiene competencias liquidatorias. Para recaudación, puede concertar con administraciones o entidades particulares (autorizadas por Consejo de Ministros, carácter temporal).

  27. Artículo 22 — Liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos

    Las cuotas de la Seguridad Social se liquidan por autoliquidación, liquidación directa por la Tesorería General o sistema simplificado (autónomos, mar, hogar, agrarios inactivos). El ingreso se realiza en el plazo legal, directamente en la Tesorería o en entidades concertadas/autorizadas por el Ministerio de Empleo, con los mismos efectos que en la Tesorería.

  28. Artículo 23 — Aplazamiento de pago

    La TGSS puede aplazar deudas a solicitud del deudor, excluyendo cuotas de trabajadores y accidentes. Requiere garantías y devenga interés de demora. El incumplimiento reanuda el apremio con recargos del 20% o 35%.

  29. Artículo 24 — Prescripción

    Prescriben a los 4 años: determinar deudas por cuotas, exigir su pago e imponer sanciones. Para otros recursos, rige la norma aplicable. La prescripción se interrumpe por actuaciones administrativas, reclamaciones o inicio de inspecciones (art. 20.6 Ley 23/2015).

  30. Artículo 25 — Prelación de créditos

    Los créditos por cuotas de la Seguridad Social tienen la misma preferencia que los del art. 1924.1.º del Código Civil. En concurso, se aplican las normas concursales. Si hay varios embargos, prevalece el primero realizado.

  31. Artículo 26 — Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia

    Quienes cotizan pueden reclamar la devolución de ingresos indebidos, incluidos recargos e intereses de demora. El plazo es de 4 años. No se devuelve si el ingreso fue malicioso. Se reembolsa el coste de garantías si la deuda se declara improcedente por sentencia firme.

  32. Artículo 27 — Transacciones sobre los derechos de la Seguridad Social

    No se puede transigir ni arbitrar derechos de la Seguridad Social, salvo por real decreto con audiencia del Consejo de Estado. La Tesorería General tiene derecho de abstención en concursos, pero puede firmar convenios o pactar pagos singulares no más favorables que el convenio final.

  33. Artículo 28 — Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario

    La falta de pago en plazo genera recargo e intereses de demora, que se ingresan con la deuda. No se aplican si el retraso es por error de la Administración (no como empresario).

  34. Artículo 29 — Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas y compensación

    Los sujetos responsables deben transmitir liquidaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social. En autoliquidación, hasta el último día del plazo; en liquidación directa, hasta el penúltimo. El incumplimiento o cumplimiento tardío produce efectos legales. La liquidación simplificada exime de estas obligaciones si el alta se solicita a tiempo. Cumplir a plazo permite compensar créditos por prestaciones con las cuotas debidas.

  35. Artículo 30 — Recargos por ingreso fuera de plazo

    Si no se pagan las cuotas a tiempo, se aplican recargos: 10% si se abona en el primer mes siguiente y 20% desde el segundo, si se cumplió la declaración. Si no se cumplió, son 20% antes del plazo de la reclamación y 35% después. Otros ingresos de derecho público tienen un recargo del 20%.

  36. Artículo 31 — Interés de demora

    Los intereses de demora por deudas con la Seguridad Social son exigibles si no se paga en 15 días desde la providencia de apremio o inicio de deducción. También si no se paga en el plazo de resoluciones desestimatorias suspendidas. El tipo es el interés legal más un 25 por ciento

  37. Artículo 32 — Imputación de pagos

    El cobro parcial de la deuda apremiada se imputa primero al pago del embargo o garantía ejecutado y luego al resto de la deuda. En ambos casos, se aplica antes a las costas y después a los títulos más antiguos, distribuyendo el importe proporcionalmente entre principal, recargo e intereses.

  38. Artículo 33 — Reclamaciones de deudas

    La TGSS reclama cuotas no ingresadas con recargo por errores, omisiones o diferencias. También a responsables solidarios, subsidiarios o herederos. Plazos de pago: 5 días si se notifica entre el 1 y 15; 20 días si es entre el 16 y fin de mes. El recurso de alzada solo suspende el cobro con aval o consignación.

  39. Artículo 34 — Actas de liquidación de cuotas

    La Inspección de Trabajo extiende actas de liquidación por falta de afiliación, diferencias de cotización, responsabilidad solidaria o bonificaciones indebidas. Tras notificación, se elevan a definitivas. El pago debe realizarse antes del fin del mes siguiente. Si se paga a tiempo y la deuda supera la sanción, esta se reduce al 50%.

  40. Artículo 35 — Determinación de las deudas por cuotas

    Las deudas por cuotas se calculan con las bases de cotización declaradas si se cumplen los plazos del art. 29. Si no, se usa la media entre base mínima y máxima del grupo conocido, salvo bases únicas. Las actas de liquidación se basan en la remuneración total o efectivamente percibida por el trabajador.

  41. Artículo 36 — Facultades de comprobación

    La TGSS puede comprobar liquidaciones de cuotas y exigir diferencias. En sistemas 22.1.a/b, vía reclamación o acta de Inspección. En 22.1.c, mediante liquidación complementaria sin recargos. La TGSS pone a disposición telemática (Sede Electrónica/RED) el cálculo actualizado, cumpliendo el art. 35 de la Ley 39/2015. No afecta a facultades de la Inspección.

  42. Artículo 37 — Medidas cautelares

    La TGSS puede adoptar medidas cautelares (retención de devoluciones, embargo preventivo u otras) para asegurar el cobro de deudas, si hay riesgo de frustración. Deben ser proporcionadas y no causar perjuicios irreparables. Se levantan si desaparecen las causas o se sustituyen por otra garantía. No pueden prorrogarse más de 6 meses. También se permite embargar bienes o ingresos de espectáculos si hay trabajadores no afiliados.

  43. Artículo 38 — Providencia de apremio, otros actos del procedimiento ejecutivo y procedimiento de deducción

    Tras el plazo de pago, la TGSS inicia el apremio con providencia, que tiene fuerza ejecutiva. Si no se paga en 15 días, se embargan bienes. El recurso de alzada solo procede por pago, prescripción, error, condonación o falta de notificación, y suspende el apremio. Para entidades públicas, se retiene de sus transferencias. Las costas corren a cargo del deudor.

  44. Artículo 39 — Tercerías

    La Tesorería General de la Seguridad Social resuelve las tercerías en apremio, requisito previo para acudir a tribunales. Solo se admiten por dominio o mejor derecho. La de dominio suspende el apremio; la de mejor derecho permite continuar hasta la venta, consignando el producto. No se admiten tras la escritura pública, venta o adjudicación (dominio), o tras recibir el precio (mejor derecho).

  45. Artículo 40 — Deber de información por parte de las personas y entidades sin personalidad, entidades financieras, funcionarios públicos, profesionales oficiales y autoridades

    Personas, entidades y funcionarios deben facilitar datos a la Tesorería General de la Seguridad Social para liquidación y recaudación. No se exige consentimiento. El secreto bancario no ampara el incumplimiento, salvo excepciones notariales o de intimidad.

  46. Artículo 41 — Levantamiento de bienes embargables

    Quienes custodien bienes embargados por la Seguridad Social y, sabiéndolo, colaboren en su levantamiento o incumplimiento, serán responsables solidarios de la deuda hasta el valor de los bienes que pudieron embargarse o enajenarse.

  47. Artículo 42 — Acción protectora del sistema de la Seguridad Social

    La acción protectora de la Seguridad Social incluye asistencia sanitaria, recuperación profesional, prestaciones económicas (incapacidad, jubilación, desempleo, viudedad, orfandad, ingreso mínimo vital, etc.), prestaciones familiares y servicios sociales. Puede complementarse con asistencia social. Define el ámbito del Régimen General y especiales. Las prestaciones públicas que amplían las contributivas forman parte del sistema, sin perjuicio de ayudas autonómicas a pensionistas.

  48. Artículo 43 — Mejoras voluntarias

    La acción protectora contributiva de la Seguridad Social puede mejorarse voluntariamente según las normas del Régimen General y regímenes especiales. Fuera de estas mejoras, la Seguridad Social no puede ser objeto de contratación colectiva.

  49. Artículo 44 — Caracteres de las prestaciones

    Las prestaciones de la Seguridad Social no pueden ser retenidas, cedidas ni descontadas, salvo para obligaciones alimenticias o deudas internas. Están sujetas a tributación según la normativa fiscal. No se exige tasa por certificaciones de los organismos de la Administración de la Seguridad Social.

  50. Artículo 45 — Responsabilidad en orden a las prestaciones

    Las entidades gestoras de la Seguridad Social son responsables de las prestaciones que gestionan, si se cumplen los requisitos legales. Para otras responsabilidades en prestaciones contributivas, se aplican las normas de esta ley, sus disposiciones de desarrollo o las de los regímenes especiales.

  51. Artículo 46 — Pago de las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes y de las pensiones no contributivas

    Las pensiones contributivas por contingencias comunes y las no contributivas de invalidez y jubilación se abonan en 14 pagas: 12 mensuales y 2 extraordinarias en junio y noviembre.

  52. Artículo 47 — Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones

    Para cobrar prestaciones, los trabajadores autónomos responsables del pago deben estar al corriente de cotizaciones. Si incumplen un aplazamiento, se suspende la prestación hasta saldar la deuda. Para pensiones, se presumen ingresadas las cuotas del mes causante y los dos previos; si no lo están, se suspende el pago y se detraen cuotas hasta liquidar la deuda.

  53. Artículo 48 — Transformación de los plazos en días

    Para acceder a las pensiones de la Seguridad Social y determinar su cuantía, los plazos en años, semestres, trimestres o meses se adecuan a días mediante las correspondientes equivalencias.

  54. Artículo 49 — Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social

    Si hay cotizaciones en varios regímenes y no se genera pensión en uno, sus bases en pluriactividad se suman a las del régimen con pensión solo para calcular la base reguladora. La suma no puede superar el límite máximo de cotización vigente.

  55. Artículo 50 — Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones

    Para acceder o mantener prestaciones (excluidas pensiones no contributivas y desempleo) con límite de ingresos, se computan rendimientos del trabajo, capital, actividades económicas y ganancias patrimoniales, según el artículo 59.1.

  56. Artículo 50 bis — Resolución provisional de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales

    Si el solicitante cumple los requisitos solo con cotizaciones en España, se reconoce la pensión provisionalmente sin esperar a otros Estados. Al recibir las certificaciones, se dicta resolución definitiva confirmando o modificando la cuantía. Aplica también a pensiones a prorrata temporis con periodos provisionales.

  57. Artículo 51 — Residencia a efectos de prestaciones y de complementos por mínimos

    Los beneficiarios de prestaciones condicionadas a residencia en España pueden ser citados por la entidad gestora. Se mantiene la residencia habitual si las estancias en el extranjero no superan 90 días naturales al año o son por enfermedad justificada. Para desempleo, rige su normativa específica. En prestaciones sanitarias, el límite es de 90 días anuales.

  58. Artículo 52 — Adopción de medidas cautelares

    La Seguridad Social puede suspender cautelarmente prestaciones o complementos si no se presentan documentos requeridos o no se comparece a la cita. Si se regulariza, se rehabilita con retroactividad máxima de 90 días. Se aplica sin perjuicio del art. 47.1.d) del RDL 5/2000.

  59. Artículo 53 — Prescripción

    El derecho a prestaciones prescribe en 5 años desde el hecho causante, con efectos retroactivos máximos de 3 meses. La prescripción se interrumpe por reclamación administrativa o expediente de la Inspección de Trabajo, y se suspende durante acciones judiciales contra culpables.

  60. Artículo 54 — Caducidad

    El derecho a prestaciones a tanto alzado caduca a un año desde su notificación. En prestaciones periódicas, cada mensualidad caduca a un año de su vencimiento.

  61. Artículo 55 — Reintegro de prestaciones indebidas

    Quienes perciban indebidamente prestaciones de la Seguridad Social deben reintegrarlas. Quienes faciliten la percepción indebida responden subsidiariamente, salvo buena fe. La obligación prescribe a los 4 años desde el cobro o desde que fue posible exigir la devolución, sin perjuicio de otras responsabilidades.

  62. Artículo 56 — Consideración como pensiones públicas

    Las pensiones del Régimen General, regímenes especiales y no contributivas se consideran pensiones públicas, según el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

  63. Artículo 57 — Limitación de la cuantía inicial de las pensiones

    El importe inicial de las pensiones contributivas no supera la cuantía máxima anual de los Presupuestos Generales del Estado. Si se limita, se revaloriza al año siguiente según el artículo 58.2. En pensiones concurrentes, la suma no excede el máximo vigente al causar la nueva pensión. Si una se extingue, las restantes no superan el máximo del ejercicio de la última reconocida.

  64. Artículo 58 — Revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones

    Las pensiones contributivas se revalorizan anualmente según la media interanual del IPC de los 12 meses previos a diciembre. Si el valor es negativo, no varían. Se actualizan también los máximos (art. 57) y mínimos (art. 59).

  65. Artículo 59 — Complementos para pensiones inferiores a la mínima

    Quienes perciban pensiones contributivas sin otros rendimientos (o por debajo del límite presupuestario) y residan en España, tienen derecho a complementos para alcanzar la cuantía mínima. En pensiones prorrateadas por normas internacionales, se garantiza la diferencia hasta el mínimo español. El importe de estos complementos no puede superar el de las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez, salvo excepciones específicas como el cónyuge a cargo o la gran incapacidad.

  66. Artículo 60 — Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género

    Las mujeres con hijos y pensión contributiva (jubilación, incapacidad o viudedad) tienen derecho a un complemento por hijo. Los hombres lo obtienen si causan viudedad o si su carrera se vio afectada por el nacimiento o adopción, con condiciones de cotización. El importe se fija en los Presupuestos, limitado a 4 hijos, y se paga en 14 pagas. No aplica en jubilación parcial.

  67. Artículo 61 — Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo

    Las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo no están sujetas a límites de reconocimiento ni revalorización. Su importe mínimo mensual es el triple del IPREM vigente. Las diferencias con las cuantías correspondientes se financian con cargo a los Presupuestos del Estado.

  68. Artículo 62 — Revalorización

    Las pensiones no contributivas se actualizan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. El incremento será, al menos, igual al porcentaje establecido para las pensiones contributivas de la Seguridad Social.

  69. Artículo 63 — Objeto

    La Seguridad Social complementa sus prestaciones con servicios sociales, establecidos legal o reglamentariamente. Esta acción se sujeta a lo dispuesto por el departamento ministerial competente y se realiza en conexión con sus órganos y servicios, conforme al artículo 42.1.e).

  70. Artículo 64 — Concepto

    La Seguridad Social ofrece asistencia social a personas y familiares dependientes que carezcan de recursos, salvo urgencias. Incluye cónyuges y descendientes tras divorcio o separación. Las entidades gestoras la conceden con el límite de los Presupuestos, sin comprometer recursos del ejercicio siguiente.

  71. Artículo 65 — Contenido de las ayudas asistenciales

    Las ayudas asistenciales incluyen tratamientos o intervenciones especiales en casos excepcionales, por un facultativo o institución; y la pérdida de ingresos por rotura fortuita de prótesis. También cubren otras análogas no reguladas en esta ley ni en normas de regímenes especiales.

  72. Artículo 66 — Enumeración

    La Seguridad Social se gestiona por el INSS (prestaciones económicas), el INGESA (servicios sanitarios) y el IMSERSO (pensiones no contributivas y servicios complementarios), bajo tutela ministerial y principios de solidaridad y descentralización.

  73. Artículo 67 — Estructura y competencias

    El Gobierno reglamenta la estructura y competencias de las entidades gestoras. Estas operan de forma descentralizada en distintos ámbitos territoriales. Sus centros asistenciales pueden ser gestionados y administrados por las entidades locales.

  74. Artículo 68 — Naturaleza jurídica

    Las entidades gestoras de la Seguridad Social son de derecho público con capacidad jurídica. Su régimen jurídico se rige por la disposición adicional sexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

  75. Artículo 69 — Participación en la gestión

    El Gobierno regula la participación en el control y vigilancia de la gestión de las entidades gestoras, desde el nivel estatal al local. Los órganos de control incluyen, por partes iguales, representantes de organizaciones sindicales, empresariales y de la Administración Pública.

  76. Artículo 70 — Relaciones y servicios internacionales

    Las entidades gestoras, con la conformidad del departamento ministerial de tutela, pueden pertenecer a asociaciones internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad de servicios con instituciones extranjeras y participar en la ejecución de convenios internacionales de Seguridad Social.

  77. Artículo 71 — Suministro de información a la Administración de la Seguridad Social

    El artículo 71 regula el suministro de información a la Seguridad Social por Hacienda, Justicia, Interior, INE, mutuas, comunidades autónomas y otros organismos. Incluye datos de renta, patrimonio, situación de extranjeros, dependencia, familias numerosas y datos médicos para gestionar prestaciones, sin necesidad de consentimiento del interesado.

  78. Artículo 72 — Registro de Prestaciones Sociales Públicas

    El INSS gestiona el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, que integra pensiones y subsidios de regímenes públicos, no contributivos, mutualidades y empresas con participación estatal. Las entidades gestoras deben facilitar datos de titulares y beneficiarios al INSS, y pueden consultar el registro para gestionar sus prestaciones.

  79. Artículo 73 — Creación

    El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, establece los servicios comunes de la Seguridad Social y regula su estructura y competencias.

  80. Artículo 74 — Tesorería General de la Seguridad Social

    La Tesorería General de la Seguridad Social es un servicio común con personalidad jurídica propia. Unifica los recursos financieros del sistema y gestiona la custodia de fondos, la recaudación de derechos y el pago de obligaciones. Se le aplican las normas previstas para las entidades gestoras en el artículo 70.

  81. Artículo 74 bis — Gerencia de Informática de la Seguridad Social

    La Gerencia de Informática de la Seguridad Social es un servicio común con personalidad jurídica propia, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Su régimen jurídico se rige por la disposición adicional decimotercera de la Ley 40/2015.

  82. Artículo 75 — Reserva de nombre

    Ninguna entidad pública o privada puede usar en España el nombre de las entidades gestoras de la Seguridad Social, ni variaciones de sus nombres. Tampoco pueden incluir la expresión 'Seguridad Social' en su denominación, salvo autorización expresa del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

  83. Artículo 76 — Exenciones tributarias y otros beneficios

    Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social gozan de exención tributaria absoluta, franquicia postal y telegráfica, en la misma medida que el Estado. Estos beneficios aplican a actos y bienes afectados a sus fines, sin traslación de carga, y a la gestión de mejoras voluntarias del artículo 43.

  84. Artículo 77 — Reserva de datos

    Los datos de la Seguridad Social son reservados. Solo se ceden a terceros para investigar delitos, colaborar con Hacienda, Inspección de Trabajo, tráfico, empleo o investigación científica. El acceso indebido por personal es falta disciplinaria grave o muy grave.

  85. Artículo 78 — Régimen de personal

    El personal de la Administración de la Seguridad Social se rige por la Ley 7/2007 y la Ley 30/1984. El Gobierno, a propuesta del ministro competente, nombra y cesa a los directivos con categoría de director general o asimilada.

  86. Artículo 79 — Enumeración

    La colaboración en la gestión de la Seguridad Social la realizan mutuas colaboradoras y empresas. También pueden hacerlo asociaciones, fundaciones y entidades públicas o privadas, previa inscripción en un registro público.

  87. Artículo 80 — Definición y objeto

    Las mutuas colaboradoras son asociaciones privadas de empresarios autorizadas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Gestionan prestaciones por accidentes de trabajo, incapacidad temporal, riesgo de embarazo/lactancia, cese de autónomos y cuidado de menores graves. Actúan sin ánimo de lucro en todo el territorio estatal.

  88. Artículo 81 — Constitución de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social

    Constituir una mutua exige 50 empresarios, 30.000 trabajadores y 20M€ de cotización. Debe prestar fianza y obtener autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Se inscribe en el Registro y su denominación incluye 'Mutua Colaboradora con la Seguridad Social' y su número.

  89. Artículo 82 — Particularidades de las prestaciones y servicios gestionados

    Las mutuas gestionan prestaciones y servicios de la Seguridad Social. Determinan el carácter profesional de contingencias y gestionan la incapacidad temporal: declaran el derecho, controlan bajas y proponen altas médicas. La Inspección Médica debe resolver en 5 días hábiles. Las mutuas realizan pruebas diagnósticas y tratamientos con autorización médica, y pueden firmar convenios con entidades públicas o privadas para mejorar la gestión y evitar prolongaciones innecesarias de las bajas.

  90. Artículo 83 — Régimen de opción de los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos

    Empresarios y autónomos eligen entidad gestora o mutua para contingencias profesionales, IT y cese de actividad. Los empresarios asocian a todos los trabajadores de la misma provincia. Los autónomos formalizan adhesión anual. Las mutuas deben aceptar toda solicitud, incluso con deudas, y los datos son reservados.

  91. Artículo 84 — Régimen económico-financiero

    Las mutuas se financian con cuotas de la Seguridad Social e inversiones. La Tesorería entrega las cuotas ingresadas, deduciendo reaseguros. Los créditos por servicios a no protegidos son recursos públicos. Los gastos de administración tienen un límite porcentual reglamentario. Gozan de exención de.

  92. Artículo 85 — Enumeración

    Los órganos de gobierno de las mutuas colaboradoras son la Junta General, la Junta Directiva y el Director Gerente. La Comisión de Control y Seguimiento es el órgano de participación institucional. La Comisión de Prestaciones Especiales concede los beneficios de asistencia social potestativa del artículo 96.1.b).

  93. Artículo 86 — La Junta General

    La Junta General es el órgano superior de la mutua, integrada por empresarios, trabajadores por cuenta propia y dependientes. Se reúne anualmente para aprobar presupuestos y cuentas. Designa a la Junta Directiva, reforma estatutos y gestiona disoluciones. Los acuerdos contrarios a la ley pueden impugnarse en un año.

