Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias
También conocida como: RD 117/2024, RD 117/24Esta norma obliga a plataformas digitales a informar a Hacienda sobre los ingresos que obtienen sus usuarios por ventas o servicios realizados.
Información general
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Recibe un aviso por email cada vez que se publique una modificación.
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias
I
La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 7, tiene como principales objetivos mejorar el marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea, así como ampliar la cooperación administrativa a ámbitos nuevos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente. En este sentido, se establece una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales.
Asimismo, en un contexto internacional de fortalecimiento de los mecanismos de intercambio de información, hay que tener en cuenta la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE, así como otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo. En este sentido, a efectos de facilitar a las jurisdicciones firmantes el intercambio de información al socaire del citado Acuerdo multilateral, se ha aprobado en el seno de la OCDE unas Normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo, en adelante Normas tipo, sustancialmente similar al contenido de la DAC 7, en particular, a las normas y procedimientos de diligencia debida de su anexo.
A efectos de que los citados operadores puedan cumplir con la mencionada obligación se establecen ciertas normas y procedimientos de diligencia debida que los operadores de plataformas digitales deberán aplicar respecto de los considerados «vendedores», a fin de que estos últimos faciliten determinados datos a los operadores para que estos, a su vez, puedan cumplir con la obligación de información respecto de la Administración tributaria.
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas y procedimientos de diligencia debida referenciados, así como regular las nuevas obligaciones de registro e información que, junto a la normativa legal sobre dichas materias contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, completan la transposición de la citada Directiva (UE) 2021/514 así como la implantación del Acuerdo multilateral u otros acuerdos internacionales citados.
No obstante, por lo que se refiere a la denominada DAC 7, hay que tener en cuenta que la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 8, modificó la redacción de determinados preceptos de la DAC 7 antes de que fueran transpuestos al Derecho español. En consecuencia, esta norma, en cuanto a transposición de la DAC 7, implementa también los preceptos de la DAC 8 que afectan y dan nueva redacción a determinadas disposiciones de la DAC 7. En este sentido, en el caso de confirmación directa de la identidad y la residencia del «vendedor» a través de un servicio de identificación puesto a disposición por los Estados miembros o la Unión europea, se seguirá exigiendo al operador la obtención de dichos datos del vendedor a través de los procedimientos de diligencia debida. En estos supuestos, a pesar de que los datos son recopilados del «vendedor» por el «operador de plataforma obligado a comunicar información» no tienen que ser comunicados a la Administración tributaria.
Finalmente, al margen de lo anterior, se introduce en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en adelante RGAT, una disposición adicional relativa al tratamiento de datos personales.
II
Respecto a las normas y procedimientos de diligencia debida, en cuanto al ámbito subjetivo, deberán aplicar tales procedimientos los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» en relación a determinadas informaciones de los «vendedores» que, por su parte, estarán sujetos a la comunicación de dichos datos a los citados operadores en virtud de estas normas de diligencia debida.
Respecto del ámbito objetivo, se define en qué van a consistir las normas y procedimientos de diligencia debida.
En este sentido, a efectos de la obtención de los datos que es necesario comunicar por parte de los citados operadores, estos deberán implantar los correspondientes procedimientos de diligencia debida desde una doble perspectiva. Por un lado, deberán desplegar una actividad de recopilación de datos identificativos de los vendedores que utilicen las plataformas que ellos operan. En segundo lugar, se deberán verificar los citados datos, alcanzando especial importancia el esclarecimiento de la residencia del vendedor, por cuanto dicha identificación determina los Estados miembros de la Unión Europea u otras jurisdicciones a los cuales se les transmitirá la información.
Un elemento previo a comprobar es la consideración de los vendedores como «vendedores excluidos», utilizándose dos instrumentos a estos efectos: si la exclusión se fundamenta en la propia configuración de la entidad excluida, pública o cotizada, la verificación se puede efectuar a través de la información públicamente disponible o confirmada por la propia «entidad». Si la exclusión se fundamenta en la configuración de la actividad desarrollada por el vendedor el análisis puede basarse en los registros disponibles por el operador.
La verificación de la corrección de la información se efectuará, con carácter general, utilizando aquella que estuviera en los propios archivos del operador. No obstante, la comprobación de los números de identificación fiscal se podrá realizar a través de cualquier interfaz electrónica gratuita puesta a disposición por un Estado miembro o por la propia Unión Europea, así como por una «Jurisdicción socia» o la OCDE. Asimismo, en determinados supuestos se podrán utilizar la información y documentos de que disponga el operador en sus registros de búsqueda.
