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En vigorLey

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales

También conocida como: L 38/1992, L 38/92
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29 de diciembre de 1992·30 de septiembre de 2026·Jefatura del Estado·BOE-A-1992-28741·Legislación fiscal y tributaria
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula los impuestos extra que pagamos al comprar o consumir productos específicos como tabaco, alcohol, gasolina o al matricular un coche.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Naturaleza de los impuestos especiales

    Los impuestos especiales gravan fabricaciones, importaciones y suministros específicos (electricidad, transporte, carbón) en fase única. Incluyen impuestos de fabricación, electricidad, medios de transporte y carbón.

  2. Artículo 2 — Los impuestos especiales de fabricación

    Son impuestos especiales de fabricación: Impuesto sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Derivadas, Hidrocarburos, Labores del Tabaco, y Líquidos para Cigarrillos Electrónicos.

  3. Artículo 3 — Ambito territorial interno

    Los impuestos especiales se exigen en España, excepto en Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, el Impuesto sobre la Cerveza, Productos Intermedios y Alcohol y Bebidas Derivadas sí son exigibles en Canarias.

  4. Artículo 4 — Conceptos y definiciones

    Define 34 términos clave: ámbitos territoriales, autoconsumo, aviación privada, ARC, códigos NC, depositarios, destinatarios, entregas directas, depósitos, fábricas, fabricación, importación, navegación, productos de avituallamiento, régimen suspensivo, tiendas libres de impuestos y ventas a dist.

  5. Artículo 5 — Hecho imponible

    Están sujetas a impuestos especiales de fabricación la fabricación, importación o entrada irregular de productos en el territorio de la Unión.

  6. Artículo 6 — Supuestos de no sujeción

    No están sujetas a impuestos las pérdidas parciales en régimen suspensivo si no exceden porcentajes reglamentarios, salvo fraude en circulación intracomunitaria. Tampoco lo están la destrucción o pérdida irremediable por caso fortuito, fuerza mayor o autorización de autoridades del Estado miembro

  7. Artículo 7 — Devengo

    El impuesto se devenga en: fabricación (salida/autoconsumo), importación (despacho aduanero), entregas a destinatarios registrados/certificados, ventas a distancia, pérdidas, irregularidades, entrada irregular o fabricación irregular. El gas natural tiene reglas específicas de facturación.

  8. Artículo 8 — Obligados tributarios

    Son obligados tributarios quienes la Ley impone obligaciones. Son contribuyentes: depositarios autorizados, declarantes en importaciones, destinatarios registrados/certificados, y quienes participen en irregularidades o posean productos sin acreditar pago. Los sustitutos son representantes fiscales.

  9. Artículo 9 — Exenciones

    Están exentas la fabricación e importación de productos especiales destinados a: relaciones diplomáticas/consulares, organizaciones internacionales, fuerzas armadas OTAN/UE, avituallamiento de buques/aeronaves internacionales (no recreo). Reglamentariamente podrá establecerse devolución de impuestos

  10. Artículo 10 — Devoluciones

    Tienen derecho a devolución de impuestos especiales: exportadores, empresarios que introducen productos en fábrica/dépósito fiscal para UE, expedidores certificados que entregan a destinatarios certificados en UE, y envíos a distancia a UE. La devolución es provisional hasta comprobación (5 años) o

  11. Artículo 11 — Ultimación del régimen suspensivo

    El régimen suspensivo se ultima cuando se cumple el devengo del impuesto o mediante la exportación de los productos, cumpliendo las condiciones reglamentarias.

  12. Artículo 12 — Determinación de las bases

    La determinación de las bases imponibles se realiza en régimen de estimación directa. La estimación indirecta se aplica solo en los supuestos y forma previstos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria.

  13. Artículo 13 — Tipos impositivos

    Los tipos impositivos son los vigentes en el momento del devengo. Excepcionalmente, en los casos del artículo 17.A).2, se aplica el vigente en el momento del envío de los productos.

  14. Artículo 14 — Repercusión

    Los sujetos pasivos repercuten cuotas a los adquirentes. En gas natural, se regulariza según porcentaje definitivo. Si la fabricación es por cuenta ajena, se repercute al comitente. No procede en inspecciones o estimación indirecta.

  15. Artículo 15 — Fabricación, transformación y tenencia

    La fabricación se realiza en fábricas o depósitos fiscales. Las operaciones fuera de estos lugares no son fabricación si ya se pagó el impuesto. Las actividades están sujetas a intervención permanente. La circulación comercial requiere documentación que acredite el pago o régimen suspensivo. Se pres

  16. Artículo 16 — Circulación intracomunitaria

    Productos adquiridos por particulares en otro país UE no pagan impuesto local si es para uso propio y no comercial. La destrucción o pérdida por fuerza mayor no genera impuesto. La circulación en régimen suspensivo requiere documento electrónico.

  17. Artículo 17 — Irregularidades en la circulación intracomunitaria

    Se considera irregularidad si productos con impuestos especiales no llegan a destino o no se exportan. En régimen suspensivo, si la irregularidad se detecta en España, la Administración exige el impuesto. Si no se determina el país, se presume España, salvo prueba en 4 meses. Si se descubre otro país en 3 años, se devuelve el pago. Fuera de régimen suspensivo, se exige en España si se detecta aquí, con devolución si se prueba otro país en 3 años.

  18. Artículo 18 — Normas generales de gestión

    Los obligados deben presentar declaraciones, autoliquidaciones y garantías. Se aplica el criterio FIFO para productos fungibles. Las importaciones irregulares siguen la normativa aduanera. Las subastas solo a personas con aptitud legal. El Ministro de Hacienda regula garantías, controles, requisitos

  19. Artículo 19 — Infracciones y sanciones

    El régimen de infracciones se rige por la Ley General Tributaria. Las graves (fabricación, circulación sin código, tenencia sin pago, diferencias o incumplimiento de exenciones) se sancionan con multas del 100% o 50% de la cuota, con mínimos de 1.200 o 300 euros. Las leves (omisiones documentales o marcas falsas) tienen multas fijas o proporcionales.

  20. Artículo 20 — Conceptos y definiciones

    Define alcohol (NC 2207/2208), desnaturalizado (total/parcial), analcohólica (<1,2% vol), cosechero, destilador artesanal (<10 hl/año), extracto de cerveza, grado alcohólico (20°C) y Grado Plato.