  94. Artículo 87 — La Junta Directiva

    La Junta Directiva (10-20 empresarios y 1 trabajador autónomo) gobierna la mutua. El Ministerio de Empleo confirma nombramientos. Gestiona presupuestos, ejecuta acuerdos y exige responsabilidad al Director Gerente. El Presidente representa a la mutua; sus indemnizaciones no superan las del Director Gerente. Prohibido acumular cargos o tener relación laboral con la mutua.

  95. Artículo 88 — El Director Gerente y el resto de personal de la mutua

    El Director Gerente dirige la mutua bajo contrato de alta dirección (RD 1382/1985), nombrado por la Junta y confirmado por el Ministerio. Sus retribuciones (RD 451/2012) no superan el doble de la básica. El personal no directivo tiene contrato ordinario y no cobra más que el Director. Se prohíben indemnizaciones por extinción con fondos públicos y planes de pensiones sin aprobación ministerial.

  96. Artículo 89 — La Comisión de Control y Seguimiento

    La Comisión de Control y Seguimiento, con máx. 12 miembros de sindicatos, empresas y autónomos, informa sobre la gestión de la mutua. El Presidente es el de la Junta Directiva. El Ministerio de Empleo regula su funcionamiento, tras informe del Consejo General del INSS.

  97. Artículo 90 — La Comisión de Prestaciones Especiales

    La Comisión de Prestaciones Especiales concede beneficios de la Reserva de Asistencia Social a trabajadores y derechohabientes con accidente laboral o enfermedad profesional en situación de necesidad. Sus miembros, en partes iguales entre representantes de trabajadores y empresarios, eligen al Presidente.

  98. Artículo 91 — Incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de los órganos de gobierno y de participación

    Los miembros de órganos de mutuas no pueden ostentar cargos en otras ni contratar con su entidad, salvo servicios esenciales autorizados. La función es gratuita. Responden solidariamente por daños con dolo o culpa grave. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social declara y reclama las responsabilidades.

  99. Artículo 92 — Patrimonio de la Seguridad Social adscrito a las mutuas

    El patrimonio de la Seguridad Social adscrito a las mutuas incluye ingresos y bienes, bajo tutela del Ministerio de Empleo. La adquisición o enajenación de inmuebles requiere autorización ministerial y se inscriben a nombre del Servicio Común. Las mutuas gestionan la conservación y defensa de los bienes, que pueden liquidarse para cubrir obligaciones, ingresando el producto en la mutua de origen.

  100. Artículo 93 — Patrimonio histórico

    El patrimonio histórico de las mutuas (bienes previos a 1967 o de 1967-1975) es de su propiedad, afectado a fines sociales. No puede generar rendimientos que graven la Seguridad Social ni usarse para actividades mercantiles. Con autorización del Ministerio, pueden imputar canon por inmuebles propios, alquilar vacíos a precio de mercado o percibir parte de incentivos por reducción de contingencias.

  101. Artículo 94 — Contratación

    Las mutuas contratan según la Ley de Contratos del Sector Público. El Ministerio aprueba pliegos. Se garantizan publicidad, transparencia e igualdad. Pueden licitar empresarios y trabajadores adheridos, pero no forman parte de órganos de contratación ni sus parientes hasta cuarto grado o socios con

  102. Artículo 95 — Resultado económico y reservas

    El resultado económico se calcula anualmente por ámbitos: contingencias profesionales, incapacidad temporal común y cese de actividad. Se constituyen Reservas de Estabilización con mínimos del 20% (profesionales) y 5% (comunes/cese), ampliables al 30% y 20% respectivamente. Los déficits se cubren con estas reservas y, si faltan, con la Reserva Complementaria o medidas del art. 100.

  103. Artículo 96 — Excedentes

    El excedente tras dotar la Reserva de Estabilización se distribuye: 5% al Fondo de Contingencias Profesionales, 5% a la Reserva Complementaria de mutuas (máx. 25% de la reserva máxima), 10% a la Reserva de Asistencia Social y 80% al Fondo de Reserva de la Seguridad Social. Los excedentes de Contingencias Comunes y Cese de Actividad se ingresan en el Fondo de Reserva o en la Tesorería General, respectivamente.

  104. Artículo 97 — Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social

    El Fondo de Contingencias Profesionales, dirigido por el Ministerio de Empleo, gestiona recursos de mutuas. Financia centros de rehabilitación, I+D en patologías laborales y medidas preventivas en empresas. La Tesorería General invierte los fondos en activos financieros o los usa transitoriamente para necesidades de tesorería del Sistema.

  105. Artículo 98 — Competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social

    El Ministerio de Empleo y Seguridad Social dirige y tutela a las mutuas colaboradoras. Estas deben someterse a auditorías anuales de cuentas y cumplimiento, elaborar presupuestos y rendir cuentas al Tribunal de Cuentas. La Inspección de Trabajo las supervisa. Además, deben facilitar datos al Ministerio y este publica informes anuales sobre su gestión y quejas.

  106. Artículo 99 — Derecho de información, quejas y reclamaciones

    Empresarios, trabajadores y autónomos pueden pedir datos a las mutuas y presentar quejas en sus Libros de Reclamaciones. La mutua responde y lo comunica al órgano de tutela. Las reclamaciones sobre prestaciones se tramitan ante la jurisdicción social según la Ley 36/2011.

  107. Artículo 100 — Medidas cautelares y responsabilidad mancomunada

    El Ministerio de Empleo y Seguridad Social puede adoptar medidas cautelares (plan de viabilidad, suspensión de directivos, intervención) si la mutua tiene desequilibrios o su Reserva de Estabilización no alcanza el 80%. Los empresarios asociados responden mancomunadamente de déficits, gastos indebidos y obligaciones incumplidas, con prescripción a 5 años tras el cese.

  108. Artículo 101 — Disolución y liquidación

    Las mutuas se disuelven por acuerdo de Junta, fusión, falta de requisitos, incumplimiento de planes de viabilidad o insuficiencia patrimonial. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social acuerda la disolución y la liquidación. Los excedentes van a la Tesorería General, salvo el patrimonio histórico. En fusiones, la mutua resultante se subroga en derechos y obligaciones.

  109. Artículo 102 — Colaboración de las empresas

    Las empresas pueden colaborar en la Seguridad Social asumiendo el pago de IT por accidente o enfermedad profesional, o pagando prestaciones a cargo de la entidad gestora. El Ministerio de Empleo puede imponer colaboración obligatoria, compensable en cotizaciones, y autorizarla a agrupaciones de empresas.

  110. Artículo 103 — Patrimonio

    El patrimonio de la Seguridad Social es único y distinto del Estado. Sus inmuebles pueden destinarse a utilidad pública. Se rige por esta ley y, supletoriamente, por la Ley 33/2003, adaptando las referencias a la Tesorería General y al Ministerio de Inclusión.

  111. Artículo 104 — Titularidad, adscripción, administración y custodia

    La Tesorería General es titular del patrimonio. Los inmuebles pueden adscribirse a otros órganos sin cambiar titularidad. Los adscritos realizan reparaciones, mejoras y pagan tributos. Revertirán si no se usan, salvo autorización ministerial. Los certificados de inventarios valen para inscripción.

  112. Artículo 105 — Adquisición de bienes inmuebles

    La Tesorería General de la Seguridad Social adquiere inmuebles por concurso público, salvo autorización directa del Ministerio de Empleo. El Director General del INGS autoriza compras con informe de la Tesorería y, según cuantía, del Ministro de Sanidad. El Ministerio de Empleo fija el procedimiento para mutuas colaboradoras.

  113. Artículo 106 — Enajenación de bienes inmuebles y de títulos valores

    La enajenación de inmuebles de la Seguridad Social requiere autorización del Ministerio de Empleo o del Gobierno según su valor, realizándose por subasta pública salvo autorización directa. Los títulos valores exigen autorización previa, excepto los negociados en Mercados Oficiales para pagar prestaciones, si no superan el límite presupuestario.

  114. Artículo 107 — Arrendamiento y cesión de bienes inmuebles

    Los arrendamientos de inmuebles de la Seguridad Social se hacen por concurso público, salvo autorización directa del Ministerio de Empleo. El Director General del INGS autoriza contratos; si superan la renta anual de los PGE, requiere visto bueno del Ministerio de Sanidad. Los inmuebles no necesarios pueden cederse gratuitamente para utilidad pública, a propuesta de la Tesorería General.

  115. Artículo 108 — Inembargabilidad

    Los bienes y derechos del patrimonio de la Seguridad Social son inembargables. Ningún tribunal ni autoridad administrativa puede embargarlos ni sus rentas, aplicándose los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria.

  116. Artículo 109 — Recursos generales

    Los recursos de la Seguridad Social incluyen aportaciones del Estado, cuotas, recargos, sanciones, rentas patrimoniales y otros ingresos. La acción protectora no contributiva se financia con aportaciones estatales, salvo servicios transferidos a comunidades autónomas. Las prestaciones contributivas se cubren con cuotas y otros recursos. Se clasifican en contributivas (económicas, accidentes) y no contributivas (sanitarias, pensiones, subsidio maternidad, IMV).

  117. Artículo 110 — Sistema financiero

    El sistema financiero de la Seguridad Social es de reparto. La Tesorería General crea un fondo de estabilización para desviaciones de ingresos y gastos. En pensiones por accidente laboral o enfermedad profesional, las mutuas o empresas capitalizan el importe. El Ministerio de Empleo aprueba las tablas de mortalidad y tasa de interés.

  118. Artículo 111 — Inversiones

    Las reservas de estabilización no destinadas a obligaciones inmediatas se invierten coordinando finalidades sociales con la liquidez, rentabilidad y seguridad técnicamente precisas.

  119. Artículo 112 — Disposición general y normas reguladoras de la intervención

    El Presupuesto de la Seguridad Social se rige por la Ley 47/2003. El Gobierno aprobará normas de control a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado. En el INSS, la función interventora puede sustituirse por control financiero permanente o delegarse en los interventores de la Seguridad Social.

  120. Artículo 113 — Modificación de créditos, remanentes e insuficiencias presupuestarias en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria

    El gasto extra del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, no cubierto por remanentes, se financia con aportación del Estado. Los remanentes de ingresos o dotaciones se usan para sus gastos. El titular del Ministerio de Hacienda autoriza las ampliaciones y modificaciones de crédito.

  121. Artículo 114 — Amortización de adquisiciones

    El inmovilizado de la Seguridad Social se amortiza anualmente, dentro de los límites fijados por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, siguiendo los principios y procedimientos del Plan General de la Contabilidad Pública.

  122. Artículo 115 — Plan anual de auditorías

    El plan anual de auditorías de la Intervención General de la Administración del Estado incluye el de la Seguridad Social, cubriendo entidades gestoras, servicios comunes y mutuas. Si falta personal, se puede contratar a empresas privadas, autorizadas por orden presupuestaria y supervisadas por el centro directivo.

  123. Artículo 116 — Cuentas de la Seguridad Social

    Las cuentas del sistema de Seguridad Social se forman según el título V de la Ley 47/2003. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social puede anular liquidaciones de deudas inferiores al coste de su recaudación.

  124. Artículo 117 — Constitución del Fondo de Reserva de la Seguridad Social

    En la Tesorería General de la Seguridad Social se constituye un Fondo de Reserva. Su finalidad es atender las necesidades financieras de las prestaciones contributivas del sistema, en la forma y condiciones previstas en esta ley.

  125. Artículo 118 — Dotación del Fondo

    Los excedentes de ingresos de prestaciones contributivas y la gestión de contingencias profesionales se destinan al Fondo de Reserva de la Seguridad Social, si la situación financiera lo permite. También se ingresan los excedentes de las mutuas tras dotar su Reserva de Estabilización y los ingresos de la cotización finalista del artículo 127 bis.1.

  126. Artículo 119 — Determinación del excedente y de la cotización finalista

    El excedente de la Seguridad Social se calcula con operaciones de prestaciones contributivas, excluyendo resultados de mutuas y la cotización finalista. Se determina por la diferencia entre ingresos y gastos no financieros de las entidades gestoras, aplicando criterios de máxima prudencia y el Plan General de Contabilidad Pública. La cotización finalista se define en el artículo 127 bis.1.

  127. Artículo 120 — Procedimiento para la dotación del Fondo

    El Consejo de Ministros acuerda las dotaciones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, a propuesta de los Ministerios de Inclusión, Asuntos Económicos y Hacienda. Se integran automáticamente las cotizaciones finalistas (art. 127 bis.1) y los rendimientos de la cuenta y activos financieros del Fondo.

  128. Artículo 121 — Disposición de activos del Fondo

    Los activos del Fondo de Reserva se destinan exclusivamente a financiar pensiones contributivas. Desde 2033, la Ley de Presupuestos fija el desembolso anual como porcentaje del PIB, con un máximo del 0,10% en 2033 y un pico del 0,91% en 2047, descendiendo hasta el 0,50% en 2053.

  129. Artículo 122 — Gestión financiera del Fondo

    El Fondo de Reserva se materializa en títulos emitidos por personas jurídicas públicas. Reglamentariamente se determinan los valores de la cartera, su liquidez, los supuestos de enajenación de activos y demás actos de gestión financiera del Fondo.

  130. Artículo 123 — Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social

    El Comité de Gestión del Fondo de Reserva, presidido por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, asesora y controla su gestión. Incluye vicepresidentes de Economía y Presupuestos, directores de Tesorería y Tesoro, e Interventor. Formula propuestas de inversión y elabora informes para las Cortes Generales.

  131. Artículo 124 — Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social

    La Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva asesora al Comité de Gestión en la selección de valores y operaciones financieras. La preside el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, junto a los Directores Generales de Tesorería, Tesoro y Política Económica, el Interventor General y un Subdirector General como secretario sin voto.

  132. Artículo 125 — Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social

    La Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva, presidida por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, se reúne semestralmente. Está compuesta por representantes de Empleo, Economía, Hacienda, sindicatos y empresas. El Subdirector General de la Tesorería actúa como secretario sin voto.

  133. Artículo 126 — Carácter de las operaciones de gestión e imputación presupuestaria

    Las operaciones de gestión de activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social tienen carácter extrapresupuestario. Se imputan definitivamente al presupuesto de la Tesorería General al último día hábil del ejercicio, según la situación patrimonial, adecuando los créditos.

  134. Artículo 127 — Informe anual

    El Gobierno presenta a las Cortes Generales un informe anual sobre la evolución y composición del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. Se remite a través de la Oficina Presupuestaria, que lo pone a disposición de Diputados, Senadores y Comisiones parlamentarias.

  135. Artículo 127 bis — Mecanismo de Equidad Intergeneracional

    Se establece un Mecanismo de Equidad Intergeneracional con una cotización finalista del 1,2% (1% empresa, 0,2% trabajador) en todos los regímenes por jubilación. No computa para prestaciones y financia el Fondo de Reserva. No admite bonificaciones ni reducciones, salvo para trabajadores marítimo-pesqueros de los grupos segundo y tercero del artículo 10 de la Ley 47/2015.

  136. Artículo 128 — Contratación

    La contratación de la Seguridad Social sigue la Ley de Contratos del Sector Público (RDL 3/2011) y el RDL 1098/2001. Los directores firman contratos, pero requieren autorización ministerial o del Consejo de Ministros si superan el límite presupuestario. No pueden delegar sin permiso. Las obras se supervisan por la oficina ministerial o propia, y los informes los emiten los órganos competentes.

  137. Artículo 129 — Normas de procedimiento, autenticación y firma

    La tramitación de prestaciones sigue la Ley 39/2015. El silencio administrativo desestima peticiones, salvo en afiliaciones y convenios especiales, que se estiman. Se permite firma electrónica no criptográfica previa verificación de identidad y consentimiento.

  138. Artículo 130 — Tramitación electrónica de procedimientos en materia de Seguridad Social

    Según el art. 41.1 de la Ley 40/2015, se admiten resoluciones automatizadas en desempleo, prestaciones (excluidas no contributivas), afiliación, cotización y recaudación. La Dirección General del INSS, SEPE, TGSS o ISM define el procedimiento, especificaciones, control y órgano responsable de la impugnación.

  139. Artículo 131 — Aportaciones de datos de Seguridad Social por medios electrónicos

    El titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social puede exigir a las empresas la presentación electrónica de datos de encuadramiento, cotización, recaudación y partes de alta/baja por incapacidad temporal, para la gestión recaudatoria de la Seguridad Social.

  140. Artículo 132 — Notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos

    Las notificaciones electrónicas de la Seguridad Social se hacen en su sede electrónica para obligados o voluntarios. Si no se accede en 10 días, se entiende rechazada. Si falla, se publica en el BOE o en el Tablón de Anuncios de la Seguridad Social.

  141. Artículo 133 — Competencias de la Inspección

    La Inspección de Trabajo y Seguridad Social vigila el cumplimiento de la Ley General de la Seguridad Social, especialmente fraudes y morosidad en cuotas. Inspecciona a entidades colaboradoras y ofrece asistencia técnica. No aplica a Regímenes Especiales de Funcionarios Civiles, Fuerzas Armadas y Justicia.

  142. Artículo 134 — Colaboración con la Inspección

    Las entidades gestoras y colaboradoras y los servicios comunes de la Seguridad Social deben colaborar con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para vigilar el cumplimiento de las obligaciones de empresarios y trabajadores establecidas en la ley.

  143. Artículo 135 — Infracciones y sanciones

    Las infracciones y sanciones se rigen por esta ley y el Real Decreto Legislativo 5/2000. Las sanciones a trabajadores y beneficiarios, impuestas por las entidades gestoras, son recurribles ante la jurisdicción social, previa reclamación a la entidad, según la Ley 36/2011.

  144. Artículo 136 — Extensión

    El Régimen General incluye a trabajadores por cuenta ajena y asimilados (art. 7.1.a), salvo que pertenezcan a un régimen especial. Se detallan supuestos específicos: empleados de hogar, agrarios, socios de sociedades de capital o laborales, personal de notarías, plataneros, benéficos, eclesiásticos, conductores, personal civil y funcionario de administraciones, altos cargos, miembros de corporaciones locales y cargos sindicales retribuidos.

  145. Artículo 137 — Exclusiones

    No entran en el Régimen General: trabajos ocasionales de buena vecindad, actividades cubiertas por regímenes especiales, y trabajos de profesores universitarios eméritos o personal sanitario emérito, según la LO 6/2001 y la Ley 55/2003.

  146. Artículo 138 — Inscripción de empresas

    Los empresarios deben inscribirse en el Régimen General de la Seguridad Social antes de iniciar su actividad, indicando la entidad gestora o mutua. Deben comunicar variaciones, extinción o cese. Se consideran empresarios a toda persona física o jurídica, pública o privada, por cuya cuenta trabajen los sujetos del artículo 136.

  147. Artículo 139 — Afiliación, altas y bajas

    Los empresarios deben solicitar la afiliación, alta y baja de los trabajadores en el Régimen General. Si incumplen, el trabajador puede instarlo al organismo competente, que también puede actuar de oficio. La situación de alta condiciona la aplicación de las normas del título.

  148. Artículo 140 — Procedimiento y plazos

    El cumplimiento de las obligaciones se ajusta a lo reglamentario. Las afiliaciones y altas fuera de plazo no tienen efecto retroactivo. Si se practican de oficio, su eficacia y responsabilidades se rigen por esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

  149. Artículo 141 — Sujetos obligados

    Trabajadores y empresarios del Régimen General deben cotizar. La cuota incluye aportaciones de ambas partes. En accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la cotización completa corre exclusivamente a cargo del empresario.

  150. Artículo 142 — Sujeto responsable

    El empresario es responsable de cotizar e ingresar sus aportaciones y las de los trabajadores. Debe descontar la parte del trabajador al pagar la nómina; si no lo hace, asume el total. Si no ingresa a tiempo, responde ante trabajadores y la Administración. En sucesiones o disoluciones, la deuda se transmite a socios o nuevos titulares.

  151. Artículo 143 — Nulidad de pactos

    Es nulo todo pacto, individual o colectivo, que obligue al trabajador a pagar total o parcialmente la prima o cuota a cargo del empresario. También es nulo cualquier acuerdo que altere las bases de cotización fijadas en el artículo 147.

  152. Artículo 144 — Duración de la obligación de cotizar

    La obligación de cotizar nace con el inicio del trabajo (incluida prueba) y cesa con la baja en regla. Subsiste en alta, incapacidad temporal, maternidad/paternidad, riesgo embarazo/lactancia. Se suspende en huelga/cierre patronal. Existe aunque no haya protección por AT/EP.

  153. Artículo 145 — Tipo de cotización

    El tipo de cotización es único en el Régimen General. Su establecimiento y distribución entre empresario y trabajador se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Puede reducirse en situaciones no cubiertas por la acción protectora del artículo 155.2 o en otros supuestos legales.

  154. Artículo 146 — Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se calcula según la tarifa de primas por actividad. Puede reducirse hasta un 10% por buena prevención o aumentarse hasta un 10% (o 20% por reiteración) por incumplimiento. Los trabajadores con coeficiente reductor de jubilación cotizan al tipo más alto, salvo excepciones.

  155. Artículo 147 — Base de cotización

    La base de cotización es la remuneración total mensual (metálico/especie). Se excluyen gastos de locomoción justificados, indemnizaciones por despido (límites legales), prestaciones de la Seguridad Social y horas extra (salvo accidentes). Los empresarios deben comunicar a la TGSS todos los conceptos retributivos y contribuciones a planes de pensiones.

  156. Artículo 148 — Topes máximo y mínimo de la base de cotización

    El tope máximo de la base de cotización, único para todas las actividades y aplicable al pluriempleo, se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. El tope mínimo se establece en el artículo 19.2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social adapta los topes mínimos según días u horas trabajadas cuando la ley lo disponga expresamente.

  157. Artículo 149 — Cotización adicional por horas extraordinarias

    La retribución por horas extra sujeta a cotización adicional de empresarios y trabajadores, según la Ley de Presupuestos. Si superan las 80 horas estructurales (art. 35.2 Estatuto), se aplica el tipo general de horas extra.

  158. Artículo 150 — Normalización

    El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establece la normalización de las bases de cotización conforme a lo dispuesto en la presente sección de la Ley General de la Seguridad Social.

