Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias
También conocida como: L 20/1991, L 20/91Esta ley regula los impuestos especiales y ventajas fiscales que se aplican en Canarias para compensar su situación geográfica y económica.
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- 8 de junio de 1991Versión original BOE-A-1991-14463
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Finalidad de la Ley
La Ley adapta y actualiza los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, garantizando la suficiencia financiera de las Corporaciones Locales canarias.
Artículo 2 — Naturaleza del Impuesto
El Impuesto General Indirecto Canario es un tributo estatal indirecto que grava entregas de bienes y servicios de empresarios, así como importaciones, según esta Ley.
Artículo 3 — Ambito espacial
El Impuesto General Indirecto Canario afecta entregas, servicios e importaciones en Canarias, su mar territorial (12 millas náuticas) y espacio aéreo, salvo tratados internacionales.
Artículo 4 — Hecho imponible
Sujeto al Impuesto: entregas de bienes y servicios onerosos habituales/ocasionales, e importaciones a Canarias. No tributa como transmisiones patrimoniales, salvo inmuebles exentos con renuncia.
Artículo 5 — Concepto de actividades empresariales o profesionales
Son actividades empresariales las que ordenan factores de producción para intervenir en bienes o servicios. Se incluyen extractivas, fabricación, comercio, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, construcción, mineras y profesionales liberales y artísticas.
Artículo 6 — Concepto de entrega de bienes
Entrega de bienes es transmisión de poder de disposición sobre bienes corporales (incluye energía). Incluye: software en soporte, transmisión de valores sobre inmuebles, cesión de títulos mercantiles, obras con materiales >40%, aportaciones patrimoniales, resoluciones administrativas, ventas a plazo
Artículo 7 — Concepto de prestación de servicios
Prestación de servicios: operaciones no entregas/importaciones. Incluye: profesiones, arrendamientos, cesiones de uso/derechos, obligaciones contractuales, obras, traspasos, transportes, hostelería, seguros, hospitalización, préstamos, instalaciones deportivas, ferias, mediación y productos inform.
Artículo 8 — Concepto de importación de bienes
Se define importación como entrada de bienes en Canarias desde territorios terceros. También se considera importación: autorización para consumo en regímenes especiales; desafectación de buques, aeronaves y objetos exentos; cambio de condiciones de exención; y adquisiciones de bienes previamente ex.
Artículo 9 — Supuestos de no sujeción
No tributan: transmisión de empresas autónomas (excluyendo cesión de bienes, comerciantes minoristas y empresarios ocasionales); pagos en dinero; servicios laborales; traspasos a patrimonio personal; uso particular; cambios de afectación; bienes de inversión; entregas gratuitas; servicios públicos;y
Artículo 10 — Exenciones en operaciones interiores
Las exenciones en operaciones interiores se regulan en la Ley 4/2012 de Canarias. También se aplican las exenciones de los artículos 25 y 47 de la Ley 19/1994.
Artículo 11 — Exenciones relativas a las exportaciones
El artículo 11 exime del impuesto las exportaciones de bienes a terceros, entregas a viajeros (con reembolso) y tiendas libres. También cubre servicios de transporte y intermediarios. El Gobierno de Canarias desarrolla reglamentariamente estas exenciones.
Artículo 12 — Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones
Exime impuestos a buques (comerciales, pesca, salvamento, guerra) y aeronaves (internacionales, públicas) si cumplen requisitos de uso y navegación. Incluye exenciones para suministros, servicios, organismos internacionales, fuerzas NATO y transportes internacionales.
Artículo 13 — Exenciones relativas a los regímenes aduaneros y depósitos
Están exentas entregas de bienes y servicios relacionados con depósito temporal, zona franca, tránsito, importación temporal, depósito aduanero o perfeccionamiento activo, mientras permanezcan en dichas situaciones.
Artículo 14 — Exenciones en importaciones definitivas de bienes
Exenciones en importaciones definitivas a Canarias: sangre, buques, aeronaves, oro, bienes personales por traslado/matrimonio/herencia, regalos, muestras, equipaje viajero (430€), envíos pequeños y organismos internacionales.
Artículo 15 — Exenciones en regímenes especiales de importación
Se eximen importaciones en tránsito/temporal (con garantía posible), zonas francas y servicios relacionados. No se exime la cesión de bienes importados temporalmente. Quedan excluidas las exenciones del artículo 10.
Artículo 16 — Lugar de realización de las entregas de bienes
Las entregas de bienes se realizan en el territorio del Impuesto si no hay transporte, si el transporte inicia allí, si hay instalación inmovilizada, si son inmuebles, si son a pasajeros en buques/aviones sin escalas fuera, o si son gas/electricidad a revendedores con sede en el territorio.