  21. Artículo 21 — Exenciones

    Exentas: fabricación/importación para vinagre (NC 2209). Importaciones viajeros >17 años: 1L alcohol, 2L intermedios/espumosos, 4L vino/16L cerveza. Envíos ocasionales particulares: 1L alcohol/intermedios, 2L vino tranquilo. Tiendas libres de impuestos.

  22. Artículo 22 — Devoluciones

    Devolución: alcohol para aromatizantes/alimentos analcohólicos. Alimentos rellenos (≤8,5L/100kg bombones, ≤5L/100kg otros). Devolución/destrucción controlada de bebidas inadecuadas para consumo.

  23. Artículo 23 — Disposiciones particulares en relación con Canarias

    Canarias tributa por cerveza, productos intermedios y alcohol al entrar desde la UE. Tipos: 30,14€ o 50,21€/hl (intermedios); 750,36€/hl (alcohol). Hay exenciones y devoluciones. Infracciones graves sancionadas con multa de 1 a 3 veces las cuotas.

  24. Artículo 24 — Ambito objetivo

    El impuesto grava cerveza y mezclas con bebidas analcohólicas (NC 2206) con más de 0,5% vol. La cerveza se define como producto del código NC 2203.

  25. Artículo 25 — Base imponible

    La base imponible es el volumen de productos gravados, expresado en hectolitros de producto acabado a 20 grados Celsius.

  26. Artículo 26 — Tipos impositivos

    Tipos: 0€ (≤1,2% vol); 2,75€ (1,2-2,8% vol); 7,48€ (>2,8% vol, Plato<11); 9,96€ (Plato 11-15); 13,56€ (Plato 15-19); 0,91€/grado (Plato>19). Tolerancia 0,2 grados Plato.

  27. CAPÍTULO IV

    Este capítulo regula el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, estableciendo las normas de devengo, sujeción y tipos impositivos aplicables a estas bebidas.

  28. Artículo 27 — Ambito objetivo

    El impuesto grava vinos tranquilos (1,2-15% vol. o 15-18% vol. sin aumento artificial), espumosos (1,2-15% vol. en botella con tapón champiñón o ≥3 bares), bebidas fermentadas tranquilas (≤5,5% vol. o 5,5-15% vol. fermentadas) y espumosas (≤8,5% vol. o 8,5-15% vol. fermentadas).

  29. Artículo 28 — Devengo

    El devengo se produce al salir de fábrica los productos intermedios fabricados con vino en régimen suspensivo. No continúa el régimen en otras fábricas.

  30. Artículo 29 — Base imponible

    La base imponible es el volumen de productos gravados, expresado en hectolitros de producto acabado a 20 grados Celsius.

  31. Artículo 30 — Tipos impositivos

    El impuesto se aplica con un tipo de 0 pesetas por hectolitro para vinos tranquilos, vinos espumosos, bebidas fermentadas tranquilas y bebidas fermentadas espumosas.

  32. Artículo 31 — Ambito objetivo

    Se consideran productos intermedios aquellos con grado alcohólico entre 1,2 % vol. y 22 % vol., códigos NC 2204, 2205 y 2206, excluyendo cerveza y vinos.

  33. Artículo 32 — Supuestos de no sujeción

    No se tributa por fabricación de productos intermedios con denominaciones de origen Moriles-Montilla, Tarragona, Priorato y Terra Alta, si el aumento alcohólico no supera 1 % vol.

  34. Artículo 33 — Base imponible

    La base imponible es el volumen de producto acabado en hectolitros a 20 ºC.

  35. Artículo 34 — Tipo impositivo

    El impuesto se aplica al 38,48 €/hl para productos intermedios con grado alcohólico ≤15% vol, y al 64,13 €/hl para los demás.

  36. Artículo 35 — Infracciones y sanciones

    Infracciones graves: diferencias en grado alcohólico o primeras materias. Sanción: multa del 100% de la cuota correspondiente a la diferencia en hectolitros de alcohol puro.

  37. CAPÍTULO VI

    Este capítulo regula el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que grava la producción, importación y posesión de bebidas alcohólicas. Se establecen las bases imponibles, tipos impositivos y exenciones aplicables.

  38. Artículo 36 — Ambito objetivo

    Ámbito: productos NC 2207/2208 con >1,2% vol; NC 2204/2205/2206 con >22% vol; y alcohol con sólidos u otros vegetales en solución.

  39. Artículo 37 — Devengo

    El devengo se produce al salir de fábrica los productos intermedios. No continúa el régimen suspensivo en otras fábricas o depósitos fiscales.

  40. Artículo 38 — Base imponible

    La base imponible de los impuestos especiales sobre bebidas alcohólicas se determina por el volumen de alcohol puro, medido en hectolitros a 20 ºC, contenido en los productos gravados.

  41. Artículo 39 — Tipo impositivo

    El tipo impositivo del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas es de 958,94 euros por hectolitro de alcohol puro. Existen excepciones y particularidades reguladas en otros artículos de la ley.

  42. Artículo 40 — Régimen de destilación artesanal

    El régimen de destilación artesanal aplica tarifas por capacidad de caldera (839,15 €/hl; 653,34 €/hl en Canarias) y por producción excedente. Se permite devolución de cuotas al ceder bebidas a otras fábricas. Para pequeños productores de la UE (<10 hl/año), el tipo es 839,15 €/hl. Infracciones: uso

  43. Artículo 41 — Régimen de cosechero

    Régimen cosechero: 226,36 €/hl (175,40 €/hl en Canarias) para bebidas artesanales directas. Límite: 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.

  44. Artículo 42 — Exenciones

    Se eximen fabricación e importación de alcohol para: desnaturalización total o parcial (uso no alimentario), medicamentos veterinarios y humanos, centros médicos, investigación científica autorizada, fines docentes/científicos en centros reconocidos, y productos no cap. 22 con exenciones previas.

  45. Artículo 43 — Devoluciones

    Se reconoce el derecho a la devolución del Impuesto al usar alcohol en fabricación sin desnaturalizarlo, si no se incorpora al producto final.