  159. Artículo 151 — Cotización adicional en contratos de duración determinada

    Los contratos de duración determinada inferiores a 30 días exigen una cotización adicional a cargo del empresario al finalizar. Se calcula multiplicando por tres la cuota de la base mínima diaria del grupo 8 (contingencias comunes). No aplica a trabajadores agrarios, empleados de hogar, minería del carbón, artistas escénicos/auditivos y contratos por sustitución.

  160. Artículo 152 — Cotización al Régimen General a partir de la edad de jubilación

    Trabajadores que alcanzan la edad de jubilación quedan exentos de cotizar por contingencias comunes, desempleo, FOGASA y formación, salvo IT. No aplica a empleados públicos. Estos períodos se computan como cotizados para calcular la pensión.

  161. Artículo 153 — Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo

    En la jubilación compatible con trabajo por cuenta ajena, se cotiza al Régimen General solo por incapacidad temporal y contingencias profesionales. Además, se aplica una cotización especial de solidaridad del 9% sobre la base común, no computable para prestaciones: 7% a cargo del empresario y 2% del trabajador.

  162. Artículo 153 bis — Cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de contrato

    En reducción de jornada o suspensión de contrato, la empresa paga la cuota empresarial. Si hay prestación por desempleo, la entidad gestora paga la del trabajador. Las bases de cotización se calculan con el promedio de los 6 meses anteriores, reducidas según la jornada no realizada. No aplican normas de incapacidad temporal o riesgo de embarazo.

  163. Artículo 153 ter — Cotización de las personas pensionistas de jubilación cuando realicen actividades artísticas

    En trabajos por cuenta ajena compatibles con la jubilación, el empresario cotiza solo por contingencias profesionales. Además, aplica una cotización especial de solidaridad del 9% sobre la base de contingencias comunes: 7% a cargo del empresario y 2% del trabajador, no computable para prestaciones.

  164. Artículo 154 — Normas generales

    Los empresarios y personas de los arts. 18 y 168.1 y 2 deben ingresar las cuotas del Régimen General en plazo, lugar y forma legales. Les son imputables los recargos e intereses de demora (arts. 30 y 31). El ingreso fuera de plazo usa el tipo de cotización vigente en la fecha de devengo.

  165. Artículo 155 — Alcance de la acción protectora

    La acción protectora del Régimen General sigue el artículo 42, excluyendo el cese de actividad y las prestaciones no contributivas. En la asimilación a trabajadores por cuenta ajena (art. 136.2.q), la norma específica determina el alcance de la protección.

  166. Artículo 156 — Concepto de accidente de trabajo

    El accidente de trabajo es toda lesión corporal sufrida por cuenta ajena. Incluye trayectos, cargos sindicales, órdenes del empresario, salvamento y enfermedades laborales. Se presume accidente si ocurre en tiempo y lugar de trabajo. No lo son por fuerza mayor extraña, dolo o imprudencia temeraria del trabajador.

  167. Artículo 157 — Concepto de enfermedad profesional

    La enfermedad profesional es la contraída por trabajo por cuenta ajena, especificada en el cuadro aprobado por las disposiciones de desarrollo de esta ley, causada por los elementos o sustancias indicados. La inclusión de nuevas enfermedades requiere el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

  168. Artículo 158 — Concepto de accidente no laboral y de enfermedad común

    El accidente no laboral es aquel que no tiene carácter de accidente de trabajo según el artículo 156. La enfermedad común abarca las alteraciones de salud que no son accidentes de trabajo ni enfermedades profesionales, conforme a los artículos 156 y 157.

  169. Artículo 159 — Concepto de las restantes contingencias

    El concepto legal de las restantes contingencias se define por las condiciones exigidas para reconocer el derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas.

  170. Artículo 160 — Riesgos catastróficos

    El Régimen General de la Seguridad Social no protege los riesgos declarados catastróficos, que se rigen por su legislación especial.

  171. Artículo 161 — Cuantía de las prestaciones

    La cuantía de las prestaciones se fija por sus normas de desarrollo. Las pensiones se calculan sobre la base reguladora, excluyendo horas extra (art. 149) y limitadas al tope máximo (art. 148). En pluriempleo, se suman las bases de todas las empresas. Para períodos sin cotización, las bases exentas no superan el promedio del año anterior más la variación media del IPC más 2 puntos.

  172. Artículo 162 — Caracteres de las prestaciones

    Las prestaciones del Régimen General tienen los caracteres del artículo 44. Las que pagan empresarios o mutuas son créditos privilegiados, con el régimen del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores. Esto aplica también al recargo de prestaciones del artículo 164.

  173. Artículo 163 — Incompatibilidad de pensiones

    Las pensiones del Régimen General son incompatibles si coinciden en un beneficiario, salvo disposición contraria. Se abona la de mayor cuantía anual, suspendiendo la otra. El interesado puede optar por la suspendida, con efectos desde el día 1 del mes siguiente. Esto aplica también a la indemnización a tanto alzado del art. 196.2.

  174. Artículo 164 — Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional

    Las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional se incrementan entre un 30% y un 50% si la lesión ocurre por falta de medios de protección o incumplimiento de medidas de seguridad. El empresario infractor asume este recargo directamente, sin posibilidad de seguro, y esta responsabilidad es compatible con otras, incluso penales.

  175. Artículo 165 — Condiciones del derecho a las prestaciones

    Para acceder a prestaciones, se requiere estar afiliado y en alta (o situación asimilada). Se computan cotizaciones efectivas y asimiladas. No se exigen períodos previos de cotización para accidentes de trabajo o enfermedad profesional.

  176. Artículo 166 — Situaciones asimiladas a la de alta

    El desempleo total con prestación y las vacaciones no disfrutadas se asimilan a alta. La excedencia forzosa y el traslado al extranjero pueden asimilarse a alta para ciertas contingencias. El trabajador se considera de pleno derecho en alta ante accidentes, enfermedades profesionales y desempleo, aunque el empresario incumpla. Durante huelga o cierre patronal, se mantiene alta especial.

  177. Artículo 167 — Responsabilidad en orden a las prestaciones

    La responsabilidad por prestaciones recae en entidades gestoras, mutuas o empresarios. El incumplimiento de afiliación o cotización exige el pago. Las entidades pueden anticipar prestaciones (máx. 2,5 veces el IPREM o capital coste) y subrogarse en derechos, ejercitables tras insolvencia del empresario. La entidad gestora declara la responsabilidad administrativa.

  178. Artículo 168 — Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones

    El propietario responde subsidiariamente si el contratista es insolvente, salvo en reparaciones de vivienda. En sucesiones o cesiones, el adquirente responde solidariamente. Si hay responsabilidad criminal o civil, la entidad gestora paga y puede reclamar al tercero responsable, personándose como perjudicado en el proceso.

  179. Artículo 169 — Concepto

    La incapacidad temporal cubre enfermedad o accidente (máx. 365 días, prorrogables 180) y situaciones especiales: menstruación incapacitante, interrupción del embarazo, gestación desde la semana 39 y donación de órganos. La observación por enfermedad profesional dura 180 días, prorrogables 180. Las recaídas en 180 días se computan, salvo en menstruación incapacitante.

  180. Artículo 170 — Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal

    El INSS gestiona incapacidades temporales hasta 365 días. Tras ese plazo, solo el INSS emite altas o nuevas bajas (180 días). El trabajador puede impugnar el alta en 4 días. La empresa colaboradora paga hasta la notificación del alta o el día 545. Las impugnaciones se rigen por la Ley 36/2011.

  181. Artículo 171 — Prestación económica

    La prestación por incapacidad temporal es un subsidio sobre la base reguladora. En donación de órganos o tejidos para trasplante, el subsidio equivale al 100% de la base reguladora de contingencias comunes.

  182. Artículo 172 — Beneficiarios

    El subsidio por incapacidad temporal requiere 180 días cotizados en los 5 años previos para enfermedad común, salvo excepciones del art. 169.1.a. No se exige cotización previa para accidentes o enfermedades profesionales.

  183. Artículo 173 — Nacimiento y duración del derecho al subsidio

    El subsidio por IT nace al día siguiente de la baja (accidente laboral) o el cuarto día (enfermedad común). El empresario paga el primer día o del 4º al 15º. En IT por menstruación incapacitante o donación de órganos, la entidad gestora paga desde el primer día. En interrupción de embarazo o gestación desde la semana 39, la entidad gestora paga desde el día siguiente. No hay derecho a prestación durante huelga o cierre patronal.

  184. Artículo 174 — Extinción del derecho al subsidio

    El subsidio por incapacidad temporal se extingue tras 545 días, por alta médica, jubilación, incomparecencia a exámenes o fallecimiento. Tras los 545 días, se examina el estado en 90 días para calificar la incapacidad permanente, con posible demora hasta 730 días. No se cotiza durante estos plazos. Un nuevo derecho por la misma patología requiere 180 días desde la resolución de la incapacidad permanente.

  185. Artículo 175 — Pérdida o suspensión del derecho al subsidio

    El subsidio por incapacidad temporal se deniega, anula o suspende si el beneficiario actúa fraudulentamente o trabaja por cuenta propia o ajena. También se suspende si se rechaza o abandona el tratamiento sin causa razonable, o ante la incomparecencia injustificada a reconocimientos médicos del INSS o mutuas.

  186. Artículo 176 — Periodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional

    El período de observación es el tiempo necesario para el estudio médico de una enfermedad profesional si se aplaza el diagnóstico. Esto no afecta a las obligaciones del Régimen General o de los empresarios, como el traslado de puesto, la baja en la empresa u otras medidas análogas acordadas por dicha enfermedad.

  187. Artículo 177 — Situaciones protegidas

    El nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar son situaciones protegidas para la prestación por nacimiento y cuidado de menor, durante los descansos legales. El TC declaró inconstitucional este artículo (STC 140/2024) sin nulidad.

  188. Artículo 178 — Beneficiarios

    El subsidio por nacimiento y cuidado de menor requiere alta o asimilada. La cotización mínima depende de la edad: <21 años, no se exige; 21-25 años, 90 días en 7 años o 180 en vida laboral; ≥26 años, 180 días en 7 años o 360 en vida laboral.

  189. Artículo 179 — Prestación económica

    La prestación por nacimiento y cuidado de menor equivale al 100% de la base reguladora. Esta se calcula con la base de cotización del mes anterior al previo al hecho causante, dividida entre los días de cotización (o 30 si es mensual). Si se ingresa en la empresa en el mes anterior o en el mismo mes, se usa la base de ese periodo. El INSS puede emitir resolución provisional con la última base conocida; si varía, se recalcula. Si no varía, la provisional se hace definitiva en 3 meses.

  190. Artículo 180 — Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor

    El subsidio por nacimiento y cuidado de menor puede denegarse, anularse o suspenderse si el beneficiario actuó fraudulentamente para obtenerlo o si trabajó por cuenta propia o ajena durante los períodos de descanso.

  191. Artículo 181 — Personas beneficiarias

    Son beneficiarias del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas trabajadoras del Régimen General que cumplan los requisitos de la prestación, salvo el período mínimo de cotización del artículo 178, tras nacimiento, adopción, guarda o acogimiento.

  192. Artículo 182 — Prestación económica

    La prestación por nacimiento y cuidado de menor es no contributiva. Su cuantía es el 100% del IPREM vigente, salvo que la base reguladora sea inferior. La duración coincide con el descanso obligatorio, a jornada completa e ininterrumpida tras el parto, adopción o acogimiento. Se incrementa 14 días naturales si concurren: familia numerosa, monoparentalidad, nacimiento múltiple o discapacidad ≥65%. Solo se aplica un incremento máximo de 14 días, aunque concurran varias causas.

  193. Artículo 183 — Situación protegida

    La situación protegida para la prestación por cuidado del lactante es la reducción de jornada en 30 minutos, compartida por ambos progenitores o cuidadores, cuando el bebé tiene entre 9 y 12 meses. Se acredita con certificación de la empresa, cumpliendo requisitos reglamentarios.

  194. Artículo 184 — Beneficiarios

    Acceso a prestación por cuidado corresponsable con mismos requisitos que nacimiento. Si ambos progenitores cumplen condiciones, solo uno percibe la prestación. No aplica a funcionarios públicos.

  195. Artículo 185 — Prestación económica

    El subsidio por cuidado de lactante equivale al 100% de la base reguladora de la incapacidad temporal por contingencias comunes, en proporción a la reducción de jornada. Se extingue cuando el menor cumple 12 meses de edad.

  196. Artículo 186 — Situación protegida

    La suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, cuando no es posible cambiar de puesto conforme al art. 26.3 de la Ley 31/1995, es situación protegida. La prestación tiene naturaleza de contingencias profesionales.

  197. Artículo 187 — Prestación económica

    La prestación por riesgo durante el embarazo equivale al 100% de la base reguladora de incapacidad temporal por contingencias profesionales. Comienza con la suspensión del contrato y termina antes de la suspensión por maternidad o la reincorporación. La gestiona la entidad o mutua con la que la empresa tenga concertada la cobertura.

  198. Artículo 188 — Situación protegida

    La situación protegida para la prestación por riesgo durante la lactancia natural es la suspensión del contrato cuando el cambio de puesto, exigido por el art. 26.4 de la Ley 31/1995, no sea posible técnica u objetivamente o no pueda exigirse razonablemente.

  199. Artículo 189 — Prestación económica

    La prestación por riesgo durante la lactancia natural se reconoce con las condiciones de la prestación por riesgo durante el embarazo. Se extingue cuando el hijo cumple 9 meses, o el día anterior a la reincorporación al trabajo si esta ocurre antes.

  200. Artículo 190 — Situación protegida

    La prestación por cuidado de menores con cáncer o enfermedad grave exige reducir la jornada al 50%. Se acredita con informe sanitario. Se mantiene hasta los 23 años si persiste la enfermedad, o hasta los 26 si hay discapacidad igual o superior al 65% antes de los 23.

  201. Artículo 191 — Beneficiarios

    Se exigen mismos requisitos que para nacimiento y cuidado de menor. Solo un beneficiario, salvo divorcio/violencia de género. No aplica a funcionarios públicos.

  202. Artículo 192 — Prestación económica

    El subsidio equivale al 100% de la base de incapacidad temporal por contingencias profesionales, en proporción a la reducción de jornada. Se extingue al cesar el cuidado (hijo o persona acogida) o al cumplir 23 años; o 26 años si se pierde el grado de discapacidad. Lo gestiona la mutua colaboradora o la entidad de cobertura de riesgos.

  203. Artículo 193 — Concepto

    La incapacidad permanente contributiva requiere reducciones anatómicas o funcionales graves, objetivas y definitivas tras tratamiento. No se exige tratamiento previo si la patología lo justifica. Se deriva de la incapacidad temporal, salvo excepciones legales (art. 166, 155.2, 195.4).

  204. Artículo 194 — Grados de incapacidad permanente

    La incapacidad permanente se clasifica en cuatro grados: parcial, total, absoluta y gran incapacidad, según el porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo. La valoración considera la profesión o grupo profesional previo al hecho causante. El Gobierno desarrolla reglamentariamente la lista de enfermedades y el régimen de incompatibilidades, previo informe del Consejo General del INSS.

  205. Artículo 195 — Beneficiarios

    El derecho a la pensión por incapacidad permanente exige cotizar 1.800 días (parcial) o 1/3 (menos de 31 años) o 1/4 (31 o más, mín. 5 años) del tiempo transcurrido. No se exige cotización previa si la causa es accidente o enfermedad profesional. En casos de absoluta o gran incapacidad sin alta, se requieren 15 años de cotización.

  206. Artículo 196 — Prestaciones económicas

    La incapacidad parcial da una cantidad a tanto alzado. La total, pensión vitalicia (o a tanto alzado si el beneficiario es menor de 60). La absoluta, pensión vitalicia. El gran inválido recibe un complemento (45% base mínima + 30% última base) para su asistencia. A partir de 67 años, la cuantía se calcula según el período mínimo de cotización para jubilación.

  207. Artículo 197 — Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes

    La base reguladora de la incapacidad permanente por enfermedad común se calcula dividiendo las bases de los 96 meses previos entre 112. Las 24 últimas no se actualizan; el resto, por el IPC. Se aplica el porcentaje del art. 210.1 según años cotizados (mínimo 50% si no llegan a 15). Si faltan meses, se integran con la base mínima o el 50% de esta.

  208. Artículo 198 — Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente

    La pensión por incapacidad total es compatible con el salario si las funciones no coinciden con las que causaron la incapacidad. Las pensiones por incapacidad absoluta o gran incapacidad permiten actividades compatibles, pero el pago se suspende si se trabaja en un régimen de la Seguridad Social, salvo el complemento de atención. A partir de la edad de jubilación, estas pensiones son incompatibles con el trabajo.

  209. Artículo 199 — Norma especial sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional

    Las disposiciones de desarrollo de la Ley General de la Seguridad Social adaptarán las normas sobre incapacidad permanente a las peculiaridades de las enfermedades profesionales.

  210. Artículo 200 — Calificación y revisión

    El INSS declara la incapacidad permanente. Las resoluciones fijan un plazo vinculante para revisar agravación o mejoría hasta la edad de jubilación (art. 205.1.a). Si el pensionista trabaja, se puede revisar de oficio o a petición. Los errores de diagnóstico se revisan en cualquier momento. A los 67 años, la pensión se denomina de jubilación sin cambiar condiciones.

  211. Artículo 201 — Indemnizaciones por baremo

    Lesiones definitivas por accidente laboral o enfermedad profesional, sin llegar a incapacidad permanente, dan derecho a una indemnización única según baremo. El trabajador puede seguir trabajando.

  212. Artículo 202 — Beneficiarios

    Serán beneficiarios de las indemnizaciones del artículo anterior los trabajadores del Régimen General que cumplan la condición del artículo 165.1 y hayan sido dados de alta médica.

  213. Artículo 203 — Incompatibilidad con las prestaciones por incapacidad permanente

    Las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades son incompatibles con las prestaciones por incapacidad permanente. La excepción se aplica si dichas lesiones son totalmente independientes de las consideradas para declarar la incapacidad y su grado.

  214. Artículo 204 — Concepto

    La pensión contributiva por jubilación es única y vitalicia. Se reconoce al cese en el trabajo por cuenta ajena al alcanzar la edad establecida, en las condiciones y cuantía que se determinen reglamentariamente.

  215. Artículo 205 — Beneficiarios

    La pensión de jubilación del Régimen General requiere 67 años (o 65 con 38,5 años cotizados) y 15 años de cotización, de los cuales 2 en los 15 anteriores. Se excluyen pagas extra. Si no hay alta, las cotizaciones en distintos regímenes deben superponerse 15 años.

  216. Artículo 206 — Jubilación anticipada por razón de la actividad

    La edad de jubilación puede reducirse por real decreto para trabajos penosos, tóxicos o peligrosos, si no se pueden mejorar las condiciones. El procedimiento lo inician organizaciones representativas. Se exige cotización adicional y revisión cada 10 años. La edad mínima de acceso es de 52 años.

  217. Artículo 206 bis — Jubilación anticipada en caso de discapacidad

    La edad mínima de jubilación puede reducirse para personas con discapacidad igual o superior al 65%, o al 45% si la patología reduce la esperanza de vida. La edad mínima resultante no puede ser inferior a 52 años. Estos coeficientes no aplican a la jubilación parcial ni a otras modalidades anticipadas.

  218. Artículo 207 — Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador

    La jubilación anticipada por causas ajenas exige: edad máx. 4 años antes, 6 meses como demandante, 33 años cotizados y cese por despido, extinción judicial, muerte del empresario, fuerza mayor o violencia de género. La pensión se reduce según meses anticipados y cotización.

  219. Artículo 208 — Jubilación anticipada por voluntad del interesado

    La jubilación anticipada voluntaria exige: edad inferior a la legal (máx. 2 años), 35 años cotizados y pensión superior a la mínima a los 65. La pensión se reduce según meses de adelanto y periodo cotizado (tabla). Si se percibe subsidio de desempleo 3 meses, aplican coeficientes de jubilación no imputable.

  220. Artículo 209 — Base reguladora de la pensión de jubilación

    La base reguladora de la jubilación divide entre 378 la suma de las 324 mejores bases de los 348 meses previos. Se integran meses sin cotizar con la base mínima o su 50%. Las 24 últimas bases no se actualizan; el resto, por IPC. No se computan incrementos salariales de los 2 últimos años que superen el incremento medio del convenio, salvo por antigüedad o ascensos. En pluriempleo, se suman las bases hasta el límite máximo de cotización.

  221. Artículo 210 — Cuantía de la pensión

    La pensión se calcula con el 50% por los primeros 15 años y 0,19% mensual hasta 248 meses, luego 0,18%. Al jubilarse tarde, hay un complemento: 4% anual (2% tras 2 años), pago único o mixto. En jubilación anticipada, se aplican coeficientes reductores, salvo en trabajos penosos o discapacidad.

  222. Artículo 212 — Imprescriptibilidad

    El derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible. En la jubilación en situación de alta, los efectos del reconocimiento se producen desde los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

  223. Artículo 213 — Incompatibilidades

    La pensión de jubilación es incompatible con el trabajo, salvo excepciones. Se permite compatibilizarla con trabajo a tiempo parcial. Es incompatible con puestos del sector público (Ley 53/1984) y altos cargos (Ley 3/2015), suspendiéndose el pago. Es compatible con trabajos por cuenta propia si los ingresos no superan el SMI, sin cotizar ni generar nuevos derechos.

  224. Artículo 214 — Pensión de jubilación activa

    La jubilación activa permite compatibilizar la pensión con el trabajo tras 1 año de demora. El porcentaje varía: 45% (1 año), 55% (2), 65% (3), 80% (4) y 100% (5+). Se incrementa 5 puntos cada 12 meses. Al cesar el trabajo, se restablece el 100% de la pensión.

  225. Artículo 215 — Jubilación parcial

    La jubilación parcial exige reducir la jornada entre un 25% y un 75%. Sin contrato de relevo, se requiere la edad del art. 205.1.a). Con relevo, basta estar a 3 años de dicha edad, cotizar 33 años (25 si hay discapacidad ≥33%) y tener 6 años de antigüedad. El relevo es indefinido y a tiempo completo.