Artículo 17 — Lugar de realización de las prestaciones de servicios
Las prestaciones se realizan en Canarias si el destinatario es empresario con sede local, o si es particular y el prestador tiene sede local. Se definen conceptos como establecimiento permanente, servicios electrónicos y telecomunicaciones.
Artículo 18 — Devengo del Impuesto
El impuesto se devenga al entregar bienes o prestar servicios. Excepciones: 31 dic anual para servicios >1 año sin pagos; recepción para obras públicas; cobro anticipado; solicitud de importación o entrada efectiva si no se solicita.
Artículo 19 — Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios
El sujeto pasivo general es el empresario. Excepcionalmente, lo es el destinatario en casos como operaciones de no residentes, oro, residuos, derechos de emisión, daciones en pago, inmuebles en concurso, ejecuciones de obra y productos específicos (plata, móviles, consolas) si el comprador es revded
Artículo 20 — Repercusión del impuesto y rectificación de las cuotas repercutidas
El IGIC se repercute íntegramente. Debe figurar separado en factura. Se pierde derecho a repercutir si pasa un año. La rectificación de cuotas debe hacerse al detectar errores, salvo fraude. Si aumenta, se pagan recargos salvo error fundado. Si disminuye, se regulariza o devuelve.
Artículo 21 — Sujetos pasivos en las importaciones de bienes
Son sujetos pasivos en importaciones: destinatarios (adquirentes, propietarios, consignatarios), viajeros con bienes al entrar en Canarias, y propietarios en otros casos, cumpliendo la legislación.
Artículo 21 bis — Responsables del impuesto
Son responsables solidarios quienes eludan el impuesto. En importaciones, responden asociaciones garantes, transportistas y agentes. Subsidiariamente, responden quienes actúen por el importador. Excepciones: fuera de recintos aduaneros o precios justificados económicamente.
Artículo 22 — Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general
La base imponible incluye la contraprestación total, gastos, portes, seguros, primas anticipadas, subvenciones vinculadas al precio, envases, deudas asumidas y retenciones. No incluye intereses por aplazamiento, subvenciones para abastecimiento comunitario, gestión de servicios públicos sin distorsi
Artículo 23 — Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Reglas especiales
En operaciones sin dinero, la base imponible es el valor acordado. Si no se acredita lo contrario, se aplica: 1.ª precio de adquisición (o importación); 2.ª coste de elaboración; 3.ª valor por alteraciones; 4.ª coste de servicios. Con vinculación entre partes, se usa el valor normal de mercado, prob
Artículo 24 — Regímenes de determinación de la base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios
La base imponible se determina generalmente por estimación directa, salvo excepciones establecidas en esta Ley o en normas sobre estimación indirecta.
Artículo 25 — Base imponible en las importaciones: Regla general
La base imponible suma al Valor en Aduana gravámenes (excepto IGIC y Arbitrio) y gastos accesorios hasta el primer destino en Canarias. Si la entrada es por isla distinta a la destino, no se suman gastos de traslado.
Artículo 26 — Base imponible en las importaciones: Reglas especiales
La base imponible en importaciones a consumo de bienes bajo regímenes especiales se calcula según su origen (Península, Canarias, CEE, terceros países) y valor de entrega o servicios relacionados. Incluye contraprestaciones, derechos y gastos. Para reimportaciones por reparación, incluye el coste de
Artículo 27 — Tipos impositivos
Los tipos impositivos y recargos se regulan en los artículos 51 a 61 de la Ley 4/2012 de Canarias, según la competencia de la Comunidad Autónoma.
Artículo 28 — Naturaleza y ámbito de aplicación
Los empresarios pueden deducir cuotas del IGIC soportadas en compras o servicios usados en actividades sujetas al impuesto. No son deducibles las compras sin intención empresarial. Para actividades mixtas, se usa un criterio razonable de imputación, mantenido en el tiempo.
Artículo 29 — Cuotas tributarias deducibles
Se deducen cuotas IGIC en Canarias por adquisiciones, importaciones e inversión del sujeto pasivo. Se excluyen cuotas indebidas. Se deduce carga implícita en compras a minoristas exentos. Aplica a operaciones empresariales/profesionales en Canarias o terceros países. Bienes mixtos: 50% deducción (10
Artículo 30 — Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
No se deducen joyas, alimentos, bebidas, tabaco, espectáculos recreativos, atenciones a clientes/trabajadores, ni viajes/hostelería (salvo gasto deducible IRPF/IS). Se exceptúan bienes de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, y aquellos destinados a entrega onero
Artículo 31 — Requisitos formales de la deducción
Solo se deduce con documento justificativo: factura original, liquidación de importación, factura de operaciones especiales, recibo de explotación agrícola/forestal/ganadera/pesquera o documento de ingreso por sustitución. Los documentos irregulares deben rectificarse. En compras comunes, cada adqui
Artículo 32 — Nacimiento del derecho a deducir
El derecho a deducir nace al devengar las cuotas. Si aplica sustitución del artículo 25.6 de la Ley 19/1994, nace al ingresar la cuota.
