Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos
También conocida como: RD 2001/1983, RD 2001/83Esta norma regula cuántas horas debes trabajar, los descansos obligatorios y los días festivos que te corresponden por ley.
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- 29 de julio de 1983Versión original BOE-A-1983-21197
Artículo por artículo
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Artículo 1
El Real Decreto 2001/1983 se aplica a las relaciones laborales del Estatuto de los Trabajadores, excepto a las de carácter especial reguladas en su artículo 2.
Artículo 2
La jornada y descansos se pactan en convenios o contratos, respetando siempre el derecho necesario legal y reglamentario.
Artículo 3
El trabajo a domicilio no se rige por esta norma. La jornada no puede aumentar por encargos a domicilio.
Artículo 4
La jornada máxima es de 40 horas semanales. El descanso de 15 minutos se acuerda entre partes. El calendario laboral se presenta ante la Autoridad laboral para su visado y se expone en el centro.
Artículo 5
Las horas no trabajadas por fuerza mayor, estado de la mar, accidentes atmosféricos, interrupción de la fuerza motriz o falta de materias primas no imputable al empresario podrán recuperarse a razón de una hora diaria máxima. El empresario debe comunicar la causa a los representantes de los workersy
Artículo 6
En empresas con turnos, si la organización lo requiere, los descansos entre jornada y semanal pueden computarse en períodos de hasta cuatro semanas.
Artículo 7
Las disposiciones generales del título II y las del Estatuto de los Trabajadores solo son aplicables si no se oponen a las especiales establecidas en este título, en ejecución del artículo 34.5 del Estatuto.
Artículo 8
Se respetará un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiendo computarse diferencias hasta doce horas de carácter general, así como el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.
Artículo 9
En transportes y mar se distingue trabajo efectivo de presencia (espera, guardia). La jornada efectiva es de 40 horas semanales. Las horas de presencia no cuentan como trabajo ni para horas extra, pero se pagan al menos como horas ordinarias.
Artículo 10
Los empleados de fincas urbanas con plena dedicación trabajan entre las horas de apertura y cierre de portales. Tienen 1 hora de comida y 4 horas de descanso diarias, más 10 horas entre jornadas.
Artículo 11
Los guardas con casa habitación pueden tener jornadas de hasta 12 horas, con 4 horas de descanso diarias (incluida comida). Se aplica el descanso entre jornadas de 10 horas.
Artículo 12
En trabajos estacionales, ganadería o guardería rural, la jornada puede ampliarse 4 horas diarias y 20 semanales por necesidades de intensificación o concentración temporal.
Artículo 13
La distribución de jornada en labores agrícolas, forestales o pecuarias sigue la costumbre local. Las modalidades de cómputo e indemnizaciones se rigen por la negociación colectiva.
Artículo 14
El trabajo de operarios clave puede prolongarse si no hay turnos. Ese tiempo extra no cuenta para el límite de horas extraordinarias, pero se paga como tal.
Artículo 15
La jornada de trabajo en transportes urbanos puede iniciarse o finalizarse en los centros de trabajo o en algunas de las paradas efectuadas por los servicios.
Artículo 16
En transportes interurbanos, la conducción máxima es 4 horas seguidas (pausa mín. 30 min) y 9 horas diarias totales. El transporte urbano sigue el art. 4.2 y Ley 4/1983.
Artículo 17
Personal de transporte puede ampliar jornada con presencia hasta 20h/semana. Las esperas fuera de origen/destino se computan por mitad.
Artículo 18
No se aplican estas normas de jornada al personal de inspección, mandos de naves (Capitán, Piloto, etc.), médicos y oficiales sin guardia obligatoria.
Artículo 19
La jornada diaria máxima es 12 horas (ordinarias+extra). Excepciones por fuerza mayor, seguridad, víveres o descarga urgente.
Artículo 20
Las horas extraordinarias por exceso de jornada máxima pueden compensarse con descansos según el artículo 40.3.
Artículo 21
Descanso mínimo: 8h (Marina Mercante) y 6h (Pesca). En puerto, 12h. Guardias máx. 4h con 8h descanso. Excepcionalmente, por meses, mín. 8h/día.
Artículo 22
Descanso semanal obligatorio. No disfrutado: pago hasta mitad o acumulación (1 día descanso por día no pagado). Prohibido si causa perjuio grave.
