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En vigorReal Decreto

Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación

También conocida como: RD 939/2005, RD 939/05
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2 de septiembre de 2005·31 de enero de 2024·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-2005-14803
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo Hacienda cobra las deudas pendientes, los plazos para pagar y qué ocurre si no se cumplen los pagos a tiempo.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (146 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento General de Recaudación

    Se aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuyo texto completo se inserta a continuación en la norma.

  2. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Quedan derogados el Real Decreto 1684/1990 y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto.

  3. Disposición final única — Entrada en vigor

    El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación, entra en vigor el 1 de enero de 2006.

  4. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    Este reglamento regula la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de las demás leyes que establezcan aquellos. Este reglamento será de

  5. Artículo 2 — Concepto de gestión recaudatoria

    La gestión recaudatoria es la función administrativa para cobrar deudas y sanciones tributarias. Se realiza en periodo voluntario o ejecutivo (apremio). También incluye colaboración en asistencia mutua conforme a la Ley 58/2003.

  6. Artículo 3 — Recaudación de la Hacienda pública estatal y de las entidades de derecho público estatales

    La recaudación estatal la gestiona la Agencia Tributaria (tributos/aduanas) y Delegaciones de Economía (otros recursos). Las entidades de derecho público recaudan en periodo voluntario; la Agencia Tributaria en ejecutivo si la ley o convenio lo establece.

  7. Artículo 4 — Especialidades de la recaudación de los organismos autónomos del Estado

    La recaudación ejecutiva de organismos autónomos la gestiona la Agencia Tributaria. Las deudas inferiores al coste mínimo solo se incluyen si superan dicho importe. La Agencia declara fallido y transfiere cantidades al organismo, excepto recargos y costas.

  8. Artículo 5 — Recaudación de recursos de otras Administraciones públicas nacionales, extranjeras o entidades internacionales o supranacionales

    La Agencia Estatal de Administración Tributaria recauda recursos de otras Administraciones públicas, de la Unión Europea y entidades internacionales. En periodo voluntario lo hacen los órganos competentes o la AEAT; en ejecutivo, la AEAT.

  9. Artículo 6 — Órganos de recaudación del Estado

    Son órganos de recaudación: unidades de la Agencia Tributaria con competencias; unidades de la AGE, organismos autónomos y entidades públicas con gestión recaudatoria; y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

  10. Artículo 7 — Recaudación de la Hacienda pública de las comunidades autónomas y de sus organismos autónomos

    Las comunidades autónomas recaudan las deudas que gestionan directamente, por convenios con otras entidades públicas o mediante la Agencia Estatal de Administración Tributaria si se suscribe un convenio.

  11. Artículo 8 — Recaudación de la Hacienda pública de las entidades locales y de sus organismos autónomos

    Las entidades locales recaudan sus deudas directamente, por otros entes territoriales (convenio/ley) o por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (con convenio).

  12. Artículo 9 — Entidades que presten el servicio de caja y entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria

    Bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito prestan servicio de caja o colaboran en recaudación. No son órganos de recaudación. La Dirección General del Tesoro autoriza. También pueden colaborar entidades de dinero electrónico y pago.

  13. Artículo 10 — Facultades de los órganos de recaudación

    Los funcionarios de recaudación son agentes de la autoridad con facultades del artículo 142 de la Ley 58/2003. Pueden adoptar medidas cautelares del artículo 146 y realizar actuaciones de obtención de información previstas en los artículos 93 y 94 de dicha ley.

  14. Artículo 11 — Ingresos de la gestión recaudatoria

    Los ingresos recaudatorios siguen este capítulo. Si un plazo cae en sábado o día inhábil, se traslada al primer día hábil siguiente.

  15. Artículo 12 — Lugar de realización de los ingresos

    Los ingresos pueden realizarse en la Tesorería General, entidades de crédito, colaboradoras, aduanas, cuentas restringidas, cajas de órganos gestores o lugares establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda.

  16. Artículo 13 — Ingresos en la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera

    La Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera recauda cantidades liquidadas o retenidas. Los ingresos pueden realizarse en su Caja, en el Banco de España, en organismos públicos o entidades de crédito, según establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Se realizan de lunes

  17. Artículo 14 — Entidades de crédito que presten el servicio de caja

    Las entidades de crédito conveniadas prestan servicio de caja a los órganos de recaudación competentes. Además, pueden actuar como colaboradoras en la recaudación, sin perjuicio de lo anterior.

  18. Artículo 15 — Ingresos a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja

    Los ingresos se realizan obligatoriamente en entidades de crédito que presten servicio de caja únicamente cuando así lo establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

  19. Artículo 16 — Procedimiento de ingreso a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja

    Los ingresos en cuentas restringidas de entidades de caja se realizan en dinero legal o medios establecidos por orden del Ministro de Economía y Hacienda. Diariamente, la entidad entrega al órgano de recaudación relación justificativa de cantidades ingresadas y documentos acreditativos de las deudas

  20. Artículo 17 — Entidades colaboradoras en la recaudación

    Entidades de crédito colaboran gratis. Solicitan autorización (resolución en 3 meses). Comunican oficinas y comienzan en máx. 2 meses. Controlan documentación. Incumplimientos suspenden o revocan autorización.

  21. Artículo 18 — Ingresos a través de entidades colaboradoras en la recaudación

    Los obligados pueden ingresar deudas en entidades colaboradoras: autoliquidaciones, liquidaciones administrativas y otras, salvo que el Ministro de Economía y Hacienda exija ingreso obligatorio en entidades de crédito con servicio de caja.