Artículo 33 — Ejercicio del derecho a la deducción
Se deducen cuotas en la declaración del periodo en que se soportaron o en los siguientes 4 años. El porcentaje es el del año de nacimiento del derecho. En concurso, se deducen en el periodo de soporte o rectificando en 4 años. El exceso se compensa 4 años o se pide devolución.
Artículo 33 bis — Caducidad del derecho a la deducción
El derecho a deducir caduca si no se ejerce en plazos del artículo 33. Si hay controversia pendiente, caduca cuatro años tras la resolución firme.
Artículo 34 — Régimen de deducciones en actividades diferenciadas
Las deducciones se aplican por separado en sectores diferenciados. Se consideran distintos si los porcentajes de deducción difieren en más de 50 puntos. Excepciones: actividades accesorias (volumen <15%) y regímenes especiales como agricultura o minoristas. La Consejería puede autorizar un régimen.
Artículo 35 — Regla de prorrata
La regla de prorrata aplica cuando se realizan conjuntamente operaciones que habilitan deducción y otras que no, en la actividad empresarial o profesional.
Artículo 36 — Clases de prorrata y criterios de aplicación
La prorrata tiene modalidad general (norma) y especial. Esta última aplica si se opta reglamentariamente o si la deducción general excede en un 10% o más a la especial.
Artículo 37 — La prorrata general
La deducción se calcula con un porcentaje basado en entregas deducibles sobre el total. Se excluyen operaciones fuera de Canarias, IGI, bienes de inversión, operaciones inmobiliarias/financieras no habituales y no sujetas. Se redondea al alza.
Artículo 38 — Procedimiento de la prorrata general
La prorrata provisional se basa en el año anterior. Si no hay datos o hay cambios significativos, se usa un porcentaje provisional de la Consejería de Hacienda. La definitiva se calcula al final del año.
Artículo 39 — La prorrata especial
En prorrata especial: deducción íntegra si uso exclusivo para operaciones deducibles; ninguna si es exclusivo para no deducibles; proporcional si es uso mixto, aplicando el porcentaje general.
Artículo 40 — Deducciones por bienes de inversión y regularización de las mismas
Las deducciones por bienes de inversión se regularizan si la prorrata cambia más de 10 puntos en 4 años (9 para inmuebles). Se excluyen accesorios, reparaciones, envases, ropa y bienes <500.000 pesetas.
Artículo 41 — Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión
Regularización de deducciones por bienes de inversión: se compara la deducción definitiva con la practicada. La diferencia se divide entre 5 años (o 10 para terrenos/edificaciones) para ajustar.
Artículo 42 — Transmisión de bienes de inversión durante el período de regularización
Al transmitir bienes de inversión durante el periodo de regularización, esta se realiza de una sola vez por el tiempo restante. El adquirente se subroga en la posición del transmitente.
Artículo 43 — Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
Nuevos empresarios pueden deducir cuotas previas provisionalmente. Se regularizan al final de los 4 primeros años aplicando el porcentaje definitivo. No aplica al régimen de agricultura/ganadería.
Artículo 43 bis
Las deducciones provisionales por bienes de inversión se regularizan durante el período restante según el artículo 40. Se considera deducción efectuada el año de la repercusión, aplicando el porcentaje definitivo del artículo 43. Si se entregan antes, se aplican las reglas del artículo 42.
Artículo 44 — Rectificación de deducciones
Las deducciones pueden rectificarse si hubo error. Si aumenta la deducción, se hace en 4 años. Si disminuye, es obligatorio con recargos, salvo excepciones como errores de derecho o concursos.
Artículo 45 — Supuestos generales de devolución
Si las deducciones superan las cuotas devengadas, se solicita devolución a 31 de diciembre. La Administración tiene 6 meses para liquidar provisionalmente. Si no paga a tiempo, genera intereses de demora.
Artículo 46 — Solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación
Los sujetos pasivos pueden solicitar la devolución del saldo a su favor al final de cada período de liquidación, según las condiciones establecidas reglamentariamente por el Gobierno de Canarias. El período de liquidación coincide con el mes natural.