Artículo 23
Ferroviarios: jornada máx. 20h/semana (12h/día, 5 días). Aplica a estaciones tráfico reducido, custodia pasos a nivel, vigilancia fija y serenos.
Artículo 24
En trenes, la jornada puede ampliarse hasta 20 horas semanales de presencia. En largo recorrido, el límite de 9 horas diarias se amplía excepcionalmente para rendir viaje, abonándose según convenio.
Artículo 25
Descanso mínimo de 10 horas entre jornadas (hasta 12 computables en 4 semanas). En cambio de turno sin descanso semanal, baja a 7 horas. En trenes fuera de residencia, baja a 6 horas, compensándose en 4 semanas.
Artículo 26
La ampliación de jornada y los descansos en este sector se rigen por la negociación colectiva y la normativa de seguridad de la Navegación Aérea, determinando períodos de actividad aérea y terrestre.
Artículo 27
En trabajos por emplazamiento/climatología (radiotelevisión, vigilancia forestal), la jornada se computa en ciclos de hasta 2 semanas. Las horas extras se compensan con descansos. Descanso mínimo de 10 horas entre jornadas.
Artículo 28
La reducción de tiempos por riesgos ambientales procede si la jornada constituye riesgo especial para la salud y es imposible reducirla con medios de protección, sin que proceda la paralización de actividades.
Artículo 29
En caso de desacuerdo, la Autoridad laboral, con informe de Inspección, decide la reducción de tiempos de exposición al riesgo.
Artículo 30
La reducción de exposición se aplica solo donde existe riesgo y mientras dure la causa. No se reduce el salario.
Artículo 31
Las compensaciones por trabajos tóxicos o peligrosos pueden pactarse como reducción de jornada o exposición.
Artículo 32
Jornada ordinaria: 6h 20m/día y 38h/semana en esfuerzo físico. En agua/fango: 6h. Las partes sociales proponen faenas.
Artículo 33
En minas interiores, la jornada es de 38 horas, computadas desde la entrada hasta la salida. Los descansos solo cuentan como trabajo si hay acuerdo individual o colectivo.
Artículo 34
La jornada subterránea se reduce 6 horas diarias si hay penosidad por temperatura, humedad o esfuerzo físico por posición corporal.
Artículo 35
Trabajo completamente mojado: máximo 5 horas. Si empieza después, 40 minutos equivalen a 1 hora normal. Se mantienen medidas de seguridad.
Artículo 36
Los trabajos subterráneos con idénticas circunstancias de penosidad que las anteriores aplican las mismas jornadas máximas.
Artículo 37
Los trabajos en «cajones de aire comprimido» tendrán la duración que señala la Orden ministerial de 20 de enero de 1956.
Artículo 38
Cámaras 0-5°C: 10 min descanso cada 3h. 5-18°C: 6h máx interior, 15 min/h descanso. ≤-18°C: 6h máx interior, 15 min descanso cada 45 min.
Artículo 39
Las reducciones de jornada más favorables establecidas por ley, convenio o costumbre no se modifican por esta norma, subsistiendo en sus términos.
Artículo 40
Las horas extra se pagan con un incremento mínimo del 75%. No son extra las que no superan la jornada anual/cíclica. Mediante convenio, pueden compensarse por descanso.
Artículo 41
No se requiere autorización administrativa para horas extra, pero deben comunicarse mensualmente a la Autoridad Laboral y a los representantes de los trabajadores.
Artículo 42
Se prohíben horas extra nocturnas, salvo ampliaciones de jornada, prevención de siniestros o irregularidades de relevos. Excepcionalmente, requieren autorización de la Autoridad Laboral.
Artículo 43
Las horas extra se pagan como mínimo a prorrata del salario ordinario, salvo en el campo (faenas específicas) y transporte (presencia), donde se pagan como extraordinarias o a prorrata según el caso.
Artículo 44
Derecho a descanso semanal mínimo de día y medio ininterrumpido (tarde sábado/lunes y domingo completo). El descanso es retribuido; la ausencia injustificada implica pérdida proporcional de dicha retribución.