Además, en el caso de que la actividad desplegada por el vendedor sea el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, se establecen particularidades respecto de las obligaciones de información y de diligencia debida derivadas de la propia naturaleza de la actividad desarrollada. En este sentido, será necesario identificar la localización concreta del bien inmueble, por cuanto el operador de la plataforma comunicará la información obtenida en estos casos no solo al Estado miembro o «Jurisdicción socia» de residencia del «vendedor», sino también al Estado miembro o «Jurisdicción socia» donde estuviera localizado dicho bien inmueble.
En cuanto al momento y validez de los procedimientos de diligencia debida aplicados, estos deben realizarse antes del 31 de diciembre del año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación. Si bien se establecen excepciones respecto de la información relativa a vendedores que ya estuvieran registrados en la plataforma el 1 de enero de 2023 o en la fecha en que una entidad se convierte en un «operador de plataforma obligado a comunicar información», así como a vendedores cuya información hubiera sido obtenida y verificada conforme a las normas de diligencia debida en los 36 meses anteriores sin que hubiera motivos para dudar de su incorrección.
III
Se establece una nueva obligación de información, en virtud de la cual los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» deberán declarar a la Administración tributaria determinada información relativa a la actividad desarrollada a través de la plataforma que operan. Dicha plataforma permite a los «vendedores» ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una «actividad pertinente», de forma directa o indirecta, para esos usuarios. También incluye cualquier modalidad de recaudación y pago de una «contraprestación» con respecto a la «actividad pertinente». Esta obligación de información, en lo que respecta a información relativa a la cesión y arrendamiento de bienes inmuebles, sustituye a la «Declaración informativa anual de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos» (modelo 179).
Los datos obtenidos por la Administración tributaria española serán objeto de intercambio de información con el resto de los Estados miembros de la Unión Europea o «Jurisdicción socia», remitiéndose al Estado miembro o jurisdicción en que el «vendedor sujeto a comunicación de información» sea residente. En el caso de arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, además, se enviará la información al Estado miembro o jurisdicción en que se ubican los bienes inmuebles.
En relación con el ámbito subjetivo, deberán presentar la declaración ante la Administración tributaria española aquellos «operadores de plataforma obligados a comunicar información» en los que concurra algún criterio de conexión con España o se hubieran registrado en España conforme a la normativa aplicable.
No estarán obligados a informar los «operadores de plataforma excluidos», aunque sí deberán comunicar anualmente dicha condición a la Administración tributaria, que son aquellos que no tienen en su modelo empresarial «vendedores sujetos a comunicación de información», ni tampoco deberán informar, en el ámbito de la DAC 7, los operadores residentes en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión» que suministren la misma información prevista en la Directiva en virtud de un «acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes».
A efectos de determinar la competencia de la Administración tributaria española, hay que destacar la importancia del registro del operador obligado, ya que es el elemento determinante, en última instancia, de la competencia de aquella en relación con los operadores en los que no concurre criterio alguno de arraigo en la Unión Europea.
Así, el cumplimiento de la obligación de registro se efectuará a través de la correspondiente declaración censal en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados o en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información. También se regulan determinados aspectos relativos a su régimen, como son los datos necesarios para efectuar el registro, la posible baja cautelar del mismo en el caso de que el operador no cumpla con su respectiva obligación de información, así como la revocación del NIF en estos casos, o la comunicación a la Comisión del inicio de actividades sin registro previo en el caso de aquellos operadores que carecen de arraigo en la Unión Europea.
Respecto del ámbito objetivo de la obligación, deberán comunicar diversos datos relativos a las operaciones en las cuales intermedian tales como: identificación de los propios operadores y vendedores; actividades desarrolladas por estos; contraprestación e identificación de las cuentas financieras utilizadas para el cobro de la misma; tributos, comisiones, tarifas y otras cuantías retenidas o cobradas por el operador, entre otros datos.
Por último, se determina el plazo de cumplimiento de la obligación de información que será durante el mes de enero del año natural posterior a aquel en el que el «vendedor» haya sido identificado como «vendedor sujeto a comunicación de información».
IV
Al margen del contenido anterior, centrado en la implantación de la DAC 7 y el Acuerdo multilateral mencionado, se introducen diferentes modificaciones en diversos reglamentos. En particular, las que tienen como objetivo principal el desarrollar las modificaciones legales que se introdujeron en nuestro ordenamiento jurídico a raíz de la aprobación de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
Se establece en el RGAT como nuevo dato a comunicar en el Censo de Obligados Tributarios la titularidad real de las personas jurídicas y entidades, en desarrollo de la obligación de información recogida en la Ley anteriormente mencionada. Dicho dato también se exigirá en la rehabilitación del número de identificación fiscal. Al margen de lo anterior, se señala, con carácter general, que la solicitud de rehabilitación de dicho número se efectuará a través de la declaración de modificación del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Asimismo, se modifica en el RGAT el régimen jurídico de la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, derivada de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, conocida comúnmente como DAC 6, a raíz de la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas en el seno de la OCDE, con el objeto de posibilitar que la Administración tributaria española pueda disponer de la información necesaria para proceder al intercambio con las jurisdicciones firmantes de los mecanismos que eluden el Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas regulado por dicho acuerdo.
