Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias
También conocida como: L 7/2024, L 7/24Nueva ley que ajusta impuestos a grandes empresas, bancos y productos de vapeo, además de realizar cambios generales en la normativa tributaria.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Naturaleza y objeto
La Ley 7/2024 crea un Impuesto Complementario para grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud con rentas en jurisdicciones de baja imposición. Incluye tres tipos: nacional, primario (regla de inclusión) y secundario (regla de beneficios insuficientemente gravados).
Artículo 2 — Ámbito territorial de aplicación
El Impuesto Complementario se aplica en todo el territorio español, incluidas zonas adyacentes a aguas territoriales. Se respeta el régimen foral del País Vasco y Navarra.
Artículo 3 — Tratados y convenios
Esta ley se entiende sin perjuicio de los tratados y convenios internacionales que forman parte del ordenamiento interno conforme al artículo 96 de la Constitución Española.
Artículo 4 — Hecho imponible
El hecho imponible del Impuesto Complementario es obtener renta con bajo nivel impositivo o que se impute a entidades de grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud.
Artículo 5 — Definiciones
El Art. 5 define términos clave: crédito fiscal reembolsable admisible (pago en efectivo en 4 años); distorsión significativa (variación >75M€); entidad constitutiva (parte de grupo multinacional/nacional); entidad matriz última (controla sin ser controlada); tipo impositivo mínimo (15%); grupo (ent
Artículo 6 — Sujetos pasivos y reglas de sujeción
El Impuesto Complementario afecta a grupos con cifra de negocios ≥750 M€ en 2 de 4 ejercicios. Se aplica si el tipo efectivo es inferior al mínimo. El sustituto del contribuyente es la entidad matriz última en España o, en su defecto, la matriz o constituyente con mayor valor neto de activos materiales. Las entidades contribuyentes responden solidariamente de las deudas del grupo.
Artículo 7 — Entidades excluidas
No aplica la ley a entidades públicas, internacionales, sin ánimo de lucro, fondos de pensiones o inversión inmobiliaria matriz. Tampoco a entidades con 95% propiedad de esas o 85% fondos propios, salvo servicios de pensiones. La entidad constitutiva puede optar por no excluirlas.
Artículo 8 — Localización de las entidades constitutivas
La residencia fiscal se determina por sede de dirección o creación. Si hay doble residencia, aplica convenio fiscal; si no, la jurisdicción con mayor impuesto pagado o mayor exclusión por sustancia. Si cambia de localización, rige la del inicio del periodo.
Artículo 9 — Resultado contable. Estándares contables
Las ganancias se calculan sobre el resultado contable ajustado según normas aceptables. Si no es posible, se usa otra norma fiable, ajustando diferencias permanentes superiores a un millón de euros para armonizar con la norma de la matriz última y evitar distorsiones.
Artículo 10 — Ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles
Se definen ajustes para ganancias admisibles: gasto tributario neto, dividendos excluidos (<10% y <1 año), pérdidas de capital excluidas, revalorización, divisas, multas ≥50.000€, errores contables y pensiones. Se regulan opciones para instrumentos de patrimonio, transacciones intragrupo, créditos y
Artículo 11 — Exclusión de la renta derivada del transporte marítimo internacional
Se excluyen del cálculo fiscal las rentas del transporte marítimo internacional y sus actividades accesorias (arrendamiento, venta de billetes, contenedores, servicios, inversiones). Condición: gestión estratégica desde la jurisdicción. Las pérdidas se excluyen. Los costes directos e indirectos se a
Artículo 12 — Reparto de las ganancias o pérdidas admisibles entre una entidad principal y un establecimiento permanente
El resultado contable del establecimiento permanente se ajusta según su tipo (art. 5 punto 19 letras a, b, c, d). Las pérdidas admisibles pueden ser gasto de la entidad principal si eran deducibles y no compensadas. Las ganancias posteriores se atribuyen a la principal hasta cubrir esa pérdida.
Artículo 13 — Atribución de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad transparente
El resultado de entidades transparentes se reduce en la parte atribuible a titulares no pertenecientes al grupo, salvo si son matriz última. El resto se atribuye a titulares del grupo o al establecimiento permanente, aplicándose reglas separadas por cada titular.
