Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud
También conocida como: L 55/2003, L 55/03Esta ley regula los derechos, deberes y condiciones de trabajo de los profesionales que trabajan en el sistema público de salud en España.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley establece las bases de la relación laboral del personal estatutario de salud del Sistema Nacional de Salud mediante el Estatuto Marco.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Esta ley aplica al personal estatutario de servicios de salud autonómicos y de la Administración General del Estado. En lo no previsto, rigen las normas de la función pública correspondiente. También afecta al personal sanitario en centros gestionados por entidades autonómicas derivadas del Insalud.
Artículo 3 — Normas sobre personal estatutario
El Estado y las comunidades autónomas aprueban estatutos del personal estatutario, negociando con sindicatos. Se consideran principios generales, peculiaridades sanitarias y características organizativas.
Artículo 4 — Principios y criterios de ordenación del régimen estatutario
El personal estatutario se rige por: legalidad, igualdad y mérito, estabilidad, libre circulación, responsabilidad, planificación eficiente, integración organizativa, integridad, dedicación prioritaria, coordinación y participación sindical.
Artículo 5 — Criterios de clasificación del personal estatutario
El personal estatutario se clasifica según la función desarrollada, el nivel del título exigido para el ingreso y el tipo de nombramiento.
Artículo 6 — Personal estatutario sanitario
El personal estatutario sanitario se clasifica en formación universitaria (licenciados y diplomados, con o sin especialista) y formación profesional (técnicos superiores y técnicos), según el título exigido para el ingreso.
Artículo 7 — Personal estatutario de gestión y servicios
El personal estatutario de gestión y servicios realiza funciones no sanitarias. Se clasifica en: universitarios (licenciados, diplomados), profesionales (técnicos superiores, técnicos) y otro personal con certificado de ESO.
Artículo 8 — Personal estatutario fijo
El personal estatutario fijo es aquel que, tras superar el proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño permanente de sus funciones.
Artículo 9 — Personal estatutario temporal
Personal estatutario temporal: nombramientos por plaza vacante (máx. 3 años), programas temporales (máx. 3 años) o exceso de tareas (máx. 9 meses en 18). Finaliza por cobertura, supresión de plaza o fin del plazo. Tras 3 años, solo fijo salvo proceso selectivo sin cubrir.
Artículo 9 bis — Personal estatutario sustituto
El personal sustituto cubre sustituciones temporales, parcial (máx. 3 años) o reducción de jornada. Termina por fin de plazo o causa, sin compensación.
Artículo 9 ter — Régimen aplicable al personal estatutario temporal y sustituto
Al personal temporal y sustituto se le aplica el régimen del personal fijo, salvo derechos inherentes a la condición fija. Las menciones a temporal incluyen ambos casos.
Artículo 9 quater — Medidas dirigidas al control de la temporalidad
Control de temporalidad: actos que incumplan plazos máximos son nulos. Incumplimiento genera compensación de 20 días por año de servicio (máx. 12 mensualidades), salvo cese disciplinario o renuncia. Las administraciones velan por evitar irregularidades.
Artículo 10 — Principios generales
La Comisión de Recursos Humanos planifica y diseña programas de formación. El Consejo Interterritorial coordina la política de recursos humanos.
Artículo 11 — Foro Marco para el Diálogo Social
El Foro Marco para el Diálogo Social depende de la Comisión de Recursos Humanos del SNS. Informa de acuerdos sectoriales y generales. El Ministerio de Sanidad convoca negociaciones anuales con sindicatos para la normativa básica del personal estatutario.
Artículo 12 — Planificación de recursos humanos
La planificación de recursos humanos busca mejorar la calidad. Se negocian medidas de selección, promoción y movilidad. El personal se adscribe a centros según su nombramiento.
Artículo 13 — Planes de ordenación de recursos humanos
Los planes de ordenación definen objetivos y efectivos de personal. Se aprueban, publican o notifican según cada servicio, previa negociación.
Artículo 14 — Ordenación del personal estatutario
Los servicios de salud establecen categorías profesionales agrupando funciones y titulaciones. La integración se realiza mediante plaza o puesto, previa negociación.
Artículo 15 — Creación, modificación y supresión de categorías
Las categorías del personal estatutario se crean, modifican o suprimen en cada servicio de salud. El Ministerio de Sanidad aprueba un catálogo homogéneo de equivalencias profesionales, comunicándole los servicios las categorías existentes.
