Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
También conocida como: L 58/2003, L 58/03Es la norma principal que regula cómo debemos pagar impuestos, cómo Hacienda nos controla y qué derechos tenemos al hacer trámites tributarios.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
28 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 21 de diciembre de 2024
La inspección tributaria incluye la comprobación del Impuesto Complementario
La Ley General Tributaria incorpora la comprobación o investigación del Impuesto Complementario como motivo para aplicar el plazo especial de las inspecciones. El cambio afecta a los grupos multinacionales y nacionales de gran magnitud sujetos a este impuesto.
Reforma BOE-A-2024-26694Ver qué cambió → - 25 de mayo de 2023
La Agencia Tributaria recibe nuevos datos y cambia la rectificación de autoliquidaciones
Las personas jurídicas deberán identificar ante Hacienda a sus titulares reales, y la Agencia Tributaria podrá compartir información para analizar conflictos de interés en contratos y subvenciones del plan de recuperación. La ley también regula las autoliquidaciones rectificativas y amplía las formas de colaboración inspectora con otros Estados.
Reforma BOE-A-2023-12204Ver qué cambió → - 24 de diciembre de 2022
Hacienda amplía la colaboración contra el fraude fiscal y europeo
La colaboración con las administraciones públicas incluye ahora la prevención del delito fiscal y medidas para prevenir, detectar y corregir fraudes, corrupción y conflictos de intereses que afecten a fondos de la Unión Europea. También se modifica el régimen de intereses de demora sin cambios visibles en su redacción.
Reforma BOE-A-2022-22128Ver qué cambió → - 6 de septiembre de 2022
La Ley General Tributaria incorpora una nota sobre aplazamientos de deudas
La modificación añade una nota que remite a las nuevas reglas para aplazar o fraccionar deudas tributarias con la Agencia Tributaria. Esas reglas producen efectos desde el 1 de enero de 2023.
Reforma BOE-A-2022-14580Ver qué cambió → - 27 de julio de 2022
Hacienda tramitará beneficios, incentivos y regímenes tributarios especiales
La Ley General Tributaria amplía la función de gestión para incluir el reconocimiento y la comprobación de incentivos fiscales y regímenes tributarios especiales. La Administración tributaria deberá tramitarlos mediante el procedimiento de gestión tributaria correspondiente.
Reforma BOE-A-2022-12482Ver qué cambió → - 10 de marzo de 2022
Desaparecen las sanciones específicas por informar tarde sobre bienes en el extranjero
Los contribuyentes mantienen la obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero. La reforma suprime las infracciones y multas específicas que se aplicaban por no presentar esa información, hacerlo tarde o incluir datos incompletos o incorrectos.
Reforma BOE-A-2022-3712Ver qué cambió → - 10 de julio de 2021
La ley tributaria cambia recargos y regula los programas de facturación
La reforma sustituye los recargos por declarar tarde por un 1 % más otro 1 % por cada mes completo de retraso, y reduce del 20 % al 15 % el recargo tras doce meses. También exige que los programas de contabilidad y facturación conserven registros íntegros y trazables, y prohíbe regularizaciones fiscales extraordinarias que reduzcan deudas tributarias.
Reforma BOE-A-2021-11473Ver qué cambió → - 13 de abril de 2021
Quienes identifiquen a los beneficiarios últimos de acciones deberán informar a Hacienda
Las personas y entidades que conozcan, o puedan conocer por la normativa vigente, quiénes son los beneficiarios últimos de las acciones deberán atender los requerimientos tributarios y cumplir las obligaciones de información que se establezcan por reglamento. La ley incorpora este deber a la Ley General Tributaria.
Reforma BOE-A-2021-5773Ver qué cambió → - 30 de diciembre de 2020
Intermediarios y contribuyentes deberán informar sobre planificación fiscal transfronteriza
La ley obliga a intermediarios y contribuyentes interesados a comunicar a Hacienda ciertos mecanismos transfronterizos de planificación fiscal y su uso en España. También fija exenciones por secreto profesional, deberes de comunicación entre quienes participan y multas por incumplir estas obligaciones.
Reforma BOE-A-2020-17265Ver qué cambió → - 17 de junio de 2020
Hacienda podrá realizar actuaciones tributarias por videoconferencia con consentimiento
La Administración tributaria podrá usar videoconferencias u otros sistemas digitales para comunicarse con los contribuyentes durante los procedimientos y deberá garantizar la seguridad de los documentos. La inspección también podrá actuar por esta vía, pero necesitará el consentimiento del contribuyente y acordar con él la fecha y la hora.
Reforma BOE-A-2020-6232Ver qué cambió → - 4 de julio de 2018
Los actos sobre pensiones públicas dejan de estar excluidos de reclamación
La reforma elimina de la lista de actos que no admiten reclamaciones económico-administrativas el reconocimiento y el pago de pensiones y derechos pasivos competencia del Ministerio de Hacienda. Las personas afectadas podrán reclamar por esa vía contra esas decisiones.
Reforma BOE-A-2018-9268Ver qué cambió → - 9 de noviembre de 2017
La ley distingue tributos y otras prestaciones públicas exigidas coactivamente
La Ley General Tributaria sustituye la referencia a las exacciones parafiscales por una regulación de las prestaciones patrimoniales públicas exigidas de forma coactiva. Distingue entre las tributarias y las no tributarias, que incluyen pagos por obras o servicios gestionados mediante concesiones y otras fórmulas privadas.
Reforma BOE-A-2017-12902Ver qué cambió → - 3 de diciembre de 2016
Hacienda limita el pago en especie y el aplazamiento de deudas tributarias
Los contribuyentes no podrán pagar en especie deudas que la ley considera inaplazables, y Hacienda inadmitirá esas solicitudes. También pasan a ser inaplazables ciertas deudas suspendidas mientras se recurrían, los impuestos repercutidos que no se hayan pagado y los pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades.
Reforma BOE-A-2016-11475Ver qué cambió → - 22 de septiembre de 2015
La reforma tributaria amplía las comprobaciones y cambia aplazamientos y prescripción
La Ley General Tributaria incorpora un plazo de diez años para comprobar bases, cuotas y deducciones pendientes, y permite que ciertas actuaciones sobre obligaciones conexas interrumpan la prescripción. También amplía las deudas que no pueden aplazarse, incluidas las derivadas de recuperar ayudas de Estado. La ley modifica además numerosos aspectos de la gestión, inspección y reclamación tributaria.
Reforma BOE-A-2015-10143Ver qué cambió → - 17 de septiembre de 2014Reforma BOE-A-2014-9467Ver qué cambió →
- 28 de septiembre de 2013Reforma BOE-A-2013-10074Ver qué cambió →
- 27 de junio de 2013Reforma BOE-A-2013-6938Ver qué cambió →
- 30 de octubre de 2012Reforma BOE-A-2012-13416Ver qué cambió →
- 24 de abril de 2012Reforma BOE-A-2012-5403Ver qué cambió →
- 31 de marzo de 2012Reforma BOE-A-2012-4441Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2011Reforma BOE-A-2011-20638Ver qué cambió →
- 11 de octubre de 2011Reforma BOE-A-2011-15938Ver qué cambió →
- 5 de marzo de 2011Reforma BOE-A-2011-4117Ver qué cambió →
- 19 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2009-20375Ver qué cambió →
- 24 de noviembre de 2009Reforma BOE-A-2009-18732Ver qué cambió →
- 25 de diciembre de 2008Reforma BOE-A-2008-20802Ver qué cambió →
- 30 de noviembre de 2006Reforma BOE-A-2006-20843Ver qué cambió →
- 19 de julio de 2004Reforma BOE-A-2004-13413Ver qué cambió →
- 18 de diciembre de 2003Versión original BOE-A-2003-23186
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
La Ley General Tributaria establece los principios del sistema tributario español, aplicable a todas las Administraciones. Regula la asistencia mutua con la UE y otros Estados. No afecta a las leyes del Convenio de Navarra ni del Concierto Económico vasco.
Artículo 2 — Concepto, fines y clases de los tributos
Los tributos son ingresos públicos para sostener gastos y servir a la política económica. Se clasifican en: tasas (uso de dominio público o servicios no voluntarios), contribuciones especiales (beneficio por obras públicas) e impuestos (sin contraprestación, por capacidad económica).
Artículo 3 — Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario
La ordenación tributaria se basa en la capacidad económica, justicia, igualdad y progresividad. Se prohíbe regularizaciones que reduzcan deudas. La aplicación exige proporcionalidad, eficacia y respeto a los derechos de los obligados.
Artículo 4 — Potestad tributaria
El Estado establece tributos mediante ley. Las comunidades autónomas y entidades locales pueden fijarlos según la Constitución y las leyes. Otras entidades de derecho público solo pueden exigirlos si una ley lo determina.
Artículo 5 — La Administración tributaria
La Administración Tributaria incluye órganos públicos que gestionan tributos. El Ministerio de Economía y Hacienda aplica impuestos y sanciones, delegando en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), salvo nulidades y reclamaciones. Las Comunidades Autónomas y entidades locales gestionan sus tributos y sanciones. Se permiten acuerdos de colaboración entre estas administraciones.
Artículo 6 — Impugnabilidad de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones
El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de tributos y sanciones tienen carácter reglado. Son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional, conforme a los términos establecidos en las leyes.
Artículo 7 — Fuentes del ordenamiento tributario
Los tributos se rigen por la Constitución, tratados internacionales, normas de la UE, esta ley y reglamentos. El Ministro de Hacienda dicta órdenes ministeriales de desarrollo. Se aplican supletoriamente el derecho administrativo y el derecho común.
Artículo 8 — Reserva de ley tributaria
La ley regula: hecho imponible, base, tipo, presunciones, pagos a cuenta, obligados, responsables, beneficios fiscales, recargos, intereses, plazos de prescripción, infracciones, sanciones, declaraciones, consecuencias del incumplimiento, obligaciones entre particulares, condonaciones, moratorias, quitas, reclamaciones y intervenciones permanentes.
Artículo 9 — Identificación y derogación expresa de las normas tributarias
Las leyes y reglamentos con normas tributarias deben indicarlo expresamente en su título y rúbrica. Si modifican normas, deben incluir la relación completa de las derogadas y la nueva redacción de las modificadas.
Artículo 10 — Ámbito temporal de las normas tributarias
Las normas tributarias entran en vigor a los 20 días de su publicación oficial, salvo indicación contraria. No tienen efecto retroactivo, salvo en infracciones, sanciones y recargos, si su aplicación es más favorable para el interesado en actos no firmes.
Artículo 11 — Criterios de sujeción a las normas tributarias
Los tributos se aplican según los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley. Si no hay norma específica, los tributos personales se rigen por residencia y los demás por territorialidad, según la naturaleza del objeto gravado.
Artículo 12 — Interpretación de las normas tributarias
Las normas tributarias se interpretan según el Código Civil y el sentido de sus términos. El Ministro de Hacienda y los órganos del art. 88.5 dictan disposiciones interpretativas, de obligado cumplimiento o vinculantes, que se publican en el boletín oficial y pueden someterse a información pública.
Artículo 13 — Calificación
Las obligaciones tributarias se exigen según la naturaleza jurídica real del hecho o negocio, ignorando la forma o denominación que los interesados le hayan dado y prescindiendo de defectos que afecten a su validez.
Artículo 14 — Prohibición de la analogía
La Ley General Tributaria prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Artículo 15 — Conflicto en la aplicación de la norma tributaria
Existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria si se evita el hecho imponible o se reduce la deuda mediante actos artificiosos sin efectos relevantes distintos del ahorro fiscal. La Administración requiere informe favorable de la Comisión consultiva (art. 159). Se exige el tributo aplicando la norma de actos usuales o eliminando ventajas, más intereses de demora.
Artículo 16 — Simulación
En actos con simulación, el hecho imponible es el efectivamente realizado. La Administración lo declara en la liquidación, con efectos solo tributarios. Se exigen intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.
Artículo 17 — La relación jurídico-tributaria
La relación jurídico-tributaria abarca obligaciones, derechos y potestades. Incluye obligaciones materiales (pagos, accesorias) y formales (art. 29). La asistencia mutua puede generar nuevas obligaciones (art. 29 bis). Los acuerdos privados no alteran la obligación ante la Administración.
Artículo 18 — Indisponibilidad del crédito tributario
El crédito tributario es indisponible, salvo que la ley establezca otra cosa.
Artículo 19 — Obligación tributaria principal
La obligación tributaria principal consiste en el pago de la cuota tributaria.
Artículo 20 — Hecho imponible
El hecho imponible es el presupuesto legal que configura cada tributo y origina la obligación tributaria principal. La ley puede completar su delimitación mediante supuestos de no sujeción.
Artículo 21 — Devengo y exigibilidad
El devengo marca el nacimiento de la obligación tributaria y determina sus circunstancias, salvo que la ley del tributo diga lo contrario. La ley propia de cada tributo puede establecer la exigibilidad de la cuota en un momento distinto al del devengo.
Artículo 22 — Exenciones
La exención tributaria ocurre cuando, aunque se realice el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
Artículo 23 — Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta
El pago a cuenta es una obligación autónoma de satisfacer un importe a la Administración. El contribuyente puede deducir este importe de la deuda principal, salvo que la ley del tributo establezca otra cantidad.
Artículo 24 — Obligaciones entre particulares resultantes del tributo
Las obligaciones entre particulares derivadas del tributo son prestaciones de naturaleza tributaria exigibles entre obligados. Se generan por actos de repercusión, retención o ingreso a cuenta previstos legalmente.
Artículo 25 — Obligaciones tributarias accesorias
Las obligaciones tributarias accesorias son prestaciones pecuniarias vinculadas a otra obligación. Incluyen el interés de demora, recargos por declaración extemporánea y recargos del período ejecutivo. Las sanciones tributarias no se consideran obligaciones accesorias.
Artículo 26 — Interés de demora
El interés de demora se exige por pagos fuera de plazo, autoliquidaciones extemporáneas o devoluciones improcedentes, sin requerir culpa. Se calcula sobre el importe adeudado aplicando el interés legal del dinero más un 25%, salvo en garantías bancarias. No se devenga si la Administración incumple plazos de resolución.
Artículo 27 — Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo
El recargo por declaración extemporánea sin requerimiento es del 1% más 1% por mes completo de retraso. Tras 12 meses, es del 15%. Se reduce un 25% si se paga la deuda total o se solicita aplazamiento con garantía en plazo. No se exige si se regularizan hechos idénticos en 6 meses sin sanciones.
Artículo 28 — Recargos del período ejecutivo
Los recargos del período ejecutivo (5%, 10% o 20%) se devengan al iniciar la fase ejecutiva. Son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada. El recargo ordinario (20%) es compatible con intereses de demora; los otros dos no lo son. No se aplican a deudas de otros Estados o entidades internacionales en asistencia mutua.