También se recogen en el RGAT las modificaciones de la DAC 6 efectuadas por la DAC 8 en relación con esta obligación de información. Por un lado, se elimina la obligación del intermediario eximido de la obligación de información por el deber de secreto profesional de comunicar su exención al resto de intermediarios u obligados tributarios interesados que no sean sus clientes, de acuerdo también con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022 (asunto C-694/20). Además, en lo que se refiere al contenido de la declaración informativa, se excluye, en línea con lo anterior, el dato relativo a la identidad de los intermediarios eximidos de la obligación de información por el deber de secreto profesional y se incluye dentro del resumen del mecanismo transfronterizo, el deber de declarar cualquier información que pueda ayudar a la Administración tributaria a evaluar el riesgo fiscal del mecanismo.
En otro orden de cosas, se introducen una serie de cambios en el RGAT derivados de la autorización legal a la comprobación de la contabilidad en el seno del procedimiento de comprobación limitada.
Asimismo, la Ley 13/2023, de 24 de mayo, mencionada, prevé la posibilidad de implantación de un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, mediante la nueva figura de la autoliquidación rectificativa que sustituya el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación de autoliquidaciones, en aquellos tributos en que su normativa reglamentaria expresamente lo prevea. En este sentido, se modifican los reglamentos específicos de desarrollo de las leyes reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, para implantar este nuevo sistema en dichos tributos. No obstante lo anterior, el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones se podrá utilizar cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior.
Como consecuencia de la atribución íntegra de competencias a los órganos de recaudación en materia de declaración de la responsabilidad, se modifican las posibles actuaciones durante el procedimiento inspección en caso de concurrencia de supuestos de responsabilidad tributaria, así como determinadas remisiones reglamentarias dentro del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Además, en el Reglamento General de Recaudación, al margen de los cambios derivados del desarrollo de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, se efectúan una serie de modificaciones que responden fundamentalmente a cuestiones de carácter técnico. Las principales modificaciones son las siguientes:
Como consecuencia de la aprobación de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, que tiene por objeto, entre múltiples fines, impulsar la competencia e innovación en el sector, reforzar la seguridad en el mercado de pagos, al objeto de favorecer el surgimiento de nuevos métodos de pago y el comercio electrónico, se incluye a las entidades de pago y de dinero electrónico como posibles entidades prestadoras del servicio de caja y colaboradoras en la recaudación.
En el ámbito de la gestión recaudatoria, en relación con los ingresos realizados a través de entidades colaboradoras, se modifica, por un lado, el sistema de validación de los ingresos para adaptarlo a las nuevas tecnologías, y, por otro lado, con el objeto de que las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras sean ingresadas en la cuenta del Tesoro Público en la misma quincena recaudatoria, se establece que el lunes de Pascua tenga la consideración de día inhábil a estos efectos.
Se clarifica el cálculo del importe de la garantía en el caso de los fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo para que incluya los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado.
En la compensación de oficio de deudas de entidades públicas, se suprime la notificación del inicio del procedimiento, para homogeneizarlo a los procedimientos de compensación de oficio de otros acreedores a la Hacienda Pública.
Se introducen algunos cambios en el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados mediante subasta. En particular, en relación con los bienes embargados que hayan quedado sin adjudicar, se reduce el tipo para la segunda y siguientes subastas, aplicándose un coeficiente corrector sobre el importe de la valoración del bien. Se incrementa el depósito obligatorio para ser admitido como licitador en el caso de los bienes muebles. Y también, para evitar la gestión de ofertas simbólicas, se establece un importe mínimo de puja del bien o lote subastado, que será con carácter general del 10 por ciento del tipo de subasta.
Asimismo, se reestructuran los apartados de algunos artículos, como los relativos a la adjudicación y pago y al levantamiento del embargo. Así, la posibilidad de iniciar nuevos procedimientos de enajenación, una vez finalizado alguno previo, si quedaran bienes o derechos sin adjudicar, se pasa a regular en el precepto dedicado a la finalización, adjudicación y pago.
Por último, en materia de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito, se recoge en la norma reglamentaria el requisito de imputación formal del responsable en el proceso penal para poder ser declarado responsable de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto a nivel legal.
El real decreto se completa con las disposiciones finales que hacen referencia al título competencial al amparo del cual se dicta la norma, al Derecho de la Unión Europea que se incorpora al ordenamiento interno, a la habilitación a la persona titular del Ministerio de Hacienda para que dicte las disposiciones y adopte las medidas necesarias para el desarrollo, ejecución y aplicación del real decreto y la que fija la entrada en vigor de la norma, respectivamente.