Artículo 14 — Exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica
Se excluyen rentas vinculadas a sustancia económica. Se calcula un 5% sobre costes salariales admisibles (trabajadores, nóminas, seguros) y un 5% sobre activos materiales admisibles (inmuebles, recursos) en la jurisdicción. Se excluyen activos destinados a venta/arrendamiento. Incluye socios cooper.
Artículo 15 — Determinación de la base imponible
La base imponible se calcula minorando ganancias netas por exclusión de rentas vinculadas a la sustancia. Para contribuyentes específicos, se aplica una proporción de ganancias admisibles en territorio español o de jurisdicciones de bajo nivel impositivo, multiplicada por el porcentaje de participac
Artículo 16 — Impuestos cubiertos
Se incluyen impuestos sobre renta, beneficios distribuidos, sustitutivos, no distribuidos o capital. Se excluyen el Impuesto Complementario español, reglas de inclusión, impuestos nacionales admisibles, beneficios insuficientemente gravados, reembolsables no admisibles y pagos de aseguradoras excl
Artículo 17 — Impuestos cubiertos ajustados
Los impuestos ajustados se calculan modificando el gasto corriente por incrementos/reducciones, ajustes diferidos (art. 18) y otros resultados. Se incrementan por gastos registrados, activos por pérdidas (art. 19), impuestos inciertos satisfechos y créditos reembolsables. Se minoran por ganancias ex
Artículo 18 — Importe total del ajuste por impuestos diferidos
Regula el ajuste por impuestos diferidos. Define devengos no permitidos y no reclamados. El importe se ajusta al tipo mínimo. Se excluyen partidas específicas. Los pasivos no revertidos se recuperan a los 5 años, salvo excepciones como I+D o desmantelamiento.
Artículo 19 — Elección de pérdidas admisibles
La entidad declarante puede optar por pérdidas admisibles. Se calcula un activo multiplicando la pérdida neta por el tipo impositivo mínimo. Este activo se aplica a ganancias futuras y se reduce conforme se usa. La opción debe ejercitarse en la primera declaración informativa.
Artículo 20 — Atribución específica de los impuestos cubiertos soportados por determinadas entidades constitutivas
Los impuestos cubiertos se atribuyen al establecimiento permanente, a los titulares de participaciones (entidades transparentes o híbridas) o a la entidad distribuidora. Las rentas pasivas (dividendos, intereses, alquileres, cánones, seguros, inmuebles) tienen reglas específicas de atribución y cóm.
Artículo 21 — Ajustes posteriores a la declaración y variaciones en los tipos impositivos
Las correcciones en impuestos aumentan o reducen el impuesto complementario. Si la reducción supera 1 millón de euros, se recalcula. Los impuestos no pagados en 3 años también triggers recálculos.
Artículo 22 — Determinación del tipo impositivo efectivo
El tipo impositivo efectivo se calcula dividiendo impuestos ajustados entre ganancias netas por jurisdicción. Se excluyen entidades de inversión. Las entidades sin residencia se calculan individualmente.
Artículo 23 — Tipo de gravamen del Impuesto Complementario
El tipo del Impuesto Complementario es la diferencia positiva entre el tipo mínimo (9%) y el tipo efectivo de cada jurisdicción, según el artículo 22.
Artículo 24 — Cuota del Impuesto Complementario
La cuota del Impuesto Complementario suma el nacional, primario y secundario. Se aplica si el tipo impositivo efectivo es inferior al mínimo. Se calcula multiplicando el tipo de gravamen por la base imponible y ajustando con impuestos adicionales o admisible.
Artículo 25 — Impuesto complementario nacional
El impuesto complementario nacional se calcula conforme al art. 24. El resultado contable usa normas españolas si no es posible aplicar el art. 9. Se excluyen ciertos impuestos atribuidos a entidades españolas. Las entidades de titulización pagan según sus ganancias; si son las únicas, asumen la cuo
Artículo 26 — Atribución del impuesto complementario primario
El impuesto complementario primario se atribuye a la entidad matriz según su participación en ganancias admisibles de entidades con bajo nivel impositivo, calculado mediante estados financieros consolidados hipotéticos.
Artículo 27 — Normas de compensación
El impuesto complementario primario se reduce cuando la entidad matriz ostenta participación indirecta a través de otra sujeta a regla de inclusión de rentas admisible.
