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En vigorOrden

Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón

También conocida como: O 298/1973, O 298/73
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24 de abril de 1973·15 de abril de 1986·Ministerio de Trabajo·BOE-A-1973-578
Resumen en lenguaje sencillo

Normas que regulan las pensiones y prestaciones de seguridad social específicas para los trabajadores del sector de la minería del carbón.

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  1. Artículo 1 — Normas reguladoras

    El Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se rige por el Decreto 298/1973, esta Orden y normas de desarrollo. En lo no previsto, aplica el Régimen General y disposiciones generales de la Seguridad Social.

  2. Artículo 2 — Extensión

    Están obligados los trabajadores por cuenta ajena en Reglamentaciones u Ordenanzas Laborales de Minería del Carbón. Se incluyen cargos directivos, excepto Consejeros puros en sociedades. Deben cumplir condiciones del artículo 7 de la Ley de Seguridad Social de 1966.

  3. Artículo 3 — Norma general

    Para inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, se aplican las normas del Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades establecidas en este capítulo de la Orden.

  4. Artículo 4 — Partes especiales de altas y variaciones

    Los empresarios deben remitir a la Mutualidad Laboral, en 15 días tras cada mes, partes mensuales sobre altas, bajas, cambios de categoría y faltas no justificadas. La Mutualidad devuelve un ejemplar en 5 días y notifica al trabajador las variaciones. Si no recibe notificación en 60 días, puede recl

  5. Artículo 5 — Bases de cotización

    La base de cotización es la remuneración total. No se computan: dietas, indemnizaciones, quebranto moneda, productos en especie, matrimonio, prestaciones SS. Es nulo todo pacto que altere estas bases.

  6. Artículo 6 — Normalización de las bases de cotización

    Las bases de cotización se normalizan anualmente por zonas territoriales (Asturiana, Noroeste, Sur, Centro-Levante) calculando la media de bases de accidentes y enfermedades profesionales. Los trabajadores con silicosis o disminución de capacidad mantienen la base de su categoría anterior

  7. Artículo 7 — Topes máximo y mínimo de la base de cotización

    El tope máximo de cotización es el del Régimen General, incrementado con una dozava parte de las pagas de julio y Navidad. El tope mínimo es el salario mínimo interprofesional, aplicable íntegramente sin importar las horas trabajadas.

  8. Artículo 8 — Bases de cotización correspondientes a situaciones especiales

    En incapacidad temporal y desempleo, la base de cotización corresponde a la categoría profesional del trabajador al iniciar la situación. En días sin remuneración, se aplica el tope mínimo. Para accidentes, se usan las normas del Régimen General.

  9. Artículo 9 — Tipo de cotización

    El tipo de cotización es el del Régimen General, distribuido entre empresa y trabajador en igual proporción. Las aportaciones a regímenes especiales integran el fondo de compensación de las Mutualidades Laborales del Carbón. Las primas de accidentes siguen la tarifa general.

  10. Artículo 10 — Normas aplicables

    La recaudación sigue las normas del Régimen General. La lista de cotizantes se agrupa por categorías y especialidades, ordenadas por número de afiliación. Los trabajadores en supuestos específicos se relacionan de forma separada.

  11. Artículo 11 — Disposición general

    Las contingencias protegidas y las prestaciones son las mismas que las del Régimen General, aplicándose con la misma extensión y condiciones, salvo las particularidades establecidas en esta Orden.

  12. Artículo 12 — Base reguladora de las pensiones y demás prestaciones económicas

    La base de pensiones se calcula con las bases de cotización, aplicando el Régimen General. Para subsidios de incapacidad temporal, maternidad y desempleo, se usa la base normalizada de la categoría al inicio. Para jubilación de inválidos, se aplican los artículos 20 y 22.

  13. Artículo 13 — Incompatibilidad de pensiones

    Las pensiones del Régimen Especial son incompatibles entre sí, según el Régimen General. Si hay varias, el beneficiario debe optar por una. Excepción: lo previsto en el artículo siguiente.

  14. Artículo 14 — Cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social

    Los períodos de cotización en Régimen General y Especial Minero se totalizan si no se superponen. Las prestaciones las reconoce la Entidad donde se está en alta al hecho causante. Con otros regímenes especiales, se aplica su normativa o, en defecto, el Régimen General.

