Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo
También conocida como: RD 1561/1995, RD 1561/95Esta norma regula los horarios y descansos específicos para sectores con condiciones especiales, como el transporte, la hostelería o el campo.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
7 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 2 de julio de 2020Reforma BOE-A-2020-7044Ver qué cambió →
- 30 de julio de 2016Reforma BOE-A-2016-7338Ver qué cambió →
- 17 de diciembre de 2011Reforma BOE-A-2011-19656Ver qué cambió →
- 4 de octubre de 2008Reforma BOE-A-2008-16007Ver qué cambió →
- 18 de julio de 2007Reforma BOE-A-2007-13823Ver qué cambió →
- 27 de febrero de 2004Reforma BOE-A-2004-3633Ver qué cambió →
- 5 de abril de 2002Reforma BOE-A-2002-6472Ver qué cambió →
- 26 de septiembre de 1995Versión original BOE-A-1995-21346
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (49 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Regula jornadas y descansos en sectores específicos. Aplica a relaciones laborales comunes, excluyendo las especiales. Solo para mayores de 18 años.
Artículo 2 — Regímenes de descanso alternativos
Las reducciones de descanso se compensan con días alternativos. Convenios permiten acumular descansos compensatorios con vacaciones. Si el descanso es inferior a 10h, se limita a acumular lo restante tras garantizar 10h mín. La compensación económica solo aplica al finalizar la relación laboral.
Artículo 3 — Tiempo de trabajo y descanso de los empleados de fincas urbanas
Empleados de fincas urbanas: jornada entre apertura y cierre, sin exceder la ordinaria. Mínimo 10 horas de descanso entre jornadas (compensable en 4 semanas).
Artículo 4 — Tiempo de trabajo y descanso de los guardas y vigilantes no ferroviarios
Los guardas y vigilantes no ferroviarios con zona limitada y lugar de descanso adecuado pueden trabajar hasta 12 horas diarias. Se aplican las normas especiales de descansos del artículo anterior.
Artículo 5 — Tiempo de trabajo y descanso en las labores agrícolas, forestales y pecuarias
En agricultura, ganadería y guardería rural, la jornada puede ampliarse a 20 horas semanales (máx. 12 diarias) por estacionalidad. Se garantiza mínimo 10 horas de descanso entre jornadas, compensando diferencias en 4 semanas.
Artículo 6 — Descanso semanal en el comercio y la hostelería
En comercio y hostelería, el medio día de descanso semanal puede acumularse en períodos de hasta 4 semanas o separarse para disfrute en otro día, mediante convenio o acuerdo.
Artículo 7 — Reglas especiales para actividades de temporada en la hostelería
En hostelería de temporada, el descanso puede acumularse hasta 4 meses. También se permite reducir el descanso entre jornadas a 10 horas y compensarlo acumuladamente.
Artículo 8 — Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia
Se distingue trabajo efectivo (disposición y actividad) de presencia (espera/guardia sin trabajo efectivo). Jornada diaria total máx 12h. Presencia máx 20h semanales promedio. No computa para jornada ordinaria ni extraordinarias, salvo compensación con descanso, se abona con salario ordinario.
Artículo 9 — Descanso entre jornadas y semanal
Se debe respetar un descanso mínimo entre jornadas de 10 horas, pudiendo compensarse hasta 12. El descanso semanal de día y medio se computa en períodos de hasta 4 semanas.
Artículo 10 — Tiempo de trabajo en los transportes por carretera
En transporte por carretera, el tiempo efectivo incluye espera de carga/descarga desconocida. El tiempo de presencia incluye viajes en transbordador, esperas en fronteras y primeras 2h de carga. Se computan para el límite semanal.
Artículo 10 bis — Límites del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles
Límite: 48h semanales promedio (cuatrimestre) o 60h máx. Trabajo nocturno: máx 10h/día. Descanso obligatorio tras 6h (30min) o 9h (45min). El empresario lleva registro de horas conservado 3 años.
Artículo 11 — Límites del tiempo de conducción en los transportes por carretera
Los conductores de transportes interurbanos deben respetar los límites de conducción y descansos del Reglamento (CE) n.º 561/2006.
Artículo 12 — Cómputo de la jornada de trabajo en los transportes urbanos
La jornada en transportes urbanos puede iniciar o finalizar en centros de trabajo o en alguna de las paradas del servicio.
Artículo 13 — Tiempo de trabajo y descanso en el transporte ferroviario
En transporte ferroviario, aplica a conductores y personal a bordo. En largo recorrido, se pueden superar las 9h por fuerza mayor. El descanso entre jornadas fuera de residencia puede reducirse a 8h (conductores) o 6h (otros).
Artículo 14 — Tiempo de trabajo y descanso del personal de vuelo
Personal de vuelo: máx 2.000h/año (900h vuelo). Mínimo 96 días libres/año (7/mes). Evaluación de salud obligatoria previa y periódica. Las autoridades aeronáuticas deben conocer la programación.
