Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio
También conocida como: RD 249/2023, RD 249/23Esta norma actualiza los trámites y procedimientos para pagar impuestos, presentar reclamaciones ante Hacienda y gestionar facturas de forma digital.
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Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio
I
La finalidad básica de este real decreto la constituye la incorporación al Derecho positivo de una serie de modificaciones reglamentarias a resultas de diversos cambios efectuados a nivel legal por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, modificaciones que inciden en tres de los reglamentos de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto: el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Adicionalmente, también se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.
II
Este real decreto consta de siete artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El artículo 1 de este real decreto modifica diversos preceptos del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, para reconocer que la reiteración de las solicitudes de suspensión no impedirá el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado otra solicitud previa, respecto de la misma deuda tributaria.
El artículo 2 del real decreto modifica, en sintonía con la antedicha modificación del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, diversos preceptos del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, para reconocer que la reiteración de las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie no impedirá el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado otra solicitud previa, respecto de la misma deuda tributaria.
El artículo 3 del real decreto incorpora cambios en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que se detallan a continuación.
En primer lugar, en materia de censos tributarios, se regula la formación del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos a que se refiere el apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que estará integrado por las personas o entidades, cualquiera que sea su condición, que extraigan de los depósitos fiscales los productos incluidos en los ámbitos objetivos de los citados impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.
La inclusión en dicho Registro, que formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, se realizará previa solicitud del interesado, en la forma prevista para la declaración de alta o de modificación de datos censales.
Asimismo, se sustituyen las referencias efectuadas al «Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial» por «Registro de devolución mensual», para adecuarlas a la denominación vigente.
A su vez, la citada Ley 11/2021, de 9 de julio, ha modificado la regla de valoración de los seguros de vida en el Impuesto sobre el Patrimonio, estableciendo para determinados supuestos su valoración por el importe de la provisión matemática.
Este cambio en la regla de valoración exige modificar la obligación informativa que atañe a las entidades aseguradoras en relación con los seguros de vida.
En consonancia con la citada modificación resulta necesario igualmente modificar en el mismo sentido la obligación de informar de los seguros de vida o invalidez de los que se sea tomador y de las rentas vitalicias o temporales de las que se sea beneficiario contratados con entidades establecidas en el extranjero, de manera que la regla de valoración de los citados seguros y rentas sea la misma, aunque en este caso sea el tomador o beneficiario el que suministre la información.
Asimismo, la aludida Ley 11/2021, de 9 de julio, ha modificado la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para establecer nuevas obligaciones informativas relativas a la tenencia de monedas virtuales y a las operaciones que se efectúen con aquellas, con el objeto de mejorar el control tributario de los hechos imponibles que puedan derivarse de dicha tenencia u operativa.
El establecimiento de las citadas obligaciones informativas exige un desarrollo normativo que, por un lado, concrete el contenido de la información a suministrar, sin perjuicio de que la orden ministerial que apruebe el modelo de declaración correspondiente detalle con precisión dicho contenido, y, por otro lado, determine algunas reglas de valoración necesarias para que el suministro de la información pueda efectuarse en la moneda de curso legal.
Además, se desarrolla reglamentariamente la obligación de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero.
Con el fin de favorecer la eficiencia administrativa se modifican los criterios de atribución de competencias en el ámbito de las administraciones tributarias.
Se modifica la normativa relativa a la liquidación de intereses de demora a favor de los obligados tributarios en el caso de las devoluciones tributarias acordadas en el procedimiento de inspección, aclarándose que en el cómputo del período de devengo no se tendrán en cuenta los supuestos de extensión del plazo que concurran en dichos procedimientos.
Respecto al régimen de la revocación del número de identificación fiscal se reconoce que la misma se podrá efectuar en otras actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, no solo en las actuaciones de comprobación censal. Por otro lado, se reconoce una nueva causa de revocación de dicho número en caso de incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil que solo se podría rehabilitar si se constata su subsanación.
Como consecuencia de las modificaciones efectuadas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el régimen jurídico de la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, se introduce una serie de cambios a nivel reglamentario. Tales cambios exigen que la solicitud de autorización de entrada en dicho domicilio debe incorporar el acuerdo de entrada efectuado por la autoridad competente de la Administración tributaria. Dicho acuerdo también se exigirá para la entrada en determinados lugares que no sean el domicilio citado cuando exista oposición.
Por último, se flexibiliza la formalización del informe ampliatorio en el caso de las actas por disconformidad, de forma que este podrá emitirse cuando sea necesario para completar la información de dichas actas.
El artículo 4 modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, para adecuar la normativa interna al ordenamiento comunitario, con el fin de que los residentes en Estados miembros de la Unión Europea o de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación no necesiten nombrar representantes en España ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por el citado impuesto.
El artículo 5 modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para incorporar una modificación técnica en los libros registros de facturas emitidas del Impuesto sobre el Valor Añadido, relacionada con la mejora en el control tributario y en la asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluidas las registrales, cambio que tiene como objetivo habilitar el registro de modificaciones en la base imponible y cuota por las que no exista obligación de expedir una factura rectificativa, tales como los ajustes en cuota derivados de los regímenes especiales en los que la base imponible se determina por el margen de beneficio.
