Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos
También conocida como: RD 1065/2007, RD 1065/07Esta norma explica cómo Hacienda gestiona los impuestos, cómo se realizan las inspecciones y cómo funcionan los trámites básicos con el fisco.
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Qué ha cambiado
30 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de septiembre de 2026
Las entidades financieras deberán informar anualmente sobre cuentas Financia Europa
Las entidades que ofrezcan estas cuentas deberán comunicar cada año a Hacienda quiénes son sus titulares, las aportaciones y disposiciones, el saldo, los activos y las operaciones realizadas. La declaración incluirá también datos sobre aperturas, movilizaciones y cancelaciones, y se presentará por vía electrónica.
Reforma BOE-A-2026-20266Ver qué cambió → - 2 de abril de 2025Reforma BOE-A-2025-6599Ver qué cambió →
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- 5 de abril de 2023Reforma BOE-A-2023-8576Ver qué cambió →
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- 29 de diciembre de 2018Reforma BOE-A-2018-17995Ver qué cambió →
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- 17 de noviembre de 2015Reforma BOE-A-2015-12399Ver qué cambió →
- 20 de diciembre de 2014Reforma BOE-A-2014-13252Ver qué cambió →
- 7 de junio de 2014Reforma BOE-A-2014-6006Ver qué cambió →
- 6 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2013-12771Ver qué cambió →
- 26 de octubre de 2013Reforma BOE-A-2013-11216Ver qué cambió →
- 24 de noviembre de 2012Reforma BOE-A-2012-14452Ver qué cambió →
- 26 de noviembre de 2011Reforma BOE-A-2011-18596Ver qué cambió →
- 30 de julio de 2011Reforma BOE-A-2011-13115Ver qué cambió →
- 2 de marzo de 2010Reforma BOE-A-2010-3370Ver qué cambió →
- 19 de enero de 2010Reforma BOE-A-2010-836Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2009-21046Ver qué cambió →
- 27 de diciembre de 2008Reforma BOE-A-2008-20839Ver qué cambió →
- 18 de noviembre de 2008Reforma BOE-A-2008-18548Ver qué cambió →
- 5 de septiembre de 2007Versión original BOE-A-2007-15984
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos
Se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Disposición adicional primera — Efectos de la falta de resolución en plazo de determinados procedimientos tributarios
Si la administración no resuelve en plazo, se entienden desestimados 91 procedimientos (IRPF, IVA, Impuestos Especiales, aduanas, etc.) y estimados 1 (calificación entidades sociales).
Disposición adicional segunda — Dispensa de garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria
El Ministro de Economía y Hacienda fija la cuantía para dispensar garantías en aplazamientos. Hasta que lo haga, se dispensa la garantía si las deudas no superan 6.000 euros, acumulando las pendientes.
Disposición transitoria única — Obligaciones de información de carácter general
Las obligaciones de información de 2007 se rigen por la normativa vigente a 31/12/2007. Los plazos de presentación se mantienen hasta que se modifiquen mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas como el RD 939/1986 (Inspección Tributaria), RD 338/1990 (NIF), RD 1108/1999 (cuenta corriente) y artículos de Planes de Pensiones. También se anulan disposiciones contrarias al presente reglamento.
Disposición final primera — Modificación del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre
Se modifica el régimen sancionador: si hay múltiples procedimientos por un mismo tributo, se considera una única infracción. El inspector-jefe autoriza el inicio y designa al equipo instructor, garantizando la competencia.
Disposición final segunda — Modificación del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio
Se modifica el Reglamento General de Recaudación. Para emitir el certificado, se considera que el solicitante está al corriente de sus obligaciones tributarias si cumple lo previsto en el artículo 74.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
Regula tributos según Ley 58/2003. Aplica a gestión recaudatoria no prevista en RD 939/2005. Rige procedimiento sancionador no regulado específicamente.
Artículo 2 — Censos de la Administración tributaria
Los censos tributarios incluyen nombre, NIF y domicilio. Las CCAA y la AEAT intercambian datos mensualmente. Los ciudadanos pueden conocer sus datos, rectificarlos o solicitar certificados.
Artículo 3 — Formación de los censos tributarios en el ámbito de competencias del Estado
El artículo 3 regula los censos tributarios estatales: Censo de Obligados, Censo de Empresarios (incluye actividades, retenciones, no residentes y socios), Registro de operadores intracomunitarios, devolución mensual, grandes empresas (>6.010.121,04 €), y registros de impuestos especiales, gases fluorados, plásticos y residuos.
Artículo 4 — Contenido del Censo de Obligados Tributarios
El Censo incluye datos personales (nombre, NIF, domicilio fiscal) y de entidades (razón social, capital, representantes, titulares reales).
Artículo 5 — Contenido del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
El Censo incluye declaraciones periódicas, situación tributaria (exenciones, regímenes especiales, IVA, estimación) y datos de contacto. Se registran inclusiones/bajas en registros específicos y clasificación CNAE-2009 de actividades.
Artículo 6 — Información censal complementaria respecto de las personas físicas residentes en España incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
Las personas físicas residentes en España en el Censo de Empresarios deben incluir, además del domicilio fiscal, la dirección de la gestión administrativa y de sus negocios en España, si difiere del domicilio fiscal.
Artículo 7 — Información censal complementaria respecto de las entidades residentes o constituidas en España incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
El Censo incluye: domicilio social y catastral, cierre de ejercicio, forma jurídica, datos de socios/partícipes (cuotas, residencia, representante) y sucesores de entidades extintas.
Artículo 8 — Información censal complementaria respecto de las personas o entidades no residentes o no establecidas, así como de las no constituidas en España, incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
No residentes y entidades no constituidas en España deben incluir en el Censo datos complementarios (residencia, nacionalidad, representante). Los establecimientos permanentes se inscriben individualmente con referencia catastral y forma de determinación de la base imponible.
Artículo 9 — Declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
Quienes deban estar en el Censo deben presentar declaración de alta. Incluye datos de arts. 4-8. Sirve para solicitar NIF, comunicar régimen IVA, renunciar a estimación objetiva, optar por regímenes especiales, incluirse en registros intracomunitarios o de extractores, y comunicar hechos censales. O
Artículo 9 bis — Declaración de alta en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados
El operador de plataforma extranjero no cualificado debe presentar declaración de alta en el Registro, incluyendo la información del operador prevista en el Real Decreto 117/2024, al iniciar la actividad.
Artículo 9 ter — Declaración de alta en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información
El operador de plataforma debe inscribirse en el Registro con razón social, NIF, domicilio fiscal, webs y representantes. Si no reside en España pero tiene establecimiento permanente, cada uno se inscribe individualmente.
Artículo 10 — Declaración de modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
El obligado debe comunicar modificaciones censales en 1 mes. Sirve para cambios de domicilio, inicio de actividad, opciones IVA, baja en registros intracomunitarios, rectificación de datos y otros hechos censales.
Artículo 10 bis — Declaración de modificación en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados
El operador de plataforma extranjero debe comunicar modificaciones de datos en el plazo de un mes desde que ocurran los hechos.
Artículo 10 ter — Declaración de modificación en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información
El operador de plataforma debe comunicar modificaciones de datos en el plazo de un mes desde que se produzcan los hechos.
Artículo 11 — Declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
Quienes cesen en actividades empresariales o profesionales deben presentar declaración de baja en el Censo en un mes. Las sociedades disueltas tienen el mismo plazo desde la cancelación en el Registro Mercantil. En caso de fallecimiento, los herederos tienen seis meses.
Artículo 11 bis — Declaración de baja en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados
El operador de plataforma extranjero no cualificado debe solicitar la baja en el Registro en un mes si deja de realizar actividad o no cumple las condiciones de inscripción.
Artículo 11 ter — Declaración de baja en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información
El operador de plataforma debe comunicar la baja en el plazo de un mes si deja de realizar actividad o no cumple condiciones.
Artículo 12 — Especialidades en el alta y modificaciones en el Censo de Obligados Tributarios de las entidades a las que se asigne un número de identificación fiscal
El NIF provisional da de alta en el Censo. Las variaciones (inicio actividad, domicilio, socios) se comunican mediante declaración de modificación. Las entidades sin personalidad jurídica deben comunicar variaciones de socios. Las personas jurídicas deben presentar copias de escrituras en un mes.
Artículo 13 — Modelo de declaración, plazo y lugar de presentación
Las declaraciones censales de alta, modificación y baja se presentan en el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 14 — Exclusión de otras declaraciones censales
Las declaraciones censales sustituyen a las de IVA, ISD y parte de alta en el índice de entidades del Impuesto sobre Sociedades. Para exentos del IAE, sustituyen a sus declaraciones específicas. La baja en el Censo afecta también al registro de impuestos especiales de fabricación.
Artículo 15 — Sustitución de las declaraciones censales por el Documento Único Electrónico
Las declaraciones censales de alta, modificación y baja pueden realizarse mediante el Documento Único Electrónico (DUE), según la Ley 14/2013, si la normativa lo autoriza. Persiste la obligación de presentar declaraciones posteriores si varía la información.
Artículo 16 — Gestión de las declaraciones censales
La AEAT gestiona censos. La administración competente le comunica trimestralmente datos personales y fiscales de las personas identificadas.
Artículo 17 — Obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal
Las empresas deben comunicar el cambio de domicilio fiscal en un mes. Las personas físicas sin actividad empresarial tienen tres meses. La comunicación surte efectos desde su presentación.
Artículo 18 — Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación
Personas físicas y jurídicas deben tener número de identificación fiscal. Se acredita con documento tributario, DNI o documento de extranjero. No exime de otros códigos de identificación tributaria.
Artículo 19 — El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española
El NIF de españoles es el DNI con letra de control. Extranjeros o menores de 14 años sin DNI obtienen NIF propio (L/K + 7 alfanum. + verif.) o se asigna de oficio. En menores, figuran datos del menor y representante.
Artículo 20 — El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera
Los extranjeros usan el NIE como NIF. Si no lo tienen, solicitan un NIF con formato M+7 alfanuméricos+letra. La Administración puede asignarlo de oficio si no se solicita.