V
Este real decreto consta de ocho artículos, once disposiciones finales y un anexo.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de este real decreto se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, se cumple el principio de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, así como la implementación del Acuerdo Multilateral u otros acuerdos internacionales citados mediante la incorporación de modificaciones de diversas normas del Ordenamiento que tienen rango legal y reglamentario. Asimismo, hay que tener en cuenta que este real decreto desarrolla determinados aspectos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos, antes mencionados.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea. De hecho, la norma reglamentaria responde a la necesidad de transposición de la norma europea al Derecho español.
El principio de transparencia se ha garantizado mediante el cumplimiento del trámite de consulta pública. Asimismo, mediante la publicación del proyecto, así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en el portal web del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos, es más, incluso alguna de las medidas que se incorporan conllevan una reducción de tales cargas.
Finalmente, cabe señalar que la norma se inscribe en el ámbito de la denominada «asistencia mutua» tal como se define en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que participa de la naturaleza jurídica de las relaciones internacionales. Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 3.ª y 14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de relaciones internacionales y de Hacienda general, respectivamente.
Asimismo, este real decreto se dicta al amparo de la habilitación legal señalada en la disposición adicional vigésima quinta y en la disposición final novena de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 2024,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
-
El presente real decreto tiene por objeto la regulación de las normas y procedimientos de diligencia debida que deben aplicar los «operadores de plataforma obligados a comunicar información», así como modificar el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para regular a nivel reglamentario las nuevas obligaciones de registro e información que tienen que cumplir dichos operadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 bis quater y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, otros acuerdos internacionales suscritos por España con el mismo objetivo de intercambio de información, y la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
-
Los términos utilizados en este real decreto, así como en su normativa de desarrollo, tendrán, conforme a lo dispuesto en el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, el significado contenido en su anexo, salvo que la normativa establezca otra cosa.
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
Estarán obligados a aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida regulados en este real decreto los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» sobre determinadas informaciones relativas a los «vendedores».
Asimismo, las personas o entidades que tengan la consideración de «vendedores» deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación por el operador de las normas y procedimientos de diligencia debida.
Artículo 3. Normas y procedimientos de diligencia debida.
- Tendrán la consideración de normas y procedimientos de diligencia debida aquellas actuaciones que deban realizar los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» dirigidas a la obtención, verificación y determinación de información relativa a los «vendedores».
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un «operador de plataforma obligado a comunicar información» podrá elegir realizar los procedimientos de diligencia debida únicamente con respecto a los «vendedores activos».
- Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» podrá servirse de un tercero para cumplir las normas y procedimientos de diligencia debida reguladas en este real decreto. En ningún caso, el cumplimiento por el tercero excluirá la responsabilidad del operador por el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida.
Artículo 4. Determinación de los vendedores no sujetos a revisión.
-
A fin de determinar si un «vendedor» que constituye una «entidad» cumple los requisitos para considerarse un «vendedor excluido», tal como se describe en la sección I, apartado B, punto 4, letras a) y b), del anexo, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» puede basarse en información públicamente disponible o en una confirmación de ese «vendedor».
-
A fin de determinar si un «vendedor» cumple los requisitos para considerarse un «vendedor excluido», tal como se describe en la sección I, apartado B, punto 4, letras c) y d), del anexo, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» puede basarse en sus propios registros disponibles.
Artículo 5. Obtención de información.
- Los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» estarán obligados, conforme a lo dispuesto en el anexo V de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, a obtener y recopilar del «vendedor» que no sea un «vendedor excluido» los siguientes datos:
a) Si el «vendedor» a que se refiere el párrafo primero de este apartado es una persona física:
1.º Nombre y apellidos.
2.º «Dirección principal».
3.º Número de Identificación Fiscal o equivalente funcional, con indicación del Estado miembro de la Unión Europea o jurisdicción de emisión, o, en su ausencia, su lugar de nacimiento.
4.º Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto análogo expedido por un Estado miembro o jurisdicción, si se conociera y fuera distinto al número de identificación fiscal anterior.
5.º Fecha de nacimiento.
b) Si el «vendedor» al que se refiere el párrafo primero de este apartado es una entidad:
1.º Razón social.
2.º «Dirección principal».
3.º Número de Identificación Fiscal o equivalente funcional, con indicación del Estado miembro de la Unión Europea o jurisdicción de emisión.
4.º Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto análogo expedido por un Estado miembro o jurisdicción, si se conociera y fuera distinto del número de identificación fiscal anterior.
5.º Número de registro de la empresa, en su caso.
6.º Identificación de los establecimientos permanentes desde los que se ejercen «actividades pertinentes» en la Unión Europea, con indicación del Estado miembro en el que estén ubicados dichos establecimientos permanentes.