Artículo 16 — Registros de personal
Los servicios de salud establecen registros de personal para planificar recursos humanos. El Consejo Interterritorial del SNS acuerda los requisitos para tratar y utilizar recíprocamente esta información, integrada en el Sistema de Información Sanitaria.
Artículo 17 — Derechos individuales
El personal estatutario tiene derechos a estabilidad, retribución puntual, formación, protección de riesgos laborales, movilidad, dignidad, descanso, asistencia, encuadramiento en Seguridad Social, información de funciones, no discriminación, jubilación y acción social.
Artículo 18 — Derechos colectivos
El personal estatutario tiene derechos colectivos: libre sindicación, actividad sindical, huelga (garantizando servicios esenciales), negociación colectiva, representación, reunión y disponer de servicios de prevención y órganos de seguridad laboral.
Artículo 19 — Deberes
El personal estatutario debe respetar la ley, ejercer con eficacia, mantener conocimientos, cumplir instrucciones, colaborar en equipo, cubrir horarios, informar a pacientes, respetar intimidad, mantener reserva, usar medios eficientemente, cumplimentar registros y ser identificado.
Artículo 20 — Adquisición de la condición de personal estatutario fijo
La condición de personal estatutario fijo se adquiere superando pruebas de selección, siendo nombrado por el órgano competente e incorporándose al centro en el plazo de la convocatoria. El incumplimiento del plazo por causa imputable al interesado produce el decaimiento del derecho.
Artículo 21 — Pérdida de la condición de personal estatutario fijo
Se extingue la condición de personal estatutario fijo por: renuncia, pérdida de nacionalidad, sanción firme de separación, inhabilitación absoluta o especial, jubilación e incapacidad permanente.
Artículo 22 — Renuncia
La renuncia es voluntaria y debe solicitarse con 15 días de antelación. Se acepta salvo expediente disciplinario o procesamiento. No inhabilita para obtener nuevamente la condición.
Artículo 23 — Pérdida de la nacionalidad
La pérdida de la nacionalidad española o de otra considerada para el nombramiento determina la pérdida de la condición de personal estatutario, salvo que se adquiera otra que otorgue dicho derecho.
Artículo 24 — Sanción de separación del servicio
La sanción disciplinaria de separación del servicio, al adquirir carácter firme, implica la pérdida de la condición de personal estatutario de los servicios de salud.
Artículo 25 — Penas de inhabilitación absoluta o especial
La inhabilitación absoluta firme produce la pérdida de la condición. La especial para empleo o cargo lo hace si afecta al nombramiento. La especial para profesión lo hace si excede de seis años.
Artículo 26 — Jubilación
La jubilación forzosa es a los 65 años, prorrogable voluntariamente hasta los 70 si hay capacidad funcional y necesidades organizativas. También existe prórroga por cotización insuficiente y jubilación voluntaria.
Artículo 27 — Incapacidad permanente
La declaración de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez) produce la pérdida de la condición de personal estatutario.
Artículo 28 — Recuperación de la condición de personal estatutario fijo
Se recupera la condición estatutaria si desaparece la causa de pérdida (nacionalidad) o si se revisa la incapacidad. Si la revisión es en 2 años, se reincorpora a la misma plaza. En otros casos, se declara excedencia voluntaria.
Artículo 29 — Criterios generales de provisión
La provisión de plazas se rige por igualdad, mérito, capacidad, publicidad, planificación, integración, movilidad, coordinación y participación sindical. Se realiza por selección, promoción, movilidad o reingreso.
Artículo 30 — Convocatorias de selección y requisitos de participación
La selección fija es pública, periódica y garantiza igualdad, mérito y capacidad. Se publican en el BOE/DOAC. Requieren nacionalidad UE/EEE, titulación, capacidad funcional, 18-65 años y no haber sido separado en 6 años. Se reserva 5% plazas a discapacidad ≥33%.
Artículo 31 — Sistemas de selección
La selección fija usa concurso-oposición, oposición o concurso. La oposición evalúa pruebas; el concurso, méritos (currículo, formación, experiencia). Los baremos valoran competencias. Puede haber período formativo obligatorio. Los tribunales son colegiados y objetivos.
Artículo 32 — Nombramientos de personal estatutario fijo
Los nombramientos como personal estatutario fijo se otorgan al aspirante con mayor puntuación. Se publican según cada servicio de salud e indican el ámbito correspondiente.