Artículo 47 — Garantías de las devoluciones
La Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias puede exigir garantías suficientes a los sujetos pasivos en los casos de devolución de cuotas regulados en los artículos anteriores de esta Ley.
Artículo 48 — Devoluciones a personas no establecidas en las Islas Canarias
Empresarios no residentes en Canarias pueden solicitar devolución del IGIC si están en España, UE o terceros con reciprocidad, realizan actividades sujetas a IVA y no venden en Canarias salvo excepciones. Plazo: año anterior. Mínimo reglamentario. No UE: representante legal en España.
Artículo 48 bis — Devolución en las cuotas abonadas por los adquirentes en las importaciones de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista
Los importadores no empresarios tienen derecho a la devolución de cuotas en importaciones por desistimiento según la Ley 7/1996, si los bienes salen del territorio en el plazo establecido. No genera intereses de demora. El procedimiento se desarrolla reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Artículo 49 — Regulación de los regímenes especiales del Impuesto General Indirecto Canario
Los regímenes especiales del Impuesto General Indirecto Canario se regulan en los artículos 64 a 111 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de la competencia normativa atribuida por la Ley 22/2009.
Artículo 59 — Obligaciones de los sujetos pasivos
Sujetos pasivos deben presentar declaraciones, expedir facturas, conservar documentos (4 años tras regularización), llevar contabilidad, informar a Canarias, inscribirse en registro fiscal y presentar declaraciones-liquidaciones. Exentos: comerciantes minoristas. Facturación electrónica requiere aut
Artículo 60 — Documentos contables
Empresarios llevan libros contables que determinen IGIC repercutido y soportado. Operaciones se anotan en plazos de pago. La Consejería de Hacienda puede modificar obligaciones registrales por sectores.
Artículo 61 — Liquidación del Impuesto
Sujetos pasivos determinan e ingresan deuda tributaria según reglamento. En importaciones aplica legislación aduanera. Si no autoliquidan, tras 30 días se inicia liquidación provisional ejecutiva.
Artículo 62 — Competencia en la administración del Impuesto
Gestión, liquidación, recaudación e inspección del IGIC corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias. Competencias se desarrollan en el archipiélago, respetando competencias estatales en aduanas.
Artículo 63 — Infracciones y sanciones
Infracciones graves: facturas sin condición minorista (30€/factura), repercusión indebida (50%-150% beneficio/cuota), no consignar cuotas (75%), retirar/manipular bienes sin autorización (3%-5% valor, min 100-200€), incumplir regímenes especiales (3.000€), falta de comunicación (1%, min 300€) y tard
Artículo 64 — Atribución del rendimiento del Impuesto
La recaudación neta del IGIC se distribuye: 50,35% a la Comunidad Autónoma y 49,65% a Cabildos Insulares. Estos reservan 60% y distribuyen 40% a Ayuntamientos según sus bases.
Artículo 65 — Naturaleza
El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias es un impuesto estatal indirecto que grava en fase única la producción e importación de bienes corporales.
Artículo 66 — Ámbito espacial
El arbitrio se aplica en Canarias, su mar territorial (12 millas náuticas) y espacio aéreo, respetando tratados internacionales.
Artículo 67 — Hecho imponible
Sujeto al Arbitrio: entregas habituales/ocasionales de bienes del Anexo I de la Ley 4/2014, producidos por empresarios, e importaciones de esos bienes. Se definen entrega, empresario, producción e importación (incluye autorizaciones de consumo, desafectaciones y adquisiciones exentas).
Artículo 68 — Supuestos de no sujeción
No pagan arbitrio: bienes del Anexo I de la Ley 4/2014 (arts. 9.1, 4, 5, 7, 8) y segundas entregas por productores en recompra.
Artículo 69 — Localización del hecho imponible por el concepto de entregas de bienes
Entregas realizadas donde se ponen a disposición. Si hay transporte, en el lugar de inicio; si hay instalación, donde se ultime.
Artículo 70 — Exenciones en operaciones interiores
Exenciones interiores: hortalizas frescas (excepto cebolla, papa, tomate), agrios, combustibles específicos (energía, agua, transporte interinsular), periódicos/revistas (menos del 75% publicidad), bienes del anexo V y alimentación para celíacos certificados.
Artículo 71 — Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas
Exentos: envíos definitivos a España/UE/Terceros; avituallamiento buques (mar, salvamento, pesca), objetos permanentes a buques/aeronaves, diplomáticos y organismos internacionales.
Artículo 72 — Exenciones relativas a zonas y depósitos francos, depósitos y regímenes especiales de importación
Exentas entregas a zona franca, depósito franco u otros depósitos, y bienes en esos regímenes especiales conforme al artículo 74.
