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En vigorLey

Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995

También conocida como: L 41/1994, L 41/94
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31 de diciembre de 1994·4 de febrero de 2026·Jefatura del Estado·BOE-A-1994-28967
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece en qué se gasta el dinero público y cómo se recaudan los impuestos en España durante el año 1995.

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  1. Artículo 1 — Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado

    Los PGE 1995 integran: presupuesto estatal, organismos autónomos (administrativos, comerciales, etc.), Seguridad Social, entes públicos específicos (CNSE, AEAT, etc.), RTVE, sociedades mercantiles y otras entidades de derecho público.

  2. Artículo 2 — De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en los apartados a) a e) del artículo 1 de la presente Ley

    Se aprueban créditos de 28.770.692.534 miles de pesetas para gastos (cap. I-VIII), ingresos estimados de 24.391.702.098 miles (cap. I-VIII) y transferencias internas de 5.124.225.284 miles. Se autorizan 1.339.058.685 miles para amortización de pasivos (cap. IX).

  3. Artículo 3 — De los beneficios fiscales

    Los beneficios fiscales estatales se estiman en 2.299.599.000 miles de pesetas y se incorporan como anexo al estado de ingresos.

  4. Artículo 4 — De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley

    Los créditos de 28.770.692.534 miles de pesetas se financian con derechos económicos estimados en 24.391.702.098 miles de pesetas y endeudamiento neto.

  5. Artículo 5 — De la cuenta de operaciones comerciales de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo

    Se aprueban estimaciones de gastos e ingresos de las operaciones comerciales de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

  6. Artículo 6 — De los presupuestos de los entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley

    Se aprueban los presupuestos de RTVE (49.628.000 miles de pesetas), TVE (122.850.000) y RNE (25.539.000). Incluyen entidades públicas como CDTI, FEVE, RENFE, ICO y 25 Autoridades Portuarias. Se destinan 121.287.000 miles a infraestructuras: 70.000.000 para aeropuertos y 51.287.000 para puertos.

  7. Artículo 7 — Presupuesto del Banco de España

    Se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, conforme a la Ley 13/1994 de Autonomía del Banco de España.

  8. Artículo 8 — Principios generales

    Modificaciones presupuestarias 1995: reglas Ley General Presupuestaria. Deben detallar sección, programa, etc. Propuesta con incidencias. Cap. VI y VII inalterables, salvo excepciones (imprevistos, Patrimonio Histórico, siniestros, convenios, art. 10, capital). Cap. I: comunicación a Ministerio para

  9. Artículo 9 — Créditos vinculantes

    En 1995, créditos vinculantes incluyen Energía Eléctrica, Combustibles, Telefónicas, Transportes y Productos Alimenticios (Defensa). Sus transferencias requieren autorización del Ministro de Economía y Hacienda.

  10. Artículo 10 — Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias

    En 1995, el Ministro de Economía autoriza incorporaciones de remanentes a Defensa, Justicia e Interior, y Agricultura, así como transferencias a Comunidades Autónomas y entre departamentos. El Ministro de Defensa y el de Sanidad autorizan generaciones de crédito específicas. Se informa trimestral a

  11. Artículo 11 — De las limitaciones presupuestarias

    Las obligaciones no financieras no superan los créditos iniciales. Los créditos extraordinarios no superan el 3%. El Gobierno informa trimestralmente y el exceso de derechos reduce el déficit público.

  12. Artículo 12 — De la Seguridad Social

    La Sanidad se financia con aportaciones estatales y cotizaciones. El Estado aporta 204.290 millones por pérdida de recursos y 232.040 millones para pensiones mínimas. Se concede un préstamo de 276.500 millones sin intereses, a devolver en 10 años.

  13. Artículo 13 — Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

    Fija módulos económicos 1995 (anexo VII). CCOO/ESO: CC.AA. adecuan sin reducir cuantías. Salarios directos; «Otros gastos» desde 01/01/95. Financ. complementaria: 2.000 ptas/alumno/mes (10 meses). Ratio prof: 25h/semana. «Otros gastos» diversificables ±10%. Incentivo 10% por vacante cubierta. Contr.

  14. Artículo 14 — Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado

    Se autorizan los costes de personal docente, no docente y contratado de las Universidades estatales para 1995, según los importes del anexo VIII de esta Ley.

  15. Artículo 15 — Transferencias de crédito del INSALUD

    Para 1995, el Director general del INSALUD autoriza transferencias internas; el Ministro de Sanidad y Consumo, entre capítulos distintos; y el Ministro de Economía y Hacienda, las restantes.

  16. Artículo 16 — Gestión de subvenciones a favor de las Comunidades Autónomas

    Los créditos para competencias autonómicas se territorializan mediante convenios, salvo si la gestión corresponde a la Administración General del Estado. Se permite entregar fondos a través de Comunidades Autónomas.

  17. Artículo 17 — Agencia Estatal de Administración Tributaria

    La Agencia Estatal de Administración Tributaria recibe un 16% de la recaudación bruta de 1995. Los mayores ingresos generan crédito autorizado por el Ministro de Economía y Hacienda.

  18. Artículo 18 — Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público

    El sector público incluye Estado, CCAA, locales, Seguridad Social, Banco de España, ICE, RTVE y universidades. Retribuciones máx. +3,5% en 1995. Nuevos ingresos: plazas prioritarias, inferior a tasa reposición.

  19. Artículo 19 — Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario

    Desde el 1 de enero de 1995, las retribuciones básicas y complementarias fijas del personal estatal aumentan un 3,5%. Los complementos transitorios no se ven afectados por este incremento.

  20. Artículo 20 — Personal laboral del sector público estatal

    La masa salarial del sector público estatal crece máx. 3,5% en 1995. Excluye Seguridad Social, traslados, despidos y gastos. La distribución es por negociación colectiva.

  21. Artículo 21 — Retribuciones de los altos cargos

    Retribuciones 1995: Presidente 11.668.584 ptas, Vicepresidente 10.967.292, Ministro 10.295.040, Secretario 9.664.716. Sin pagas extra. Subsecretarios y Directores generales con sueldo, destino y específico fijos.

  22. Artículo 22 — Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública

    Retribuciones 1995: sueldos por grupo (A-E), trienios, 2 pagas extras, complemento destino (niveles 1-30), específico (+3,5%), productividad y gratificaciones. Interinales y eventuales tienen reglas específicas.

  23. Artículo 23 — Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas

    Retribuciones militares 1995: sueldos por grupo (A-D), trienios, complementos destino y específicos (+3,5%). Dedicación especial determinada por Defensa. Personal no permanente percibe sueldo base sin trienios. Alumnos Tropa/Marinería cobran 60% sueldo grupo D.