  226. Artículo 216 — Prestaciones

    Ante la muerte, se reconocen: auxilio por defunción, pensión o prestación de viudedad, pensión de orfandad y pensión o subsidio para familiares. Si la causa es accidente laboral o enfermedad profesional, se añade indemnización a tanto alzado. Además, las hijas e hijos de víctimas de violencia de género tienen derecho a prestación de orfandad si no cumplen requisitos para pensión ordinaria.

  227. Artículo 217 — Sujetos causantes

    Tienen derecho a prestaciones por muerte quienes cumplan requisitos del art. 165.1, perciban subsidios temporales o tengan pensiones contributivas. Se presume muerte laboral si hay incapacidad absoluta o gran inválido. La desaparición tras accidente permite prestaciones (excepto auxilio) tras 90 sin

  228. Artículo 218 — Auxilio por defunción

    El fallecimiento da derecho a un auxilio inmediato para gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presume que los asume, salvo prueba en contrario, el cónyuge, pareja de hecho (art. 221), hijos o parientes que convivían habitualmente con el fallecido.

  229. Artículo 219 — Pensión de viudedad del cónyuge superviviente

    El cónyuge superviviente tiene derecho a pensión vitalicia si el causante estaba en alta y cotizó 500 días en 5 años, o 15 años si no estaba en alta. No se exige cotización si la muerte fue por accidente o enfermedad profesional. Si es por enfermedad común, se requiere 1 año de matrimonio o hijos comunes.

  230. Artículo 220 — Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial

    La pensión de viudedad tras separación o divorcio exige ser acreedor de pensión compensatoria (art. 97 CC) que se extinga al fallecer el causante. Si la viudedad supera la compensatoria, se reduce a esta cuantía. Las víctimas de violencia de género tienen derecho aunque no tengan compensatoria. En nulidad, se exige indemnización (art. 98 CC). Con varios beneficiarios, se reparte proporcionalmente al tiempo convivido, garantizando el 40% al cónyuge superviviente.

  231. Artículo 221 — Pensión de viudedad de parejas de hecho

    Las parejas de hecho tienen derecho a pensión de viudedad vitalicia si cumplen el art. 219 y acreditan 5 años de convivencia (o inscripción 2 años antes si hay hijos). Si la pareja se extinguió, el superviviente necesita pensión compensatoria, salvo víctimas de violencia de género.

  232. Artículo 222 — Prestación temporal de viudedad

    El cónyuge o pareja de hecho superviviente que no cumpla el plazo de 1 año de matrimonio o 2 años de inscripción, pero reúna el resto de requisitos del artículo 219, tiene derecho a una prestación temporal de 2 años, con cuantía igual a la pensión de viudedad.

  233. Artículo 223 — Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad

    La pensión de viudedad es compatible con rentas de trabajo. No se puede cobrar otra pensión de viudedad salvo que las cotizaciones en ambos regímenes se superpongan al menos 15 años. El derecho se extingue si el beneficiario contrae matrimonio o constituye pareja de hecho, salvo excepciones reglamentarias.

  234. Artículo 224 — Pensión de orfandad y prestación de orfandad

    La pensión de orfandad corresponde a hijos menores de 21 años o incapacitados, si el causante estaba en alta o era pensionista. Existe una prestación del 70% por violencia de género si los ingresos familiares no superan el 75% del SMI. El derecho se extiende hasta los 25 años si no se trabaja o los ingresos son inferiores al SMI. La pensión se suspende si se supera el límite de ingresos y se recupera al volver a cumplirlo.

  235. Artículo 225 — Compatibilidad de la pensión y prestación de orfandad

    La pensión de orfandad es compatible con rentas del trabajo del cónyuge o huérfano y con la pensión de viudedad. Si el fallecimiento fue por violencia de género, es compatible con otra pensión de orfandad. Los huérfanos incapacitados pueden optar entre pensiones por la misma causa, salvo si la incapacidad es posterior a los 18 años por lesiones distintas.

  236. Artículo 226 — Prestaciones en favor de familiares

    Los familiares o asimilados dependientes del causante pueden recibir pensión o subsidio por su muerte. Se reconoce pensión a hijos o hermanos de pensionistas contributivos si convivieron, tienen más de 45 años, son solteros, viudos o divorciados, cuidaron al causante y carecen de medios propios. Los separados tienen los mismos derechos que los divorciados respecto a ascendientes o descendientes.

  237. Artículo 227 — Indemnización especial a tanto alzado

    En caso de muerte por accidente laboral o enfermedad profesional, el cónyuge, pareja de hecho y huérfanos tienen derecho a una indemnización a tanto alzado. Si no hay otros familiares con pensión, la perciben los padres a expensas del fallecido, si no tienen derecho a otras prestaciones.

  238. Artículo 228 — Base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes

    La base reguladora se calcula con todas las bases de cotización del periodo reglamentario anterior al mes del hecho causante. La pensión de orfandad aplica el porcentaje sobre la base mínima de cotización vigente en ese momento.

  239. Artículo 229 — Límite de las cuantías de las pensiones

    La suma de pensiones por muerte y supervivencia no excede la base reguladora (art. 161.2), salvo revalorizaciones (art. 58). Las de orfandad tienen preferencia sobre otras. Orden: 1) nietos/hermanos <18 o incapacitados; 2) padres; 3) abuelos; 4) hijos/hermanos >45 años. El límite puede rebasarse si la viudedad supera el 52%, sin que la orfandad supere el 48%.

  240. Artículo 230 — Imprescriptibilidad

    El derecho a prestaciones por muerte y supervivencia (excepto auxilio por defunción) es imprescriptible. Sus efectos se producen desde 3 meses antes de la fecha de presentación de la solicitud.

  241. Artículo 231 — Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia

    Queda excluido de las prestaciones de muerte y supervivencia quien sea condenado por sentencia firme por homicidio doloso de la persona causante. La entidad gestora puede revisar de oficio sin plazo y exigir el reintegro, que prescribe según el art. 55.3. Se suspende cautelarmente el pago durante el procedimiento de revisión.

  242. Artículo 232 — Suspensión cautelar del abono de las prestaciones de muerte y supervivencia, en determinados supuestos

    La entidad gestora suspende cautelarmente las prestaciones de muerte y supervivencia si hay indicios racionales de homicidio doloso de la víctima. La suspensión dura hasta sentencia firme. Si hay condena, se reintegran las cantidades; si hay absolución, se reanuda el pago. Durante la suspensión, se pueden cubrir obligaciones de alimentos de orfandad o familiares.

  243. Artículo 233 — Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos

    Los hijos de condenados por homicidio doloso o víctimas de violencia de género tienen derecho al incremento por orfandad absoluta. El incremento es del 70% de la base reguladora si los ingresos familiares no superan el 75% del SMI. El pago retrotrae a la fecha inicial o al cese de la pensión de viudedad, tras el reintegro por el condenado.

  244. Artículo 234 — Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos

    No se abona la pensión de orfandad a quien fue condenado por homicidio doloso si los beneficiarios son menores o mayores con medidas de apoyo. La entidad gestora informa al Ministerio Fiscal sobre la pensión y resoluciones judiciales para que se adopten medidas tutelares o de curatela conforme al artículo 158 del Código Civil.

  245. Artículo 235 — Periodos de cotización asimilados por parto

    Para pensiones de jubilación e incapacidad, se computan 112 días de cotización por parto de un hijo y 14 días más por cada hijo adicional. No se aplican si la trabajadora cotizó las 16 semanas (o más si es parto múltiple) durante el parto.

  246. Artículo 236 — Beneficios por cuidado de hijos o menores

    Se computa como cotizado el periodo de interrupción por cuidado de hijos o menores (nacimiento, adopción, acogimiento), máx. 270 días por hijo. Solo lo reconoce uno de los progenitores (la madre en caso de disputa). El total no puede superar 5 años por beneficiario.

  247. Artículo 237 — Prestación familiar en su modalidad contributiva

    La excedencia por cuidado de hijos o familiares (hasta 3 años) cuenta como cotización efectiva. Las reducciones de jornada se computan al 100% de la base para jubilación, incapacidad, muerte, maternidad, paternidad, nacimiento, riesgo embarazo/lactancia e IT.

  248. Artículo 238 — Mejoras de la acción protectora

    Las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General se realizan mediante mejora directa de prestaciones o tipos de cotización adicionales. Las empresas deben ajustar su concesión a esta sección y a las normas de desarrollo.

  249. Artículo 239 — Mejora directa de las prestaciones

    Las empresas pueden mejorar prestaciones del Régimen General a su cargo. Excepcionalmente, con aprobación del Ministerio de Empleo, los trabajadores pueden aportar voluntariamente. Si un trabajador adquiere derecho a una mejora periódica, este no se anula ni disminuye salvo norma de reconocimiento.

  250. Artículo 240 — Modos de gestión de la mejora directa

    Las empresas gestionan la mejora de prestaciones por sí mismas o vía Administración, fundaciones laborales, montepíos, mutualidades o aseguradoras. Las fundaciones laborales legalmente constituidas gozan de trato fiscal y exenciones según las normas aplicables.

  251. Artículo 241 — Mejora por establecimiento de tipos de cotización adicionales

    El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a petición de los interesados, puede aprobar cotizaciones adicionales mediante el aumento del tipo de cotización del artículo 145. El destino es revalorizar pensiones o prestaciones periódicas ya causadas, o mejorar las futuras.

  252. Artículo 242 — Incumplimientos en materia de accidentes de trabajo

    El incumplimiento por empresas de órdenes de la Inspección de Trabajo o resoluciones laborales sobre paralización de trabajos inseguros se equipara a la falta de protección por accidente de trabajo para los afectados, sin excluir otras sanciones.

  253. Artículo 243 — Normas específicas para enfermedades profesionales

    Las empresas con riesgo de enfermedades profesionales deben realizar reconocimientos médicos previos y periódicos a cargo de la empresa, obligatorios para el trabajador. Se abonan desplazamientos y salario. No se puede contratar o mantener a quien no sea apto. Excepcionalmente, se permite un plazo tras iniciar el trabajo.

  254. Artículo 244 — Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos

    Las entidades gestoras y mutuas deben verificar los reconocimientos médicos previos y periódicos. Si la empresa incumple, asume las prestaciones por enfermedad profesional. Las mutuas que incumplan deben ingresar primas con recargo de hasta 100%, cubrir responsabilidades empresariales y, en caso de reincidencia, perder la autorización de gestión.

  255. Artículo 245 — Protección social

    La protección social de los contratos a tiempo parcial se rige por el principio de asimilación al trabajador a tiempo completo. Esta norma aplica a contratos a tiempo parcial, de relevo y fijos-discontinuos del Régimen General, incluidos los del Sistema Especial para Empleados de Hogar.

  256. Artículo 246 — Cotización

    La base de cotización a la Seguridad Social es mensual y se calcula con las retribuciones efectivas por horas trabajadas (ordinarias y complementarias). No puede ser inferior a los mínimos reglamentarios. Las horas complementarias cotizan con las mismas bases y tipos que las ordinarias.

  257. Artículo 247 — Cómputo de los periodos de cotización

    Para trabajadores a tiempo parcial, se computan todos los períodos en alta con dicho contrato. En fijos-discontinuos, el tiempo en alta se multiplica por 1,5 (máx. días naturales anuales) para jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Para incapacidad temporal y nacimiento, se cuentan los períodos en alta.

  258. Artículo 248 — Cuantía de las prestaciones económicas

    El art. 248 regula la base reguladora de prestaciones. Para nacimiento y cuidado de menor, se divide la suma de bases de 12 meses entre 365 días. En incapacidad temporal, se usan las bases de los 3 meses previos. Se integran períodos sin cotizar con la base mínima. Para jubilación e incapacidad, se computan contratos a tiempo parcial y fijos discontinuos (coeficiente 1,5).

  259. Artículo 249 — Acción protectora y cotización

    La acción protectora de la Seguridad Social para trabajadores en formación incluye todas las contingencias y prestaciones, incluido el desempleo (según el título III y el artículo 290). Estos contratos están exentos de la cotización por formación profesional.

  260. Artículo 249 bis — Cómputo de los periodos de cotización en contratos de corta duración

    En contratos temporales de hasta 5 días, cada jornada cuenta como 1,4 días de cotización para pensiones de jubilación, incapacidad, muerte, IT, maternidad, paternidad y cuidado de menores con cáncer. No aplica a tiempo parcial, relevo o fijo-discontinuo.

  261. Artículo 249 ter — Inactividad de artistas en espectáculos públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social

    Artistas en espectáculos públicos pueden cotizar voluntariamente en inactividad si acreditan 20 días de alta y retribuciones superiores a 2 veces el SMI en 12 meses. La base es la mínima del grupo 7 (11,50%). Protege maternidad, paternidad, incapacidad, muerte y jubilación. La baja procede por solicitud o falta de pago de 2 meses.

  262. Artículo 249 quater — Compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística

    La pensión de jubilación contributiva (100%) es compatible con la actividad artística por cuenta ajena o propia, y con la labor de autores de obras literarias, artísticas o científicas. Incluye complementos por maternidad o brecha de género. Quedan excluidos quienes realicen otros trabajos sujetos al Régimen General o regímenes especiales, y las jubilaciones anticipadas antes de la edad ordinaria. El pensionista mantiene su condición a todos los efectos.

  263. Artículo 250 — Ámbito de aplicación

    El Sistema Especial para Empleados de Hogar incluye a los trabajadores con relación laboral especial según el art. 2.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. Quedan excluidos los que prestan servicios domésticos a través de empresas, conforme a la disp. adicional 17.ª de la Ley 27/2011.

  264. Artículo 251 — Acción protectora

    Los empleados de hogar tienen derecho a prestaciones con peculiaridades: el subsidio por IT (enfermedad/accidente no laboral) se abona desde el día 9; el empleador paga los días 4 a 8. El pago es directo por la entidad gestora, sin pago delegado. No aplica el régimen de responsabilidades del artículo 167 para contingencias profesionales.

  265. Artículo 252 — Ámbito de aplicación

    El Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluye quienes realizan labores agrícolas, forestales, pecuarias o auxiliares en explotaciones agrarias. No se consideran agrarias las operaciones de manipulado, empaquetado, envasado y comercialización del plátano (art. 136.2.g), salvo venta (art. 2.1 Ley 19/1995).

  266. Artículo 253 — Reglas de inclusión

    El alta en el Sistema Especial Agrario genera obligación de cotizar en activo e inactivo. Para inactividad: 30 jornadas en 365 días y solicitud en 3 meses. La exclusión ocurre por baja voluntaria, falta de 30 jornadas o impago de 2 cuotas. La reincorporación exige cumplir requisitos y estar al corriente de cuotas.

  267. Artículo 254 — Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos

    La afiliación y altas de trabajadores agrarios por cuenta ajena siguen los artículos 139 y 140. Si se contrata el mismo día del inicio, el alta se presenta hasta las 12:00 h, o antes si la jornada termina antes.

  268. Artículo 255 — Cotización

    La cotización de trabajadores agrarios sigue el Régimen General. En actividad, el empresario cotiza (opción bases diarias o mensuales; mensuales obligatorias en indefinidos). En inactividad, el trabajador cotiza al 11,50% sobre la base mínima del grupo 7. En IT, maternidad o paternidad, el empresario solo ingresa su parte. No aplica el incremento por contratos menores de 7 días.

  269. Artículo 256 — Acción protectora

    Los trabajadores agrarios por cuenta ajena acceden a prestaciones del Régimen General. Requieren estar al corriente de cuotas en inactividad. Cubren maternidad, paternidad, incapacidad, muerte y jubilación. Para jubilación anticipada, 6 de los últimos 10 años cotizados deben ser de actividad efectiva o desempleo contributivo.

  270. Artículo 257 — Gestión y colaboración en la gestión

    La gestión del Régimen General de la Seguridad Social, y la colaboración de mutuas y empresas, se rige por los capítulos V y VI del título I de esta ley.

  271. Artículo 258 — Conciertos para la prestación de servicios administrativos y sanitarios

    Los organismos de la Seguridad Social pueden concertar servicios administrativos, sanitarios o de recuperación con entidades públicas o privadas. La compensación no puede ser un porcentaje de cuotas ni sustituir la función gestora.

  272. Artículo 259 — Sistema financiero

    El sistema financiero del Régimen General de la Seguridad Social se rige por el artículo 110, con las particularidades para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se detallan en el artículo siguiente.

  273. Artículo 260 — Normas específicas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    Las mutuas y empresas constituyen en la TGSS el capital de pensiones por accidente o enfermedad. El Ministerio fija tablas y tasa. Puede obligar a reaseguro (10-30%) solo de prestaciones periódicas. Además, ingresan capitales para renta de 25 años (30% del salario) si el trabajador fallece sin dejar familiares con derecho a pensión.

  274. Artículo 261 — Derecho supletorio

    En lo no previsto expresamente en el título, se aplican las normas del título I de la Ley General de la Seguridad Social, junto con las disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo.

  275. Artículo 262 — Objeto de la protección

    El título regula la protección por desempleo. El desempleo total implica cese total de la actividad (mínimo una jornada) por suspensión o reducción de jornada. El parcial ocurre con reducción temporal de jornada entre el 10% y el 70%, con salario reducido análogamente.

  276. Artículo 263 — Niveles de protección

    La protección por desempleo es pública y obligatoria, con dos niveles: contributivo (sustituye rentas salariales por pérdida de empleo, suspensión o reducción de jornada) y asistencial (complementario, para supuestos del artículo 274).

  277. Artículo 264 — Personas protegidas

    La protección por desempleo cubre a trabajadores por cuenta ajena (Régimen General y especiales), emigrantes retornados, liberados de prisión, funcionarios interinos, personal eventual, miembros de corporaciones locales y cargos sindicales retribuidos. Estos últimos deben cotizar al tipo general de contratación temporal. El Gobierno puede ampliar la cobertura a otros colectivos.

  278. Artículo 265 — Acción protectora

    La protección por desempleo incluye, en nivel contributivo, prestación total o parcial y abono de aportación empresarial (salvo art. 273.2). En nivel asistencial: subsidio, abono de cotización a jubilación (art. 280) y asistencia sanitaria. Además, ofrece formación e inserción profesional. Los trabajadores de países del EEE o con convenio obtienen prestaciones según normas UE o convenios.

  279. Artículo 266 — Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones

    Para acceder a prestaciones por desempleo se exige: estar afiliado y en alta; cubrir el período mínimo de cotización (art. 269.1) en los 6 años previos; estar en situación legal de desempleo y suscribir el acuerdo de actividad (Ley 3/2023); no haber cumplido la edad de jubilación; e inscribirse como demandante de empleo.

  280. Artículo 267 — Situación legal de desempleo

    La situación legal de desempleo se produce por extinción o suspensión del contrato (despido, causas objetivas, concursal, violencia de género, etc.). No se reconoce si el cese es voluntario o no se acredita disponibilidad para el empleo. La acreditación requiere certificado de empresa, acta de conciliación o resolución judicial, según el caso.

  281. Artículo 268 — Solicitud, nacimiento y conservación del derecho a las prestaciones

    El derecho a prestaciones nace al solicitarlo en 15 días tras el desempleo, requiriendo inscripción como demandante y acuerdo de actividad. Si se solicita tarde, se pierden días. En despido improcedente con indemnización, se perciben desde el cese. En readmisión, las cantidades se consideran indebidas y el empresario debe ingresarlas.

  282. Artículo 269 — Duración de la prestación por desempleo

    La duración del desempleo depende de la cotización en 6 años: de 120 a 720 días según la escala. Se suman cotizaciones no usadas, salvo abonos de prestación. Si se extingue tras 12 meses de trabajo, se elige entre reabrir el derecho o la nueva prestación. Las vacaciones cuentan como cotización. En desempleo parcial, la consunción es por horas.

  283. Artículo 270 — Cuantía de la prestación por desempleo

    La base reguladora del desempleo es el promedio de cotización de los últimos 180 días, excluyendo horas extra. La prestación es del 70% (primeros 180 días) y 60% (resto). Máximo: 175% del IPREM (200% o 225% con hijos). Mínimo: 107% o 80% del IPREM según hijos. En tiempo parcial o reducción de jornada, se ajusta proporcionalmente a las horas trabajadas.

  284. Artículo 271 — Suspensión del derecho

    La prestación por desempleo se suspende por sanciones, nacimiento, prisión, trabajo temporal, estancia en el extranjero o falta de inscripción. La reanudación exige solicitud en 15 días y acreditación del fin de la causa, salvo excepciones.

  285. Artículo 272 — Extinción del derecho

    El derecho a la prestación por desempleo se extingue por: agotamiento del plazo, sanción, trabajo ajeno (12 meses) o propio (60/24 meses), jubilación, pensión de incapacidad, traslado al extranjero, renuncia o 6 años sin reanudar.

  286. Artículo 273 — Cotización durante la situación de desempleo

    Al percibir la prestación por desempleo, la entidad gestora asume la cuota empresarial y descuenta la del trabajador. En reducción de jornada o suspensión, solo se ingresa la cuota del trabajador. Si la relación laboral se extingue, no se cotiza por desempleo, accidentes, FOGASA ni formación profesional.

  287. Artículo 274 — Beneficiarios del subsidio por desempleo

    El subsidio por desempleo se otorga a quienes agotaron la prestación (360 días si son menores de 45 sin cargas) o cotizaron 90 días sin cubrir el mínimo. También a parciales con jornada inferior a la completa. Se exige carecer de rentas o tener cargas familiares, inscribirse como demandante y suscribir el acuerdo de actividad (Ley 3/2023).

  288. Artículo 275 — Carencia de rentas y responsabilidades familiares

    El subsidio exige rentas <75% SMI (excl. 2 pagas extras). Unidad familiar: cónyuge, hijos <26 años o con discapacidad. No computan cuotas convenio especial, indemnizaciones E.T., formación o rentas no mantenidas. Se firma declaración responsable contrastada con hacienda.

  289. Artículo 276 — Solicitudes, nacimiento y prórroga del derecho al subsidio

    El subsidio por desempleo nace al día siguiente del hecho causante si se solicita en 15 días hábiles; fuera de plazo, en el día de la solicitud (máx. 6 meses). La prórroga se solicita cada 3 meses en 15 días hábiles tras el periodo, o en 6 meses.