Artículo 14 bis — Tiempo de trabajo y descanso del personal aeronáutico de tierra
El personal aeronáutico de tierra sigue convenios para jornada y descansos, respetando siempre la normativa de seguridad aérea.
Artículo 15 — Ámbito de aplicación personal de las disposiciones sobre tiempo de trabajo y descanso en el trabajo en la mar
Se aplica a trabajadores a bordo de buques. El capitán no sometido a guardia sigue su contrato, salvo prestaciones no usuales.
Artículo 16 — Tiempo de trabajo en el mar
Jornada máxima 12 horas. Excepciones: fuerza mayor o urgencias. Máx. 14h/día o 72h/semana. Excesos se compensan o abonan.
Artículo 17 — Descanso entre jornadas
En marina mercante, descanso mínimo 8h (12h en puerto, reducible a 8h por carga/mantenimiento). Guardias máx 4h con 8h descanso. Convenios permiten 2 períodos (mín 6h ininterrumpidas, máx 14h intervalo). En pesca, mínimo 6h, también 2 períodos.
Artículo 18 — Descanso semanal
Descanso semanal obligatorio para todo el personal. Días no disfrutados se acumulan o compensan en metálico (máx. mitad) si hay convenio.
Artículo 18 bis — Control del tiempo de trabajo en la marina mercante
En buques mercantes, debe haber un cuadro accesible con organización del trabajo y horarios, en idioma común e inglés. Cada trabajador lleva registro individual diario de horas, firmado semanalmente por capitán y trabajador, con copia mensual. El naviero conserva estos documentos 3 años.
Artículo 19 — Trabajo a turnos
Turnos: se acumula medio día descanso semanal hasta 4 semanas. Al cambiar turno, descanso mínimo 7 horas, compensándose a 12 horas después.
Artículo 20 — Trabajos de puesta en marcha y cierre de los demás
Jornada ampliable para quienes inician/terminan trabajo, si no hay turnos. Compensación pactada. No cuenta para máximos legales.
Artículo 21 — Trabajos en condiciones especiales de aislamiento o lejanía
En trabajos de aislamiento o lejanía, el convenio adapta la jornada. Se computan descansos por períodos máx. de 8 semanas. Salvo excepcionales, se respeta descanso entre jornadas de 10 horas.
Artículo 22 — Trabajos en actividades con jornadas fraccionadas
En jornadas fraccionadas de servicios (más de 12 horas), el convenio puede establecer descanso mínimo entre jornadas de 9 horas, si el trabajador disfruta de un descanso ininterrumpido de al menos 5 horas durante la jornada.
Artículo 23 — Limitación de los tiempos de exposición al riesgo
Se limitan tiempos de exposición a riesgos ambientales nocivos si hay penosidad o toxicidad. La autoridad laboral decide el alcance con informe de Inspección. No se reduce el salario. La medida afecta solo a los puestos con riesgo.
Artículo 24 — Limitaciones de jornada en el trabajo en el campo
En faenas de gran esfuerzo físico o condiciones anormales, la jornada no excede de 6h 20m diarias y 38h semanales. Con pies en agua/fango o cava abierta, no excede de 6h diarias y 36h semanales.
Artículo 25 — Jornada de trabajo en el interior de las minas
En minas, jornada máxima 35h semanales. Se reduce a 6h diarias por penosidad (temperatura/humedad/esfuerzo). Si el trabajo es completamente mojado desde el inicio, máximo 5h; si comienza después de 2h, máximo 6h. La Administración de minas determina reducciones por condiciones extremas.
Artículo 26 — Normas aplicables en caso de movilidad entre el interior y el exterior de las minas
El trabajador que habitualmente no trabaja en el interior de las minas adapta su jornada a la de interior si realiza labores subterráneas. Si un trabajador de interior se destina ocasionalmente al exterior, se respetan su jornada y percepciones económicas anteriores.
Artículo 27 — Descanso semanal
Trabajadores subterráneos y sus acompañantes tienen 2 días de descanso semanal. Puede ser ininterrumpido, fraccionado en 4 semanas o según el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 28 — Horas extraordinarias
Las horas extraordinarias solo se permiten por reparación de siniestros, riesgo de pérdida de materias primas o circunstancias estructurales definidas en convenio colectivo.
Artículo 29 — Trabajos subterráneos
Los trabajos subterráneos aplican las mismas jornadas máximas del artículo 25 del Real Decreto 1561/1995, cuando concurran idénticas circunstancias.
Artículo 30 — Trabajo en «cajones de aire comprimido»
Los trabajos en cajones de aire comprimido tienen la duración máxima establecida en la Orden ministerial de 20 de enero de 1956.
Artículo 31 — Jornada de trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación
En cámaras de 0 a -5°C, descanso de 10 min cada 3 horas. En -5 a -18°C, máximo 6 horas dentro y 15 min descanso/hora. Con menos de -18°C, máximo 6 horas y 15 min descanso/45 min. El resto se trabaja fuera.