Artículo 73 — Exenciones en importaciones de bienes
Exenciones importaciones: bienes de los apartados específicos del artículo 14 (cumpliendo requisitos y Anexo I Ley 4/2014), productos de avituallamiento consumidos a bordo de buques/aeronaves exentos o importados para ellos, según artículo 71.
Artículo 74 — Regímenes especiales de importación
Están exentas del Arbitrio las importaciones bajo regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo y transformación bajo control aduanero.
Artículo 75 — Devengo del Arbitrio
Devengo Arbitrio: entregas, al poner bienes a disposición (reglas especiales: pagos anticipados, tracto sucesivo, diferimiento a impuestos especiales). Importaciones, al admitir declaración o entrada (diferimiento a impuestos especiales, salidas de zonas francas, incumplimientos).
Artículo 76 — Sujetos pasivos
Son contribuyentes productores e importadores. Son sustitutos quienes abandonen el régimen suspensivo de impuestos especiales en casos de devengo diferido.
Artículo 77 — Responsables del Arbitrio
Serán responsables del Arbitrio las personas a las que se refiere el artículo 21 bis de la Ley 20/1991, en los mismos supuestos contemplados en dicha norma.
Artículo 78 — Repercusión del Arbitrio y rectificación de las cuotas repercutidas
Los sujetos pasivos (excepto importadores) repercuten el Arbitrio en factura. Se pierde el derecho a repercutir si transcurre un año. Las rectificaciones siguen el artículo 20.2.
Artículo 79 — Base imponible en las entregas de bienes: regla general
La base imponible del Arbitrio en las entregas de bienes se determina conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 80 — Base imponible en las entregas de bienes: reglas especiales
La base imponible sigue las normas de los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 23. Para derivados del petróleo, se calcula por peso o volumen a 15 ºC.
Artículo 81 — Base liquidable en las entregas de bienes
En las entregas de bienes, la base liquidable del Arbitrio coincide con la base imponible.
Artículo 82 — Base imponible en las importaciones
La base imponible suma al valor en aduana gravámenes (excepto IGIC y Arbitrio) y gastos hasta el primer destino. Para productos petrolíferos se usan unidades de peso/volumen a 15°C. Para bienes en regímenes especiales se aplica el art. 26. La base liquidable coincide con la imponible.
Artículo 83 — Tipos impositivos
El tipo gravamen es el del anexo IV o específico para petróleo. Para cigarrillos, mínimo 6 euros por 1.000. Los anexos se actualizan formalmente si varía el arancel europeo.
Artículo 84 — Devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros
En exportaciones a viajeros, se repercute el Arbitrio aunque la operación esté exenta. La cuota repercutida se devuelve según condiciones reglamentarias del Gobierno de Canarias.
Artículo 85 — Devolución de cuotas soportadas
Se devuelve el arbitrio soportado en adquisiciones si los bienes se usan en operaciones sujetas o en los arts. 71 y 72. No se devuelven importaciones del Anexo II Ley 4/2014 salvo excepciones. No genera intereses de demora.
Artículo 86 — Garantías de las devoluciones
La Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias puede exigir garantías suficientes a los sujetos pasivos para las devoluciones de arbitrio.
Artículo 87 — Régimen especial simplificado
Régimen simplificado para empresarios con volumen bajo el límite reglamentario. Se calcula el importe mediante índices y módulos de la Consejería de Hacienda. La omisión de datos obliga al pago total con sanciones.
Artículo 88 — Obligaciones de los sujetos pasivos
Los sujetos pasivos deben presentar declaraciones de inicio/cese, expedir facturas, conservar documentos, llevar contabilidad y presentar declaraciones-liquidación y resumen anual, según reglamento del Gobierno de Canarias.
Artículo 89 — Liquidación del Arbitrio
Los sujetos pasivos determinan e ingresan la deuda en el lugar, forma y plazos reglamentarios del Gobierno de Canarias. La Administración puede practicar liquidaciones provisionales de oficio en los supuestos reglamentarios.
Artículo 90 — Competencia en la administración del Arbitrio
La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Arbitrio corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias. Estas competencias se desarrollan en el Archipiélago, sin perjuicio de las funciones de Aduanas y Estado.
Artículo 91 — Infracciones y sanciones
Las infracciones tributarias se sancionan conforme a la Ley General Tributaria. Para entregas de bienes, la infracción simple se tipifica en el art. 63.2.3. Para importaciones, las graves (art. 63.4.1) y simples (art. 63.4.2) tienen sanciones específicas.