Artículo 29 — Obligaciones tributarias formales
El artículo 29 de la Ley General Tributaria define las obligaciones formales no pecuniarias. Incluye presentar declaraciones censales, usar el NIF, llevar libros de contabilidad, expedir facturas, facilitar inspecciones y garantizar la integridad de los sistemas informáticos de facturación.
Artículo 29 bis — Obligaciones tributarias en el marco de la asistencia mutua
Las obligaciones tributarias derivadas de la normativa sobre asistencia mutua están sujetas a las sanciones tributarias establecidas en la ley en caso de incumplimiento por parte de los obligados tributarios.
Artículo 30 — Obligaciones y deberes de la Administración tributaria
La Administración tributaria debe cumplir obligaciones económicas: devolver importes por normativa, ingresos indebidos, costes de garantías e intereses de demora. Además, debe cumplir los deberes legales en el desarrollo de los procedimientos tributarios.
Artículo 31 — Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo
La Administración devuelve cantidades ingresadas o soportadas según la normativa de cada tributo. Si la devolución se demora más de 6 meses por causa imputable a la Administración, se abona el interés de demora (art. 26) sin solicitud. No se computan dilaciones no imputables ni plazos de inspección (art. 150).
Artículo 32 — Devolución de ingresos indebidos
La Administración devuelve ingresos indebidos y abona automáticamente el interés de demora (art. 26) desde el ingreso hasta la orden de pago, excluyendo dilaciones no imputables. En inspecciones, se omiten los plazos de los apartados 4 y 5 del art. 150. Si la autoliquidación fue a plazos, la devolución se aplica al último y, si no alcanza, a los anteriores.
Artículo 33 — Reembolso de los costes de las garantías
La Administración reembolsa el coste de garantías si el acto o deuda se declara improcedente por resolución firme, incluyendo el interés legal desde el gasto hasta el pago. No aplica a garantías propias de cada tributo.
Artículo 34 — Derechos y garantías de los obligados tributarios
El artículo 34 de la Ley 58/2003 enumera derechos de los obligados tributarios: información, devoluciones con interés, reembolso de garantías, uso de lenguas oficiales, acceso a expedientes, confidencialidad, trato respetuoso, audiencia y presentación de documentos. El Consejo para la Defensa del Contribuyente, integrado en el Ministerio de Hacienda, vela por la efectividad de estos derechos y atiende quejas.
Artículo 35 — Obligados tributarios
Son obligados tributarios contribuyentes, retenedores, sucesores y otros sujetos. Las herencias yacentes y comunidades de bienes también lo son. Si varios obligados concurren, responden solidariamente ante la Administración, salvo ley en contrario. Si solo se conoce a uno, se le notifica la liquidación; puede solicitar la división aportando datos y proporción de los demás.
Artículo 36 — Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente
El sujeto pasivo es quien debe cumplir la obligación tributaria principal y las formales, como contribuyente (quien realiza el hecho imponible) o sustituto (quien paga en su lugar por ley). El sustituto puede exigir al contribuyente el importe satisfecho, salvo disposición legal contraria.
Artículo 37 — Obligados a realizar pagos a cuenta
El artículo 37 define tres tipos de obligados a realizar pagos a cuenta: el contribuyente que ingresa fraccionados antes de que la deuda sea exigible; el retenedor, que detrae e ingresa parte de los pagos a otros obligados; y quien satisface rentas y debe ingresar a cuenta de cualquier tributo.
Artículo 38 — Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo
El obligado a repercutir es quien realiza las operaciones gravadas. El obligado a soportar la repercusión es el destinatario de dichas operaciones, quien debe pagar al sujeto pasivo, aunque no a la Administración. También se obliga a soportar retenciones a quien percibe las rentas, y la ley puede imponer soportar ingresos a cuenta.
Artículo 39 — Sucesores de personas físicas
A la muerte del obligado, las deudas tributarias pendientes se transmiten a herederos y legatarios, pero nunca las sanciones ni la responsabilidad (salvo notificación previa). Si la deuda no está liquidada, se notifica a todos. Con la herencia yacente, el representante gestiona las obligaciones y las liquidaciones se hacen a su nombre.
Artículo 40 — Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad
Al disolverse sociedades, las deudas tributarias se transmiten a los socios. Si la ley limita su responsabilidad, responden solidariamente hasta el valor de su liquidación y percepciones de 2 años previos. Si no hay límite, responden íntegramente. En disoluciones sin liquidación o cesiones globales, la deuda pasa a los beneficiarios. Las sanciones también son exigibles a los sucesores.
Artículo 41 — Responsabilidad tributaria
La ley puede designar responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria. Salvo norma expresa, la responsabilidad es subsidiaria y abarca la deuda total, excluyendo sanciones salvo excepciones. Requiere acto administrativo previo a la derivación. Los responsables tienen derecho de reembolso civil.
Artículo 42 — Responsables solidarios
Son responsables solidarios de la deuda y sanciones: causantes de infracciones, partícipes de entidades, sucesores de explotaciones (salvo muerte o concurso) y quienes oculten bienes o incumplan embargos. El procedimiento se rige por el artículo 175 de esta ley.
Artículo 43 — Responsables subsidiarios
El art. 43 de la Ley 58/2003 regula la responsabilidad subsidiaria de administradores, concursales, adquirentes, representantes aduaneros, contratistas y controladores de empresas. Se exige por incumplimientos, fraudes o falta de certificados de al corriente. El procedimiento se rige por el art. 176.
Artículo 44 — Capacidad de obrar
Menores e incapacitados tienen capacidad de obrar en tributos para actividades permitidas por la ley, sin asistencia de su representante. Se exceptúa a menores incapacitados si la medida afecta al ejercicio y defensa de sus derechos e intereses.
Artículo 45 — Representación legal
Las personas sin capacidad de obrar actúan por sus representantes legales. Las personas jurídicas, por quienes ostenten la representación legal o acordada. Para los entes del art. 35.4, actúa su representante acreditado; si no hay, quien gestione o dirija, o cualquier miembro.
Artículo 46 — Representación voluntaria
Los obligados tributarios pueden actuar mediante representante (ej. asesor fiscal). Para recursos, renuncias o devoluciones, la representación debe acreditarse fidedignamente. En actos de mero trámite se presume concedida. Si hay varios titulares, se presume representación a cualquiera. La falta de poder se subsana en 10 días.
Artículo 47 — Representación de personas o entidades no residentes
Los obligados tributarios no residentes en España deben designar un representante para sus relaciones con la Administración Tributaria cuando la normativa lo establezca expresamente. La designación debe comunicarse a la Administración en los términos que la normativa señale.
Artículo 48 — Domicilio fiscal
El domicilio fiscal es el lugar de localización ante la Administración. Para personas físicas es la residencia habitual; para jurídicas, el domicilio social o el de gestión. No residentes: según normativa o representante. Debe comunicarse el cambio. La Administración puede rectificarlo.
Artículo 49 — Cuantificación de la obligación tributaria principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta
La obligación tributaria principal y los pagos a cuenta se determinan a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y otros elementos previstos en este capítulo, según lo establezca la ley de cada tributo.
Artículo 50 — Base imponible: concepto y métodos de determinación
La base imponible es la magnitud del hecho imponible. Se determina por estimación directa (general), objetiva (voluntaria, si la ley lo permite) o indirecta (subsidiaria, según el art. 53 de esta ley).
Artículo 51 — Método de estimación directa
El método de estimación directa puede usarse por el contribuyente y la Administración según la normativa de cada tributo. La Administración emplea declaraciones, datos de libros y registros comprobados, y otros documentos o justificantes relacionados con la obligación tributaria.
Artículo 52 — Método de estimación objetiva
El método de estimación objetiva permite determinar la base imponible aplicando las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.
Artículo 53 — Método de estimación indirecta
La estimación indirecta se aplica si faltan declaraciones, hay obstrucción, incumplimiento contable o destrucción de registros. Se determinan bases con datos disponibles, elementos indirectos o módulos. Sigue el procedimiento del artículo 158 de esta ley.
Artículo 54 — Base liquidable
La base liquidable es la magnitud resultante de aplicar, en su caso, las reducciones establecidas en la ley sobre la base imponible.
Artículo 55 — Tipo de gravamen
El tipo de gravamen es la cifra o porcentaje aplicado a la base liquidable para obtener la cuota íntegra. Puede ser específico o porcentual, y la ley puede prever tipos cero, reducidos o bonificados. El conjunto de tipos aplicables a distintos tramos se denomina tarifa.
Artículo 56 — Cuota tributaria
La cuota íntegra se calcula aplicando el tipo a la base o por cantidad fija. Se reduce de oficio si la cuota crece más que la base, salvo en pagos con efectos timbrados. La cuota líquida aplica deducciones y bonificaciones; la diferencial, retenciones y pagos a cuenta.
Artículo 57 — Comprobación de valores
La Administración tributaria comprueba valores mediante: capitalización, estimación por registros oficiales (Catastro para inmuebles), precios medios, cotizaciones, dictámenes de peritos, seguros, tasaciones hipotecarias o precios de transmisiones previas. La tasación pericial contradictoria puede confirmar o corregir estas valoraciones.
Artículo 58 — Deuda tributaria
La deuda tributaria incluye la cuota, intereses de demora, recargos por declaración extemporánea, del período ejecutivo y otros legales. Las sanciones no forman parte de la deuda, pero su recaudación sigue las normas del capítulo V del título III de esta ley.
Artículo 59 — Extinción de la deuda tributaria
Las deudas tributarias se extinguen por pago, prescripción, compensación, condonación, medios aduaneros u otras leyes. El pago, compensación, deducción o condonación liberan la deuda solo por el importe exacto realizado.
Artículo 60 — Formas de pago
El pago de la deuda tributaria se realiza en efectivo, o mediante efectos timbrados si se dispone reglamentariamente. La normativa regula el uso de medios electrónicos. El pago en especie solo se admite si una Ley lo dispone expresamente, quedando prohibido en deudas inaplazables.
Artículo 61 — Momento del pago
La deuda tributaria se paga en efectivo al ingresar en cajas, oficinas o entidades autorizadas. Con efectos timbrados, al usarlos según reglamento. En especie, en el momento que fijen las normas reguladoras.
Artículo 62 — Plazos para el pago
El pago de deudas tributarias varía según su origen. Las autoliquidaciones siguen los plazos de cada tributo. En liquidaciones de la Administración, el plazo es hasta el día 20 del mes siguiente si se notifica entre el 1 y 15, o hasta el día 5 del segundo mes si es entre el 16 y el último. En periodo ejecutivo, los plazos son hasta el día 20 del mismo mes o el 5 del siguiente, según la fecha de notificación.
Artículo 63 — Imputación de pagos
Las deudas tributarias son autónomas y el obligado puede imputar cada pago a la deuda que libremente determine. En ejecución forzosa con varias deudas, el pago se aplica a la más antigua según su fecha de exigibilidad. Las deudas de una Administración tienen preferencia sobre las de entidades dependientes.
Artículo 64 — Consignación del pago
Los obligados tributarios pueden consignar la deuda y costas en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente, o en sus sucursales. Los efectos liberatorios o suspensivos los determinan las disposiciones reglamentarias.
Artículo 65 — Aplazamiento y fraccionamiento del pago
Las deudas tributarias pueden aplazarse o fraccionarse por solicitud si hay dificultad transitoria de pago, garantizándose según el art. 82. Quedan excluidas deudas por timbres, retenciones, créditos contra la masa, ayudas de Estado, resoluciones firmes desestimatorias, tributos repercutidos y pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 66 — Plazos de prescripción
Prescriben a los 4 años: el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación; a exigir el pago de deudas liquidadas y autoliquidadas; y a solicitar u obtener devoluciones de tributos, ingresos indebidos y reembolso de garantías.
Artículo 66 bis — Derecho a comprobar e investigar
La prescripción no impide a la Administración comprobar e investigar. El derecho a iniciar comprobaciones sobre bases o cuotas compensadas o deducciones prescribe a los 10 años desde el fin del plazo de declaración. En inspecciones de alcance general, se incluye la comprobación de pendientes no prescritos. La obligación de aportar contabilidad y liquidaciones de ejercicios no prescritos no se ve afectada por esta limitación.
Artículo 67 — Cómputo de los plazos de prescripción
El plazo de prescripción (art. 66) comienza: tras el plazo de declaración; el día de devengo en cobro por recibo; tras el pago voluntario; o tras la solicitud de devolución. Para responsables solidarios, inicia tras el pago del deudor principal; para subsidiarios, tras la última actuación recaudatoria.
Artículo 68 — Interrupción de los plazos de prescripción
El plazo de prescripción tributaria se interrumpe por acciones de la Administración, recursos, denuncias o actuaciones del obligado. Tras la interrupción, el cómputo se reinicia. Si hay litigio o concurso, el plazo se reanuda al resolverse el proceso o concluir el concurso. La interrupción afecta a todos los obligados solidarios, salvo excepciones en deudas mancomunadas.
Artículo 69 — Extensión y efectos de la prescripción
La prescripción tributaria se aplica de oficio, incluso si la deuda se pagó, sin que el obligado deba invocarla. Extiende sus efectos a todos los obligados al pago y extingue la deuda tributaria.
Artículo 70 — Efectos de la prescripción en relación con las obligaciones formales
Las obligaciones formales vinculadas a otras solo se exigen mientras no prescriba el derecho a determinar estas últimas. La conservación de información (art. 29.2.d-e-f) debe cumplirse según normativa mercantil o plazo propio, si es mayor. Justificar datos de períodos prescritos se mantiene durante la prescripción de la deuda afectada y en los supuestos del art. 66.bis.2 y 3.
Artículo 71 — Compensación
Las deudas tributarias pueden extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo. La compensación se acuerda de oficio o a instancia del obligado. También se permite solicitarla mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos reglamentarios.
Artículo 72 — Compensación a instancia del obligado tributario
El obligado solicita compensación en período voluntario o ejecutivo. Impide el inicio del ejecutivo pero no el devengo de intereses hasta el reconocimiento del crédito.
Artículo 73 — Compensación de oficio
La Administración compensa de oficio deudas en período ejecutivo y saldos de comprobaciones o inspecciones. También aplica a deudas de entidades públicas con el Estado tras el plazo voluntario. La deuda se extingue al iniciar el período ejecutivo o al cumplirse los requisitos de concurrencia.
Artículo 74 — Extinción de deudas de las entidades de derecho público mediante deducciones sobre transferencias
Las deudas tributarias vencidas de comunidades autónomas, entidades locales y otras entidades públicas con el Estado pueden extinguirse mediante deducciones sobre las transferencias estatales. El inicio del procedimiento suspende el cobro. La extinción ocurre al producirse la deducción, por la cantidad concurrente.