Artículo 21 — Normas sobre la asignación del número de identificación fiscal a personas físicas nacionales y extranjeras por la Administración tributaria
El NIF asignado pierde validez al obtener DNI o NIE. Debe comunicarse en 2 meses. Si hay ambos, prevalece el DNI/NIE. La Administración notifica la pérdida y la obligación de comunicar el nuevo número.
Artículo 22 — El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
La Administración asigna un NIF invariable a personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, salvo cambio de forma o nacionalidad. Incluye información jurídica, número aleatorio y carácter de control. Los establecimientos permanentes con gestión separada solicitan NIF distinto.
Artículo 23 — Solicitud del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
Las personas jurídicas deben solicitar el NIF antes de realizar actividades económicas o dentro del mes siguiente a su constitución. La Administración puede asignarlo de oficio. La solicitud se presenta mediante declaración censal de alta. Para órganos específicos, la petición se dirige a la Agencia
Artículo 24 — Asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad
La Agencia asigna el NIF en 10 días. Es provisional hasta aportar escritura de constitución e inscripción. Debe solicitarse el definitivo en un mes tras inscripción. Si no se aporta documentación en 6 meses, se requiere en 10 días. La falta de atención puede revocar el NIF.
Artículo 25 — Especialidades del número de identificación fiscal de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
Para IVA intracomunitario, el NIF lleva prefijo ES. Se asigna al solicitar inclusión en Registro de operadores intracomunitarios. La denegación se considera si no resuelven en 3 meses. Se asigna a empresarios que realicen entregas o adquisiciones intracomunitarias o presten servicios a otros Estados
Artículo 26 — Utilización del número de identificación fiscal ante la Administración tributaria
Los obligados tributarios deben incluir su NIF en todas las gestiones. Si no lo tienen, deben solicitarlo. Sin NIF, la presentación queda condicionada a su aportación; a los 10 días se tiene por no presentada si no se acredita. También deben incluir el NIF de contrapartes.
Artículo 27 — Utilización del número de identificación fiscal en operaciones con trascendencia tributaria
Obligados tributarios deben incluir su NIF en documentos tributarios y comunicarlo. Debe figurar en: rendimientos, adquisición de valores, actos notariales, seguros (excepto accidentes <3 meses), planes de pensiones e instituciones de inversión colectiva.
Artículo 28 — Utilización del número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito
Se exige el NIF en operaciones con entidades de crédito. Excepción: cambios de moneda <3.000€ para no residentes. Plazo 15 días para aportar NIF al abrir cuenta. Se exceptúan cuentas de no residentes, salvo rendimientos en España.
Artículo 29 — Obligación de llevar y conservar los libros registro de carácter fiscal
Los obligados tributarios deben llevar y conservar libros registro en su domicilio fiscal. Las anotaciones deben realizarse en 3 meses o antes de presentar la declaración. Los libros contables pueden usarse como fiscales si cumplen requisitos.
Artículo 30 — Obligaciones de información
Los obligados tributarios deben suministrar información general sobre actividades económicas y rentas. La Administración puede requerir datos individualizados mediante requerimientos, que no inician procedimiento de investigación.
Artículo 31 — Obligados a suministrar información sobre operaciones con terceras personas
Empresarios, profesionales y entidades públicas deben declarar anualmente operaciones con terceras personas, incluyendo adquisiciones ajenas a su actividad y subvenciones concedidas. Las sociedades de cobro incluyen honorarios.
Artículo 32 — Personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas
Exentos de declarar: 1) Sin sede/domicilio en España. 2) Estimación objetiva + IVA simplificado (salvo facturas). 3) Operaciones <3.005,06€ (o <300,51€ cobrando por cuenta de terceros). 4) Operaciones no sujetas. 5) Casos específicos IVA y Canarias.
Artículo 33 — Contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas
La declaración anual de operaciones con terceros exige listar personas o entidades con las que se superen 3.005,06 euros anuales, desglosado trimestralmente. Se incluyen entregas, adquisiciones, subvenciones y seguros. Quedan excluidas operaciones sin factura, gratuitas, importaciones/exportaciones y envíos a Canarias, Ceuta o Melilla. Los pagos a imputados se declaran si superan 300,51 euros.
Artículo 34 — Cumplimentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas
La declaración anual de operaciones con terceras personas debe incluir datos identificativos, importes totales en euros y detalles específicos para arrendamientos, seguros, agencias de viajes, cobros por cuenta de terceros, pagos en metálico superiores a 6.000 euros, transmisiones de inmuebles, IVA,
Artículo 35 — Criterios de imputación temporal
Las operaciones se imputan al año de su anotación contable (art. 69 IVA). Excepción: criterio de caja (art. 163 terdecies IVA). Modificaciones se declaran en el año/trimestre de ocurrencia. Anticipos se declaran; al operar, se resta el anticipo si supera el límite del art. 33.1. Subvenciones se enti
Artículo 37 — Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras
Entidades financieras, de pago y dinero electrónico presentan declaración mensual de cuentas (nacionales y extranjeras). Se excluyen no residentes sin establecimiento permanente. La información incluye identificación completa (titulares reales, representantes), saldos a 31/12 y saldo medio último
Artículo 37 bis — Obligación de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua
Las instituciones financieras deben declarar cuentas bajo normativa de asistencia mutua, identificando titularidad/residencia según diligencia debida. La información incluye identificación completa y NIF. El modelo y la normativa aplicable se aprueban por Orden del Ministro de Hacienda.
Artículo 38 — Obligación de informar acerca de préstamos y créditos, y de movimientos de efectivo
Entidades de crédito presentan declaraciones anuales: 1) Créditos/préstamos >6.000€ a 31/12 con datos del prestatario. 2) Movimientos efectivo >3.000€ (imposiciones, disposiciones, cobros). Se excluyen comunicaciones art. 41. Incluye importe, fecha, identificación y cuenta. Obligación ext
Artículo 38 bis — Obligación de informar acerca de los cobros efectuados mediante cualquier tipo de tarjetas y mediante pagos asociados a números de teléfono móvil
Entidades bancarias, de pago y dinero electrónico presentan declaración mensual de cobros con tarjetas o móvil. Incluye: identificación de empresarios, nº comercio, terminales de venta, importe mensual (distinguiendo tarjeta/móvil) y cuentas de cobro. Obligación para sucursales y ent
Artículo 38 ter — Obligación de informar acerca de las operaciones realizadas con todo tipo de tarjetas
Entidades de crédito y pago deben declarar anualmente operaciones con tarjetas (débito, crédito, efectivo) si superan 25.000 euros. Se incluyen datos del titular, número de tarjeta, abonos, cargos y retiros.
Artículo 39 — Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas
Entidades depositarias, gestoras de fondos y aseguradoras deben presentar declaración anual a 31/12 con datos de titulares, valores y montos de seguros/rentas.
Artículo 39 bis — Obligación de informar sobre saldos en monedas virtuales
Residentes y establecimientos permanentes en España deben declarar anualmente saldos de monedas virtuales custodiadas a 31 de diciembre, incluyendo datos identificativos de titulares y valoración en euros según cotizaciones de plataformas.
Artículo 39 ter — Obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales
Se obliga a declarar operaciones con monedas virtuales (cambios, transferencias) y ofertas iniciales. Deben informarse datos de las partes, tipo de operación, fecha, unidades, valor en euros y comisiones, según modelo ministerial.
Artículo 40 — Obligación de informar sobre los titulares de cuentas u otras operaciones que no hayan facilitado el número de identificación fiscal
Las entidades de crédito deben comunicar trimestralmente a la Administración tributaria las cuentas u operaciones cuyo titular no haya facilitado su NIF o lo haya hecho fuera de plazo, aunque estén canceladas. La declaración incluye nombre, domicilio, NIF, tipo de cuenta y saldo.
Artículo 41 — Obligación de informar acerca del libramiento de cheques por parte de las entidades de crédito
Los bancos informan anualmente sobre cheques al efectivo o >3.000€. La declaración incluye datos del titular, serie, cuantía y si es emitido o abonado.
Artículo 42 — Obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos financieros
Fedatarios, entidades financieras, sociedades gestoras y emisoras de valores deben presentar declaración anual a Hacienda sobre operaciones con activos financieros, incluyendo datos de intervinientes, importe y fecha. Se cumple con el resumen de retenciones si aplica.
Artículo 42 bis — Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero
Residentes en España deben declarar cuentas en el extranjero entre el 1 de enero y el 31 de marzo. Se informa razón social, identificación, fechas, saldos a 31/12 y saldo medio último trimestre. Exento si saldos conjuntos no superan 50.000 euros.
Artículo 42 ter — Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero
Residentes en España deben declarar bienes, derechos, seguros y rentas en el extranjero. Plazo: 1 enero-31 marzo. Exento si el valor total no supera 50.000 euros o si están registrados en contabilidad.
Artículo 42 quater — Obligación de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero
Residentes en España deben declarar monedas virtuales custodiadas en el extranjero entre el 1 de enero y el 31 de marzo. Se informa sobre saldos y valor en euros. No aplica si los saldos no superan 50.000 euros o si están registrados contablemente.
Artículo 43 — Obligación de información
Se informa sobre participaciones preferentes y deuda. La información se ajusta al artículo 42.4 y 42.5 del reglamento.
Artículo 44 — Régimen de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda
El emisor abona íntegramente rendimientos a no residentes, empresas y contribuyentes IRPF (con Entidad Gestora). Debe presentarse declaración previa al vencimiento con datos de valores e importes. Sin declaración, se aplica retención general hasta su presentación en 30 días o antes del día 10 del sg
Artículo 45 — Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal
Intermediarios y contribuyentes deben informar a Hacienda sobre mecanismos fiscales transfronterizos con señas distintivas de la Directiva 2011/16/UE. La obligación aplica a impuestos de dicha directiva. Excepciones por secreto profesional o presentación previa. Competencia española si el intermedio
Artículo 46 — Contenido y nacimiento de la declaración de determinados mecanismos de planificación fiscal
Se exige declarar mecanismos fiscales transfronterizos con datos de intermediarios, descripción del mecanismo, fechas, base legal, efecto fiscal y estados afectados. La obligación nace al poner a disposición, ejecutar o realizar la primera fase. Plazo: 30 días naturales.