Artículo 32 — Excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos
Se permite superar la jornada máxima nocturna por ampliaciones, siniestros o fallos en turnos. El promedio no supera 8 horas/día en 4 meses (o 6 meses si el convenio lo permite). Las horas extra deben compensarse reduciendo la jornada posterior.
Artículo 33 — Jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes
La jornada máxima nocturna en trabajos con riesgos o tensiones importantes es de 8 horas en 24 horas. Solo se puede superar por siniestros, daños urgentes o irregularidades en el relevo de turnos.
Disposición adicional primera — Mantenimiento de condiciones más beneficiosas
Las condiciones de jornada más favorables para los trabajadores, establecidas por leyes, convenios o costumbres, no se modifican por esta norma y subsisten en sus términos.
Disposición adicional segunda — Régimen de jornada en el establecimiento minero de Almadén
En el establecimiento minero de Almadén, la jornada sigue el Convenio Colectivo de Minas de Almadén y Arrayanes, S.A., sin aplicar la sección 3.ª del capítulo III de este Real Decreto.
Disposición adicional tercera — Competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada
Los representantes de los trabajadores deben ser consultados antes del calendario laboral y recibir mensualmente información sobre horas extraordinarias, según el Estatuto de los Trabajadores.
Disposición adicional cuarta — Prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de dieciocho años en la marina mercante y en la pesca
Para menores de 18 años en marina mercante y pesca, se considera trabajo nocturno el realizado entre las 22:00 y las 07:00 horas, prohibiéndose su realización.
Disposición adicional quinta — Tripulaciones mínimas de seguridad
La Dirección General de la Marina Mercante fija la tripulación mínima de seguridad de los buques, priorizando seguridad y descanso. La Inspección de Trabajo comunica incumplimientos de horas que afecten a la seguridad marítima.
Disposición adicional sexta — Incumplimiento del tiempo de trabajo y descanso del personal aeronáutico
La Inspección de Trabajo comunica a la Dirección General de Aviación Civil los incumplimientos de horas de descanso del personal aeronáutico que afecten a la seguridad de vuelo.
Disposición adicional séptima — Aspectos de las condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el transporte ferroviario
Se regulan condiciones para trenes transfronterizos (excluyendo locales y <15km). Descanso diario: 12h (mín. 9h una vez/semana). Semanal: 104 periodos/año (12 dobles de 48h). Conducción: máx. 9h diurnas/8 nocturnas. Pausas: 45min tras 8h o 30min tras 6h. Registro obligatorio 3 años.
Disposición transitoria única — Mantenimiento de Convenios Colectivos en vigor
Los convenios colectivos vigentes al entrar en vigor el Real Decreto mantienen su régimen de jornadas especiales hasta que finalicen sus efectos temporales.
Disposición derogatoria única — Alcance de la derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 2001/1983, excepto sus artículos 45, 46 y 47 sobre fiestas laborales, y cualquier norma de igual o inferior rango que se oponga a este Real Decreto.
Disposición final primera — Habilitación reglamentaria
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para aplicar este Real Decreto.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO I
El Convenio 180 fija máx. 14h trabajo/24h o mín. 10h descanso/24h. Máx. 2 periodos de descanso, uno de 6h. El capitán puede exigir trabajo extra por seguridad, debiendo compensar el descanso.
ANEXO II
El Anexo II del Real Decreto 1561/1995 establece el modelo de registro de horas de trabajo o descanso para marinos en buques de marina mercante. El documento debe incluir datos del buque y del marino, y registrar los períodos mediante 'X' o líneas. Se firma semanalmente por el capitán y el marino. A
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: 27 de septiembre de 1995.
Leyes en las que se basa
- excepto los arts. 45, 46 y 47, el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio BOE-A-1983-20906
- arts. 34, 36 y 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo BOE-A-1995-7730
- Reglamento (CEE) 3820/85, de 23 de diciembre DOUE-L-1985-81278
- Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre DOUE-L-1993-82076
Leyes que la modifican
- los arts. 15 a 18 y 18 bis y se añaden las disposiciones adicionales 4 y 5 y los anexos I y II, por Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo BOE-A-2002-6472
- el capítulo II y y se añade la disposición adicional 6, por Real Decreto 294/2004, de 20 de febrero BOE-A-2004-3633
- los arts. 10, 11, 12 y se añade un 10 bis, por Real Decreto 902/2007, de 6 de julio BOE-A-2007-13823
- una disposición adicional 7, por Real Decreto 1579/2008, de 26 de septiembre BOE-A-2008-16007
- sobre requisitos de los tiempos de descanso y vuelo a las tripulaciones de aviones comerciales: Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre BOE-A-2010-1275
- el art. 10.5, por Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre BOE-A-2011-19656
- el art. 33, por Real Decreto 311/2016, de 29 de julio BOE-A-2016-7338
- la disposición adicional 4, por Real Decreto 618/2020, de 30 de junio BOE-A-2020-7044
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.