Artículo 28 — Aplicación de la regla de beneficios insuficientemente gravados
Las entidades constitutivas de un grupo multinacional pagan impuesto complementario en España si la matriz última radica en jurisdicción sin regla admisible, con bajo nivel impositivo (salvo excepción) o con aplicación diferida. No se aplica a entidades de inversión.
Artículo 29 — Cálculo y atribución del impuesto complementario secundario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados
El impuesto complementario secundario en España se calcula multiplicando el total por el porcentaje español. Este porcentaje suma el 50% de empleados y el 50% de activos materiales en España respecto al grupo. Se excluyen entidades de inversión y transparentes.
Artículo 30 — Impuesto complementario adicional
El impuesto complementario adicional se recalcula si hay ajustes previos. Si no hay ganancias, se calcula dividiendo el impuesto entre el tipo mínimo. Solo se atribuye a entidades con impuestos ajustados negativos. El impago en 4 periodos se suma a la cuota.
Artículo 31 — Período impositivo
El período impositivo coincide con el ejercicio económico de la entidad matriz última si elabora estados consolidados. En caso contrario, coincidirá con el año natural.
Artículo 32 — Devengo del impuesto
El Impuesto Complementario se devenga el último día del período impositivo.
Artículo 33 — Exclusión de minimis
El impuesto es cero si la media de ingresos admisibles es inferior a 10 millones de euros y la media de ganancias o pérdidas es inferior a 1 millón de euros. Se calcula con el periodo actual y los dos anteriores.
Artículo 34 — No exigibilidad del Impuesto Complementario
El impuesto primario es cero si el Estado miembro exige un impuesto complementario nacional admisible basado en normas contables aceptables o NIIF. También es cero si existe un acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros.
Artículo 35 — Determinación del umbral de aplicación de operaciones de reestructuración, fusión y escisión
La fusión o escisión aplica el impuesto si la cifra de negocios supera 750 millones de euros. En fusiones, se suman los grupos; en escisiones, cada grupo debe mantener ese umbral en el primer año o en dos de los siguientes tres.
Artículo 36 — Inclusión o exclusión de entidades constitutivas dentro de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud
Al integrarse en un grupo, la entidad se incluye si consolida. Se usan resultados contables y valor de activos. Los pasivos por impuesto diferido se revierten y reinician plazo de 5 años. Si es matriz de varios grupos, se aplica proporcionalmente.
Artículo 37 — Transmisión de elementos patrimoniales
Regula transmisiones patrimoniales en reorganizaciones. Define reorganización, ganancia/pérdida no admisible. Establece reglas para incluir ganancias/pérdidas admisibles según si hay ajuste fiscal o no, permitiendo usar valor razonable o amortizar en 5 años.
Artículo 38 — Negocios conjuntos
Los negocios conjuntos (participación ≥50%) aplican reglas de inclusión de rentas. El cálculo del impuesto se efectúa como si fueran un grupo distinto, minorándose la parte atribuible a cada matriz.
Artículo 39 — Grupos multinacionales con múltiples entidades matrices
Se definen grupos multinacionales con múltiples matrices mediante estructura indisociable (50% participaciones combinadas) o doble cotización (contrato, ratio fija dividendos, auditoría). Las entidades españadas aplican reglas de inclusión de rentas y beneficios insuficientemente gravados. La última
Artículo 40 — Entidad matriz última transparente
En entidades matrices transparentes, las ganancias admisibles se reducen si los titulares tributan al tipo mínimo o si se espera que los impuestos cubiertos sean suficientes. También se reducen si los partícipes son personas físicas o entidades públicas con participación ≤5%.
Artículo 41 — Entidad matriz última sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos
En entidades con régimen de deducibilidad de dividendos, las ganancias se reducen hasta cero por dividendos repartidos si los perceptores tributan al tipo mínimo o son personas físicas/entidades públicas con participación ≤5%. Los impuestos cubiertos también se reducen proporcionalmente.
Artículo 42 — Sistemas tributarios de distribución admisibles
La entidad puede incluir el impuesto de presunta distribución en sus impuestos ajustados. Se crea una cuenta de recuperación que se reduce con pagos reales, pérdidas netas o al salir del grupo. El saldo residual tras 4 períodos reduce impuestos.