  22. Artículo 19 — Procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación

    Los ingresos se realizan en cuentas restringidas de entidades colaboradoras. Admiten dinero legal y otros medios a su riesgo. Exigen NIF y validan el pago con sello o máquina, conservando copias y entregando justificantes al contribuyente.

  23. Artículo 20 — Ingresos en las aduanas

    Las aduanas recaudan deudas autorizadas. Generalmente se ingresa en entidades de crédito colaboradoras. Excepcionalmente, en cajas de aduanas si hay horarios o distancia. Los fondos se ingresan diariamente en cuenta bancaria autorizada.

  24. Artículo 21 — Ingresos en cuentas restringidas y en cajas de órganos gestores

    Se autorizan cuentas restringidas o cajas en órganos gestores por necesidad de servicio o economía. Requieren justificante, constancia y ingreso diario o en plazo establecido. La autorización la otorga la Agencia Tributaria o Dirección General del Tesoro.

  25. Artículo 22 — Ingresos en organismos autónomos

    Los ingresos en organismos autónomos se realizan en cuentas bancarias, cajas o entidades colaboradoras. Deben registrarse y comprobarse con justificantes. Los fondos en cajas se trasladan diariamente a cuentas, salvo pagos habituales.

  26. Artículo 23 — Modalidades de cobro

    La recaudación de deudas periódicas y notificación colectiva se realiza por los órganos de recaudación, entidades de crédito acordadas u otras modalidades establecidas para el ingreso de recursos de la Hacienda pública.

  27. Artículo 24 — Anuncios de cobranza

    El anuncio de cobranza se publica colectivamente en el boletín oficial y ayuntamientos. Debe incluir plazo de ingreso, modalidades (art. 23), lugares/horas y advertencia sobre apremio, recargos e intereses tras el plazo.

  28. Artículo 25 — Ingresos de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva

    Si falta el recibo, se admite el pago y se expide justificante si el obligado figura en listas cobratorias. El pago domiciliado requiere comunicación al órgano recaudador con 2 meses de antelación y tiene validez indefinida hasta su anulación.

  29. Artículo 26 — Disposiciones generales sobre ingresos en las cuentas del Tesoro

    Las cantidades recaudadas deben ingresarse en cuentas del Tesoro. El incumplimiento de plazos genera liquidación por intereses de demora. Los retrasos y anomalías se comunican al órgano competente para adoptar medidas.

  30. Artículo 27 — Ingresos de la Caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera

    La suma total recaudada por la Caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera se ingresa diariamente o en el plazo que establezca el Director General, compatible con criterios de buena gestión.

  31. Artículo 28 — Ingresos de las entidades que presten el servicio de caja

    Las entidades de caja ingresan lo recaudado cada quincena en los 7 días hábiles siguientes al fin de esta (días 5 o 20). Deben entregar información al órgano recaudador. Otras administraciones rigen por disposiciones específicas.

  32. Artículo 29 — Ingresos de las entidades colaboradoras

    Las entidades colaboradoras centralizan ingresos quincenales en el Tesoro. Se ingresan el día 18 (quincena hasta día 5) y penúltimo hábil (quincena hasta día 20). Se consideran inhábiles sábados, domingos, festivos y Lunes de Pascua.

  33. Artículo 30 — Ingresos de las aduanas

    El Ministro de Economía y Hacienda fija el lugar, plazo y forma de ingresar en el Tesoro los saldos de cuentas de aduanas autorizadas.

  34. Artículo 31 — Otros ingresos en las cuentas del Tesoro en el Banco de España

    Las cantidades recaudadas se transfieren a cuentas del Tesoro en el Banco de España según normas. Sin ellas, los saldos del 5 y 20 se ingresan el 15 y último día del mes.

  35. Artículo 32 — Formas de extinción de la deuda

    Las deudas se extinguen por pago, prescripción, compensación, deducción, condonación, medios aduaneros u otros previstos en las leyes.

  36. Artículo 33 — Legitimación, lugar de pago y forma de pago

    Cualquier persona puede pagar. El pago se realiza en cajas, entidades colaboradoras o telemáticamente. Puede ser en efectivo, con efectos timbrados o en especie. Pagar a no autorizado no libera.

  37. Artículo 34 — Medios y momento del pago en efectivo

    El pago en efectivo se hace con dinero legal, cheques, tarjetas, transferencias o domiciliaciones. El justificante de ingreso libera al deudor desde la fecha indicada. Las órdenes de pago no surten efecto frente a la Hacienda hasta el ingreso efectivo.

  38. Artículo 35 — Pago mediante cheque

    Los cheques deben ser nominativos, cruzados y certificados. La entrega en entidad libera al deudor cuando se hace efectivo. En Tesoro, deben estar cruzados al Banco de España e incluir datos del librador.

  39. Artículo 36 — Pago mediante tarjeta de crédito y débito

    El pago con tarjeta es admisible en entidades de crédito si la tarjeta está autorizada. El límite lo fija la entidad emisora, sin superar el establecido por la orden ministerial por documento. No se aplican descuentos. La Administración establece condiciones para el pago telemático.

  40. Artículo 37 — Pago mediante transferencia bancaria

    El pago por transferencia se considera realizado cuando el importe entra en la entidad de caja. El obligado queda liberado desde ese momento. La Administración establece condiciones para el uso telemático de este medio.