  24. Artículo 24 — Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil

    Retribuciones Guardia Civil 1995: sueldo y trienios según Ley 30/1984; complementos fijos con incremento del 3,5% sobre 1994; alumnos y voluntarios con mismo incremento.

  25. Artículo 25 — Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía

    Retribuciones Cuerpo Nacional de Policía 1995: básicas según Ley 30/1984; complementos fijos con incremento del 3,5%; escala ejecutiva pasa a grupo A ajustando complementos.

  26. Artículo 26 — Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia

    Retribuciones Justicia y Fiscalía 1995: sueldo base 59.967 ptas, complementos +3,5%, dos pagas extra. Cargos máximos (Presidente TS, Fiscal General) con sueldos fijos sin pagas extra. Magistrados y Fiscales perciben 14 mensualidades de antigüedad.

  27. Artículo 27 — Retribuciones del personal de la Seguridad Social

    Retribuciones Seguridad Social 1995: funcionarios según Ley 30/1984; personal estatutario con complementos específicos incrementados un 3,5%; resto del personal con incremento del art. 19.

  28. Artículo 28 — Prohibición de ingresos atípicos

    Prohibición de ingresos atípicos: los empleados públicos no pueden percibir participación en tributos, comisiones, multas u otros ingresos públicos, salvo régimen de arancel.

  29. Artículo 29 — Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación

    Recompensas y pensiones 1995: incremento del 3,5% sobre 1994. La Cruz Laureada y Medalla Militar siguen su legislación especial; San Hermenegildo sigue el Real Decreto 223/1994.

  30. Artículo 30 — Otras normas comunes

    Personal administrativo y sanitario local tendrá un incremento del 3,5% en 1995. Los funcionarios adscritos percibirán retribuciones del puesto, previa autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas.

  31. Artículo 31 — Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario

    Modificación retribuciones personal no funcionario requiere informe favorable de Economía y Hacienda. Previa autorización de masa salarial para convenios. Plazo informe: 15 días. Acuerdos sin informe son nulos. Aplica a AGE, SS, RTVE, Universidades.

  32. Artículo 32 — Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones

    Contratación temporal personal laboral 1995 con cargo a inversiones: obras/servicios de inversión, sin personal fijo disponible. Formalización según Estatuto Trabajadores. Informes previos Servicio Jurídico e Intervención. Fiscalización previa preceptiva.

  33. Artículo 33 — Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado

    Para pensiones de 1995, se fijan haberes reguladores anuales (ej. 4.171.146 ptas Grupo A) y retribuciones básicas según cuerpo/índice. Se suman trienios (valor unitario según índice) y se divide el total anual entre 14 para obtener la pensión mensual.

  34. Artículo 34 — Determinación inicial de pensiones especiales de guerra

    Pensiones de guerra 1995: Ley 5/1979, mín. viudedad 60-64 años (excep. 9.460 ptas). Ley 35/1980: mutilación (515.423 ptas), remuneraciones (1.390.086 ptas), familiares (mín. viudedad o 7.200 ptas). Ley 6/1982: incapacidad 2º-4º grado (973.059 ptas), familiares (mín. viudedad). Decreto 670/1976: base

  35. Artículo 35 — Determinación inicial de pensiones no contributivas de la Seguridad Social

    En 1995, las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez se fijan en 34.070 pesetas mensuales, con dos pagas extraordinarias en junio y noviembre.

  36. Artículo 36 — Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas

    En 1995, el límite mensual de pensiones públicas es 265.322 pesetas (3.714.508 anuales). Se minoran nuevos señalamientos para no superar el tope. Exentas: pensiones por actos terroristas y mejoradas por RD-ley 19/1981.

  37. Artículo 37 — Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1995

    Pensiones Clases Pasivas y Seguridad Social suben 3,5% en 1995. Pensiones art. 35 fijadas en 34.070 pts/mes. Mutualidades funcionarios civiles causadas tras 1989 reducen 20% diferencia 1978-1973. Otros regímenes aplican su normativa.

  38. Artículo 38 — Pensiones no revalorizables para 1995

    Sin revalorización si suma mensual supera 265.322 pts. Excepciones: pensiones terrorismo y RD-ley 19/1981. Sin revalorización: Camineros pre-1985, orfandades Leyes 5/1979 y 35/1980, Seguro Vejez e Invalidez concurrente, Mutualidades funcionarios cuantía 1973.

  39. Artículo 39 — Limitación del importe de la revalorización para 1995 de las pensiones públicas

    Límite anual percepción pensiones revalorizadas: 3.714.508 pts. Se absorbe exceso proporcionalmente. Fórmula: Límite=(P/T)×3.714.508. Exentas: pensiones terrorismo Clases Pasivas y Seguridad Social, y mejoradas RD-ley 19/1981.

  40. Artículo 40 — Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas

    Pensionistas de Clases Pasivas sin rentas superiores a 785.476 pesetas anuales tendrán complementos para mínimos. Las cuantías anuales varían según la pensión y si hay cónyuge a cargo.

  41. Artículo 41 — Limitaciones para el reconocimiento de los complementos para pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones

    Complemento mínimos si rentas anuales no exceden 785.476 pts. Presunción si 1994 rentas ≤752.372 pts. Obligación declarar rentas >752.372 pts antes 1 marzo 1995. Cuantías mínimas anuales varían por tipo de pensión y cónyuge.

  42. Artículo 42 — Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

    Desde el 1 de enero de 1995, las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se fijan en 512.260 pesetas anuales.

  43. Artículo 43 — Deuda Pública

    Se autoriza al Gobierno a incrementar la Deuda del Estado, limitando el saldo vivo al 31 de diciembre de 1995 en 3.938.120.950 miles de pesetas más que al 1 de enero. El límite se revisa automáticamente por modificaciones presupuestarias, desviaciones de ingresos, anticipos de tesorería y variaciónn

  44. Artículo 44 — Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos y entes públicos

    Se autoriza a los organismos y entidades del anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1995 por los importes especificados en dicho anexo.

  45. Artículo 45 — Asunción por el Estado de Deuda del Instituto Nacional de Industria, de la «Corporación de la Siderurgia Integral, Sociedad Anónima» y de «Sidenor, Sociedad Anónima»

    Estado asume deuda 1/1/1995: INI 218.000 M pts, Siderurgia Integral 54.000 M pts, Sidenor 25.457 M pts. Intereses previos a cargo empresas, posteriores Estado. Deuda se convierte en aportación patrimonial.

  46. Artículo 46 — Asunción por el Estado de Deuda del ente público Radiotelevisión Española

    El Estado asume, con efectos del 1 de enero de 1995, la deuda de Radiotelevisión Española por 90.693 millones de pesetas, según el anexo V. Los intereses corridos hasta la asunción corren a cuenta de RTVE.