Artículo 45
Fiestas nacionales retribuidas y no recuperables: 12 oct, 6 dic, 1 ene, 1 mayo, 25 dic, 15 ago, 1 nov, 8 dic, Viernes y Jueves Santo, 6 ene, 19 mar/25 jul. Si caen en domingo, el descanso es el lunes. Las CCAA eligen entre San José o Santiago y pueden añadir fiestas propias
Artículo 46
Dos días al año como fiestas locales son inhábiles para el trabajo retribuido y no recuperables. Se determinan por la autoridad laboral a propuesta del Ayuntamiento y se publican en el Boletín Oficial.
Artículo 47
Si no se disfruta el festivo o descanso semanal por razones técnicas u organizativas, la empresa debe abonar las horas trabajadas incrementadas en un 75% como mínimo, salvo descanso compensatorio.
Artículo 48
Porteros, guardas y vigilantes, con o sin casa-habitación, pueden acordar acumular cada dos semanas un día laborable completo en lugar del medio día de descanso semanal del artículo 44.
Artículo 49
En el comercio, la negociación colectiva permite acumular medio día de descanso semanal en ciclos amplios o separarlo para disfrutarlo en otro día.
Disposiciones transitorias — Primera
La reducción de tiempos de trabajo en 1983 puede compensarse con días de descanso suplementarios equivalentes al exceso, para que el trabajo efectivo no supere el límite legal máximo durante ese año.
Disposiciones transitorias — Segunda
Los convenios colectivos sobre jornadas especiales se mantienen transitoriamente hasta su fin. Si por razones técnicas u organizativas no se puede adaptar al artículo 23, la negociación colectiva puede establecer un período de adaptación más amplio.
Disposiciones transitorias — Tercera
El régimen de jornada en el interior del Establecimiento Minero de Almadén continúa según lo establecido en la Orden ministerial de 14 de julio de 1972.
Disposiciones transitorias — Cuarta
El régimen de descanso semanal en el Comercio vigente hasta la entrada en vigor de la norma se mantiene hasta el fin de los efectos temporales de los Convenios Colectivos, como máximo hasta el 1 de enero de 1984.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social está autorizado a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan disposiciones contrarias y expresamente: Leyes de 1918, 1931 y 1940; Decretos de 1927, 1941; y Reales Decretos de 1976 y 1981 sobre jornada, descanso, turnos, horas extra y fiestas laborales.
DISPOSICIÓN FINAL
El Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de la Jornada de Dependencia Mercantil, de 4 de julio de 1918 (Gazeta) BOE-A-1918-3534
- Real Decreto-ley de Descanso Nocturno de la Mujer, de 15 de agosto de 1927 (Gazeta) BOE-A-1927-8042
- Reglamento sobre descanso nocturno de la mujer aprobado por Real Decreto de 6 de septiembre de 1927 (Gazeta) BOE-A-1927-8726
- Ley de Jornada Maxima Legal, texto refundido aprobado por Decreto de 1 de julio de 1931 (Gazeta) BOE-A-1931-5372
- Ley de Descanso Dominical, de 13 de julio de 1940 (Gazeta) BOE-A-1940-7193
- Reglamento de Descando Dominical aprobado por Decreto 25 de enero de 1941 (Gazeta) BOE-A-1941-2055
- Orden de 14 de julio de 1972 BOE-A-1972-10098
- Real Decreto 2279/1976, de 16 de septiembre BOE-A-1976-18769
- Real Decreto 860/1976, de 23 de abril BOE-A-1976-8758
- Real Decreto 1095/1976, de 7 de mayo BOE-A-1976-9939
- Acuerdo de 3 de enero de 1979 BOE-A-1979-29489
- la disposición final cuarta del Estatuto aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5683
- Real Decreto 2819/1981, de 27 de noviembre BOE-A-1981-27723
- Ley 4/1983, de 29 de junio BOE-A-1983-18136
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1983 BOE-A-1983-21197
- el art. 45.1 por Real Decreto 2403/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1985-26901
- el art. 45, regulando Jornada de Trabajo, Jornadas Especiales y Descansos, por Real Decreto 1346/1989, de 3 de noviembre BOE-A-1989-26070
- la vigencia de lo indicado por un año, por Ley 11/1994, de 19 de mayo BOE-A-1994-11610
- excepto los arts. 45, 46 y 47, por Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre BOE-A-1995-21346
- con el art. 45.4, publicando las fiestas laborales para el 2009: Resolución de 5 de noviembre de 2008 BOE-A-2008-18411
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