  15. Artículo 16 — Paro involuntario

    El paro involuntario asimila a alta para prestaciones si se tienen 55 años y 700 días cotizados. El beneficiario paga cuotas entre el paro y el hecho causante. Estas cuotas se deducen de prestaciones únicas o se compensan con mensualidades en pagos periódicos.

  16. Artículo 17 — Valoración conjunta del estado del trabajador para la declaración inicial de la invalidez

    Para la invalidez, se valoran conjuntamente todas las reducciones anatómicas o funcionales. La contingencia determinante es la que motivó la última reducción o, si no se sabe, la de mayor importancia. Basta que una reducción sea por accidente o enfermedad profesional para no exigir período previo de cotización.

  17. Artículo 18 — Revisión de la incapacidad permanente

    La revisión de incapacidad permanente por nueva enfermedad aplica normas específicas. La base de la pensión se recalcula, priorizando la opción más beneficiosa. La entidad responsable de la nueva contingencia paga la diferencia entre la pensión antigua y la nueva.

  18. Artículo 19 — Aplicación de las bonificaciones de la edad en caso de invalidez permanente total

    En la invalidez permanente total, se considera la edad con bonificaciones del artículo 21 para sustituir la pensión por indemnización o incrementarla. Esta norma aplica también si la sustitución o incremento ocurre en otro régimen de la Seguridad Social.

  19. Artículo 20 — Cuantía de la pensión de los inválidos absolutos y grandes inválidos al cumplir la edad de jubilación

    A los 65 años, los pensionistas de invalidez absoluta o gran invalidez pueden cambiar su cuantía a la de jubilación si renuncian a otras pensiones. El cálculo se basa en bases de cotización y tiempo cotizado. Los efectos comienzan el 1 del mes siguiente a la solicitud.

  20. Artículo 21 — Bonificación de la edad de jubilación

    La edad de jubilación (65 años) se reduce según coeficientes: 0,50 (picador, barrenista, ayudante); 0,40 (posteador, minero primera, artillero); 0,30 (técnicos, entibador, etc.); 0,20 (otras interior); 0,15 (interior a exterior); 0,05 (resto exterior). Se descuentan faltas salvo baja médica o autor.

  21. Artículo 22 — Jubilación de inválidos totales

    Los pensionistas por invalidez total pueden jubilarse. Deben pagar cuotas desde la invalidez hasta la jubilación, deduciendo lo ya ingresado. Se descuentan de la pensión. Se mantienen beneficios por accidente laboral y protección a herederos.

  22. Artículo 23 — Entidades gestoras y competencias

    La gestión del Régimen Especial de la Minería del Carbón la realizan el Instituto Nacional de Previsión, las Mutualidades Laborales del Carbón, sus organizaciones federativas y de compensación económica, según sus competencias.

  23. Artículo 24 — Recursos económicos

    La financiación del Régimen Especial se compone de: cotizaciones de empresas y trabajadores; subvenciones estatales permanentes y adicionales; frutos, rentas, intereses y productos patrimoniales; y otros ingresos.

  24. Artículo 25 — Fondo de compensación profesional: fines y recursos

    El fondo de compensación profesional cubre resultados deficitarios ordinarios (excluidos accidentes). Se nutre de: fracción de la cuota de cotización; subvención estatal del 3,50% sobre bases normalizadas; sanciones a trabajadores; y frutos, rentas e intereses.

  25. Artículo 26 — Administración del fondo de compensación profesional

    La Junta de Administración del fondo de compensación profesional, presidida por el de la Caja de Compensación y Reaseguro, gestiona el fondo. Se reúne trimestralmente y sus acuerdos se comunican a la Dirección General de la Seguridad Social en 5 días, siendo ejecutivos si no hay resolución contraria

  26. Disposición final

    La Dirección General de la Seguridad Social resuelve cuestiones sobre la aplicación de la Orden. La Orden entra en vigor el 1 de marzo de 1973.

  27. Disposición transitoria primera

    Los sectores laborales incorporados a las Mutualidades Laborales del Carbón antes del 31 de marzo de 1969, mediante resolución expresa, quedan comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

  28. Disposición transitoria segunda

    Entre 1973-1975, el Régimen Minero aplica normas del General. La base complementaria es la diferencia con la tarifa General (limitada al 1% para INP). No se cotiza por pagas extra. Las bases normalizadas hasta dic-1973 son los salarios reales de mar-1973. Los pagos tardíos usan bases de feb-1973 y 5

  29. Disposición transitoria tercera

    Los Mutualistas conservan su condición y derechos/obligaciones contractuales según la Orden de 1969 y el Reglamento de 1954.