Artículo 47 — Señas distintivas
El ahorro fiscal (minoración deuda/diferimiento) es criterio principal. Se regulan señas distintivas A, B, C y D de la Directiva 2011/16/UE. Incluye pagos transfronterizos, tipos 0%, diferencias >25% y transparencia. No aplica a precios de transferencia con acuerdos previos.
Artículo 48 — Obligación de información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables
Los intermediarios presentan declaración trimestral de actualización de mecanismos transfronterizos. Debe incluir identificación, partes, fechas, estados afectados y datos modificados. Plazo: mes siguiente al trimestre.
Artículo 49 — Obligación de información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación
El obligado tributario presenta declaración anual sobre uso de mecanismos transfronterizos si reside en España, tiene establecimiento, obtiene rentas o realiza actividad aquí. Incluye datos modificados y efecto fiscal. Plazo: último trimestre del año siguiente.
Artículo 49 bis — Resultados de la información obtenida de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal
La Agencia Estatal de Administración Tributaria puede publicar en su sede electrónica, a efectos informativos, los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal más relevantes declarados, incluyendo su clasificación tributaria.
Artículo 49 ter
Intermediarios y obligados tributarios residentes en España deben declarar mecanismos transfronterizos con señas de elusión fiscal en 30 días naturales. La competencia española aplica si el intermediario es residente, tiene establecimiento permanente o sede efectiva en España.
Artículo 50 — Obligación de informar sobre la constitución, establecimiento, modificación o extinción de entidades
Los registros públicos presentan mensualmente declaraciones sobre constitución, modificación o extinción de entidades inscritas.
Artículo 51
El Notariado informa mensualmente sobre comparecientes sin NIF o sin identificar pagos en efectivo en escrituras con trascendencia tributaria.
Artículo 52 — Obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales
Se declara anualmente subvenciones agrícolas/ganaderas/forestales. Incluye datos del perceptor, importe y concepto. Se entienden satisfechas al ordenar o efectuar el pago.
Artículo 53 — Obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social
Entidades de pensiones, seguros y mutualidades deben presentar declaración anual a Hacienda. Deben incluir datos individuales de partícipes, asegurados o tomadores, y el importe exacto de sus aportaciones o primas.
Artículo 54 — Obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles
Entidades financieras deben declarar datos de préstamos inmobiliarios: identificadores de prestatarios, prestamistas e intermediarios; importe, amortización, intereses; año, duración, destino vivienda habitual, referencia catastral y tasación.
Artículo 54 bis — Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero
Residentes en España deben declarar bienes inmuebles en el extranjero entre el 1 de enero y el 31 de marzo. Se exime si el valor conjunto no supera 50.000 euros o si están en contabilidad individualizada. La declaración posterior solo es obligatoria si el valor aumenta más de 20.000 euros.
Artículo 54 ter — Obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas
Los operadores de plataforma deben informar a Hacienda sobre vendedores y actividades. La declaración se presenta en enero del año siguiente. Incluye datos del operador, vendedor, ingresos y, para inmuebles, dirección y días de alquiler.
Artículo 55 — Disposiciones generales
Los requerimientos de información deben notificarse e incluir identidad, periodo y hechos. El plazo para aportar datos es de 10 días desde la notificación, salvo excepciones de inspección.
Artículo 56 — Requerimientos a determinadas autoridades sometidas al deber de informar y colaborar
Los requerimientos a autoridades se realizan por su superior jerárquico. El órgano actuante solicita la información justificadamente. En el Estado, lo firman directores generales o delegados de la AEAT.
Artículo 57 — Procedimiento para realizar determinados requerimientos a entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio
La inspección puede solicitar datos bancarios directamente a las entidades sin notificar al contribuyente, previa autorización del órgano competente o consentimiento del obligado. El plazo mínimo para aportar datos o iniciar actuaciones es de 15 días.
Artículo 58 — Transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos
La transmisión electrónica de datos tributarios sigue el Real Decreto 263/1996. Se requiere solicitud identificativa, finalidad y consentimiento. Queda constancia en el expediente y mecanismos de verificación.
Artículo 59 — Criterios de atribución de competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias
El cambio de domicilio fiscal transfiere la competencia al nuevo órgano. Los procedimientos en curso los continúa el nuevo órgano, salvo inspecciones iniciadas de oficio antes del cambio, que las tramita el anterior. La competencia la modifican el Director General del Catastro y los Directores de la
Artículo 60 — Derechos y deberes del personal al servicio de la Administración tributaria
El personal tributario es agente de la autoridad y debe guardar sigilo. Debe comunicar indicios de fraude en ayudas o delitos no perseguibles a instancia de parte. No está obligado a declarar como testigo en delitos de instancia privada si viola el deber de sigilo.
Artículo 61 — Ejercicio de las facultades en la aplicación de los tributos
Las facultades tributarias las ejercen los funcionarios de la Administración. Los órganos pueden realizar actuaciones para ejecutar resoluciones. Si se ordena retroacción, el procedimiento continúa hasta su terminación.
Artículo 62 — La información y asistencia tributaria
La Administración tributaria promueve y facilita el cumplimiento de obligaciones y ejercicio de derechos, poniendo a disposición servicios de información y asistencia tributaria.
Artículo 63 — Actuaciones de información
La Administración publica normas y responde a solicitudes de información. La contestación no es recurrible y no implica aceptación de criterios si no se responde en plazo. La falta de respuesta no implica aceptación de lo solicitado.
Artículo 64 — Tramitación de las solicitudes de información
Las solicitudes de información escritas se contestan en 3 meses, citando la normativa. Si la Administración no es competente, remite la solicitud a la competente e informa al interesado.
Artículo 65 — Órgano competente para la contestación de las consultas tributarias escritas
En el ámbito estatal, la competencia para contestar consultas tributarias escritas corresponde a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 66 — Iniciación del procedimiento para la contestación de las consultas tributarias escritas
Las consultas tributarias deben presentarse por escrito con datos identificativos y objeto. Si faltan requisitos, se concede plazo de 10 días para subsanar o se archiva. Si se presenta tarde, se inadmiten. Las transacciones transfronterizas requieren datos adicionales.
Artículo 67 — Tramitación del procedimiento para la contestación de las consultas tributarias escritas
Durante la tramitación de consultas, se puede requerir al obligado tributario la documentación necesaria. También se pueden solicitar informes a otros centros directivos y organismos.
Artículo 68 — Contestación de consultas tributarias escritas
La Administración motiva cambios de criterio en consultas. Las consultas de entidades del art. 88.3 LGT no vinculan a miembros en procedimientos previos relacionados.
Artículo 69 — Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles
Se puede solicitar información vinculante sobre el valor real de bienes inmuebles para tributos como la transmisión. La solicitud debe ser por escrito con datos del solicitante, descripción del bien y firma. El plazo de respuesta es de 3 meses.
Artículo 70 — Los certificados tributarios
El certificado acredita hechos tributarios (declaraciones, deudas, sanciones). Solo afecta al obligado, no a terceros salvo necesidad. No certifica obligaciones prescritas o no vencidas.
Artículo 71 — Solicitud de los certificados tributarios
Se expiden a instancia del obligado o de terceros con ley o consentimiento. La AEAT lo remite directamente a otras Administraciones públicas, no al obligado.
Artículo 72 — Contenido de los certificados tributarios
Contiene: datos del obligado, circunstancias certificadas (positivas/negativas), inexistencia de datos, lugar, fecha, firma y código de verificación.
Artículo 73 — Expedición de los certificados tributarios
La Administración expide certificados tributarios en 20 días. El obligado puede impugnar datos en 10 días tras recibirlo. Si se estima correcto, se emite nuevo certificado en 10 días; si no, se comunican los motivos.
Artículo 74 — Requisitos de la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias
Para estar al corriente, se exigen altas censales, presentación de autoliquidaciones (IRPF, IS, IVA, locales, especiales, etc.) y no tener deudas ejecutivas. Se consideran declaraciones vencidas en los 12 meses previos a 2 meses antes de la certificación.
Artículo 75 — Efectos de los certificados tributarios
Los certificados tributarios son informativos, sin recurso directo, pero permiten disconformidad. Validez: 12 meses (obligaciones periódicas) o 3 meses (no periódicas). Los telemáticos tienen mismos efectos que los papel, con código de verificación.
Artículo 77 — Actuaciones de asistencia tributaria
La asistencia tributaria incluye confección de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y borradores. La Administración transcribe datos y calcula. Los datos facilitados no vinculan a la Administración en futuras comprobaciones.
Artículo 78 — Programas informáticos y uso de medios telemáticos en la asistencia a los obligados tributarios
La Administración facilita programas informáticos y asistencia telemática para declaraciones. Se ajustan a modelos oficiales. La asistencia telemática se adaptará a la tecnología disponible y se ofrecerá por otros medios si es posible para mayor acceso.
Artículo 79 — Sujetos de la colaboración social en la aplicación de los tributos
La colaboración social se formaliza con acuerdos con Administraciones, entidades recaudatorias, colegios profesionales y empresas. El incumplimiento resuelve el acuerdo. Los notarios y registradores vinculan a todos sus colegiados sin adhesión individual.
Artículo 80 — Objeto de la colaboración social en la aplicación de los tributos
El Ministro de Economía y Hacienda puede establecer otros aspectos de la colaboración social en la aplicación de los tributos, distintos de los previstos en el artículo 92.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 81 — Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la colaboración social
La colaboración social mediante medios electrónicos aplica los artículos 82 a 86. La Administración establece requisitos para su uso. El Ministro de Economía y Hacienda fija condiciones para presentación de documentos tributarios por vía electrónica.
Artículo 82 — Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas
El uso de medios electrónicos debe respetar la protección de datos personales según la Ley Orgánica 15/1999 y sus normas de desarrollo.
Artículo 83 — Identificación de la Administración tributaria actuante
La Administración se identifica con códigos o firmas electrónicas aprobados y publicados. Se publican códigos para comunicaciones seguras en redes abiertas.
Artículo 84 — Actuación automatizada
La actuación automatizada requiere definir órganos competentes y responsables. La Administración usa sello electrónico o código seguro de verificación para garantizar autenticidad.