  46. Artículo 44 — Normas particulares de gestión

    Se prohíbe aparatos portátiles para fabricar alcohol. Los aparatos de destilación sin requisitos reglamentarios son artículos prohibidos. Las especialidades farmacéuticas con alcohol desnaturalizado no requieren requisitos formales.

  47. Artículo 45 — Infracciones y sanciones

    Infracciones graves: funcionamiento sin trámites o expirado plazo (multa 150% cuota); rotura precintos (100% cuota); exceso materias primas (100% cuota); falta marcas >0,5‰ (150% cuota). Regeneración de alcohol desnaturalizado sancionada con multa triple y posible cierre del establecimiento.

  48. Artículo 46 — Ambito objetivo

    El Impuesto sobre Hidrocarburos incluye productos NC 2705-2715, 2901-2902, 3403, 3811, 3817, alcohol etílico NC 2207.20 y metílico NC 2905.11.00, aceites vegetales NC 1507-1518, y otros hidrocarburos sólidos distintos al carbón.

  49. Artículo 47 — Supuestos de no sujeción

    No sujetas al impuesto: autoconsumo de hidrocarburos en régimen suspensivo (no carburante) o como combustible en fabricación. Hidrocarburos ya puestos a consumo en UE en depósitos normales de vehículos comerciales o contenedores especiales para transporte no tributan en ámbito interno.

  50. Artículo 48 — Base imponible

    La base imponible es el volumen en miles de litros a 15°C (ISO 91/1-1982). Para productos por peso o energía, es en toneladas métricas o gigajulios (GJ).

  51. Artículo 49 — Conceptos y definiciones

    Definiciones: gasolina con/sin plomo, aceites ligeros, queroseno, aceites medios, gasóleo, fuelóleo, GLP, gas natural, bioetanol, biometanol, biodiesel, biocarburantes/combustibles y otros hidrocarburos controlados. Uso como carburante: combustión en motor. Como combustible: calefacción.

  52. Artículo 50 — Tipos impositivos

    Los tipos impositivos se calculan sumando general y especial. Tarifas 1 y 2 fijan precios para gasolinas, gasóleos, GLP, gas natural, biocombustibles y aceites según códigos NC. La aplicación exige cumplir requisitos reglamentarios como trazadores.

  53. Artículo 50 bis — Tipos impositivos para biocarburantes y biocombustibles

    Los biocarburantes tributan según la tarifa 1.ª (epígrafes 1.13 a 1.15) sobre su volumen puro. Las Leyes de Presupuestos pueden ajustar estos tipos según costes de producción.

  54. Artículo 51 — Exenciones

    Exenciones: gas natural/carburantes no combustibles; aviación/pesca/ferrocarril (no recreo); producción eléctrica; construcción aeronaves; dragado; altos hornos; biocarburantes piloto; NC 2705/biogás electricidad; 10L turismo/200L comerciales.

  55. Artículo 52 — Devoluciones

    Se reconocen devoluciones por: uso industrial distinto a combustible (excepto gas natural), avituallamiento de gasóleo a embarcaciones no recreativas con trazadores, proyectos piloto menos contaminantes y devolución de productos mezclados o contaminados.

  56. Artículo 52 bis — Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional

    Titulares de vehículos profesionales (carga ≥7,5t, M2/M3, taxis) con licencia pueden solicitar devolución parcial de impuestos por gasóleo. Base: volumen en miles de litros. Límite: 50.000L/año (vehículos) o 5.000L/año (taxis). Uso distinto al autorizado es infracción grave.

  57. Artículo 52 ter — Devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería

    Agricultores inscritos en el Censo de Empresarios tienen derecho a devolución de cuotas de gasóleo usado en agricultura/ganadería. El importe es de 63,71 euros por cada 1.000 litros empleados el año anterior.

  58. Artículo 53 — Normas particulares de gestión

    Se definen fábricas por tratamiento o transformación química. No son fabricación la reutilización, pequeñas cantidades accesorias o obtención desde régimen suspensivo. El gas natural tiene reglas específicas para circulaci

  59. Artículo 54 — Prohibiciones y limitaciones de uso

    Se prohíbe usar ciertos productos como carburante sin autorización del Ministro de Economía. El gasóleo está autorizado en motores, excepto en vehículos autorizados para circular, buques de recreo y maquinaria agrícola no autorizada. Se prohíbe usar fuelóleos y queroseno marcado como carburante, con

  60. Artículo 55 — Infracciones y sanciones

    Usar carburantes no autorizados es infracción grave. Los titulares de vehículos o arrendatarios (sin conductor) son responsables, salvo sustracción. Las multas fijas son: 1.200€ (hasta 10 CV/220 kW), 3.600€ (10-25 CV), 7.200€ (25-50 CV) y 12.000€ (más de 50 CV). Se duplican si hay reincidencia en 2

  61. Artículo 56 — Ambito objetivo

    Se consideran labores del tabaco: cigarros, cigarritos, cigarrillos, picadura para liar y demás tabacos para fumar.

  62. Artículo 57 — Supuestos de no sujeción

    No está sujeto al impuesto la fabricación o importación de labores del tabaco que se destruyan bajo control de la Administración tributaria, dentro de fábricas y depósitos fiscales.

  63. Artículo 58 — Base imponible

    La base imponible es el precio máximo de venta al público (con impuestos) para tipos proporcionales, o el número de unidades para tipos específicos. Los fabricantes deben comunicar los precios máximos antes de la comercialización.

  64. Artículo 59 — Conceptos y definiciones

    Se definen cigarros (rollo tabaco natural, 2,3-10g, perímetro ≥34mm) y cigarritos (<3g). Cigarrillos son rollos no clasificados como anteriores; rollos >8cm cuentan como 2 o 3 cigarrillos según longitud. Tabaco para fumar es cortado o desechos. Picadura para liar tiene corte <1,5mm (>25%)

  65. Artículo 60 — Tipos impositivos

    Tipos impositivos: cigarros 15,8% (mín. 47€/1000 uds); cigarrillos 48,5%+33,50€/1000 (mín. 150€); picadura 37,68%+33,4€/kg (mín. 112,5€); otras labores 34% (mín. 30€/kg).

  66. Artículo 61 — Exenciones

    Exenciones: desnaturalización industrial/agrícola, análisis científicos. Viajeros >17 años: 200 cig./100 cigarritos/50 cigarros/250g. Envíos ocasionales: 50/25/10/50g.