Artículo 75 — Condonación
Las deudas tributarias solo pueden condonarse mediante una ley específica. La cuantía y los requisitos de la condonación se determinan exclusivamente en dicha ley.
Artículo 76 — Baja provisional por insolvencia
Las deudas tributarias no cobradas por insolvencia probada se dan de baja como incobrables. Se extinguen si no se rehabilitan antes de que venza el plazo de prescripción, según el artículo 173.2 de esta ley.
Artículo 77 — Derecho de prelación
La Hacienda Pública tiene prelación para cobrar créditos tributarios vencidos frente a otros acreedores, salvo derechos reales inscritos antes. En procesos concursales, se aplica la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 78 — Hipoteca legal tácita
El Estado, comunidades autónomas y entidades locales tienen preferencia sobre otros acreedores para cobrar tributos periódicos de bienes inscribibles, correspondientes al año en curso y al anterior, aunque otros derechos estén inscritos.
Artículo 79 — Afección de bienes
Los adquirentes de bienes afectos responden subsidiariamente si no se paga la deuda. Los bienes transmitidos quedan afectos a los tributos de la transmisión, salvo fe pública registral o buena fe en muebles no inscribibles. Si un beneficio fiscal depende de requisitos futuros, la Administración anota la liquidación total en el registro.
Artículo 80 — Derecho de retención
La Administración tributaria tiene derecho de retención sobre mercancías declaradas en aduanas para cubrir deudas aduaneras y fiscales. Se aplica por el importe de derechos e impuestos liquidados si no se garantiza suficientemente el pago de la deuda.
Artículo 80 bis — Prelación y garantías de créditos de titularidad de otros Estados
Los créditos de otros Estados o entidades internacionales no tienen prelación ni garantías frente a créditos públicos, salvo que la normativa de asistencia mutua establezca lo contrario.
Artículo 81 — Medidas cautelares
La Administración tributaria puede adoptar medidas cautelares (retención, embargo, prohibición de enajenar) si hay indicios de que el cobro se frustrará. Deben ser proporcionadas y notificadas. Cesan a los 6 meses, salvo prórrogas o conversión en embargo. En delitos fiscales, se notifican al Ministerio Fiscal y al órgano judicial.
Artículo 82 — Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria
Para garantizar el pago aplazado, la Administración exige aval solidario, seguro de caución o, si no es posible, hipoteca, prenda o fianza. Puede dispensarse de garantías si la deuda es baja, el contribuyente carece de bienes suficientes o la ejecución afecta a su viabilidad o empleo.
Artículo 83 — Ámbito de la aplicación de los tributos
La aplicación de tributos abarca información, asistencia, gestión, inspección y recaudación, incluidas las actuaciones de los obligados y la asistencia mutua. Estas funciones se ejercen separadas de la resolución de reclamaciones económico-administrativas. Se desarrollan mediante procedimientos administrativos y cada Administración tributaria determina su estructura para ello.
Artículo 84 — Competencia territorial en la aplicación de los tributos
La competencia territorial de los tributos se asigna por la Administración tributaria mediante disposición publicada en el boletín oficial. Si no existe disposición expresa, corresponde al órgano funcional inferior del domicilio fiscal del obligado tributario.
Artículo 85 — Deber de información y asistencia a los obligados tributarios
La Administración debe informar y asistir a los obligados tributarios sobre sus derechos y obligaciones. Esto se realiza mediante: publicación de normas y doctrina, comunicaciones informativas, contestación a consultas escritas, valoraciones previas y asistencia en declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
Artículo 86 — Publicaciones
El Ministerio de Hacienda publica anualmente las normas tributarias estatales modificadas y las aprobadas el año anterior. Difunde periódicamente consultas y resoluciones relevantes. Puede publicarse en lenguas oficiales autonómicas. El acceso a estas publicaciones y a la información del artículo 87 es gratuito.
Artículo 87 — Comunicaciones y actuaciones de información
La Administración tributaria informa sobre criterios normativos, facilita consultas y remite comunicaciones sectoriales. A petición, entrega resoluciones anónimas. Estas actuaciones pueden realizarse mediante medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Artículo 88 — Consultas tributarias escritas
Los obligados y entidades representativas pueden consultar por escrito a la Administración sobre su situación tributaria antes de vencer plazos. La Administración debe responder en 6 meses; la falta de respuesta no implica aceptación. Las consultas inadecuadas se archivan. La normativa aduanera comunitaria se rige por el Código Aduanero.
Artículo 89 — Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas
La respuesta a consultas tributarias escritas es vinculante para la Administración si no cambian las circunstancias. No interrumpe plazos de pago. No cabe recurso contra la respuesta, solo contra los actos administrativos posteriores que la apliquen.
Artículo 90 — Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles
La Administración tributaria informa sobre el valor fiscal de inmuebles a adquirir o transmitir. La información es vinculante durante 3 meses si la solicitud es previa a la autoliquidación y los datos son veraces. No se puede recurrir la información, sí los actos posteriores. La falta de respuesta no implica aceptación del valor.
Artículo 91 — Acuerdos previos de valoración
Los obligados tributarios pueden solicitar a la Administración una valoración fiscal previa y vinculante, si la normativa lo permite. La solicitud, con propuesta de valor, se presenta por escrito antes del hecho imponible. El acuerdo se emite por escrito; la falta de respuesta implica aceptación. Vigencia máxima de 3 años. No cabe recurso contra el acuerdo, sí contra los actos posteriores.
Artículo 92 — Colaboración social
Los interesados pueden colaborar en la aplicación de tributos mediante acuerdos con la Administración, entidades privadas o colegios profesionales. Esta colaboración abarca estudios, campañas informativas, simplificación de obligaciones, asistencia en autoliquidaciones, presentación de documentos, subsanación de defectos, información de devoluciones y obtención de certificados, siempre con autorización de los obligados tributarios.
Artículo 93 — Obligaciones de información
Personas y entidades deben facilitar a la AEAT datos tributarios. Retenedores, sociedades y entidades financieras presentan relaciones de pagos y honorarios. Deben identificar beneficiarios y titulares reales. El incumplimiento no ampara el secreto bancario. Funcionarios y profesionales colaboran, salvo secretos notariales o de intimidad.
Artículo 94 — Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar
Autoridades, organismos públicos, partidos, sindicatos y asociaciones deben facilitar datos tributarios a la Administración. Juzgados y comisiones de prevención de blanqueo aportan información de oficio. La cesión de datos personales no requiere consentimiento del afectado.
Artículo 95 — Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria
Los datos tributarios son reservados y solo se ceden a terceros en casos específicos: colaboración con justicia, Seguridad Social, lucha contra el fraude, comisiones parlamentarias, Tribunal de Cuentas y otros órganos públicos. La cesión se prefiere por medios telemáticos. La violación del sigilo es falta disciplinaria muy grave.
Artículo 95 bis — Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias
La AEAT publica listados de deudores con más de 600.000 € pendientes no pagados en plazo. Se incluyen nombre, NIF e importe. El deudor tiene 10 días para alegar errores o pagos. La publicación es electrónica, dura 3 meses y no interrumpe prescripción.
Artículo 96 — Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas
La Administración tributaria promoverá el uso de medios electrónicos. Los ciudadanos podrán relacionarse con ella por estas vías si es compatible, garantizando la identificación de la Administración y de los órganos competentes en actuaciones automatizadas. Los documentos electrónicos tienen la misma validez que los originales si se garantiza su autenticidad, integridad y conservación.
Artículo 97 — Regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios
Las actuaciones y procedimientos tributarios se regulan por las normas de este título y su normativa reglamentaria, y por las de otras leyes tributarias. Supletoriamente, se aplican las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos.
Artículo 98 — Iniciación de los procedimientos tributarios
Los procedimientos tributarios inician de oficio o a instancia del obligado (autoliquidación, declaración, etc.). Los documentos deben incluir nombre y NIF. La Administración puede aprobar modelos normalizados para tramitación masiva. El Ministro de Hacienda puede exigir la presentación telemática en el ámbito estatal.
Artículo 99 — Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios
La Administración facilita el ejercicio de derechos. Se puede rehusar presentar documentos ya aportados. Se expiden certificaciones de autoliquidaciones. Las copias del expediente se obtienen en audiencia o alegaciones (10-15 días). Se permite el uso de videoconferencia con consentimiento del obligado.
Artículo 100 — Terminación de los procedimientos tributarios
Los procedimientos tributarios terminan por resolución, desistimiento, renuncia, imposibilidad material, caducidad, cumplimiento de la obligación requerida u otras causas legales. La respuesta automatizada de la Administración se considera resolución si la normativa lo prevé.
Artículo 101 — Las liquidaciones tributarias: concepto y clases
La liquidación tributaria es el acto que cuantifica la deuda o devolución. Puede ser definitiva (tras inspección total) o provisional. Esta última aplica si faltan comprobaciones, hay propuestas parciales o se dicta según el artículo 250.2 de esta Ley.
Artículo 102 — Notificación de las liquidaciones tributarias
Las liquidaciones se notifican con identificación, cuantía, motivación si difiere de la declaración, medios de impugnación, forma de pago y carácter. En cobro periódico, las sucesivas pueden notificarse por edictos. El aumento de base imponible debe detallarse, salvo revalorizaciones generales.
Artículo 103 — Obligación de resolver
La Administración tributaria debe resolver y notificar expresamente las cuestiones en procedimientos tributarios. No se exige resolución si hay caducidad, renuncia o desistimiento, salvo petición expresa del interesado. Los actos de liquidación, comprobación de valor, imposición de obligaciones o denegación de beneficios deben estar motivados.
Artículo 104 — Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa
El plazo máximo de resolución es de 6 meses (salvo norma de ley o europea). En procedimientos de oficio, la falta de resolución implica caducidad si hay efectos desfavorables, o desestimación por silencio si son favorables. En instancias de parte, el silencio estima la solicitud, salvo en petición o impugnación. La caducidad no prescribe derechos ni interrumpe plazos, pero las pruebas conservan validez.
Artículo 105 — Carga de la prueba
En los procedimientos tributarios, quien alega un derecho debe probar los hechos que lo fundamentan. Los obligados tributarios cumplen este deber si designan de modo concreto los elementos de prueba que se encuentran en poder de la Administración tributaria.
Artículo 106 — Normas sobre medios y valoración de la prueba
En procedimientos tributarios se aplican las normas de prueba del Código Civil y la Ley 1/2000. Las pruebas de otros Estados se incorporan con su valor probatorio. La ley de cada tributo puede exigir requisitos formales. Los gastos de empresarios se justifican prioritariamente con factura, aunque esta no es prueba privilegiada si la Administración cuestiona su efectividad.
Artículo 107 — Valor probatorio de las diligencias
Las diligencias tributarias son documentos públicos que prueban los hechos, salvo prueba en contrario. Los hechos aceptados por el obligado tributario se presumen ciertos y solo se rectifican acreditando error de hecho.
Artículo 108 — Presunciones en materia tributaria
Las presunciones tributarias se destruyen con prueba en contrario, salvo prohibición legal. La Administración presume titular de bienes a quien figure en registros públicos. Los datos de autoliquidaciones se presumen ciertos para el declarante. Con periodos inferiores al año, la cuota se distribuye linealmente si no se justifica otro reparto.
Artículo 109 — Notificaciones en materia tributaria
El régimen de notificaciones en materia tributaria se rige por las normas administrativas generales, con las especialidades establecidas en esta sección de la Ley General Tributaria.
Artículo 110 — Lugar de práctica de las notificaciones
En procedimientos a solicitud del interesado, la notificación se realiza en el lugar indicado por el obligado o su representante, o en su domicilio fiscal. En los de oficio, puede practicarse en el domicilio fiscal, centro de trabajo, lugar de la actividad económica u otro adecuado.
Artículo 111 — Personas legitimadas para recibir las notificaciones
Si el obligado o su representante no está en el lugar de notificación o domicilio fiscal, cualquier persona presente que identifique, o empleados de la comunidad, pueden recibir el documento. El rechazo del interesado o su representante implica que la notificación se tiene por efectuada.
Artículo 112 — Notificación por comparecencia
Si la notificación falla tras 2 intentos (o 1 si el destinatario es desconocido), se publica un anuncio en el BOE. El interesado debe comparecer en 15 días naturales desde el día siguiente a la publicación. Si no lo hace, la notificación se entiende producida al día siguiente del vencimiento.
Artículo 113 — Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios
Para entrar en el domicilio de un obligado tributario, la Administración necesita su consentimiento o autorización judicial. La solicitud debe justificar finalidad, necesidad y proporcionalidad. Puede tramitarse antes del inicio formal del procedimiento, identificando al sujeto y los períodos a comprobar.
Artículo 114 — Denuncia pública
Cualquier persona puede denunciar a la Administración tributaria hechos que puedan ser infracciones o afecten a los tributos. La denuncia es independiente del deber de colaboración. Si se inician actuaciones, el denunciante no se considera interesado, no se le informa del resultado ni puede recurrir las decisiones adoptadas.
Artículo 115 — Potestades y funciones de comprobación e investigación
La Administración Tributaria puede comprobar e investigar hechos, actos y actividades para verificar el cumplimiento tributario, incluso en periodos prescritos si afectan a derechos no prescritos. Puede calificar los hechos con independencia de la calificación del contribuyente. Los beneficios fiscales condicionados a requisitos futuros son provisionales y pueden regularizarse sin revisión previa.
Artículo 116 — Plan de control tributario
La Administración tributaria elabora anualmente un Plan de control tributario de carácter reservado. No obstante, se pueden hacer públicos los criterios generales que lo informan.
Artículo 117 — La gestión tributaria
La gestión tributaria abarca: recepción de declaraciones, devoluciones, beneficios fiscales, control de facturación, verificación de datos y valores, comprobaciones, liquidaciones, certificados, NIF, censos, información y otras actuaciones no inspección ni recaudación, según esta ley.
Artículo 118 — Formas de iniciación de la gestión tributaria
La gestión tributaria se inicia por: a) autoliquidación, comunicación de datos u otra declaración; b) solicitud del obligado tributario (art. 98 de esta ley); o c) de oficio por la Administración tributaria.
Artículo 119 — Declaración tributaria
La declaración tributaria es un documento ante la Administración que manifiesta hechos relevantes, sin admitir la deuda. Reglamentariamente se admiten declaraciones verbales. Las opciones ejercidas no se rectifican tras la presentación, salvo en el plazo reglamentario. En liquidaciones, se aplican compensaciones pendientes, sin modificarlas tras iniciar el procedimiento.