-
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» no estará obligado a obtener la información indicada en el apartado 1.a), números 2.º a 5.º, y el apartado 1.b), números 2.º a 6.º, si, en el ámbito de aplicación del Acuerdo Multilateral a que se refiere el apartado 1, se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del «vendedor» a través de un servicio de identificación puesto a disposición por una «Jurisdicción socia» o la OCDE para determinar la identidad y la residencia del «vendedor».
-
No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a), número 3.º, y en el apartado 1.b), números 3.º y 5.º, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» no estará obligado a obtener el número de identificación fiscal o el número de registro de la empresa, según corresponda, en ninguna de las situaciones siguientes:
a) Cuando el Estado miembro o «Jurisdicción socia» de residencia del «vendedor» no expida al «vendedor» un número de identificación fiscal o un número de registro de empresa.
b) Cuando el Estado miembro o «Jurisdicción socia» de residencia del «vendedor» no requiera la recopilación del número de identificación fiscal expedido al «vendedor».
- Además, cuando un «vendedor» realice una «actividad pertinente» que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» obtendrá del «vendedor» los siguientes datos:
a) La dirección de cada «bien inmueble comercializado».
b) El número de referencia catastral del inmueble o su equivalente con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro o «Jurisdicción socia» en el que esté ubicado.
c) Los documentos, datos o información que acrediten que el «bien inmueble comercializado» pertenece al mismo propietario, cuando el «operador de plataforma obligado a comunicar información» haya facilitado más de 2.000 «actividades pertinentes» mediante el arrendamiento o cesión temporal de uso de un «bien inmueble comercializado» para un mismo «vendedor» que sea una «entidad».
Artículo 6. Verificación de la información.
-
El «operador de plataforma obligado a comunicar información» determinará si la información obtenida de conformidad con el artículo 4 y el artículo 5.1, letras a) y b), números 1.º a 5.º, y el artículo 5.4, es correcta, utilizando toda la información de que disponga en sus archivos, así como cualquier interfaz electrónica puesta a disposición de forma gratuita por un Estado miembro o por la Unión Europea así como por una «Jurisdicción socia» o la OCDE, en su caso, con el fin de comprobar la validez del número de identificación fiscal, así como del número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto análogo expedido por una jurisdicción.
-
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para completar los procedimientos de diligencia debida de conformidad con el artículo 7.2, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» podrá determinar si la información obtenida conforme al artículo 4 y el artículo 5.1, letras a) y b), números 1.º a 5.º, y el artículo 5.4, es correcta, utilizando la información de que disponga en sus registros de búsqueda electrónica.
-
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.3, y no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en los casos en que el «operador de plataforma obligado a comunicar información» tenga motivo para creer, basándose en información facilitada por la autoridad competente de un Estado miembro o de una «Jurisdicción socia» en una petición relativa a un «vendedor» concreto, que cualquiera de los elementos de información descritos en el artículo 5 puede ser incorrecto, solicitará al «vendedor» que se rectifiquen los mismos y que se acrediten mediante documentos, datos o información que sean correctos y procedan de fuentes independientes. A estos efectos, tendrá la consideración de documento, dato o información correcta, entre otros, los siguientes:
a) Un documento de identificación expedido por un Estado miembro o jurisdicción.
b) Un certificado de residencia fiscal que haya sido emitido durante los seis meses naturales anteriores a la petición efectuada al «vendedor».
Artículo 7. Plazo y validez de los procedimientos de diligencia debida.
-
Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» completará los procedimientos de diligencia debida antes del 31 de diciembre del «período de referencia».
-
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de los vendedores que estén registrados en la plataforma el 1 de enero de 2023 o en la fecha en que una «entidad» se convierte en «operador de plataforma obligado a comunicar información», los procedimientos de diligencia debida deberán realizarse a más tardar el 31 de diciembre del segundo «período de referencia» del «operador de plataforma obligado a comunicar información».
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, un «operador de plataforma obligado a comunicar información» puede basarse en los procedimientos de diligencia debida realizados con respecto a «períodos de referencia» previos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la información sobre el «vendedor» exigida en el artículo 5.1 haya sido obtenida y verificada o confirmada en los últimos treinta y seis meses.
b) Que el «operador de plataforma obligado a comunicar información» carezca de motivo para creer que la información obtenida es o ha pasado a ser poco fiable o incorrecta.
Artículo 8. Determinación del Estado de residencia del «vendedor».
- Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» considerará que un «vendedor» es residente en los siguientes Estados miembros de la Unión Europea:
a) El Estado miembro de la «dirección principal» del «vendedor».
b) El Estado miembro de expedición del número de identificación fiscal cuando este sea diferente del Estado miembro de la «dirección principal» del «vendedor».
c) El Estado miembro en donde estuviera localizado el establecimiento permanente cuando el «vendedor» haya facilitado dicha información de acuerdo con el artículo 5.1.b). 6.º de este real decreto.