  290. Artículo 277 — Duración del subsidio

    La duración del subsidio por desempleo depende de la edad, responsabilidades familiares y días cotizados. Sin cargas: 6 meses (45+ con 120 días) o 6 meses (<45 con 360 días). Con cargas: 24 o 30 meses. Se reconoce por trimestres prorrogables hasta el máximo.

  291. Artículo 278 — Cuantía del subsidio

    El subsidio equivale al 95% del IPREM mensual los 180 primeros días, al 90% del día 181 al 360, y al 80% a partir del día 361.

  292. Artículo 279 — Suspensión, reanudación y extinción del derecho al subsidio

    El subsidio se suspende y reanuda si se cumplen los requisitos. Si no se cumplen al final de la suspensión, se puede solicitar en 6 meses. Se extingue por las causas del art. 272 (salvo letra h) o tras 6 meses de agotamiento. Para mayores de 52 años, rige el art. 280.

  293. Artículo 280 — Beneficiarios del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años

    El subsidio para mayores de 52 años exige 6 años cotizados por desempleo y carencia de rentas. Su cuantía es el 80% del IPREM. Se solicita en 15 días hábiles. La entidad gestora cotiza por jubilación con base del 125% de la mínima. Se suspende si no se presenta la declaración anual de rentas en 15 días.

  294. Artículo 281 — Automaticidad del derecho a las prestaciones

    La entidad gestora paga las prestaciones por desempleo si la empresa incumple obligaciones de afiliación, alta o cotización. Esto no impide acciones contra la empresa infractora ni su responsabilidad por las cantidades abonadas.

  295. Artículo 282 — Incompatibilidades

    El desempleo es incompatible con el trabajo por cuenta propia y con el asalariado, salvo a tiempo parcial. En este último caso, se deduce parte de la prestación. El subsidio puede compatibilizarse como complemento de apoyo al empleo (CAE) hasta 180 días, con cuantías que varían por trimestre y jornada. No se permite con empresas en ERTE o con parientes hasta 2º grado.

  296. Artículo 283 — Prestación por desempleo e incapacidad temporal

    Si el contrato se extingue durante incapacidad temporal por contingencias comunes, se percibe la prestación por IT igual al desempleo; al finalizar, se descontará ese tiempo del periodo de desempleo. En IT por contingencias profesionales no se descuenta. Si la IT ocurre durante el desempleo, se percibe la prestación por IT; si es recaída, igual al desempleo; si no lo es, al 80% del IPREM tras agotarse el desempleo. Aplica a fijos discontinuos.

  297. Artículo 284 — Prestación por desempleo y nacimiento y cuidado de menor

    Si un trabajador en situación de nacimiento, adopción, guarda o acogimiento pasa a desempleo, percibe la prestación hasta extinguirse la situación, sin descontar ese tiempo. Si ya percibía desempleo total, se suspende y cobra la prestación por la nueva situación; al terminar, se reanuda el desempleo por el tiempo restante y cuantía original.

  298. Artículo 285 — Subsidio por desempleo de mayores de 52 años y jubilación

    Si el trabajador percibe el subsidio por desempleo (art. 274.4) y alcanza la edad de jubilación, la pensión se retrotrae a la extinción del subsidio si se solicita en 3 meses tras la resolución firme. En otro caso, la retroactividad máxima es de 3 meses desde la solicitud.

  299. Artículo 286 — Normas aplicables

    Los trabajadores agrarios por cuenta ajena cotizan por desempleo y tienen derecho a prestaciones, salvo cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes hasta 2.º grado que convivan con el titular, salvo prueba de asalariados. La cotización durante la percepción se rige por el artículo 289.

  300. Artículo 287 — Protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales

    Los trabajadores agrarios eventuales acceden al desempleo con 720 días de cotización si antes fueron autónomos. No se computan jornadas reales ya usadas para subsidio o renta agraria. Si reúnen requisitos para ambas, elige uno; las cotizaciones no usadas pueden servir para el otro derecho posterior.

  301. Artículo 288 — Protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales residentes en Andalucía y Extremadura

    Trabajadores agrarios eventuales en Andalucía y Extremadura acceden al subsidio (RD 5/1997) o renta agraria (RD 426/2003). Se computan 23 jornadas por mes completo. La entidad gestora abona la cotización a la TGSS. El subsidio exige haberlo percibido en los 3 años anteriores y suscribir acuerdo de actividad (Ley 3/2023).

  302. Artículo 289 — Cotización durante la percepción de las prestaciones

    La entidad gestora abona la cotización a la TGSS. En la prestación contributiva, la base es la de la Ley de Presupuestos; el 73,50% lo paga la entidad y el 26,50% el trabajador. En el subsidio, la base es el tope mínimo, cotizando solo por jubilación con coeficiente reductor. Los beneficiarios agrarios permanecen en su Sistema Especial.

  303. Artículo 290 — Trabajadores contratados para la formación y aprendizaje

    En el contrato para la formación y el aprendizaje, la cotización por desempleo se calcula aplicando a la base mínima de accidentes de trabajo el mismo tipo y reparto que en el contrato en prácticas. La base reguladora y cuantía de la prestación por desempleo se determinan conforme al artículo 270 de esta ley.

  304. Artículo 291 — Trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar

    A las bases de cotización por desempleo de los Trabajadores del Mar se aplica también el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, sobre protección social del sector marítimo-pesquero, sin perjuicio del artículo 19 de esta ley.

  305. Artículo 292 — Militares profesionales de tropa y marinería

    Los militares profesionales están en desempleo legal al finalizar el compromiso. La prestación es compatible con la asignación de reservista. El Ministerio de Defensa facilita su integración laboral.

  306. Artículo 293 — Financiación

    La acción protectora se financia con la cotización de empresarios y trabajadores y la aportación del Estado. La cuantía de esta aportación estatal se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  307. Artículo 294 — Entidad gestora

    El Servicio Público de Empleo Estatal gestiona las prestaciones por desempleo y decide su reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación. Las empresas colaboran asumiendo el pago delegado de la prestación en los supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

  308. Artículo 295 — Reintegro de pagos indebidos

    La entidad gestora exige la devolución de prestaciones indebidamente percibidas. Si no se paga, la Tesorería General de la Seguridad Social lo recauda en vía ejecutiva con recargo e intereses. Para el desempleo, se puede solicitar compensación parcial o fraccionamiento antes de iniciar la ejecución, incluyendo el principal y el recargo.

  309. Artículo 296 — Pago de las prestaciones

    La entidad gestora resuelve la solicitud de desempleo en 15 días. El pago lo realiza la entidad o la empresa. En programas de fomento, se puede abonar el total pendiente o subvencionar cotizaciones. Para movilidad geográfica, se abona 1 mes de prestación o 3 de subsidio pendientes.

  310. Artículo 297 — Control de las prestaciones

    La entidad gestora controla el fraude en prestaciones. Puede exigir acreditación de indemnización si la extinción laboral no la incluye, requiriendo a la Inspección de Trabajo para verificar la involuntariedad. Puede suspender el abono ante indicios de fraude. La Administración tributaria colabora facilitando información según el art. 95 de la Ley 58/2003.

  311. Artículo 298 — Obligaciones de los empresarios

    Los empresarios deben cotizar por desempleo, ingresar aportaciones, facilitar documentación, entregar certificados y abonar prestaciones si incumplen obligaciones. Deben comunicar readmisiones en 5 días y variaciones de horario o calendario en suspensiones o reducciones de jornada.

  312. Artículo 299 — Obligaciones de los trabajadores, solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo

    Los trabajadores y beneficiarios de desempleo deben cotizar, facilitar documentación y domicilio, inscribirse como demandante, cumplir el acuerdo de actividad, buscar empleo, participar en programas, devolver justificantes en 5 días, comunicar bajas o cambios y reintegrar importes indebidamente percibidos.

  313. Artículo 300 — Acuerdo de actividad

    El acuerdo de actividad se define conforme al artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, a los efectos previstos en este título de la Seguridad Social.

  314. Artículo 301 — Colocación adecuada

    La colocación adecuada se define conforme al artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, a los efectos previstos en este título de la Seguridad Social.

  315. Artículo 302 — Infracciones y sanciones

    En materia de infracciones y sanciones, se aplica este título y el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

  316. Artículo 303 — Impugnación de actos

    Las decisiones sobre prestaciones por desempleo (reconocimiento, denegación, suspensión, extinción) son recurribles ante la jurisdicción social. También lo son las exigencias de devolución, el pago único y las sanciones a trabajadores. Es requisito previo interponer reclamación ante la entidad gestora, según el artículo 71 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

  317. Artículo 304 — Derecho supletorio

    En lo no previsto expresamente en el título de la Ley General de la Seguridad Social, se aplican las normas de los títulos I y II como derecho supletorio.

  318. Artículo 305 — Extensión

    El Régimen Especial de Autónomos incluye a mayores de 18 años que trabajen por cuenta propia. Se detallan casos como consejeros con control efectivo, socios de sociedades, notarios, registradores y personal estatutario de salud por actividades privadas.

  319. Artículo 306 — Exclusiones

    Quedan excluidos del régimen especial los autónomos marítimo-pesqueros que deban estar en el Régimen de Trabajadores del Mar. Tampoco están en la Seguridad Social los socios de sociedades de capital cuyo objeto sea la mera administración del patrimonio, no actividades empresariales o profesionales.

  320. Artículo 307 — Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos

    Las personas trabajadoras autónomas deben solicitar su afiliación y comunicar altas, bajas y variaciones de datos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siguiendo los términos, plazos y condiciones de esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

  321. Artículo 308 — Cotización y recaudación

    Los autónomos cotizan según sus rendimientos anuales. Eligen una base provisional (tabla general o reducida) y se regulariza al año siguiente con los datos fiscales. Se aplica una deducción del 7% (o 3% para ciertos casos). Si la cuota provisional fue insuficiente, se abona la diferencia sin recargo; si fue excesiva, se devuelve la diferencia.

  322. Artículo 309 — Cotización en los supuestos de reconocimiento de una prestación económica de la Seguridad Social con anterioridad a la regularización anual

    Quedan excluidas de la regularización anual las bases de cotización usadas para calcular prestaciones reconocidas antes de dicha fecha, así como las posteriores hasta el hecho causante. Estas bases son definitivas. Para autónomos con prestaciones específicas, la base mensual es definitiva. En incapacidad temporal, tras 60 días, las cuotas se pagan a la mutua o al SEPE.

  323. Artículo 310 — Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia

    Quienes compatibilizan jubilación con trabajo por cuenta propia cotizan solo por IT y contingencias profesionales, más un 9% de solidaridad no computable. Los pensionistas en mutualidad alternativa pagan el 9% sobre la base mínima del tramo 1, deduciéndolo de la pensión.

  324. Artículo 310 bis — Cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando realicen actividades artísticas

    Quienes perciben pensión de jubilación y realizan trabajo por cuenta propia compatible deben cotizar en el régimen especial solo por contingencias profesionales. Además, pagan una cotización de solidaridad del 9% sobre la base de contingencias comunes, no computable para prestaciones.

  325. Artículo 311 — Cotización al régimen especial a partir de la edad de jubilación

    Los trabajadores del régimen especial quedan exentos de cotizar a la Seguridad Social al alcanzar la edad de jubilación (art. 205.1.a), salvo por incapacidad temporal y contingencias profesionales.

  326. Artículo 313 — Cotización en supuestos de pluriactividad

    Los autónomos en pluriactividad tienen derecho al reintegro del 50% del exceso de sus cotizaciones por contingencias comunes sobre el límite fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La Tesorería General de la Seguridad Social abona esta cantidad en un plazo máximo de 4 meses desde la regularización, salvo excepciones.

  327. Artículo 313 bis — Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

    Artistas autónomos de bajos ingresos (rendimientos según art. 308.1.c y RD-ley 5/2022) cotizan por base fijada en Presupuestos. La solicitud es expresa ante la TGSS. Si los rendimientos reales superan el promedio, se regulariza; si no, no, salvo que la Inspección verifique falta de condición de artista. Se permite ingreso trimestral de cuotas si se solicita.

  328. Artículo 314 — Alcance de la acción protectora

    La acción protectora de este régimen especial es la del artículo 42, excluyendo el desempleo y las prestaciones no contributivas. Para recibir las prestaciones, los trabajadores deben estar al corriente en el pago de las cotizaciones, según el artículo 47.

  329. Artículo 315 — Cobertura de la incapacidad temporal

    La cobertura por incapacidad temporal es obligatoria, salvo que se tenga en otro régimen. En ese caso, puede acogerse voluntariamente o renunciar. Se aplican excepciones para socios de cooperativas con sistema intercooperativo y miembros de institutos de vida consagrada.

  330. Artículo 316 — Cobertura de las contingencias profesionales

    La cobertura de contingencias profesionales es obligatoria para autónomos, vinculada a la entidad de la incapacidad temporal. Se reconocen prestaciones como en el Régimen General. Se define accidente de trabajo (incluyendo trayecto) y enfermedad profesional según el RD 1299/2006. No afecta a autónomos dependientes, agrarios, cooperativistas ni religiosos.

  331. Artículo 317 — Acción protectora de los trabajadores autónomos económicamente dependientes

    Los trabajadores autónomos económicamente dependientes tienen cobertura obligatoria de incapacidad temporal, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Se presume accidente laboral si ocurre con ocasión de la actividad o en el trayecto, salvo prueba en contrario.

  332. Artículo 318 — Normas aplicables

    El régimen especial aplica normas del título II: nacimiento (subsidio 100% base reguladora), corresponsabilidad, incapacidad, jubilación, muerte y supervivencia, y protección familiar. Se excluyen ciertos apartados específicos.

  333. Artículo 319 — Efectos de las cuotas anteriores al alta

    Si no se solicitó el alta en el régimen especial, las cuotas de períodos anteriores producen efectos en prestaciones tras su ingreso con recargos. Además, se devengan intereses desde la fecha de vencimiento, aplicando el interés legal vigente, sin perjuicio de sanciones por el retraso.

  334. Artículo 320 — Base reguladora en los supuestos de cotización reducida y de cotización con 65 o más años de edad

    La cuota reducida no afecta al cálculo de prestaciones, que usa la base mínima del tramo 1 (art. 308.1.a). En períodos sin cotización, la base se calcula con el promedio del año anterior más la variación media del IPC, sin bajar de la base mínima anual.

  335. Artículo 321 — Nacimiento y cuantía de la prestación de incapacidad temporal

    La prestación por incapacidad temporal nace al cuarto día de baja, o al día siguiente si es por accidente o enfermedad profesional. La cuantía para contingencias comunes aplica los porcentajes vigentes del Régimen General sobre la base reguladora.

  336. Artículo 322 — Cuantía de la pensión de jubilación

    La pensión de jubilación se calcula aplicando a la base reguladora el porcentaje de la escala del Régimen General, según los años de cotización efectiva. Si hay lagunas tras el cese de actividad, se integran los 6 meses siguientes con la base mínima de la tabla general de este régimen especial.

  337. Artículo 323 — Ámbito de aplicación

    El sistema especial agrario incluye a trabajadores por cuenta propia mayores de 18 años que cumplan los requisitos del artículo siguiente. Su régimen jurídico se ajusta a este título y sus normas de desarrollo, con las particularidades que en ellos se establezcan.

  338. Artículo 324 — Reglas de inclusión

    El Sistema Especial agrario exige: 50% de renta agraria (mín. 25% directa), rendimientos netos <75% base máxima RG, y trabajo personal. Se limita a 2 asalariados mensuales o 546 jornales anuales por explotación. Incluye cónyuge y parientes hasta 3.º grado (>18 años). La Tesorería General verifica los requisitos.

  339. Artículo 325 — Especialidades en materia de cotización

    La cotización de autónomos agrarios sigue las normas generales con especialidades: tipo del 18,75% si la base es hasta el 120% de la mínima; el exceso tributa al tipo común. Las contingencias voluntarias usan tipos de Presupuestos o tarifas. Hay reducción de 0,5 puntos en IT común si se cubren riesgos profesionales o cese de actividad.

  340. Artículo 326 — Cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales

    En el sistema especial de autónomos, la cobertura de incapacidad temporal y contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional) es voluntaria, según la Ley 20/2007. Las Leyes de Presupuestos pueden regular la protección por incapacidad permanente y muerte.

  341. Artículo 327 — Objeto y ámbito de aplicación

    El cese de actividad protege a autónomos y marinos en alta, siendo obligatorio. Incluye cese definitivo, temporal total (art. 331) o parcial. También cubre a socios cooperativistas y autónomos en sociedad, si cumplen los requisitos de los artículos 335 y 336.

  342. Artículo 328 — Régimen jurídico

    La protección por cese de actividad se rige por esta ley, sus normas de desarrollo y, supletoriamente, por el régimen especial de encuadramiento. Las condiciones para trabajadores por cuenta propia agrarios se desarrollarán reglamentariamente.

  343. Artículo 329 — Acción protectora

    La protección por cese de actividad incluye: prestación económica por cese total, temporal o definitivo; abono de cuotas por el órgano gestor (base según art. 339, mín. base mínima); y cotización por contingencias desde el día 61 de baja (art. 308).

  344. Artículo 330 — Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección

    El cese de actividad exige estar en alta, cotizar el mínimo, suscribir el acuerdo de actividad y estar al corriente de cuotas. Si hay impago, se concede un plazo de 30 días para regularizar. No se puede ejercer otra actividad en ciertos supuestos.

  345. Artículo 331 — Situación legal de cese de actividad

    El cese de actividad aplica a autónomos por causas económicas (pérdidas >10%, deudas >30%), fuerza mayor, pérdida de licencia, violencia o divorcio. No aplica a ceses voluntarios ni a recontrataciones con el mismo cliente en un año, que exigen reintegrar la prestación.

  346. Artículo 332 — Acreditación de la situación legal de cese de actividad

    El cese de actividad de autónomos se acredita con declaración jurada y documentos. Motivos económicos requieren cierre, bajas y cuentas. La fuerza mayor exige prueba de imposibilidad. La violencia de género o sexual se acredita con declaración y documentos de la LO 1/2004 o LO de libertad sexual. El divorcio de familiares exige resolución judicial y prueba de pérdida de ayuda.

  347. Artículo 333 — Trabajadores autónomos económicamente dependientes

    Los autónomos económicamente dependientes (y otros que cumplan la Ley 20/2007) tienen derecho a cese de actividad si el cliente extingue el contrato por fin de plazo, incumplimiento grave, causa justificada o injustificada, o por muerte, incapacidad o jubilación. Se acredita mediante comunicación escrita del cliente en 10 días, acta de conciliación, resolución judicial o certificados oficiales.

  348. Artículo 334 — Trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital

    El cese involuntario de socios autónomos de sociedades de capital se produce si la sociedad tiene pérdidas o su patrimonio neto baja de 2/3 del capital. Se acredita con acuerdo de junta, certificado del Registro Mercantil y documentación de pérdidas o reducción de capital.

  349. Artículo 335 — Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado

    Los socios de cooperativas de trabajo asociado en cese de actividad (expulsión, causas económicas, fin de contrato, violencia o fin de prueba) deben solicitar la prestación al órgano gestor del art. 346 hasta el último día del mes siguiente. Si reingresan en la cooperativa en un año, deben reintegrar la prestación percibida.

  350. Artículo 336 — Trabajadores autónomos que ejercen su actividad profesional conjuntamente

    Los autónomos profesionales que cesaen conjuntamente con otros tienen derecho a cese de actividad por: causas económicas o técnicas, fuerza mayor, pérdida de licencia (sin delito), violencia de género o sexual, o divorcio/separación si ejercían ayuda familiar. Si se reincorpora a la misma entidad en un año tras percibir la prestación, debe reintegrarla.

  351. Artículo 337 — Solicitud y nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad

    El autónomo solicita la protección por cese de actividad a su mutua. El derecho nace el día siguiente a la baja, o el 1 del mes siguiente en otros casos. El plazo de solicitud es hasta el último día del mes posterior al cese. Si se presenta tarde, se descuentan días de la prestación. El órgano gestor asume la cuota si se solicita a tiempo.

  352. Artículo 338 — Duración de la prestación económica

    La prestación por cese de actividad dura de 4 a 24 meses según cotización (mín. 12 meses en los últimos 24). Se puede solicitar de nuevo tras 18 meses. Se computan cotizaciones no usadas antes; en el Régimen del Mar, la veda no cuenta si no se percibió prestación.

  353. Artículo 339 — Cuantía de la prestación económica por cese de la actividad

    La base reguladora es el promedio de cotización de los 12 meses previos. La prestación es del 70% (50% en fuerza mayor). Máximo: 175% IPREM (200% o 225% con hijos). Mínimo: 107% o 80% IPREM según hijos. Se consideran hijos menores de 26 o con discapacidad ≥33%, sin rentas altas y en convivencia.

  354. Artículo 340 — Suspensión del derecho a la protección

    La protección por cese de actividad se suspende por sanciones, condena con privación de libertad o trabajo por cuenta propia/ajena (salvo excepciones). Se reanuda solicitándolo en 15 días tras finalizar la causa. En sanciones, el período de percepción se reduce; en otros casos, solo se interrumpe el abono.

  355. Artículo 341 — Extinción del derecho a la protección

    El derecho a la protección por cese de actividad se extingue por: agotamiento del plazo, sanciones, trabajo por cuenta ajena o propia (≥12 meses), jubilación, pensión de incapacidad, traslado al extranjero, renuncia o fallecimiento. Si se extingue por trabajo, se puede optar por reabrir el derecho inicial o percibir la nueva prestación.

  356. Artículo 342 — Incompatibilidades

    La prestación por cese de actividad es incompatible con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo excepciones (fuerza mayor, huertos familiares, pluriactividad con ingresos bajo el SMI). Tampoco es compatible con pensiones del sistema ni con ayudas por paralización de flota para marinos.

  357. Artículo 343 — Cese de actividad, incapacidad temporal, maternidad y paternidad

    El autónomo en IT, maternidad o paternidad percibe esa prestación hasta su fin, pasando luego al cese de actividad. Si durante el cese surge IT, cobra la misma cuantía; si no es recaída, tras el plazo cobra el 80% del IPREM. El órgano gestor asume las cotizaciones.