Artículo 85 — Aprobación y difusión de aplicaciones
Las aplicaciones informáticas que determinan actos administrativos deben aprobarse previamente. Los interesados pueden consultarlas en la web de la Administración.
Artículo 86 — Equivalencia de soportes documentales
Las copias impresas de documentos electrónicos con código de verificación son auténticas. Las Administraciones pueden digitalizar documentos con validez plena, destruyendo el original salvo obligación legal. El expediente electrónico sustituye a la remisión física.
Artículo 87 — Iniciación de oficio
El procedimiento se inicia por acuerdo y notificación. La comunicación debe detallar el objeto, plazos y efectos. Se concede un plazo mínimo de 10 días para alegaciones. Las declaraciones posteriores no inician devolución ni producen efectos de los artículos 27 y 179.3 de la Ley General Tributaria.
Artículo 88 — Iniciación a instancia del obligado tributario
La iniciación a instancia puede ser en papel o electrónica. La solicitud debe incluir datos identificativos, hechos y firma. La Administración facilita modelos normalizados. Las presentaciones electrónicas generan recibo; la documentación anexa no admitida debe presentarse en 10 días en registro.
Artículo 89 — Subsanación
Si faltan requisitos, se concede plazo de 10 días para subsanar. Si no se atiende, se tiene por desistido y se archiva. Si la subsanación no es válida, se notifica el archivo.
Artículo 90 — Lugar y horario de las actuaciones de aplicación de los tributos
Las actuaciones en oficinas siguen el horario oficial. En locales del obligado, se respeta la jornada laboral, salvo consentimiento para horarios distintos. Con autorización judicial, se ajusta a esta. Para personas con discapacidad, se elige el lugar más apropiado.
Artículo 91 — Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación
Se puede ampliar un plazo hasta la mitad, una sola vez, solicitándolo 3 días antes y justificando causas. Se entiende concedida si no se deniega expresamente. El aplazamiento se solicita en 3 días tras notificación o antes de la fecha fijada. No cabe recurso económico-administrativo.
Artículo 92 — Aportación de documentación y ratificación de datos de terceros
Los requerimientos de datos no se pueden impugnar independientemente. Si se alega inexactitud de datos recibidos, la alegación debe hacerse en 15 días desde que la Administración los pone de manifiesto mediante comunicación o diligencia.
Artículo 93 — Conocimiento por los obligados tributarios del estado de tramitación de los procedimientos
El obligado tributario puede solicitar información sobre el estado del procedimiento en cualquier momento, identificándose. Se facilita la fase, último trámite y fecha, preferentemente por el mismo medio de solicitud.
Artículo 94 — Acceso a archivos y registros administrativos
Las partes pueden acceder a registros de expedientes concluidos. La resolución se dicta en 1 mes; la silencio es desestimatorio. Se puede obtener copia. Si los documentos son electrónicos, el acceso se facilita por estos medios si es técnicamente posible.
Artículo 95 — Obtención de copias
El obligado tributario puede obtener copias a su costa en la puesta de manifiesto, acceso a archivos de expedientes concluidos o en el procedimiento de apremio. Se permiten extractos para mantener la confidencialidad de datos no afectos. La entrega se realiza en oficinas con diligencia. Se denegarán
Artículo 96 — Trámites de audiencia y de alegaciones
Durante el trámite de audiencia, el obligado tributario puede ver el expediente, aportar documentos y alegaciones. Si no se alega antes del plazo, se da por realizado. No se puede aportar nueva documentación tras el trámite, salvo imposibilidad demostrada.
Artículo 97 — Comunicaciones
Las comunicaciones deben incluir lugar, fecha, destinatario, dirección, hechos comunicados, órgano emisor y firma. Si notifican inicio de actuación, añaden contenido del artículo 87.3. Se notificarán al obligado y se incorporarán al expediente.
Artículo 98 — Diligencias
Las diligencias deben incluir lugar, fecha, firmas, datos del obligado y hechos. Pueden constar iniciación de procedimientos, medidas cautelares, infracciones, delitos o hechos trascendentes para otras administraciones.
Artículo 99 — Tramitación de las diligencias
Las diligencias pueden ser manuscritas o electrónicas, firmadas por personal administrativo y la persona interviniente, entregándose un ejemplar. Si se niega a firmar o recibir, se hace constar. Si no requiere presencia, solo firma el personal. Se incorporan al expediente y se remiten copias si inc
Artículo 100 — Informes
La Administración emite informes preceptivos, necesarios o solicitados. Debe emitir informe al complementar diligencias de infracciones o cuando existan indicios de delito contra la Hacienda Pública.
Artículo 101 — Resolución
La resolución debe motivarse, contener datos del obligado e identificar el órgano. Si hay liquidación, aplica el art. 102 de la Ley 58/2003. El silencio administrativo puede ser estimativo o desestimatorio, con efectos distintos en la resolución expresa posterior.
Artículo 102 — Cómputo de los plazos máximos de resolución
Los plazos de resolución no incluyen interrupciones justificadas ni dilaciones no imputables a la Administración. Estos periodos se cuentan por días naturales. El obligado puede solicitar conocer el estado del cómputo y las fechas de inicio y fin de cada periodo.
Artículo 103 — Períodos de interrupción justificada
Son interrupciones justificadas: petición de datos a otras administraciones (6 meses, 12 meses a otros Estados), asistencia mutua (12 meses), remisión al Ministerio Fiscal o jurisdicción, causas judiciales penales, fuerza mayor y conflictos de competencias ante Juntas Arbitrales.
Artículo 104 — Dilaciones por causa no imputable a la Administración
Son dilaciones no imputables: retrasos del obligado en comparecencias o aportación de documentos, presentación tardía de pruebas o declaraciones complementarias, ampliaciones de plazo solicitadas, paralización por falta de trámites, retrasos en notificaciones y falta de libros registro.
Artículo 105 — Actuaciones relativas a obligados tributarios del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas
Las comprobaciones a entidades del art. 35.4 LGT se realizan con su representante. Las liquidaciones son a nombre de la entidad. El examen de rentas atribuidas se hace en los procedimientos contra cada socio.
Artículo 106 — Actuaciones en caso de solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación
En casos de solidaridad, el procedimiento se inicia con cualquiera de los obligados. Se notifica a los demás, quienes pueden comparecer. El procedimiento es único y las resoluciones se dictan a nombre de todos los comparecientes.
Artículo 107 — Actuaciones con sucesores
Con sucesores de fallecidos o entidades extinguidas, el procedimiento es único. Se notifica a los demás sucesores conocidos. Las liquidaciones se hacen a nombre de los comparecientes. En herencias yacentes, la devolución se abona a la herencia.
Artículo 108 — Actuaciones en supuestos de liquidación o concurso
En liquidación, actúan liquidadores. En concurso, si no hay suspensión, actúa el deudor; si hay suspensión, la administración concursal.
Artículo 109 — Actuaciones relativas a obligados tributarios no residentes
Con establecimiento permanente, las actuaciones se realizan con el representante designado o, en defecto, el inscrito en Registro Mercantil o quien pueda contratar. Sin establecimiento, se actúa con el no residente, representante o responsable solidario, pudiendo practicar liquidaciones directamente
Artículo 110 — La representación legal
Quienes carecen de capacidad actúan por representante legal. Los antiguos representantes deben comparecer si son requeridos, pero sin vincular al representado.
Artículo 111 — La representación voluntaria
La representación voluntaria puede otorgarse por escrito público, privado con firma legitimada, comparecencia personal o documento normalizado. Debe incluir nombres, fiscales, firmas y contenido. La revocación no anula actos previos acreditados.
Artículo 112 — Disposiciones comunes a la representación legal y voluntaria
La representación debe acreditarse en la primera actuación. Si falta, se subsana en 10 días tras requerimiento. Sin acreditación, el acto se tiene por no realizado salvo ratificación. El obligado puede intervenir asistido por asesor, debiendo acreditarse su conformidad.
Artículo 113 — El domicilio fiscal de las personas físicas
Se consideran actividades económicas si más del 50% de la base imponible procede de ellas, o si se alcanzó ese porcentaje en los 3 años anteriores.
Artículo 114 — Notificación
Si falla la notificación, se dejan constancia los intentos. En apartados postales, se entiende practicada a los 10 días naturales. Si fallece el obligado, se notifica a sucesores. Las notificaciones en otro Estado se acreditan mediante comunicación a la autoridad competente.
Artículo 115 — Notificación por comparecencia
Si el obligado comparece en 15 días naturales tras el anuncio, se notifica y firma. Si rehúsa, se documenta el rechazo y se entiende practicada la notificación. Se incorpora la referencia al boletín oficial.
Artículo 115 bis — Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos
Las notificaciones electrónicas siguen normas generales, con especialidades reguladas por el Estado mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.
Artículo 116 — Atribución de funciones de gestión tributaria a los órganos administrativos
Los órganos de gestión tributaria son administrativos y ejercen funciones del art. 117 de la Ley 58/2003 o competencias específicas en normas de organización.
Artículo 117 — Presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución
El Ministro aprueba modelos de declaración y plazos. Cada Administración aprueba modelos de devolución. Sin modelo específico, se usa escrito. La declaración en aduana tiene normativa propia.
Artículo 118 — Declaraciones complementarias y sustitutivas
Las declaraciones complementarias añaden/modifican datos; las sustitutivas reemplazan. Antes de liquidación, se presentan directamente. Después, se solicita rectificación según art. 130.
Artículo 119 — Autoliquidaciones complementarias
Las autoliquidaciones complementarias corrigen importes superiores a ingresar o devoluciones inferiores. Se deduce el importe de la inicial. Si hubo devolución indebida, se ingresa la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota resultante. Se pueden rectificar si perjudican intereses.
Artículo 120 — Comunicaciones de datos complementarias y sustitutivas
Las comunicaciones complementarias añaden/modifican datos personales o económicos; las sustitutivas reemplazan. Se presentan antes de acordar devolución. Tras ello, se solicita rectificación según art. 130.
Artículo 121 — Solicitudes de devolución complementarias y sustitutivas
Las solicitudes de devolución complementarias añaden/modifican datos; las sustitutivas reemplazan. Se presentan antes de acordar devolución. Tras ello, se solicita rectificación según art. 130.