En el ámbito de aplicación del Acuerdo Multilateral a que se refiere el artículo 1, un «operador de plataforma obligado a comunicar información» solo podrá considerar que un «vendedor» es residente en una «Jurisdicción socia» cuando tenga en dicha jurisdicción su «dirección principal».
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, un «operador de plataforma obligado a comunicar información» considerará que un «vendedor» es residente en cada Estado miembro o «Jurisdicción socia» que haya confirmado un servicio de identificación electrónica puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión Europea o, en su caso, por una «Jurisdicción socia» o la OCDE de conformidad con el artículo 5.2 de este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. Se introducen dos nuevos apartados 11 y 12 en el artículo 3, con la siguiente redacción:
Dos. Se introduce una nueva la letra m) en el apartado 2 del artículo 4, con la siguiente redacción:
Tres. Se introduce un nuevo artículo 9 bis, con la siguiente redacción:
Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 9 ter, con la siguiente redacción:
Cinco. Se modifica la letra u) y se añade una nueva letra v) al apartado 2 del artículo 10, que quedan redactadas de la siguiente forma:
Seis. Se introduce un nuevo artículo 10 bis, con la siguiente redacción:
Siete. Se introduce un nuevo artículo 10 ter, con la siguiente redacción:
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 11 bis, con la siguiente redacción:
Nueve. Se introduce un nuevo artículo 11 ter, con la siguiente redacción:
Diez. Se modifica el apartado 4 del artículo 45, con la siguiente redacción:
Once. Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 46, con la siguiente redacción:
Doce. Se introduce un nuevo artículo 49 ter, con la siguiente redacción:
Trece. Se modifica el artículo 54 ter, con la siguiente redacción:
Catorce. Se introduce una nueva letra g) en el apartado 1, y se modifica el apartado 8 del artículo 147, con la siguiente redacción:
Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 164, con la siguiente redacción:
Dieciséis. Se modifica el artículo 196, que queda redactado de la siguiente forma:
Diecisiete. Se introduce una nueva disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
El Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, con la siguiente redacción:
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 4, con la siguiente redacción:
Tres. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 9, con la siguiente redacción:
Cuatro. Se modifica el apartado 7 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 48, que queda redactado de la siguiente forma:
Siete. Se modifica el artículo 57, que queda redactado de la siguiente forma:
Ocho. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 97, y se introduce un nuevo apartado 8, quedando redactados de la siguiente forma:
Nueve. Se modifica la letra c) del apartado 4 del artículo 101, que queda redactada de la siguiente forma:
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 103 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
Once. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 104, y se introduce un nuevo apartado 4, quedando redactados de la siguiente forma:
Doce. Se modifica el artículo 104 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
Trece. Se modifica el artículo 112, que queda redactado de la siguiente forma:
Catorce. Se modifica el artículo 124, que queda redactado de la siguiente forma:
Quince. Se modifica el artículo 124 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Se introduce un nuevo artículo 74 bis en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, con la siguiente redacción:
Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Se modifica el artículo 67 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:
Disposición final quinta. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.
Se introduce un nuevo artículo 59 bis en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, con la siguiente redacción:
Disposición final sexta. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
El Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 44 bis, con la siguiente redacción:
Dos. Se introduce un nuevo artículo 140 bis, con la siguiente redacción:
Tres. Se introduce un nuevo artículo 147 bis, con la siguiente redacción:
Disposición final séptima. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto.
Se introduce un nuevo artículo 3 bis en el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:
Disposición final octava. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 3.ª y 14.ª de la Constitución.
Disposición final novena. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se completa la incorporación al derecho español de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se incorpora parcialmente la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo de 17 de octubre de 2023 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
Disposición final décima. Habilitación normativa.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo, ejecución y aplicación de lo establecido en este real decreto.
Disposición final undécima.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante:
a) Las normas y procedimientos de diligencia debida se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023.
b) La primera declaración informativa de la obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas a que se refiere el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se deberá presentar en el plazo de dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial reguladora del modelo, respecto de la información relativa al año inmediato anterior.
c) Las primeras declaraciones censales relativas a la comunicación de la información prevista en el apartado dos de la disposición final primera, y a la solicitud de rehabilitación del número de identificación fiscal a que se refiere el apartado cinco de la misma disposición final, se deberán presentar a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.
d) El apartado doce de la disposición final primera, así como las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima entrarán en vigor cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.
Dado en Madrid, el 30 de enero de 2024.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda,
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO
ANEXO. Definiciones y otras normas para operadores de plataformas
El presente anexo establece las definiciones y otras normas que deberán aplicar los operadores de plataforma obligados a comunicar información para que la Administración tributaria española pueda comunicar, mediante intercambio automático de acuerdo con el artículo 8 bis quater y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE y otros acuerdos internacionales suscritos por España con el mismo objetivo, la información a la que hace referencia la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Sección I. Definiciones
Los siguientes términos tienen el significado que se indica a continuación:
A) Operadores de plataforma obligados a comunicar información.