  41. Artículo 38 — Pago mediante domiciliación bancaria

    La domiciliación requiere cuenta abierta a nombre del obligado (o autorizada por titular). El pago se entiende realizado al cargo en cuenta. No hay recargos si el cargo falla por causa no imputable al obligado. Se establecen condiciones telemáticas y para pagos por terceros autorizados.

  42. Artículo 39 — Pago mediante efectos timbrados

    Los efectos timbrados incluyen papel común, de pagos al Estado, especiales, móviles y aprobados por orden ministerial. Su creación/modificación se publica en el BOE. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre los elabora. Los retirados se canjean si no han surtido efecto.

  43. Artículo 40 — Pago en especie

    El pago en especie requiere solicitud con datos fiscales, identificación de deuda, valoración cultural y autoliquidación. Se admite en periodo voluntario (suspende apremio) o ejecutivo (sin efecto suspensivo). La resolución se notifica en 6 meses. La aceptación exige entrega en 10 días; la denegaciÃ

  44. Artículo 41 — Justificantes y certificaciones del pago

    Quien pague tiene derecho a justificante. En efectivo son recibos, cartas de pago o certificaciones, indicando datos del deudor, concepto, importe, fecha y órgano emisor. Con efectos timbrados, el justificante es el efecto inutilizado. En especie, certificación de entrega. Se puede solicitar certifi

  45. Artículo 42 — Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles

    Ante tributos incompatibles (art. 62.8 LGT), si el primero es el correcto, se anula el segundo y se devuelve lo ingresado. Si el segundo es el correcto, se extingue la deuda previa tras devolución firme, salvo excepciones por repercusión. Si hubo recurso, se espera a la firmeza para actuar. La Administración debe transferir fondos para declarar la extinción.

  46. Artículo 43 — Consignación

    Se puede consignar en efectivo en la Caja General de Depósitos si hay reclamación (suspenderá ejecución) o si se rechaza el pago (efecto liberatorio).

  47. Artículo 44 — Aplazamiento y fraccionamiento del pago

    La Administración puede aplazar o fraccionar deudas tributarias y públicas a solicitud, salvo excepciones legales. La deuda aduanera tiene normativa específica.

  48. Artículo 45 — Competencia en materia de aplazamientos y fraccionamientos

    La AEAT tramita y resuelve solicitudes de deudas tributarias y aduaneras estatales. La Dirección General del Tesoro gestiona otros recursos públicos, salvo atribución a otros órganos.

  49. Artículo 46 — Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento

    Las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento deben presentarse en periodo voluntario o antes de la enajenación en periodo ejecutivo. Deben incluir datos del obligado, deuda, causas, plazos, garantía, domiciliación bancaria, firma y declaración de no ser crédito contra la masa. Se adjuntan aval, p

  50. Artículo 47 — Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento

    Se inadmiten solicitudes sin autoliquidación previa, con inspección suspendida o reiterativas sin cambios. La inadmisión implica no presentada y cabe recurso económico-administrativo.

  51. Artículo 48 — Garantías en aplazamientos y fraccionamientos

    Las garantías cubren deuda, intereses y recargos (25% voluntario, 5% ejecutivo). Deben formalizarse en 2 meses. Si no, se inicia apremio. La vigencia del aval excede 6 meses al vencimiento. Se liberan al pagar todo.

  52. Artículo 49 — Adopción de medidas cautelares en el ámbito de los aplazamientos y fraccionamientos

    Si la garantía es muy onerosa, se pueden adoptar medidas cautelares en sustitución. La Administración decide motivadamente. Los costes corren a cargo del deudor. En caso de incumplimiento, la medida cautelar se convierte en definitiva.

  53. Artículo 50 — Dispensa de garantías en aplazamientos y fraccionamientos

    Con dispensa de garantías, se investiga la existencia de bienes. El solicitante debe comunicar variaciones económicas. Si la Administración lo conoce, concede 15 días para alegaciones. El incumplimiento tiene consecuencias reguladas en el reglamento.

  54. Artículo 51 — Tramitación de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos

    Se evalúa la falta de liquidez y garantías. Durante la tramitación, se deben pagar los plazos propuestos o un calendario provisional. Si se paga la deuda, se liquidan intereses de demora. Los pagos se imputan al principal de la deuda.

  55. Artículo 52 — Resolución de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos

    Las resoluciones de aplazamiento/fraccionamiento especifican plazos (vencen días 5 o 20), condiciones y garantías. Si se deniega, inicia periodo ejecutivo/apremio. La resolución debe notificarse en 6 meses; si no, se entiende desestimada.

  56. Artículo 53 — Cálculo de intereses en aplazamientos y fraccionamientos

    En aplazamiento/fraccionamiento concedidos se calculan intereses de demora desde el vencimiento voluntario hasta el concedido. En denegación, se liquidan según artículos 52.4 o 72.

  57. Artículo 54 — Actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos

    El impago inicia apremio: en aplazamientos, se exige principal, intereses y recargo; en fraccionamientos, se ejecuta la garantía o se vencen fracciones pendientes. Si no se paga, se continúa el apremio y se ejecutan garantías según el art. 74.

  58. Artículo 55 — Deudas compensables

    Las deudas públicas pueden extinguirse total o parcialmente compensándolas con créditos reconocidos a favor del deudor por acto administrativo.

  59. Artículo 56 — Compensación a instancia del obligado al pago

    El obligado al pago puede solicitar compensación. Debe presentar solicitud con datos identificativos, deuda y crédito, junto a documentos justificativos. Si hay defectos, se concede plazo de 10 días para subsanar. Si se deniega, se inicia cobro o apremio. La resolución debe notificarse en 6 meses.