También se regula un plazo de envío de las anotaciones que no están documentadas en factura rectificativa.
El artículo 6 modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La experiencia acumulada hace conveniente clarificar cuáles son las consecuencias del incumplimiento del fraccionamiento especial de pago de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En efecto, las condiciones más ventajosas de esta regulación específica, es decir, el fraccionamiento inmediato y la falta de devengo de intereses de demora, se anuda, de forma directa, a la obligación del sujeto pasivo del ingreso de la primera parte del fraccionamiento que es del 60 por ciento del importe de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación.
Por ello, las consecuencias de la falta del pago de dicho 60 por ciento no pueden ser otras que el inicio del periodo ejecutivo para la totalidad del importe a ingresar resultante de la autoliquidación, esto es, la deuda tributaria conforme al artículo 161.1.b) de la mencionada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a cuyo fin se modifica el citado reglamento.
Por su parte, la citada Ley 11/2021, de 9 de julio, ha procedido a homogeneizar el tratamiento tributario de las inversiones en determinadas instituciones de inversión colectiva, conocidas como fondos y sociedades de inversión cotizados (ETF, por sus siglas en inglés), con independencia del mercado, nacional o extranjero, en el que coticen. En concreto, dicha ley modificó el artículo 94 de la mencionada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, con el fin de igualar el tratamiento fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las inversiones en fondos y sociedades de inversión cotizados en el extranjero, que podían aplicar un diferimiento de tributación por reinversión, con el que tienen las inversiones en los fondos y sociedades de inversión cotizados regulados por la normativa española de instituciones de inversión colectiva, para los que dicho diferimiento no resulta posible.
Al objeto de completar la homogeneidad, resulta necesario extender la actual exclusión de retención existente en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las ganancias patrimoniales procedentes del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en las instituciones de inversión colectiva españolas que tienen la consideración de fondos de inversión o sociedades de inversión cotizados, a las instituciones de inversión colectiva equivalentes constituidas en otros Estados, con independencia del mercado, nacional o extranjero, en el que coticen, sobre la base de que su naturaleza y régimen de funcionamiento son equiparables al que tienen las constituidas en España.
El artículo 7 modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para extender, de forma paralela a como se establece en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la exclusión de retención sobre las rentas procedentes del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos o sociedades de inversión cotizados a las instituciones de inversión colectiva equivalentes en otros Estados, independientemente del mercado en el que coticen, ya que el régimen de retenciones e ingresos a cuenta en materia de instituciones de inversión colectiva es esencialmente el mismo en ambos impuestos.
Concluye este real decreto con una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
La disposición adicional única preceptúa que la inclusión o exclusión de los operadores del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, vendrá referida a uno u otro tipo de productos y será efectiva desde el día siguiente al de la adopción por el órgano competente del correspondiente acuerdo motivado de inclusión o exclusión, que deberá ser notificado a la persona o entidad interesada.
Por otra parte, el citado Registro de extractores tendrá carácter público y podrá ser consultado por los titulares de depósitos fiscales o por cualquier persona interesada, en todo momento, por vía electrónica para garantizar la seguridad jurídica de los obligados tributarios.
La disposición transitoria primera determina que las primeras declaraciones relativas a las obligaciones de información sobre monedas virtuales se deberán presentar a partir de 1 de enero de 2024.
Conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda, los operadores de hidrocarburos que se encuentren en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos gestionados por la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se considerarán incluidos en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos en el momento de entrada en vigor de la regulación relativa a dicho Registro.
La disposición derogatoria única preceptúa la derogación de las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto.
Este real decreto se completa con tres disposiciones finales referidas, respectivamente, al título competencial, a la habilitación para dictar normas en aplicación de este real decreto y a la entrada en vigor.
III
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de este real decreto se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, se cumple el principio de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la aprobación de un real decreto, dado que los cambios que se introducen en diversas normas del ordenamiento, al tener rango reglamentario, precisan de su incorporación a este a través de una norma de igual rango.
Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos, antes mencionados.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea.
El principio de transparencia se ha garantizado mediante la publicación del proyecto, así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el trámite de audiencia e información pública por toda la ciudadanía.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos. En este sentido, las exigencias de información y documentación que se requieren de los contribuyentes son las estrictamente imprescindibles para garantizar el control de su actividad por parte de la Administración Tributaria.
La tramitación de este real decreto se inició dando cumplimiento al trámite de audiencia e información públicas, para que, en el plazo de 15 días hábiles, se formularan las pertinentes observaciones. Posteriormente, se remitió a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, así como a la Agencia Española de Protección de Datos. Por último, se sometió al preceptivo dictamen del Consejo de Estado.
Las normas contenidas en este real decreto encuentran habilitación tanto en remisiones específicas como en las habilitaciones generales contenidas en las distintas normas legales cuyos desarrollos reglamentarios son objeto de modificación, y se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.