  30. Disposición transitoria cuarta

    Las prestaciones causadas antes del 1/3/1973 se rigen por la legislación anterior. Las revisiones de pensiones otorgan pensión vitalicia si hay incapacidad permanente total.

  31. Disposición transitoria quinta

    Los subsidios de incapacidad temporal, maternidad y desempleo causados antes del 1/3/1973 se ajustan a nuevas bases. El incremento tras la 40ª semana lo paga el fondo de las Mutualidades.

  32. Disposición transitoria sexta

    El período mínimo de cotización para invalidez por enfermedad común se incrementa paulatinamente hasta 1.800 días, partiendo de 700 días. La base reguladora de la pensión de invalidez absoluta se fija según la Orden de 1969. Trabajadores declarados en invalidez total entre el 22/06/1972 y el 01/03/1

  33. Disposición transitoria séptima

    La pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Minería del Carbón se regula transitoriamente. Los trabajadores con 65 años o menos de esa edad en 1969, o pensionistas, pueden optar entre este régimen o el anterior. Se establecen requisitos de cotización (700 o 1800 días) y escalas de coefic.

  34. Disposición transitoria séptima bis

    La disposición regula la aplicación de los artículos 20 y 22 a pensionistas de minería del carbón con anterioridad a 1973. Establece excepciones al requisito de no tener otras pensiones para silicosis y jubilación. Excluye del derecho a quienes cumplieron 60 años antes de 1967. El reconocimiento de estos derechos extingue las pensiones complementarias de silicosis o jubilación, con compensación económica entre las entidades.

  35. Disposición transitoria octava

    Las viudas con subsidio temporal entre junio de 1972 y marzo de 1973 pasan a ser pensionistas desde el 1 de marzo de 1973, manteniendo la cuantía del subsidio. Lo mismo aplica a hijas o hermanas de pensionistas fallecidos en ese periodo, pasando a pensión del Régimen General

  36. Disposición transitoria novena

    Se aplican las normas de incompatibilidad de pensiones del Decreto 298/1973 cuando concurran pensiones del Régimen Especial con las de la legislación anterior.

  37. Disposición transitoria décima

    Si la nueva prestación es inferior a la anterior, se aplica un incremento transitorio igual a la diferencia. Este incremento se absorbe si la prestación aumenta, salvo revalorizaciones. La pensión de viudedad por accidente puede optar entre el incremento o una indemnización especial

  38. Disposición transitoria undécima

    Los derechos del extinguido fondo de complementos de compensación (hechos anteriores al 1/3/1973) pasan a cargo del fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón.

  39. Disposición transitoria duodécima

    Los Centros de acción formativa y de recuperación de las Mutualidades Laborales del Régimen Especial de la Minería del Carbón subsistirán hasta que el Ministerio de Trabajo disponga lo contrario.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de abril de 1973
Departamento
Ministerio de Trabajo

Notas oficiales

Efectos : desde el 1 de marzo de 1973.

Leyes en las que se basa

  • Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944 BOE-A-1944-1906
  • Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decreto de 31 de marzo de 1944 BOE-A-1944-3659
  • Decreto 907/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-6647
  • Decreto 384/1969, de 17 de marzo BOE-A-1969-345
  • Orden de 20 de junio de 1969 BOE-A-1969-820
  • Ley 24/1972, de 21 de junio BOE-A-1972-907
  • Decreto 298/1973, de 8 de febrero BOE-A-1973-282

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 121 de 21 de mayo de 1973 BOE-A-1973-39182
  • la disposición transitoria Septima, norma 7, por Orden de 3 de enero de 1977 BOE-A-1977-2408
  • el art. 6, por Orden de 28 de noviembre de 1977 BOE-A-1977-30197
  • los arts. 20, 22 y la disposición transitoria 6 y se añade la disposición transitoria 7 bis, por Orden de 10 de marzo de 1977 BOE-A-1977-7449
  • con el art. 15, sobre modelo para Suscribir Convenio especial con las Mutualidades Laborales: Resolución de 17 de diciembre de 1976 BOE-A-1977-96
  • el art. 20.1, por Resolución de 6 de abril de 1978 BOE-A-1978-10382
  • art. 15 por Orden de 30 de octubre de 1985 BOE-A-1985-23217
  • el artículo 20, por Orden de 8 de abril de 1986 BOE-A-1986-9183
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