Artículo 92 — Atribución del rendimiento del Arbitrio
La recaudación líquida del Arbitrio, tras descontar gastos de gestión, se integra como recurso del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, destinándose a estrategias de desarrollo económico y social y promoción de actividades locales.
Artículo 93 — Régimen transitorio del Fondo de Previsión para Inversiones
Sociedades y autónomos con dotaciones previas a 1992 pueden reducir impuestos si invierten en activos fijos, deuda pública canaria, capital social o vivienda protegida. La inversión debe realizarse en 5 años. El saldo restante se usa para saneamiento, capital o reservas.
Artículo 94 — Deducción por inversiones en Canarias
Sociedades en Canarias tienen deducciones fiscales superiores (+80%) para inversiones locales. El límite es mayor en La Palma, La Gomera y El Hierro. Aplica a establecimientos permanentes y personas físicas con actividades empresariales.
Artículo 94 bis — Deducciones de apoyo al emprendimiento y actividad económica aplicables en Canarias
Las entidades que contraten trabajadores en Canarias disfrutan de beneficios fiscales por creación de empleo, incrementados en un 30%, conforme a los requisitos de la normativa fiscal.
Artículo 95 — Compensación del hecho insular
Se consideran de interés general las obras de infraestructura y telecomunicaciones que integren Canarias con el resto de España o conecten sus islas. No se reducirán las asignaciones complementarias del Estatuto de Autonomía.
Artículo 96 — Distribución del Programa de Inversiones Públicas
El Programa de Inversiones Públicas en Canarias se distribuye entre el Estado y la Comunidad Autónoma. Las inversiones estatales no serán inferiores al promedio nacional, excluyendo las que compensen el hecho insular.
Disposición adicional tercera
La recaudación del IGIC para los Cabildos Insulares se distribuye conforme a la Ley 42/1985 y la Ley 30/1972.
Disposición adicional cuarta
Para lo no previsto en esta Ley, especialmente en materias aduaneras, se aplicarán las disposiciones vigentes en el resto del territorio nacional, siempre que no se opongan a lo establecido en la misma.
Disposición adicional quinta
La exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales aplica si las operaciones están exentas del Impuesto General Indirecto Canario.
Disposición adicional sexta
Los beneficios fiscales anteriores no se aplican al Impuesto General Indirecto Canario ni al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías.
Disposición adicional séptima
La Administración Tributaria del Estado y Canarias pueden convenir colaboración para recaudar impuestos indirectos.
Disposición adicional novena
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado pueden modificar el régimen de autoconsumo, exenciones por exportaciones/importaciones, lugar del hecho imponible y deducciones del IGIC, a iniciativa de Canarias y con informe previo de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional décima
El Gobierno desarrolla esta ley con informe de Canarias. La Comunidad Canaria regula gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de actos del IGIC y Arbitrio. Responde consultas tributarias, requiriendo informe del Ministerio de Hacienda si afectan a impuestos estatales o localización.
Disposición adicional undécima
Las interpretaciones del IGIC y Arbitrio en Canarias las dicta el Ministro de Hacienda, a instancia o informe de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional decimotercera
Los bienes sujetos al Impuesto Especial de Alcoholes y Cervezas en Canarias no podrán tener una imposición superior a la vigente en cada momento en el resto del territorio nacional.
Disposición adicional decimocuarta
Las fundaciones bancarias del art. 43.1 Ley 26/2013 y entidades con más del 50% de participación pueden ser entidades dependientes de un grupo. Se considera dominante la entidad de crédito que determine vinculante las políticas, estrategias y control del grupo.
Disposición transitoria primera
En 1992 y 1993, la deducción por inversiones no será inferior al 30%.
Disposición transitoria segunda
No sujetas al IGIC: operaciones previas a su entrada en vigor y ventas de vivienda oficial escrituradas o visadas antes del 1/1/1992.
Disposición transitoria tercera
Al entrar en vigor el IGIC, se devengan cuotas del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas en arrendamiento-venta, financiero con opción de compra y ventas de viviendas con pago aplazado. El ingreso puede realizarse al finalizar el trimestre natural.
Disposición transitoria cuarta
Las deducciones o devoluciones derivadas del Título VIII del Libro I de esta Ley se consideran rendimientos o ingresos para el IRPF o Impuesto de Sociedades. Su imputación temporal se realiza al período en que se hagan efectivas.
Disposición transitoria quinta
Las cuotas mínimas del régimen simplificado incluyen deducciones transitorias sin minoraciones.
Disposición transitoria sexta
Durante los 10 primeros años, la producción o elaboración de bienes muebles corporales en Canarias queda exenta del Arbitrio sobre la Producción e Importación.