Artículo 120 — Autoliquidaciones
Las autoliquidaciones son declaraciones donde el obligado calcula e ingresa la deuda o solicita devolución. La Administración puede verificarlas. Si perjudican intereses, se puede rectificar. Si hay devolución por demora de la Administración tras 6 meses, se abona el interés del art. 26. Si es ingreso indebido, aplica el art. 32.2. Puede requerirse autoliquidación rectificativa.
Artículo 121 — Comunicación de datos
La comunicación de datos es la declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración para determinar la cantidad a devolver. Se entiende solicitada la devolución mediante la presentación de dicha comunicación.
Artículo 122 — Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas
Los obligados tributarios pueden presentar autoliquidaciones o declaraciones complementarias o sustitutivas dentro del plazo o después, si no ha prescrito la deuda. Las autoliquidaciones complementarias deben aumentar el ingreso o reducir la devolución. Si se pierde una exención por incumplimiento, se debe ingresar la cuota indebida con intereses de demora.
Artículo 123 — Procedimientos de gestión tributaria
La Ley General Tributaria define como procedimientos de gestión: devolución por autoliquidación, solicitud o datos; iniciado por declaración; verificación de datos; comprobación de valores; y comprobación limitada. Reglamentariamente se pueden regular otros, aplicando siempre las normas del capítulo II de este título.
Artículo 124 — Iniciación del procedimiento de devolución
El procedimiento de devolución se inicia mediante la presentación de una autoliquidación con cantidad a devolver, una solicitud de devolución o una comunicación de datos, según la normativa de cada tributo.
Artículo 125 — Devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones
Si una autoliquidación genera cantidad a devolver, la Administración tributaria debe realizar la devolución según el artículo 31 de esta ley. El plazo comienza al finalizar el de presentación. Si la autoliquidación se presenta fuera de plazo, el plazo de devolución se cuenta desde su presentación extemporánea.
Artículo 126 — Devoluciones derivadas de la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos
La devolución tributaria se inicia con solicitud o comunicación de datos. El plazo del art. 31 de esta ley comienza desde la presentación o el fin del plazo de la comunicación. El procedimiento se rige por las normas de cada tributo.
Artículo 127 — Terminación del procedimiento de devolución
El procedimiento de devolución termina por acuerdo de reconocimiento, caducidad (art. 104.3) o inicio de verificación, comprobación o inspección. Se mantiene la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución, según el artículo 31 de esta ley.
Artículo 128 — Iniciación del procedimiento de gestión tributaria mediante declaración
La gestión tributaria se inicia mediante declaración del obligado si la normativa lo exige, para cuantificar la deuda. Si el procedimiento caduca, la Administración puede reiniciarlo dentro del plazo de prescripción para liquidar el tributo.
Artículo 129 — Tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración
La Administración notifica la liquidación en 6 meses desde la declaración o inicio del procedimiento. Puede usar datos de la declaración, requerir aclaraciones o comprobar valores. Si difieren, se notifica propuesta para alegar. No se exigen intereses de demora hasta el fin del período voluntario, salvo sanción del art. 192.
Artículo 130 — Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración
El procedimiento iniciado por declaración del obligado tributario termina por: liquidación provisional de la Administración; caducidad si no se notifica en plazo (puede reiniciarse dentro de prescripción); o inicio de comprobación limitada o inspección sobre el mismo objeto en importaciones aduaneras.
Artículo 131 — Procedimiento de verificación de datos
La Administración tributaria inicia la verificación de datos si la declaración tiene defectos formales o errores aritméticos, si los datos no coinciden con otros, si hay aplicación indebida de la normativa o si se requiere aclarar datos no relacionados con actividades económicas.
Artículo 132 — Iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos
El procedimiento de verificación de datos se inicia por requerimiento de aclaración o notificación de propuesta de liquidación. Si el obligado discrepa, se aplica el art. 108.4. Antes de liquidar, la Administración debe comunicar la propuesta motivada para que se alegue lo que convenga al derecho.
Artículo 133 — Terminación del procedimiento de verificación de datos
El procedimiento de verificación de datos termina por: resolución sin liquidación o con corrección; liquidación provisional motivada; subsanación por el obligado; caducidad tras el plazo del art. 104; o inicio de comprobación limitada o inspección. No impide futuras comprobaciones.
Artículo 134 — Práctica de la comprobación de valores
La Administración verifica valores usando medios del art. 57, salvo que se usen sus datos publicados. El plazo de notificación sigue el art. 104. Si el valor difiere, se notifica la propuesta motivada. No cabe recurso independiente contra la valoración, pero sí tasación pericial o alegaciones en el recurso contra la liquidación. El valor comprobado vincula a otros obligados si la ley lo exige.
Artículo 135 — Tasación pericial contradictoria
Los interesados pueden promover tasación pericial contradictoria contra liquidaciones por valores. Esto suspende la ejecución y plazos. Si la diferencia entre peritos es ≤120.000 € o ≤10%, se usa la tasación del contribuyente. Si es mayor, se elige un perito tercero por sorteo. Sus honorarios los paga el contribuyente si la diferencia supera el 20% del valor declarado; si no, la Administración. La valoración final limita la liquidación entre el valor declarado y el comprobado.
Artículo 136 — La comprobación limitada
La comprobación limitada permite a la Administración examinar declaraciones, datos propios, registros y facturas, y requerir información a terceros. No se pueden requerir movimientos financieros a terceros. Las actuaciones se realizan en oficinas, salvo excepciones aduaneras o censales.
Artículo 137 — Iniciación del procedimiento de comprobación limitada
El procedimiento de comprobación limitada se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente. Se notifica a los obligados tributarios indicando su naturaleza, alcance y derechos. Si los datos administrativos bastan para liquidar, el inicio puede realizarse notificando directamente la propuesta de liquidación.
Artículo 138 — Tramitación del procedimiento de comprobación limitada
El procedimiento de comprobación limitada se documenta según el art. 99.7. El obligado debe personarse y aportar documentación. La contabilidad se examina en su domicilio, salvo consentimiento para oficinas públicas. Antes de la liquidación, la Administración comunica la propuesta para alegar.
Artículo 139 — Terminación del procedimiento de comprobación limitada
El procedimiento de comprobación limitada termina por resolución expresa, caducidad (art. 104) o inicio de procedimiento inspector. La resolución debe incluir la obligación tributaria, actuaciones realizadas, fundamentos y liquidación provisional o manifestación de no regularización.
Artículo 140 — Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada
Tras una comprobación limitada, no se puede regularizar de nuevo el mismo objeto salvo que se descubran nuevos hechos en actuaciones distintas. Los datos aceptados expresamente por el contribuyente no pueden impugnarse, salvo que se pruebe un error de hecho.
Artículo 141 — La inspección tributaria
La inspección tributaria investiga obligaciones, verifica declaraciones, obtiene información, comprueba valores y requisitos de beneficios fiscales, informa a obligados, practica liquidaciones, realiza comprobaciones limitadas, asesora a la Administración, ejecuta intervenciones y otras funciones encomendadas.
Artículo 142 — Facultades de la inspección de los tributos
La inspección examina documentos, contabilidad y bienes. Puede entrar en locales con acuerdo administrativo o consentimiento; en domicilios, requiere autorización judicial (art. 113). El obligado debe colaborar y personarse. Los inspectores son agentes de la autoridad.
Artículo 143 — Documentación de las actuaciones de la inspección
Las actuaciones de la inspección tributaria se documentan mediante comunicaciones, diligencias, informes y actas. Las actas son documentos públicos que recogen el resultado de las comprobaciones e investigaciones, proponiendo una regularización o declarando correcta la situación tributaria del obligado.
Artículo 144 — Valor probatorio de las actas
Las actas de inspección tributaria son documentos públicos que prueban los hechos, salvo prueba en contrario. Los hechos aceptados por el obligado se presumen ciertos y solo se rectifican acreditando un error de hecho.
Artículo 145 — Objeto del procedimiento de inspección
El procedimiento de inspección verifica el cumplimiento de obligaciones tributarias y regulariza la situación mediante liquidaciones. La comprobación examina los datos declarados; la investigación descubre hechos no declarados o incorrectos.
Artículo 146 — Medidas cautelares en el procedimiento de inspección
En la inspección tributaria se pueden adoptar medidas cautelares motivadas (precinto, depósito o incautación de bienes, libros o equipos) para evitar la desaparición de pruebas. Deben ser proporcionadas, no causar perjuicios irreparables y ser ratificadas por el órgano competente en 15 días. Se levantan si desaparecen las circunstancias que las motivaron.
Artículo 147 — Iniciación del procedimiento de inspección
El procedimiento de inspección se inicia de oficio o a petición del obligado tributario (art. 149). Al inicio, se debe informar sobre la naturaleza, alcance, derechos y obligaciones de las actuaciones.
Artículo 148 — Alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección
Las inspecciones tributarias son generales o parciales. Son parciales si no afectan a toda la obligación o por norma reglamentaria. Si terminan con liquidación provisional, no se puede regularizar de nuevo salvo las excepciones del art. 101.4.a de esta ley, solo sobre los elementos afectados.
Artículo 149 — Solicitud del obligado tributario de una inspección de carácter general
El obligado tributario en inspección parcial puede solicitar que se amplíe a carácter general en 15 días desde la notificación. La Administración debe ampliar el alcance o iniciar la inspección general en 6 meses. Si incumple este plazo, las actuaciones parciales no interrumpen la prescripción.
Artículo 150 — Plazo de las actuaciones inspectoras
La inspección tributaria dura 18 meses, o 27 si hay grupos o auditoría. Se suspende por causas legales o solicitudes del contribuyente (máx. 60 días). Si se incumple el plazo, no caduca, pero no se interrumpen prescripciones ni se exigen intereses de demora hasta su fin.
Artículo 151 — Lugar de las actuaciones inspectoras
Las actuaciones inspectoras se realizan en el domicilio fiscal, donde se ejercen las actividades, donde existan pruebas o en oficinas de la Administración. Con sistemas digitales, requiere conformidad. La inspección puede personarse sin aviso previo. Los libros se examinan en el domicilio del obligado, salvo consentimiento para hacerlo en oficinas públicas.
Artículo 152 — Horario de las actuaciones inspectoras
Las actuaciones inspectoras en oficinas públicas se realizan en su horario oficial. En locales del interesado, se respeta la jornada laboral, salvo acuerdo para otras horas. Si las circunstancias lo exigen, se puede actuar fuera de esos horarios según lo reglamentario.
Artículo 153 — Contenido de las actas
Las actas de inspección deben incluir: lugar y fecha; datos del obligado y de quien interviene; hechos imputados y fundamentos; regularización y propuesta de liquidación; conformidad o disconformidad; trámites posteriores y recursos; indicios de infracción y demás menciones reglamentarias.
Artículo 154 — Clases de actas según su tramitación
Las actas de inspección se tramitan como con acuerdo, de conformidad o de disconformidad. Si el obligado tributario o su representante se niega a recibir o suscribir el acta, esta se tramitará como de disconformidad.
Artículo 155 — Actas con acuerdo
El acta con acuerdo se usa para concretar hechos o estimaciones antes de liquidar. Requiere depósito o aval y autorización del órgano competente. Si no se notifica rectificación en 10 días, la liquidación se entiende notificada. Solo se impugna por nulidad de pleno derecho (art. 217) o vicios de consentimiento.
Artículo 156 — Actas de conformidad
Antes de firmar el acta de conformidad, se oirá al interesado. Si se acepta la propuesta, la liquidación se notifica en 1 mes si no hay acuerdo del órgano competente. Se aplica la reducción del art. 188.1 y el art. 144.2 a los hechos conformados.
Artículo 157 — Actas de disconformidad
Antes de firmar el acta de disconformidad, se concede audiencia al interesado. Si no se firma o se manifiesta disconformidad, se anota en el acta. En 15 días desde su extensión o notificación, se pueden formular alegaciones ante el órgano liquidador. Este puede realizar actuaciones complementarias antes de dictar la liquidación, que se notificará al interesado.
Artículo 158 — Aplicación del método de estimación indirecta
La inspección aplica la estimación indirecta con informe razonado sobre causas, contabilidad y cálculos. No requiere acto previo, pero se puede impugnar. Usa datos de módulos, registros, estudios sectoriales o muestras. Permite regularizar ventas, compras o rendimientos. En tributos con periodos menores al año, la cuota anual se reparte linealmente salvo justificación.
Artículo 159 — Informe preceptivo para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria
Para declarar conflicto en la norma tributaria, la inspección requiere informe favorable de una Comisión (2 representantes del órgano de consultas y 2 de la Administración). El interesado tiene 15 días para alegar. El informe se emite en 3 meses (ampliable 1 mes). Vinka a la inspección. No es recurrible, pero se puede plantear en recursos contra liquidaciones.
Artículo 160 — La recaudación tributaria
La recaudación tributaria consiste en el cobro de deudas. Se realiza en período voluntario (pago en plazos del art. 62) o en período ejecutivo (pago espontáneo o procedimiento de apremio).
Artículo 161 — Recaudación en período ejecutivo
El período ejecutivo inicia tras el vencimiento del plazo de pago o la presentación de autoliquidación sin ingreso. Solicitar aplazamiento, fraccionamiento o compensación lo impide, salvo denegación previa. El recurso contra sanción también lo frena. Se aplica apremio, intereses de demora y recargos (arts. 26 y 28).
Artículo 162 — Facultades de la recaudación tributaria
Los funcionarios de recaudación pueden investigar bienes, aplicar medidas cautelares (art. 146) y exigir relación patrimonial (art. 169.2) para cobrar deudas. En el apremio, el obligado debe colaborar; si no, se ejecuta subsidiariamente tras apercibimiento.
Artículo 163 — Carácter del procedimiento de apremio
El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo, con competencia única de la Administración tributaria. No se acumula a procesos judiciales ni de ejecución, y no se suspende por su iniciación, salvo excepciones legales. Se inicia e impulsa de oficio, suspendiéndose solo según la normativa tributaria.
Artículo 164 — Concurrencia de procedimientos
En concurrencia de apremio tributario con otros procedimientos, prevalece el embargo más antiguo. En concurso, rige la Ley 22/2003. La Hacienda Pública tiene derecho de abstención, pero puede firmar convenios o acordar pagos singulares no más favorables que el convenio final, con autorización administrativa.
Artículo 165 — Suspensión del procedimiento de apremio
El apremio se suspende por recursos o si se demuestra error material, pago, condonación, compensación, aplazamiento, suspensión o prescripción, sin garantía. Terceros pueden reclamar por dominio (suspensión) o mejor derecho (consignación en depósito).
Artículo 166 — Conservación de actuaciones
Si se anulan actuaciones del procedimiento de apremio, se conservan las no afectadas. La anulación de recargos no invalida las actuaciones sobre la cuota o sanciones no anuladas.