Artículo 43 — Determinación del tipo impositivo efectivo y del Impuesto Complementario
Art. 43: Cálculo del tipo impositivo efectivo e Impuesto Complementario para entidades de inversión/seguros de grupos multinacionales o nacionales grandes. Se basa en impuestos ajustados y ganancias admisibles.
Artículo 44 — Entidad de inversión o entidad de inversión de seguros fiscalmente transparente
Art. 44: Opción para considerar entidades de inversión/seguros como fiscalmente transparentes si sus titulares tributan por valor razonable con tipo igual o superior al mínimo. Revocación afecta a ganancias/pérdidas.
Artículo 45 — Régimen de distribución imponible
Las entidades constitutivas pueden optar por un método de distribución imponible en entidades de inversión. Requiere que no sean entidades de inversión y que el tipo impositivo sea igual o superior al mínimo. Las ganancias netas no distribuidas de tres periodos previos se incluyen en las ganancias de la entidad constitutiva.
Artículo 46 — Entidad constitutiva de propiedad minoritaria
Entidad minoritaria: participación matriz ≤30%. Subgrupo: matriz última + filiales. Calculan impuesto como grupo separado. Excluidos del cómputo gral. Art. 22. Individual si no es subgrupo. Excepción: entidades de inversión.
Artículo 47 — Obligación de información
Las entidades españolas de grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud deben presentar una declaración informativa del Impuesto Complementario. La obligación recae en la entidad matriz última en España, en una entidad designada local o en una extranjera con acuerdo admisible. La declaración
Artículo 48 — Régimen sancionador
La falta de presentación o presentación incompleta de la declaración informativa (art. 47) es infracción grave. La multa es de 10.000 € por dato, con tope del 1% de la cifra de negocios del grupo. Se reduce a la mitad si se presenta fuera de plazo sin requerimiento. También es grave no comunicar (art. 47.3 y disp. trans. 3.ª), con multa de 10.000 €.
Artículo 49 — Ejercicio de las opciones
Las opciones se aplican desde el período impositivo en que se ejerciten. Pueden renunciarse tras 5 años (duración mínima 5 años) o antes de comunicar la renuncia. La opción del art. 17 es irrevocable. Las ejercitan la entidad declarante.
Artículo 50 — Declaración tributaria
Los contribuyentes presentan la declaración en 25 días naturales tras el mes 15 del periodo impositivo. El sustituto puede exigir el importe satisfecho.
Artículo 51 — Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria
Se ingresa la deuda al presentar la declaración. El pago puede realizarse con bienes del Patrimonio Histórico Español inscritos.
Artículo 52 — Liquidación provisional
La gestión tributaria puede girar liquidación provisional conforme a la Ley General Tributaria, sin perjuicio de posteriores inspecciones.
Artículo 53 — Facultades de la Administración para determinar la base imponible y otros elementos tributarios
La Administración determina la base imponible aplicando las normas contables del artículo 9 de esta ley y demás normativa aplicable.
Artículo 54 — Evaluación de la equivalencia
Se considera equivalente un marco jurídico extranjero si exige pago del impuesto complementario, tipo mínimo del 15% y deducciones específicas.
Artículo 55 — Orden jurisdiccional
La jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para resolver controversias con la Administración tributaria, tras agotar la vía económico-administrativa.
Disposición adicional primera — Deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obras de mejora de eficiencia energética
Las deducciones del IRPF por eficiencia energética en el País Vasco, aprobadas por sus instituciones competentes, se enmarcan en el Plan de Recuperación. Deben cumplir requisitos del Consejo Europeo y Reglamento UE, respetar el principio de no causar perjuicio significativo medioambiental.
Disposición adicional segunda — Bonificación por contrataciones en entidades deportivas no profesionales sin ánimo de lucro
Bonificación del 100% en cuotas empresariales para clubes deportivos no lucrativos por entrenadores de menores de 18 años. Aplica a práctica no profesional (sin relación laboral especial). El régimen jurídico sigue el Real Decreto-ley 1/2023 sobre incentivos a la contratación.
Disposición adicional tercera — Donaciones a trabajadores afectados por la DANA por parte de las empresas
Las donaciones de empresas a empleados o familiares por daños de la DANA 2024 están exentas de IRPF y Sucesiones. Deben ser extraordinarias, acreditarse con certificado asegurador u organismo público, pagarse entre el 29 oct y 31 dic 2024, y exceder el límite de daños certificados.