Disposición transitoria séptima
Las deudas tributarias devengadas antes del 1 de enero de 1992 siguen sujetas a la legislación derogada por esta Ley.
Disposición derogatoria
Se derogan disposiciones legales o reglamentarias contrarias, incluyendo artículos de la Ley 30/1972 sobre Arbitrio Insular sobre el Lujo, Tarifa General de Entrada de Mercancías, previsión para inversiones, y el Real Decreto 2600/1979.
Disposición final
Se autoriza al Gobierno a dictar disposiciones de desarrollo. El Arbitrio sobre Producción e Importación en Canarias comienza a aplicarse el 1 de julio de 1991, suprimiendo definitivamente la Tarifa General del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto de 11 de julio de 1852 (Gazeta) BOE-A-1852-3288
- Ley de 22 de junio de 1870, por la que se que declara como francos varios puertos de las islas Canarias (Gazeta) BOE-A-1870-4723
- Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
- Ley confirmando y ratificando la Declaración de puertos francos hecha á favor de las islas Canarias, de 6 de marzo de 1900 (Gazeta) BOE-A-1900-1579
- Ley sobre Constitución de los Cabildos insulares, de 11 de julio de 1912 (Gazeta) BOE-A-1912-5256
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y Demas entidades Jurídicas, texto refundido aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre BOE-A-1968-350
- arts. 21 y 24, y lo relativo a la Tarifa del art. 22 de la Ley 30/1972, de 22 de julio BOE-A-1972-1094
- Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril BOE-A-1976-11506
- Ley 10/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-465
- Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
- Real Decreto 2600/1979, de 19 de octubre BOE-A-1979-26917
- Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre BOE-A-1981-2491
- Ley 76/1980, de 26 de diciembre BOE-A-1981-459
- Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
- Ley 42/1985, de 19 de diciembre BOE-A-1985-26578
- Acta de Adhesión a la CEE, de 12 de junio de 1985 BOE-A-1986-1
- Ley 50/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1986-85
- Ley 26/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18845
- Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre BOE-A-1989-30361
Leyes que la modifican
- por Real Decreto 1081/1991, de 5 de julio BOE-A-1991-18120
- con la disposición adicional Decima, regulando el Arbitrio sobre la producción e importación en Canarias: Decreto 139/1991, de 28 de junio BOE-A-1991-18336
- en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991 BOE-A-1991-25681
- en la forma indicada, el apartado 2 de la disposición final y se fija el Comienzo de aplicación del Impuesto para el 1 de enero de 1993, por Real Decreto-ley 5/1991, de 20 de diciembre BOE-A-1991-30457
- el apartado 2 de la disposición final en lo mencionado y se modifican determinadas tarifas de los Anexos IV y V, por Ley 14/1992, de 5 de junio BOE-A-1992-13445
- por Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre BOE-A-1992-27453
- los Anexos II y III, por Ley 38/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28741
- los arts. 93.2.C) y 94.3, por Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo BOE-A-1992-6103
- por Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo BOE-A-1993-13663
- por Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre BOE-A-1993-31154
- por Ley 16/1994, de 7 de junio BOE-A-1994-12898
- el art. 94.B), por Ley 19/1994, de 6 de julio BOE-A-1994-15794
- por Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre BOE-A-1994-28972
- de los arts. 93 y 94, por Ley 43/1995, de 27 de diciembre BOE-A-1995-27752
- los arts. 58 bis, 76, la disposición adicional Octava y los Anexos II y IV, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
- los arts. 12, 17, 22, 34, 43, 49 a 51, 54 a 58 y 76, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053
- de los arts. 93 y 94 , por Ley 40/1998, de 9 de diciembre BOE-A-1998-28472
- el apartado 3 del art. 21 bis y se modifican los arts. 10.1, 22, 54, 55, 57, 87 y el anexo II , por Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
- el art. 27.1.1 y el anexo I , por Ley 54/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24785
- por Ley 55/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24786
- el art. 37.2.2, por Ley 6/2000, de 13 de diciembre BOE-A-2000-22616
- determinados preceptos y los anexos I y II y se añade una disposición adicional 14 y un anexo I bis, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24357
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 20 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-22447
- el título VIII del libro I y las disposiciones adicionales 1, 2 y 14 y SE MODIFICA determinados preceptos, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