Artículo 33 — Selección de personal estatutario temporal
El personal temporal se selecciona con agilidad, igualdad y mérito. No genera fijeza. Debe cumplir requisitos del art. 30. Las plazas interinas se cubren inmediatamente, cesando al interino. Hay período de prueba: 3 meses (art. 6.2.a/7.2.a) o 2 meses, máx. mitad del nombramiento.
Artículo 34 — Promoción interna
El personal fijo accede a otra categoría si el título es igual o superior. Se requiere 2 años en la categoría actual. Los sistemas son oposición, concurso o mixto. No se exige titulación si hay 5 años de servicio y titulación del grupo inferior, salvo que sea específica. Hay preferencia en elección.
Artículo 35 — Promoción interna temporal
El personal fijo puede ejercer funciones de nivel superior temporalmente, de forma voluntaria. Se mantiene en su categoría original y cobra por las funciones, excepto trienios. No consolida derechos retributivos ni nuevos nombramientos, pero sirve como mérito.
Artículo 36 — Movilidad por razón del servicio
El personal estatutario puede ser destinado a centros fuera de su ámbito mediante resolución motivada, conforme a normas y planes de ordenación de recursos humanos negociados en las mesas correspondientes.
Artículo 37 — Movilidad voluntaria
La movilidad voluntaria es periódica (cada 2 años) por concurso. El plazo de toma de posesión es 1 mes tras cese en 3 días. Los destinos son irrenunciables salvo nueva movilidad. No incorporarse genera excedencia voluntaria, salvable por causas justificadas.
Artículo 38 — Coordinación y colaboración en las convocatorias
En convocatorias que afecten a más de un servicio de salud, prima la colaboración. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establece criterios de periodicidad y coordinación.
Artículo 39 — Comisiones de servicio
Las plazas vacantes se cubren temporalmente en comisión de servicios. Se cobran las retribuciones de la plaza ocupada, salvo que sean inferiores a las de origen. Se reserva la plaza original. Para funciones especiales no adscritas, se cobran las de origen.
Artículo 40 — Criterios generales de la carrera profesional
Las comunidades autónomas establecen la carrera profesional mediante negociación. La Comisión de Recursos Humanos del SNS homologa los sistemas para garantizar el reconocimiento mutuo de grados y la libre circulación.
Artículo 41 — Criterios generales
Las retribuciones son básicas y complementarias. Estas últimas premian actividad, calidad y objetivos, vinculadas a evaluación de desempeño. No se paga por ingresos de servicios. Se deducen haberes por jornada no realizada o huelga, sin carácter sancionador.
Artículo 42 — Retribuciones básicas
Retribuciones básicas: sueldo por categoría, trienios (cada 3 años) y 2 pagas extraordinarias (junio/dic). Las cuantías son iguales en todos los servicios y se fijan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 43 — Retribuciones complementarias
Retribuciones complementarias: destino (14 pagas), específico (condiciones del puesto), productividad, atención continuada y carrera profesional. Se determinan en cada servicio de salud.
Artículo 44 — Retribuciones del personal temporal
El personal temporal percibe todas las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a su categoría, excepto los trienios.
Artículo 45 — Retribuciones de los aspirantes en prácticas
Las retribuciones de los aspirantes en prácticas se fijan en cada servicio de salud, siendo como mínimo las básicas del grupo al que aspiran, excluidos trienios.
Artículo 46 — Objeto y definiciones
Define términos clave: tiempo de trabajo (en centro o fuera por organización), localización (disponibilidad inmediata), descanso, nocturno (mín. 7h, 00-05h), personal nocturno (≥3h/día o 1/3 anual) y turnos.
Artículo 47 — Jornada ordinaria de trabajo
La jornada ordinaria se determina por normas, pactos o acuerdos. La programación funcional puede establecer una distribución irregular a lo largo del año.
Artículo 48 — Jornada complementaria
La jornada complementaria garantiza atención continuada. Máximo 48 horas semanales promedio semestral. No son horas extraordinarias. Aplica a personal con guardias previas o negociado.
Artículo 49 — Régimen de jornada especial
Con consentimiento escrito, se pueden superar los límites de jornada (máx. 150 horas/año) por razones organizativas. El centro debe garantizar no perjuicio por negarse y respetar la salud.
Artículo 50 — Pausa en el trabajo
Si la jornada supera 6 horas, se establece un descanso de al menos 15 minutos, sujeto al mantenimiento de la atención de los servicios.