  67. Artículo 62 — Devoluciones

    Derecho a devolución de cuotas por destrucción bajo control administrativo o devolución a fábrica para reciclado de labores del tabaco.

  68. Artículo 63 — Normas particulares de gestión

    La recepción de tabaco de otros Estados miembros queda restringida a depositarios autorizados, destinatarios registrados, certificados o en ventas a distancia.

  69. Artículo 64 — Ámbito objetivo

    El impuesto grava líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina (sin tabaco ni consideración de medicamento). Se definen estos productos y sus componentes.

  70. Artículo 64 bis — Hecho imponible

    Se grava la introducción de estos productos desde otros Estados miembros. La circulación interna debe ampararse con documento mercantil que identifique fecha, expedidor, destinatario, naturaleza y cantidad.

  71. Artículo 64 ter — No sujeción

    No está sujeta al impuesto la introducción de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina u otros productos de nicotina en los supuestos regulados en el artículo 6 de esta ley.

  72. Artículo 64 — quáter. Devengo

    El impuesto se devenga en la recepción por el destinatario en el ámbito territorial interno. Si se introducen directamente en fábrica o depósito fiscal, la introducción se efectúa en régimen suspensivo.

  73. Artículo 64 quinquies — Contribuyentes

    Son contribuyentes los expedidores, salvo que la introducción sea comercial, en cuyo caso son los destinatarios. Los titulares de plataformas electrónicas son siempre expedidores. También lo son los viajeros que conduzcan productos personalmente desde fuera del ámbito interno.

  74. Artículo 64 sexies — Base imponible

    La base imponible es el volumen en mililitros para líquidos de cigarrillos electrónicos, y el peso en gramos para bolsas y otros productos de nicotina. Los decimales se redondean por exceso si el primer decimal es 5 o superior, y por defecto en los demás casos.

  75. Artículo 64 septies — Tipo impositivo

    Los tipos impositivos son: 0,15 €/ml para líquidos con 15 mg o menos de nicotina; 0,20 €/ml para más de 15 mg; y 0,10 €/g para bolsas y otros productos de nicotina.

  76. Artículo 64 octies — Exenciones

    Exención para viajeros >17 años: 20ml líquidos cigarrillos, 200 bolsas nicotina o 200g otros productos. Envíos ocasionales particulares: 10ml, 30 bolsas o 150g. Exentos productos a UE en régimen suspensivo, análisis científicos, tiendas libres de impuestos y usos del art. 9.1

  77. Artículo 64 — nonies. Devoluciones

    Tienen derecho a devolución quienes destruyan los productos bajo control de la Administración, los devuelvan a fábrica para reciclado, o los expidan a otros Estados miembros. Se presume la expedición fuera del ámbito interno si la entrega está exenta del IVA por ser intracomunitaria.

  78. Artículo 64 decies — Disposiciones especiales en relación con la circulación intracomunitaria

    No se aplican al impuesto ciertas normas de circulación intracomunitaria del art. 4, 7, 8, 10, 13, 15, 16 y 17 de esta ley.

  79. Artículo 65 — Hecho imponible

    Sujeta al impuesto la primera matriculación en España de vehículos, embarcaciones >8m y aviones. Excluye ciclomotores <250cc, motos náuticas, vehículos industriales exclusivos, ambulancias y fuerzas de seguridad. La circulación sin matricular genera impuesto en 30 días (60 si hay cambio de domicilio

  80. Artículo 66 — Exenciones, devoluciones y reducciones

    Exenciones para taxis, enseñanza, alquiler, minusválidos (4 años), diplomáticos, embarcaciones recreo, aeronaves públicas/escuelas. Reducciones: 50% familias numerosas (5-9 plazas), 30% autocaravanas. Requiere reconocimiento previo o declaración.

  81. Artículo 67 — Sujetos pasivos

    Son sujetos pasivos: a) Quienes matriculen definitivamente el transporte; b) Personas/entidades de la disposición adicional primera (casos art. 65.1.d); c) Quienes matriculen el transporte (caso art. 65.3).

  82. Artículo 68 — Devengo

    El impuesto se devenga al solicitar la primera matriculación definitiva. En casos específicos, se devenga al finalizar el plazo legal o al modificarse circunstancias que motivaron la exención.

  83. Artículo 69 — Base imponible

    En medios nuevos, la base es la del IVA o el precio total (sin IGIC). En usados, el valor de mercado, minorado si vinieron del extranjero. Se usan precios oficiales del Ministro de Economía.

  84. Artículo 70 — Tipo impositivo

    El Art. 70 clasifica vehículos por CO2 (120, 160, 200 g/km) y motos (100, 120, 140 g/km). Los tipos varían por CCAA (0-14,75%). Hay coeficientes para importaciones tardías desde Ceuta/Melilla (1,00; 0,67; 0,42). Exenciones por traslado de residencia exigen 12 meses de residencia previa y 6 meses de

  85. Artículo 70 bis — Cuota del impuesto

    La cuota se fija por mes o fracción para vehículos europeos: 3% (primeros 12 meses), 2% (13-24 meses) y 1% (desde 25 meses). Aplica a vehículos cedidos por empleo o alquilados >3 meses.

  86. Artículo 71 — Liquidación y pago del impuesto

    El impuesto se autoliquida e ingresa según el Ministro de Hacienda. Se exige garantía (aval o seguro) si se determina la cuota por el art. 70 bis. La autoliquidación debe visarse antes de la matriculación. La Administración tiene 60 días para comprobar el valor; si no lo hace, el visado es provisor.

  87. Artículo 72 — Infracciones y sanciones

    Las infracciones tributarias de este impuesto se califican y sancionan conforme a la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.

  88. Artículo 73 — Disposiciones particulares en relación con Ceuta y Melilla

    Los rendimientos del impuesto en Ceuta y Melilla corresponden a sus Ayuntamientos, aunque su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión las realizan los órganos de la Administración tributaria del Estado.

  89. Artículo 74 — Disposiciones particulares en relación con el Régimen Económico Fiscal de Canarias

    Los rendimientos en Canarias corresponden a la Comunidad Autónoma. La recaudación aplica lo previsto en el artículo 64 y la disposición adicional tercera de la Ley 20/1991.