  47. Artículo 47

    Los entes gestores remiten mensualmente, trimestralmente y anualmente información sobre pagos, deuda y previsión de gastos a la Dirección General del Tesoro. El Gobierno comunica trimestralmente al Congreso y Senado el importe de operaciones de deuda pública y la evolución de cuentas del Tesoro.

  48. Artículo 48 — Importe de los avales del Estado

    El Estado presta avales por 250.000 millones de pesetas en 1995. Límites: 150.000 (INI), 30.000 (RENFE), 17.000 (siderurgia). Excluye refinanciaciones. Requiere aval expreso.

  49. Artículo 49 — Avales de los organismos autónomos y otros entes públicos

    Se autoriza al INI a prestar avales hasta 300.000 millones de pesetas y al INH hasta 150.000 millones en 1995, para créditos de sociedades en las que participan.

  50. Artículo 50 — Avales del Instituto de Crédito Oficial

    El Tesoro responde subsidiariamente hasta 3.000 millones de pesetas por créditos y avales del Instituto de Crédito Oficial en 1995, según leyes de reconversión.

  51. Artículo 51 — Fondo de Garantía Complementaria del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales

    Se autoriza al Instituto de la Cinematografía a ampliar en 700 millones de pesetas su Fondo de Garantía Complementaria para líneas especiales de crédito cinematográfico.

  52. Artículo 52 — Información sobre avales públicos otorgados

    El Gobierno informa trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado sobre el importe y características de los avales públicos. El INI y el INH comunican trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el importe

  53. Artículo 53 — Compensación del Estado al Instituto de Crédito Oficial para financiación de créditos a la exportación

    El Estado compensa al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas hasta 1994 de la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como por las pérdidas que durante el mismo período se originaron por las cantidades que para la misma

  54. Artículo 54 — Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial

    El Estado reembolsa durante 1995 al Instituto de Crédito Oficial las cantidades satisfechas a instituciones financieras en pago de operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, así como los costes de gestión

  55. Artículo 55 — Otras compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial

    El Estado compensa al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de los recursos captados en el mercado y el rendimiento de los préstamos destinados al Crédito Oficial a la Exportación, realizados desde 1 de enero de 1989 hasta los formalizados pendientes de disponer en 31

  56. Artículo 56 — Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial

    El Gobierno remite trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las actividades del Instituto de Crédito Oficial, incluidas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en los artículos 53, 54 y 55 de esta

  57. Artículo 58 — Deuda tributaria en obligación real de contribuir

    Las pensiones y haberes pasivos no residentes menores de 1.600.000 pesetas anuales tributan al 8% desde el 1 de enero de 1995.

  58. Artículo 59 — Escala individual

    Escala individual IRPF 1995: tipos del 0% al 56% sobre base liquidable hasta 11.387.000 pesetas.

  59. Artículo 60 — Rendimientos íntegros de determinados bienes inmuebles

    Rendimientos inmuebles urbanos: 2% general, 1,30% si valor catastral revisado tras 1/1/1994. Sin rendimiento en construcción o sin uso urbanístico.

  60. Artículo 61 — Gastos deducibles y otras reducciones

    Los rendimientos del capital mobiliario se reducen en 27.000 pesetas anuales desde el 1 de enero de 1995, sin resultar negativo el rendimiento neto.

  61. Artículo 62 — Deducciones

    Deducciones IRPF desde 1995: familiares (20.700-30.000 ptas/descendiente, 15.500-31.000/ascendiente, 15.500/+65 años, 54.000/discapacidad), alquiler (15% máx 100.000), donativos (10%), trabajo (26.000-70.000), cooperativas (25-40%) y Ceuta/Melilla (50%). Límite base 5M ptas.

  62. Artículo 63 — Escala Conjunta

    Escala conjunta IRPF 1995: tipos del 0% al 56% sobre base liquidable hasta 11.387.000 pesetas.

  63. Artículo 64 — Reglas especiales en caso de tributación conjunta

    La deducción por rendimientos del trabajo dependiente es de 26.000 pesetas por cada perceptor integrado en la unidad familiar, con efectos desde el 1 de enero de 1995.

  64. Artículo 65 — Obligación de declarar

    Para 1995, no están obligados a declarar quienes obtengan rentas inferiores a 1.100.000 pesetas (trabajo/capital) o 1.200.000 (pensiones), excluyendo vivienda habitual.

  65. Artículo 66 — Base liquidable

    El mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio es de 17.000.000 de pesetas para obligación personal, no aplicable a obligación real, desde el 1 de enero de 1995.

  66. Artículo 67 — Cuota íntegra

    El Impuesto sobre el Patrimonio grava la base liquidable con tipos progresivos del 0,20% al 2,50%, según tramos desde 0 hasta más de 1.656.000.000 de pesetas.

  67. Artículo 68 — Personas obligadas a presentar declaración

    Deben declarar quienes tengan base imponible superior a 17.000.000 pesetas o bienes superiores a 100.000.000 (obligación personal), y todos los de obligación real.

  68. Artículo 69 — Base Liquidable

    Desde 1995, el Impuesto de Sucesiones aplica reducciones según parentesco: Grupo I (descendientes <21 años) hasta 7.408.000 pts; Grupo II (≥21 años, cónyuge, ascendentes) 2.470.000 pts; Grupo III (colaterales 2º-3º grado) 1.235.000 pts. Sin reducción para Grupo IV. Plusvalía: +7.408.000 pts. Seguros

  69. Artículo 70 — Tarifa

    Desde el 1 de enero de 1995, la cuota íntegra del Impuesto sobre Sucesiones se calcula aplicando tipos progresivos (7,65% a 34%) sobre tramos de base liquidable en pesetas.

  70. Artículo 71 — Cuota tributaria

    Desde el 1 de enero de 1995, la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones se multiplica según el patrimonio preexistente y el grado de parentesco (Grupos I-IV).

  71. Artículo 72 — Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades

    Para 1995, el Impuesto sobre Sociedades aplica tipos: 35% general; 26% mutuas y sociedades garantía; 20% cooperativas (26% crédito); 10% sin fines lucrativos; 25% entidades art. 5. Fondos inversión inmobiliaria 7% o 1%; no residentes 25% general, 14% servicios gestión, 35% patrimonio, 4% reaseguro.

  72. Artículo 73 — Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades

    En 1995, el pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades se realiza en los primeros 20 días de abril, octubre y diciembre. Se aplica el 20% sobre la cuota del último ejercicio cerrado o sobre la base imponible de los primeros 3, 9 o 11 meses. Es deuda tributaria.

  73. Artículo 74 — Deducción por inversiones, creación de empleo y gastos de formación profesional

    Deducciones 1995: 5% inversiones fijas nuevas, 10% cine, 25% expansión exterior, 15-45% I+D, 10% patrimonio histórico, 5% formación y 700.000 pts por empleo minusválido. Plazo cómputo 5 años (3 años Ley 12/1988). Cómputo 5 ejercicios.