  60. Artículo 57 — Compensación de oficio de deudas de entidades públicas

    Las deudas vencidas de entes públicos se compensan de oficio tras el plazo voluntario, con créditos tributarios o del presupuesto estatal.

  61. Artículo 58 — Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda pública

    Se compensa de oficio deuda y recargos con créditos tras el periodo voluntario. Excepcionalmente, durante dicho periodo: a) comprobación limitada; b) nueva liquidación por anulación; c) obligaciones conexas de recursos.

  62. Artículo 59 — Efectos de la compensación

    La compensación extingue deuda y crédito concurrentes. Si el crédito es menor, el resto sigue apremio; si es mayor, se abona la diferencia al interesado.

  63. Artículo 60 — Extinción de deudas de las entidades de derecho público mediante deducciones sobre transferencias

    Las deudas públicas vencidas se extinguen deduciendo transferencias estatales. Se notifica a la entidad deudora, quien tiene 15 días para alegaciones. El procedimiento suspende el cobro, pero no la compensación de créditos a favor.

  64. Artículo 61 — Concepto de deudor fallido y de crédito incobrable

    Deudor fallido: ignora bienes embargables. Crédito incobrable: no cobrado en apremio. Si no hay responsables solidarios o son fallidos, se declara incobrable. El Director de Recaudación determina actuaciones para justificarlo.

  65. Artículo 62 — Efectos de la baja provisional por insolvencia

    La baja provisional anula la deuda en cuentas. No impide acciones legales hasta prescripción. En Registro Mercantil se anota la declaración. Las deudas futuras se dan de baja si no hay otros obligados.

  66. Artículo 63 — Revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables

    El órgano de recaudación vigila la solvencia sobrevenida de los declarados fallidos. Si aparece solvencia y no hay prescripción, se rehabilita el crédito y se reanuda el procedimiento de recaudación.

  67. Artículo 64 — Derecho de prelación

    Si hay embargos previos en Registros, la Hacienda puede ejercer acción de tercería de mejor derecho. Si hay indicios de perjuicio a sus derechos, se traslada documentación al asesoramiento jurídico para acciones legales.

  68. Artículo 65 — Hipoteca legal tácita

    Se exige pago al iniciar recaudación en periodo voluntario. Acreedor hipotecario y tercero adquirente pueden exigir segregación de cuotas si están englobadas en un solo recibo. Se aplica el artículo 74.4.

  69. Artículo 66 — Otras hipotecas y derechos reales en garantía de los créditos de la Hacienda pública

    La Hacienda puede exigir hipotecas especiales, inmobiliarias, mobiliaria, prenda sin desplazamiento u otros derechos reales como garantía. Surten efecto desde su inscripción. La aceptación y cancelación se hacen por documento administrativo.

  70. Artículo 67 — Afección y retención de bienes

    La afección requiere declaración de responsabilidad subsidiaria. La nota marginal la solicita el órgano competente o se extiende directamente si la liquidación accede al registro. La retención la ejercen los órganos que reciben las mercancías.

  71. Artículo 68 — Iniciación y terminación de la recaudación en periodo voluntario

    El periodo voluntario inicia con la notificación, apertura de plazo o fecha de presentación de autoliquidación. Concluye al vencer el plazo de ingreso. Si no se paga, se inicia el periodo ejecutivo. Se pueden hacer pagos parciales.

  72. Artículo 69 — Recaudación en periodo ejecutivo

    El periodo ejecutivo inicia por importes no pagados en el voluntario. Se efectúa por apremio mediante notificación de providencia de apremio. Se pueden realizar pagos parciales; el resto continúa el procedimiento.

  73. Artículo 70 — Providencia de apremio

    La providencia de apremio ordena la ejecución patrimonial. Debe contener datos del deudor, deuda, recargo del 10% y advertencia de embargo con recargo del 20%. Se notifica al deudor y acreedor. Para deudas públicas, también procede compensación o deducción.

  74. Artículo 71 — Notificación de la providencia de apremio

    La notificación de la providencia de apremio debe incluir: lugar de ingreso, costas, posibilidad de aplazamiento, suspensión según normativa y recursos con plazos.

  75. Artículo 72 — Interés de demora del periodo ejecutivo

    Las deudas devengan interés de demora desde el periodo ejecutivo. No se exigen si se paga antes de finalizar el plazo. La base no incluye el recargo. El cálculo se realiza al pago o embargo, salvo que la cantidad sea inferior al mínimo fijado por el Ministro.

  76. Artículo 72 bis — Cálculo de los intereses de demora en el ámbito de la asistencia mutua

    Los intereses de demora en asistencia mutua se calculan según la Ley General Tributaria. Se liquidan al pago, en ejecución de bienes o en embargo si el importe es suficiente.

  77. Artículo 73 — Suspensión del procedimiento de apremio

    La suspensión del apremio se tramita por vía administrativa o por errores. Si hay delito, sigue régimen especial. En asistencia mutua, se aplica el artículo 177terdecies de la Ley General Tributaria.

  78. Artículo 74 — Ejecución de garantías

    Si la deuda está garantizada, se ejecuta la garantía. Para avales, se requiere al garante; para hipotecas, se enajena el bien. Si la garantía es insuficiente, se continúa el apremio. Se notifica a titulares de cargas posteriores.

