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En vigorReal Decreto

Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Minero

También conocida como: RD 3255/1983, RD 3255/83
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4 de enero de 1984·Ministerio de Trabajo y Seguridad Social·BOE-A-1984-165
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula los derechos, condiciones de trabajo, seguridad y jubilación específica para los trabajadores del sector de la minería en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    El Estatuto del Minero aplica a empresas de explotación de yacimientos minerales y recursos geológicos (Ley 22/1973), incluidas labores de investigación, contratistas y trabajadores de interior/exterior, excluyendo otras actividades.

  2. Artículo 2

    La contratación se presume indefinida. Es obligatorio el reconocimiento médico previo y tras la extinción del contrato, constando en la documentación. Los representantes de los trabajadores vigilan su cumplimiento.

  3. Artículo 3

    La jornada en interior de minas es de 35 horas semanales, computándose desde la entrada hasta la salida de los primeros trabajadores. El descanso se rige por el Estatuto de los Trabajadores.

  4. Artículo 4

    La jornada subterránea se reduce a 6 horas diarias por penosidad (temperatura, humedad o esfuerzo físico).

  5. Artículo 5

    Jornada máxima de 5 horas si el trabajo es completamente mojado desde el inicio, o 6 horas si comienza tras 2 horas. El sistema de incentivos debe compensar esta reducción.

  6. Artículo 6

    La Administración de Minas reduce los tiempos máximos de exposición ante condiciones extremas o simultáneas, si el Comité de Seguridad e Higiene no llega a acuerdo.

  7. Artículo 7

    Los trabajadores no habituales en minas ajustan su jornada a la subterránea. Los de interior destinados ocasionalmente al exterior mantienen su jornada y salario.

  8. Artículo 8

    Los trabajadores subterráneos tienen derecho a 2 días de descanso semanal. La negociación colectiva permite disfrutarlo ininterrumpido, fraccionado o según el Estatuto de los Trabajadores.

  9. Artículo 9

    Las horas extraordinarias solo se permiten por reparación urgente de siniestros, riesgo grave de pérdida de materias primas o circunstancias estructurales definidas en el Convenio Colectivo.

  10. Artículo 10

    El salario por rendimiento superior se incrementa según Convenios. Los trabajadores de incentivos destinados a otros puestos perciben el promedio del último mes con 15 días de incentivos, salvo regulación distinta.

  11. Artículo 11

    Las empresas mineras deben habilitar locales y organizar comedores para las comidas, cumpliendo las condiciones establecidas en las normas reglamentarias al efecto.

  12. Artículo 12

    Las empresas comprendidas en estas normas constituirán economatos laborales u otros servicios equivalentes, encuadrados en el sistema cooperativo o de fundaciones laborales, según los Decretos de 1958 y 1979.

  13. Artículo 13

    La gestión, organización y administración de comedores y economatos serán llevadas conjuntamente por los representantes de los trabajadores y la dirección de la empresa.

  14. Artículo 14

    Las empresas proveen ropa y calzado adecuados, asumiendo los gastos de reposición. La periodicidad se determina en el Convenio Colectivo o cuando el deterioro lo requiera.

  15. Artículo 15

    Los centros deben tener vestuarios y aseos, con una ducha fría/caliente por cada 10 trabajadores. La empresa facilita medios de limpieza como jabón y toallas.

  16. Artículo 16

    Los trabajadores mineros tienen derecho a formación profesional orientada a: inserción laboral, conservación de conocimientos y promoción interna, y adaptación tecnológica.

  17. Artículo 17

    El INEM establece programas y ayudas. Las condiciones de asistencia a cursos durante la jornada laboral se acuerdan entre la empresa y la representación de los trabajadores.

  18. Artículo 18

    La formación práctica se realiza prioritariamente en los centros de trabajo. Si implica riesgos especiales, se intensifica la formación en aspectos preventivos.

  19. Artículo 19

    Los planes de formación se consultan con los representantes de los trabajadores. Deben señalar necesidades, objetivos, programación y procedimientos de seguimiento.