  74. Artículo 75 — Impuesto sobre Bienes Inmuebles

    Desde el 1 de enero de 1995, los valores catastrales del IBI se actualizan con un coeficiente del 3,5%. Se excluyen bienes urbanos con ponencias de 1994.

  75. Artículo 76 — Impuesto sobre Actividades Económicas

    Se modifican tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: reducciones del 50% para bisutería, relojería y cafeterías en centros de tercera edad; bonificaciones por superficie menor a 70m²; nuevas cuotas para máquinas expendedoras y galerías de arte; y reducciones por obras mayores o afectación

  76. Artículo 77 — Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas

    Desde el 1 de enero de 1995, se actualizan las tarifas para transmisiones de títulos y grandezas, diferenciando entre directas, transversales y rehabilitaciones.

  77. Artículo 78 — Tipos impositivos

    Desde el 1/1/1995, el IVA general es 16%. El tipo reducido del 7% aplica a alimentos, agricultura, salud, vivienda, cultura y servicios sociales. El tipo superreducido del 4% cubre pan, leche, huevos, frutas, libros, medicamentos humanos, coches para minusválidos y viviendas protegidas. El 16% rige

  78. Artículo 79 — Impuesto sobre la Cerveza

    Impuesto Cerveza (1/1/95): ≤1,2% alc. 0 ptas/hl; 1,2-2,8% 363 ptas/hl; >2,8% Plato<11: 836 ptas/hl; Plato 11-15: 1.313 ptas/hl; Plato 15-19: 1.790 ptas/hl; Plato>19: 120 ptas/hl+grado.

  79. Artículo 80 — Impuesto sobre Productos Intermedios

    Productos Intermedios (1/1/95): Canarias 5.620 ptas/hl. Tipo general 7.180 ptas/hl, sin perjuicio de Canarias.

  80. Artículo 81 — Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas

    Alcohol y Derivadas (1/1/95): General 87.710 ptas/hl alc. puro; Canarias 68.620 ptas/hl. Cosecheros: 20.700 ptas/hl (Canarias 16.040), máx. 16L/año.

  81. Artículo 82 — Impuesto sobre Hidrocarburos

    Hidrocarburos (1/1/95): Gasolinas con/sin plomo, gasóleos, fuelóleos, GLP, metano, queroseno. Tipos varían por uso (carburante/general) y unidad (litros, toneladas, gigajulios).

  82. Artículo 83 — Impuesto sobre las Labores del Tabaco

    Tabaco (1/1/95): Cigarros 10%; Cigarrillos 50%+400 ptas/1.000; Picadura 30%; Demás labores 20%.

  83. Artículo 84 — Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte

    Impuesto transporte 1995: tipo 12%. Ceuta/Melilla 0%/11%. Importación Península/Baleares: año 1 (12%), año 2 (8%), años 3-4 (5%). Canarias: 11%. Base valor aduana. Jeep: 6% (95), 9%/8% (96), 12%/11% (97). Motos ≤125cc incluidas.

  84. Artículo 85 — Tasas

    Las tasas estatales suben un 3,5% en 1995 (coef. 1,035). Excepción: tasas actualizadas en 1994. Para juegos, tipo general 20% y tarifas progresivas en casinos (20-55%). Tasas aeroportuarias nacionales y extracomunitarias suben 3,5%; las intracomunitarias bajan un 2% (coef. 0,98).

  85. Artículo 86 — Porcentaje de participación de los municipios en los tributos del Estado

    Para el quinquenio 1994-1998, la participación de los municipios en los tributos del Estado se fija provisionalmente en el 3,6573992% de las previsiones de ingresos del Estado (capítulos I y II).

  86. Artículo 87 — Liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado, correspondiente al año 1994

    La liquidación de 1994 asciende a 656.400,9 millones de pesetas. Madrid y Barcelona reciben 89.992,3 y 56.795,5 millones. El resto se distribuye entre otros ayuntamientos según población (censo 1991), esfuerzo fiscal (1992) y unidades escolares (1992).

  87. Artículo 88 — Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1995

    Para 1995, la financiación municipal es de 712.396,2 millones de pesetas. Madrid y Barcelona aplican índices de evolución. Otros municipios reciben dotaciones compensatorias y distribución por población (70%), esfuerzo fiscal (25%) y escuelas (5%). País Vasco, Canarias (37%) y Navarra siguen normas.

  88. Artículo 89 — Porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado

    Para el quinquenio 1994-1998, la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado se fija provisionalmente en el 2,1140847% de las previsiones de ingresos del Estado (capítulos I y II).

  89. Artículo 90 — Liquidación definitiva de la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado, correspondiente al año 1994

    La liquidación de 1994 asciende a 379.419,1 millones de pesetas. 65.815,6 M€ se destinan a asistencia sanitaria (excepto Madrid y Cantabria). El resto se distribuye según población, superficie, municipios pequeños, PIB y energía.

  90. Artículo 91 — Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado

    Se asignan 390.878,4 millones de ptas. a Provincias, CCAA no insulares e islas (excluidas Madrid y Cantabria). Incluye 50.547,5 Mptas. para centros sanitarios. La liquidación definitiva se distribuye según población, superficie, municipios <20.000 hab., VAB y energía. Ceuta y Melilla obtienen el 31%

  91. Artículo 92 — Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales

    Las entregas a cuenta de participaciones tributarias para 1995 se pagan mensualmente (dozava parte). Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares reciben pagos según criterios de la última liquidación. Si la liquidación definitiva tarda hasta junio de 1996, se realiza un pago adicional

  92. Artículo 93 — Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano

    Se fijan 5.835 millones de pesetas para subvencionar transporte urbano en municipios de más de 50.000 habitantes (excluidas Madrid y Barcelona) y otros de más de 20.000 con infraestructura específica. También incluyen entidades públicas canarias. La distribución considera usuarios y kilómetros

  93. Artículo 94 — Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes

    Se dota un crédito para compensar beneficios fiscales locales por inundaciones. El crédito es ampliable según la Ley General Presupuestaria. El Ministerio de Economía y Hacienda dicta normas para compensar deudas condonadas y exenciones a municipios.