  90. Artículo 75 — Ámbito objetivo

    Se considera carbón los productos de los códigos 2701, 2702, 2704, 2708, 2713 y 2714 de la Nomenclatura combinada. Las variaciones en esta nomenclatura se rigen por el artículo 18.2 de esta Ley.

  91. Artículo 76 — Ámbito territorial de aplicación

    El Impuesto Especial sobre el Carbón se aplica en todo el territorio español, excepto en Canarias, Ceuta y Melilla, sin perjuicio de convenios internacionales y regímenes especiales.

  92. Artículo 77 — Hecho imponible

    Sujeta al impuesto la puesta a consumo. Se consideran primera venta la entrega tras producción/importación o reventa con exención previa, y el autoconsumo. Se presume puesta a consumo si no se justifica el destino.

  93. Artículo 78 — Supuestos de no sujeción

    No sujetas ventas con envío directo fuera del ámbito territorial, acreditando recepción o exportación. Tampoco el autoconsumo por productores en sus instalaciones vinculado a la actividad.

  94. Artículo 79 — Exenciones

    Exentas: primera venta a reventa o envío fuera; uso en reducción química, procesos electrolíticos, metalúrgicos, mineralógicos, doméstico/residencial y sin combustión. Sometidas a condiciones reglamentarias.

  95. Artículo 80 — Devoluciones

    Empresarios que envíen carbón fuera del ámbito impositivo tienen derecho a devolución de cuotas. Se requiere acreditar envío (art. 78.2) y pago previo. El importe es el soportado; si no se sabe, se usa el tipo de hace tres meses. La devolución provisional se confirma en 4 años o tras inspección.

  96. Artículo 81 — Sujetos pasivos

    Son sujetos pasivos productores, extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios y revendedores de carbón. También lo son los adquirentes que destinen el carbón a su consumo en el ámbito territorial, según el artículo 79.2.

  97. Artículo 82 — Devengo

    El impuesto se devenga al poner el carbón a disposición del adquirente o en su autoconsumo. Si falta justificación del destino (art. 77.3), se devenga al constatarla. Si se destina a consumo en el ámbito (art. 79.2), se devenga al hacerlo.

  98. Artículo 83 — Base imponible

    La base imponible es el poder energético del carbón en gigajulios (GJ). Se determina por estimación directa. La estimación indirecta aplica según la Ley 58/2003, General Tributaria.

  99. Artículo 84 — Tipos impositivos

    Tipos: 0,15 €/GJ para usos profesionales (no cogeneración eléctrica) y 0,65 €/GJ para otros usos. En cogeneración, se aplican según porcentaje de electricidad y energía térmica útil, regulado reglamentariamente.

  100. Artículo 85 — Repercusión del impuesto

    Los sujetos pasivos repercuten el impuesto sobre carbón. Deben regularizar cuotas si usan porcentajes provisionales. La repercusión se documenta aparte en facturas o se menciona la exención.

  101. Artículo 86 — Normas de gestión

    Declaración trimestral con pago de cuotas. Declaración resumen anual de operaciones. El Ministro establece modelos y plazos.

  102. Artículo 87 — Infracciones y sanciones

    Infracciones graves: datos falsos o incumplimiento de requisitos (multa 50%). Leves: incumplimiento no grave (multa 10%). Resto, Ley General Tributaria.

  103. Artículo 88 — Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado

    La Ley de Presupuestos Generales del Estado puede modificar no sujeción, exenciones y tipos del impuesto.

  104. Artículo 89 — Naturaleza

    El Impuesto Especial sobre la Electricidad es indirecto, grava el suministro y el autoconsumo de energía en fase única.

  105. Artículo 90 — Ámbito objetivo

    El impuesto grava la energía eléctrica clasificada en el código NC 2716 de la nomenclatura arancelaria y estadística.

  106. Artículo 91 — Ámbito de aplicación

    El impuesto se aplica en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes forales del País Vasco y Navarra, y de los tratados internacionales.

  107. Artículo 92 — Hecho imponible

    Están sujetos: el suministro de electricidad a consumidores (incluyendo recarga vehículos) y el consumo por productores de su propia energía generada.

  108. Artículo 93 — Supuesto de no sujeción

    No está sujeto al impuesto el consumo por generadores con potencia total no superior a 100 kW de la energía eléctrica que producen ellos mismos.

  109. Artículo 94 — Exenciones

    Estarán exentas de impuestos especiales: energía eléctrica para diplomáticos, organizaciones internacionales, fuerzas armadas OTAN/UE, acuerdos con terceros, autoconsumo renovable <50MW, pilas de combustible, uso industrial de la energía, consumo en embarcaciones y compensación de excedentes

  110. Artículo 95 — Devengo

    El impuesto se devenga cuando sea exigible el precio en el suministro, o en el momento del consumo por productores de su propia energía.

  111. Artículo 96 — Contribuyentes

    Son contribuyentes: quienes suministran electricidad (habilitados) o la consumen generada por sí mismos. En irregularidades, pagan los suministradores si no justifican destino autorizado. Los consumidores son contribuyentes si no comunican datos de regularización o por consumo exento en puntos unip.

  112. Artículo 97 — Base imponible

    La base imponible se determina como en el IVA, excluyendo cuotas del Impuesto sobre la Electricidad, para suministros onerosos entre no vinculados.

  113. Artículo 98 — Base liquidable

    La base imponible de la energía eléctrica reduce un 85% para usos industriales específicos (química, mineral, metal, agrícola, etc.) y un 100% para embarcaciones en puerto o transporte ferroviario, cumpliendo requisitos reglamentarios.

  114. Artículo 99 — Tipo impositivo

    Tipo general 5,11%. Mínimos: 0,5€/MWh (industrial, trenes, puertos) y 1€/MWh (otros usos). Excepciones en art. 98.

  115. Artículo 100 — Cuota íntegra

    La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo impositivo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

  116. Artículo 101 — Repercusión

    Los contribuyentes repercuten el impuesto íntegramente en la factura. Deben regularizar cuotas si se usan porcentajes provisionales. No se repercute si el consumidor es contribuyente o por liquidaciones de inspección.

  117. Artículo 102 — Normas de gestión

    Contribuyentes presentan autoliquidaciones y pagan. Deben inscribirse en registro territorial. No residentes en España nombran representante en España. El Ministro establece plazos y estructura del censo.