  20. Artículo 20

    Los trabajadores en explotaciones carboníferas continúan sujetos al régimen especial de la Seguridad Social regulado en el Real Decreto 298/1973 y sus normas de desarrollo.

  21. Artículo 21

    La edad de jubilación se reduce mediante coeficientes reductores para grupos no incluidos en el régimen especial de la minería del carbón, cuando existan penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad.

  22. Artículo 22

    La edad mínima de jubilación se rebaja de 65 a 64 años si la empresa contrata sustitutos mediante Convenio Colectivo. Los coeficientes reductores operan a partir de los 64 años.

  23. Artículo 23

    La prevención de riesgos profesionales incluye seguridad, higiene y medicina preventiva. Es un deber del empresario y forma parte de las condiciones de trabajo para proteger la salud del minero.

  24. Artículo 24

    La prevención en minería incluye: eliminar riesgos, medidas técnicas, medicina preventiva, estudio ergonómico y formación sobre riesgos.

  25. Artículo 25

    Se prioriza eliminar riesgos. La protección personal complementa o suplenta a la colectiva si es insuficiente o no aplicable.

  26. Artículo 26

    Los accidentes o enfermedades requieren investigación inmediata y revisión de medidas de prevención existentes.

  27. Artículo 27

    Maquinaria y métodos deben cumplir normativa general. Se previenen hundimientos, inundaciones, incendios y explosiones, y se asegura ventilación y alumbrado.

  28. Artículo 28

    La medicina preventiva incluye reconocimientos (ingreso, periódicos, especiales), estudio de siniestralidad, vigilancia de riesgos y valoración de secuelas.

  29. Artículo 29

    Se facilita información sobre riesgos específicos y formación inicial, continuada y de actualización en prevención de riesgos, especialmente ante cambios de puesto o modificaciones tecnológicas.

  30. Artículo 30

    El trabajador debe informar de peligros graves e inminentes. La paralización del trabajo por riesgo razonable no sanciona ni reduce el salario, independientemente de otras normativas sobre paralización.

  31. Artículo 31

    La participación en tareas preventivas se realiza a través de órganos internos especializados de la empresa o, en su defecto, por los representantes legales de los trabajadores.

  32. Artículo 32

    Los órganos internos especializados en seguridad e higiene en explotaciones mineras son los comités de seguridad e higiene en el trabajo y los delegados mineros de seguridad.

  33. Artículo 33

    En explotaciones con 50+ trabajadores se crea un Comité de Seguridad e Higiene paritario. Lo integran presidente, vocales (2-8 según plantilla) elegidos por el Comité de Empresa o sindicatos, y representantes del empresario en igual número. Incluyen vocales sin voto (técnicos, médicos, delegados min

  34. Artículo 34

    Para ser Vocal del Comité de Seguridad e Higiene se requiere pertenecer a la plantilla, tener 5 años de antigüedad en la profesión y formación básica. Tras la toma de posesión, se imparte un cursillo intensivo de seguridad, con descuento de jornada.

  35. Artículo 35

    Los Comités de Seguridad e Higiene cooperan en prevención, vigilan condiciones, investigan accidentes y controlan normas. Pueden requerir correcciones por escrito, solicitar paralización de trabajos ante riesgo inminente o acordarla según el Estatuto de los Trabajadores, informando a la empresa y a

  36. Artículo 36

    El Comité se reúne mensualmente o a petición de 3 miembros. Las horas de reunión son de trabajo. Se levanta acta remitida a Dirección y Comité de Empresa. Elabora reglamento interno y memoria anual enviada a Empresa, Administración de Minas, Inspección y Gabinete Técnico.

  37. Artículo 37

    Se elige un delegado minero de seguridad por votación secreta (terna del Comité de Empresa). Requiere 10 años en la empresa, antigüedad de 3 años en categorías específicas (interior) y aptitud médica. Existe un suplente elegido igual. Los requisitos son los del Vocal del Comité.