Artículo 122 — Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo
Las devoluciones incluyen las previstas en el artículo 31 de la Ley 58/2003 y los abonos a cuenta como anticipos de deducciones.
Artículo 123 — Iniciación del procedimiento de devolución
El procedimiento de devolución se inicia a instancia del obligado tributario mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
Artículo 124 — Tramitación del procedimiento de devolución
La Administración examina la documentación. Si es correcta, reconoce la devolución. Con defectos o discrepancias, inicia verificación, comprobación limitada o inspección.
Artículo 125 — Terminación del procedimiento de devolución
La devolución se entiende notificada al recibir la transferencia o cheque. Si hay retención cautelar, se notifica junto con el acuerdo. Los intereses de demora tienen como límite el importe solicitado. Si hay errores, el procedimiento termina con la notificación de inicio de verificación o inspe.
Artículo 126 — Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones
La solicitud de rectificación se dirige al órgano competente. Debe presentarse tras la autoliquidación y antes de la liquidación definitiva o prescripción. No procede si hay comprobación en curso. Debe incluir datos identificativos, medio de pago elegido y documentación justificativa.
Artículo 127 — Tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones
La Administración comprueba la procedencia de la rectificación y devolución. Puede examinar documentación y requerir a terceros. Finalizadas las actuaciones, se notifica la propuesta de resolución para alegar en 15 días, salvo que coincida con lo solicitado, en cuyo caso se notifica la liquidación.
Artículo 128 — Terminación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones
El procedimiento finaliza con resolución motivada. Si se reconoce devolución, se determina importe e intereses. Plazo máximo de notificación: 6 meses. Si no se notifica, se entiende desestimada.
Artículo 129 — Especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas
Rectificación de autoliquidaciones con ingresos indebidos. Se aplica Ley 58/2003 y RD 520/2005. En IVA, opción entre rectificación o Ley 37/1992. Plazos: 10 días comparecencia, 15 días alegaciones. Resolución por órgano competente.
Artículo 130 — Especialidades del procedimiento para la rectificación de declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución
Tras liquidación o resolución, se puede rectificar si perjudica intereses o hay mayor deuda. Solo si la liquidación fue por motivo distinto. Si hay ingreso, se pagan intereses de demora, excluyendo el plazo voluntario inicial.
Artículo 131 — Ejecución de las devoluciones tributarias
La devolución se ejecuta una vez reconocido el derecho, condicionada a garantías si se solicitaron. Se cumple de oficio con copia compulsada o testimonio judicial. La transmisión entre particulares no surte efectos ante la Administración.
Artículo 132 — Pago o compensación de las devoluciones tributarias
El pago se realiza por transferencia o cheque a la cuenta indicada, sin responsabilidad para la Administración si se envía allí. Puede compensarse a petición o de oficio. Los errores materiales se corrigen exigiendo el reintegro.
Artículo 133 — Procedimiento iniciado mediante declaración
La Administración requiere datos en 10 días tras notificación. Si va a tener en cuenta datos distintos a los declarados, notifica previamente la propuesta de liquidación. La liquidación es provisional y no permite nueva regularización salvo nuevos hechos.
Artículo 134 — Especialidades del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero
La Administración liquida tributos aduaneros. Si usa datos distintos a los declarados, notifica propuesta con 30 días para alegaciones. Permite levante previo pago/afianzamiento. La declaración complementaria equivale a liquidación. El procedimiento finaliza con la liquidación o actos administrativos.
Artículo 135 — Caducidad del procedimiento iniciado mediante declaración
Si caduca el procedimiento, se inicia uno nuevo notificando comunicación. En estas liquidaciones no se exigen intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta el final del plazo voluntario abierto con la notificación.
Artículo 136 — Procedimiento para el reconocimiento por la Administración tributaria de beneficios fiscales de carácter rogado
El reconocimiento de beneficios fiscales se inicia con solicitud. La Administración verifica requisitos con datos propios y de terceros. Antes de denegar, se notifica propuesta para alegar en 10 días. La resolución se notifica en el plazo legal o 6 meses; si no, se entiende desestimada.
Artículo 137 — Efectos del reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado
Los beneficios fiscales surten efectos desde la normativa o concesión. Si son provisionales, exigen cumplir requisitos futuros. No requiere reiterar solicitud si no cambian circunstancias. El contribuyente debe comunicar modificaciones relevantes; la Administración puede dejar de aplicar el benefit.
Artículo 138 — Obligados tributarios que pueden acogerse al sistema de cuenta corriente en materia tributaria
Para acceder al sistema de cuenta corriente, se deben ejercer actividades empresariales/profesionales, tener créditos equivalentes al 40% de deudas, estar al día en censos y presentaciones, no tener deudas ejecutivas ni sanciones firmes, y no haber renunciado previamente al sistema.
Artículo 139 — Deudas y créditos objeto de anotación en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria
Se compensan créditos y deudas de IRPF, Sociedades, Renta no Residentes y IVA. No se anotan créditos fuera de plazo, liquidaciones administrativas, devoluciones de recursos o IVA en importación (salvo diferimiento). Es incompatible con compensación general del Reglamento de Recaudación.
Artículo 140 — Procedimiento para la inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria
La solicitud para el sistema de cuenta corriente tributaria debe presentarse en octubre del año anterior. Si se cumplen requisitos, hay resolución directa; si no, 15 días para alegar. El procedimiento concluye en 3 meses. Si no hay resolución, se entiende desestimada. Los efectos comienzan el 1 de o
Artículo 141 — Efectos sobre los créditos y débitos tributarios
En el sistema de cuenta corriente, todos los créditos y débitos tributarios se computan para la liquidación desde el vencimiento del plazo de autoliquidación o devolución. No son exigibles individualmente durante la vigencia del sistema, sino solo el saldo resultante tras la liquidación.
Artículo 142 — Determinación del saldo de la cuenta corriente y exigibilidad del mismo
El saldo se determina los días 31 de marzo, junio, septiembre y diciembre. Se notifica al contribuyente, quien tiene 10 días para alegaciones. Tras 15 días se dicta liquidación provisional. Los saldos deudores inferiores a lo fijado por Orden no son exigibles.
Artículo 143 — Finalización del sistema de cuenta corriente en materia tributaria
El sistema tiene duración indefinida salvo renuncia, revocación (muerte, incumplimiento requisitos, concurso, falta pago saldos, sanciones por devoluciones improcedentes) o disolución. La renuncia surte efectos el primer día del trimestre siguiente. Previa revocación, hay 10 días para alegaciones.
Artículo 144 — Actuaciones de comprobación censal
Se verifican datos censales mediante examen físico/documental. Se pueden requerir declaraciones o subsanar defectos. Ante omisiones, se rectifica la situación. Se acuerda baja cautelar en registros (operadores intracomunitarios, alcohol, hidrocarburos, IVA) si no hay actividad real, es desconocido o
Artículo 145 — Procedimiento de rectificación censal
La rectificación censal se inicia por requerimiento o propuesta de resolución. Si hay baja cautelar, se inicia en 1 mes. El obligado tiene 10 días para alegar tras la propuesta. Termina por resolución motivada, subsanación, caducidad o inicio de inspección.
Artículo 146 — Rectificación de oficio de la situación censal
La Administración rectifica de oficio sin procedimiento previo si hay control en otros procedimientos, falta de documentación para NIF definitivo, supuestos de disolución societaria o imposibilidad de notificación por más de un año. La modificación se comunica, salvo imposibilidad.
Artículo 147 — Revocación del número de identificación fiscal
La Administración revoca el NIF por actividades inexistentes, falta de inicio en 3 meses, capital duplicado, domicilio falso, 4 años sin cuentas, baja cautelar o denegación previa. Requiere audiencia de 10 días, publicación en BOE y notificación. Conlleva baja en registros intracomunitarios y de IVA
Artículo 148 — Comprobación del domicilio fiscal
La comprobación del domicilio fiscal en el ámbito de los tributos del Estado, incluidos los cedidos, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 149 — Iniciación y tramitación del procedimiento de comprobación del domicilio fiscal
El procedimiento de comprobación del domicilio fiscal se inicia de oficio. Se solicita informe al órgano territorial del nuevo domicilio. Si cambia a otra comunidad, se notifica para solicitar especialidades en 15 días. Se usan datos declarados, administrativos y examen físico/documental. Tras el tr
Artículo 150 — Terminación del procedimiento de comprobación del domicilio fiscal
La resolución que termina la comprobación del domicilio fiscal debe ser motivada y notificarse en seis meses. Confirma o rectifica lo declarado y se comunica a la Agencia Tributaria y administraciones afectadas. El procedimiento también puede finalizar por caducidad.
Artículo 151 — Efectos de la comprobación del domicilio fiscal
La comprobación del domicilio fiscal no interrumpe otros procedimientos. Durante tres años tras una rectificación, los cambios de domicilio a otra comunidad son meras solicitudes que requieren prueba. La Administración debe resolver en un mes; si no lo hace, el cambio surte efecto al día siguiente.
Artículo 152 — Especialidades del procedimiento de comprobación del domicilio fiscal iniciado a solicitud de una comunidad autónoma
Las comunidades autónomas pueden solicitar la comprobación del domicilio fiscal. La Agencia Estatal lo inicia en un mes. Si la propuesta cambia el domicilio a otra comunidad, se notifica a las administraciones afectadas para alegaciones en 15 días. Las diferencias entre administraciones se resuelven
Artículo 153 — Control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos
La Administración controla la presentación de declaraciones y autoliquidaciones por situación censal, otras declaraciones, información de terceros u otros procedimientos. Puede requerir la presentación. Si no se atiende o hay discrepancias, se inicia comprobación. El procedimiento termina por pres
Artículo 154 — Control de otras obligaciones formales
El control de obligaciones formales distintas se inicia de oficio. Tras las actuaciones, se da audiencia al obligado tributario por 10 días. El resultado se documenta en diligencia con hechos y actuaciones. Termina por diligencia, caducidad o inicio de inspección. No cabe nueva regularización
Artículo 155 — Iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos
La Administración inicia la verificación de datos según la Ley 58/2003. Puede ampliar o reducir el alcance antes de alegaciones. Previa resolución, notifica la propuesta al obligado tributario, quien dispone de 10 días para alegar.