  358. Artículo 344 — Financiación, base y tipo de cotización

    La protección por cese de actividad se financia con la cotización del autónomo. El tipo anual se calcula por fórmula (gasto/bases) y se fija en los Presupuestos Generales del Estado. No cambia si la variación es menor de 0,5 puntos. El tipo oscila entre 0,7% y 4%. Si supera el 4%, los períodos de carencia se incrementan al menos 2 meses.

  359. Artículo 345 — Recaudación

    La cuota por cese de actividad se recauda por la Tesorería General de la Seguridad Social junto con la de autónomos o trabajadores del mar. Se aplica el régimen de gestión recaudatoria de dichos regímenes, tanto en vía voluntaria como ejecutiva.

  360. Artículo 346 — Órgano gestor

    Las mutuas gestionan la prestación por cese de actividad. El excedente anual financia una Reserva de Estabilización (5%-25% de cuotas). El resto va a la TGSS. Si el autónomo tiene cobertura de accidentes con otra entidad, gestiona el ISM o el SEPE. El Consejo del Trabajo Autónomo recibe informes anuales.

  361. Artículo 347 — Obligaciones de los trabajadores autónomos

    Los autónomos con cese de actividad deben: solicitar la cobertura a su mutua, cotizar, aportar documentación, comunicar la baja si se suspende o extingue, no trabajar por cuenta propia o ajena durante la prestación y reintegrar importes indebidamente percibidos.

  362. Artículo 348 — Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas

    El reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, por incumplir artículos 347.1.e), 331.2.b), 335.3 y 336.a), se rige por el art. 55 de esta ley y el art. 80 del Reglamento General de Recaudación. El órgano gestor declara la prestación como indebida.

  363. Artículo 349 — Infracciones

    En materia de infracciones y sanciones se aplica esta ley y el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

  364. Artículo 350 — Jurisdicción competente y reclamación previa

    El orden social resuelve disputas sobre prestaciones por cese de actividad. Antes, se puede reclamar al órgano gestor. Contra mutuas, una comisión paritaria emite informe vinculante. El resto de reclamaciones las resuelve el propio órgano gestor.

  365. Artículo 351 — Enumeración

    Las prestaciones familiares no contributivas incluyen: asignación por hijo menor de 18 con discapacidad ≥33% (o mayor con ≥65%), acogimiento o guarda; pago único por nacimiento/adopción en familias numerosas, monoparentales o con discapacidad; y pago único por parto/adopción múltiples.

  366. Artículo 352 — Beneficiarios

    Tienen derecho a la asignación por hijo o menor a cargo quienes residan legalmente en España, tengan hijos a cargo en acogimiento o guarda con fines de adopción, y no perciban prestaciones similares en otros regímenes. En caso de separación, conserva el derecho el progenitor con la custodia. También

  367. Artículo 353 — Cuantía de las asignaciones

    La cuantía anual de la asignación del art. 351.a) se fija en la ley de presupuestos. Se establece una cuantía específica para hijos mayores de 18 años con discapacidad ≥75% que necesiten ayuda para actos esenciales (vestirse, desplazarse, comer).

  368. Artículo 354 — Determinación del grado de discapacidad y de la necesidad del concurso de otra persona

    El grado de discapacidad y la necesidad de ayuda de otra persona para asignaciones por hijo o menor a cargo se determinan mediante el baremo aprobado por el Gobierno mediante real decreto.

  369. Artículo 355 — Declaración y efectos de las variaciones familiares

    El beneficiario debe declarar variaciones familiares que afecten al derecho. No se exige acreditar datos que la Administración conozca. El nacimiento del derecho surte efecto el 1 del trimestre siguiente a la solicitud; la extinción, el último día del trimestre en que se produjo la variación.

  370. Artículo 356 — Devengo y abono

    Las asignaciones económicas por hijo o menor a cargo se devengan según las mensualidades a las que tenga derecho el beneficiario en cada ejercicio económico. Su abono se realiza con la periodicidad que establezcan las normas de desarrollo de esta ley.

  371. Artículo 357 — Prestación y beneficiarios

    Derecho a prestación en nacimientos/adopciones en familias numerosas, monoparentales o con discapacidad ≥65%. Se exige no superar límite de ingresos anuales de los PGE, incrementado por hijos.

  372. Artículo 358 — Cuantía de la prestación

    La prestación por nacimiento o adopción es un pago único de 1.000 euros. Si los ingresos anuales superan el límite del art. 357.3 pero no la suma de este más la prestación, la cuantía se reduce a la diferencia. No se reconoce si dicha diferencia es inferior al importe de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  373. Artículo 359 — Beneficiarios

    Serán beneficiarios de la prestación por parto o adopción múltiple en España el padre o la madre (o quien reglamentariamente se establezca) que cumpla los requisitos de las letras a) y c) del artículo 352.1. Se considera múltiple si el número de nacidos o adoptados es igual o superior a dos.

  374. Artículo 360 — Cuantía

    La prestación por parto o adopción múltiple equivale a 4 veces el salario mínimo interprofesional por 2 hijos, 8 veces por 3 hijos y 12 veces por 4 o más hijos.

  375. Artículo 361 — Incompatibilidades

    Si ambos padres cumplen requisitos, solo uno percibe la prestación. Es incompatible con otras prestaciones públicas análogas; si un padre está en otro régimen, este lo abona. El hijo no puede cobrarla si es pensionista no contributivo de invalidez o jubilación.

  376. Artículo 362 — Revalorización

    Las prestaciones familiares no contributivas reguladas en este capítulo se revalorizan conforme al criterio establecido en el artículo 58 de la Ley General de la Seguridad Social.

  377. Artículo 363 — Beneficiarios

    La pensión de incapacidad no contributiva requiere ser mayor de 18 y menor de 65 años, residir legalmente en España 5 años (2 anteriores a la solicitud), tener discapacidad o enfermedad crónica ≥65% y carecer de rentas suficientes. Se computan los ingresos de la unidad económica (convivientes unidos por matrimonio o parentesco hasta 2.º grado).

  378. Artículo 364 — Cuantía de la pensión

    Cuantía anual fijada en PGE. Múltiples beneficiarios: suma base + 70% por cada extra, dividido entre todos. Compatibles ingresos hasta 35% de la pensión. Mínimo 25%. Complemento 50% si discapacidad ≥75% y necesidad de ayuda.

  379. Artículo 365 — Efectos económicos de las pensiones

    Los efectos económicos de las pensiones de incapacidad no contributiva se producen desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

  380. Artículo 366 — Compatibilidad de las pensiones

    La pensión de invalidez no contributiva permite trabajar si no cambia la capacidad laboral. Si se inicia una actividad lucrativa, durante 4 años la suma de la pensión e ingresos no puede superar el IPREM anual más la pensión vigente. Si se excede, la pensión se reduce, sin afectar al complemento del art. 364.6.

  381. Artículo 367 — Calificación

    La invalidez requiere deficiencias permanentes físicas o psíquicas. El grado se valora con un baremo gubernamental. La dependencia se determina con otro baremo. A los 65 años, las pensiones de invalidez pasan a llamarse de jubilación, sin cambiar sus condiciones.

  382. Artículo 368 — Obligaciones de los beneficiarios

    Los perceptores de pensiones de incapacidad no contributiva deben comunicar a la entidad pagadora cualquier variación en su situación de convivencia, estado civil o residencia. Además, deben presentar una declaración de ingresos de su unidad económica en el primer trimestre de cada año, referida al año anterior.

  383. Artículo 369 — Beneficiarios

    Tienen derecho a la pensión de jubilación no contributiva quienes cumplan 65 años, carezcan de rentas superiores a los límites del artículo 363 y residan legalmente en España 10 años (2 consecutivos previos a la solicitud). Las rentas y la residencia condicionan el derecho, la conservación y la cuantía.

  384. Artículo 370 — Cuantía de la pensión

    La cuantía de la pensión de jubilación no contributiva se determina conforme a lo establecido para la pensión de invalidez en el artículo 364.

  385. Artículo 371 — Efectos económicos del reconocimiento del derecho

    Los efectos económicos de la pensión de jubilación no contributiva se producen a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.

  386. Artículo 372 — Obligaciones de los beneficiarios

    Los perceptores de la pensión de jubilación no contributiva deben cumplir las obligaciones establecidas para la pensión de incapacidad no contributiva en el artículo 368.

  387. Artículo 373 — Gestión

    El INSS gestiona las prestaciones no contributivas, salvo las pensiones de invalidez y jubilación, que corresponden al IMSERSO o a las comunidades autónomas competentes. El Gobierno puede concertar su gestión con CCAA. Estas pensiones se incluyen en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas (art. 72), y los gestores deben comunicar los datos al INSS.

  388. Disposición adicional primera — Normas aplicables a los regímenes especiales

    Establece normas aplicables a regímenes especiales. El de Minería del Carbón aplica artículos específicos y usa la base mínima del Régimen General para pensiones. El de Trabajadores del Mar aplica normas a cuenta ajena y propia, con excepciones en edad y reducción del 0,50% para ciertos trabajadores. El INSS ejerce competencias médicas en todos los regímenes.

  389. Disposición adicional segunda — Protección de los trabajadores emigrantes

    El Gobierno protege a españoles emigrados por trabajo y sus familiares, buscando igualdad con los nacionales del país receptor. Si no hay convenios, se extiende la protección a residentes en España. Los accidentes o enfermedades durante el viaje de salida o regreso, con intervención de Migraciones, se consideran de trabajo y sus prestaciones son compatibles con otras indemnizaciones.

  390. Disposición adicional tercera — Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso

    Desde el 1 de enero de 2011, el personal de nuevo ingreso en el artículo 2.1 de la Ley de Clases Pasivas (excluida la letra i) se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social. Se respetan las edades de jubilación, tribunales médicos y pensiones extraordinarias de las Fuerzas Armadas y Seguridad. Quienes ya estaban en Clases Pasivas a 31/12/2010 y reingresan sin solución de continuidad, permanecen en dicho régimen.

  391. Disposición adicional cuarta — Consideración de los servicios prestados en segundo puesto o actividad a las Administraciones Públicas

    En compatibilidades autorizadas por la Ley 53/1984, los servicios del segundo puesto no computan para pensiones si superan la jornada ordinaria de cualquiera de los puestos. La cotización se adapta reglamentariamente a esta situación.

  392. Disposición adicional quinta — Régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la Administración de la Unión Europea

    Quien pase a la Administración de la UE y opte por el art. 11.2 del anexo VIII del Estatuto de Funcionarios (Reglamento 259/1968) causa baja automática y extingue la cotización. Puede mantenerse en el sistema español vía convenio especial, excluyendo jubilación y muerte/supervivencia. Si retorna a España y ejerce el art. 11.1, el tiempo en la UE se computa para la pensión.

  393. Disposición adicional sexta — Estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización

    Las ayudas para prácticas deben incluir cotización como contratos formativos. Las administraciones públicas desarrollan planes para erradicar el fraude laboral, fiscal y a la Seguridad Social en becas.

  394. Disposición adicional séptima — Régimen de la asistencia sanitaria de los funcionarios procedentes del extinguido Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local

    La asistencia sanitaria de funcionarios y personal del extinguido Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local, que percibían la prestación con cargo a entidades locales, queda sometida al régimen jurídico y económico del Régimen General de la Seguridad Social.

  395. Disposición adicional octava — Gestión de las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad

    La gestión de las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad reguladas en la presente ley corresponde directa y exclusivamente a la entidad gestora correspondiente.

  396. Disposición adicional novena — Instituto Social de la Marina

    El Instituto Social de la Marina gestiona el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Sus recursos y patrimonio se adscriben a la Tesorería General de la Seguridad Social, que asume el pago de sus obligaciones e incluye sus cuentas en su balance.

  397. Disposición adicional décima — Ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros

    No son recursos de la Seguridad Social los ingresos por asistencia a terceros sin derecho, venta de subproductos, servicios no asistenciales, donaciones finalistas ni otros servicios no prestacionales. El Ministerio de Sanidad fija precios. Los fondos cubren gastos de funcionamiento e inversión, y el INGS los reclama para el Tesoro Público.

  398. Disposición adicional undécima — Competencias en materia de autorizaciones de gastos

    El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ejerce las competencias de autorizaciones de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

  399. Disposición adicional duodécima — Transferencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social a las comunidades autónomas en relación a asegurados en otro Estado y que residen en España

    El INSS transfiere anualmente a las CCAA el saldo neto de cuotas por asistencia sanitaria a familiares de asegurados en otros Estados. La distribución es proporcional al número de residentes y su período de residencia, con cobertura basada en certificado del organismo asegurador e inscripción en el INSS.

  400. Disposición adicional decimotercera — Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de despido colectivo

    En despidos colectivos, el empresario paga el convenio especial hasta que el trabajador cumpla 63 años (o 61 por causas económicas). Después, el trabajador asume las cuotas hasta la jubilación. Se permite el reintegro de cuotas si fallece o se reconoce incapacidad, con interés legal.

  401. Disposición adicional decimocuarta — Régimen jurídico de los convenios especiales de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia

    Desde el 1 de abril de 2019, los convenios especiales de cuidadores no profesionales se rigen por el Real Decreto 615/2007. Surten efectos desde el reconocimiento de la prestación (art. 18 Ley 39/2006) si se solicitan en 90 días; si no, desde la solicitud. El IMSERSO abona las cuotas a la TGSS.

  402. Disposición adicional decimoquinta — Comisión de seguimiento del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios

    Una comisión de la Administración, Ministerio de Empleo, otros departamentos y organizaciones empresariales y sindicales vigila que los beneficios de cotización agrarios incentiven la estabilidad laboral y eviten costes excesivos. Desde el 1 de enero de 2017, analiza las cotizaciones efectivas y revisa las reducciones de la disposición transitoria decimoctava si cambian los tipos generales.

  403. Disposición adicional decimosexta — Cónyuge del titular de la explotación agraria

    Las referencias al cónyuge del titular de la explotación agraria en el capítulo IV del título IV de esta ley se extenderán a la pareja de hecho, una vez regulado su encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social.

  404. Disposición adicional decimoséptima — Adecuación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

    Las bases de cotización de autónomos crecerán al menos como las del Régimen General. Sus previsiones se debaten en el diálogo social. Se contemplan bonificaciones para colectivos con dificultades económicas o recortes temporales de ingresos, según el Estatuto del trabajo autónomo.

  405. Disposición adicional decimoctava — Encuadramiento de los profesionales colegiados

    Los profesionales colegiados por cuenta propia deben afiliarse al Régimen Especial de Autónomos. Quienes iniciaron actividad entre 1995 y 1998 debían solicitar el alta en el primer trimestre de 1999. Quedan exentos quienes optaron por mutualidades de previsión social creadas antes del 10/11/1995. Desde 2021, las mutualidades deben comunicar altas y bajas a la Tesorería General de la Seguridad Social.

  406. Disposición adicional decimonovena — Ámbito de protección de las mutualidades de previsión social alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

    Las mutualidades alternativas al Régimen Autónomo deben cubrir jubilación, incapacidad y fallecimiento. Sus rentas no pueden ser inferiores al 100% de la pensión mínima pública. Las cuotas son deducibles hasta el límite máximo del Régimen Especial.

  407. Disposición adicional vigésima — Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza

    Los miembros de la Ertzaintza pueden jubilarse antes aplicando un coeficiente 0,20 a sus años trabajados. La edad mínima es 60 años, o 59 con 35 años de servicio. El tiempo reducido cuenta como cotizado para el cálculo de la pensión. Se aplica un tipo de cotización adicional, sujeto a acuerdo de financiación del Estado en la Comisión Mixta de Cupo.

  408. Disposición adicional vigésima bis — Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra

    Los Mossos d'Esquadra pueden jubilarse antes aplicando un coeficiente 0,20 a sus años trabajados, sin bajar de 60 años (o 59 con 35 años de servicio). El tiempo reducido cuenta como cotizado para el cálculo de la pensión. Se aplica un tipo de cotización adicional y la financiación se ajusta vía Comisión Bilateral Generalidad-Estado.

  409. Disposición adicional vigésima ter — Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros de la Policía Foral de Navarra

    Los miembros de la Policía Foral de Navarra pueden jubilarse antes aplicando un coeficiente 0,20 a sus años trabajados, sin bajar de 60 años (o 59 con 35 años de servicio). El tiempo reducido cuenta como cotizado para el cálculo de la pensión. Se aplica un tipo de cotización adicional, sujeto a acuerdo de financiación en la Comisión Coordinadora Estado-Navarra.

  410. Disposición adicional vigésima primera — Cómputo de períodos cotizados a los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra

    Se computan períodos cotizados a Montepíos de Navarra para pensiones de incapacidad, jubilación y supervivencia, si no se superponen y no generan pensión en dichos montepíos. La base reguladora usa retribuciones reales y normas del Régimen General. Es retroactivo, revisable a instancia de parte, con efectos económicos desde el mes siguiente a la solicitud. No aplica a Funcionarios Civiles, Fuerzas Armadas ni Administración de Justicia.

  411. Disposición adicional vigésima segunda — Informe sobre la adecuación y suficiencia de las pensiones del sistema de la Seguridad Social

    El Gobierno elabora cada 5 años, desde la Ley 23/2013, un estudio sobre la suficiencia de las pensiones. Se presenta en el Congreso y en el diálogo social con sindicatos y empresas.

  412. Disposición adicional vigésima tercera

    La Disposición adicional vigésima tercera del Real Decreto Legislativo 8/2015, que regulaba bonificaciones de cuotas y reducciones para ciertos trabajadores, ha sido derogada.

  413. Disposición adicional vigésima quinta — Asimilación a un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento por resolución judicial

    Se asimila a una discapacidad igual o superior al 65% a quien tenga nombrado un curador con representación plena por resolución judicial. Esta condición se aplica a efectos de la ley, sin perjuicio de acreditar el grado mediante certificado del IMSERSO o la comunidad autónoma.

  414. Disposición adicional vigésima sexta — Cónyuges de titulares de establecimientos familiares

    Si un cónyuge trabajó en el negocio familiar sin alta, el juez de separación o divorcio lo comunica a la Inspección de Trabajo. Las cotizaciones no prescritas generan prestaciones y su abono corre por cuenta del titular del negocio.

  415. Disposición adicional vigésima octava — Excepciones a la cobertura obligatoria de todas las contingencias en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

    Socios de cooperativas con sistema intercooperativo autorizado y miembros de institutos de vida consagrada (RD 3325/1981, Orden TAS/820/2004) quedan exentos de la cobertura obligatoria de IT, cese de actividad y formación profesional en el Régimen de Autónomos.

  416. Disposición adicional vigésima novena — Convenio especial para los afectados por la crisis

    Quienes tengan entre 35 y 43 años y una laguna de cotización de al menos 3 años (2008-2018) pueden suscribir convenio especial con la TGSS para recuperar hasta 2 años. Las cotizaciones solo computan para incapacidad, jubilación y muerte/supervivencia.

  417. Disposición adicional trigésima — Aplicación del nuevo artículo 249 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

    Los artículos 151 y 249 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplican solo a contratos temporales de hasta 5 días, si el servicio inicia desde el 1 de enero de 2019, conforme al Real Decreto-ley de revalorización de pensiones.

  418. Disposición adicional trigésima primera — Devolución de cuotas en supuestos de variación de datos de empresas y trabajadores

    Si se solicita fuera de plazo una variación o corrección de datos de empresas o trabajadores y procede la devolución de cuotas, solo se reintegra el importe de las tres mensualidades anteriores a la fecha de la solicitud.

  419. Disposición adicional trigésima segunda — Financiación de la acción protectora de la Seguridad Social en cumplimiento del principio de separación de fuentes consagrado en el Pacto de Toledo

    La Ley de Presupuestos del Estado financia anualmente a la Seguridad Social: exenciones de cotización, jubilación anticipada, integración de periodos no cotizados, pensiones de familiares, orfandad por violencia de género y complemento de brecha de género. Otras transferencias requieren informe del Ministerio de Hacienda.

  420. Disposición adicional trigésima tercera — Modificación de la competencia territorial de órganos provinciales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social

    La competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social puede extenderse a otros ámbitos territoriales mediante Resolución del máximo órgano de dirección, publicada en el BOE. Para recursos, el acto se considera dictado por el órgano territorial al que le correspondía originalmente.

  421. Disposición adicional trigésima cuarta — Habilitación a los autorizados del Sistema RED

    Los autorizados del Sistema RED pueden realizar electrónicamente solicitudes de afiliación, aplazamientos, moratorias y devoluciones de ingresos indebidos. Además, con consentimiento expreso del trabajador, pueden facilitar su teléfono móvil a la Administración para su identificación y comunicaciones.

  422. Disposición adicional trigésima quinta — Convenios del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina con las Comunidades Autónomas y con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria

    El INSS o el ISM incluirán en sus convenios con CCAA y el INGESA objetivos sobre el acceso electrónico a la historia clínica (art. 71.3), el intercambio de información y el seguimiento de dichos accesos.

  423. Disposición adicional trigésima sexta — Financiación del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género

    El complemento de pensiones contributivas para reducir la brecha de género (art. 60) se financia mediante una transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.

  424. Disposición adicional trigésima séptima — Alcance temporal de las acciones positivas para la reducción de la brecha de género en las pensiones contributivas

    La brecha de género en pensiones de jubilación es la diferencia porcentual entre importes medios de mujeres y hombres. El complemento del art. 60 se mantiene si la brecha supera el 5%. El Gobierno evalúa cada 5 años. Si la brecha es ≤5%, se propone derogar el art. 60.

  425. Disposición adicional trigésima octava — Gastos de manutención y gastos y pluses de distancia por desplazamiento de los músicos

    Para músicos con contratos de menos de 5 días, se computan en la base de cotización los gastos de manutención y desplazamiento, según el art. 147.2. Se condona la deuda si hay sentencia firme previa a la Ley 14/2021 y no han pasado 5 años desde el acta de inspección.

  426. Disposición adicional trigésima novena — Seguimiento de la revalorización de las pensiones y garantía de mantenimiento de poder adquisitivo de las pensiones

    El Gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales realizarán una evaluación cada cinco años sobre la revalorización de las pensiones. El informe se remitirá a la Comisión de Seguimiento del Pacto de Toledo. Si se detecta desviación, se propondrán medidas para mantener el poder adquisitivo.