Artículo 51 — Jornada y descanso diarios
La jornada ordinaria no excede 12 horas (excepcionalmente 24). Descanso mínimo de 12 horas entre jornadas, reducible en turnos o sucesión de jornadas. Aplica compensación por descansos alternativos.
Artículo 52 — Descanso semanal
Derecho a 24 horas semanales de descanso, calculadas en un período de referencia de dos meses. Si no se disfruta, se compensa mediante descansos alternativos.
Artículo 53 — Vacaciones anuales
Derecho a 30 días naturales de vacaciones anuales retribuidas. El disfrute se fija por programación funcional. Solo se compensa económicamente al finalizar la prestación de servicios.
Artículo 54 — Régimen de descansos alternativos
Los descansos no disfrutados se compensan con descansos alternativos (mínimo igual a la reducción). Se entiende cumplido con 96 horas semanales de descanso promedio trimestral. No hay compensación económica salvo finalización del servicio.
Artículo 55 — Personal nocturno
La jornada nocturna no excede de 12 horas. Mediante programación funcional, se pueden establecer jornadas de hasta 24 horas en servicios o unidades sanitarias por razones organizativas o asistenciales.
Artículo 56 — Personal a turnos
El personal a turnos aplica las jornadas de los artículos 47, 48 y 49. Disfruta de pausas y descansos de los artículos 50 a 54. Su protección de seguridad y salud es equivalente a la del resto del personal.
Artículo 57 — Determinación de los períodos de referencia
Los períodos semanales, mensuales o anuales se refieren a semanas, meses o años naturales. Los semestrales se refieren al primero o segundo semestre de cada año natural.
Artículo 58 — Carácter de los períodos de descanso
La pausa del artículo 50 es tiempo de trabajo efectivo según norma o pacto. Los descansos diarios, semanales y alternativos no son trabajo efectivo ni cuentan para la jornada. Las vacaciones y bajas por enfermedad son neutras para los promedios.
Artículo 59 — Medidas especiales en materia de salud pública
Las jornadas pueden suspenderse transitoriamente por medidas sanitarias excepcionales o por falta de recursos humanos en un centro, con consulta a representantes. No afectan a permisos de maternidad o riesgos durante embarazo y lactancia.
Artículo 60 — Jornada de trabajo a tiempo parcial
La jornada a tiempo parcial se fija en porcentaje, días y horario según necesidades. Las comunidades autónomas limitan la jornada parcial al máximo del 75% anual. Debe indicarse expresamente en convocatorias.
Artículo 61 — Régimen de fiestas y permisos
Se aplica el régimen de fiestas y permisos de cada comunidad autónoma y la Ley 39/1999. Se pueden conceder permisos retribuidos o no para estudios o cooperación internacional, exigiendo a veces compromiso de permanencia.
Artículo 62 — Situaciones
El régimen general incluye: servicio activo, servicios especiales, otro régimen jurídico, excedencia por sector público, excedencia voluntaria y suspensión de funciones. Las comunidades autónomas pueden establecer otras situaciones.
Artículo 63 — Servicio activo
El personal estatutario está en servicio activo al prestar sus funciones o gestión clínica. Goza de derechos y deberes. Se mantiene en esta situación durante comisiones, vacaciones, permisos, incapacidad temporal o encargo temporal. La suspensión provisional implica limitaciones de derechos según el
Artículo 64 — Servicios especiales
El personal estatutario en servicios especiales tiene derecho a cómputo de antigüedad, trienios y reserva de plaza. Esto aplica al acceder a plazas de formación, puestos directivos o colaborar con ONGs por más de seis meses.
Artículo 65 — Servicios bajo otro régimen jurídico
El personal que acepte cambiar su relación laboral a centros gestionados por entidades participadas por el servicio de salud pasa a servicios bajo otro régimen. Tiene derecho a cómputo de antigüedad y reincorporación en tres años.
Artículo 66 — Excedencia por prestar servicios en el sector público
El personal estatutario puede solicitar excedencia por trabajar en el sector público (funcionarios, laborales u organismos públicos). No devenga retribuciones, pero el tiempo cuenta para trienios y carrera al reingresar.
Artículo 67 — Excedencia voluntaria
Excedencia voluntaria: requiere 5 años previos en AAPP (interés particular, subordinado a necesidades servicio) o cónyuge fijo en otra localidad (agrupación familiar). Duración mín. 2 años. Sin retribuciones ni cómputo para carrera.