  94. Artículo 95 — Otras subvenciones a las Entidades Locales

    Se compensan cuotas del Impuesto de Vehículos condonadas por convenios con EE.UU. Se otorgan 400 millones de pesetas a Ceuta para transporte de agua y 1.500 millones para municipios afectados por reducciones en licencias e impuestos de centrales hidroeléctricas y térmicas (1989-1994)

  95. Artículo 96 — Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los Tributos Locales

    Los Ayuntamientos pueden solicitar anticipos del Tesoro si no liquidan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1995. Los anticipos no superan el 75% de la recaudación previsible ni el doble de la participación estatal anterior. Se pagan en cuartas partes mensuales desde el 1 de

  96. Artículo 97 — Información a suministrar por las Corporaciones Locales

    Las Corporaciones Locales deben facilitar documentación sobre recaudación de 1992 y 1993 antes de enero y septiembre de 1995, respectivamente. Para ayudas de transporte, deben aportar datos económicos de 1994 antes del 30 de junio. El incumplimiento implica pérdida de ayudas o aplicación de un

  97. Artículo 98 — Retenciones a practicar a los municipios en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

    Las retenciones a municipios por deudas no superan el 50% de su crédito. No aplica para reintegros de anticipos. Se puede reducir al 25% si hay graves desfases de tesorería por servicios obligatorios, previa petición a la Dirección General.

  98. Artículo 99 — Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, aplicables a partir de 1 de enero de 1995

    Desde el 1 de enero de 1995, las Comunidades Autónomas participan en los ingresos estatales con porcentajes específicos: Cataluña (2,01%), Galicia (1,29%), Madrid (0,48%), Castilla y León (0,42%), Castilla-La Mancha (0,31%), Canarias (0,73%), Extremadura (0,23%), Aragón (0,13%), Murcia (0,08%), La R

  99. Artículo 100 — Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado

    Las Comunidades Autónomas reciben financiación estatal por dozavas partes mensuales. La liquidación definitiva se realiza en el tercer trimestre de 1996. Los saldos acreedores se pagan en 15 días; los deudores se compensan en 1996.

  100. Artículo 101 — Participación de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, como Diputaciones Provinciales, en los ingresos del Estado

    Asturias, La Rioja, Murcia y Navarra participan en ingresos estatales como Diputaciones Provinciales. Cantabria y Madrid integran su participación como Diputaciones en la correspondiente como Comunidades Autónomas.

  101. Artículo 102 — Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1994

    Se habilita un crédito de 48.021.800 miles de pesetas para la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.

  102. Artículo 103 — Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados

    Las transferencias por nuevos servicios traspasados se sitúan en la Sección 32. Los Reales Decretos deben incluir fecha de asunción, financiación anual y desglose de gastos en pesetas de 1995.

  103. Artículo 104 — Fondo de Compensación Interterritorial

    El Fondo de Compensación Interterritorial tiene un 35,17332% y 128.844,9 millones de pesetas. Beneficia a 10 Comunidades. Los remanentes se incorporan al presupuesto y el Ministerio puede hacer anticipos reembolsables.

  104. Artículo 105 — Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1995

    Desde 1995, la base máxima de cotización es 362.190 pesetas/mes. Tipos: 28,3% (Régimen General), 22% (Empleados Hogar), 28,3% (Autónomos). Desempleo: 7,8%. Formación: 0,7%. Fondo Garantía Salarial: 0,4%.

  105. Artículo 106 — Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1995

    Para 1995, MUFACE, ISFAS y MUGEJU fijan cotización personal en 1,89%. Aportación Estado: 5,77% (MUFACE), 10,10% (ISFAS), 9,19% (MUGEJU).

  106. Disposición adicional primera — Seguimiento de objetivos

    En 1995, el sistema de seguimiento de objetivos aplica a: Centros Penitenciarios, Justicia, Seguridad Vial, Salud, Educación, Hidráulicos, Transportes, Carreteras, Agraria, Investigación, Escuelas Taller, Aeropuertos, Puertos y Formación Profesional.

  107. Disposición adicional segunda — Financiación del Acuerdo Nacional sobre sobre Formación Continua

    El 0,25% de la cotización a Formación Profesional financia el Acuerdo Nacional sobre Formación Continua. Los fondos se gestionan mediante la Fundación creada por dicho Acuerdo de 1992.

  108. Disposición adicional tercera — Asignación tributaria a fines religiosos y otros

    Para 1994, el porcentaje de asignación tributaria al IRPF es 0,5239%. La Iglesia Católica recibe mensualmente 1.578.000.000 de pesetas en 1995, con regularización posterior. Las entregas se minoran de la recaudación del IRPF. Las cantidades de 1994 se elevan a definitivas.

  109. Disposición adicional cuarta — Modificaciones del régimen retributivo de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública

    Se autoriza al Gobierno a revisar la cuantía de los complementos de destino de funcionarios, compensando incrementos con minoraciones en otras retribuciones complementarias, según el artículo 21 de esta Ley.

  110. Disposición adicional quinta — Complemento de disponibilidad del personal del Cuerpo de la Guardia Civil

    El Complemento de Disponibilidad de la Guardia Civil y Policía Nacional en Reserva Activa o Segunda Actividad se incrementa un 3,5% sobre las cuantías de 1994, según el Real Decreto 311/1988.

  111. Disposición adicional sexta — Modificación del régimen retributivo del personal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado

    Se autoriza al Gobierno a revisar la cuantía y niveles del complemento de destino y el complemento específico general del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, compensando incrementos con minoraciones en otras retribuciones complementarias.

  112. Disposición adicional séptima — Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo

    Desde 1995, el límite de ingresos para prestaciones por hijo a cargo es 1.080.540 pesetas/año. La cuantía es 408.840 pesetas/año (minusvalía ≥65%). Si hay minusvalía ≥75% y necesidad de ayuda, la cuantía es 613.260 pesetas/año.

  113. Disposición adicional octava — Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos

    Desde el 1/1/1995: subsidios Ley 13/1982 (24.935, 9.725, 5.495 ptas/mes). Pensiones asistenciales: 24.935 ptas/mes más dos pagas extras (jun/dic). Revisión periódica obligatoria.

  114. Disposición adicional novena — Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.)

    En 1995, las ayudas sociales a afectados por el VIH aumentan un 3,5% respecto a 1994, corrigidas por el IPC (nov 93-nov 94), abonando diferencias de 1994 si procede.

  115. Disposición adicional décima — Seguro de crédito a la exportación

    Para 1995, el límite máximo de cobertura para nueva contratación de seguro de crédito a la exportación, excluida la Póliza Abierta, será de 580.000 millones de pesetas para la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación.

  116. Disposición adicional decimotercera — Asociación Española contra el Cáncer

    El Organismo Nacional de Loterías destinará en 1995 los beneficios de un Sorteo especial de Lotería Nacional a la Asociación Española contra el Cáncer, según normas del Ministerio de Economía y Hacienda.

  117. Disposición adicional decimocuarta — Sorteo especial «Sierra Nevada 95»

    Durante 1995, el Organismo Nacional de Loterías destinará los beneficios de un Sorteo especial a favor de la «Sociedad Sierra Nevada 95» para los Campeonatos del Mundo de Esquí Alpino, según normas del Ministerio de Economía y Hacienda.