Artículo 156 — Terminación del procedimiento de verificación de datos
Si el obligado subsana la discrepancia, se deja constancia sin resolución expresa. Si hay devolución, se liquidan intereses de demora: según el artículo 32.2 de la Ley 58/2003 para ingresos indebidos, o según los artículos 31 de dicha ley y 125 del reglamento para otros tributos.
Artículo 157 — Comprobación de valores
La Administración verifica valores tributarios salvo si el ciudadano usó valores comunicados (art. 90 LGT) o publicados (art. 57.1 LGT).
Artículo 158 — Medios de comprobación de valores
La valoración por coeficientes oficiales requiere aprobación y publicación del Ministro de Economía y Hacienda. También para precios medios de mercado. El dictamen de perito exige titulación adecuada y descripción del bien. Se puede comprobar el valor atendiendo a otras transmisiones del mismo bien
Artículo 159 — Actuaciones de comprobación de valores
La comprobación de valores se realiza en declaraciones, comprobación limitada o inspección. Se aplica el art. 134 LGT. El ciudadano puede pedir tasación pericial (art. 135 LGT).
Artículo 160 — Procedimiento para la comprobación de valores
La Administración examina datos, justificantes y realiza inspecciones físicas/documentales. El perito reconoce bienes singulares. La propuesta de valoración debe motivarse, especificando parámetros, coeficientes, módulos unitarios y circunstancias relevantes.
Artículo 161 — Iniciación y tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria
El perito de la Administración valora en 15 días. El obligado tiene 10 días para nombrar perito propio y 1 mes para presentar valoración. El perito tercero tiene 1 mes para decidir. El incumplimiento de plazos implica desistimiento.
Artículo 162 — Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria
El procedimiento termina por entrega de valoración, desistimiento, falta de depósito o caducidad. La Administración notifica la liquidación en 1 mes. El incumplimiento de este plazo elimina los intereses de demora.
Artículo 163 — Iniciación del procedimiento de comprobación limitada
Se inicia comprobación limitada por errores en declaraciones, para verificar elementos tributarios o si no se ha presentado declaración obligatoria.
Artículo 164 — Tramitación del procedimiento de comprobación limitada
La Administración puede ampliar/reducir el alcance. La contabilidad se examina en su lugar legal, salvo conformidad o copias. Previa resolución, se notifica propuesta para alegaciones en 10 días. Se dicta única resolución por obligación.
Artículo 165 — Terminación del procedimiento de comprobación limitada
Si la devolución genera intereses de demora: se aplican art. 32.2 LGT para ingresos indebidos o art. 31 LGT y 125 reglamento para otros tributos.
Artículo 166 — Atribución de funciones inspectoras a los órganos administrativos
La inspección la ejerce la Agencia Estatal (tributos estatales, cedidos e IAE) y el Catastro (inspección catastral). Los órganos de la Agencia Estatal actúan sobre tributos estatales, cedidos e IAE.
Artículo 167 — Colaboración de los órganos de inspección con otros órganos y Administraciones
Las administraciones colaboran en inspecciones. Los hechos trascendentales se comunican con pruebas. Las inspecciones fuera del territorio se realizan por la comunidad autónoma o el Estado, previa solicitud. Los resultados se documentan en diligencia.
Artículo 168 — Inspecciones coordinadas con las comunidades autónomas
Las administraciones tributarias pueden realizar inspecciones coordinadas. La propuesta se notifica con un mes de antelación. Se informa al obligado tributario. Cada administración resuelve independientemente.
Artículo 169 — Personal inspector
Las inspecciones las realizan funcionarios de la administración tributaria. Cada administración determina los puestos inspectoros. Las tareas preparatorias y de prueba pueden encomendarse a personal no funcionario.
Artículo 170 — Planes de inspección
Los planes de inspección se basan en criterios de riesgo y son reservados. La Agencia Estatal los elabora anualmente. Las comunidades autónomas tienen autonomía para sus planes, salvo planes conjuntos.
Artículo 171 — Examen de la documentación de los obligados tributarios
La inspección puede examinar declaraciones, contabilidad, libros, facturas y otros documentos. El obligado debe facilitarlos. Se concede un plazo de 10 días hábiles para datos no inmediatos.
Artículo 172 — Entrada y reconocimiento de fincas
La entrada en locales requiere acuerdo si hay oposición. En el domicilio se necesita consentimiento o autorización judicial. La entrada autorizada permite adoptar medidas cautelares.
Artículo 173 — Obligación de atender a los órganos de inspección
Los obligados tributarios deben colaborar con la inspección. En grupos consolidados, atienden la sociedad representante y las dependientes. El personal inspector puede entrar en puertos, aeropuertos y mercados, recabar información, tomar muestras, verificar sistemas informáticos y exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción.
Artículo 174 — Lugar de las actuaciones inspectoras
Las actuaciones inspectoras se realizan en los lugares del artículo 151.1 de la Ley 58/2003. El análisis de documentación contable (art. 142.1) se hace en el lugar legal, salvo excepciones: conformidad previa, copias obtenidas, registros tributarios o sin actividad económica, permitiendo examen en
Artículo 175 — Normas generales
Las actuaciones inspectoras se documentan en comunicaciones, diligencias, informes, actas y demás documentos, incluyendo liquidaciones y acuerdos resolutorios, según lo establecido en el reglamento.
Artículo 176 — Actas de inspección
Las actas de inspección incluyen nombres de funcionarios, fecha inicio, plazo y circunstancias cómputo (art. 150), valoración de alegaciones, carácter provisional/definitivo de la liquidación, y datos de garantías si hay acuerdo. Se registra la situación de libros contables. Se exti
Artículo 177 — Iniciación de oficio del procedimiento de inspección
La inspección inicia con notificación para personarse o aportar documentación. También puede iniciarse sin previa comunicación mediante personación en las instalaciones del obligado tributario, actuando con el responsable si no está presente.
Artículo 178 — Extensión y alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección
Las actuaciones inspectoras cubren obligaciones y periodos, con alcance general o parcial (art. 148). Son generales por defecto. Parciales si no afectan a todos los elementos, verifican beneficios fiscales o devoluciones formales. La extensión y alcance se comunican al inicio. El órgano
Artículo 179 — Solicitud del obligado tributario de una inspección de alcance general
El obligado tributario puede solicitar inspección de alcance general mediante escrito. El órgano competente decide si ampliar el procedimiento o iniciar otro. La inadmisión, motivada, no admite recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa.
Artículo 180 — Tramitación del procedimiento inspector
La inspección obtiene datos para regularizar la situación tributaria. Los funcionarios fijan lugar y hora. La comparecencia es en oficinas o domicilio. Debe haber colaboración. Si no hay comparecencia previa, el plazo mínimo es de 10 días.
Artículo 181 — Medidas cautelares
Funcionarios pueden adoptar medidas cautelares (precinto, depósito, incautación) para asegurar pruebas. Se documenta en diligencia. El obligado tiene 5 días para alegar. El órgano decide en 15 días. No cabe recurso económico-administrativo directo.
Artículo 182 — Horario de las actuaciones del procedimiento inspector
Las actuaciones en oficinas pueden ser fuera de horario con consentimiento. En locales del obligado, fuera de jornada laboral solo con consentimiento o autorización previa del órgano competente (delegado/director) por urgencia o riesgo de destrucción de pruebas.
Artículo 183 — Trámite de audiencia previo a las actas de inspección
Previo a las actas de inspección, se notifica el inicio del trámite de audiencia si hay datos suficientes para la regularización. En la misma notificación puede fijarse lugar, fecha y hora para formalizar las actas.
Artículo 184 — Duración del procedimiento inspector
El obligado puede solicitar prórrogas de 7 a 60 días naturales antes de la audiencia. Debe justificarse y no perjudicar el procedimiento. Si cumple requisitos, se entiende concedida salvo denegación expresa. Las actuaciones tras el plazo máximo interrumpen la prescripción.
Artículo 185 — Formalización de las actas
Las actas se firman por funcionario y obligado. Si este no firma o no comparece, se deja constancia y se notifica según Ley General Tributaria, suspendiéndose el cómputo del plazo. Si no hay acuerdo entre todos, no se firma con conformidad. Las actas no son recurribles directamente.
Artículo 186 — Tramitación de las actas con acuerdo
El órgano inspector propone acuerdo al obligado tributario. Este debe constituir depósito (cubre deuda/sanción) o aval (deuda+sanción+20%). Si no acredita garantía, desiste. Tras firma, se notifica liquidación en 10 días hábiles para rectificar errores materiales.
Artículo 187 — Tramitación de las actas de conformidad
La conformidad se anota en el acta. Si es parcial, se generan dos actas si no hay devolución o una de disconformidad si la hay. El órgano tiene un mes para notificar acuerdo. Si no lo hace, se entiende notificada la liquidación del acta. No se puede revocar la conformidad.
Artículo 188 — Tramitación de las actas de disconformidad
Si no se firma o no se está de acuerdo, se levanta acta de disconformidad. El obligado tiene 15 días para alegar. El órgano dicta acto administrativo. Si rectifica o completa el expediente, se notifica y se conceden 15 días más para alegar o poner el expediente de manifiesto.
Artículo 189 — Formas de terminación del procedimiento inspector
El procedimiento inspector termina por liquidación, alteración catastral u otras formas. En consolidación fiscal o IVA grupal, se aplica el artículo 195. Si hay prescripción o no sujeción, termina por acuerdo. Las comprobaciones formales terminan por diligencia o informe.
Artículo 190 — Clases de liquidaciones derivadas de las actas de inspección
Las liquidaciones de inspección son definitivas (alcance general) o provisionales (alcance parcial o casos específicos). Son provisionales si dependen de otros tributos no comprobados, hay reclamaciones judiciales, falta de datos de terceros, conflictos normales o elementos delictivos. Las provision
Artículo 191 — Liquidación de los intereses de demora
Los intereses de demora se liquidan hasta dictar la liquidación. En actas con acuerdo o conformidad, hasta el plazo legal; en disconformidad, hasta alegaciones. Se especifican bases y fechas. Si hay devolución, se aplican reglas específicas para ingresos indebidos o normativas.