Artículo 68 — Suspensión de funciones
La suspensión firme priva de funciones y derechos. Si excede de seis meses, se pierde el puesto. Se aplica por sentencia criminal o sanción disciplinaria (máx. 6 años). Prohíbe trabajar en administración pública durante la suspensión.
Artículo 69 — Reingreso al servicio activo
El reingreso al servicio activo se realiza por movilidad voluntaria o provisionalmente en el servicio de procedencia. Se puede facilitar formación complementaria para actualizar conocimientos, sin afectar derechos económicos.
Artículo 70 — Responsabilidad disciplinaria
El personal estatutario de los servicios de salud incurre en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa, conforme a la Ley 55/2003, del Estatuto Marco.
Artículo 71 — Principios de la potestad disciplinaria
La potestad disciplinaria se rige por tipicidad, eficacia y proporcionalidad. Corresponde al servicio de salud donde se cometió la falta. Las sanciones son válidas en todos los servicios. Las resoluciones judiciales firmes vinculan.
Artículo 72 — Clases y prescripción de las faltas
Faltas muy graves (ej. discriminación, abandono >5 días, agresión) prescriben en 4 años; graves (ej. falta asistencia >3 días, acoso no agresivo) en 2 años; leves en 6 meses. El plazo se interrumpe al notificar inicio del procedimiento.
Artículo 73 — Clases, anotación, prescripción y cancelación de las sanciones
Sanciones: separación (muy graves, 6 años prohibición), traslado forzoso (muy/graves, 2-4 años), suspensión (2-6 años muy graves, <2 graves), apercibimiento (leves). Prescripción: 4, 2 años y 6 meses. Cancelación anotaciones: 6 meses, 2 y 4 años.
Artículo 74 — Procedimiento disciplinario
Para faltas graves y muy graves se requiere procedimiento. Para leves, solo audiencia. El procedimiento garantiza: presunción de inocencia, notificaciones, alegaciones, pruebas, asistencia letrada y sindical.
Artículo 75 — Medidas provisionales
Suspensión provisional como medida cautelar: máx. 6 meses en expediente disciplinario (percibe retribuciones básicas). Si hay auto de procesamiento, dura hasta resolución. Si hay prisión provisional >5 días, sin retribuciones. Las comunidades autónomas pueden establecer otras medidas.
Artículo 76 — Régimen general
El personal estatutario está sujeto al régimen general de incompatibilidades de funcionarios públicos y a normas específicas de esta ley. Para compatibilidad entre funciones sanitarias y docentes, se aplica la legislación vigente.
Artículo 77 — Normas específicas
Son compatibles becas competitivas (con propuesta favorable), renuncia al complemento específico (licenciados), pensión de jubilación con situación emérito (sin superar retribución anterior) y pensión parcial con actividad a tiempo parcial.
Artículo 78 — Criterios generales
La representación y negociación del personal estatutario se rigen por la Ley 9/1987 y sus normas de desarrollo, con las particularidades establecidas en esta ley.
Artículo 79 — Mesas sectoriales de negociación
La negociación colectiva se realiza en mesas sectoriales por servicio de salud, con representantes de la Administración, sindicatos estatales, autonómicos y los que obtengan el 10% de representantes.
Artículo 80 — Pactos y acuerdos
Negociación colectiva: pactos y acuerdos sobre retribuciones, formación, jornada, permisos, carrera profesional, prevención de riesgos, etc. Excluidas decisiones de organización. Si no hay acuerdo, el Gobierno establece condiciones de trabajo.
Disposición adicional primera — Aplicación de las normas básicas de esta ley en la Comunidad Foral de Navarra
Las normas básicas de esta ley se aplican en Navarra según el artículo 149.1.18.a de la Constitución, la disposición adicional primera de la Constitución y la Ley Orgánica 13/1982.
Disposición adicional segunda — Jornada y descansos de los centros del Sistema Nacional de Salud
El régimen de jornada aplica al personal sanitario de centros gestionados directamente. En centros vinculados o concertados, aplica supletoriamente o directamente si es más beneficioso que los convenios colectivos.
Disposición adicional tercera — Acceso a puestos de las Administraciones públicas
El personal estatutario de salud puede acceder a puestos de funcionario en Administraciones públicas, cumpliendo requisitos de función pública. Tendrá derecho a las retribuciones correspondientes, según establezca la normativa de la Administración.