  79. Artículo 75 — Diligencias de embargo

    Si no se paga, se embarga conforme a la providencia. Cada actuación se documenta. Las deudas del mismo obligado pueden acumularse en una diligencia, o segregarse si es necesario.

  80. Artículo 76 — Práctica de los embargos

    Los embargos en locales ajenos requieren personación y entrega. Si hay negativa, se precinta. Se notifica al deudor, cónyuge y condueños. Si no hay bienes embargables, se constata en el expediente. El obligado puede interponer recurso si considera ilegalidad.

  81. Artículo 77 — Concurrencia de embargos

    El apremio es preferente si el embargo es más antiguo. La Hacienda puede subrogarse en derechos de otros acreedores abonándoles sus créditos. En expropiación, se paraliza la ejecución y se comunica el embargo.

  82. Artículo 78 — Embargo de dinero en efectivo

    El dinero en efectivo embargado se documenta con diligencia (copia para el obligado). Se ingresa inmediatamente en el Tesoro. En empresas, el órgano puede autorizar pagos necesarios para evitar la paralización.

  83. Artículo 79 — Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito

    El embargo de cuentas se realiza mediante diligencia. La entidad retiene fondos de forma inmediata o en 5 días. El ingreso en el Tesoro se produce a los 20 días naturales tras la traba, salvo cuentas a plazo.

  84. Artículo 80 — Embargo de valores

    El embargo de valores se notifica a la entidad depositaria. Si hay discordancia, la entidad entrega relación en 5 días. La enajenación se realiza en las mejores condiciones. El sobrante se devuelve al propietario.

  85. Artículo 81 — Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo

    Embargo de créditos realizables a corto plazo: sin garantía, se notifica al deudor para ingresar en Tesoro; con garantía, se notifica al garante. La notificación sigue la Ley 58/2003.

  86. Artículo 82 — Embargo de sueldos, salarios y pensiones

    El embargo de sueldos/pensiones se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil. El pagador retiene e ingresa en Tesoro. Si hay varias percepciones, se acumulan para calcular la parte inembargable.

  87. Artículo 83 — Embargos de bienes inmuebles y de derechos sobre estos

    El embargo de inmuebles requiere diligencia con datos del titular, descripción de la finca (rústica/urbana), deuda total e intereses, y advertencia de anotación en Registro. Se piden títulos de propiedad. El deslinde se realiza en 15 días.

  88. Artículo 84 — Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de los embargos de bienes inmuebles y de derechos sobre estos

    Se solicita anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad. Si el tributo requiere pago previo para inscripción, se aplaza el pago para permitir la inscripción y la anotación del embargo.

  89. Artículo 85 — Requisitos de los mandamientos para la anotación preventiva de los embargos de bienes inmuebles y de derechos sobre estos

    Los mandamientos para anotación preventiva incluyen certificación de apremio y embargo, descripción del derecho, datos del poseedor, importe total de la deuda, titularidad a favor del acreedor y limitación de datos facilitados.

  90. Artículo 86 — Presentación de los mandamientos en el Registro de la Propiedad

    Los mandamientos se presentan por triplicado en Registro. Se devuelve un ejemplar con nota de presentación y otro con la anotación o subsanación. La presentación puede ser por fax o telemática. Se pueden solicitar prórrogas de anotaciones.

  91. Artículo 87 — Incidencias en las anotaciones preventivas de embargo en el Registro de la Propiedad

    Si el registrador suspende la anotación por defecto subsanable, se subsana en el acto o dentro del plazo registral. Para evitar caducidad, se puede solicitar prórroga. La disconformidad se traslada al órgano de asesoramiento jurídico para recurso.

  92. Artículo 88 — Contestaciones de los registradores

    Los registradores practican asientos en plazos hipotecarios. Hacienda puede reclamar indemnización por dilaciones injustificadas. Las dilaciones reiteradas se comunican a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  93. Artículo 88 bis — Prohibición de disposición de bienes inmuebles por embargo de acciones y participaciones

    Al embargar acciones, la Administración solicita anotación preventiva de prohibición de disposición de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, mediante mandamiento del órgano de recaudación.

  94. Artículo 89 — Embargo de intereses, rentas y frutos de toda especie

    Se embargan intereses, rentas y frutos. Se notifica al pagador para retener e ingresar en el Tesoro. Los derechos de propiedad intelectual se tratan como salarios. Para actividades comerciales se puede nombrar administrador. Los seguros ingresan indemnizaciones en el Tesoro.

  95. Artículo 90 — Embargo de establecimientos mercantiles e industriales

    El embargo de establecimientos incluye local, instalaciones, maquinaria y mercaderías. Se notifica al arrendador y se anota en el Registro de Bienes Muebles. Puede acordarse el precinto o nombrar un administrador.

  96. Artículo 91 — Embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico

    El embargo de metales preciosos, joyas y antigüedades lo realiza el órgano competente con precauciones para evitar su sustitución. Se depositan según artículos 94 a 96. Si están en locales de terceros, se aplica el artículo 76.1.

  97. Artículo 92 — Embargo de los restantes bienes muebles y semovientes

    El embargo de bienes muebles se hace en el domicilio. Se identifica el bien y se precinta si no se deposita. Para bienes inscribibles se expide mandamiento. Para vehículos, se requiere entrega en 5 días o se capturan.

  98. Artículo 93 — Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo

    El embargo de créditos a largo plazo sigue los artículos 80 y 81. Los planes de pensiones son embargables pero la ejecución espera a la causa de la prestación o supuestos de enfermedad grave o desempleo. Las entidades notan el embargo en 10 días.