  38. Artículo 38

    Los delegados mineros de seguridad, titulares y suplentes, reciben formación especializada inmediata tras su toma de posesión, con condiciones similares a las de los Vocales representantes de los trabajadores en los Comités de Seguridad e Higiene.

  39. Artículo 39

    El delegado de seguridad depende del Director facultativo. Tiene derecho a formar parte del Comité. Si la plantilla supera 250 trabajadores, la dedicación es plena. Sus labores son de trabajo. Tras el mandato, se reincorpora a su puesto o similar.

  40. Artículo 40

    Funciones: promover seguridad, estudiar riesgos, tomar muestras, vigilar protección, revisar médicos, organizar evacuaciones, analizar siniestralidad, proponer medidas y cumplir comisiones del Comité.

  41. Artículo 41

    Obligaciones: acudir a accidentes graves, asesorar en visitas, inspeccionar mensualmente, formalizar parte-informe mensual y remitir informes al Director y Comité.

  42. Artículo 42

    El mandato dura 4 años. Termina por: transcurso del plazo, baja en plantilla, incapacidad, revocación (2/3 Comité/Plantilla) o renuncia.

  43. Disposición adicional primera — Hábitat minero

    Se realiza un estudio sobre condiciones sociales en zonas mineras con participación de sindicatos, empresas y administraciones. Sus resultados priorizan mejoras en servicios, enseñanza, sanidad y tiempo libre.

  44. Disposición adicional segunda

    Se asegura la participación de sindicatos y asociaciones patronales más representativos del sector minero en los órganos rectores del Instituto Nacional de la Silicosis para desarrollar eficazmente la medicina laboral.

  45. Disposición adicional tercera

    Se autoriza a los Ministerios de Trabajo, Industria y Sanidad para dictar disposiciones necesarias para el desarrollo del Real Decreto 3255/1983.

  46. Disposición transitoria primera

    La jornada máxima semanal se reduce gradualmente: 37h en 1984, 36h en 1985 y 35h en 1986. La reducción inicial puede ser descanso suplementario. El calendario puede modificarse por negociación colectiva, respetando el límite de 1986.

  47. Disposición transitoria segunda

    El descanso semanal se implanta gradualmente: 1/3 en 1984, sumando 1/3 más en 1985 y 1986. El límite final es 1986. En 1984, el total no supera 2/3 de los descansos anuales, salvo excepciones. Se respetan los mínimos del Estatuto de los Trabajadores.

  48. Disposición final primera

    El Ministerio de Trabajo propone al Gobierno, en 6 meses, reducir la edad de jubilación para grupos con penosidad o toxicidad. Se elabora un nomenclátor de equivalencias con informe de sindicatos y patronal. El Real Decreto puede incluir coeficientes reductores.

  49. Disposición final segunda

    Se derogan disposiciones contrarias. Se mantienen las condiciones más favorables para los trabajadores. Las Ordenanzas Laborales de la Minería del Carbón y Minas Metálicas subsisten, modificándose solo por este Real Decreto o negociación colectiva.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
4 de enero de 1984
Departamento
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Leyes en las que se basa

  • Ley 22/1973, de 21 de julio BOE-A-1973-1018
  • Real Decreto 298/1973, de 8 de febrero BOE-A-1973-282
  • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo BOE-A-1974-1165
  • la Ley 6/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-461
  • Real Decreto 1272/1979, de 4 de abril BOE-A-1979-13577
  • la Ley 54/1980, de 5 de noviembre BOE-A-1980-25462
  • Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5683
  • Real Decreto-ley 14/1981, de 20 de agosto BOE-A-1981-19465

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 20 de 24 de enero de 1984 BOE-A-1984-1795
  • en BOE núm. 30 de 4 de febrero de 1984 BOE-A-1984-2934
  • Sobre REDUCCión de la EDAD de JUBILACión de determinados GRUPOS: Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-806
  • por Orden de 19 de marzo de 1986 BOE-A-1986-9859
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