Disposición adicional cuarta — Nombramientos eméritos
Los Servicios de salud pueden nombrar excepcionalmente personal emérito jubilado con méritos relevantes. Desempeñará actividades de consultoría, informe y docencia.
Disposición adicional quinta — Integraciones de personal
Las administraciones pueden integrar voluntariamente a funcionarios o laborales fijos como personal estatutario. También se permite integrar a temporales e interinos en la condición de personal estatutario temporal.
Disposición adicional sexta — Relaciones del régimen estatutario con otros regímenes de personal de las Administraciones públicas
Cada Administración pública puede establecer las condiciones para que el personal estatutario preste servicios en otros ámbitos de estatutos del sector público, para mejorar el uso de recursos humanos.
Disposición adicional séptima — Habilitaciones para el ejercicio profesional
Quienes estén legalmente autorizados para ejercer una profesión, aunque no tengan el título académico, pueden acceder a nombramientos e integrarse en el grupo de clasificación correspondiente.
Disposición adicional octava — Servicios de salud
Las referencias a servicios de salud incluyen al órgano de la Administración General del Estado y al competente de la comunidad autónoma cuando no sea titular directo de la gestión de centros o instituciones.
Disposición adicional novena — Plazas vinculadas
Las plazas vinculadas al artículo 105 de la Ley General de Sanidad se proveen según normas específicas aplicables, incluyendo a sus titulares en el ámbito de esta ley para la prestación de servicios.
Disposición adicional décima — Aplicación de esta ley en los servicios administrativos
Los servicios de salud pueden aplicar el régimen estatutario de esta ley a sus estructuras administrativas y de gestión.
Disposición adicional duodécima — Convenios de colaboración en materia de movilidad
Las Administraciones sanitarias pueden formalizar convenios para que el personal funcionario y estatutario fijo acceda indistintamente a los procedimientos de movilidad voluntaria de ambos tipos.
Disposición adicional decimotercera — Red sanitaria militar
El personal militar en la Red sanitaria militar se rige por su normativa específica. Se permite nombrar sustitutos durante estudios de especialidad. El Ministerio de Defensa y Sanidad pueden acordar intercambio de información.
Disposición adicional decimoquinta — Extensión de lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
El personal estatutario queda exceptuado de la extensión de la prestación por incapacidad temporal del Régimen General. Los servicios de salud deciden su grado de aplicación.
Disposición adicional decimosexta — Integración del personal funcionario al servicio de instituciones sanitarias públicas
Médicos, practicantes y matronas tienen hasta el 31 de diciembre de 2013 para integrarse como personal estatutario fijo en los servicios de salud, sin perjuicio de derechos consolidados.
Disposición transitoria primera — Aplicación paulatina de la jornada de trabajo al personal en formación mediante residencia
La jornada para residentes se limita paulatinamente: 58 horas/semana (promedio anual) hasta julio 2007; 56 horas/semana (promedio semestral) hasta julio 2008; y 48 horas/semanales a partir de agosto 2008.
Disposición transitoria segunda — Equiparación a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos
El personal estatutario se equipara a grupos de funcionarios: Art. 6.2.a) 1º-2º a Grupo A; 3º-4º a Grupo B; Art. 6.2.b) 1º a Grupo C; 2º a Grupo D; Art. 7.2.a) 1º, 2º, b) 1º, 2º y c) a Grupos A, B, C, D y E respectivamente.
Disposición transitoria tercera — Personal de cupo y zona
El personal de cupo y zona se integra en el nuevo sistema antes del 31/12/2013, conservando derechos consolidados. Se suprime dicha modalidad y se deroga la Orden de 8/8/1986 sobre retribuciones.
Disposición transitoria cuarta — Adaptación al nuevo sistema de situaciones
El personal estatutario fijo no en servicio activo puede mantener su situación actual con sus efectos y derechos mientras persistan las causas que la motivaron. El reingreso al servicio activo se rige por las normas vigentes en el momento del reingreso.
Disposición transitoria quinta — Convocatorias en tramitación
Los procedimientos de selección y provisión de plazas amparados en la Ley 16/2001 y normas equivalentes autonómicas se tramitan conforme a dichas normas vigentes.