Artículo 167 — Iniciación del procedimiento de apremio
El apremio se inicia con una providencia que identifica la deuda, liquida recargos (art. 28) y requiere el pago. Tiene fuerza ejecutiva de sentencia. Solo se admiten oposiciones por extinción, aplazamiento, falta de notificación, anulación o error. Si no se paga en el plazo del art. 62.5, se embargan los bienes.
Artículo 168 — Ejecución de garantías
Si la deuda tributaria está garantizada, se ejecuta primero la garantía vía apremio. La Administración puede optar por embargar otros bienes si la garantía no es proporcionada o si el obligado lo solicita señalando bienes suficientes. En tal caso, la garantía queda sin efecto en la parte asegurada por los embargos.
Artículo 169 — Práctica del embargo de bienes y derechos
El embargo cubre deuda, intereses, recargos y costas. Se prioriza la facilidad de enajenación. Orden: dinero, créditos cortos, sueldos, inmuebles, rentas, establecimientos, joyas, muebles, créditos largos. No se embargan bienes inembargables o de coste de realización excesivo.
Artículo 170 — Diligencia de embargo y anotación preventiva
El embargo se documenta y notifica al obligado, cónyuge (bienes gananciales) y condueños. Si son inscribibles, se anota preventivamente. Solo se admiten oposiciones por extinción, falta de notificación, incumplimiento o suspensión. Se puede nombrar administrador o prohibir disponer inmuebles de sociedades controladas.
Artículo 171 — Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito
La Administración puede embargar fondos en entidades de crédito. En cuentas de varios titulares, solo se embarga la parte del deudor (presumida igual). Si la cuenta recibe sueldos o pensiones, se respetan las limitaciones de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil sobre el importe mensual ingresado.
Artículo 172 — Enajenación de los bienes embargados
La enajenación de bienes embargados se realiza por subasta, concurso o adjudicación directa. La Hacienda Pública puede adjudicarse bienes no vendidos por el 75% del tipo inicial. No se enajena hasta que la liquidación sea firme, salvo excepciones. Se liberan los bienes si se extingue la deuda y costas antes de la adjudicación.
Artículo 173 — Terminación del procedimiento de apremio
El apremio termina con el pago, la declaración de incobrabilidad o la extinción de la deuda. Si se declara incobrable, se reanuda dentro del plazo de prescripción al conocerse la solvencia de algún obligado.
Artículo 174 — Declaración de responsabilidad
La responsabilidad tributaria se declara por el órgano de recaudación tras la liquidación. El responsable puede alegar antes de la audiencia. El acto notificado incluye el acuerdo, medios de impugnación y forma de pago. En el recurso solo se revisa el importe del responsable, salvo excepciones del art. 42.2. El pago voluntario sigue el art. 62.2; si no se paga, se exige en vía de apremio con recargo (art. 28).
Artículo 175 — Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria
El procedimiento para exigir responsabilidad solidaria varía según si se notificó antes del vencimiento del pago. Quien adquiera explotaciones puede solicitar certificación de deudas en 3 meses para limitar su responsabilidad; si no se emite, queda exento.
Artículo 176 — Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria
Tras declararse fallidos el deudor principal y los responsables solidarios, la Administración tributaria dicta un acto de declaración de responsabilidad, que se notifica al responsable subsidiario.
Artículo 177 — Procedimiento de recaudación frente a los sucesores
Tras el fallecimiento del deudor, la recaudación continúa con herederos o legatarios. Si se alega deliberación, se suspende el procedimiento. Con la herencia yacente, se actúa sobre sus bienes. Si una sociedad o fundación se liquida, la deuda recae en socios, partícipes o destinatarios de los bienes.
Artículo 177 bis — Actuaciones de asistencia mutua
La Administración tributaria intercambia información y asiste en la recaudación de créditos. Estas actuaciones se consideran aplicación de tributos. Se aplican las normas generales de este título, con especialidades propias. La asistencia a otros Estados o entidades internacionales está sujeta a las limitaciones de la normativa sobre asistencia mutua.
Artículo 177 ter — Intercambio de información
La Administración tributaria intercambia datos con otros Estados o entidades internacionales para aplicar sus tributos, según la normativa de asistencia mutua. Puede obtener información no precisa para sus tributos internos. La información recibida es reservada (art. 95.1) y su cesión a terceros o reenvío a terceros Estados depende de las normas de asistencia y del permiso del Estado origen.
Artículo 177 — quáter. Presencia de funcionarios y controles simultáneos
En la asistencia mutua, funcionarios de otros Estados pueden actuar en España con autorización, y viceversa. Los controles simultáneos permiten intercambiar información sobre personas o entidades de interés común, aplicando lo del artículo 177 ter.
Artículo 177 quinquies — Inspecciones conjuntas
Las inspecciones conjuntas se realizan con otros Estados bajo normas de asistencia mutua. En España, los funcionarios extranjeros pueden examinar documentos y recabar manifestaciones. La Administración española coordina la actuación y notifica el informe final a los obligados en 60 días naturales.
Artículo 177 sexies — Asistencia en la notificación
En asistencia mutua, la notificación en otro Estado tiene efectos equivalentes a la española. Si no se notifica en 2 meses, se aplica el artículo 112. Si hay doble notificación, rige la primera. Para peticiones extranjeras, se usa el régimen de la sección 3.ª, permitiendo notificar en el lugar señalado por la autoridad extranjera.
Artículo 177 septies — Medios de comunicación
Las comunicaciones entre la Administración tributaria y otros Estados o entidades internacionales se realizan por los medios de la normativa de asistencia mutua. Si no hay regulación específica, se usan preferentemente medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Artículo 177 octies — Procedimiento de recaudación en el ámbito de la asistencia mutua
La recaudación de deudas en asistencia mutua se realiza mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario, según los artículos 62.6 y 65.6 de esta Ley, y las normas de la Sección 2.ª del capítulo V del Título III, con las especialidades de este capítulo.
Artículo 177 — nonies. Instrumento de ejecución
El instrumento de ejecución, emitido por asistencia mutua, se asimila a la providencia de apremio (art. 167.2) para iniciar la recaudación. Los documentos adjuntos se remiten en su lengua original. La Administración española no puede reconocer, añadir o sustituir estos documentos, salvo norma en contrario.
Artículo 177 decies — Motivos de oposición contra los instrumentos de ejecución
Contra el instrumento de ejecución dictado al amparo de las normas de asistencia mutua no son admisibles los motivos de oposición del artículo 167.3 de esta Ley. Se aplica lo establecido en el artículo 177 duodecies.1 de esta Ley.
Artículo 177 — undecies. Motivos de oposición contra las diligencias de embargo y contra el resto de actuaciones derivadas de una solicitud de cobro recibida en el ámbito de la asistencia mutua
Contra embargos por asistencia mutua solo valen los motivos del art. 170.3 de esta Ley. Si se usan pruebas de otros Estados, el órgano competente debe solicitar su acreditación, con el valor probatorio del art. 106.2. El resto de actuaciones se oponen con los motivos de esta Ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 177 — duodecies. Competencia para la revisión de las actuaciones recaudatorias
La revisión del instrumento de ejecución (art. 177 nonies) corresponde al Estado o entidad requirente, salvo norma contraria. Las diligencias de embargo y actuaciones derivadas de solicitudes de cobro se revisan por los órganos revisores de esta Ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 177 ter — decies. Suspensión del procedimiento de recaudación
Se suspende el cobro si hay litigio con el Estado requirente o el interesado lo acredita. La suspensión no procede si el Estado quiere ejecutar. Si el litigio es parcial, solo se suspende esa parte. También se suspende si hay procedimiento amistoso, salvo indicios de fraude, pudiendo aplicarse el ar
Artículo 177 quater — decies. Terminación de los procedimientos de recaudación tramitados al amparo de las normas de asistencia mutua
Los procedimientos de recaudación por asistencia mutua pueden terminar, además de por las causas del artículo 173 de esta Ley, si el Estado o entidad requirente modifica o retira la petición de cobro original.
Artículo 178 — Principios de la potestad sancionadora
La potestad sancionadora tributaria se ejerce según los principios administrativos y las especialidades de esta ley. Se aplican los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. La irretroactividad se aplica con carácter general, considerando el artículo 10.2 de esta ley.
Artículo 179 — Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias
Las personas y entidades responsables pueden ser sancionadas por infracciones tributarias. No hay responsabilidad si falta capacidad, hay fuerza mayor, se salvó el voto, se actuó con diligencia (interpretación razonable o criterios de la Administración) o por fallos de programas oficiales. Regularizar voluntariamente evita sanciones por errores previos.
Artículo 180 — Principio de no concurrencia de sanciones tributarias
Una misma acción no se sanciona dos veces si ya gradúa otra infracción. Varios actos distintos sí permiten sanciones múltiples. Las sanciones son compatibles con el interés de demora y los recargos del período ejecutivo.
Artículo 181 — Sujetos infractores
Son sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y entidades que cometan infracciones tributarias, como contribuyentes, retenedores o representantes de grupos. El infractor es deudor principal. Si varios cometen la infracción, responden solidariamente ante la Administración por el pago de la sanción.
Artículo 182 — Responsables y sucesores de las sanciones tributarias
La responsabilidad solidaria por sanciones tributarias recae en los supuestos del art. 42.1.a y c y 42.2, con procedimiento del art. 175. La subsidiaria aplica a los del art. 43.1.a, g y h, con procedimiento del art. 176. No se transmiten a herederos de personas físicas, pero sí a sucesores de sociedades disueltas según el art. 40.
Artículo 183 — Concepto y clases de infracciones tributarias
Las infracciones tributarias son acciones u omisiones dolosas o culposas tipificadas y sancionadas en esta u otra ley. Se clasifican en leves, graves y muy graves. Las de contrabando se rigen por su normativa específica.
Artículo 184 — Calificación de las infracciones tributarias
Las infracciones tributarias se califican como leves, graves o muy graves según los artículos 191 a 206. Se considera ocultación si la incidencia supera el 10% de la base de la sanción. Son medios fraudulentos: anomalías contables (incidencia >50%), documentos falsos (>10%) o uso de interpuestas para ocultar identidad.
Artículo 185 — Clases de sanciones tributarias
Las infracciones tributarias se sancionan con multas pecuniarias (fijas o proporcionales) y, cuando proceda, con sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.
Artículo 186 — Sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy graves
Multas ≥30.000 € (graves) o ≥60.000 € (muy graves) con reincidencia permiten sanciones accesorias: pérdida de subvenciones y prohibición de contratar con la Administración. Plazos: 1-2 años (graves) o 3-5 años (muy graves, según importe). Además, autoridades o profesionales que incumplan deberes de colaboración tras 3 requerimientos pueden ser suspendidos 3 o 12 meses.
Artículo 187 — Criterios de graduación de las sanciones tributarias
Las sanciones tributarias se gradúan por: reincidencia (incremento del 5% a 25% según gravedad), perjuicio económico (incremento del 10% a 25% según porcentaje), incumplimiento de facturación (más del 20%) y acuerdo del interesado (reducción). Estos criterios se aplican simultáneamente.
Artículo 188 — Reducción de las sanciones
Las sanciones se reducen un 65% en actas con acuerdo y un 30% en conformidad. Además, hay una reducción extra del 40% si se paga el total en plazo y no se recurre. Si se recurre, se exige el importe de la reducción perdida.
Artículo 189 — Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias
La responsabilidad por infracciones tributarias se extingue por fallecimiento o prescripción (4 años desde la infracción). El plazo se interrumpe por acciones de la Administración o recursos. La prescripción se aplica de oficio.
Artículo 190 — Extinción de las sanciones tributarias
Las sanciones tributarias se extinguen por pago, prescripción, compensación, condonación o fallecimiento de los obligados. La prescripción sigue las normas de la sección tercera del capítulo IV, título II. La recaudación se rige por el capítulo V, título III. Los ingresos indebidos se tratan como tales.
Artículo 191 — Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación
Dejar de ingresar la deuda de una autoliquidación es infracción. Leve (multa 50%): base ≤3.000 € o sin ocultación. Grave (50-100%): base >3.000 € con ocultación. Muy grave (100-150%): uso de medios fraudulentos. La base es la cuantía no ingresada.
Artículo 192 — Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones
Incumplir presentar declaraciones completas es infracción. Leve (≤3.000 € o sin ocultación): multa 50%. Grave (>3.000 € con ocultación): 50-100%. Muy grave (medios fraudulentos): 100-150%. La base es la liquidación o la diferencia declarada.
Artículo 193 — Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones
Obtener indebidamente devoluciones tributarias es infracción. Leve (≤3.000 € o sin ocultación): multa 50%. Grave (>3.000 € con ocultación): multa 50-100%. Muy grave (medios fraudulentos): multa 100-150%. La base es la cantidad devuelta. Se excluye de leve si hay documentos falsos o errores de libros >10%.
Artículo 194 — Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales
Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales omitiendo datos o usando falsos es infracción grave. Si no se obtiene la devolución, la multa es del 15% de la cantidad solicitada. Si se trata de beneficios e incentivos, la multa es fija de 300 euros.
Artículo 195 — Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes
Es infracción grave determinar improcedentemente partidas o créditos a compensar. La sanción es multa del 15% (base) o 50% (cuota). Las sanciones son deducibles en futuras infracciones del mismo sujeto.
Artículo 196 — Infracción tributaria por imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas
Es infracción grave imputar incorrectamente o no imputar bases a socios de entidades con régimen de imputación de rentas. La sanción es una multa del 40% sobre las cantidades no imputadas o la suma de diferencias positivas. No se sanciona si la entidad ya fue sancionada por los artículos 191, 192 o 193.
Artículo 197 — Infracción tributaria por imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas
Es infracción grave imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta a socios de entidades con imputación de rentas. No sanciona si la entidad ya fue sancionada por los arts. 191, 192 o 193. La base es la suma de diferencias positivas. La multa es proporcional del 75%.
Artículo 198
No presentar autoliquidaciones sin perjuicio es infracción leve: multa de 200 € (400 € censales). Si se presenta tarde sin requerimiento, la multa se reduce a la mitad. Para datos de información (arts. 93-94), multa de 20 € por dato (mín. 300 €, máx. 20.000 €). No comunicar domicilio fiscal (sin actividad) o incumplir autorizaciones aduaneras: multa de 100 € y 200 € respectivamente.
Artículo 199 — Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información
Presentar autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o falsas sin perjuicio económico es infracción grave. Multas: 150 € (general), 250 € (censales o medios no electrónicos), 200 € por dato (no monetarios), hasta 2% (monetarios, mín. 500 €). Aduanas: 1/1000 valor (100-6.000 €). Repetición: +100%.