  118. Artículo 103 — Infracciones y sanciones

    Infracciones graves: multa 15% por datos incorrectos en exenciones; 1.000€ por no nombrar representante; 50% por incumplir requisitos de beneficios. Leve: 10% por incumplimientos menores.

  119. Artículo 104 — Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado

    La Ley de Presupuestos Generales del Estado tiene la potestad de modificar las exenciones, las reducciones y los tipos impositivos aplicables a los impuestos especiales.

  120. Disposición adicional primera

    Los medios de transporte deben matricularse en España si son usados por residentes. No es obligatorio si se ha pagado el impuesto, solicitado exención o ingresado la cuota. El incumplimiento da 5 días para regularizar o inmoviliza el vehículo.

  121. Disposición adicional segunda

    Las sociedades referidas gozan de bonificaciones en honorarios de Fedatarios y Registradores mercantiles, igual que el Estado.

  122. Disposición adicional tercera

    La aplicación del apartado 2 del artículo 98 de la Ley 38/1992 queda condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.

  123. Disposición adicional cuarta — Procedimiento de reglamentaciones técnicas en el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco

    Disposición sin efecto sobre procedimiento de reglamentaciones técnicas en el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos.

  124. Disposición transitoria primera — Circulación intracomunitaria

    Hasta el 30/06/1999, no se exigen impuestos de fabricación en compras intracomunitarias (tiendas libres, aviones/barcos) dentro de límites de equipaje. Productos bajo régimen suspensivo previo al 01/01/1993 continúan bajo ese régimen.

  125. Disposición transitoria segunda — Hecho imponible

    Los productos de impuestos especiales fabricados o importados antes de la entrada en vigor de esta Ley tributarán al producirse el devengo, según los tipos vigentes en ese momento, conforme al artículo 7 de la Ley.

  126. Disposición transitoria tercera — Exenciones

    Productos exentos bajo Ley 45/1985 pueden usarse hasta el 30 de junio de 1993. Los industriales deben presentar declaración-liquidación hasta el 31 de marzo de 1993. Las autorizaciones previas se prorrogan hasta esa fecha.

  127. Disposición transitoria cuarta — Devoluciones

    Los productos con devolución solicitada antes de esta Ley se gestionan conforme al procedimiento vigente. En exportaciones, el importe a devolver se determina con los tipos del 31 de diciembre de 1992.

  128. Disposición transitoria quinta — Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas

    Hasta el 30/06/1993, el alcohol desnaturalizado existente se considera totalmente desnaturalizado. Las autorizaciones vigentes hasta el 31/12/1992 son válidas. Los detallistas pueden recibirlo sin impuesto con petición escrita y venta máx. 4 litros.

  129. Disposición transitoria sexta — Impuestos sobre hidrocarburos

    Hasta el 30/06/1993, gasóleos B y C en existencia se usan como carburante. Exención avituallamiento pesquero hasta 31/12/1993. Procedimientos simplificados hasta 30/06/1993. Exención requisito art. 50 hasta 01/07/1993 para epígrafes 1.7, 1.8, 1.10, 1.12, 2.10, 2.13.

  130. Disposición transitoria séptima — Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte

    La primera matriculación no tributa si el devengo del IVA fue antes del 01/01/1993. Se tributa en transmisiones de 1993-1994 de vehículos matriculados entre el 23/10/1992 y 31/12/1992 si hubo deducción de IVA. Vehículos industriales con homologación previa la conservan.

  131. Disposición transitoria octava — Inscripción en el registro territorial en el Impuesto Especial sobre la Electricidad

    Quienes ya figuran inscritos en el registro territorial por el Impuesto sobre la Electricidad no deben solicitar nueva inscripción por el Impuesto Especial sobre la Electricidad.

  132. Disposición transitoria novena — Presentación de declaración informativa del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco

    En 30 días tras la entrada en vigor, los almacenes comerciales deben presentar declaración informativa en la AEAT con clase y cantidad de producto. La sanción por incumplimiento es de 500 euros.

  133. Disposición transitoria décima — Regularización de los productos objeto del impuesto almacenados a la entrada en vigor del Impuesto sobre los Líquidos de Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco

    El impuesto grava productos almacenados comercialmente al entrar en vigor. El devengo es esa fecha. La autoliquidación se presenta del 1 al 20 de abril de 2025, aplicando el tipo del artículo 64 septies.

  134. Disposición transitoria undécima — Plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco durante los tres primeros meses de 2025

    Las autoliquidaciones de enero, febrero y marzo de 2025 deben presentarse del 1 al 20 de abril de 2025.

  135. Disposición derogatoria primera

    Se derogan normas contrarias, incluida la Ley 45/1985. Hasta desarrollo reglamentario, vigentes normas del 31/12/1992 no contrarias.

  136. Disposición derogatoria segunda

    Queda derogado el apartado 2 del artículo cuarto de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, reguladora del Monopolio de Tabacos.

  137. Disposición final primera — Entrada en vigor

    La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, entra en vigor el 1 de enero de 1993.

  138. Disposición final segunda — Habilitación a la Ley de Presupuestos

    Las Leyes de Presupuestos anuales pueden modificar tarifas, tipos impositivos, exenciones, sanciones y valores monetarios. También adaptan referencias a códigos NC y normativa comunitaria.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
29 de diciembre de 1992
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
  • Tratado de 4 de abril de 1949 BOE-A-1982-12535
  • Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio BOE-A-1982-19490
  • el apartado 2 del art. 4 de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre BOE-A-1985-24813
  • Ley 45/1985, de 23 de diciembre BOE-A-1985-26681
  • Tratado Constitutivo CEE, de 12 de junio de 1985 BOE-A-1986-1
  • Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo BOE-A-1990-6396
  • los Anexos II y III de la Ley 20/1991, de 7 de junio BOE-A-1991-14463
  • Ley 37/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28740
  • Directiva 69/169/CEE, de 28 de mayo DOUE-L-1969-80043
  • Directiva 72/464/CEE, de 19 de diciembre DOUE-L-1972-80195
  • Directiva 78/1035/CEE, de 19 de diciembre DOUE-L-1978-80423
  • Directiva 79/32/CEE, de 18 de diciembre de 1978 DOUE-L-1979-80007
  • Reglamento (CEE) 2658/87, de 23 de julio DOUE-L-1987-81127
  • Directiva 92/12/CEE, de 25 de febrero DOUE-L-1992-80363
  • Directiva 92/78/CEE, de 19 de octubre DOUE-L-1992-81726
  • Directiva 92/79/CEE, de 19 de octubre DOUE-L-1992-81727
  • Directiva 92/80/CEE, de 19 de octubre DOUE-L-1992-81728
  • Directiva 92/81/CEE, de 19 de octubre DOUE-L-1992-81729
  • Directiva 92/82/CEE, de 19 de octubre DOUE-L-1992-81731
  • Directiva 92/83/CEE, de 19 de octubre DOUE-L-1992-81732
  • Directiva 92/84/CEE, de 19 de octubre DOUE-L-1992-81733