  427. Disposición adicional cuadragésima — Pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales

    Se reconoce excepcionalmente la pensión de viudedad a parejas de hecho si el fallecimiento ocurrió antes de esta disposición. Requisitos: alta y cotización del causante, acreditación de la pareja y que el beneficiario no tenga pensión contributiva. La solicitud debe presentarse en 12 meses; los efectos económicos inician el mes siguiente a la solicitud.

  428. Disposición adicional cuadragésima primera

    El Mecanismo RED permite reducir jornada o suspender contratos. La prestación es del 70% de la base reguladora (media de 180 días), con tope del 225% del IPREM más una sexta parte. No requiere cotización previa. El SEPE gestiona el pago. La empresa solicita en 1 mes. Es incompatible con trabajo a tiempo completo.

  429. Disposición adicional cuadragésima segunda — Actuaciones del Servicio Público de Empleo Estatal y de la Tesorería General de la Seguridad Social para la simplificación de actuaciones administrativas

    El Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social establecerán un procedimiento único para que las empresas comuniquen el inicio y fin de suspensiones de contrato o reducciones de jornada por expedientes de regulación temporal de empleo, surtiendo efecto para ambas entidades.

  430. Disposición adicional cuadragésima tercera — Cotización a la Seguridad Social de los contratos formativos en alternancia

    En contratos formativos en alternancia a tiempo completo, el empresario cotiza por todas las contingencias. Si la base no supera la mínima, se pagan cuotas únicas (comunes y profesionales a cargo del empresario; FOGASA solo empresario; desempleo y FP a cargo de ambos). Si supera la mínima, se suman cuotas sobre el excedente. La base para prestaciones es la mínima o la superior. A tiempo parcial se aplican estas normas y los beneficios vigentes para formación y aprendizaje.

  431. Disposición adicional cuadragésima cuarta — Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED

    Las empresas en ERTE pueden acogerse a exenciones de cotización: 20% (causas económicas), 90% (fuerza mayor), 60-30-20% (RED cíclico) y 40% (RED sectorial). Requieren formación (letras a, d, e) y mantener el empleo 6-24 meses. El Estado financia las exenciones.

  432. Disposición adicional cuadragésima quinta — Actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

    La Inspección de Trabajo vigila el cumplimiento de exenciones en cotizaciones, pudiendo iniciar expedientes sancionadores. La Tesorería General controla la cotización de contribuciones empresariales y sus reducciones, dentro de sus competencias de gestión y recaudación.

  433. Disposición adicional cuadragésima sexta — Protección social de las personas trabajadoras en los expedientes de regulación temporal de empleo por fuerza mayor

    Las personas en ERTE por fuerza mayor (art. 47.5 y 6 ET) reciben el 70% de la base reguladora, sin consumir cotizaciones previas y con acceso a la prestación aunque carezcan del período mínimo cotizado.

  434. Disposición adicional cuadragésima séptima — Reducciones de cuotas de las contribuciones empresariales a los planes de empleo

    Las empresas obtienen una reducción del 100% en cuotas de contingencias comunes por aportaciones a planes de empleo. El límite es 13 veces la cuota mínima diaria del grupo 8. La Tesorería aplica la reducción si la empresa está al corriente de pago y notifica los datos vía Sistema RED antes de la liquidación.

  435. Disposición adicional cuadragésima octava

    Autónomos de sectores afectados por el Mecanismo RED cíclico pueden acceder a una prestación del 50% de la base reguladora (tramo 3). Requiere alta, estar al corriente y reducción de ingresos del 75%. Duración: 3 meses (con asalariados) o 6 meses (sin asalariados), ampliables hasta 1 año. Incompatible con otras prestaciones. Gestiona la Mutua o ISM.

  436. Disposición adicional cuadragésima novena

    Esta disposición regula la prestación para autónomos de sectores afectados por el Mecanismo RED. Requiere alta, cotización y reducción de ingresos del 75% (50% si son dependientes). Otorga un pago único del 70% de la base reguladora y el 50% de la cuota. El plazo de solicitud es de 15 días tras la resolución laboral. Gestiona la Mutua o el Instituto Social de la Marina.

  437. Disposición adicional quincuagésima — Observatorio para el análisis y seguimiento de la prestación por cese de actividad por causas económicas, así como de la integración de períodos sin obligación de cotizar de los trabajadores autónomos

    Se creará un observatorio en 3 meses desde el 1 de abril de 2023 para analizar la prestación por cese de actividad y la integración de períodos sin cotizar de autónomos (arts. 331 y 322). Lo integran la Secretaría de Estado, organizaciones empresariales, sindicales y asociaciones de autónomos, proponiendo medidas de adaptación.

  438. Disposición adicional quincuagésima primera

    Artistas y técnicos con 60 días de alta en 18 meses (o 180 días en 6 años) acceden a prestación de 120 días. Cuantía: 80% IPREM (100% si media base >60€). Extinguida si se accede a otras ayudas. Compatible con derechos de autor.

  439. Disposición adicional quincuagésima segunda — Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación

    Alumnos de prácticas se incluyen en Seguridad Social como asimilados a trabajadores. Se excluye desempleo y FGS. Cuotas con 95% reducción. Prácticas remuneradas: cotización por días. No remuneradas: cuota por día, 1,61 días cotizados por cada uno.

  440. Disposición adicional quincuagésima tercera — Pensiones mínimas e indicadores de suficiencia en cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo

    Desde 2027, la pensión mínima de jubilación (mayor de 65 con cónyuge) no será inferior al umbral de pobreza de un hogar de dos adultos. La brecha se reduce: 20% (2024), 30% (2025), 50% (2026) y 100% (2027). Las pensiones no contributivas usan un umbral del 75% del hogar unipersonal.

  441. Disposición adicional quincuagésima cuarta — Garantía de servicios a personas beneficiarias del nivel asistencial

    Las personas beneficiarias del subsidio por desempleo tienen garantizado el acceso al itinerario o plan personalizado previsto en el artículo 56.1.c) de la Ley 3/2023, dentro del marco del acuerdo de actividad del artículo 3 de dicha ley.

  442. Disposición adicional quincuagésima quinta — Evaluación financiera y de mejora de la empleabilidad

    En el marco de la evaluación de la política de empleo de la Ley 3/2023, se realizará una evaluación específica de la eficacia e impacto del nivel asistencial de la protección por desempleo en la mejora de la empleabilidad de las personas beneficiarias.

  443. Disposición adicional quincuagésima sexta — Acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo de las personas trabajadoras transfronterizas en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla

    Los trabajadores marroquíes con autorización transfronteriza que trabajaron en Ceuta o Melilla acceden al paro contributivo sin acreditar residencia en España, si cumplen los requisitos legales y las condiciones reglamentarias.

  444. Disposición adicional quincuagésima séptima — Acceso al subsidio por desempleo de emigrantes retornados

    El subsidio para emigrantes retornados exige: desempleo, inscripción, retorno de países no EEE, 12 meses de trabajo en 6 años y carencia de rentas. Dura 18 meses, es incompatible con el trabajo por cuenta propia y sigue el régimen de compatibilidad del art. 282.3.

  445. Disposición adicional quincuagésima octava — Acceso al subsidio por desempleo por las personas víctimas de violencia de género o sexual

    El subsidio por desempleo para víctimas de violencia de género o sexual exige no tener prestación contributiva, estar inscritas y carecer de rentas. Dura 30 meses (20 o 10 si hubo RAI previa). Se acredita con informe o sentencia. Es incompatible con el trabajo por cuenta propia.

  446. Disposición adicional quincuagésima novena — Régimen de compatibilidad aplicable a las prestaciones por desempleo

    Las prestaciones contributivas por desempleo con más de 12 meses de derecho, tras 9 meses devengados, son compatibles con el trabajo por cuenta ajena (pleno o parcial) desde el 1 de abril de 2025. Se percibe un complemento de apoyo al empleo (CAE) cuyo importe y duración dependen de la jornada y el mes de prestación, según tabla específica. La compatibilidad es incompatible si el salario bruto supera el 375% del IPREM. El CAE tiene naturaleza de prestación contributiva y la entidad gestora no cotiza a la Seguridad Social durante la compatibilidad a tiempo completo.

  447. Disposición adicional sexagésima — Seguimiento de los convenios celebrados entre las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y los Servicios Públicos de Salud, así como de evaluación de la incapacidad temporal

    En 3 meses se crea una comisión estatal (Gobierno, empresas y sindicatos) para vigilar convenios entre mutuas y servicios de salud y evaluar la incapacidad temporal. En cada Comunidad Autónoma se constituye una comisión similar con Sanidad, Mutuas y el INSS para mejorar la gestión de la IT y la asistencia sanitaria.

  448. Disposición adicional sexagésima primera — Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    Desde el 1 de enero de 2026, la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplica según la tarifa CNAE-2025. La Tesorería General de la Seguridad Social determina el tipo, que el Gobierno ajusta anualmente. Se prioriza la actividad principal o la ocupación específica (cuadro II) si difiere.

  449. Disposición adicional nueva [sic]

    Las mutualidades de previsión social para autónomos deben elaborar semestralmente un informe transparente sobre fondos, valor actuarial y operaciones. Además, deben remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación necesaria para su supervisión continua, incluyendo estados financieros y análisis de solvencia.

  450. Disposición adicional nueva [sic] — Evaluación del régimen de alternatividad en el ámbito de las mutualidades de previsión social

    Antes del 31 de diciembre de 2030, el Gobierno elaborará un informe sobre la alternatividad de las mutualidades de previsión social respecto al RETA. Analizará la cotización por ingresos reales y la equiparación de cuotas. El informe se remitirá a las Cortes Generales para revisar, mantener o reformar el régimen.

  451. Disposición transitoria primera — Derechos transitorios derivados de la legislación anterior a 1967

    Las prestaciones del Régimen General causadas antes del 1 de enero de 1967 y las de regímenes especiales antes de su inicio siguen rigiéndose por la legislación anterior. También se aplican las normas previas a revisiones, conversiones y mejoras voluntarias de empresas. Quienes eran mutualistas según el Reglamento de 1954 conservan esa condición y sus derechos.

  452. Disposición transitoria segunda — Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

    Quienes cotizaron al extinguido Seguro de Vejez e Invalidez antes del 1 de enero de 1967 conservan derecho a sus prestaciones, si no tienen otras pensiones (excepto viudedad). La cuantía se fija en los Presupuestos. La suma con viudedad no supera el doble de la pensión mínima.

  453. Disposición transitoria tercera — Cotizaciones efectuadas en anteriores regímenes

    Las cotizaciones anteriores a 1967 en regímenes unificados, desempleo y mutualismo laboral se computan para prestaciones. Se impugnan ante la Administración. El cómputo se basa en cotizaciones de los 7 años previos a 1967, induciendo años anteriores y ponderando edades.

  454. Disposición transitoria cuarta — Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación

    La disposición regula la jubilación para mutualistas de 1967 (60 años, reducción 8% anual) y permite aplicar legislaciones previas a las Leyes 26/1985, 24/1997 y 27/2011 en supuestos concretos. Establece requisitos para la jubilación parcial con relevo hasta 2030 y transiciones en la base reguladora hasta 2044.

  455. Disposición transitoria quinta — Jubilación anticipada en determinados casos especiales

    La jubilación anticipada aplica desde 1998 si no se cumplen requisitos en ningún régimen. Resuelve el régimen con más cotizaciones. Exige ser mutualista en 1967 o cotizaciones extranjeras, y que al menos 1/4 de la vida laboral sea en regímenes de anticipación (o 5 años si hay 30+). La pensión se reduce 8% por año o fracción hasta los 65. No aplica al Régimen de Clases Pasivas.

  456. Disposición transitoria sexta — Situación asimilada a la de alta en los procesos de reconversión

    Durante la ayuda por reconversión (Ley 27/1984), el beneficiario está asimilado a alta y cotiza con la base de la ayuda, actualizada anualmente. Las aportaciones de empresas o fondos de empleo pueden equipararse a cuotas de la Seguridad Social a efectos de recaudación.

  457. Disposición transitoria séptima — Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización

    La edad de jubilación y los años de cotización se aplican gradualmente desde 2013 hasta 2027. El cuadro detalla los requisitos por año: por ejemplo, en 2024 se exige 65 años con 38 o más cotizados, o 66 años y 6 meses con menos. A partir de 2027, la edad general es 67 años si se cotizan menos de 38 años y 6 meses.

  458. Disposición transitoria octava — Normas transitorias sobre la base reguladora de la pensión de jubilación

    La base reguladora de la jubilación se calcula dividiendo las bases de cotización por un divisor que aumenta gradualmente desde 224 (2013) hasta 336 (2021). Desde 2022 se aplica íntegramente el artículo 209.1. Incluye reglas especiales para ceses no voluntarios y autónomos.

  459. Disposición transitoria novena — Aplicación de los porcentajes a atribuir a los años cotizados para calcular la pensión de jubilación

    Se sustituyen los porcentajes del art. 210.1.b) para calcular la pensión de jubilación. De 2013 a 2019: 0,21% (meses 1-163) y 0,19% (83 sig.). De 2020 a 2022: 0,21% (1-106) y 0,19% (146 sig.). De 2023 a 2026: 0,21% (1-49) y 0,19% (209 sig.). Desde 2027: 0,19% (1-248) y 0,18% (16 sig.). Aplica al art. 248.3.

  460. Disposición transitoria undécima — Aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación

    El párrafo primero del artículo 206.6 no se aplica a trabajadores de regímenes especiales con coeficientes reductores de jubilación reconocidos antes de la Ley 40/2007. A estos se les aplican las reglas de la normativa anterior.

  461. Disposición transitoria duodécima — Cómputo a efectos de jubilación de períodos con exoneración de cuotas de trabajadores con sesenta y cinco o más años

    Los períodos de exención de cuotas (arts. 152 y 311) anteriores al 1/1/2013 para trabajadores de 65 o más años se computan como cotizados al calcular la pensión de jubilación si esta se accede después de dicha fecha.

  462. Disposición transitoria decimotercera — Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008

    La pensión de viudedad tras divorcio o separación pre-2008 no exige pensión compensatoria si el cese fue hace menos de 10 años y el matrimonio duró 10, con hijos o edad >50. Excluye al deudor. Con 65+ años, sin otra pensión y 15 años de matrimonio, se reconoce sin esos requisitos.

  463. Disposición transitoria decimocuarta — Aplicación de beneficios por cuidado de hijos o menores

    Los beneficios por cuidado de hijos (art. 236) aplican desde 2013. El período computable inicia en 112 días por hijo, subiendo a 270 días en 2019. Para la jubilación (art. 205.1.a), el máximo es de 270 días desde 2013. Podría anticiparse el cómputo antes de 2018 para familias numerosas.

  464. Disposición transitoria decimoquinta — Valor del parámetro α de la expresión matemática para la determinación del índice de revalorización de las pensiones contributivas

    De 2014 a 2019, el parámetro α para calcular la revalorización de las pensiones contributivas (art. 58) se fija en 0,25.

  465. Disposición transitoria decimosexta — Bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar

    Regula la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar. Las bases se fijan por escala anual (2023: tramos de 250 a 1.166,70 €). Tipos: comunes y desempleo según PGE; profesionales a cargo del empleador. Hasta 2023, las pensiones solo computan periodos realmente cotizados.

  466. Disposición transitoria decimoséptima — Trabajadores por cuenta ajena procedentes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

    Los trabajadores del extinto Régimen Agrario integrados en el Sistema Especial Agrario (Ley 28/2011) no cumplen el art. 253.2 para mantenerse en inactividad. La baja solo procede si no se abona la cuota (art. 253.4.b).2.º). Las cotizaciones previas valen para el Régimen General.

  467. Disposición transitoria decimoctava — Aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización y de reducciones en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios

    El Sistema Especial Agrarios aplica bases y tipos progresivos desde 2012 hasta 2031. La base máxima es 1.800 €/mes. El tipo empresarial sube de 15,95% a 23,60%. Existen reducciones de hasta 8,10% en contingencias comunes y 20,85% en incapacidades, actualizables cada 3 años.

  468. Disposición transitoria decimonovena — Régimen de encuadramiento de determinados socios de trabajo

    Las cooperativas que optaron por asimilar a sus socios de trabajo a autónomos (según Ley 3/1987) conservan ese derecho. Si cambian el régimen para incorporar a los socios como trabajadores por cuenta ajena, no podrán volver a ejercer la opción de autónomos.

  469. Disposición transitoria vigésima — Validez a efectos de prestaciones de cuotas anteriores al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

    El artículo 319 se aplica plenamente a altas en el Régimen de Autónomos desde el 1 de enero de 1994. Para altas anteriores a esa fecha, solo afecta a prestaciones causadas desde el 1 de enero de 2022.

  470. Disposición transitoria vigésima primera — Integración de entidades sustitutorias

    El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, determinará cómo se integrarán en el Régimen General o en regímenes especiales los colectivos asegurados en entidades sustitutorias aún no integrados. Las normas incluirán disposiciones económicas para compensar dicha integración.

  471. Disposición transitoria vigésima segunda — Deudas con la Seguridad Social de los clubes de fútbol

    La Liga de Fútbol Profesional asume las deudas con la Seguridad Social de clubes de Primera y Segunda A (temporadas 89/90 y 90/91) y otros del Plan de Saneamiento de 1985, pendientes a 31/12/1989. Si hay impago, se ejecutan garantías. El pago puede aplazarse hasta 12 años con amortizaciones semestrales e intereses.

  472. Disposición transitoria vigésima tercera — Conciertos para la recaudación

    La facultad de concertar servicios de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social, otorgada por el artículo 21, subsistirá hasta que se organice un sistema de recaudación unificado para el Estado y la Seguridad Social.

  473. Disposición transitoria vigésima cuarta — Incompatibilidad de las prestaciones no contributivas

    Ser beneficiario de pensiones no contributivas es incompatible con percibir pensiones asistenciales (Ley 45/1960, suprimidas por Ley 28/1992) o subsidios de garantía de ingresos mínimos y ayuda de tercera persona (art. 8.3 y disp. trans. única del RDL 1/2013). Asimismo, las asignaciones por hijo con discapacidad (art. 353.2.b y c) son incompatibles con que el hijo perciba dichas prestaciones.

  474. Disposición transitoria vigésima quinta — Pervivencia de subsidios económicos de personas con discapacidad

    Los beneficiarios de subsidios por discapacidad mantienen su derecho según el RDL 1/2013, salvo que pasen a percibir pensión no contributiva. Se suprimen normas sobre importes en centros. Al trabajar, se aplica el art. 363 para recuperar el subsidio y no se computan las rentas del año de cese.

  475. Disposición transitoria vigésima sexta — Calificación de la incapacidad permanente

    El artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social se aplica desde la entrada en vigor de sus disposiciones reglamentarias. Hasta entonces, rige una redacción provisional que clasifica la incapacidad permanente en: parcial, total, absoluta y gran incapacidad, definiendo los requisitos de cada grado.

  476. Disposición transitoria vigésima séptima — Complementos por mínimos para pensiones contributivas

    La limitación de cuantía del art. 59.2 no aplica a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2013. El requisito de residencia en España (art. 59.1) se exige solo para pensiones cuyo hecho causante sea a partir de esa fecha.

  477. Disposición transitoria vigésima octava — Acreditación de determinadas situaciones legales de desempleo

    La situación de desempleo por muerte, jubilación o incapacidad del empresario, despido o causas objetivas se acredita con comunicación escrita, acta de conciliación o resolución judicial. En despido, se exige notificación según el Estatuto de los Trabajadores o certificado de empresa.

  478. Disposición transitoria vigésima novena

    La obligación de contratar la prestación por incapacidad temporal con una mutua no es exigible a los autónomos incorporados antes del 1 de enero de 1998 que ya la tuvieran cubierta con la entidad gestora.

  479. Disposición transitoria trigésima — Acceso al subsidio extraordinario de desempleo en determinados supuestos

    El subsidio extraordinario (disp. adic. 27.ª) es para quienes agotaron el subsidio del art. 274 entre el 1/3/2018 y la entrada en vigor de los PGE 2018. La solicitud debe hacerse en 2 meses; si se retrasa, se reduce la duración del derecho. El derecho nace el día siguiente a la solicitud.

  480. Disposición transitoria trigésima primera

    Los convenios de cuidadores no profesionales vigentes al 1 de abril de 2019 se mantienen, con la cuota a cargo del Estado. Quienes atendían a beneficiarios de la prestación (art. 18 Ley 39/2006) antes de esa fecha pueden solicitarlo con efectos retroactivos si lo piden en 90 días; si no, desde la solicitud.

  481. Disposición transitoria trigésima segunda — Periodo transitorio para el abono del periodo no obligatorio de la prestación por nacimiento y cuidado de menor

    Si los beneficiarios disfrutan de las 10 semanas de la prestación por nacimiento de forma interrumpida tras las 6 iniciales, el pago se retrasa hasta agotarlas, por falta de desarrollos informáticos de la Entidad Gestora.

  482. Disposición transitoria trigésima tercera — Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social

    Quienes percibían el complemento por maternidad lo mantienen. Es incompatible con el complemento por brecha de género; se opta por uno. Si el otro progenitor obtiene este último, se deduce del complemento de maternidad desde el mes siguiente a la resolución.

  483. Disposición transitoria trigésima cuarta — Aplicación gradual de coeficientes reductores de la edad de jubilación según lo previsto en el artículo 210.3 cuando la pensión supere el límite establecido para el importe de las pensiones

    La jubilación anticipada aplica coeficientes reductores desde 2024 hasta 2033, según años cotizados y meses de anticipo. La pensión no será inferior a la de 2021. Se mantienen reglas previas si la extinción laboral ocurrió antes de 2022 o por ERE/convenios anteriores a esa fecha.

  484. Disposición transitoria trigésima quinta — Distribución del excedente y constitución de las reservas de estabilización correspondientes al ejercicio 2022

    Los artículos 95.2, 96.1 y 118.3 se aplican a la liquidación de las cuentas anuales del ejercicio 2022 de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, para la distribución del excedente y constitución de reservas de estabilización.