  118. Disposición adicional decimoquinta — Subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla

    El Gobierno puede modificar en 1995 las subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, sin que disminuya la ayuda ni la calidad del servicio.

  119. Disposición adicional decimosexta — Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico

    Las ayudas a empresas para I+D pueden ser reembolsables, total o parcialmente, según resultados. En caso parcial, se ceden derechos a la Administración General del Estado.

  120. Disposición adicional decimoséptima — Regulación presupuestaria del Instituto Nacional de la Salud

    Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar normas para la presupuestación, modificación y seguimiento de los créditos del Instituto Nacional de la Salud.

  121. Disposición adicional decimoctava — Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en 1994

    Los pensionistas recibirán un pago único en 1995 por la diferencia de revalorización del 4,4% de 1994. Se aplica a pensiones mínimas, no contributivas y por hijo a cargo con minusvalía ≥65%. La revalorización 1995 se basa en la cuantía de 1993 incrementada.

  122. Disposición adicional decimonovena — Deudas por préstamos para promoción y rehabilitación de vivienda

    Se ceden a las Comunidades Autónomas competentes en vivienda los créditos del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda. Los retornos deben reinvertirse en promoción pública si no se ha hecho.

  123. Disposición adicional vigésima — Proyectos de ayuda al desarrollo en países del tercer mundo

    Créditos para ayuda al desarrollo en países del tercer mundo: 24.000 millones de pesetas para la Agencia Española de Cooperación Internacional (requiere Consejo de Ministros al alcanzar la cifra) y hasta 8.000 millones para ONGs.

  124. Disposición adicional vigésimo primera — Fondo de infraestructuras para la mejora del medio ambiente y dotaciones a la cooperación económica local

    Se crea un Fondo de 30.000 millones de pesetas para medio ambiente (municipios ≥50.000 hab.) y otro de 15.000 millones para infraestructuras locales (municipios <50.000 hab.), complementado con 5.000 millones.

  125. Disposición adicional vigésimo segunda — Gestión de los ingresos procedentes de los Fondos de Cohesión de la UE, por parte de las Comunidades Autónomas

    Los ingresos de los Fondos de Cohisión de la UE para proyectos de las Comunidades Autónomas se gestionan igual que los del FEDER de su competencia.

  126. Disposición adicional vigésimo tercera — Remisión de información sobre empresas del Grupo INI y del Grupo INH

    El Gobierno remitirá a las Cortes la relación de empresas del Grupo INI e INH con participación superior al 20%, incluyendo su presupuesto de ingresos y gastos.

  127. Disposición adicional vigésimo cuarta — Cuantificación de beneficios fiscales

    Desde los Presupuestos de 1996, el Informe económico financiero incluirá una memoria explicativa sobre la cuantificación de los beneficios fiscales estatales.

  128. Disposición adicional vigésimo quinta — Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española

    Durante 1995, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional se destinarán a Cruz Roja Española, según normas del Ministerio de Economía y Hacienda.

  129. Disposición adicional vigésimo sexta — Presentación a las Cortes Generales de las inversiones regionalizadas

    Los Presupuestos de 1996 incluirán un tomo con inversiones regionalizadas por provincias del Estado, Organismos Autónomos, Seguridad Social y Empresas Públicas, especificando si son nuevas o continuadas.

  130. Disposición adicional vigésimo séptima — Valoración de los servicios prestados en los extinguidos Cuerpos Auxiliar de Prisiones y Auxiliar de Instituciones Penitenciarias

    El tiempo en los extinguidos Cuerpos Auxiliar de Prisiones e Instituciones Penitenciarias se valora con índice 6 para trienios y pensiones. El Gobierno dictará normas de desarrollo.

  131. Disposición adicional vigésimo octava — Actividades y programas prioritarios de mecenazgo

    En 1995, las donaciones para conservación del Patrimonio Histórico Español y ayuda al desarrollo gozan de deducción del 25% en IRPF o base imponible del Impuesto de Sociedades, hasta el 15% de la base previa.

  132. Disposición adicional vigésimo novena — Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

    Se modifica el artículo 75.2 de la Ley 19/1994 sobre el Régimen Económico y Fiscal de Canarias, sustituyendo el 15% por el 25%.

  133. Disposición adicional trigésima — Pago de deudas con la Seguridad Social cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro

    Moratoria de 10 años sin interés y 3 años carencia para deudas con la Seguridad Social hasta 31/12/1994 de instituciones sanitarias públicas o sin ánimo de lucro. Se condonan recargos. El impago resuelve la moratoria y los conciertos.

  134. Disposición adicional trigésimo primera — Aprobación de un Plan de Modernización del Comercio Interior

    El Gobierno aprueba en el primer trimestre de 1995 el Plan de Modernización del Comercio Interior 1995-2001 para ordenar el comercio minorista y modernizar la distribución, respetando las competencias de las Administraciones públicas.

  135. Disposición adicional trigésimo segunda — Denominación de la antigua carretera N-III

    La antigua carretera N-III, entre Madrid y Valencia, convertida en autovía, pasa a denominarse Autovía Madrid-Valencia, reflejándose en los Presupuestos Generales del Estado.

  136. Disposición transitoria primera — Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público no sometido a legislación laboral

    En 1995, la indemnización por residencia del personal público no laboral aumenta un 3,5%. Quienes cobraban más que el límite general de la Ley 30/1984 no tienen incremento o lo ajustan a dicho límite.

  137. Disposición transitoria segunda — Fondo de Solidaridad

    Los remanentes del Fondo de Solidaridad (Ley 50/1984) se aplican a programas de fomento de empleo gestionados por el INEM, en colaboración con Administraciones Públicas, Universidades y entidades sin ánimo de lucro.

  138. Disposición transitoria tercera — Haber en mano del personal militar

    En 1995, los militares de reemplazo perciben haber en mano según el Ministerio de Defensa. Se suspende el art. 37 de la Ley Orgánica 13/1991. Perciben gratificaciones por movilidad, responsabilidad y dificultad.

  139. Disposición transitoria cuarta — Complementos personales y transitorios

    Los complementos personales y transitorios se absorben por mejoras retributivas en 1995. Solo el 50% del incremento general cuenta. Normas iguales para Fuerzas Armadas, Policía y Seguridad Social. Para personal en el extranjero, se aplican las mismas reglas.

  140. Disposición transitoria quinta — Oferta de empleo pública durante 1995

    En 1995, el Gobierno autoriza plazas vacantes para servicios esenciales. Se limita la contratación temporal, salvo excepciones urgentes autorizadas por los Ministerios de Administraciones Públicas y Economía.