Artículo 200 — Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales
El incumplimiento de obligaciones contables y registrales es infracción grave. La sanción base es de 150 euros. Las multas varían: 1% de operaciones omitidas (mín. 150, máx. 6.000 €); 1% de cifra de negocios (mín. 600 €); 600 € por ejercicio por doble contabilidad; 300 € por retraso >4 meses; 0,5% de factura (mín. 300, máx. 6.000 €) por Libros Registro; 300 € por libros no habilitados.
Artículo 201 — Infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación
El incumplimiento de obligaciones de facturación (expedición, remisión, rectificación, conservación) es infracción. Es grave (multa 1-2% o 300€ por operación) y muy grave (75%) si hay datos falsos. La expedición incorrecta de documentos de circulación es leve (150€). Las sanciones se duplican si el incumplimiento es sustancial.
Artículo 201 bis — Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable
Es infracción grave fabricar, comercializar o poseer sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones legales o carezcan de certificación. La sanción es una multa fija de 150.000 € por ejercicio y tipo de sistema (1.000 € por falta de certificado). La tenencia de sistemas alterados o no certificados se sanciona con 50.000 € por ejercicio.
Artículo 202 — Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización y a la solicitud del número de identificación fiscal o de otros números o códigos
El incumplimiento de obligaciones sobre el NIF es infracción leve (multa de 150 €). Es grave para entidades de crédito (5% de las cantidades, mín. 1.000 €). Comunicar datos falsos en la solicitud del NIF es muy grave (multa de 30.000 €).
Artículo 203 — Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria
La resistencia o negativa a la Administración tributaria es infracción grave. La multa base es de 150 €. Si se incumple un requerimiento, la sanción escala: 150, 300 o 600 €. En casos de documentos o inspecciones, las multas son proporcionales a la cifra de negocios, con mínimos de 10.000 € y máximos de 600.000 €.
Artículo 204 — Infracción tributaria por incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligados a realizar ingresos a cuenta
Incumplir el deber de sigilo (art. 95) como retenedor o obligado a ingresar a cuenta es infracción grave. La multa es de 300 € por cada dato o conjunto de datos de una misma persona o entidad comunicado indebidamente. Si hay reincidencia, la sanción se incrementa un 100%.
Artículo 205 — Infracción tributaria por incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta
Comunicar datos falsos o incompletos al pagador de rentas con retención es infracción. Si hay autoliquidación, es leve (multa 35%). Si no la hay, es muy grave (multa 150%). La base es la diferencia entre la retención debida y la efectivamente practicada.
Artículo 206 — Infracción por incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta
El incumplimiento de la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta constituye una infracción tributaria leve. La sanción consiste en una multa pecuniaria fija de 150 euros.
Artículo 206 bis — Infracción en supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria
Es infracción grave (art. 206 bis Ley 58/2003) incumplir obligaciones tras regularizar conflicto normativo (art. 15) si hay igualdad sustancial con criterio público previo. Sanciones: multa del 50% por no ingresar o devolución indebida; 15% por solicitudes improcedentes; 15% o 50% por partidas/creditos. Incompatible con arts. 191-195.
Artículo 207 — Regulación del procedimiento sancionador en materia tributaria
El procedimiento sancionador tributario se rige por las normas de este título y su reglamentación. En su defecto, aplican las normas del procedimiento sancionador administrativo.
Artículo 208 — Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias
El procedimiento sancionador tributario se tramita separado del de aplicación de tributos, salvo renuncia del obligado. En actas con acuerdo, la renuncia se expresa y la propuesta de sanción se incluye en el acta. Se garantiza el derecho a ser notificado de los hechos, infracciones y sanciones, a formular alegaciones y a los derechos del artículo 34 de esta Ley.
Artículo 209 — Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria
El procedimiento sancionador tributario se inicia siempre de oficio. Si nace de una inspección, no puede iniciarse tras 6 meses de notificar la liquidación. Para sanciones del art. 186, el plazo es de 6 meses desde la notificación de la sanción pecuniaria.
Artículo 210 — Instrucción del procedimiento sancionador en materia tributaria
La instrucción del procedimiento sancionador tributario aplica las normas del art. 99. Las pruebas de otros procedimientos deben incorporarse antes de la propuesta de resolución. Se admiten medidas cautelares (art. 146). La propuesta, motivada, se notifica con 15 días para alegar. Si hay datos iniciales, la sanción se incluye en el acuerdo de inicio.
Artículo 211 — Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria
El procedimiento sancionador tributario termina por resolución o caducidad en 6 meses desde su inicio. Si el interesado acepta la propuesta, se resuelve en 1 mes. La caducidad impide iniciar un nuevo procedimiento. Competen: Consejo de Ministros, Ministro de Hacienda, órganos locales o el órgano liquidador.
Artículo 212 — Recursos contra sanciones
El acto sancionador admite recurso independiente. Si se impugna también la deuda, se acumulan. Recurrir la sanción no pierde la reducción por conformidad si no se impugna la regularización. Las sanciones de actas con acuerdo no se impugnan en vía administrativa. El recurso suspende la ejecución sin garantías y no genera intereses hasta el fin del plazo voluntario.
Artículo 213 — Medios de revisión
Los actos tributarios y sanciones se revisan mediante procedimientos especiales, recurso de reposición o reclamaciones económico-administrativas. Las resoluciones firmes no se revisan, salvo nulidad (art. 217), errores (art. 220) o revisión (art. 244). Si hay sentencia judicial firme, no son revisables.
Artículo 214 — Capacidad y representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución
En los procedimientos de revisión, recursos y reclamaciones se aplican las normas de capacidad, prueba y notificaciones de esta ley, considerando las especialidades del capítulo IV. Para el cómputo de plazos de resolución, se aplica el artículo 104.2 de esta ley.
Artículo 215 — Motivación de las resoluciones
Las resoluciones de procedimientos de revisión, recursos y reclamaciones deben estar motivadas con referencia a hechos y derecho. También se motivan: inadmisión de escritos, suspensión o denegación de ejecución, abstención de oficio, recusaciones, pruebas, caducidad, limitación de derechos y suspensión del procedimiento.
Artículo 216 — Clases de procedimientos especiales de revisión
Los procedimientos especiales de revisión son: revisión de actos nulos de pleno derecho, declaración de lesividad de actos anulables, revocación, rectificación de errores y devolución de ingresos indebidos.
Artículo 217 — Declaración de nulidad de pleno derecho
Se declara nulo de pleno derecho el acto tributario que lesione derechos, sea incompetente, imposible, penal, prescinda del procedimiento o carezca de requisitos. El procedimiento inicia de oficio o a instancia. Requiere dictamen del Consejo de Estado. Plazo máximo de resolución: 1 año.
Artículo 218 — Declaración de lesividad
La Administración no puede anular en perjuicio de los interesados sus actos, salvo declaración de lesividad por infracción legal. Exige audiencia previa y caduca a los 3 meses. Plazo: 4 años desde la notificación. En el Estado, corresponde al Ministro de Hacienda.
Artículo 219 — Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones
La Administración puede revocar actos tributarios o sanciones si infringen la ley, hay circunstancias sobrevenidas o indefensión, antes de que prescriban. El procedimiento es de oficio, lo resuelve un órgano distinto al que dictó el acto, con audiencia e informe jurídico. El plazo máximo de resolución es de 6 meses; si no se notifica, caduca. La resolución pone fin a la vía administrativa.
Artículo 220 — Rectificación de errores
El órgano emisor rectifica errores materiales, de hecho o aritméticos en actos o resoluciones, de oficio o a instancia, si no ha prescrito. El plazo máximo para notificar resolución es de 6 meses. Si se excede, el procedimiento de oficio caduca o la solicitud se desestima por silencio. Las resoluciones admiten recurso de reposición y reclamación económico-administrativa.
Artículo 221 — Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos
La devolución de ingresos indebidos se inicia de oficio o a petición, ante duplicidad, exceso de pago, prescripción o norma. Si el acto es firme, se pide revisión (art. 216) o recurso (art. 244). Se liquidan intereses (art. 32) y las resoluciones admiten recurso de reposición o reclamación.
Artículo 222 — Objeto y naturaleza del recurso de reposición
Los actos tributarios reclamables admiten recurso potestativo de reposición, previo a la reclamación económico-administrativa. Si se interpone, no se puede reclamar hasta su resolución expresa o desestimación por silencio. Si se presentan ambos a la vez, se tramita el primero y se declara inadmisible el segundo.
Artículo 223 — Iniciación y tramitación del recurso de reposición
El plazo para interponer el recurso de reposición es de un mes desde la notificación o el silencio administrativo. En deudas periódicas, se cuenta desde el fin del período voluntario. El órgano resuelve todas las cuestiones del expediente sin empeorar la situación del recurrente, permitiendo alegar sobre temas no planteados.
Artículo 224 — Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición
La ejecución del acto se suspende automáticamente si se garantiza el importe, intereses y recargos. Las garantías son: depósito, aval solidario o fianza personal. No se requiere garantía si hay error material o en sanciones (art. 212.3). Si el recurso es parcial, se ingresa el resto. Se liquidan intereses de demora por todo el período de suspensión.
Artículo 225 — Resolución del recurso de reposición
El órgano que dictó el acto resuelve el recurso de reposición en un mes. No puede abstenerse. Si se estima contra una liquidación, se regularizan obligaciones conexas. Si no hay resolución y hay suspensión, no devenga interés de demora. Tras un mes, se considera desestimado. No cabe nuevo recurso.
Artículo 226 — Ámbito de las reclamaciones económico-administrativas
Se puede reclamar en vía económico-administrativa la aplicación de tributos del Estado, sus recargos y sanciones impuestas por la Administración General del Estado, entidades vinculadas, Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, o lo que establezca la ley.
Artículo 227 — Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa
La reclamación económico-administrativa procede contra actos que reconozcan derechos, liquidaciones, sanciones y omisiones de particulares (repercusión, retenciones, facturas). Quedan excluidos los actos que den lugar a vía judicial previa o estén reservados al Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 228 — Órganos económico-administrativos
Las reclamaciones económico-administrativas las resuelven órganos independientes. En el ámbito estatal: Tribunal Central, tribunales regionales/locales y la Sala Especial de Unificación de Doctrina. Las CCAA definen su estructura. La competencia es irrenunciable e improrrogable.
Artículo 229 — Competencias de los órganos económico-administrativos
El Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve en única o segunda instancia, unifica criterios y revisa recursos. Los tribunales regionales y locales conocen de reclamaciones según cuantía reglamentaria. La competencia territorial se fija por la sede del órgano que dictó el acto.
Artículo 230 — Acumulación de reclamaciones económico-administrativas
Los recursos económico-administrativos se acumulan si son del mismo interesado por un tributo, de varios por un expediente o contra un mismo acto. El Tribunal puede acumular otros casos con conexión, otorgando 5 días para alegar. Los acuerdos de acumulación no son recurribles y respetan la competencia territorial.
Artículo 231 — Funcionamiento de los Tribunales Económico-Administrativos
Los Tribunales Económico-Administrativos funcionan en Pleno (Presidente, Vocales y Secretario), en Salas (Presidente, al menos un Vocal y Secretario) o de forma unipersonal. La composición y organización se regulan reglamentariamente.
Artículo 232 — Legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas
Legitimados en reclamaciones económico-administrativas: obligados tributarios, infractores y personas con intereses afectados. No lo son funcionarios (salvo afectación directa), particulares por delegación, denunciantes, asuntantes por contrato ni organismos que dictaron el acto. Otros titulares pueden comparecer sin retrotraer el procedimiento. La representación exige poder en el primer escrito, salvo subsanación o ratificación.
Artículo 233 — Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa
La ejecución del acto se suspende automáticamente si se garantiza el importe, intereses y recargos. Para sanciones, se suspende sin garantía. El tribunal puede dispensar garantías si hay perjuicios irreparables o errores. La suspensión se mantiene durante el procedimiento y puede extenderse al contencioso si se comunica a tiempo.
Artículo 234 — Normas generales
Las reclamaciones económico-administrativas se tramitan en única o primera instancia. La representación se acredita si la Administración la admitió en el acto impugnado. El procedimiento es gratuito, salvo costas por temeridad o mala fe. Las notificaciones son electrónicas obligatorias si la vía es preceptiva.
Artículo 235 — Iniciación
La reclamación económico-administrativa se interpone en 1 mes desde la notificación del acto. El escrito se dirige al órgano que dictó el acto, que lo remite al tribunal en 1 mes. Si hay alegaciones, el órgano puede anular el acto antes de la remisión. Es obligatoria la sede electrónica para quienes deben recibir notificaciones electrónicas.
Artículo 236 — Tramitación
El Tribunal pone el expediente de manifiesto por 1 mes para alegaciones y pruebas. En retenciones, se notifica a la persona recurrida. Se pueden solicitar informes al órgano actuante. Las pruebas se realizan por acta notarial o ante el secretario. Se pueden plantear cuestiones incidentales, resueltas sin recurso, que se pueden discutir en la resolución final.
Artículo 237 — Extensión de la revisión en vía económico-administrativa
La revisión económico-administrativa abarca todas las cuestiones del expediente, sin empeorar la situación del reclamante. Si se plantea una cuestión prejudicial ante el TJUE, se otorgan 15 días para alegar. El procedimiento se suspende hasta recibir la resolución, pausando también el plazo de prescripción del artículo 66.
Artículo 238 — Terminación
El procedimiento termina por renuncia, desistimiento, caducidad, satisfacción extraprocesal o resolución. En los cuatro primeros casos, el tribunal acuerda motivadamente el archivo, que puede revisarse según el artículo 241 bis de esta Ley.
Artículo 239 — Resolución
Los tribunales deben resolver toda reclamación. Las resoluciones (estimatorias, desestimatorias o inadmisibles) anulan actos por defectos. Si se incumple la obligación de facturar, el reclamante puede expedirla. La doctrina reiterada del TEAC Central vincula a toda la Administración tributaria.
Artículo 240 — Plazo de resolución
El procedimiento dura 1 año desde la reclamación. Si no hay resolución, se entiende desestimada. El tribunal debe resolver expresamente. Si se suspende el acto y no hay resolución en 1 año, deja de devengarse el interés de demora.
Artículo 241 — Recurso de alzada ordinario
El recurso de alzada ante el TEAC se interpone en 1 mes contra resoluciones de primera instancia. Solo se admiten pruebas nuevas. La suspensión de la ejecución requiere indicios de frustración del cobro, sin garantía, salvo que se trate de una devolución, donde sí se exige garantía.
Artículo 241 bis — Recurso de anulación
El recurso de anulación contra resoluciones económico-administrativas se interpone en 15 días ante el tribunal, solo por inadmisibilidad incorrecta, pruebas inexistentes o incongruencia manifiesta. También procede contra el archivo de actuaciones. El tribunal resuelve en un mes. La interposición suspende el plazo de alzada, que se reinicia tras la notificación de la resolución del recurso de anulación.
