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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial

También conocida como: RD 1952/2009, RD 1952/09
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28 de enero de 2010·20 de septiembre de 2022·Ministerio de Fomento·BOE-A-2010-1275
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula los tiempos máximos de vuelo y los descansos obligatorios de las tripulaciones para garantizar la seguridad en los aviones.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto regula limitaciones de tiempo de vuelo, actividad y descanso de tripulaciones en transporte aéreo comercial, completando el régimen armonizado del Reglamento (UE) n.º 965/2012.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a taxi aéreo, servicios médicos y vuelos con un solo piloto de operadores en España. Quedan excluidos: aviones militares/aduana/policía, vuelos de paracaidistas/incendios, y vuelos asociados a trabajo aéreo con máx. 6 personas.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Se definen alojamiento adecuado (con condiciones de descanso) y operaciones de taxi aéreo (no regulares, <=19 plazas).

  4. Artículo 4 — Horas de presentación al servicio

    Antelación mínima al despegue: 45 min (<100 asientos o sector<=3h); 60 min (sector>3h); 75 min (ETOPS); 45 min (traslado sin pasajeros).

  5. Artículo 5 — Extensión de los períodos de actividad de vuelo por descansos parciales en tierra

    Extensión vuelo por descanso tierra: máx. 50% tiempo descanso (mín. 3h, 6h en WOCL), máx. 4h. Límite 3 extensiones/7 días. No si cruzan 4+ husos.

  6. Artículo 6 — Descanso adicional por efecto de las diferencias horarias

    Descanso adicional si diferencia husos >=4. Máx. 5 rotaciones/28 días. Descanso: 36h o 4xhusos (<=60h); 36h o 6xhusos (>60h). Mín. 14h libres previas.

  7. Artículo 7 — Reducción de los tiempos de descanso

    Descanso reducible máx. 3h (restan 10h fuera base, 12h en base). Mín. 9h alojamiento. Máx. 3 reducciones/90 días. Prohibido si hay extensión vuelo o 4+ husos.

  8. Artículo 8 — Segunda noche local

    La segunda noche local puede empezar a las 20:00 horas, máx. dos veces en 56 días, si el descanso semanal es de al menos 40 horas.

  9. Artículo 9 — Extensión de los períodos de actividad de vuelo por descansos en vuelo para tripulaciones de vuelo

    Se regulan extensiones de actividad por descanso en vuelo. Se definen tripulaciones dobladas y reforzadas. Hay límites de tiempo, máx. 3 aterrizajes y condiciones específicas para incrementos.

  10. Artículo 10 — Extensión de los períodos de actividad de vuelo por descansos en vuelo para tripulaciones de cabina de pasajeros

    El período de actividad de vuelo de la tripulación de cabina puede extenderse hasta 18h 30m (descanso 1/3 trayecto), 16h 30m (1/4) o 15h (relevado 1h). Máximo 3 aterrizajes. El descanso debe ser en asiento de cabina o lugar equivalente.

  11. Artículo 11 — Imaginaria

    La imaginaria en hotel o aeropuerto dura máx. 12h (primeras 6h no computan); en casa, máx. 24h (exceso 50% actividad). Si supera 8h sin vuelo posterior, genera descanso mínimo. El alojamiento debe ser adecuado.

  12. Disposición adicional primera — Procedimiento para la emisión, modificación y revocación de los certificados de operador aéreo

    La Agencia Estatal de Seguridad Aérea gestiona certificados de operador aéreo según OPS 1.1.85 y Ley 30/1992.

  13. Disposición adicional segunda — Sobrevuelo y aterrizaje de las aeronaves de Estado

    Aeronaves de Estado extranjeras (militares, aduana, policía) necesitan autorización para sobrevolar o aterrizar en España.

  14. Disposición adicional tercera — Aplicación del Reglamento de Circulación Aérea

    El Reglamento de Circulación Aérea aplica a transporte comercial solo si no contradice el Reglamento (CEE) 3922/91. Es pleno para otros fines.

  15. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 220/2001. La Circular operativa 16 B/1995 se mantiene en lo no regulado. En caso de conflicto con el anexo III del Reglamento, subparte Q, se aplican los requisitos más restrictivos.

  16. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.

  17. Disposición final segunda — Aplicación del derecho de la Unión Europea

    Este real decreto se dicta en aplicación del artículo 8.4 del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 y los puntos 1.2, 2.1 y 1.3 de la subparte Q, anexo III.

  18. Disposición final tercera — Desarrollo normativo

    El Ministro de Fomento queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

  19. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1952/2009, sobre limitaciones de tiempo de vuelo y descanso de tripulaciones, entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de enero de 2010
Departamento
Ministerio de Fomento

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre BOE-A-1995-21346
  • con efectos desde el 28 de julio de 2010, el Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo BOE-A-2001-4296
  • el Reglamento (CEE) 3922/1991, de 16 de diciembre de 1991 DOUE-L-1991-82056

Leyes que la modifican

  • el título y los arts. 1, 2 y 3, por Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre BOE-A-2022-15286
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