- Plataforma: cualquier software, incluidos los sitios web o partes de ellos y las aplicaciones, entre ellas las aplicaciones móviles, que sea accesible para los usuarios y que permita a los vendedores ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una «actividad pertinente», de forma directa o indirecta, para esos usuarios.
También incluye cualquier modalidad de recaudación y pago de una «contraprestación» con respecto a la «actividad pertinente». El término «plataforma» no incluye software que, sin ninguna otra intervención para llevar a cabo la «actividad pertinente», permita exclusivamente alguna de las siguientes operaciones:
a) Procesar pagos relacionados con la «actividad pertinente»;
b) Que los usuarios ofrezcan o promocionen una «actividad pertinente»;
c) Redirigir o transferir usuarios a una plataforma.
-
Operador de plataforma: una «entidad» que celebra contratos con vendedores para poner toda o parte de una plataforma a disposición de tales vendedores.
-
Operador de plataforma excluido: un «operador de plataforma» que haya demostrado por adelantado y con una periodicidad anual, a satisfacción de la Administración tributaria española, a la que de lo contrario tendría que haber comunicado la información con arreglo al artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que el conjunto del modelo empresarial de la plataforma es tal que esta no tiene «vendedores sujetos a comunicación de información».
-
Operador de plataforma cualificado externo a la Unión: un «operador de plataforma» cuyas «actividades pertinentes» son, en su totalidad, «actividades pertinentes cualificadas» y que es residente a efectos fiscales en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión» o, si no tiene su residencia fiscal en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión», cumple alguna de las condiciones siguientes:
a) Está constituido con arreglo a la legislación de un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión», o
b) Su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión».
-
Territorio cualificado no perteneciente a la Unión: un territorio no perteneciente a la Unión que ha suscrito un «acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes» con las autoridades competentes de todos los Estados miembros que figuran como territorios sujetos a la comunicación de información en una lista publicada por el territorio no perteneciente a la Unión.
-
Acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes: un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y de un territorio no perteneciente a la Unión que exija el intercambio automático de información equivalente a la especificada en el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio equivalencia que deberá confirmarse mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 7, de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.
-
Actividad pertinente: una actividad realizada por una «contraprestación» y que constituye alguna de las siguientes operaciones:
a) El arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, entre los que se incluyen bienes inmuebles de uso residencial y de uso comercial y cualquier otro tipo de bien inmueble, así como plazas de aparcamiento;
b) Los servicios personales;
c) La venta de «bienes»;
d) El arrendamiento de cualquier medio de transporte.
El término «actividad pertinente» no incluye las actividades llevadas a cabo por un «vendedor» que actúe como empleado del «operador de plataforma» o de una «entidad» vinculada al «operador de plataforma».
-
Actividad pertinente cualificada: toda «actividad pertinente» que sea objeto de un intercambio automático de información en virtud de un «acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes».
-
Contraprestación: todo tipo de compensación, neta de tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el «operador de plataforma obligado a comunicar información», que se pague o abone a un «vendedor» en relación con la «actividad pertinente», cuyo importe conozca o pueda razonablemente conocer el «operador de plataforma».
-
Servicio personal: un servicio que conlleva la realización de trabajo por horas o por servicio por parte de uno o varios particulares, que actúan de forma independiente o en nombre de una «entidad», y que se lleva a cabo a petición de un usuario, ya sea en línea o físicamente fuera de línea, tras haber sido facilitado a través de una plataforma.
B) Vendedores sujetos a comunicación de información.
-
Vendedor: un usuario de una plataforma, ya sea una persona o una «entidad», que está registrado en cualquier momento durante el «período de referencia» en la plataforma y que realiza la «actividad pertinente».
-
Vendedor activo: todo «vendedor» que realiza una «actividad pertinente» durante el «período de referencia» o que recibe el pago o abono de una «contraprestación» en relación con una «actividad pertinente» durante el «período de referencia».
-
Vendedor sujeto a comunicación de información: todo «vendedor activo», distinto de un «vendedor excluido», que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea o en una «Jurisdicción socia», o que dé en arrendamiento o cesión temporal de uso bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro o en una «Jurisdicción socia».
-
Vendedor excluido: todo «vendedor»:
a) Que sea una «entidad estatal»;
b) Que sea una «entidad» cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido o una «entidad» vinculada a una «entidad» cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;
c) Que sea una «entidad» a la que el «operador de plataforma» haya facilitado, en el período de referencia, más de 2.000 «actividades pertinentes» a través de arrendamientos o cesiones temporales de uso con respecto a un «bien inmueble comercializado», o
d) Al que el «operador de plataforma» haya facilitado, mediante la venta de «bienes», menos de treinta «actividades pertinentes», por las que el importe total de la «contraprestación» pagada o abonada no haya superado los 2.000 euros durante el «período de referencia».