Disposición transitoria primera — Tratamiento fiscal de los activos y pasivos por impuestos diferidos y de los activos transmitidos durante el período impositivo de transición
La DT1 define el periodo impositivo de transición. Establece reglas para valorar activos/pasivos por impuestos diferidos y activos transmitidos tras el 30/11/2021, aplicando el tipo impositivo mínimo y normas contables específicas.
Disposición transitoria segunda — Porcentajes aplicables en relación con la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica
El porcentaje base del 5% se sustituye por otros entre 10% (2023) y 5,4% (2032), según el año de aplicación y el tipo de renta.
Disposición transitoria tercera — No exigibilidad transitoria del impuesto complementario para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud
El impuesto complementario es cero durante los primeros 5 años si el grupo tiene activos materiales inferiores a 50 millones de euros fuera de su jurisdicción de referencia.
Disposición transitoria cuarta — No exigibilidad del impuesto complementario de conformidad con la información país por país admisible
El impuesto complementario es cero durante el periodo transitorio (2024-2026) si el grupo presenta información país por país admisible y cumple: ingresos brutos ≤10M€ y resultado ≤1M€; tipo efectivo ≥15-17%; o resultados ≤exclusión por sustancia.
Disposición transitoria quinta — Declaración informativa y declaración tributaria del Impuesto Complementario correspondientes al período impositivo de transición
La declaración informativa se presenta hasta el último día del mes 18 tras entrar en el impuesto. La tributaria, en 25 días naturales tras ese plazo.
Disposición transitoria sexta — No exigibilidad temporal de la regla de beneficios insuficientemente gravados
Para grupos con periodo <12 meses (inicio antes 31/12/2025, fin antes 31/12/2026), el impuesto por beneficios insuficientes es cero si la matriz paga al menos un 20% nominal.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Se modifica la Ley 37/1992 del IVA: el artículo 19.5.º, el apartado Dos.1.1.º del artículo 91 y se añade un apartado undécimo al anexo.
Disposición final segunda — Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Desde el 1 de enero de 2025 se modifica la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Las modificaciones de los artículos 15 y 53 surten efectos desde la entrada en vigor de esta ley. Se modifican o añaden apartados en los artículos 2, 4, 5, 7, 9, 10, 15, 53, 60, el capítulo IX del título I, y se añaden y
Disposición final tercera
Se modifica el Reglamento del IVA (Real Decreto 1624/1992) añadiendo un nuevo número 5.º al apartado 3 del artículo 71, relativo al período de liquidación del IVA para depósitos fiscales, gasolinas, gasóleos y otros carburantes.
Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se modifican los apartados 4 y 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que regula el Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Disposición final quinta — Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio
Desde el 1 de enero de 2025, se modifican los artículos 1, 4, 19, 43 y 44 del Reglamento de Impuestos Especiales (Real Decreto 1165/1995), añadiéndose también el capítulo IX al título I.
Disposición final sexta — Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Con efectos para períodos iniciados tras el 31 de diciembre de 2023, se modifica el apartado 1 del artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Disposición final séptima
Desde el 1 de enero de 2025, la Ley IRPF se modifica en los artículos 66 y 76, y se añade la disposición adicional sexagésima.
Disposición final octava — Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
La Ley del Impuesto sobre Sociedades se modifica en los artículos 15, 25, 29, 30 bis, y se añaden/modifican disposiciones adicionales y transitorias. Efectos desde el 1 de enero de 2024 o 2025 según el caso.
Disposición final novena — Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras
Se crea un impuesto para entidades financieras sobre el margen de intereses y comisiones. Aplica desde 2024 a bancos y sucursales extranjeras. Base liquidable: margen menos 100M€. Tipos: 1-7%. Cuota líquida: íntegra menos 25% IS. Deducción si rentabilidad <0,7%. No deducible. Pago fraccionado 40% en
Disposición final décima — Modificación del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad
Se añade una disposición transitoria octava al Real Decreto 1514/2007 que aprueba el Plan General de Contabilidad.
Disposición final undécima
Se introduce una disposición transitoria séptima en el Real Decreto 1159/2010 sobre Cuentas Anuales Consolidadas, modificando el Plan General de Contabilidad y el de PyMEs.