  485. Disposición transitoria trigésima quinta [sic]

    De 2022 a 2026, médicos de familia y pediatras del SNS (estatutarios o funcionarios) pueden jubilarse cobrando el 75% de la pensión y seguir trabajando. Requiere edad legal, jornada completa o parcial (mín. 50%) y prohibe otros trabajos. Se suspende la pensión durante bajas por incapacidad.

  486. Disposición transitoria trigésima séptima — Inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social

    Las referencias a la inspección médica del INSS se entienden hechas al órgano autonómico que realice esas funciones, hasta que el INSS constituya y ponga en funcionamiento su propia inspección médica en la comunidad autónoma.

  487. Disposición transitoria trigésima octava — Norma transitoria para la aplicación del tope máximo de la base de cotización

    De 2024 a 2050, las leyes de Presupuestos fijarán el tope de cotización según el artículo 19.3, sumando 1,2 puntos porcentuales anuales. Cada 5 años, el Gobierno evaluará el impacto en el diálogo social e informará a la Comisión del Pacto de Toledo.

  488. Disposición transitoria trigésima novena — Norma transitoria para la determinación del límite máximo para la pensión inicial desde 1 de enero de 2025

    Desde 2025, el límite máximo de la pensión inicial se incrementa anualmente con el porcentaje del art. 58.2 más 0,115 puntos acumulativos hasta 2050. Las pensiones anteriores limitadas en 2024 se revalorizan según el art. 58.2. De 2051 a 2065, se aplican incrementos adicionales fijos (3,2% a 20,0%).

  489. Disposición transitoria cuadragésima — Normas transitorias sobre la base reguladora de la pensión de jubilación

    La base reguladora de la jubilación se calcula gradualmente desde 2026 hasta 2037. Se divide la suma de las bases de cotización de mayor importe (de 302 a 320) entre un divisor que aumenta de 352,33 a 375,67. En 2037 se aplica íntegramente el artículo 209.1.

  490. Disposición transitoria cuadragésima primera — Integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 por ciento

    Mientras la brecha de género supere el 5%, se integran meses sin cotizar en la pensión de jubilación. Para mujeres, del mes 49 al 60 al 100% y del 61 al 84 al 80% de la base mínima. Hombres con hijos (art. 60.1.b) reciben igual integración.

  491. Disposición transitoria cuadragésima segunda — Aplicación de la cotización adicional de solidaridad

    La cuota adicional de solidaridad (art. 19 bis) se aplica a retribuciones que superan la base máxima de cotización. Los porcentajes varían por tramo (hasta 10%, hasta 50% y superiores) y aumentan anualmente desde 2025 (0,92%-1,17%) hasta 2045 (5,50%-7,00%). La distribución entre empresario y trabajador sigue la proporción del tipo general de contingencias comunes.

  492. Disposición transitoria cuadragésima tercera — Aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional

    La cotización del Mecanismo de Equidad Intergeneracional (art. 127 bis) aplica de 2023 a 2050. En 2023 es 0,60% (0,50 empresa, 0,10 trabajador). Sube anualmente hasta 1,2% en 2029 (1,00 empresa, 0,20 trabajador), manteniéndose así hasta 2050.

  493. Disposición transitoria cuadragésima cuarta — Aplicación del artículo 60 a hechos causantes anteriores

    El artículo 60 1.b).3.ª, que excluye los beneficios de cotización del artículo 237 en el cálculo de bases, se aplica al complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género causadas desde el 4 de febrero de 2021.

  494. Disposición transitoria cuadragésima cuarta [sic] — Régimen transitorio de compatibilidad de las prestaciones por desempleo

    Desde el 1 de junio de 2025, los subsidios para emigrantes retornados y víctimas de violencia son compatibles con trabajo por cuenta ajena. Hasta esa fecha, solo son compatibles a tiempo parcial con deducción proporcional.

  495. Disposición transitoria cuadragésima quinta — Obligación de comunicación del código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025)

    Si no se comunica el código CNAE-2025 a la TGSS, desde el 1 de enero de 2026 se aplicará el tipo de cotización superior para contingencias profesionales. Las comunicaciones posteriores surtirán efectos desde el período siguiente al mes de la comunicación, sin efecto retroactivo.

  496. Disposición transitoria cuadragésima sexta — Cotización de los trabajadores integrados en mutualidades alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos hasta 2028

    La cuota de los mutualistas del Régimen Especial de Autónomos sube progresivamente hasta el 100% en 2028. En 2026 será el 86% y en 2027 el 93% de la cuota resultante de aplicar el tipo general de contingencias comunes a la base mínima del tramo aplicable según sus rendimientos netos.

  497. Disposición transitoria cuadragésima séptima

    Profesionales colegiados en mutualidades alternativas al RETA pueden solicitar la transferencia voluntaria de sus derechos económicos a la TGSS. El plazo es de un año desde el reglamento de desarrollo. No pueden ser pensionistas (salvo viudedad). Se calculan períodos cotizados con coeficiente 0,67-0,87. La transferencia es irreversible y exenta de tributación.

  498. Disposición final primera — Título competencial

    Esta ley se aplica al amparo del artículo 149.1.17ª de la Constitución, salvo en comunidades autónomas que hayan asumido competencias sobre el modo de ejercicio y organización de los servicios, según sus estatutos de autonomía.

  499. Disposición final segunda — Competencias de otros departamentos ministeriales

    Las competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en esta ley no afectan a las que correspondan a otros departamentos ministeriales en relación con las materias reguladas.

  500. Disposición final tercera — Acomodación de las normas sobre pensión de jubilación por disminución de la edad

    El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, adaptará la legislación sobre pensión de jubilación para aplicar el artículo 215 de esta ley. También se rebajará la edad general en medidas de fomento de empleo que sustituyan a jubilados por desempleados.

  501. Disposición final cuarta — Trabajadores que permanezcan en activo

    El Gobierno podrá otorgar desgravaciones o deducciones de cotizaciones si el trabajador permanece activo tras la edad del art. 205.1, con suspensión proporcional de la pensión. La regulación requiere consulta previa a sindicatos y asociaciones empresariales.

  502. Disposición final quinta — Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios

    Se regulará la inclusión de ciertos trabajos agrarios en el Sistema Especial, garantizando derechos y consultando a la Comisión de seguimiento. La cotización a tiempo parcial es proporcional a la jornada, respetando bases mínimas. El tipo de formación profesional puede actualizarse según propuestas de la mesa de diálogo social.

  503. Disposición final sexta bis — Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena

    Se ampliará el régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación contributiva y el trabajo. Mediante el diálogo social y el Pacto de Toledo, se aplicará a la actividad por cuenta propia y al trabajo por cuenta ajena el mismo régimen regulado en el artículo 214 de la Ley.

  504. Disposición final séptima — Competencias sobre la incapacidad temporal

    La Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, fijará mediante resolución en el BOE la fecha de asunción de las funciones del artículo 170.1 sobre la incapacidad temporal.

  505. Disposición final octava — Desarrollo reglamentario

    El Ministerio de Empleo y Seguridad Social dicta normas de desarrollo de la ley. El Gobierno aprueba disposiciones necesarias y regula la Renta Activa de Inserción, una ayuda para desempleados con dificultades económicas que se comprometen a realizar actuaciones para su inserción laboral.

Información general

Tipo de ley
Decreto legislativo
Vigencia
En vigor
Publicación
31 de octubre de 2015
Departamento
Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Notas oficiales

Entrada en vigor:, con las salvedades indicadas, el 2 de enero de 2016.

Leyes en las que se basa

  • Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
  • Arts. 30 y 31 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28968
  • Disposición adicional 15 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24262
  • Arts. 69 y 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
  • Disposición adicional 15 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053
  • Ley 47/1998, de 23 de diciembre BOE-A-1998-29917
  • Arts. 29 y 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
  • Art. 26 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24786
  • Disposición adicional 6 de la Ley 12/2001, de 9 de julio BOE-A-2001-13265
  • Art. 4, disposición adicional 2 y transitoria 2 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre BOE-A-2002-24244
  • Ley 28/2003, de 29 de septiembre BOE-A-2003-18089
  • Disposición adicional 58 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre BOE-A-2005-21525
  • Art. 2 de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre BOE-A-2006-21407
  • Disposición adicional 4 de la Ley 8/2006, de 24 de abril BOE-A-2006-7319
  • Salvo la disposición transitoria 1, la Ley 18/2007, de 4 de julio BOE-A-2007-13025
  • Disposiciones adicionales 5, 9, 14 y 27 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre BOE-A-2007-20910
  • Disposición adicional 15 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre BOE-A-2009-21160
  • Salvo las disposiciones adicionales 10 y 11, la Ley 32/2010, de 5 de agosto BOE-A-2010-12616
  • Disposición adicional 3 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre BOE-A-2010-14301
  • Art. 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre BOE-A-2010-18651
  • Disposiciones adicionales 15, 33, 39, 41, 46, 52 y final 12 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto BOE-A-2011-13242
  • Salvo la disposición adicional 7 y final 4, la Ley 28/2011, de 22 de septiembre BOE-A-2011-15038
  • Art. 5 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril BOE-A-2011-7972
  • Disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 29/2012. de 28 de diciembre BOE-A-2012-15764
  • Disposición adicional 8 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio BOE-A-2012-9364
  • Disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre BOE-A-2013-13426
  • Capítulo 1, disposiciones adicionales 1 a 4 y disposición final 5 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2013-13617
  • Capítulo I y la disposición adicional 1 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo BOE-A-2013-2874
  • el art. uno.c) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre BOE-A-2014-11064

Leyes que la modifican

  • en materia de incapacidad permanente, muerte y supervivencia para el personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: Real Decreto 1087/2015, de 4 de diciembre BOE-A-2015-13436
  • con variación de preceptos derogatorios y modificadores, en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2016 BOE-A-2016-1320
  • los arts. 12.2, 30, 214.2 y 5, 312, 313, 316.2 y 318 a) y SE AÑADE la disposición final 6 bis, por Ley 6/2017, de 24 de octubre BOE-A-2017-12207
  • los arts. 71.1, 170.2 y 237.3 y SE AÑADE el art. 74 bis, por Ley 3/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-7387
  • la disposición transitoria 4, por Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre BOE-A-2018-16791
  • la sección 4 y el art. 249 ter, por Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2018-17990
  • la disposición adicional 27.7, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE el art. 249 bis, las disposiciones adicionales 28 a 30, por Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2018-17992
  • y se aprueba el Reglamento de gestión financiera: Real Decreto 696/2018, de 29 de junio BOE-A-2018-9030
  • en la forma indicada el art. 72 y SE AÑADE las disposiciones adicional 27, transitoria 30 y SE MODIFICA determinados preceptos del texto refundido y la disposición final única del Real Decreto Legislativo, por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
  • en el Recurso 2065/2019, la desestimación en relación con la disposición adicional 27.7, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, por Sentencia 133/2019, de 13 de noviembre BOE-A-2019-18272
  • la aplicación del art. 58 y SE MODIFICA la disposición transitoria 4.5, por Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre BOE-A-2019-18611
  • los arts. 42.1, 216, 224, 225, 228 y 233, por Ley 3/2019, de 1 de marzo BOE-A-2019-2975
  • determinados preceptos y SE AÑADE las disposiciones transitorias 31 y 32, por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo BOE-A-2019-3244
  • determinados preceptos, por Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo BOE-A-2019-3481
  • el art. 213.1 y se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística: Real Decreto 302/2019, de 26 de abril BOE-A-2019-6298
  • en el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de septiembre, en BOE núm. 18 de 21 de enero de 2019 BOE-A-2019-647
  • los arts. 351, 352.2, 354, 355, 357 a 359, 361.3 y la denominación de la sección 3 del capítulo I del título VI, por Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre BOE-A-2020-11416
  • en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, en BOE núm. 272 de 14 de octubre de 2020 BOE-A-2020-12213
  • hasta el 31 de enero de 2021 lo indicado de la disposición adicional 27.4.a) y b), por Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre BOE-A-2020-13490
  • la disposición transitoria 16 y SE AÑADE la adicional 31, por Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre BOE-A-2020-16823
  • los arts. 153, 163, 309, 318, las disposiciones adicionales 18, 23, SE AÑADE la adicional 32 y SE SUSPENDE para 2021 el art. 58, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17339
  • sobre la aplicación, en la forma y alcance indicados, de determinadas obligaciones contractuales: Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo BOE-A-2020-4208
  • aplicación de lo indicado del art. 342 hasta el 30 de junio de 2020, por Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril BOE-A-2020-4332
  • el art.324.1 y 2, por Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril BOE-A-2020-4554
  • de forma reiterada, la aplicación del art. 58, por Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero BOE-A-2020-501
  • el art. 324.1 y SE DICTA EN RELACIÓN SOBRE prórroga hasta el 30 de septiembre de 2020, de la aplicación de lo indicado del art. 342 en la forma prevista en el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo BOE-A-2020-5315
  • los arts. 42.1.c), 71.1, 72.2, 109.3.b) y 351 a 353, por Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo BOE-A-2020-5493
  • los arts. 40, 71, 77, 129.1, 130, la disposición transitoria 4.5, SE AÑADEN las disposiciones adicionales 33 a 35 y SE PRORROGA, hasta el 31 de mayo de 2021, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, la suspensión de lo indicado de la disposición adicional 27.4.a) y b), por Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero BOE-A-2021-1130
  • el art. 60 y SE AÑADEN las disposiciónes adicionales 36, 37 y transitoria 33, por Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero BOE-A-2021-1529
  • la disposición adicional 38, en la redacción dada a la disposición final 12 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por Ley 14/2021, de 11 de octubre BOE-A-2021-16477
  • la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado del art. 248.3, por Sentencia 155/2021, de 13 de septiembre BOE-A-2021-17104
  • los arts. 332.1 y 337.1, por Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre BOE-A-2021-17456
  • en la forma indicada, el art. 77.1.j), por Ley 18/2021, de 20 de diciembre BOE-A-2021-21006
  • los arts. 42, 72, 109, 130, 351 y 352, por Ley 19/2021, de 20 de diciembre BOE-A-2021-21007
  • la disposición adicional 23, por Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre BOE-A-2021-21096
  • lo indicado del art. 210.1 y el art. 211, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE el art. 206 bis, las disposiciones adicionales 39 y 40 y transitoria 34, por Ley 21/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21652
  • los arts. 20.1, 88.2, 190 a 192, y SE AÑADE las disposiciones adicionales 20 bis, 20 ter y transitoria 20 y SE SUSPENDE la aplicación, para 2022, del art. 58, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21653
  • los arts. 151, 267, 273 y SE AÑADE los arts. 153 bis y las disposiciones adicionales 42, 44, 45 y en la forma indicada la 41 y 43, por Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21788
  • con efectos desde el 1 de enero de 2023, los arts. 71.1, 147.3, la disposición adicional 45 y AÑADE con los mismos efectos, la adicional 47, por Ley 12/2022, de 30 de junio BOE-A-2022-10852
  • con efectos desde el 1 de enero de 2023, el art. 312, la disposición final 6, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE las disposiciones adicionales 49 a 50, por Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio BOE-A-2022-12482
  • con efectos desde el 1 de enero de 2023, los arts. 308, 330, 342 y las disposiciones adicionales 48, 49, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto BOE-A-2022-12925
  • con efectos desde el 1 de enero de 2022, el art. 144.4, por Ley 16/2022, de 5 de septiembre BOE-A-2022-14580
  • con efectos desde el 7 de octubre de 2022, determinados preceptos, por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre BOE-A-2022-14630
  • con efectos desde el 1 de enero de 2023, la disposición adicional 24; SE MODIFICA los arts. 251, 267.1.a) y la disposición transitoria 16, por Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre BOE-A-2022-14680
  • el art. 215.2.d) y las disposiciones transitoria 4.6.f) y adicional 38, por Ley 24/2022, de 25 de noviembre BOE-A-2022-19621
  • el art. 324.1 y 2, por Ley 30/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22127
  • los arts. 95, 96, 103, 104, 107, 109, 118, 270 y SE AÑADE la disposición transitoria 35, por Ley 31/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22128
  • la disposición transitoria 4.6 y SE AÑADE la transitoria 35, por Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre BOE-A-2022-22685
  • la disposición adicional 46, por Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero de 2022 BOE-A-2022-2849
  • los arts. 277 y 280, por Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo BOE-A-2022-3290
  • los arts. 216.3 y 224, por Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo BOE-A-2022-4516
  • con efectos desde el 31 de marzo de 2022, el art. 151.3, por Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo BOE-A-2022-4583
  • de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, en BOE núm. 95 de 21 de abril de 2022 BOE-A-2022-6498
  • del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, en BOE núm. 16 de 19 de enero de 2022 BOE-A-2022-801
  • de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, en BOE núm. 125 de 26 de mayo de 2022 BOE-A-2022-8562
  • con la disposición adicional 33, y se extiende el ámbito competencial de las direcciones provinciales con respecto a determinados procedimientos y actuaciones, y sus impugnaciones: Resolución de 18 de abril de 2023 BOE-A-2023-10332
  • sobre la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento: Real Decreto 370/2023, de 16 de mayo BOE-A-2023-11644
  • el art. 210.2.c) y se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico: Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo BOE-A-2023-11645
  • con los efectos indicados, la disposición adicional 52, por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio BOE-A-2023-15135
  • en el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, en BOE núm. 18, de 21 de enero de 2023 BOE-A-2023-1774
  • con efectos desde el 1 de junio de 2024, la disposición adicional 27 y, con los efectos indicados, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE las disposiciones adicionales 54, 55 y 56, por Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre BOE-A-2023-25759
  • con efectos desde el 1 de enero de 2024, la disposición adicional 52 y las transitorias 2 y 4.6; SE SUSPENDE, con los mismos efectos, la transitoria 16.1.a) 4.º, por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2023-26452
  • con efectos desde el 1 de junio de 2023, los arts. 144, 169, 172, 173; y el art. 177, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, por Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5364
  • determinados preceptos, por Ley 3/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5365
  • con efectos desde el 1 de septiembre de 2023, la disposición adicional 23; SE MODIFICA, en la forma indicada, los arts. 16, 36, 138, 139.2, 153 bis, 305.2, 318.d), 363.5, la disposición adicional 44; la transitoria 4.6, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre; y SE AÑADE, con los efectos señalados, los arts. 153 ter, 249 quater, 310 bis, 313 bis, la disposición adicional 51 , por Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero BOE-A-2023-625
  • con efectos desde el 1 de enero de 2025, el art. 58.4; SE MODIFICA y SE AÑADE determinados preceptos, en la forma indicada; y con efectos desde el 1 de abril de 2023, el art. 318, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, por Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo BOE-A-2023-6967
  • la disposición adicional 27; SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE las disposiciones adicionales 54 a 59 y transitoria 44, todo ello con los efectos indicados en la disposición final 14, por Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo BOE-A-2024-10235
  • del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, en BOE núm. 139 de 8 de junio de 2024 BOE-A-2024-11614
  • del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, en BOE núm. 3, de 3 de enero de 2024 BOE-A-2024-135
  • el art. 193.1 y 2, por Ley 3/2024, de 30 de octubre BOE-A-2024-22438
  • en la Cuestión 6694/2023, la inconstitucionalidad, con el alcance señalado en el fj 7, del art. 177, por Sentencia 140/2024, de 6 de noviembre BOE-A-2024-25523
  • con efectos desde el 3 de marzo de 2025, los arts. 144, 169, 171, 172 y 173, por Ley 6/2024, de 20 de diciembre BOE-A-2024-26693
  • el art. 198.2, por Ley 7/2024, de 20 de diciembre BOE-A-2024-26694
  • la disposición adicional 44.10, por Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre BOE-A-2024-26915
  • con los efectos indicados en la disposición final 3, los arts. 210.2 y 3, 213.1, 214, 215, 245.2, 247, 248, disposición transitoria 4.6; SE AÑADE la disposición adicional 60 y SE SUPRIME la transitoria 7, por Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre BOE-A-2024-26917
  • la derogación de la disposición adicional 27, la modificación de determinados preceptos y añadido de las disposiciones adicionales 54, 55 y 56 en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por Resolución de 10 de enero de 2024 BOE-A-2024-664
  • con la disposición adicional 52.8, y se regula la suscripción de convenio especial sobre cómputo de la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas: Orden ISM/386/2024, de 29 de abril BOE-A-2024-8713
  • la modificación de la disposición adicional 44.10, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por Resolución de 22 de enero de 2025 BOE-A-2025-1136
  • la disposición adicional 44.10, por Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero BOE-A-2025-1560
  • los arts. 178, 181 y 182, por Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio BOE-A-2025-15741
  • los arts. 271.1, 299.1 y, con efectos de 29 de diciembre de 2025, la disposición transitoria 35 [sic]; y SE AÑADE las disposiciones adicional 61 y transitoria 45, por Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre BOE-A-2025-26458
  • sobre regulación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social: Real Decreto 100/2025, de 18 de febrero BOE-A-2025-3188
  • con el art. 130, y se establece la tramitación electrónica automatizada de las resoluciones de determinados procedimientos de altas y bajas de trabajadores en la Seguridad Social : Resolución de 9 de abril de 2025 BOE-A-2025-8102
  • el art. 174.5 y las referencias indicadas, por Ley 2/2025, de 29 de abril BOE-A-2025-8567
  • y se regula el régimen jurídico de la jubilación flexible y los aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo: Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo BOE-A-2026-11474
  • con el art. 129.4 y se habilitan trámites y actuaciones a través del canal telefónico y telemático: Resolución de 2 de junio de 2026 BOE-A-2026-15378
  • las disposiciones adicionales 18, 19 y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 2/2026, de 29 de julio BOE-A-2026-16653
  • la modificación de los arts. 271.1, 299.1 y, con efectos de 29 de diciembre de 2025, de la disposición transitoria 35 [sic]; y la adición de las disposiciones adicional 61 y transitoria 45, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por Resolución de 27 de enero de 2026 BOE-A-2026-2024
  • los arts. 271.1, 299.1, con efectos desde el 29 de diciembre de 2025, la disposición transitoria 35 y SE AÑADE las disposiciones adicional 61 y transitoria 45, por Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero BOE-A-2026-2548
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