Artículo 241 ter — Recurso contra la ejecución
El recurso contra la ejecución de resoluciones económico-administrativas se presenta ante el órgano del Tribunal que dictó la resolución, en un plazo de un mes desde la notificación. Se tramita por procedimiento abreviado, salvo retroacción de actuaciones. No se admite suspensión si no hay cuestiones nuevas ni recurso de reposición previo.
Artículo 242 — Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio
El recurso extraordinario de alzada para unificar criterio se interpone en 3 meses por Directores Generales u órganos equivalentes si una resolución es errónea o aplica criterios distintos. La resolución se dicta en 3 meses y sus criterios son vinculantes para toda la Administración tributaria.
Artículo 243 — Recurso extraordinario para la unificación de doctrina
El recurso extraordinario para unificar doctrina contra resoluciones del TEAC lo interponen directores generales de tributos. Lo resuelve una Sala Especial en 6 meses. Su doctrina es vinculante para la Administración tributaria estatal y autonómica.
Artículo 244 — Recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión se interpone ante el TEAC en 3 meses desde conocer documentos nuevos o sentencias firmes. Resuelve en 6 meses. Procedente por documentos esenciales, falsos o actos por delito declarado judicialmente.
Artículo 245 — Ámbito de aplicación
Las reclamaciones económico-administrativas de cuantía inferior a la reglamentaria se tramitan por procedimiento abreviado. Se resuelven en única instancia por los tribunales económico-administrativos, que pueden actuar de forma unipersonal. Se aplican las normas de esta sección y, en defecto, las del capítulo.
Artículo 246 — Iniciación
La reclamación se inicia con escrito que identifica al reclamante, el acto, domicilio y tribunal. En retenciones o facturas, se identifica al recurrido. Incluye alegaciones, copia del acto y pruebas. Se dirige al órgano del art. 235.3 y 5 de esta Ley.
Artículo 247 — Tramitación y resolución
El órgano económico-administrativo puede resolver antes de recibir el expediente si la documentación es suficiente. El plazo máximo para notificar la resolución es de 6 meses desde la reclamación. Si no se notifica, se considera desestimada. Si hay suspensión del acto, deja de devengarse el interés de demora.
Artículo 248 — Recursos
Contra las resoluciones de este procedimiento no cabe recurso de alzada ordinario. No obstante, sí pueden interponerse los demás recursos regulados en la sección anterior de la Ley General Tributaria.
Artículo 249 — Recurso contencioso-administrativo
Las resoluciones que ponen fin a la vía económico-administrativa pueden impugnarse mediante recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.
Artículo 250 — Práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública
Si hay indicios de delito contra la Hacienda Pública, la Administración liquida los elementos vinculados al delito y los no vinculados por separado. Se abstiene de sancionar administrativamente los hechos vinculados al delito; una sentencia condenatoria impide la sanción. Si no hay delito, se inicia el procedimiento sancionador. Los elementos no vinculados siguen el procedimiento ordinario y el régimen de revisión de la Ley.
Artículo 251 — Excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública
Si hay indicios de delito fiscal, la Administración no liquida y remite el caso a la justicia. El procedimiento se suspende hasta sentencia firme o archivo. Si no hay delito, se retoman las actuaciones en el plazo restante o 6 meses. La sentencia penal impide sanción administrativa por los mismos hechos.
Artículo 252 — Regularización voluntaria
La Administración no pasa el tanto de culpa ni remite el expediente al Ministerio Fiscal si el obligado regulariza antes del inicio de actuaciones o de la querella. Debe autoliquidar cuota, intereses y recargos. Aplica también tras la prescripción.
Artículo 253 — Tramitación del procedimiento de inspección en caso de que proceda practicar liquidación
Si hay indicios de delito fiscal, se notifica propuesta de liquidación con 15 días para alegar. Tras la liquidación, se pasa el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, interrumpiendo plazos de prescripción. Si la denuncia se inadmita, se retrotraen actuaciones y se exige intereses de demora. Si coexisten elementos dolosos y no dolosos, se emiten dos liquidaciones separadas.
Artículo 254 — Impugnación de las liquidaciones
Frente a liquidaciones por delito (art. 250.2), no cabe recurso administrativo; el Juez penal fija la cuota. Los defectos procedimentales no extinguen la deuda. Para elementos no vinculados al delito, proceden los recursos del Título V de esta Ley.
Artículo 255 — Recaudación de la deuda liquidada en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública
Si hay indicios de delito contra la Hacienda Pública, el procedimiento penal no paraliza el cobro administrativo, salvo suspensión judicial. La Administración notifica el inicio del período voluntario de pago tras admitir la denuncia o querella, exigiendo el ingreso en los plazos del artículo 62.2 de esta Ley.
Artículo 256 — Causas de oposición frente a las actuaciones de recaudación
Frente a la recaudación de deudas liquidadas según el art. 250.2 de la Ley General Tributaria, solo se admiten los motivos de los arts. 167.3, 170.3 y 172.1 (2º párrafo). Su revisión sigue el Título V de la misma ley.
Artículo 257 — Efectos de la resolución judicial sobre la liquidación tributaria
La liquidación tributaria se ajusta a la sentencia penal. Si la cuota difiere, se modifica; si no hay delito por inexistencia de obligación, se anula. Si no hay delito por otro motivo, se retrotraen las actuaciones y se tramita un acta en 6 meses o el plazo restante del art. 150.1, con intereses de demora.
Artículo 258 — Responsables
Serán responsables solidarios de la deuda del art. 250.2 quienes causaron o colaboraron en los actos y estén imputados o condenados penalmente. Si hay absolución, se anula la responsabilidad. El plazo de prescripción se interrumpe para todos. El órgano de recaudación dicta los acuerdos.
Artículo 259 — Especialidades en la liquidación de la deuda aduanera en supuestos de delito contra la Hacienda Pública
En delitos contra la Hacienda Pública, la liquidación aduanera sigue plazos de 5 o 10 años desde el nacimiento de la deuda. Si depende del proceso penal, el plazo es de 3 años desde la incoación sin secreto o la firmeza. La Administración puede suspender la ejecución si se presta garantía.
Artículo 260 — Disposiciones generales
La Administración Tributaria ejecuta las decisiones de recuperación de ayudas de Estado en el ámbito tributario. Se aplica también a reintegros exigidos por el Derecho de la Unión Europea. Quienes percibieron ayudas ilegales e incompatibles con el mercado interior, con orden de recuperación pendiente, no pueden disfrutar de beneficios fiscales hasta reembolsarlas.
Artículo 261 — Procedimientos de ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado
La recuperación de ayudas de Estado se ejecuta mediante procedimientos de regularización o en otros supuestos. También puede realizarse vía inspección si excede el art. 265.1, dictando liquidaciones separadas para los elementos vinculados y no vinculados a la decisión.
Artículo 262 — Prescripción
El derecho de la Administración a exigir la deuda por recuperación de ayuda de Estado prescribe en 10 años, desde el día siguiente a que la ayuda surtió efectos. Se interrumpe por actuaciones de la Comisión, la Administración o el obligado. Se suspende durante procedimientos ante el TJUE.
Artículo 263 — Efectos de la ejecución de la decisión de recuperación
La ejecución de la decisión de recuperación de ayuda de Estado modifica la resolución o liquidación previa de la Administración Tributaria, aunque sea firme. Los intereses de demora se rigen por la normativa de la Unión Europea.
Artículo 264 — Recursos contra el acto de ejecución
La resolución o liquidación derivada de la ejecución de la decisión de recuperación admite recurso de reposición y, en su caso, reclamación económico-administrativa. Si se somete a revisión, la suspensión de la ejecución solo es admisible mediante depósito de dinero en la Caja General de Depósitos.
Artículo 265 — Recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación
En la recuperación por regularización, la Administración Tributaria solo examina los elementos afectados por la decisión. Puede revisar declaraciones, justificantes, datos propios, registros, libros, contabilidad, facturas y requerir información a terceros. Las actuaciones pueden realizarse fuera de oficinas (arts. 142.2 y 151) y no impiden comprobaciones ulteriores.
Artículo 266 — Inicio
El procedimiento de recuperación se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente. La administración notifica a los obligados la naturaleza, alcance y sus derechos. Si los datos son suficientes, el inicio puede realizarse mediante la notificación directa de la propuesta de liquidación.
Artículo 267 — Tramitación
El procedimiento de recuperación se documenta según el art. 99.7. El obligado debe personarse y aportar documentación. Antes de la liquidación provisional, la Administración comunica la propuesta, concediendo 10 días para alegar.
Artículo 268 — Terminación
El procedimiento de recuperación termina por resolución expresa de la Administración o inicio de inspección. El incumplimiento del plazo del art. 104 no causa caducidad. Si un juez ordena retroacción, las actuaciones finalizan en el tiempo restante o en 3 meses, si este fuera mayor.
Artículo 269 — Procedimiento de recuperación en otros supuestos
Si la recuperación no regulariza una obligación tributaria, se aplica el procedimiento de este capítulo. El órgano competente tiene las facultades del artículo 162 de esta Ley, con los requisitos allí establecidos.
Artículo 270 — Inicio
El procedimiento de recuperación se inicia de oficio. Se notifica a los obligados tributarios con una comunicación que incluye la propuesta de resolución. Se concede un plazo de 10 días para alegar lo que convenga a su derecho.
Artículo 271 — Terminación
El procedimiento de recuperación termina por resolución en 4 meses desde su inicio. La resolución debe incluir la modificación de la resolución previa, los hechos y fundamentos, y la liquidación de deuda e intereses de demora (art. 263.2). Si un juez ordena retroacción, el plazo restante o 2 meses, según sea mayor, se computa desde la recepción del expediente.
Disposición adicional primera — Prestaciones patrimoniales de carácter público
Las prestaciones patrimoniales públicas coactivas (art. 31.3 CE) son tributarias (tasas, contribuciones especiales, impuestos) o no tributarias. Estas últimas responden a fines de interés general, incluyendo servicios gestionados directamente, por concesión, sociedades mixtas o entidades públicas empresariales.
Disposición adicional segunda — Normativa aplicable a los recursos públicos de la Seguridad Social
La Ley General Tributaria no se aplica a los recursos públicos de la Tesorería General de la Seguridad Social, que se rigen por su normativa específica.
Disposición adicional tercera — Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla
En la Ley General Tributaria, las referencias a comunidades autónomas se aplican a Ceuta y Melilla, sin perjuicio de sus Estatutos de Autonomía.
Disposición adicional cuarta — Normas relativas a las Haciendas Locales
La normativa de recursos y reclamaciones de las entidades locales sigue las disposiciones de las Haciendas Locales. El artículo 32.3 de esta ley aplica a devoluciones de pagos fraccionados de deudas colectivas. Las entidades locales pueden desarrollar esta ley mediante ordenanzas fiscales.
Disposición adicional quinta — Declaraciones censales
Quienes desarrollen actividades empresariales o profesionales en España deben comunicar a la Administración tributaria su alta, modificaciones y baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. La declaración de alta incluye datos identificativos, domicilio, actividades, ámbito territorial y regímenes de tributación. Las sociedades en constitución que usen el documento único electrónico quedan exoneradas de la declaración de alta, pero deben presentar las de modificación o baja si cambian los datos.
Disposición adicional sexta — Número de identificación fiscal
Toda persona o entidad tiene un NIF asignado por la Administración. Quienes operen con entidades de crédito deben comunicarlo. Estas no pueden librar cheques contra efectivo sin NIF del tomador, salvo contra cuenta. La revocación del NIF, publicada en el BOE, anula su validez fiscal y bloquea operaciones bancarias y registrales, salvo rehabilitación.
Disposición adicional séptima — Responsabilidad solidaria de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales
Las comunidades autónomas y corporaciones locales son responsables solidarias de las deudas tributarias de sus entidades dependientes, sociedades de capital íntegro o instituciones asociativas. La responsabilidad es proporcional a sus cuotas, sin perjuicio del derecho de repetir.
Disposición adicional octava — Procedimientos concursales
La Ley General Tributaria se aplica de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento.
Disposición adicional novena — Competencias en materia del deber de información
Se consideran autoridades competentes para el deber de información: el Ministro de Hacienda, órganos equivalentes autonómicos, órganos de gobierno locales, Directores de Departamento de la AEAT y sus Delegados territoriales, según la Ley Orgánica 1/1982.
Disposición adicional décima — Exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública
En delitos contra la Hacienda Pública, la deuda no liquidada y la multa se exigen por apremio. El juez remite testimonio a la Administración tras sentencia firme o ejecución provisional. Si hay fraccionamiento, el apremio inicia solo ante incumplimiento. La Administración informa al juez sobre la ejecución.
Disposición adicional undécima — Reclamaciones económico-administrativas en otras materias
Se permite la reclamación económico-administrativa previa recurso de reposición contra actos de la AEAT y del Tesoro Público. Están legitimadas las personas afectadas y el Interventor General. Quedan excluidos funcionarios (salvo derechos propios), denunciantes y contratistas. Se aplican las normas tributarias de la Ley 58/2003.
Disposición adicional duodécima — Composición de los tribunales económico-administrativos
El Presidente y los vocales de los tribunales económico-administrativos se nombran entre funcionarios del Estado, comunidades autónomas y Administración local con Habilitación de Carácter Nacional. Un Abogado del Estado actúa como Secretario.
Disposición adicional decimotercera — Participación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en los tribunales económico-administrativos
Las CCAA y Ciudades con Estatuto de Autonomía que no asuman la revisión de actos sobre tributos estatales pueden participar en los tribunales económico-administrativos del Estado. Esto se logra nombrando funcionarios o creando una Sala Especial mediante convenio con el Ministerio de Economía y Hacienda. Esta Sala resuelve reclamaciones sobre actos autonómicos, excluyendo las de recaudación, y se tramita por el procedimiento general.
Disposición adicional decimocuarta — Cuantía de las reclamaciones económico-administrativas
Las cuantías de las reclamaciones económico-administrativas se fijan en 150.000 y 1.800.000 euros, hasta la aprobación de un nuevo reglamento. Esto afecta a las reclamaciones presentadas desde la entrada en vigor de la Ley 58/2003.
Disposición adicional decimoquinta — Normas relativas al Catastro Inmobiliario
Las infracciones y sanciones catastrales se rigen por normativa específica. No aplican los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento (art. 27) a las declaraciones catastrales. La ley se aplica supletoriamente en la notificación de valores catastrales.