  99. Artículo 94 — Depósito de bienes embargados

    Los órganos de recaudación designan el lugar de depósito de bienes embargados. Pueden estar en entidades de crédito, locales de la Administración, otros entes públicos, empresas de depósito o, excepcionalmente, en el domicilio del obligado al pago con precintos.

  100. Artículo 95 — Funciones del depositario

    El depositario debe custodiar, conservar y devolver los bienes con diligencia. Si gestiona negocios, debe ingresar cantidades en el Tesoro. Las operaciones que excedan la mera custodia requieren autorización del órgano de recaudación.

  101. Artículo 96 — Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados

    El depositario tiene derecho a retribución y reembolso de gastos. Debe rendir cuentas y cumplir medidas de conservación. El incumplimiento puede generar responsabilidad solidaria de la deuda y responsabilidad civil o penal.

  102. Artículo 97 — Valoración y fijación del tipo

    La valoración de bienes embargados se hace a precio de mercado. El obligado puede presentar tasación contradictoria en 15 días. Si la diferencia supera el 20%, se busca acuerdo o perito. El tipo de subasta depende de cargas: sin cargas es la valoración; con cargas, la diferencia o débitos. En subast

  103. Artículo 98 — Títulos de propiedad

    Si faltan títulos de propiedad, se requiere su aportación en 3 días (si residen en la localidad) o 15 días (si residen fuera). Si no se presentan, los rematantes deben gestionar la concordancia registral mediante los medios de la Ley Hipotecaria.

  104. Artículo 99 — Formación de lotes y orden para su enajenación

    Los bienes se distribuyen en lotes por naturaleza o para facilitar licitadores. Puede haber un solo lote si comparten gravamen. La enajenación sigue el orden del embargo. Bienes posteriores no afectan a enajenaciones previas.

  105. Artículo 100 — Formas de enajenación

    La enajenación de bienes embargados se realiza mediante subasta pública (electrónica en el Portal del BOE), concurso o adjudicación directa. La subasta es el procedimiento ordinario. Los interesados pueden participar por medios electrónicos.

  106. Artículo 101 — Acuerdo de enajenación y anuncio de la subasta

    Se acuerda la subasta de bienes embargados. Notificación a deudor, acreedores y copropietarios. Mínimo 15 días antes de la subasta electrónica. Anuncio en BOE, apertura tras 24h. Portal detalla bienes, depósito 5-10%, cargas y pago en 15 días.

  107. Artículo 102 — Subastas de bienes agrupados y simultáneas

    Los órganos de recaudación pueden celebrar subastas agrupando bienes de distintos acuerdos en su ámbito territorial. También pueden autorizar la acumulación de enajenaciones con otras Administraciones Públicas cuando las circunstancias lo aconsejen.

  108. Artículo 103 — Licitadores

    Puede participar en subastas cualquier persona con capacidad legal, excepto personal del órgano de recaudación, tasadores y depositarios. La participación es electrónica en el Portal del BOE, requiriendo alta como usuario. Se permite ceder el remate a terceros.

  109. Artículo 103 bis — El Depósito obligatorio

    El depósito obligatorio es del 10% para bienes muebles y 5% para inmuebles. Se puede reservar para el mejor postor si no paga. Si la puja no supera la mayor oferta, también se reserva. Las cantidades no reservadas se devuelven al finalizar.

  110. Artículo 103 ter — La Mesa de subasta

    La Mesa de subasta la forman presidente, secretario y vocales designados entre funcionarios. En subastas del artículo 102.1, hay una única Mesa con representantes de órganos afectados. En las del 102.2, debe haber al menos un representante de cada órgano recaudador competente.

  111. Artículo 104 — Desarrollo de la subasta

    La subasta se realiza por internet. Las pujas duran 20 días. La puja mínima es el 10% del tipo, salvo cargas ≥25%. Se cierra 1 hora tras la última puja (máx. +24h). El deudor puede liberar bienes pagando según el art. 169.1 de la Ley 58/2003.

  112. Artículo 104 bis — Finalización, adjudicación y pago

    La Mesa adjudica en 15 días. Si oferta ≥50% del tipo, se adjudica. Si <50%, decide por interés público. El adjudicatario paga la diferencia en 15 días o pierde el depósito. Si hay sobrante, se entrega al deudor o se deposita en 10 días.

  113. Artículo 105 — Subastas a través de empresas o profesionales especializados

    Las subastas pueden encargarse a empresas especializadas. El anuncio se publica en la sede electrónica. No se exige depósito previo. La Mesa de subasta decide incidencias y extiende diligencia. Se suspende la licitación si se pagan cantidades del artículo 169.1 de la Ley General Tributaria.

  114. Artículo 106 — Enajenación por concurso

    La enajenación por concurso se usa si la subasta perturba el mercado o por interés público. Se publica en el BOE. El órgano competente decide en 5 días adjudicar o declarar desierto. Se adjudica a la oferta más ventajosa. Si es desierto, puede procederse a adjudicación directa.

  115. Artículo 107 — Enajenación mediante adjudicación directa

    Adjudicación directa posible si quedan bienes sin vender, son perecederos o por urgencia justificada. Se anuncia en sede electrónica, ofertas telemáticas. Precio mínimo: tipo de concurso o mercado. Si no hay ofertas, se adjudica sin precio. Entrega tras pago.