- el art. 67.2, por Ley 51/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2002-25286
- determinados preceptos, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
- el art. 63, por Ley 58/2003, de 17 de diciembre BOE-A-2003-23186
- los arts. 9, 10, 17, 19, 22, 29, 30, 38, 49, 54, 85, la disposición adicional 10 y 11 y los anexos I, I bis, II, III bis y IV a VI. y SE AÑADE el art. 48 bis, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
- de lo indicado de los art. 93 y 94, por Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-20764
- los arts. 10.1, 21 bis, 23.3 y se añade un capítulo VIII al título III, por Ley 36/2006, de 29 de noviembre BOE-A-2006-20843
- el anexo I, por Ley 42/2006, de 28 de diciembre BOE-A-2006-22865
- los arts. 35, 37.2.2, 39, 43.8 y 50.1.A) y C), por Ley 3/2006, de 29 de marzo BOE-A-2006-5691
- los arts. 5, 9.1, 10, 14, 22.7, 27, 31, 32, 33.4, 45, 46, 58.octies.cuatro y el anexo IV, por Ley 4/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2008-20802
- el art. 3.2, sobre exenciones fiscales relativas a la OTAN: Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero BOE-A-2008-3866
- arts. 10.1.22) y 27.1.1 f) , por Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril BOE-A-2008-6994
- los arts. 19.1, 22.7, 27.1 y anexo I, por Ley 11/2009, de 26 de octubre BOE-A-2009-17000
- determinados preceptos ,Con los efectos indicados, por Ley 2/2010, de 1 de marzo BOE-A-2010-3366
- los arts. 6.2.4, 10.1.22, 22.7 y 8, 27.1.1.f), por Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril BOE-A-2010-5879
- el art. 19.1.2, según la nueva disposición final 11 ter de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por LEY 38/2011, de 10 de octubre BOE-A-2011-15938
- con los efectos indicados, los arts. 11, 12, 14, 17, 31, a 33, 48 y 59, por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
- el art. 10.1.19 , por Ley 13/2011, de 27 de mayo BOE-A-2011-9280
- los arts. 19.1, 20.2, 22.6, 33.3 y 5 y 44, por Ley 7/2012, de 29 de octubre BOE-A-2012-13416
- con efectos de 1 de julio de 2012, los arts. 10, 27, 58 bis.3, la disposición adicional 8 y los anexos I, I bis, II y VI y se modifica los arts. 4, 6, 16, 18, 19, 22, 23 y 33 por Ley 16/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15650
- la desestimación de la CUESTIÓN 3741/2001, por Sentencia 100/2012, de 8 de mayo BOE-A-2012-7510
- el capítulo IX al título III, por Ley 14/2013, de 27 de septiembre BOE-A-2013-10074
- en el Recurso 2703/2011, con el alcance establecido en el fj 7, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 11.4, 12.7, 14.1.7 y 9, 17.3.a), 31.1.3, 32, 33.4, 48, y 59.1, en la redacción dada por la disposición final 27 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, por Sentencia 164/2013, de 26 de septiembre BOE-A-2013-11125
- determinados preceptos SE AÑADE la disposición adicional 14 y el anexo VII y con efectos de 1 de enero de 2010 SE MODIFICAN los arts. 14.11, 17.3.uno y, con efectos de 1 de enero de 2011, los arts. 11.4, 12.7, 14, 17.1, 31, 32, 33, 48 y 59, por Ley 28/2014, de 27 de noviembre BOE-A-2014-12329
- con modificación de la disposición final 5.c), de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en BOE núm. 62, de 13 de marzo de 2015 BOE-A-2015-2669
- los arts. 14.11, 48.8 y 73.2, por Ley 3/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-7387
- el art. 94.b), en la redacción dada por la disposición adicional 4 de la Ley 19/1994 de 6 de julio, y SE AÑADE el art. 94 bis, por Ley 8/2018, de 5 de noviembre BOE-A-2018-15139
- los arts. 9.9, 22.2 y 3, 28.5, por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
- los arts. 21 bis y 63, por Ley 11/2021, de 9 de julio BOE-A-2021-11473
- determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 10, 27 y SE SUPRIME la disposición adicional 12, por Ley 31/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22128
- con efectos desde el 1 de enero de 2021, el art. 17.3.2, por Ley 2/2022, de 24 de febrero BOE-A-2022-2977
- en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, en BOE núm. 52 de 2 de marzo de 2023 BOE-A-2023-5478
- en las CUESTIONES acumuladas 634, 635, 636, 637, 4089 y 4090/1994 (Refs. 1994/06956, 1994/07644, 1994/07645, 1994/07646, 1995/01227 y 1995/01364) la desestimación y la INADMISIÓN parcial, en relación con los arts. 2 y ss., y concordantes según los f.j. 2 y 3, por Sentencia 62/2003, de 27 de marzo BOE-T-2003-7863
- la desestimación de la CUESTIÓN 1550/1994 (Ref. 1994/12835), en relación con el art. 90, por Sentencia 156/2004, de 23 de septiembre BOE-T-2004-18112
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