Disposición adicional decimosexta — Utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en las reclamaciones económico-administrativas
Se permite el uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos para interponer, tramitar y resolver reclamaciones económico-administrativas, así como para notificaciones si el interesado las prefiere o consiente. El Ministro de Hacienda regulará la implantación y creará los registros telemáticos necesarios.
Disposición adicional decimoséptima — Naturaleza jurídica de los créditos gestionados en el ámbito de la asistencia mutua
En la asistencia mutua, los créditos de otros Estados o entidades internacionales se consideran derechos de la Hacienda Pública de naturaleza pública. Conservan su naturaleza jurídica originaria y les aplica la Ley 47/2003 General Presupuestaria y esta Ley.
Disposición adicional decimoctava — Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero
Los obligados tributarios deben informar a la Administración sobre cuentas, valores, inmuebles y monedas virtuales en el extranjero. La obligación se extiende a titulares reales según la Ley 10/2010.
Disposición adicional decimonovena — Competencias de investigación patrimonial en los procesos por delito contra la Hacienda Pública
En procesos por delito contra la Hacienda Pública, la Agencia Estatal de Administración Tributaria investiga el patrimonio afecto al pago, bajo supervisión judicial. Puede usar facultades de los artículos 93, 94 y 162, e imponer medidas cautelares del artículo 81. El juez penal resuelve sobre la confirmación o levantamiento de estas medidas.
Disposición adicional vigésima — Tributos integrantes de la deuda aduanera
La Ley General Tributaria aplica a la deuda aduanera de la UE. Las liquidaciones son provisionales hasta su notificación. El silencio administrativo es negativo y no hay caducidad. No aplica la comprobación de valores ni el art. 27. Si la Comisión emite una Decisión, la revisión nacional se suspende o no puede extenderse a ella.
Disposición adicional vigésimo primera — Suspensión en supuestos de tramitación de procedimientos amistosos
Si se tramita simultáneamente un procedimiento amistoso internacional y una revisión de la Ley General Tributaria, esta última se suspende hasta que finalice el procedimiento amistoso, conforme a la Ley del IRNR.
Disposición adicional vigésimo segunda — Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua
Las instituciones financieras deben identificar la residencia fiscal de titulares de cuentas y reportar a la Administración Tributaria según la Directiva 2011/16/UE. El incumplimiento de identificar la residencia es infracción grave (multa de 200 € por persona); comunicar datos falsos, 300 €. Las cuentas abiertas desde 2016 sin declaración en 90 días quedan bloqueadas. Los datos se conservan 5 años.
Disposición adicional vigésima tercera — Obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal
Intermediarios y obligados deben informar a la AEAT sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal. Las infracciones graves (falta de presentación, datos falsos) conllevan multas de 2.000 € por dato (mín. 4.000 €). El incumplimiento de medios electrónicos sanciona con 250 € por dato (mín. 750 €).
Disposición adicional vigésima cuarta — Obligaciones entre particulares derivadas de la obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal
Los intermediarios exentos por secreto profesional deben comunicar su exención a clientes. Quienes declaren deben avisar a otros para eximirlos. La falta de comunicación o datos falsos es infracción leve (multa de 600 €), salvo si impide la declaración, caso en que se aplica la sanción prevista para esa falta.
Disposición adicional vigésima quinta — Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua
Los operadores de plataforma deben cumplir normas de diligencia debida y registrar vendedores según la Directiva 2011/16/UE. Las infracciones graves (falta de registro o incumplimiento) se sancionan con multas de 200 o 300 euros por vendedor. Si un vendedor no aporta datos tras 60 días, el operador cierra su cuenta. La información se conserva 10 años.
Disposición adicional vigésima sexta — Adaptación de las referencias normativas relativas al régimen de las autoliquidaciones rectificativas
Si la normativa de un tributo exige presentar una autoliquidación rectificativa, las referencias legales a la solicitud de rectificación se entenderán hechas a dicha autoliquidación rectificativa.
Disposición transitoria primera — Recargos del período ejecutivo, interés de demora e interés legal y responsabilidad en contratas y subcontratas
El art. 28 aplica a deudas con período ejecutivo iniciado tras la entrada en vigor. Los apartados 4 y 6 del art. 26 y el 2 del art. 33 sobre intereses aplican a procedimientos iniciados desde entonces. La responsabilidad del art. 43.1.f) no afecta a obras iniciadas antes de la entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda — Consultas tributarias escritas e información sobre el valor de bienes inmuebles
Los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003 aplican a consultas escritas desde el 1 de julio de 2004. Las anteriores se rigen por la Ley 230/1963 y la Ley 1/1998. El artículo 90 sobre valor de inmuebles aplica a procedimientos iniciados desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria tercera — Procedimientos tributarios
Los procedimientos tributarios iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003 se rigen por la normativa anterior, salvo excepciones: se aplican los artículos 62.2, 112.2, 188.3 (reducción 25%), 212.3 y 223.1 si los actos ocurren tras la entrada en vigor. Los artículos 15 y 159 aplican a actos posteriores; a anteriores, el art. 24 de la Ley 230/1963.
Disposición transitoria cuarta — Infracciones y sanciones tributarias
La Ley 58/2003 aplica a infracciones previas si favorece al infractor y la sanción no es firme. Los procedimientos iniciados antes del 1 de julio de 2004 debían concluir antes del 31 de diciembre de 2004, sin aplicar los plazos máximos de la Ley 1/1998 y el RD 1930/1998.
Disposición transitoria quinta — Reclamaciones económico-administrativas
La Ley 58/2003 se aplica a reclamaciones interpuestas tras su entrada en vigor; las anteriores siguen la normativa previa. El plazo del art. 235.1 rige si el acto se notifica tras la entrada en vigor. El art. 240.2 y el procedimiento abreviado (sección 3.ª, cap. IV, título V) se aplican a reclamaciones presentadas a partir de un año desde la entrada en vigor.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Al entrar en vigor la Ley 58/2003, se derogan normas como la Ley 230/1963 y la Ley 1/1998. Las normas reglamentarias de los textos derogados siguen vigentes hasta que se dicten nuevas. Las referencias a las normas derogadas se entienden hechas a las de esta ley.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios públicos
Se modifica el artículo 6.º de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Define las tasas como tributos por uso privativo del dominio público o servicios públicos no voluntarios o no prestados por el sector privado.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria
Se modifica el artículo 32.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988 (Ley General Presupuestaria). La Hacienda del Estado ostenta las prerrogativas de los artículos 77 a 80, 93 a 94, 109 a 112, 160 y 161 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Disposición final tercera — Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
Se modifica el artículo 6 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio. Los no residentes deben nombrar representante en España si tienen establecimiento permanente o si la Administración lo exige. El incumplimiento es infracción grave con multa de 1.000 euros, duplicada si se repite.
Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Se modifica la Ley 29/1987 de Sucesiones y Donaciones. En la declaración (art. 18), el valor real comunicado prevalece sobre el comprobado si es superior; si falta, hay 10 días para subsanar. El incumplimiento es infracción grave con multa fija de 500 euros, que se duplica si hay reincidencia.
Disposición final quinta — Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
La Ley 58/2003 modifica los artículos 170 y 171 de la Ley 37/1992 (IVA). Define infracciones graves como la adquisición sin recargo de equivalencia o repercusiones improcedentes. Las sanciones son multas del 50% al 100% del importe, con mínimos de 30 o 300 euros. No aplica la sanción de pérdida de beneficios fiscales.
Disposición final sexta — Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Se modifica la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Se detallan infracciones graves (fabricación, circulación, alcoholes) y leves. Las sanciones incluyen multas del 100% o 150% de la cuota, cierre de establecimientos, precintado e incautación. Se establecen importes fijos según potencia fiscal y se duplican en casos de reincidencia en dos años.
Disposición final séptima — Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas
Se modifica el artículo 4.3 de la Ley 20/1990, de Régimen Fiscal de las Cooperativas. El incumplimiento de las obligaciones de los apartados anteriores se considera infracción tributaria leve, sancionada según la Ley General Tributaria para declaraciones censales.
Disposición final octava — Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias
Se modifica el art. 63 de la Ley 20/1991 (REF Canario). Las infracciones son graves: facturar sin indicar condición de minorista (30 €), repercusión incorrecta (50% beneficio), cuotas no ingresadas (100%, mín. 300 €), no consignar cuotas (75%), retirar o manipular bienes sin autorización (600 € o 1.000 €) e incumplir regímenes especiales (3.000 €).
Disposición final novena — Habilitación normativa
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición final décima — Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación
El Ministro de Hacienda dicta normas de desarrollo para actuaciones y procedimientos tributarios por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y para los medios de autenticación de la Administración tributaria, en el ámbito de competencias del Estado.
Disposición final undécima — Entrada en vigor
La Ley General Tributaria entra en vigor el 1 de julio de 2004. Excepción: el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de julio de 2004.
Leyes en las que se basa
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- Ley 34/1980, de 21 de junio BOE-A-1980-13667
- Ley 39/1980, de 5 de julio BOE-A-1980-15956
- Ley sobre Procedimiento Económico-Administrativo, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre BOE-A-1980-27974
- Ley 10/1985, de 26 de abril BOE-A-1985-7170
- los arts. 18.2 y 40 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28141
- art. 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
- art. 32.1 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
- art. 107 de la Ley 371988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563
- art. 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril BOE-A-1989-8508
- art. 4.3 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre BOE-A-1990-30735
- art. 6.1 y 2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio BOE-A-1991-14392
- art. 63 de la Ley 20/1991, de 7 de junio BOE-A-1991-14463
- arts. 170 y 171 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28740
- arts. 19, 35, 45 y 55 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28741
- Ley 25/1995, de 20 de julio BOE-A-1995-17682
- Ley 1/1998, de 26 de febrero BOE-A-1998-4618
- art. 51.1.c) la Ley 21/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24962
Leyes que la modifican
- el art. 43.1.f), por Resolución 2/2004, de 16 de julio BOE-A-2004-13413
- : Orden EHA/3433/2004, de 19 de octubre de 2004 BOE-A-2004-18264
- y aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario: Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre BOE-A-2004-18398
- y aprueba el Reglamento general de recaudación: Real Decreto 939/2005, de 29 de julio BOE-A-2005-14803
- y aprueba el Reglamento de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo BOE-A-2005-8662
- por Ley 36/2006, de 29 de noviembre BOE-A-2006-20843
- y regula las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria: Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio BOE-A-2007-15984
- el art. 43.1.e), por Ley 4/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2008-20802
- el art. 95.1, por Ley 18/2009, de 23 de noviembre BOE-A-2009-18732
- con el art. 34.2, y regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente: Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre BOE-A-2009-19438
- arts. 5, 226 a 229, 239, 241 a 243 y la disposición adicional 13, por Ley 22/2009, de 18 de diciembre BOE-A-2009-20375
- los arts. 77.2 y 164, según la redacción dada a la disposición final 11 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, BOE-A-2003-13813, por LEY 38/2011, de 10 de octubre BOE-A-2011-15938
- determinados preceptos , por Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre BOE-A-2011-20638
- los arts. 2.2 y 112, por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
- determinados preceptos y SE AÑADE las disposiciones adicionales 18 y 19, por Ley 7/2012, de 29 de octubre BOE-A-2012-13416
- los arts. 180 y 221.1.c) , por Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo BOE-A-2012-4441
- el art. 95.1.c), por Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril BOE-A-2012-5403
- la disposición adicional 5.8, por Ley 14/2013, de 27 de septiembre BOE-A-2013-10074
- el art. 95.1, por Ley 8/2013, de 26 de junio BOE-A-2013-6938
- con efectos desde el 1 de junio de 2015, el art. 112, por Ley 15/2014, de 16 de septiembre BOE-A-2014-9467
- y SE AÑADEN determinados preceptos, por Ley 34/2015, de 21 de septiembre BOE-A-2015-10143
- con modificación del preámbulo y art. único.65, de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, en BOE núm. 231, de 26 de septiembre de 2015 BOE-A-2015-10340
- con el art. 62.3, y amplía el plazo, para el ejercicio de 2015, de las cuotas indicadas: Resolución de 26 de mayo de 2015 BOE-A-2015-6201
- los arts. 60.2 y 65.2, por Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre BOE-A-2016-11475
- la disposición adicional 1, por Ley 9/2017, de 8 de noviembre BOE-A-2017-12902
- la disposición adicional 11.1.c), por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
- en el Recurso 739/2018, la desestimación respecto a la disposición adicional 1, en la redacción dada por la disposición final 11 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por Sentencia 63/2019, de 9 de mayo BOE-A-2019-8644
- las disposiciones adicionales 23 y 24, por Ley 10/2020, de 29 de diciembre BOE-A-2020-17265
- sobre aplicación, en la forma y alcance indicados, de determinados plazos: Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo BOE-A-2020-4208
- el art. 62.3 y establece, respecto a lo indicado del IAE, un plazo excepcional para el ejercicio 2020: Resolución de 18 de mayo de 2020 BOE-A-2020-5162
- sobre ampliación del plazo establecido en el art. 95.bis hasta el 1 de octubre de 2020, por Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo BOE-A-2020-5315
- los arts. 99 y 151.1, por Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio BOE-A-2020-6232
- determinados preceptos y SE AÑADE el art. 201 bis , por Ley 11/2021, de 9 de julio BOE-A-2021-11473
- el art. 93.1, por Ley 5/2021, de 12 de abril BOE-A-2021-5773
- en la Cuestión 1643/2021, la desestimación en relación con el art. 203.6.b).1, en la redacción dada por el art. 1.12 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, por Sentencia 74/2022, de 14 de junio BOE-A-2022-11954
- con efectos desde el 1 de enero de 2023, el art. 117.1.c), por Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio BOE-A-2022-12482
- el art. 82.1, sobre aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria: Ley 16/2022, de 5 de septiembre BOE-A-2022-14580
- el art. 95.1.d), por Ley 31/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22128
- la disposición adicional 18, por Ley 5/2022, de 9 de marzo de 2022 BOE-A-2022-3712
- en la forma indicada, determinados preceptos; SE AÑADE la disposición adicional 26, y con efectos desde el 1 de enero de 2023, la adicional 25, por Ley 13/2023, de 24 de mayo BOE-A-2023-12204
- con los efectos indicados, el art. 150.1, por Ley 7/2024, de 20 de diciembre BOE-A-2024-26694
- 1254/2025, promovida por supuesta inconstitucionalidad del inciso indicado del art. 150.7 BOE-A-2025-12198
- con el art. 96 y la disposición final 10, y se establece el régimen de las actuaciones realizadas a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos indicados: Orden HAC/1358/2025, de 20 de noviembre BOE-A-2025-24255
- con el art. 62.3, sobre modificación del plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos indicados del IAE del ejercicio 2026: Resolución de 10 de junio de 2026 BOE-A-2026-13930
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