  116. Artículo 108 — Competencia

    Los órganos de la norma de organización específica adjudican bienes a Hacienda en pago de deudas no cubiertas en el apremio.

  117. Artículo 109 — Adjudicación de bienes y derechos

    Si no se venden bienes, se adjudican a Hacienda. Inmuebles: se adjudican si no tienen cargas o estas son inferiores al valor. Si las cargas son superiores, se consulta a Dirección General del Patrimonio (3 meses). Bienes muebles: se adjudican si interesan a Hacienda.

  118. Artículo 110 — Inscripción y cancelación de cargas

    Los bienes inmuebles adjudicados se inscriben en el Registro de la Propiedad mediante certificación del órgano de recaudación. Se expide mandamiento de cancelación de cargas posteriores.

  119. Artículo 111 — Escritura pública de venta y cancelación de cargas

    El adjudicatario puede solicitar escritura en 5 días, ingresando el 5% adicional. El informe jurídico tarda 5 días. Las escrituras se otorgan en 30 días o de oficio si no comparecen.

  120. Artículo 112 — Levantamiento de embargo

    Cubierto el débito, intereses y costas, el órgano de recaudación levanta el embargo sobre bienes no enajenados y acuerda su entrega al obligado al pago.

  121. Artículo 113 — Costas del procedimiento de apremio

    Las costas del apremio son gastos exigibles al deudor. Incluyen honorarios de profesionales externos, registradores, depósito/administración de bienes, pagos a acreedores, alquiler de negocios embargados y otros gastos de ejecución. No incluyen gastos ordinarios de la Administración.

  122. Artículo 114 — Honorarios y gastos de depósito y administración

    Los honorarios se pagan según tarifa o contrato, previa conformidad del órgano de recaudación. Los gastos de registros públicos son gratuitos si facilitan información; si no, se pagan tras la enajenación o cobro, o con fondos habilitados si el crédito es incobrable. Los depósitos incluyen retribuc.

  123. Artículo 115 — Liquidación de las costas

    Las costas se liquidan en el expediente. Si afectan a varios deudores, se distribuyen proporcionalmente. No se exigen sin facturas que las acrediten. Se detallan en el justificante. Se devuelven si se anula el procedimiento. Si los fondos no cubren las costas, el exceso lo asume la Administración.

  124. Artículo 116 — Terminación del procedimiento de apremio

    El procedimiento termina si se pagan débitos y costas. Si el importe es insuficiente, se aplica primero a costas y luego a deudas según preferencias legales (Ley 58/2003, Ley 47/2003). El sobrante se aplica por antigüedad. También termina por modificación/retirada de asistencia mutua.

  125. Artículo 117 — Carácter de la tercería

    La reclamación administrativa es previa a la acción de tercería ante juzgados civiles. La tercería se basa en el dominio de los bienes embargados o en un derecho de crédito preferente. No se considera tercería la reclamación formulada por el propio obligado al pago.

  126. Artículo 118 — Competencias en materia de tercerías

    La competencia para tramitar y resolver la tercería corresponde a los órganos determinados en la norma de organización específica.

  127. Artículo 119 — Forma, plazos y efectos de la interposición de la tercería

    La tercería se presenta por escrito con prueba. Si falta documentación, hay 10 días para subsanar o se archiva. El órgano decide en 15 días. No cabe segunda tercería ni tras la transmisión/adjudicación de bienes. Si es de dominio, se aseguran los bienes y se suspende el apremio. Si es de mejor derecho, se continúa hasta la venta, salvo consignación.

  128. Artículo 120 — Tramitación y resolución de la tercería

    En 15 días se remite la reclamación para resolver. La resolución debe notificarse en 6 meses; si no, se entiende desestimada. Si no se demanda en 10 días tras notificación, se reanuda el apremio.

  129. Artículo 121 — Efectos de la estimación de la reclamación de tercería

    Si se estima la tercería de dominio, se levanta el embargo o se entrega el producto de la venta con intereses. Si es de mejor derecho, se entrega el producto de la ejecución deduciendo costes.

  130. Artículo 122 — Tercerías a favor de la Hacienda pública

    Si se detecta que los bienes ya están embargados en otro procedimiento, se informa para que la Hacienda pública ejerza acciones en defensa de su mejor derecho.

  131. Artículo 123 — Actuaciones de la Hacienda pública en procedimientos concursales y en otros procedimientos de ejecución

    La Hacienda inicia o se personará en procesos judiciales. Los órganos de recaudación solicitan información judicial y a la Dirección General del Tesoro. Remiten documentos al asesoramiento jurídico. Se aplica a ejecución no judicial. En concursos, se sigue el convenio o la Agencia notifica al acreed

  132. Artículo 124 — Declaración de responsabilidad

    El procedimiento de responsabilidad se inicia con acuerdo notificado. El trámite de audiencia es de 15 días. La resolución se notifica en 6 meses. Las solicitudes de aplazamiento no afectan a otros responsables. La insolvencia del deudor permite derivar la deuda a responsables subsidiarios

  133. Artículo 124 bis — Especialidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito

    Si la inspección detecta responsabilidad tributaria, se traslada al órgano de recaudación. La audiencia al responsable es posterior a la propuesta de liquidación, con plazo de 15 días para alegaciones solo sobre su responsabilidad. El acuerdo se dicta tras admitir la denuncia penal.