Disposición final duodécima — Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información
Se introduce una nueva disposición adicional vigesimoprimera en la Ley 56/2007 de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
Disposición final décima tercera — Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Se modifica el apartado 2 del artículo 198 del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición final décima cuarta
Se deroga el artículo 1 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas
Disposición final décima quinta — Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias
Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
Disposición final décima sexta
La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá reconocer devoluciones de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 para períodos 2019 a 2022 mediante rectificación de autoliquidación. Se analizan los formularios de apoderamiento de la Sede Electrónica. Se dejan sin efecto apoderam
Disposición final décima séptima — IVA de los arrendamientos de vivienda de corta duración
El Gobierno impulsará la modificación de la Directiva armonizada del IVA en la Unión Europea para permitir gravar arrendamientos de viviendas de corta duración en zonas con dificultades de acceso a la vivienda o saturación turística. La transposición será urgente e implicará a plataformas digitales.
Disposición final décima octava — Título competencial
La ley se aprueba al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda General.
Disposición final décima novena — Incorporación de Derecho de la Unión Europea
Se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para grupos multinacionales y nacionales de gran magnitud.
Disposición final vigésima — Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar la determinación del tipo impositivo efectivo, del tipo de gravamen o de la cuota del Impuesto Complementario, en cualquiera de sus componentes. También podrá modificar los límites cuantitativos, coeficientes y porcentajes fijos contenidos
Disposición final vigésima primera — Habilitación normativa
Se habilita al Gobierno a dictar disposiciones para el desarrollo y ejecución de esta ley. Asimismo, se habilita a la persona titular de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda para dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias, que podrán recoger criterios de la OCDE o la
Disposición final vigésima segunda — Entrada en vigor
La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación. Sus efectos comienzan para períodos impositivos iniciados tras el 31 de diciembre de 2023. La regla de beneficios insuficientemente gravados aplica desde el 31 de diciembre de 2024, excepto el artículo 28.3, que aplica desde el 31 de 2023.
Información general
Temas
Notas oficiales
Efectos en la forma indicada en la disposición final 22.
Leyes en las que se basa
- los arts. 19, 91 y el anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28740
- los arts. 15.7, 53.7 y, con efectos desde el 1 de enero de 2025, los arts. 2.4, 4.32, 5.3, 7.1, 9.1, 10.1, 15.5 y 9, 60.1, capítulo IX del título I, disposición final 2 y AÑADE, con los mismos efectos, las disposiciones transitorias 9 a 11 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28741
- el art. 71 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre BOE-A-1992-28925
- con los efectos indicados, el art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio BOE-A-1994-15794
- con efectos desde el 1 de enero de 2025, los arts. 1, 4, 19, 43, 44 y AÑADE el capítulo IX al título I del Reglamento aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio BOE-A-1995-18266
- con los efectos indicados, el art. 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre BOE-A-2003-23186
- con efectos desde el 1 de enero de 2025, los arts. 66, 76, 93 y AÑADE la disposición adicional 60 a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre BOE-A-2006-20764
- la disposición transitoria 8 al Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre BOE-A-2007-19884
- la disposición adicional 21 a la Ley 56/2007, de 28 de diciembre BOE-A-2007-22440
- la disposición transitoria 7 al Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre BOE-A-2010-14621
- con los efectos indicados, los arts. 15, 25, 29, 30 bis, la disposición adicional 19, la transitoria 16 y AÑADE la disposición adicional 15 y la transitoria 44 a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre BOE-A-2014-12328
- el art. 198.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre BOE-A-2015-11724
- el art. 1 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre BOE-A-2022-22684
- la Directiva (UE) 2022/2523 de 15 de diciembre DOUE-L-2022-81923
Leyes que la modifican
- las disposiciones finales 2 y 5, y con los efectos indicados, la 9, por Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre BOE-A-2024-26915
- la modificación de las disposiciones finales 2 y 5 y 9, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por Resolución de 22 de enero de 2025 BOE-A-2025-1136
- la disposición final 16, por Ley 5/2025, de 24 de julio BOE-A-2025-15424
- en el Recurso 2088/2025, la desestimación en relación con la disposición final 9.21, por Sentencia 174/2025, de 19 de noviembre BOE-A-2025-26689
- y se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario, por Real Decreto 252/2025, de 1 de abril BOE-A-2025-6598
- en el Recurso 2121/2025, su desestimación en relación con la disposición final 9.21, por Sentencia 186/2025, de 2 de diciembre BOE-A-2026-557
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