  141. Disposición transitoria sexta — Condiciones de amortización de determinados créditos concedidos a la Seguridad Social

    Los créditos al Banco de España de la Seguridad Social no devengan interés desde 1/1/1995. Los intereses vencidos hasta 31/12/1994 se pagan en 10 anualidades iguales entre 1995 y 2004. El principal se reembolsa en 20 anualidades iguales entre 2000 y 2019.

  142. Disposición transitoria séptima — Revisión catastral

    Las modificaciones en IRPF y Patrimonio surten efectos desde 1 de enero de 1994. Para el Patrimonio en 1994, aplica a contribuyentes con bienes inmuebles cuyos valores catastrales se revisaron conforme a la Ley 39/1988 y entraron en vigor el 1 de enero de 1994.

  143. Disposición derogatoria única — Supresión de la cotización por jornadas teóricas

    Queda suprimida, con efecto desde el 1 de enero de 1995, la cotización empresarial al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por jornadas teóricas.

  144. Disposición final única — Plan de empleo rural

    El Gobierno puede destinar créditos al plan de empleo rural para financiar inversiones públicas, fijando condiciones de contratación y características de los trabajadores.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
31 de diciembre de 1994
Departamento
Jefatura del Estado

Temas

Administración Civil del EstadoAdministración LocalAdministración MilitarAdministración de JusticiaAdministración y Contabilidad de la Hacienda PúblicaAeropuertos Españoles y Navegación AéreaAgencia Estatal de la Administración TributariaAgencia de Protección de DatosAsistencia sanitaria de la Seguridad SocialAvalAyuntamientosBanco de EspañaCanariasCentros de enseñanzaClases PasivasComisión Nacional del Mercado de ValoresComunidades AutónomasCondecoraciones y RecompensasConsejo Económico y SocialConsejo de Administración del Patrimonio NacionalConsejo de Seguridad NuclearConsorcio de Compensación de SegurosCortes GeneralesCotización a la Seguridad SocialCrédito OficialCuerpo Auxiliar Femenino de Instituciones PenitenciariasCuerpo Auxiliar Masculino de Instituciones PenitenciariasCuerpo Auxiliar de PrisionesCuerpo Nacional de PolicíaCuerpo de la Guardia CivilDesempleoDeuda PúblicaDiscapacidadEducaciónEmpleoEmpresas nacionalesEnseñanzaEntidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad SocialEscuela Oficial de TurismoExportacionesFerrocarriles de vía estrechaFondo Europeo de Desarrollo RegionalFondo de Ayuda al DesarrolloFondo de Compensación InterterritorialFondo de Garantía SalarialFondo de Solidaridad para el EmpleoFormación profesionalFuerzas ArmadasFuerzas y Cuerpos de Seguridad del EstadoFuncionarios Civiles del EstadoFuncionarios de la Administración LocalFuncionarios de la Administración de JusticiaFunción PúblicaFábrica Nacional de Moneda y TimbreGastos públicosHacienda PúblicaHaciendas LocalesIglesia CatólicaImpuesto Especial sobre Determinados Medios de TransporteImpuesto Especial sobre HidrocarburosImpuesto Especial sobre Productos IntermediosImpuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadasImpuesto Especial sobre la CervezaImpuesto Especial sobre las Labores del TabacoImpuesto sobre Actividades EconómicasImpuesto sobre Bienes InmueblesImpuesto sobre SociedadesImpuesto sobre Sucesiones y DonacionesImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos DocumentadosImpuesto sobre el PatrimonioImpuesto sobre el Valor AñadidoImpuesto sobre la Renta de las Personas FísicasImpuestos EspecialesInstituciones sanitarias de la Seguridad SocialInstituto CervantesInstituto Español de Comercio ExteriorInstituto Nacional de EmpleoInstituto Nacional de HidrocarburosInstituto Nacional de IndustriaInstituto Nacional de la SaludInstituto Social de las Fuerzas ArmadasInstituto de Crédito OficialInstituto de la Cinematografía y de las Artes AudiovisualesInstituto para la Diversificación y Ahorro de la EnergíaInteresesInversionesInvestigación científicaLotería NacionalMinasMutiladosMutualidad General JudicialMutualidad General de Funcionarios Civiles del EstadoOrdenación de gastos y pagosOrganismos autónomosPatrimonio Histórico EspañolPensionesPresupuestos Generales del EstadoPréstamosPuertosRENFERadiotelevisión EspañolaRegímenes especiales de la Seguridad SocialRetribucionesSalariosSanidadSeguridad SocialSeguro obligatorio de vejez e invalidezServicio MilitarSistema tributarioSociedades públicasSubvencionesTasasTerrorismoTrabajadoresTransportes aéreosTribunal ConstitucionalUniversidades

