Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil
También conocida como: LO 1/1996, LO 1/96Esta ley garantiza los derechos fundamentales de los menores, asegurando su bienestar, protección y cuidado en el ámbito familiar y social.
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- 17 de enero de 1996Versión original BOE-A-1996-1069
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ambito de aplicación
La ley se aplica a menores de 18 años en España, salvo que hayan alcanzado la mayoría de edad antes según su ley aplicable.
Artículo 2 — Interés superior del menor
El interés superior del menor es primordial. Se valoran: protección, deseos del menor, entorno familiar, identidad y no discriminación. Se ponderan edad, vulnerabilidad, estabilidad y tránsito a la adultez. Las decisiones deben respetar garantías procesales, oír al menor, contar con expertos y tener
Artículo 3 — Referencia a Instrumentos Internacionales
Los menores tienen los derechos de la Constitución y Tratados Internacionales, especialmente la Convención de Derechos del Niño y de Personas con Discapacidad. Se prohíbe cualquier discriminación. La ley se interpreta conforme a estos tratados y los poderes públicos garantizan su respeto.
Artículo 4 — Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
Los menores tienen derecho al honor, intimidad e imagen. La difusión que implique intromisión ilegítima activa al Ministerio Fiscal para medidas cautelares e indemnizaciones. El Fiscal ejerce estas protecciones de oficio o a instancia.
Artículo 5 — Derecho a la información
Los menores tienen derecho a información veraz y alfabetización digital. Las Administraciones facilitan acceso a cultura y vigilan que los medios promuevan valores positivos, evitando violencia o discriminación. El Ministerio Fiscal puede actuar contra publicidad ilícita.
Artículo 6 — Libertad ideológica
El menor tiene derecho a la libertad ideológica, conciencia y religión. Los padres o tutores deben cooperar para su desarrollo integral, con límites legales y respeto a otros derechos.
Artículo 7 — Derecho de participación, asociación y reunión
Los menores pueden participar en vida social, asociarse (partidos, sindicatos, crear sus propias asociaciones) y reunirse pacíficamente con consentimiento parental. Se garantiza accesibilidad y protección si la asociación perjudica su desarrollo.
Artículo 8 — Derecho a la libertad de expresión
Los menores tienen libertad de expresión, incluyendo publicar opiniones y crear medios, con acceso a ayudas públicas. El ejercicio está sujeto a límites legales para proteger la intimidad, seguridad, salud, moral o el orden público.
Artículo 9 — Derecho a ser oído y escuchado
El menor tiene derecho a ser oído en procedimientos que le afecten. Las audiencias son preferentes. Se considera maduro a partir de los 12 años. Si se deniega la audiencia, la resolución debe motivarse y comunicar recursos al menor y al Ministerio Fiscal.
Artículo 9 bis — Deberes de los menores
Los menores deben asumir deberes y responsabilidades en ámbitos familiar, escolar y social, según su edad y madurez. Los poderes públicos fomentan su conocimiento en igualdad y accesibilidad universal.
Artículo 9 ter — Deberes relativos al ámbito familiar
Los menores deben participar en la vida familiar respetando a progenitores y hermanos. Deben colaborar en el cuidado del hogar y tareas domésticas según su edad, autonomía y capacidad, sin distinción de sexo.
Artículo 9 — quáter. Deberes relativos al ámbito escolar
En el ámbito escolar, los menores deben respetar normas de convivencia, estudiar, respetar a profesores y compañeros evitando acoso (incluido ciberacoso). El sistema educativo enseña sus derechos y deberes ciudadanos.
Artículo 9 quinquies — Deberes relativos al ámbito social
Los menores deben respetar a las personas y el entorno. Deberes: respetar dignidad e intimidad sin discriminación; cumplir leyes y derechos ajenos; cuidar instalaciones públicas o privadas; respetar medio ambiente y animales.
Artículo 10 — Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos
Los menores tienen derecho a información accesible y asistencia. Pueden solicitar protección pública, informar al Ministerio Fiscal, quejarse al Defensor del Pueblo, solicitar recursos sociales, asistencia legal o denunciar al Comité de Derechos del Niño. Los menores extranjeros tienen mismos
Artículo 11 — Principios rectores de la acción administrativa
Las Administraciones facilitan asistencia y políticas integrales, priorizando el interés superior del menor, su mantenimiento familiar y protección contra violencia. Se garantizan servicios especializados para discapacidad y compensación de desigualdades. Se priorizan medidas familiares estables
Artículo 12 — Actuaciones de protección
La protección incluye prevención, guarda y tutela, priorizando medidas familiares estables. Se facilita apoyo a progenitores. En casos de violencia de género, se garantiza la permanencia con la víctima. La determinación de edad requiere consentimiento y respeto a la dignidad. Las medidas
Artículo 13 — Obligaciones de los ciudadanos y deber de reserva
Cualquier persona debe comunicar riesgos o desamparo. Si el menor no asiste a clase, se notifica a autoridades. Se exige reserva y evitar interferencias.
Artículo 14 — Atención inmediata
Autoridades y servicios deben prestar atención inmediata o trasladar el caso. La Entidad Pública puede asumir la guarda provisional y comunicar al Ministerio Fiscal.
Artículo 14 bis — Actuaciones en casos de urgencia
En urgencias, la actuación de servicios sociales es inmediata, sin requisitos procedimentales ni de forma, garantizando el auxilio inmediato.
Artículo 15 — Principio de colaboración
En toda intervención se procurará contar con la colaboración del menor y su familia, sin interferir en su vida escolar, social o laboral.
Artículo 16 — Evaluación de la situación
Las entidades públicas deben verificar la situación denunciada y adoptar las medidas necesarias para resolverla según el resultado.
Artículo 17 — Actuaciones en situaciones de riesgo
La situación de riesgo perjudica el desarrollo del menor sin llegar al desamparo. Incluye indicadores como negligencia, castigos desproporcionados, discriminación o consumo de drogas. La administración interviene con un proyecto de intervención social y educativo familiar, firmando con los progenit.
Artículo 17 bis — Personas menores de catorce años en conflicto con la ley
Menores de 14 años en conflicto con la ley se incluyen en un plan de seguimiento socio-familiar. Si hay delito sexual o de género, incluye módulo de igualdad.
Artículo 18 — Actuaciones en situación de desamparo
El desamparo ocurre por incumplimiento de deberes de guarda, privando al menor de asistencia moral o material. No se considera por pobreza ni discapacidad. Incluye abandono, riesgo vital/salud, maltrato, absentismo escolar o explotación. La Entidad Pública asume la tutela, informa al Fiscal y Juez,y
Artículo 19 — Guarda de menores
La Entidad Pública asume la guarda por desamparo, circunstancias graves transitorias o acuerdo judicial. La guarda voluntaria dura máx. 2 años, con compromiso familiar de intervención profesional.
Artículo 19 bis — Disposiciones comunes a la guarda y tutela
La Entidad Pública elabora un plan de protección con objetivos y plazos. Para menores con discapacidad, garantiza apoyos. El retorno familiar exige informe técnico positivo. Tras la reunificación, hay seguimiento. En menores extranjeros, se busca a la familia si es seguro. Las menores embarazadas reciben apoyo.
Artículo 20 — Acogimiento familiar
El acogimiento familiar puede ser en familia extensa o ajena, incluyendo modalidad especializada. Se formaliza por resolución de la Entidad Pública valorando aptitud. Incluye documento con derechos, deberes, compensación y seguimiento. Se remite al Ministerio Fiscal en un mes.
Artículo 20 bis — Derechos y deberes de los acogedores familiares
Los acogedores tienen derechos a información, ser oídos, participar en procesos, recibir compensación y viajar con el menor. Deben velar por su bienestar, respetar a la familia de origen, guardar confidencialidad y cumplir las obligaciones de la patria potestad.
Artículo 20 ter — Tramitación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España remitidas por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996
El Ministerio de Justicia recibe solicitudes de acogimiento transfronterizo de menores de la UE o Convenio de La Haya. Deben ser escritas, con traducción legalizada y documentos justificativos. La Autoridad Central las transmite a la Administración autonómica. El plazo máximo es de 3 meses.
Artículo 20 quater — Motivos de denegación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España
Se rechaza el acogimiento transfronterizo si no garantiza el interés superior del menor, no reúne requisitos, implica desplazamiento penal/sancionador o no se respeta el derecho a ser oído y mantener contactos.
Artículo 20 quinquies — Del procedimiento para la transmisión de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea o a un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996
Las solicitudes se remiten por escrito a la Autoridad Central española, que las transmite al Estado requerido. La tramitación sigue el Derecho Nacional de ese Estado. La decisión se remite a la solicitante. Se requiere traducción.
Artículo 21 — Acogimiento residencial
Los centros de acogimiento residencial deben garantizar derechos, tener plan individualizado, fomentar familia y educación. Prioriza acogimiento familiar, especialmente <6 años (máx. 3 meses residencial). Inspección semestral obligatoria.
Artículo 21 bis — Derechos de los menores acogidos
El menor acogido tiene derecho a ser oído, asistencia jurídica gratuita, relacionarse con su familia, recibir apoyo educativo y conocer sus orígenes. En acogimiento familiar, participa en la vida familiar. En residencial, respeta su privacidad y participa en actividades.
Artículo 21 ter — Medidas para garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de protección a la infancia y la adolescencia
En centros de protección, se aplican medidas preventivas y de desescalada. La contención física es excepcional, prohibiendo la mecánica. Se exige personal especializado, comunicación inmediata a la Entidad Pública y Fiscalía, y revisión médica en 48 horas. No aplica a menores de 14 años, gestantes o lactantes, salvo peligro inminente.
Artículo 22 — Información a los familiares
La entidad pública debe informar a padres, tutores o guardadores sobre la situación de los menores bajo su guarda, salvo que exista resolución judicial que lo prohíba.
Artículo 22 bis — Programas de preparación para la vida independiente
Las Entidades Públicas ofrecen programas de vida independiente a jóvenes bajo protección (acogimiento residencial o vulnerabilidad) desde dos años antes de la mayoría de edad. Incluyen seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.
Artículo 22 ter — Sistema de información sobre la protección a la infancia y a la adolescencia
Se establece un sistema de información compartido entre Comunidades Autónomas y el Estado para conocer la protección infantil, con datos por género y discapacidad. También se desarrolla el Registro Unificado de Maltrato Infantil.
Artículo 22 — quáter. Tratamiento de datos de carácter personal
Las Administraciones tratan datos personales sin consentimiento para proteger al menor. Los datos solo se usan para medidas de protección, comunicándose a Administraciones, Ministerio Fiscal y jueces. Se aplican medidas de seguridad de nivel alto según la Ley Orgánica 15/1999.
Artículo 22 quinquies — Impacto de las normas en la infancia y en la adolescencia
Las memorias de análisis de impacto normativo de anteproyectos de ley y proyectos de reglamentos deben incluir el impacto de la normativa en la infancia y en la adolescencia.
Artículo 23 — Indices de tutelas
Se lleva un Índice de Tutelas de Menores en cada Fiscalía para ejercer la vigilancia del Ministerio Fiscal sobre la tutela asumida por la Entidad Pública.
Artículo 24 — Adopción de menores
La adopción nacional e internacional se rige por lo establecido en la legislación civil aplicable, conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Artículo 25 — Acogimiento residencial en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta
Los centros específicos para menores con problemas de conducta usan medidas restrictivas como último recurso. El ingreso requiere valoración psicosocial. Se garantiza ratio adecuada, respeto a discapacidad y finalidad educativa para la reintegración familiar.
Artículo 26 — Ingreso en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta
El ingreso en centros específicos requiere autorización judicial previa, salvo urgencia (ratificación en 24h, resolución en 72h). No se ingresan menores con trastornos mentales graves. El cese se decide judicialmente. Se informa al menor de sus derechos y normas.
Artículo 27 — Medidas de seguridad
Las medidas de seguridad (contención, aislamiento, registros) son último recurso. Las decide el Director, se notifica a la Entidad y Fiscalía, y puede recurrirse ante el juez. Deben registrarse en el Libro Registro de Incidencias supervisado por la dirección.
Artículo 29 — Aislamiento del menor
El aislamiento provisional solo previene violencia o daños graves, nunca como castigo. Dura máximo 3 horas. El menor debe estar acompañado presencialmente o supervisado permanentemente por un educador o profesional del centro durante todo el periodo.
Artículo 30 — Registros personales y materiales
Los registros respetan la dignidad y usan medios electrónicos. El cacheo lo hacen al menos dos profesionales del mismo sexo, preservando la intimidad. Se pueden retirar objetos peligrosos o ilícitos. Los registros materiales se comunican previamente al menor si no se hacen en su presencia.
Artículo 31 — Régimen disciplinario
El régimen disciplinario se basa en el proyecto educativo y prioriza la resolución restaurativa de conflictos. No puede usar medidas de contención o registro con fines disciplinarios. Garantiza asistencia legal de abogado independiente, respetando la dignidad y derechos del menor.
Artículo 32 — Supervisión y control
El ingreso del menor se revisa trimestralmente por la Entidad Pública, remitiendo informe al juez y Ministerio Fiscal. Incluye el Libro de Registro de Incidencias, con medidas de seguridad de nivel medio para datos personales.
Artículo 33 — Administración de medicamentos
La administración de medicamentos sigue la praxis sanitaria y la Ley 41/2002. Solo un facultativo autorizado receta y realiza seguimiento, llevando un registro con la historia médica de cada menor.
Artículo 34 — Régimen de visitas y permisos de salida
Las visitas y salidas solo se restringen por interés del menor y tratamiento educativo, motivado y conforme a autorización judicial. No son medidas disciplinarias. Las limitaciones se notifican y pueden recurrirse ante el juez con asistencia legal al menor.
Artículo 35 — Régimen de comunicaciones del menor
Los menores pueden enviar quejas confidenciales al Fiscal, juez o Defensor del Pueblo. Las comunicaciones con familiares son libres y secretas. Solo el Director puede restringirlas por interés del menor, notificándolo y permitiendo recurso ante el juez.
Disposición adicional primera
Se aplica jurisdicción voluntaria para medidas del art. 158 CC, contra resoluciones de desamparo/tutela/adopción, y reclamaciones contra entidades públicas en tutela. Los recursos se admiten en un solo efecto.
Disposición adicional segunda
Para inscribir en el Registro español adopciones extranjeras, el encargado debe apreciar la concurrencia de los requisitos del artículo 9.5 del Código Civil.
Disposición adicional tercera
Actuaciones judiciales (excluyendo incapacitación) siguen jurisdicción voluntaria: Juez y Fiscal actúan de oficio; no se requiere Abogado ni Procurador; la oposición se ventila en el mismo procedimiento sin hacerlo contencioso.
Disposición transitoria única
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1996 se rigen por la normativa anterior.
Disposición derogatoria única
Se deroga el Decreto de 2 de julio de 1948 y cuantas normas se opongan a esta Ley Orgánica 1/1996.
Disposición final primera
La filiación se rige por la Ley personal del hijo. Si no se determina, se aplica la Ley de su residencia habitual.
Disposición final segunda
Los Cónsules españoles realizan adopciones si el adoptante es español y el adoptado está domiciliado en la demarcación. Se requiere propuesta de la entidad pública o informes de idoneidad. No se reconocen adopciones extranjeras si no cumplen la legislación española.
Disposición final tercera
El obligado a prestar alimentos puede elegir pagar pensión o recibir y mantener al alimentista en su casa. Esta elección se rechaza si contradice normas, resolución judicial, justa causa o perjudica al menor.
Disposición final cuarta
El Juez dicta medidas para alimentos, evitar daños por cambio de guarda y proteger al menor. Se actúa de oficio o a instancia del hijo, parientes o Fiscal, en procesos civiles, penales o jurisdicción voluntaria.
Disposición final quinta
La entidad pública asume la tutela del menor en desamparo, suspendiendo la patria potestad. Debe notificar a padres en 48 horas. La guarda puede ser por solicitud familiar, judicial o ministerio de ley, priorizando el interés del menor y la unidad de hermanos.
Disposición final sexta
El acogimiento familiar requiere consentimiento por escrito de la entidad, acogedores y menor (si tiene 12 años). Debe detallar derechos, deberes, visitas, gastos y compensación. Cesa por decisión judicial, de los acogedores, padres o entidad pública.
Disposición final séptima
El acogimiento familiar tiene tres modalidades: simple (transitorio), permanente (estable) y preadoptivo (para facilitar adopción, máx. 1 año). La entidad pública gestiona los preadoptivos.
Disposición final octava
La entidad pública informa al Fiscal sobre ingresos de menores, resoluciones y cambios en tutelas. El Fiscal verifica la situación del menor al menos semestralmente y propone medidas al Juez.
Disposición final novena
La adopción requiere que el adoptante sea mayor de 25 años y tenga al menos 14 años más que el adoptado.
Disposición final décima
La adopción requiere resolución judicial y propuesta de entidad pública, salvo huérfanos parientes, hijos del cónyuge, acogimiento preadoptivo o mayores de edad. Si el adoptante fallece, basta su consentimiento previo al Juez.
Disposición final undécima
La adopción requiere consentimiento del adoptante y del adoptando mayor de 12 años. Asienten cónyuge, padres (salvo privación patria potestad) y madre (tras 30 días). Se oye a padres, tutor, adoptando menor de 12 años con juicio y entidad pública.
Disposición final duodécima
El internamiento psiquiátrico requiere autorización judicial previa, salvo urgencia (notificada en 24h). Los menores se internan en centros adecuados.
Disposición final decimotercera
El Juez acuerda medidas de tutela o guarda de menores e incapaces, de oficio o a instancia de cualquier interesado.
Disposición final decimocuarta
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.
Disposición final decimoquinta
Se remueve al tutor por inhabilidad legal, mal desempeño, incumplimiento de deberes, notoria ineptitud o problemas de convivencia graves y continuados.
Disposición final decimosexta
El Juez decreta la remoción del tutor, previa audiencia del tutor y del tutelado si tiene suficiente juicio.
Disposición final decimoséptima
La entidad pública que asuma la tutela de un menor no necesita prestar fianza.
Disposición final decimoctava
Modifica el Código Civil: requiere autorización judicial para actos del tutor (art. 271) y curador. Regula aceptación de herencias, defensa del menor (art. 300) y prohibición de legados a tutores (art. 753). Suprime y sustituye términos como 'tutor' por 'curador' en varios artículos.
Disposición final decimonovena
Se modifican arts. 1.901-1.909 LEC. Competencia Juez Primera Instancia. Plazo 6 semanas. Resolución en 24h. Comparecencia en 3 días. Si no comparece, resolución en 2 días. Si comparece y acepta, fin. Si opone, juicio verbal en 5 días. Resolución en 3 días. Apelación en 20 días. Costas al sustraedor.
Disposición final vigésima
El Ministerio Fiscal vela porque, en reclamaciones contra entidades públicas por tutela o guarda, se resuelvan en un mismo expediente todas las acciones que afecten a un mismo menor, promoviendo actuaciones ante órganos jurisdiccionales.
Disposición final vigésima primera
Varios artículos de esta ley son legislación supletoria de las Comunidades Autónomas en asistencia social. Otros se dictan al amparo de la Constitución y se aplican sin perjuicio de la normativa autonómica en Derecho Civil, Foral o Especial.
Disposición final vigésima segunda
Las entidades públicas mencionadas en esta Ley son las designadas por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con sus respectivas normas de organización.
Disposición final vigésima tercera
Los artículos 1, 5, 7, 8, 9 bis a quinquies, 10 a 24, y disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales primera a vigésima segunda y vigésima cuarta tienen carácter de ley ordinaria. Se aplican según la disposición final vigésima primera.
Disposición final vigésima cuarta
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, entra en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- secciones 2 y 3 del título IV del Libro III y los derogados arts. 1.901 a 1.909 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) BOE-A-1881-813
- determinados preceptos del Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
- Ley de Tribunales Tutelares de Menores, texto refundido aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948 (Gazeta) BOE-A-1948-7561
- el Decreto de 2 de julio de 1948, texto refundido de la Legislación sobre protección de Menores (Gazeta) BOE-A-1948-7769
- Ley 11/1981, de 13 de mayo BOE-A-1981-11198
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo BOE-A-1982-11196
- Ley 13/1983, de 24 de octubre BOE-A-1983-28123
- Convenio de 5 de octubre de 1961 BOE-A-1987-19367
- Ley 21/1987, de 11 de noviembre BOE-A-1987-25627
- Ley Orgánica 5/1988, de 9 de junio BOE-A-1988-14327
- Convención de 20 de noviembre de 1989 BOE-A-1990-31312
- Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio BOE-A-1992-13444
- Ley 25/1994, de 12 de julio BOE-A-1994-16224
- Convenio de 29 de mayo de 1993 BOE-A-1995-18485
- Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre DOUE-L-1989-81125
Leyes que la modifican
- el art. 25, por Ley 54/2007, de 28 de diciembre BOE-A-2007-22438
- en la Cuestión 4511/1999, inconstitucional y nula la disposición final 23 e inconstitucional, con los efectos indicados por el fj6, el primer párrafo del art. 211 del Código Civil (Gazeta), en la redacción dada por la disposición final 12, por Sentencia 131/2010, de 2 de diciembre BOE-A-2011-273
- la rúbrica del capítulo I del título I; los arts. 2, 3, 9, 10.2 y la disposición final 23, y SE AÑADE el capítulo IV del titulo II, por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio BOE-A-2015-8222
- y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 26/2015, de 28 de julio BOE-A-2015-8470
- y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio BOE-A-2021-9347
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