Artículo 192 — Comprobación de obligaciones formales
En inspección de obligaciones formales, se da audiencia al obligado por 15 días tras notificación. El resultado se documenta en diligencia o informe, que se incorpora al expediente sancionador si procede.
Artículo 193 — Estimación indirecta de bases o cuotas
La Administración usa estimación indirecta si hay resistencia, incumplimiento contable o imposibilidad de determinar bases. Se presume omisión si no se exhiben libros. Si se usan datos propios de la Administración, se disocian para proteger terceros. En disconformidad, se puede hacer un único.
Artículo 194 — Declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria
Si hay conflicto normativo, se notifica al obligado (15 días alegaciones). El órgano competente remite a Comisión Consultiva, suspendiendo plazos. La Comisión emite informe motivado. En Estado, la Comisión tiene representantes de Hacienda y la Admin. actuante. Se publican informes trimestralmente.
Artículo 195 — Entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal
La inspección de grupos fiscales es única para la representante y el grupo. Para dependientes, un procedimiento con colaboración. La prescripción se interrumpe por actuaciones a representante o dependientes. Las extensiones de plazo (máx. 60 días) afectan a todas. La documentación se desglosa porImp
Artículo 196 — Declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector
Si la inspección detecta responsables (art. 41 LGT), se traslada al órgano de recaudación. La audiencia al responsable es posterior al acta al deudor. La declaración de responsabilidad es posterior a la liquidación o sanción.
Artículo 197 — Otras actuaciones inspectoras
La inspección realiza valoraciones, informes, estudios y análisis técnicos. Interviene en impuestos especiales. Aprueba valoraciones previas. Realiza comprobación limitada y gestiona baja cautelar censal. Ejecuta resoluciones administrativas y judiciales, obteniendo información necesaria.
Artículo 197 bis — Actuaciones a seguir en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública
Si hay indicios de delito contra Hacienda, se remite a jurisdicción o Fiscalía. Se suspenden liquidaciones y sanciones. Si no hay delito, se reanudan según hechos probados.
Artículo 197 ter — Excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública y tramitación a seguir
Si hay indicios de delito, no se practica liquidación vinculada. Se remite al Fiscal o jurisdicción, suspendiéndose el plazo inspector. Si no hay delito, se devuelve para finalizar la vía administrativa.
Artículo 197 quater — Reglas generales de la tramitación del procedimiento inspector en caso de liquidación vinculada a delito
Se notifica propuesta de liquidación vinculada a delito con 15 días naturales para alegaciones. Tras examinarlas, se dicta liquidación, se rectifica, se completa el expediente o se devuelve si no hay delito.
Artículo 197 quinquies — Cálculo y tramitación de la liquidación vinculada a delito, en casos de concurrencia de cuota vinculada y no vinculada a delito contra la Hacienda Pública
Si hay elementos con y sin delito, se hacen dos liquidaciones provisionales separadas. El obligado puede optar por aplicación proporcional de deducciones mediante un coeficiente específico.
Artículo 197 sexies — Efectos de la resolución judicial sobre la liquidación vinculada a delito
La sentencia penal modifica la liquidación si difiere la cuota. Si no hay delito, se anula. En casos de sobreseimiento o inadmisión, se retrotrae el procedimiento inspector para finalizarlo.
Artículo 198 — Finalidades de la asistencia mutua
La asistencia mutua con otros Estados o entidades internacionales tiene como finalidad, entre otras, el intercambio de información y la recaudación de créditos tributarios.
Artículo 199 — Funciones derivadas de la asistencia mutua
Los órganos de inspección realizan funciones derivadas de la normativa sobre asistencia mutua, sin perjuicio de las competencias que puedan atribuirse a otros órganos de la Administración tributaria.
Artículo 200 — Solicitudes de asistencia mutua efectuadas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales
Las solicitudes de asistencia mutua de otros Estados no requieren reconocimiento, adición o sustitución por la Administración tributaria española, salvo que la normativa establezca otra cosa.
Artículo 201 — Formas de intercambio de información
La Administración tributaria facilita información a otros Estados mediante: a) solicitud de asistencia mutua; b) intercambio automático; c) intercambio espontáneo, según la normativa aplicable.
Artículo 202 — Formato de la documentación
En la asistencia mutua, la autoridad española puede oponerse motivadamente a aportar documentación original, salvo que la normativa sobre asistencia mutua disponga otra cosa.
Artículo 203 — Cesión de datos procedentes de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales
La cesión de datos a terceros requiere autorización expresa del Estado o entidad que los suministró. La solicitud puede hacerse al pedir la asistencia o después. La cesión se ajusta a los términos de la autorización, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.
Artículo 204 — Tramitación de solicitudes de asistencia mutua
La AEAT gestiona las solicitudes de asistencia mutua. Si se requieren datos, el plazo máximo es de 3 meses, o la mitad del plazo normativo si este es inferior a 6 meses. Si no se puede responder, se debe informar de los motivos y la fecha estimada. Las solicitudes a otros Estados se tramitan a través de la AEAT.
Artículo 205 — Tramitación de información en el intercambio automático
En el intercambio automático de información, la misma se comunica siempre al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su remisión al otro Estado o entidad internacional o supranacional.
Artículo 206 — Tramitación de información en el intercambio espontáneo
En el intercambio espontáneo, cualquier órgano con información útil para otro Estado o entidad la comunica de forma motivada al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su transmisión.
Artículo 207 — Medios de comunicación entre órganos
Las comunicaciones para cumplir los artículos anteriores se realizan preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, según la Ley General Tributaria.
Artículo 208 — Procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación
Se unifica el procedimiento de recuperación tributaria. Se suprime alegaciones si no hay regularización. El órgano liquidador dicta acto tras alegaciones o rectifica en 10 días. Se permite completar expediente con 10 días para alegaciones. Se aplica Ley 58/2003 y se dicta única resolución final.
Disposición adicional primera — Normas de organización específica
La norma de organización específica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria debe aprobarse y publicarse en el Boletín Oficial del Estado antes de la entrada en vigor del reglamento.
Disposición adicional segunda — Órganos competentes de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades locales
Los órganos competentes en tributos de comunidades autónomas, Ceuta y Melilla, o entidades locales se determinan por su normativa específica. Las referencias a la Administración del Estado se entienden aplicables a sus equivalentes.
Disposición adicional tercera — Órganos competentes en el ámbito de la Dirección General del Catastro
En el ámbito de la Dirección General del Catastro, las menciones al órgano competente para liquidar se entienden referidas al órgano competente para dictar el acto que finalice el procedimiento de comprobación o investigación.
Disposición adicional cuarta — Aplicación de las normas sobre declaraciones censales en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra
Empresarios y profesionales con domicilio fiscal en territorio común presentan declaraciones censales ante la Administración tributaria del Estado. Si su domicilio es vasco o navarro, también deben presentarla ante el Estado si autoliquidan periódicamente, declaran rendimientos de actividades o son sujetos del IAE en territorio común.
Disposición adicional quinta — Obligaciones censales relativas al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
La inscripción en el registro territorial de venta minorista de hidrocarburos es obligación censal. La baja en el Censo de Empresarios produce efectos de baja en dicho registro.
Disposición adicional sexta — Declaración anual de operaciones con terceras personas realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla
Las operaciones en Canarias, Ceuta y Melilla se declaran anualmente. No aplica el requisito de exclusión por regímenes especiales del IVA, usándose la base imponible del IGIC o IPSI respectivamente.
Disposición adicional séptima — Declaración de operaciones con terceras personas de la Administración del Estado
La Intervención General de la Administración del Estado centraliza y remite telemáticamente a la Agencia Tributaria un único fichero con datos de operaciones con terceros por pago directo, asumiendo la responsabilidad de los datos.
Disposición adicional octava — Devolución de ingresos indebidos de derecho público
Las devoluciones de ingresos públicos no tributarios se rigen supletoriamente por este reglamento. Las relativas a derechos de importación/exportación siguen reglamentos de la Comunidad Europea.
Disposición adicional novena — Convenios de colaboración suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento
Los acuerdos de colaboración social para presentación telemática suscritos antes de este reglamento continúan vigentes si se ajustan a la normativa. Pueden extenderse a nuevas vías de colaboración.
Disposición adicional décima — Tratamiento de datos personales
La Administración tributaria trata datos personales para aplicar el sistema tributario, ajustándose al Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018. La Sede electrónica facilita información sobre tratamientos y ejercicio de derechos.
Disposición adicional undécima — Definición de empresario o profesional
Se consideran empresarios o profesionales quienes tengan tal condición según el IVA, incluso si su actividad está fuera del territorio de aplicación de este impuesto.
Disposición adicional duodécima — Contestación a consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias
Las consultas sobre el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias se rigen por la disposición adicional décima de la Ley 20/1991.
Disposición adicional decimocuarta — Facultades de los órganos de recaudación
Las disposiciones del reglamento sobre los artículos 142 y 146 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se aplican a los funcionarios que desempeñan funciones de recaudación.
Disposición adicional decimoquinta — Estandarización de los formatos de los ficheros a aportar a la Administración tributaria en el curso de los procedimientos de aplicación de los tributos
El Ministro de Economía y Hacienda establece formatos estándares para ficheros contables y fiscales, exigiendo firma electrónica para garantizar autenticidad. También se regulan requisitos para contabilidad electrónica, respetando principios de exactitud e irreversibilidad.
Disposición adicional decimosexta — Habilitaciones sobre el procedimiento de pago de rendimientos de Deuda Pública del Estado
Se habilita al Banco de España para abonar retenciones en exceso de Deuda Pública a Entidades Gestoras. El Ministro de Economía y Hacienda determina plazos de envío de información para comprobación. Ambas autoridades adoptan disposiciones para desarrollar el procedimiento.
Disposición adicional decimoséptima — Trámites de audiencia y de alegaciones en el ámbito de la deuda aduanera
En la deuda aduanera, se aplican los trámites de audiencia y alegaciones del reglamento, con las especialidades establecidas por la normativa de la Unión Europea sobre el derecho a ser oído.