Leyes que la modifican

  • los arts. 65 y 66, por Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre BOE-A-1992-28924
  • en BOE núm. 16, de 19 de enero de 1993 BOE-A-1993-1251
  • el art. 69 y la disposición adicional primera y se deroga la tercera, por Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo BOE-A-1993-13663
  • estableciendo normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación: Orden de 12 de julio de 1993 BOE-A-1993-19267
  • el art. 51.1 y se modifican los arts. 46, 47 y 50, por Real Decreto-ley 13/1993, de 4 de agosto BOE-A-1993-20608
  • los arts. 23, 26, 34, 39, 40, 50, 60 y 65, por Ley 21/1993, de 29 de diciembre BOE-A-1993-31087
  • aprobando el Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, por Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero BOE-A-1993-6329
  • lo indicado de los arts. 49 y 50, por Orden de 22 de febrero de 1993 BOE-A-1993-6360
  • los arts. 23, 26, 34, 39, 40, 41, 50, 60, 65, 70 y disposición transitoria 7, por Ley 41/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28967
  • los arts. 22, 43, 51, 52, 54, 65, 66 y disposición transitoria primera, por Ley 42/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28968
  • determinados preceptos, por Resolución 1/1994, de 10 de enero BOE-A-1994-801
  • por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio BOE-A-1995-18266
  • la disposición adicional cuarta y se modifican determinados preceptos, por Ley 40/1995, de 19 de diciembre BOE-A-1995-27373
  • lo indicado de los arts. 27 y 36, por Orden de 19 de diciembre de 1995 BOE-A-1995-27714
  • los arts. 26, 23, 34, 39, 40, 41, 50, 60, 70 y la disposición transitoria 7, por Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1995-27964
  • aprobando el modelo 568 de Solicitud de Devolución: Orden de 31 de diciembre de 1994 BOE-A-1995-32
  • lo indicado del art. 70.3 y disposición transitoria 7, por Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero BOE-A-1996-1496
  • los arts. 23, 39, 40, 41 y 60, por Real Decreto-ley 12/1996, de 26 de julio BOE-A-1996-17424
  • los arts. 23.5, 26.1, 34 y 50.1, por la Ley 12/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29116
  • el art. 64 y se modifican los arts. 65, 66, 67, 70 y 3.1, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
  • el art. 70 bis y se modifica el art. 65.1.A).4, por Ley 39/1997, de 8 de octubre BOE-A-1997-21521
  • los arts. 50.1, 23.5 y 34, por Ley 65/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28052
  • los arts. 2, 3, 14 y se añade el capítulo IX al título I, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053
  • el art. 65.1.A).4 y se añade el art. 70 bis, por Real Decreto-ley 6/1997, de 9 de abril BOE-A-1997-7698
  • el segundo párrafo de la disposición Derogatoria, por Ley 13/1998, de 4 de mayo BOE-A-1998-10407
  • el art. 50.1 , por Ley 49/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30154
  • los arts. 54.2, 64 bis y 65 , por Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
  • el art. 50 epígrafe 1.8, por Real Decreto-ley 15/1999 de 1 de octubre BOE-A-1999-19686
  • el art. 70 bis.2, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24786
  • el art. 70 bis con efectos a partir del 1 de enero de 2004 y se modifican los arts. 54.2, 65.3 y 66, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24357
  • con el art. 3.2, sobre las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la OTAN: Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre BOE-A-2000-644
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 20 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-22447
  • el art. 70, por Ley 21/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24962
  • los arts. 23.5 y 6, 26.1, 34, 39, 40.4 y 41, por Ley 23/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24964
  • los arts. 51 y 60, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
  • lo indicado de los arts. 49 y 50, por Orden de 28 de diciembre de 2001 BOE-A-2002-209
  • los arts. 4, 21, 35, 50, 50 bis, 51, 59 y 70 bis, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
  • los arts. 19, 35, 45 y 55, por Ley 58/2003, de 17 de diciembre BOE-A-2003-23186
  • el art. 70 bis con efectos de 1 de enero de 2007 y SE MODIFICA los arts. 15, 50 bis, 51 y 54, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
  • los arts. 23, 26, 34, 39, 40, 41 y 60, por Ley 2/2004, de 27 de diciembre BOE-A-2004-21688
  • los arts. 23, 26, 34, 39, 40, 41 y 60, por Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre BOE-A-2005-15422
  • los arts. 1, 46, 49, 50, 50 bis, 51, 52, 53, 54, 64 quáter y se añade un título III, por Ley 22/2005, de 18 de noviembre BOE-A-2005-19003
  • el art. 60.5, por Real Decreto-ley 10/2006, de 10 de noviembre BOE-A-2006-19622
  • el apartado 4 el art. 51, se modifica los arts. 66.1 y 71 y se añade un 52 bis, por Ley 36/2006, de 29 de noviembre BOE-A-2006-20843
  • lo indicado del art. 46.1.2 g), por Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre BOE-A-2006-22695
  • el art. 50.1, por Ley 42/2006, de 28 de diciembre BOE-A-2006-22865
  • el art. 70 bis con efectos de 1 de enero de 2008 y se modifica el art. 70 bis con efectos de 1 de enero de 2007, por Real Decreto-ley 13/2006, de 29 de diciembre BOE-A-2006-22953
  • el art. 60, por Real Decreto-ley 2/2006, de 10 de febrero BOE-A-2006-2300
  • la modificación del art. 60, efectuada por el Real Decreto-ley 1/2006, de 20 de enero, por Resolución de 9 de febrero de 2006 BOE-A-2006-2301
  • el art. 60, por Real Decreto-ley 1/2006, de 20 de enero BOE-A-2006-929
  • con efectos de 1 de enero de 2008, el art. 70 bis, los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria 7 y SE MODIFICA los arts. 65, 70 y 71, por Ley 34/2007, de 15 de noviembre BOE-A-2007-19744