Disposición transitoria sexta — Aplicación paulatina de esta ley
La ley entra en vigor paulatinamente. Los arts. 40 y 43 se aplican cuando lo establezcan las normas del servicio de salud. Se mantienen vigentes las normas anteriores sobre categorías, funciones y prestaciones sociales para quienes tengan derechos adquiridos. El límite de 150 horas anuales se aplica
Disposición transitoria séptima — Régimen transitorio de jubilación
El personal fijo que cumpla 60 años puede jubilarse voluntariamente hasta 35 años cotizados, ampliando hasta 5 años más la edad legal, si acredita capacidad funcional.
Disposición transitoria octava — Pase a la situación de servicios de gestión clínica desde situaciones distintas al servicio activo
El personal fijo pasa a gestión clínica. Si lleva menos de 3 años en otro régimen, recupera antigüedad y reingresa en su categoría/área. Si lleva más de 3 años, solo computa antigüedad. Si no hay reserva de plaza, solo computa antigüedad.
Disposición derogatoria única — Derogación de normas
Se derogan normas que contradigan esta ley, especialmente: art. 84 Ley 14/1986; RDL 3/1987; Ley 30/1999; RDL 1/1999; Decreto 3160/1966; Orden 26/04/1973; Orden 05/07/1971. Los pactos vigentes no se modifican si no se oponen a esta ley.
Disposición final primera — Habilitación competencial
La ley se basa en el art. 149.1.18.a de la Constitución (bases estatutarias). La disposición adicional segunda se basa en el art. 149.1.16.a (bases sanidad). La disposición adicional segunda (personal laboral) y la transitoria primera se basan en el art. 149.1.7.a.
Disposición final segunda — Informes sobre financiación
El órgano colegiado interministerial de la Ley 16/2003 informa preceptivamente sobre esta ley. Presenta el informe al Consejo Interterritorial del SNS. El Ministerio de Hacienda lo traslada al Consejo de Política Fiscal y Financiera para garantizar el equilibrio financiero.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: 18 de diciembre de 2003.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre BOE-A-1966-21118
- el Estatuto aprobado por Orden de 5 de julio de 1971 BOE-A-1971-913
- salvo el art. 151, el Estatuto aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973 BOE-A-1973-602
- Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
- el art. 84.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre BOE-A-1987-21278
- la Ley 30/1999, de 5 de octubre BOE-A-1999-19853
- manteniendo la vigencia con carácter reglamentario, en la forma indicada en la disposición transitoria 6.c), el Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero BOE-A-1999-460
- Ley 16/2003, de 28 de mayo BOE-A-2003-10715
- la Directiva 93/1004/CE, de 23 de noviembre DOUE-L-1993-82076
- la Directiva 2000/34/CE, de 22 de junio DOUE-L-2000-81504
Leyes que la modifican
- y se regula la relación laboral especial de residencia: Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre BOE-A-2006-17498
- y se publica el Acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud: Resolución de 29 de enero de 2007 BOE-A-2007-4168
- los arts. 59.3 y 61.2, por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo BOE-A-2007-6115
- sobre la integración del personal laboral de la Red Hospitalaria de la Defensa en la condición de personal estatutario: Real Decreto 187/2008, de 8 de febrero BOE-A-2008-3177
- con efectos de 2 de diciembre de 2011,el art. 67, por Ley 14/2011, de 1 de junio BOE-A-2011-9617
- los arts. 15, 41, disposición transitoria 3, disposición derogatoria única.1.f) y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 15 a 17, por Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril BOE-A-2012-5403
- el art. 63.1 y SE AÑADE el art. 65 bis y la disposición transitoria 8, por Ley 10/2013, de 24 de julio BOE-A-2013-8083
- el art. 31.4, por Ley 45/2015, de 14 de octubre BOE-A-2015-11072
- el art. 15, y se regulan las equivalencias de categorías de personal estatutario de servicios de salud: Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo BOE-A-2015-3717
- en el Recurso 4530/2012, la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional 16.2, en la redacción dada por el art. 10.4 del Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia 183/2016, de 3 de noviembre BOE-A-2016-11816
- en el Recurso 414/2013, la pérdida sobrevenida de objeto de la disposición adicional 16.2, en la redacción dada por el art. 10.4 del Real Decerto-ley 16/2012, de 20 de abril, por Sentencia 63/2017, de 25 de mayo BOE-A-2017-7639
- los arts. 9, 33, la disposición adicional 13 y SE AÑADE los arts. 9 bis, 9 ter y 9 quater, por Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio BOE-A-2022-11132
- el art. 17, por Ley 4/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5366
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