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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua

También conocida como: RD 1021/2015, RD 1021/15
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17 de noviembre de 2015·26 de mayo de 2021·Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas·BOE-A-2015-12399
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma obliga a los bancos a informar a Hacienda sobre las cuentas de personas que viven fuera de España para evitar el fraude fiscal.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Las instituciones financieras deben identificar la residencia fiscal de titulares de cuentas e informar según la normativa UE.

  2. Artículo 2 — Ámbito subjetivo

    Las instituciones financieras definidas en el anexo están sujetas a las obligaciones de identificación e información.

  3. Artículo 3 — Obligación de identificar la residencia fiscal

    Las instituciones financieras deben identificar la residencia fiscal de las personas titulares o con control de cuentas financieras, según lo previsto en el anexo del real decreto.

  4. Artículo 4 — Obligación de información

    Las instituciones financieras deben presentar una declaración informativa anual si los titulares o controladores son residentes en: a) Estados UE o jurisdicciones con acuerdo automático; b) países con reciprocidad multilateral; c) países con acuerdo bilateral español. Se debe presentar incluso si no

  5. Artículo 5 — Información a suministrar

    Se debe comunicar: datos personales (nombre, domicilio, país, NIF, nacimiento si es físico), nº cuenta, datos institución, saldo/valor final, intereses/dividendos (custodia), intereses (depósito) u otros ingresos. Excepciones: no obligatorio NIF/f. nacimiento si no

  6. Disposición adicional primera

    Este real decreto incorpora al ordenamiento interno las normas de comunicación de información a la Administración tributaria sobre cuentas financieras y los procedimientos de diligencia debida establecidos en la Directiva 2011/16/UE modificada por la Directiva 2014/107/UE.

  7. Disposición adicional segunda — Interpretación conforme a los Comentarios de la OCDE

    Las normas sobre identificación de residencia fiscal y comunicación de información deben interpretarse conforme a los Comentarios de la OCDE al Modelo de Acuerdo para la Autoridad Competente y al Estándar común de comunicación de información.

  8. Disposición adicional tercera

    Las instituciones financieras deben obtener el NIF estadounidense de titulares o controladores de cuentas preexistentes durante 2017, si no lo tenían antes, según el Acuerdo FATCA.

  9. Disposición transitoria única — Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados de la Unión Europea

    Las obligaciones de información sobre rentas de residentes en la UE correspondientes al año 2015 deben cumplirse conforme a los artículos 45 a 49 del Real Decreto 1065/2007.

  10. Disposición final primera

    Desde 1/1/2016 se suprime la subsección 5.ª sección 2.ª capítulo V título II, las disposiciones adicionales décima y decimotercera, y la disposición transitoria segunda del Reglamento General Tributario.

  11. Disposición final segunda — Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio

    Desde 1/1/2015, la deducción por ayudas al sector cinematográfico requiere costes mínimos de 2 millones de euros y no supera el 80% del coste total de la producción.

  12. Disposición final tercera — Modificación del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre

    Desde 1/1/2016, los artículos 2, 9.1 y 19.1 del Reglamento de Procedimientos amistosos se aplican a los procedimientos pendientes de terminación en esa fecha.

  13. Disposición final cuarta — Título competencial

    Este real decreto se aprueba al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

  14. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto entra en vigor el 1 de enero de 2016. La disposición final segunda entra al día siguiente de su publicación en el BOE.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de noviembre de 2015
Departamento
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Notas oficiales

Entrada en vigor: 1 de enero de 2016, salvo la disposición adicional 2, que lo hará el 18 de noviembre de 2015

Leyes en las que se basa

  • Arts. 1.2, 29 bis y disposición adicional 22 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre BOE-A-2003-23186
  • la subsección 5 de la sección 2 del capítulo V del título II, las disposiciones adicionales 10 y 13, la transitoria 2 y, con efectos desde 1 de enero de 2017, el art. 76 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio BOE-A-2007-15984
  • la disposición transitoria única al Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre BOE-A-2008-18544
  • con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, el art. 45 del Reglamento aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio BOE-A-2015-7771
  • Directiva 2011/16, de 15 de febrero DOUE-L-2011-80479
  • Directiva 2014/107/UE, de 9 de diciembre de 2014 DOUE-L-2014-83689

Leyes que la modifican

control de cuentas financierascuentas bancarias en el extranjerodeclarar dinero fuera de Españaevasión de impuestoshacienda y cuentas bancariasinformación bancaria a Haciendaresidencia fiscal