Tales habilitaciones generales se contienen en la disposición final novena de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que concierne a los desarrollos reglamentarios de esta norma legal, en la disposición final segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la disposición final segunda de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la disposición final séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en la disposición final décima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por lo que hace referencia a las modificaciones que se introducen en los Reglamentos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre el Valor Añadido, sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, respectivamente.
Por su parte, además, las obligaciones informativas relativas a monedas virtuales, previstas en los apartados seis, siete y nueve del artículo 3, encuentran la habilitación para su desarrollo normativo en los apartados 6 y 7 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, antes mencionadas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 2023,
DISPONGO:
Artículo 1. Modificación del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo:
Uno. Se modifica el apartado 10 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma:
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente forma:
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:
Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 46, que quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 2. Modificación del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 40, que quedan redactados de la siguiente forma:
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 56, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 3. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio:
Uno. Se modifican los apartados 4 y 6 y se añaden los apartados 7, 8, 9 y 10 al artículo 3, que quedan redactados de la siguiente forma:
Dos. Se añade un número 10.º a la letra b) del artículo 5, con la siguiente redacción, pasando los actuales números 10.º y 11.º a numerarse como 11.º y 12.º, respectivamente:
Tres. Se añade la letra v) al apartado 3 del artículo 9, con la siguiente redacción:
Cuatro. Se modifican las letras h) y k) y se añade una letra t), pasando la actual t) a ser la letra u), que se modifica, en el apartado 2, y se añade una letra f) al apartado 4 del artículo 10, que quedan redactadas de la siguiente forma:
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:
Seis. Se introduce un nuevo artículo 39 bis con la siguiente redacción:
Siete. Se introduce un nuevo artículo 39 ter con la siguiente redacción:
Ocho. Se modifican el apartado 3 y la letra c) del apartado 4 del artículo 42 ter, que quedan redactados de la siguiente forma:
Nueve. Se introduce un nuevo artículo 42 quater con la siguiente redacción:
Diez. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 59, que quedan redactados de la siguiente forma:
Once. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 74 y se modifica el apartado 3, que quedan redactados de la siguiente forma:
Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 125, que queda redactado de la siguiente forma:
Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 144, que queda redactado de la siguiente forma:
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 145, que queda redactado de la siguiente forma:
Quince. Se modifican las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 146, que quedan redactadas de la siguiente forma:
Dieciséis. Se modifican los apartados 1, 7 y 8 del artículo 147, que quedan redactados de la siguiente forma:
Diecisiete. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 172, que quedan redactados de la siguiente forma:
Dieciocho. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 188, que quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 4. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
Se modifica el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 5. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma:
Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 69 bis, que queda redactada de la siguiente forma:
Artículo 6. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 62, que queda redactado de la siguiente forma:
Dos. Se modifica la letra i) y se añade una nueva letra j) al apartado 3 del artículo 75, que quedan redactadas de la siguiente forma:
Artículo 7. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.
Se modifica la letra y) del artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, que queda redactada de la siguiente forma:
Disposición adicional única. Inclusión, exclusión y publicidad del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.
La inclusión o exclusión de cualquier persona o entidad del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, vendrá referida a uno u otro tipo de productos y será efectiva desde el día siguiente al de la adopción por el órgano competente del correspondiente acuerdo motivado de inclusión o exclusión, que deberá ser notificado a la persona o entidad interesada.
La pertenencia al citado Registro de extractores tendrá carácter público y podrá ser consultada por los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos, en todo momento, por vía electrónica. La Administración tributaria proveerá los sistemas técnicos necesarios para la consulta de la situación de los operadores en el Registro de extractores.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las obligaciones de información sobre monedas virtuales.
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Las primeras declaraciones relativas a las obligaciones de información sobre monedas virtuales a que se refieren los apartados seis y nueve del artículo 3 se deberán presentar a partir de 1 de enero de 2024 respecto de la información correspondiente al año inmediato anterior.
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La primera declaración relativa a la obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales a que se refiere el apartado siete del artículo 3 se deberá presentar a partir de 1 de enero de 2024 respecto de las operaciones correspondientes al año inmediato anterior realizadas desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
Disposición transitoria segunda. Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.
Los operadores de hidrocarburos que se encuentren en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos gestionado por la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y las personas y entidades que figuren identificadas como destinatarias de la repercusión de las cuotas de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas en las declaraciones informativas de cuotas repercutidas previstas en la Orden HAP/779/2013, de 30 de abril, por la que se aprueba el modelo 548 «Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas», presentadas en el año 2022, se considerarán incluidos en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, con referencia a uno u otro tipo de productos, en el momento de entrada en vigor de la regulación relativa a dicho Registro. A estos efectos recibirán de oficio el alta en dicho Registro, sin perjuicio de las comprobaciones que posteriormente proceda realizar.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.
Disposición final segunda. Autorización a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, el artículo 5 entrará en vigor el 1 de julio de 2023 y se aplicará respecto de ajustes que deban incluirse en las autoliquidaciones correspondientes a periodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha.
Dado en Madrid, el 4 de abril de 2023.
FELIPE R.
La Ministra de Hacienda y Función Pública,
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO