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En vigorLey

Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI

También conocida como: L 4/2023, L 4/23
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1 de marzo de 2023·Jefatura del Estado·BOE-A-2023-5366
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley permite cambiar el sexo y nombre en el registro sin requisitos médicos y protege a las personas LGTBI frente a la discriminación.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La Ley 4/2023 garantiza la igualdad de personas LGTBI y sus familias. Establece principios para poderes públicos, regula derechos y medidas contra la discriminación. Además, regula el procedimiento de rectificación registral de sexo y nombre, y sus efectos en ámbitos público y privado.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La Ley 4/2023 aplica a toda persona física o jurídica, pública o privada, que resida, se encuentre o actúe en territorio español, sin importar nacionalidad, origen, religión, edad, estado civil o situación administrativa.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    El artículo 3 define conceptos clave: discriminación directa, indirecta, múltiple e interseccional; acoso; discriminación por asociación o error; acción positiva; intersexualidad; orientación sexual; identidad sexual; expresión de género; persona trans; familia LGTBI; LGTBIfobia, homofobia, bifobia y transfobia; e inducción a discriminar.

  4. Artículo 4 — Deber de protección

    Los poderes públicos deben desarrollar medidas para reconocer, garantizar, proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de las personas LGTBI y sus familias.

  5. Artículo 5 — Reconocimiento y apoyo institucional

    Los poderes públicos promueven la visibilidad, igualdad y no discriminación de personas LGTBI, fomentando su participación en actos conmemorativos de la lucha por la igualdad.

  6. Artículo 6 — Divulgación y sensibilización

    Los poderes públicos promoverán campañas de sensibilización y respeto a la diversidad en orientación sexual, identidad, expresión de género, características sexuales y diversidad familiar, priorizando sectores vulnerables.

  7. Artículo 7 — Estadísticas y estudios

    Los poderes públicos impulsarán estudios sobre discriminación LGTBI, desglosando datos por causas. El tratamiento de datos personales debe cumplir el Reglamento (UE) 2016/679, la Ley Orgánica 3/2018 y, en su caso, la Ley Orgánica 7/2021, garantizando seguridad, confidencialidad y anonimización.

  8. Artículo 8 — Colaboración entre Administraciones públicas

    La Administración General del Estado, comunidades autónomas, Ceuta, Melilla y Entidades Locales cooperan para integrar la igualdad de trato y no discriminación en sus competencias e instrumentos de planificación. En la Conferencia Sectorial de Igualdad se adoptan planes y programas conjuntos de actuación.

  9. Artículo 9 — Consejo de Participación de las Personas LGTBI

    El Consejo de Participación de las Personas LGTBI es un órgano colegiado (Ley 40/2015) dependiente del Ministerio de Igualdad. Su fin es institucionalizar el diálogo entre Administraciones y sociedad civil sobre igualdad de trato y no discriminación. Presenta una memoria semestral a las Cortes Generales conforme a la Ley 19/2013.

  10. Artículo 10 — Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI

    El Ministerio de Igualdad elabora la Estrategia estatal LGTBI (cuatrienal), aprobada por el Consejo de Ministros. Incluye medidas contra la discriminación, violencia y formación. Se evalúa al final o ante cambios, coordinándose con la Ley 15/2022.

  11. Artículo 11 — Empleo público

    Las Administraciones públicas deben garantizar los derechos de la ley al personal a su servicio. Deben implantar medidas para la igualdad de trato y no discriminación de personas LGTBI en el acceso al empleo público y la carrera profesional, previa negociación con las organizaciones sindicales.

  12. Artículo 12 — Formación del personal al servicio de las Administraciones públicas

    Las Administraciones públicas deben impartir formación inicial y continuada al personal sobre diversidad LGTBI, con especial atención a sectores como salud, educación, justicia y seguridad. Además, los programas de pruebas selectivas de acceso al empleo público incluirán formación sobre igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.

  13. Artículo 13 — Documentación administrativa

    Las Administraciones públicas deben adoptar medidas para que la documentación administrativa y los formularios sean adecuados a la diversidad en orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales y diversidad familiar.

  14. Artículo 14 — Igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI en el ámbito laboral

    Las Administraciones públicas deben garantizar la igualdad laboral de las personas LGTBI. Deben adoptar medidas para prevenir la discriminación en el acceso al empleo, formación, negociación colectiva, inspección de trabajo, subvenciones y mediante códigos éticos y protocolos de protección.

  15. Artículo 15 — Igualdad y no discriminación LGTBI en las empresas

    Las empresas con más de 50 personas trabajadoras deben tener, en 12 meses, medidas pactadas para la igualdad LGTBI y un protocolo contra el acoso. El Consejo de Participación LGTBI difundirá las buenas prácticas empresariales.

  16. Artículo 16 — Protección y promoción de la salud de las personas LGTBI

    Las Administraciones públicas deben incorporar las necesidades de las personas LGTBI en políticas sanitarias, promover su participación, investigar sus necesidades, formar al personal sanitario y aprobar protocolos contra la violencia discriminatoria. Se garantiza el acceso a técnicas de reproducción humana asistida a mujeres lesbianas, bisexuales, sin pareja y personas trans con capacidad de gestar, en condiciones de igualdad.

  17. Artículo 17 — Prohibición de terapias de conversión

    Se prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión de género, incluso con consentimiento de la persona o su representante legal.

  18. Artículo 18 — Educación sexual y reproductiva

    Las campañas de educación sexual y prevención de ITS deben considerar las necesidades de personas LGTBI, evitar estigmatización y promover la desestigmatización del VIH y la profilaxis.

  19. Artículo 19 — Atención a la salud integral de las personas intersexuales

    La atención a la salud de personas intersexuales se basa en no patologización, autonomía y consentimiento informado. Se prohíben modificaciones genitales en menores de 12 años, salvo necesidad médica. Entre 12 y 16 años, requieren consentimiento informado. Las Administraciones impulsarán protocolos, asesoramiento y formación sanitaria, garantizando acceso a congelación de tejido gonadal antes de tratamientos que afecten la fertilidad.

  20. Artículo 20 — Diversidad LGTBI en el ámbito educativo

    El Gobierno incluirá en el currículo la igualdad de trato y el respeto a la diversidad LGTBI. En oposiciones docentes y concursos de dirección se evaluarán estos contenidos. Las universidades y administraciones educativas integrarán la diversidad en títulos de profesiones docentes, sanitarias y jurídicas, y promoverán investigación sobre el colectivo LGTBI y personas con VIH.

  21. Artículo 21 — Deberes de las Administraciones educativas

    Las Administraciones educativas deben colaborar con centros para fomentar el respeto a la diversidad LGTBI, incluir protocolos anti-LGBTIfobia en proyectos educativos (según LO 2/2006) e impulsar planes de coeducación y formación docente. La inspección educativa vigila el cumplimiento de estos principios.

  22. Artículo 22 — Formación en el ámbito docente y educativo

    El Gobierno y las Administraciones educativas deben formar al profesorado en diversidad LGTBI para: fomentar el respeto a sus derechos, detectar maltrato familiar, conocer el acoso escolar (incluido ciberacoso) y aplicar los protocolos del art. 34 de la LO 8/2021.

  23. Artículo 23 — Material didáctico respetuoso con la diversidad LGTBI

    Las Administraciones educativas deben fomentar el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar en los materiales escolares. Se exige la introducción de referentes positivos LGTBI de forma natural, respetuosa y transversal, adaptada a las materias y edades en todos los niveles de estudios.

  24. Artículo 24 — Programas de información en el ámbito educativo

    Las Administraciones educativas promueven programas de información para alumnado, familias y personal, en colaboración con organizaciones LGTBI, para divulgar realidades sexo-afectivas y combatir la discriminación, con especial atención a personas trans e intersexuales.

  25. Artículo 25 — Medidas en el ámbito de la cultura y el ocio

    Las Administraciones públicas deben garantizar la no discriminación LGTBI en cultura y ocio, visibilizar la diversidad, asegurar que el derecho de admisión no restrinja el acceso por orientación o identidad, e impulsar fondos documentales LGTBI.

  26. Artículo 26 — Deporte, actividad física y educación deportiva

    Las Administraciones públicas, bajo la Ley 19/2007, promoverán el respeto a la diversidad LGTBI en el deporte mediante: normas de competencia, compromisos de clubes, prevención de LGTBIfobia, planes de sensibilización y formación de profesionales. El Consejo Superior de Deportes fomentará la inclusión. En deporte federado, se aplicará la normativa específica, incluidas las de dopaje, para evitar ventajas competitivas injustas.

  27. Artículo 27 — Igualdad de trato y no discriminación en la publicidad y en los medios de comunicación social

    Los medios de comunicación deben respetar la igualdad de trato de las personas LGTBI, evitando discriminaciones por orientación sexual, identidad o expresión de género. Los poderes públicos fomentarán la sensibilización en medios públicos o subvencionados y eliminarán contenidos que inciten al odio o la violencia.

  28. Artículo 28 — Promoción de la adopción de acuerdos de autorregulación

    Las Administraciones públicas promoverán acuerdos de autorregulación de los medios de comunicación para fomentar el respeto a la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI.

  29. Artículo 29 — Medidas de protección contra el ciberacoso

    Las Administraciones públicas adoptan medidas para prevenir el ciberacoso LGTBI, sensibilizar y atender a menores y jóvenes en redes sociales. Los servicios de protección desarrollan campañas y protocolos especiales.

  30. Artículo 30 — Protección frente a la discriminación de las familias LGTBI

    Las Administraciones públicas promoverán, en el marco de sus competencias, políticas activas de equiparación de derechos, apoyo, sensibilización y visibilización de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI.

  31. Artículo 31 — Personas menores de edad en familias LGTBI

    Se fomenta el respeto y protección de menores en familias LGTBI, priorizando su interés superior. Las Administraciones garantizan ausencia de discriminación por orientación/identidad sexual en procesos de adopción y acogimiento, según normativa vigente.

  32. Artículo 32 — Integración familiar y social de personas menores de edad y jóvenes LGTBI

    Las Administraciones públicas promoverán la integración familiar y social de menores y jóvenes LGTBI, velando por su protección y atención para garantizar su desarrollo integral.

  33. Artículo 33 — Formación, información, asesoramiento y apoyo

    Las Administraciones públicas impulsarán: a) formación en respeto a la diversidad LGTBI para jóvenes y profesionales de infancia, familias y juventud; b) información, asesoramiento y apoyo a jóvenes LGTBI; c) sensibilización, orientación, formación y apoyo a familias con menores y jóvenes LGTBI.

  34. Artículo 34 — Instituto de la Juventud O.A

    El Instituto de la Juventud, O.A., impulsará programas de igualdad y no discriminación LGTBI para jóvenes y profesionales del sector. Fomentará el asociacionismo juvenil para la inclusión. Además, incluirá formación en diversidad, prevención del acoso y respeto en los cursos de mediadores, monitoras y formadoras juveniles.

  35. Artículo 35 — Adopción y acogimiento familiar

    En adopción y acogimiento familiar, se prohíbe la discriminación por las causas de esta ley al evaluar la idoneidad. En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar para que los menores conozcan la diversidad sexual y de identidad de género.

  36. Artículo 36 — Acción exterior

    El Gobierno de España defiende los derechos LGTBI en foros internacionales y promueve acciones en países donde se vulneran. Las oficinas consulares asisten a personas LGTBI españolas, con especial atención a casos de vulnerabilidad, y pueden celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo si al menos uno es español, está domiciliado en la demarcación y las autoridades locales no se oponen.

  37. Artículo 37 — Familias del personal LGTBI del servicio exterior

    La AGE vela por los derechos e integridad de las familias del personal LGTBI en el Servicio Exterior. El Gobierno garantiza que los tratados internacionales no discriminen a cónyuges o parejas de hecho del mismo sexo, conforme al derecho español. Se prohíbe cualquier trato LGTBIfóbico a personal público en el extranjero y sus familiares.

  38. Artículo 38 — Protección internacional

    El personal público recibe formación para tratar sin discriminación solicitudes de protección internacional de personas LGTBI. Las entrevistas las realiza personal cualificado. Prohíbe pruebas que vulneren derechos fundamentales. Se identifican vulnerabilidades y se garantiza la unidad familiar. El Ministerio del Interior publica anualmente datos de refugiados reconocidos por motivos LGTBI.

  39. Artículo 39 — Igualdad de derechos y oportunidades de las personas LGTBI en el medio rural

    Las Administraciones públicas deben garantizar en el ámbito rural: el respeto y visibilidad de la diversidad LGTBI, la igualdad de acceso a recursos y servicios respecto a entornos urbanos, y la participación de organizaciones defensoras. Además, deben considerar la discriminación múltiple de menores, jóvenes, mayores, personas con discapacidad, mujeres lesbianas, bisexuales y trans.

  40. Artículo 40 — Cooperación entre administraciones

    La Conferencia Sectorial de Igualdad promoverá: adaptar la ley al medio rural, adecuar medidas contra la LGTBIfobia a ese entorno y crear, con la FEMP, una Red de Municipios por la Igualdad y la Diversidad para campañas y recursos.

  41. Artículo 41 — Visibilización de las personas LGTBI en el medio rural

    Las Administraciones públicas promoverán campañas de visibilidad LGTBI y de prevención de la violencia y discriminación hacia estas personas, adaptadas específicamente al medio rural, dentro de sus competencias.

  42. Artículo 42 — Promoción del turismo LGTBI

    Las Administraciones públicas deben promover un turismo diverso e inclusivo que visibilice a las personas LGTBI, con énfasis en el medio rural. Deben fomentar el turismo LGTBI y de sus familiares, e incluirlo en los planes y programas de planificación, promoción y fomento del turismo.

  43. Artículo 43 — Legitimación

    La rectificación registral de sexo se solicita en el Registro Civil. Mayores de 16 años: por sí mismos. De 14 a 16: con asistencia de representantes legales (defensor judicial si hay desacuerdo). Personas con discapacidad: con medidas de apoyo. De 12 a 14: autorización judicial según la Ley 15/2015.

  44. Artículo 44 — Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo

    La rectificación registral del sexo no exige informe médico ni cirugía. El proceso incluye comparecencia inicial, ratificación en 3 meses y resolución en 1 mes. Menores de 14 a 18 años requieren audiencia. La resolución es recurrible ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

  45. Artículo 45 — Autoridad competente

    La competencia para tramitar la rectificación registral del sexo corresponde a la persona encargada de la Oficina del Registro Civil donde se presentó la solicitud.

  46. Artículo 46 — Efectos

    La rectificación tiene efectos desde su inscripción. Permite ejercer derechos de la nueva condición. No altera el régimen de violencia de género. Las personas trans mujer acceden a acciones positivas desde la inscripción, conservando los hombres trans los derechos patrimoniales previos.

  47. Artículo 47 — Reversibilidad de la rectificación de la mención registral relativa al sexo de las personas

    Pasados 6 meses desde la rectificación del sexo en el Registro Civil, se puede recuperar la mención anterior siguiendo el mismo procedimiento. Si se desea una nueva rectificación tras revertir la inicial, se aplica el procedimiento del capítulo I ter del título II de la Ley 15/2015.

  48. Artículo 48 — Cambio de nombre en el Registro Civil de personas menores de edad

    Las personas trans menores de edad tienen derecho a cambiar su nombre en el Registro Civil por identidad sexual, con o sin rectificación de sexo, cumpliendo los requisitos de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

  49. Artículo 49 — Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo

    Tras la rectificación registral, se expide un nuevo DNI (mismo número) y pasaporte a petición. Se puede solicitar la reexpedición de cualquier documento público o privado ajustado a la inscripción. Las tasas se adecúan a la capacidad económica (art. 8 Ley 8/1989). Las administraciones deben ofrecer procedimientos ágiles y accesibles.

  50. Artículo 50 — Adecuación de los documentos expedidos a personas extranjeras

    Extranjeros que no pueden rectificar su sexo o nombre en su país de origen pueden solicitarlo en España. El Ministerio de Asuntos Exteriores debe informar en un mes. Las Administraciones deben habilitar procedimientos de adecuación documental para extranjeros en situación regular que ya hayan rectificado en su país.

  51. Artículo 51 — Adecuación de documentos al cambio de nombre en el Registro Civil de personas menores de edad y principio de no discriminación

    Menores con cambio de nombre por identidad sexual tienen derecho a que documentos oficiales usen su nuevo nombre. Las administraciones y entidades deben tratarles según su sexo identificado, sin discriminación. El cambio no afecta a derechos derivados del sexo registral.

  52. Artículo 52 — Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans

    La Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans es cuatrienal, aprobada por el Consejo de Ministros y elaborada por el Ministerio de Igualdad. Incluye medidas en laboral, educativo, sanitario y vivienda. Se presentan informes intermedio y final a las Cortes.

  53. Artículo 53 — Participación de las personas trans

    Las Administraciones públicas deben fomentar la participación de las personas trans en el diseño de políticas que les afecten, a través de organizaciones sociales defensoras de sus derechos. Asimismo, deben apoyar a dichas organizaciones sociales.

  54. Artículo 54 — Fomento del empleo de las personas trans

    El Ministerio de Trabajo y Economía Social diseñará medidas de acción positiva y planes específicos para mejorar la empleabilidad y fomentar el empleo de las personas trans, considerando las necesidades específicas de las mujeres trans.

  55. Artículo 55 — Integración sociolaboral de las personas trans

    Las Administraciones públicas impulsan la integración sociolaboral de personas trans mediante campañas de concienciación, medidas en empresas, monitorización y subvenciones para contratar a desempleados. Los planes de igualdad deben incluir expresivamente a las personas trans, con especial atención a las mujeres trans.

  56. Artículo 56 — Atención sanitaria integral a personas trans

    La atención sanitaria a personas trans se basa en no patologización, autonomía, consentimiento informado, no discriminación, calidad, especialización, proximidad y no segregación. Se garantiza la intimidad y confidencialidad, evitando exploraciones innecesarias o exposición sin objetivo diagnóstico o terapéutico.

  57. Artículo 57 — Consentimiento informado

    El consentimiento informado previo se otorga conforme a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, que regula la autonomía del paciente y los derechos en materia de información y documentación clínica.

  58. Artículo 58 — Formación del personal sanitario, investigación y seguimiento

    Las Administraciones públicas deben garantizar formación continua del personal sanitario sobre las necesidades de las personas trans, fomentar la investigación e innovación en su atención, y establecer indicadores para el seguimiento de tratamientos y la evaluación de la calidad asistencial.

  59. Artículo 59 — Protocolos de actuación en el ámbito de la salud y servicios especializados

    Las Administraciones públicas elaborarán protocolos de atención para personas trans y podrán crear servicios especializados multidisciplinares. El Ministerio de Sanidad, vía AEMPS, velará por el abastecimiento y suministro de medicamentos hormonales para evitar desabastecimientos.

  60. Artículo 60 — Tratamiento del alumnado menor de edad conforme al nombre registral

    El alumnado menor de edad con cambio de nombre registral (arts. 48 y 51 de esta ley) tiene derecho a un trato conforme a su identidad en todas las actividades del ámbito educativo.

  61. Artículo 61 — Protocolos de atención al alumnado trans y contra el acoso transfóbico

    Las Administraciones públicas elaborarán protocolos de apoyo al alumnado trans y contra el acoso transfóbico. Su objetivo es prevenir, detectar e intervenir ante situaciones de violencia y exclusión, en el ámbito de sus competencias.

  62. Artículo 62 — Medidas de protección frente a la discriminación y la violencia

    Se garantiza protección integral inmediata frente a discriminación/violencia. Administraciones y empleadores deben prevenir, detectar y cesar situaciones. Interviene la Autoridad Independiente.

  63. Artículo 63 — Actuación administrativa contra la discriminación

    Las autoridades públicas deben incoar procedimiento o comunicar a la competente si conocen discriminación. Partidos, sindicatos, asociaciones LGTBI y de consumidores pueden ser interesados con autorización de la persona afectada. La Autoridad Independiente puede mediar con consentimiento de las partes.

  64. Artículo 64 — Nulidad de los contratos y negocios jurídicos discriminatorios

    Las cláusulas de contratos y negocios jurídicos que vulneren el derecho a la no discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales serán nulas y se tendrán por no puestas.

  65. Artículo 65 — Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación

    Partidos, sindicatos, asociaciones empresariales, de autónomos, de consumidores y organizaciones LGTBI pueden defender en juicio los derechos de sus afiliados con autorización expresa, o los intereses difusos si las personas afectadas son indeterminadas.

  66. Artículo 66 — Reglas relativas a la carga de la prueba

    Si se alega discriminación por orientación, identidad sexual o expresión de género con indicios fundados, la parte demandada debe justificar objetivamente sus medidas. El órgano judicial o administrativo puede recabar informes de organismos públicos de igualdad.

  67. Artículo 67 — Derecho a la atención y al asesoramiento jurídico

    Las Administraciones públicas deben garantizar a las personas LGTBI información y asesoramiento jurídico sobre discriminación, sin perjuicio de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación asiste a estas personas conforme a la Ley 15/2022.

  68. Artículo 68 — Derecho de las víctimas de violencia a la asistencia integral y especializada

    Las Administraciones públicas garantizan atención integral a víctimas de violencia LGTBIfóbica. Incluye: información sobre derechos y recursos; asistencia psicológica y jurídica; atención a necesidades laborales y sociales; y servicios de traducción, interpretación (incluida lengua de signos) y apoyo a la comunicación.

  69. Artículo 69 — Medidas de protección frente a la violencia en el ámbito familiar

    Ante violencia familiar, se dicta orden de protección (art. 544 ter.1 LECrim). La administración escolariza a los descendientes afectados por cambio de residencia. Con sentencia o medida cautelar, la víctima puede solicitar a su empleador reordenar su tiempo de trabajo, movilidad geográfica o cambio de centro.

  70. Artículo 70 — Personas LGTBI menores de edad

    Las Administraciones públicas deben garantizar a menores LGTBI el libre desarrollo de su personalidad, integridad física y bienestar, priorizando su interés superior. Deben asegurar igualdad de derechos, protección en centros residenciales, formación del personal, prevención de agresiones y apoyo a menores en riesgo o desamparo. La negativa familiar a respetar su identidad se valora como situación de riesgo según el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996.

  71. Artículo 71 — Personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia

    Las Administraciones públicas deben garantizar la no discriminación de personas LGTBI con discapacidad o dependencia en centros. Deben protegerlas del maltrato por su orientación o identidad, formar al personal y adaptar materiales de sensibilización a sus necesidades.

  72. Artículo 72 — Personas extranjeras LGTBI

    Las Administraciones garantizan a personas extranjeras LGTBI en España, independientemente de su situación administrativa, el derecho a igualdad de trato y no discriminación por orientación, identidad sexual, expresión de género o características sexuales, en las mismas condiciones que a nacionales.

  73. Artículo 73 — Personas mayores LGTBI

    Los poderes públicos garantizan a las personas mayores LGTBI protección integral, autonomía y atención gerontológica adecuada. Las Administraciones velan por la no discriminación en centros residenciales y de día, y por la formación de profesionales. Además, promueven actividades comunitarias que contemplen su realidad.

  74. Artículo 74 — Personas intersexuales

    Las personas intersexuales tienen derecho a atención integral sin discriminación y a la protección de su intimidad. Al nacer, si el parte médico lo indica, los progenitores pueden dejar el sexo en blanco hasta 1 año. Tras ese plazo, la inscripción del sexo es obligatoria.

  75. Artículo 75 — Personas LGTBI en situación de sinhogarismo

    Los poderes públicos previenen el sinhogarismo en personas LGTBI, con foco en la detección precoz y atención a jóvenes. Las administraciones impulsan estudios, formación del personal y medidas contra delitos de odio, conforme al art. 22.4 CP y Ley 15/2022.

  76. Artículo 76 — Objeto y ámbito de aplicación de este título

    El Título 76 regula infracciones y sanciones por discriminación. En el orden social se aplica el RDL 5/2000; a funcionarios, el RDL 5/2015. Los procedimientos siguen las Leyes 39/2015 y 40/2015. No se sanciona si ya hubo condena penal o administrativa por los mismos hechos. La Autoridad Independiente puede mediar con consentimiento de las partes.

  77. Artículo 77 — Competencia

    La potestad sancionadora corresponde a cada Administración en su ámbito, o al Estado si la infracción afecta a varias CCAA. En el Estado, la instrucción la lleva la Dirección General de Diversidad Sexual y resuelve el Ministerio de Igualdad, salvo sanciones muy graves superiores a 100.000 euros, que resuelve el Consejo de Ministros.

  78. Artículo 78 — Plazo de resolución

    El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador es de seis meses.

  79. Artículo 79 — Infracciones

    Las infracciones por discriminación LGTBI se clasifican en leves, graves y muy graves. Las leves incluyen expresiones vejatorias y daños a bienes. Las graves abarcan no retirar contenido ofensivo y obstruir inspecciones. Las muy graves contemplan acoso, represalias, terapias de conversión, denegación de servicios y victimización secundaria.

  80. Artículo 80 — Sanciones y criterios de graduación

    Infracciones leves: apercibimiento o multa 200-2.000 €. Graves: multa 2.001-10.000 € y posibles suspensiones. Muy graves: multa 10.001-150.000 €, cierre o cese hasta 3 años. Criterios: gravedad, reincidencia (2 años), beneficio. Se admite sustitución por trabajo social en casos no muy graves.

  81. Artículo 81 — Prescripción de las infracciones y de las sanciones

    Las infracciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 9 meses (leves). Las sanciones prescriben en 2 años (muy graves), 1 año (graves) y 6 meses (leves).

  82. Artículo 82 — Prohibición de ayudas a asociaciones que cometan, inciten o promocionen actos discriminatorios o de violencia contra las personas LGTBI

    Queda prohibido otorgar subvenciones o fondos públicos, de forma directa o indirecta, a personas físicas o jurídicas que cometan, inciten o promocionen LGTBIfobia, incluyendo la realización de terapias de conversión.

  83. Disposición adicional primera — Actualización de la cuantía de las sanciones

    El Gobierno puede actualizar las cuantías de las sanciones mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Igualdad, considerando la evolución del Índice de Precios de Consumo.

  84. Disposición adicional segunda — Igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la vivienda

    Las Administraciones públicas garantizan que las personas LGTBI no sean discriminadas en el acceso a la vivienda, incluyendo promoción pública y alquiler.

  85. Disposición adicional tercera — Estudio del sexilio

    El sexilio es el abandono de la residencia por rechazo o violencia, frecuente en zonas rurales. En un año, el Consejo de Participación LGTBI definirá mecanismos para recabar datos de migración interna. Con estos datos, el Gobierno de España podrá considerar el sexilio como causa de despoblación en sus políticas.

  86. Disposición adicional cuarta — Aplicación supletoria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación

    Esta ley se aplica sin perjuicio de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Dicha ley se aplica supletoriamente en todo lo no regulado específicamente en la presente norma.

  87. Disposición transitoria primera — Régimen transitorio de procedimientos

    Los procedimientos administrativos y judiciales iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2023 no se rigen por esta norma, sino por la legislación anterior, salvo lo previsto en la disposición transitoria segunda.

  88. Disposición transitoria segunda — Solicitudes de rectificación registral de la mención relativa al sexo en tramitación

    El Capítulo I del Título II de esta ley aplica a los procedimientos de rectificación registral del sexo en tramitación si la persona interesada solicita su reconducción al encargado del Registro Civil, según instrucciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

  89. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Queda derogada la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

  90. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

    La Ley 4/2023 modifica el Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889). Se redactan de nuevo los artículos 44, 108, 109, 110, 120, 124, 132, 137, 139, 163 y 170. Además, se introduce un nuevo artículo 958 bis en la sección primera del capítulo V del título III.

  91. Disposición final segunda — Modificación de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción

    Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, sobre adopción, que adapta artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  92. Disposición final tercera — Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal

    Se modifica el artículo 11.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal. El texto del apartado queda redactado con los nuevos términos establecidos en esta disposición final.

  93. Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

    La Ley 4/2023 modifica la Ley 29/1998 de Jurisdicción Contencioso-administrativa. Se introduce una nueva letra j) en el artículo 19.1 y se redacta de nuevo el artículo 60.7.

  94. Disposición final quinta — Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

    La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifica mediante la introducción de los nuevos artículos 11 ter y 15 quater, y la redacción del apartado 5 del artículo 217.

  95. Disposición final sexta — Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto

    Se modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RDL 5/2000). Se actualizan los apartados 12 y 13 bis del artículo 8, la letra d) del apartado 2 del artículo 10 bis y la letra c) del apartado 1 del artículo 16.

  96. Disposición final séptima — Modificación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud

    La Ley 4/2023 modifica la letra k) del artículo 17 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, estableciendo una nueva redacción para dicha norma.

  97. Disposición final octava — Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

    La Ley 4/2023 modifica la Ley 19/2007 contra la violencia en el deporte. Se actualizan los artículos 1, 2, 6, 16, 19, 20 y 21 para incorporar nuevas definiciones y medidas de protección frente a la discriminación por orientación sexual e identidad de género.

  98. Disposición final novena — Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo

    Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, estableciendo una nueva redacción para dicha norma.

  99. Disposición final décima — Modificación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria

    La Ley 4/2023 modifica el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, estableciendo una nueva redacción para dicha norma.

  100. Disposición final undécima — Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

    La Ley 4/2023 modifica la Ley 20/2011 del Registro Civil. Se actualizan los artículos 44, 49 (nuevo apartado 5), 51, 53, 69 y 91 (apartado 2). Además, se añade una nueva disposición adicional décima a dicha ley.

  101. Disposición final duodécima — Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

    Se modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Se introduce un nuevo apartado 5 en su artículo 17, y el actual apartado 5 pasa a ser el apartado 6.

  102. Disposición final decimotercera — Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

    La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se modifica introduciendo un nuevo Capítulo I bis y un nuevo Capítulo I ter en su Título II.

  103. Disposición final decimocuarta — Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

    Se modifica el Estatuto de los Trabajadores (RDL 2/2015) en los artículos 4, 11, 14, 17, 37, 40, 45, 48, 49, 53 y 55, adaptando sus disposiciones a la nueva normativa de igualdad.

  104. Disposición final decimoquinta — Modificación del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre

    Se modifica la letra f) del apartado 4 del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, para adaptarlo a la nueva normativa de igualdad.

  105. Disposición final decimosexta — Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre

    La Ley 4/2023 modifica el Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015). Se actualizan los artículos 14, 48, 49, 53, 82, 89 y 95 para garantizar los derechos de las personas trans y LGTBI en la función pública.

  106. Disposición final decimoséptima — Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

    La Ley 4/2023 modifica la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público. Se actualiza la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y se añade un apartado 3 bis al artículo 122, incorporando nuevas disposiciones en materia de contratación pública.

  107. Disposición final decimoctava — Título competencial

    La ley se dicta al amparo de competencias exclusivas del Estado (art. 149.1 CE) sobre igualdad, extranjería, justicia, legislación penal, laboral, civil, sanidad, Seguridad Social, Administración pública, medios de comunicación y títulos académicos.

  108. Disposición final decimonovena — Habilitación para el desarrollo reglamentario

    El Gobierno dispone de un año desde la entrada en vigor de la ley para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución. En el mismo plazo, debe habilitar reglamentariamente los procedimientos del artículo 50.2 en el ámbito de la Administración General del Estado.

  109. Disposición final vigésima — Entrada en vigor

    La Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de marzo de 2023
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • determinados preceptos y AÑADE el art. 958 bis al Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
  • la disposición adicional 3 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre BOE-A-1987-25627
  • el art. 11.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio BOE-A-1994-12554
  • los arts. 19 y 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio BOE-A-1998-16718
  • los arts. 8, 10 bis y 16 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto BOE-A-2000-15060
  • el art. 217.5 y AÑADE los arts. 11 ter y 15 quater a la Ley 1/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-323
  • el art. 17 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre BOE-A-2003-23101
  • los arts. 1, 2, 6, 16, 19, 20 y 21 de la Ley 19/2007, de 11 de julio BOE-A-2007-13408
  • el art. 4.3.a) de la Ley 20/2007, de 11 de julio BOE-A-2007-13409
  • la Ley 3/2007, de 15 de marzo BOE-A-2007-5585
  • el art. 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre BOE-A-2009-17242
  • los arts. 44, 49, 51, 53, 69, 91 y AÑADE la disposición adicional 10 a la Ley 20/2011, de 21 de julio BOE-A-2011-12628
  • el art. 17 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre BOE-A-2011-15936
  • determinados preceptos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre BOE-A-2015-11430
  • el art. 33.4 f) de la Ley de Empleo, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre BOE-A-2015-11431
  • los arts. 14, 48, 49, 53, 82, 89 y 95 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre BOE-A-2015-11719
  • los capítulos I bis y I ter al Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio BOE-A-2015-7391
  • los arts. 71 y 122 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre BOE-A-2017-12902

Leyes que la modifican

  • 2428/2023, promovido contra determinados preceptos BOE-A-2023-11734
  • 3679/2023, promovido contra los arts. 19.2, 43.1 y 2, 44.3 y 9, lo indicado del 47 y 79.3b), 4e) y 4f) BOE-A-2023-15068
  • con el art. 15.1 y se desarrollan las medidas de igualdad y no discriminación en las empresas: por Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre BOE-A-2024-20402
acoso por orientación sexualcambio de nombre legalcambio de sexo en el registroderechos de menores transderechos personas LGTBIigualdad transprotección contra discriminación