C) Otras definiciones.
- Entidad: una persona jurídica o instrumento jurídico, entre otros, una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.
Una «entidad» es una «entidad» vinculada de otra «entidad» si una de las dos «entidades» controla a la otra o si ambas entidades están sujetas a un control común. A estos efectos, «control» incluye una participación directa o indirecta de más del 50 por ciento en el capital de una «entidad» y la posesión de más del 50 por ciento de los derechos de voto de dicha «entidad». En las participaciones indirectas, el cumplimiento del requisito relativo a una participación de más del 50 por ciento en el capital de otra «entidad» se determinará multiplicando los porcentajes de participación en los niveles sucesivos. Se considerará que una persona que posea más del 50 por ciento de los derechos de voto posee el 100 por ciento de dichos derechos.
-
Entidad estatal: la administración de un Estado miembro de la Unión Europea, u otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro u otro territorio (incluidos los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un Estado miembro u otro territorio o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una «entidad estatal»).
-
NIF: el número de identificación fiscal de un contribuyente expedido por un Estado miembro de la Unión Europea u otra jurisdicción, o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación fiscal.
-
Número de identificación a efectos del IVA: el número único que identifica a un sujeto pasivo o una entidad jurídica no sujeta a impuesto que estén registrados a efectos del impuesto sobre el valor añadido o del Impuesto sobre Bienes y Servicios expedido por una jurisdicción.
-
Dirección principal: la dirección de la residencia principal de un «vendedor» que sea una persona física, así como la dirección del domicilio social de un «vendedor» que sea una «entidad».
-
Período de referencia: el año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación de información.
-
Bien inmueble comercializado: todas las unidades inmuebles ubicadas en una misma dirección postal que pertenezcan a un mismo propietario y que un mismo «vendedor» ponga en alquiler en una plataforma.
-
Identificador de cuenta financiera: la referencia o el número de identificación único a disposición del «operador de plataforma» de la cuenta bancaria o de otros servicios de pago similares a la que se paga o abona la «contraprestación».
-
Bienes: todo bien material.
-
Jurisdicción socia: España y cualquier otra jurisdicción con la que España tenga en vigor un acuerdo u otro instrumento jurídico en virtud del que intercambien de forma automática la información especificada en el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y que esté identificada como tal en un listado público.
-
Servicio de identificación: un proceso electrónico que un Estado miembro o la Unión, o bien una «Jurisdicción socia» o la OCDE, pone gratuitamente a disposición de un «operador de plataforma obligado a comunicar información» con el fin de determinar la identidad y la residencia fiscal de un «vendedor».
Sección II. Aplicación efectiva
A) Procedimiento administrativo para la elección de un único Estado miembro o «Jurisdicción socia» a efectos de la comunicación de información.
Si un «operador de plataforma obligado a comunicar información» en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cumple alguno de los criterios de conexión allí enumerados en más de un Estado miembro o «Jurisdicción socia», elegirá uno de esos Estados miembros o «jurisdicciones socias» para cumplir la obligación de información prevista en dicho artículo. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» lo notificará a todas las autoridades competentes de esos Estados miembros o «jurisdicciones socias» de su elección.
B) Procedimiento administrativo para el registro único de un «operador de plataforma obligado a comunicar información».
-
Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» en el sentido de la letra b) del apartado 3 del artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, deberá registrarse ante la autoridad competente de cualquier Estado miembro, de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 4, de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, cuando inicie su actividad como «operador de plataforma».
-
El «operador de plataforma obligado a comunicar información» que efectúe el registro único ante la Administración tributaria española proporcionará la siguiente información sobre sí mismo:
a) Nombre;
b) Dirección postal;
c) Direcciones electrónicas, incluidos los sitios web;
d) Cualquier NIF expedido al «operador de plataforma obligado a comunicar información»;
e) Una declaración con información sobre la identificación del «operador de plataforma obligado a comunicar información» a efectos del IVA en la Unión, de conformidad con el título XII, capítulo 6, secciones 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido;
f) Los Estados miembros en los que los «vendedores sujetos a comunicación de información» son residentes en el sentido del artículo 8 de este real decreto.
-
El «operador de plataforma obligado a comunicar información» notificará a la Administración tributaria española como Estado miembro de registro único cualquier cambio en la información proporcionada con arreglo al apartado B, punto 2.
-
La Administración tributaria española asignará un número de identificación individual al «operador de plataforma obligado a comunicar información» y lo notificará por vía electrónica a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.