  • con efectos de 1 de enero de 2008 el art. 70 bis y los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria 7 y SE MODIFICA los arts. 65, 70, 71 , según redacción dada a la disposición adicional 8.1 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y el art. 50.1, por LEY 51/2007, de 26 de diciembre BOE-A-2007-22295
  • los arts. 21.2, 65, 66, 69 y 70, por Ley 4/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2008-20802
  • el art. 3.2, sobre exenciones fiscales relativas a la OTAN: Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero BOE-A-2008-3866
  • lo indicado del art. 46.1.2 g), por Orden EHA/12/2008, de 10 de enero BOE-A-2008-748
  • el art. 70.1, por Ley 11/2009, de 26 de octubre BOE-A-2009-17000
  • con efectos de 1 de enero de 2010, el art. 52 bis.6.a) y se añade el art. 52 ter, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2009-20765
  • los arts. 50 y 60, por Decreto Ley 8/2009, de 12 de junio BOE-A-2009-9836
  • el art. 60, por Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre BOE-A-2010-18651
  • con efectos desde el 1 de enero de 2011, los arts. 59, 65, 66, 70 y la disposición adicional 1, por Ley 39/2010, de 22 de diciembre BOE-A-2010-19703
  • determinados preceptos , por Ley 2/2010, de 1 de marzo BOE-A-2010-3366
  • lo indicado de los arts. 46.1, 49.1 y 50.1, por Orden EHA/3567/2011, de 19 de diciembre BOE-A-2011-20543
  • el art. 52.bis.6, por Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre BOE-A-2011-20638
  • el art. 18.7, por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
  • los arts. 7, 8, 50, 51, 52 bis, 52 ter, 54, 55, 79 y 84, por Ley 15/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15649
  • el art. 60, por Ley 16/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15650
  • los arts. 50.1, 66 y 61.2.a), por Ley 17/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15651
  • los arts. 59.5 y 60, por Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo BOE-A-2012-4441
  • con efectos desde 1 de enero de 2013 los arts. 7, 8, 52.bis, con los efectos indicados el art. 50 y se añade el art. 50.ter, por Ley 2/2012, de 29 de junio BOE-A-2012-8745
  • el art. 60, por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio BOE-A-2012-9364
  • los arts. 14, 50, 55 y 64 a 66, por Ley 16/2013, de 29 de octubre BOE-A-2013-11331
  • los arts. 66 y 71.1 y SE AÑADE el art. 70 bis, por Ley 22/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2013-13616
  • los arts. 23, 34, 39, 40, 41 y 60, por Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio BOE-A-2013-7062
  • los arts. 84, 85.1 y 87, por Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio BOE-A-2013-7705
  • el apartado 4 del art. 2 y el capítulo IX del título I, SE MODIFICAN los arts. 1, 3.1, 14.7, 18.7 y 19 y SE AÑADE el capítulo II al título III y la disposición transitoria 8, por Ley 28/2014, de 27 de noviembre BOE-A-2014-12329
  • con efectos de 1 de enero de 2015, el art. 94.7, por Ley 48/2015, de 29 de octubre BOE-A-2015-11644
  • los arts. 23, 34, 39 a 41 y 60, por Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre BOE-A-2016-11475
  • con efectos desde el 1 de julio de 2016, el art. 52 ter.1, por Ley 3/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-7387
  • los arts. 14.1, 50, 51.2, 54, 55.2, 92.1.a), por Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre BOE-A-2018-13593
  • con efectos desde el 1 de enero de 2019, los arts. 7.13, 8.2.f), 50 ter y SE MODIFICA, con los efectos indicados, los 50, 51, 52 bis, 79, 94, 96, 98, 99, 102, disposición adicional 3, por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
  • el art. 4, por Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero BOE-A-2020-1651
  • los arts. 94, 98, 99 y con efectos desde el 1 de enero de 2015 lo indicado del art. 94, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17339
  • los arts. 4.10, 19, 87, 103 y, con efectos hasta el 31 de diciembre de 2021, lo indicado del art. 70.1, por Ley 11/2021, de 9 de julio BOE-A-2021-11473
  • con efectos desde el 1 de julio de 2022, los arts. 9.1 y 94, por Ley 31/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22128
  • determinados preceptos, por Ley 11/2023, de 8 de mayo BOE-A-2023-11022
  • los arts. 15.7, 53.7 y, con efectos desde el 1 de enero de 2025, los arts. 2.4, 4.32, 5.3, 7.1, 9.1, 10.1, 15.5 y 9, 60.1, capítulo IX del título I, disposición final 2 y SE AÑADE, con los mismos efectos, las disposiciones transitorias 9 a 11, por Ley 7/2024, de 20 de diciembre BOE-A-2024-26694
  • la disposición adicional 4 y SE MODIFICA, con los efectos indicados, determinados preceptos en la redacción dada por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre BOE-A-2024-26915
  • la adición de la disposición adicional 4 y la modificación de determinados preceptos, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por Resolución de 22 de enero de 2025 BOE-A-2025-1136
  • con los arts. 50, 52 bis y 52 ter.b), sobre tipos impositivos y devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos: Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio BOE-A-2026-14112
  • con los efectos indicados, los arts. 50.1, 52 bis.6 y 52 ter.b), sobre tipos impositivos y devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos: Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre BOE-A-2026-20265
  • para el periodo indicado, los arts. 50 y 52 bis.6, por Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo BOE-A-2026-6544
  • la inconstitucionalidad y nulidad del art. 70 y la disposición transitoria 7.3 y 4, en la redacción dada por el art. 34 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre; en lo referente a las Islas Canarias, con los efectos citados en el f.j.10;, por Sentencia 137/2003, de 3 de julio BOE-T-2003-15234
  • en los recursos 893, 921 y 943/1993, la desestimación, por Sentencia 16/2003, de 30 de enero BOE-T-2003-4479
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