Disposición transitoria primera — Procedimiento para hacer efectiva la obligación de informar respecto de los valores a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio
Para participaciones preferentes y deuda bajo la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, se aplica el Real Decreto 1285/1991 respecto a las entidades financieras que intermedien en la emisión.
Disposición transitoria segunda — Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
La disposición transitoria segunda sobre tratamiento de instrumentos de renta fija para obligaciones de información respecto a residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea ha sido suprimida.
Disposición transitoria tercera — Obligaciones de información de carácter general
La obligación de informar sobre libros registro es exigible desde 2009 para devoluciones mensuales IVA/IGIC y desde 2014 para el resto. La información sobre préstamos e hipotecas es exigible desde 2009.
Disposición transitoria cuarta — Declaración de las actividades económicas desarrolladas de acuerdo con la codificación prevista en la CNAE-2009
Hasta que se modifique la Ley 58/2003, la referencia a la codificación CNAE-2009 se entenderá realizada a la codificación prevista a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Disposición final única — Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este reglamento.
Anexo al Reglamento al **General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007**
El modelo de declaración incluye identificación de valores, fechas de pago, importes totales de rendimientos y cantidades correspondientes a contribuyentes de IRPF o entidades de compensación extranjeras.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, el Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre BOE-A-1975-21698
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, el Reglamento aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-11783
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, los arts. 60, 62, 72 y la disposición adicional del Reglamento aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre BOE-A-1988-25288
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, arts. 8 a 11, 13 y 14, la disposición adicional 3 y la disposición adicional 5.3, del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre BOE-A-1990-23610
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo BOE-A-1990-6394
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo BOE-A-1993-13886
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, la disposición adicional 1 del Real Decreto 2414/1994, de 16 de diciembre BOE-A-1994-28042
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1995-27712
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo BOE-A-1997-8067
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre BOE-A-1998-26177
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio BOE-A-1999-14952
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, el Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero BOE-A-1999-3252
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre BOE-A-2002-24907
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, Reglamento aprobado por Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto BOE-A-2003-17108
- la Ley 58/2003, de 17 de diciembre BOE-A-2003-23186
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, los arts. 53 y 56 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio BOE-A-2004-14600
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, los arts. 3.3, 25.1 y 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre BOE-A-2004-18398
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, el art. 126.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio BOE-A-2005-14803
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, los apartados 1, 3, 5 y 6 del art. 69 del Reglamento aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo BOE-A-2007-6820
Leyes que la modifican
- y aprueba los modelos de actas de la Inspección de los Tributos: Resolución de 29 de noviembre de 2007 BOE-A-2007-21139
- y aprueba el modelo de tarjeta de determinado personal: Resolución de 12 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21895
- el art. 147, por Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre BOE-A-2008-18548
- el apartado uno.10 de la disposición adicional 1 y SE MODIFICA los arts. 32.1.e), 36, 104, 146.1.c) y las disposiciones transitorias 3 y 4, por Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre BOE-A-2008-20839
- con el art. 22.1, y regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica: Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero BOE-A-2008-3580
- con el art. 84.3, sobre asistencia en la identificación telemática ante las entidades colaboradoras: Resolución de 3 de junio de 2009 BOE-A-2009-10480
- el art. 54 e) y la disposición transitoria 3.2 , por Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2009-21046
- y establece las condiciones para desarrollar un procedimiento electrónico de intercambio de ficheros con las entidades de crédito: Resolución de 16 de diciembre de 2008 BOE-A-2009-2277
- los arts. 3.3, 10.2 y 25.2 y la disposición adicional 1.1, por Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero BOE-A-2010-3370
- los arts. 4.2, 12.2, 15, 32.1.e), 35, 38, 128, 53.d), 103.a), 134, 147.1.c) y 197 y SE AÑADE los art. bis 38 bis y 115 bis, por Real Decreto 1/2010, de 8 de enero BOE-A-2010-836
- los arts. 27.2, 28, 44 y la rúbrica indicada y SE AÑADE la disposición adicional 16 y un anexo, por Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio BOE-A-2011-13115
- los arts. 21, 32, 33, 35, 36, 104, 132, 146 y la disposición transitoria 3, por Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre BOE-A-2011-18596
- y aprueba la Declaración de residencia fiscal, así como la relación de códigos de países y territorios: Orden EHA/3496/2011, de 15 de diciembre BOE-A-2011-20179
- los arts. 30.2 y 3, 59.4, 61, 103, 114.4 y SE AÑADE, con los efectos indicados, los arts. 42.bis, 42.ter, 54.bis y el título VI, por Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre BOE-A-2012-14452
- la disposición adicional 1.uno.89 a 93 y dos.1. y 3 y SE MODIFICA los arts. 5, 9, 10, 31 a 36, 108 y las disposiciones adicionales 1 y 7, por Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre BOE-A-2013-11216
- con el art. 30.2 y regula los procedimientos y las condiciones de presentación de determinadas autoliquidaciones tributarias: Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre BOE-A-2013-12385
- los arts. 42 y 47.1, por Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre BOE-A-2013-12771
- y aprueba los modelos 165 y 270: Orden HAP/2455/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13798
- los arts. 9.3, 10.2 y 139.4 , por Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre BOE-A-2014-13252
- los arts. 37 bis y 115 ter, por Real Decreto 410/2014, de 6 de junio BOE-A-2014-6006
- y aprueba un nuevo modelo 187: Orden HAP/1608/2014, de 4 de septiembre BOE-A-2014-9225
- y aprueba el modelo 034: Orden HAP/1751/2014, de 29 de septiembre BOE-A-2014-9866
- y aprueba el modelo 280: Orden HAP/2118/2015, de 9 de octubre BOE-A-2015-11074
- la subsección 5 de la sección 2 del capítulo V del título II, las disposiciones adicionales 10 y 13, la transitoria 2 y, con efectos desde 1 de enero de 2017, el art. 76, por Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre BOE-A-2015-12399
- y regula procedimientos y condiciones generales para atutoliquidaciones y declaraciones tributarias: Orden HAP/2762/2015, de 15 de diciembre BOE-A-2015-13917
- y aprueba el modelo 368, sobre IVA de servicios de telecomunicaciones y los presentados por vía electrónica: Orden HAP/460/2015, de 10 de marzo BOE-A-2015-2891
- con los efectos indicados en la disposición final 2, los arts. 9.3, 10.2, 32, 36.1 y 104, por Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre BOE-A-2016-11575
- y aprueba el modelo 289: Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre BOE-A-2016-9834
- y SE AÑADE determinados preceptos, por Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2017-15838
- la disposición adicional 1, por Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2017-15843
- y aprueba el documento de acreditación de representación de terceros en el procedimiento de suministro electrónico de registros de facturación: Resolución de 13 de marzo de 2017 BOE-A-2017-3158
- el art. 36 y SE MODIFICA los 9.3, 10.2, 32, 42.2 del Reglamento y la disposición adicional 1, por Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2018-17995
- y aprueba el modelo 179, sobre cesión de viviendas con fines turísticos: Orden HFP/544/2018, de 24 de mayo BOE-A-2018-7152
- la nulidad del art. 197 bis. 2 del Reglamento, en la redacción dada por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por Sentencia del TS de 25 de septiembre de 2019 BOE-A-2019-16422
- la nulidad del art. 54 ter, en la redacción dada por el art. 11.1 del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por Sentencia del TS, de 23 de julio de 2020 BOE-A-2020-11045
- los arts. 5.b).8, 9.3.h), i) y s) y 10.2, por Real Decreto 424/2021, de 15 de junio BOE-A-2021-10026
- y se aprueba el modelo 035: Orden HAC/611/2021, de 16 de junio BOE-A-2021-10162
- y se aprueba el modelo 179: Orden HAC/612/2021, de 16 de junio BOE-A-2021-10163
- con los efectos indicados en la disposición final 3, la subsección 5 a la sección 2 del capítulo V del título II, por Real Decreto 243/2021, de 6 de abril BOE-A-2021-5394
- y aprueba los modelos 234, 235 y 236: Orden HAC/342/2021, de 12 de abril BOE-A-2021-5780
- con el art. 45, y aprueba los modelos oficiales de comunicación entre particulares: Resolución de 8 de abril de 2021 BOE-A-2021-5781
- el art. 54 ter, por Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo BOE-A-2021-8747
- el art. 39.1.a), por Real Decreto 399/2021, de 8 de junio BOE-A-2021-9558
- los arts. 3.2, 9.3, 10.2 y 14.1, por Real Decreto 400/2021, de 8 de junio BOE-A-2021-9559
- con efectos desde el 1 de enero de 2023, el art. 53.a), por Real Decreto 1039/2022, de 27 de diciembre BOE-A-2022-23042
- el art. 42 quater, y se aprueba el modelo 721 "Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero", y se establecen las condiciones y el procedimiento: Orden HFP/886/2023, de 26 de julio BOE-A-2023-17429
- y se aprueban los modelos 172 y 173: Orden HFP/887/2023, de 26 de julio BOE-A-2023-17430
- determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 39.bis, 39.ter y 42.quater por Real Decreto 249/2023, de 4 de abril BOE-A-2023-8576
- la suspensión cautelar del inciso indicado del art. 45.4.b) en la redacción dada por el art.único Real Decreto 243/2021, de 6 de abril, por Auto del TS de 27 de febrero de 2023 BOE-A-2023-9705
- y SE AÑADE determinados preceptos, por Real Decreto 117/2024, de 30 de enero BOE-A-2024-1771
- y se aprueba el modelo 239, por Orden HAC/266/2024, de 18 de marzo BOE-A-2024-5722
- con el art. 115 y la disposición final única, y se establece el régimen de las actuaciones realizadas a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos indicados: Orden HAC/1358/2025, de 20 de noviembre BOE-A-2025-24255
- con el art. 117 y se aprueban modelos y procedimientos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2024: Orden HAC/242/2025, de 13 de marzo BOE-A-2025-5049
- con efectos desde el 1 de enero de 2026, los arts. 37, 38, 38 bis y SE AÑADE el 38 ter, por Real Decreto 253/2025, de 1 de abril BOE-A-2025-6599
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