Leyes en las que se basa

  • Ley 45/1960 de 21 de julio BOE-A-1960-10902
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
  • Ley 116/1969, de 30 de diciembre BOE-A-1969-1574
  • Ley 13/1971, de 19 de junio BOE-A-1971-764
  • Ley 30/1972, de 22 de julio BOE-A-1972-1084
  • Ley 24/1972, de 21 de junio BOE-A-1972-907
  • Orden de 3 de abril de 1973 BOE-A-1973-578
  • Decreto 2864/1974, de 30 de agosto BOE-A-1974-1625
  • Ley 28/1975, de 27 de junio BOE-A-1975-13886
  • Ley 29/1975, de 27 de junio BOE-A-1975-13887
  • Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto BOE-A-1976-16223
  • Decreto 670/1976, de 5 de marzo BOE-A-1976-7296
  • art. 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero BOE-A-1977-5883
  • Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio BOE-A-1978-14530
  • arts. 23 y 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
  • Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo BOE-A-1978-6473
  • Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre BOE-A-1979-1217
  • Ley 5/1979, de 18 de septiembre BOE-A-1979-23317
  • Acuerdo de 3 de enero de 1979 BOE-A-1979-29490
  • Ley 35/1980, de 26 de junio BOE-A-1980-14756
  • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre BOE-A-1980-21166
  • Ley 74/1980, de 29 de diciembre BOE-A-1980-27973
  • Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre BOE-A-1980-411
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5683
  • Ley 10/1980, de 14 de marzo BOE-A-1980-6531
  • Ley 4/1980, de 10 de enero BOE-A-1980-724
  • Ley 17/1980, de 24 de abril BOE-A-1980-8779
  • Ley 12/1981, de 13 de mayo BOE-A-1981-12241
  • Ley 31/1981, de 1 de julio BOE-A-1981-16217
  • Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio BOE-A-1981-25794
  • Ley 42/1981, de 28 de octubre BOE-A-1981-26085
  • Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre BOE-A-1981-28939
  • Ley 21/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15033
  • Ley 44/1982, de 7 de julio BOE-A-1982-18272
  • Ley 6/1982, de 29 de marzo BOE-A-1982-8394
  • Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril BOE-A-1982-8640
  • Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
  • Ley 5/1983, de 29 de junio BOE-A-1983-18137
  • Ley 9/1983, de 13 de julio BOE-A-1983-19653
  • Ley 11/1983, de 16 de agosto BOE-A-1983-22149
  • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto BOE-A-1983-23432
  • Ley 44/1983, de 28 de diciembre BOE-A-1983-34167
  • Ley 45/1983, de 29 de diciembre BOE-A-1983-34168
  • Ley 24/1984, de 29 de junio BOE-A-1984-14938
  • Ley 27/1984, de 26 de julio BOE-A-1984-17004
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
  • Ley 37/1984, de 22 de octubre BOE-A-1984-24433
  • Ley 46/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1984-28136
  • Ley 50/1984, de 30 de diciembre BOE-A-1984-28337
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
  • Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12666
  • Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
  • Ley 53/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-151
  • Ley 52/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-66
  • Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero BOE-A-1986-20584
  • Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre BOE-A-1986-33763
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo BOE-A-1986-6859
  • Ley 13/1986, de 14 de abril BOE-A-1986-9479
  • Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril BOE-A-1986-9865
  • Ley 6/1987, de 14 de mayo BOE-A-1987-11973
  • Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril BOE-A-1987-12636
  • Ley 9/1987, de 12 de junio BOE-A-1987-14115
  • Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre BOE-A-1987-21278
  • los arts. 20, 21 y 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28141
  • Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
  • Ley 12/1988, de 25 de mayo BOE-A-1988-12910
  • Real Decreto 825/1988, de 15 de julio BOE-A-1988-18762
  • art. 81.5 de la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
  • Ley 37/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563
  • Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623
  • Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo BOE-A-1988-8681
  • Ley 17/1989, de 19 de julio BOE-A-1989-17199
  • Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre BOE-A-1989-30591
  • Real Decreto 391/1989, de 21 de abril BOE-A-1989-9055
  • Ley 4/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15347
  • anexos I y II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre BOE-A-1990-23930
  • Ley 9/1990, de 15 de octubre BOE-A-1990-24960
  • Ley 20/1990, de 19 de diciembre BOE-A-1990-30735
  • Ley 26/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30939
  • Ley 29/1990, de 26 de diciembre BOE-A-1990-31118
  • Ley 30/1990, de 27 de diciembre BOE-A-1990-31179
  • Ley 31/1990, de 27 de diciembre BOE-A-1990-31180
  • Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo BOE-A-1990-6396
  • arts. 19, 34, 39, 74, 78, 91, 92 y 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio BOE-A-1991-14391
  • arts. 28, 30 y 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio BOE-A-1991-14392
  • Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio BOE-A-1991-19355
  • Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre BOE-A-1991-25033
  • Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre BOE-A-1991-30456
  • Ley 31/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1991-30903
  • Ley 2/1991, de 7 de enero BOE-A-1991-343
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1991-60
  • Orden de 20 de julio de 1992 BOE-A-1992-18188
  • Real Decreto 851/1992, de 10 de julio BOE-A-1992-18325
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • Ley 31/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26319
  • arts. 90, 91 y disposición transitoria 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28740
  • arts. 23, 26, 34, 39, 40, 41, 50, 60, 65, 70 y disposición transitoria 7 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28741
  • Ley 39/1992, de 29 de diciembre BOE-A-1992-28826
  • Orden de 12 de mayo de 1993 BOE-A-1993-13063
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo BOE-A-1993-13435
  • Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo BOE-A-1993-13989
  • art. 43 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre BOE-A-1993-25359
  • Ley 21/1993, de 29 de diciembre BOE-A-1993-31087
  • Real Decreto-ley 4/1993, de 26 de marzo BOE-A-1993-8367
  • Ley 13/1994, de 1 de junio BOE-A-1994-12553
  • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
  • Real Decreto 1268/1994, de 10 de junio BOE-A-1994-15409
  • art. 75.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio BOE-A-1994-15794
  • Ley 26/1994, de 29 de septiembre BOE-A-1994-21315
  • Ley 30/1994, de 24 de noviembre BOE-A-1994-26004
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero BOE-A-1994-4168
  • Sentencia del TC 178/1994, de 16 de junio BOE-T-1994-16039
  • Sentencia del TC 195/1994, de 28 de junio BOE-T-1994-17501

Leyes que la modifican

  • sobre Revalorización de Pensiones de la Seguridad social: Real Decreto 2547/1994, de 29 de diciembre BOE-A-1994-28978
  • aprobando la oferta de empleo público: Real Decreto 700/1995, de 28 de abril de 1995 BOE-A-1995-10441
  • con el art. 43, disponiendo la Creación de Deuda del Estado durante 1995: Real Decreto 1/1995, de 13 de enero BOE-A-1995-1046
  • sobre Revalorización de Pensiones de Clases Pasivas: Real Decreto 2/1995, de 13 de enero BOE-A-1995-1047
  • lo indicado del Anexo III, por Real Decreto-ley 4/1995, de 12 de mayo BOE-A-1995-11718
  • sobre normas de cotización: Orden de 18 de enero de 1995 BOE-A-1995-1739
  • sobre Prórrogas y medidas en materia presupuestaria: el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1995-27964
  • en BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995 BOE-A-1995-3864
  • lo indicado del Anexo III, por Ley 8/1996, de 15 de enero BOE-A-1996-1073
  • el art. 12.tres y lo indicado de los arts. 88.1 y 91.1 y 3, por Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero BOE-A-1996-1496
  • la disposición adicional 28, por Ley 12/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29116
  • la disposición adicional 28 y SE MODIFICA al Anexo XI, por Ley 65/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28052
  • la disposición adicional 28, por Ley 49/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30154
  • el art. 106.2.3 y 4, por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio BOE-A-2000-11121
  • el art. 57 y la disposición adicional 11, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
  • el plazo del art. 12.3, por Ley 2/2004, de 27 de diciembre BOE-A-2004-21688
  • el plazo del art. 12.3, por Ley 30/2005, de 29 de diciembre BOE-A-2005-21525
  • el plazo del art. 12.3, por Ley 48/2015, de 29 de octubre BOE-A-2015-11644
  • lo indicado del art. 12.3, por Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre BOE-A-2025-26458
  • la ampliación de lo indicado del art. 12.3, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 16/2025 de 23 de diciembre, por Resolución de 27 de enero de 2026 BOE-A-2026-2024
  • lo indicado del art. 12.3, por Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero BOE-A-2026-2548
  • en el recurso 1026/1995, en relación con la disposición adicional 2, que el párrafo 2 es inconstitucional y nulo en sentido del F.J.9, y el párrafo 3 es constitucional en el sentido del F.J.8, penúltimo párrafo, por Sentencia 190/2002, de 17 de octubre BOE-T-2002-21862
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