  134. Artículo 125 — Certificación por adquisición de explotaciones o actividades económicas

    La certificación de deudas incluye nombre del titular y cuantía de deudas, sanciones y responsabilidades tributarias liquidadas. No afecta a obligaciones no liquidadas. Es nula si la solicitud es posterior a la adquisición. La exención de responsabilidad solo vale para la administración que emite la

  135. Artículo 126 — Certificado expedido a instancia de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios

    El certificado acredita cumplimiento tributario para contratistas. Debe identificarse al pagador. La resolución está disponible en 3 días (1 mes si es telemático para IRPF/Sociedades). Si no se emite en plazo, se entiende otorgado. La falta de emisión exime de responsabilidad durante 12 meses

  136. Artículo 127 — Procedimiento de recaudación frente a los sucesores

    Tras fallecimiento o disolución, la deuda continúa con herederos o sucesores. Plazos de pago varían según etapa: periodo voluntario, antes/después de providencia de apremio. Se aplican recargos del 10% o 20%. Se puede solicitar certificado de deudas. Contra herencia yacente se actúa con administradores.

  137. Artículo 128 — Exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública

    En delitos contra Hacienda, la deuda civil y multa se acumula al apremio sin recargos ejecutivos. Se devengan intereses desde la firmeza judicial. Contra actos recaudatorios cabe recurso, salvo si se impugna la adecuación a la sentencia. El incumplimiento del fraccionamiento judicial exige el total,

  138. Artículo 129 — Impugnación de los actos asociados a un proceso penal en curso

    Contra actos de la AEAT en procesos penales por delito contra la Hacienda Pública, cabe recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. Si la impugnación se refiere a la adecuación con el proceso penal, debe plantearse ante el órgano judicial penal competente.

  139. Disposición adicional primera — Órganos equivalentes de las comunidades autónomas, ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla o de las entidades locales

    Los órganos competentes de comunidades autónomas, Ceuta, Melilla o entidades locales se determinan por su normativa específica. Las referencias a órganos del Estado se aplican a sus equivalentes cuando sean competentes.

  140. Disposición adicional segunda — Criterios de coordinación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con la Tesorería General de la Seguridad Social en procesos concursales

    En procesos concursales, la Agencia Tributaria y la Tesorería de la Seguridad Social intercambian información relevante sobre deudores, créditos y su grado de satisfacción, bajo principios de colaboración.

  141. Disposición adicional cuarta — Norma de organización específica

    La norma de organización específica se aprueba en la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes de entrar en vigor y se publica en el «Boletín Oficial del Estado».

  142. Disposición transitoria primera — Derechos de traspaso

    Lo dispuesto sobre embargo de derechos de cesión del contrato de arrendamiento de local de negocio es aplicable al embargo de derechos de traspaso mientras estos subsistan.

  143. Disposición transitoria segunda — Obtención de información, facultades y adopción de medidas cautelares en la gestión recaudatoria

    La gestión recaudatoria se rige por el Reglamento de Inspección de Tributos (RD 939/1986) hasta que se desarrollen los artículos 93, 94, 142 y 146 de la Ley 58/2003.

  144. Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio del Reglamento General de Recaudación

    El reglamento aplica a procedimientos iniciados tras el 1/7/2004. Las enajenaciones siguen la normativa anterior si el acuerdo fue previo. Los aplazamientos previos siguen el RD 1684/1990.

  145. Disposición transitoria cuarta — Régimen transitorio de las subastas

    Las normas sobre subastas a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplican a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.

  146. Disposición final única — Habilitación normativa

    Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este reglamento.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de septiembre de 2005
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Leyes en las que se basa

  • Reglamento aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-11783
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1991-60
  • Ley 47/2003, de 26 de noviembre BOE-A-2003-21614
  • la Ley 58/2003, de 17 de diciembre BOE-A-2003-23186

Leyes que la modifican

  • sobre intereses de demora, anuncios de subastas y certificados de seguros de caución: Orden EHA/4078/2005, de 27 de diciembre BOE-A-2005-21430
  • en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria: Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio BOE-A-2007-13223
  • con efectos desde el 1 de enero de 2008, el art. 126.2, por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio BOE-A-2007-15984
  • con el art. 29.3 y la disposición final única, anulando los recibos-NRC asociados a ingresos del modelo 032: Orden EHA/3916/2007, de 26 de diciembre BOE-A-2008-55
  • estableciendo el procedimiento y condiciones para domiciliación del pago de determinadas deudas: Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio BOE-A-2009-10326
  • estableciendo el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito: Resolución de 16 de diciembre de 2011 BOE-A-2011-20269
  • los arts. 2, 5.3, 73, 116, SE AÑADE el art. 72.bis y SE SUPRIME la disposición adicional 3, por Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre BOE-A-2012-14452
  • los art. 19.3 y 29.1, por Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre BOE-A-2013-12771
  • y SE AÑADE determinados preceptos, por Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2017-15839
  • anular el art. 46.8, en la redacción dada por el art. único.7 del Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, por Sentencia del TS de 12 de junio de 2019 BOE-A-2019-9900
  • y establece un procedimiento centralizado para el intercambio telemático entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades de crédito: Resolución de 19 de marzo de 2020 BOE-A-2020-4280
  • los arts. 40, 52 y 56, por Real Decreto 249/2023, de 4 de abril BOE-A-2023-8576
  • y se establece el procedimiento para efectuar telemáticamente el embargo de créditos mediante terminales punto de venta en entidades de crédito y proveedores de servicios de pago: Resolución de 13 de mayo de 2024 BOE-A-2024-10763
  • determinados preceptos, por Real Decreto 117/2024, de 30 de enero BOE-A-2024-1771
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