Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
Es la norma básica que regula las relaciones personales, la familia, la propiedad, los contratos y las herencias en la vida cotidiana de los ciudadanos.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
73 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 3 de enero de 2025
El Código Civil actualiza quién puede tramitar y celebrar matrimonios
La reforma sustituye referencias al juez de paz y al secretario judicial por las autoridades previstas en la nueva organización judicial, como letrados de la Administración de Justicia, además de alcaldes, concejales, notarios y personal funcionario. También adapta las reglas sobre quién puede celebrar matrimonios tramitados por distintas autoridades.
Reforma BOE-A-2025-76Ver qué cambió → - 1 de marzo de 2023
El Código Civil reconoce el matrimonio de toda persona y actualiza la filiación
La reforma establece que toda persona puede contraer matrimonio y adapta las reglas de filiación, apellidos, alimentos y patria potestad para hablar de progenitores y de progenitores gestantes o no gestantes. También extiende al cónyuge supérstite gestante las referencias legales a la viuda.
Reforma BOE-A-2023-5366Ver qué cambió → - 6 de septiembre de 2022
El Código Civil cambia referencias sobre progenitores, mascotas y deudas gananciales
La ley sustituye padres por progenitores al regular cuándo no procede la guarda conjunta y corrige causahabiente por causante en la entrega de animales de compañía sin testamento. También modifica la regla sobre deudas gananciales derivadas de la profesión o de la administración de bienes propios y elimina la referencia al Código de Comercio para cónyuges comerciantes.
Reforma BOE-A-2022-14580Ver qué cambió → - 6 de abril de 2022
El Código Civil incorpora referencias al convenio de nacionalidad franco-español
El Código Civil añade en sus reglas sobre pérdida y recuperación de la nacionalidad referencias al convenio entre España y Francia de 2021 y a la instrucción que establece criterios para aplicarlo. Las notas no muestran cambios en esas reglas.
Reforma BOE-A-2022-5573Ver qué cambió → - 16 de diciembre de 2021
El Código Civil reconoce a los animales como seres sintientes y protege su bienestar
La reforma establece que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad y que las reglas sobre bienes solo se les aplican cuando sean compatibles con su naturaleza y protección. En separaciones y divorcios, los jueces podrán decidir con quién viven los animales de compañía, las visitas y el reparto de sus cuidados y gastos.
Reforma BOE-A-2021-20727Ver qué cambió → - 3 de noviembre de 2021
Los tenedores de bonos garantizados obtienen preferencia sobre activos de cobertura
El Código Civil reconoce a los tenedores de bonos garantizados preferencia de cobro sobre los préstamos, créditos y otros activos que integran su conjunto de cobertura. La prioridad alcanza los bienes muebles y los inmuebles hipotecados, hasta el valor de esos activos.
Reforma BOE-A-2021-17910Ver qué cambió → - 5 de junio de 2021
La ley refuerza la escucha y protección de los menores en procesos familiares
Los progenitores deberán decidir conjuntamente el lugar de residencia habitual de sus hijos menores, y estos podrán ser oídos en condiciones adaptadas a su edad y circunstancias. Los jueces podrán suspender cautelarmente la patria potestad, la custodia o las visitas, y el plazo para ciertas actuaciones de protección pasa de seis a doce meses.
Reforma BOE-A-2021-9347Ver qué cambió → - 3 de junio de 2021
El Código Civil sustituye la incapacitación por medidas de apoyo
La reforma adapta el Código Civil a un sistema de apoyo para que las personas con discapacidad ejerzan su capacidad jurídica, en lugar de la antigua incapacitación. Cambia reglas sobre nacionalidad, contratos y medidas familiares, y permite prever apoyos para hijos mayores de 16 años en procesos de separación o divorcio.
Reforma BOE-A-2021-9233Ver qué cambió → - 4 de agosto de 2018
Un progenitor podrá autorizar apoyo psicológico a hijos menores en casos de violencia
Si hay condena o un proceso penal por violencia contra los hijos menores o contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este último para que reciban atención psicológica. El progenitor investigado o condenado deberá ser informado, y los hijos mayores de 16 años tendrán que dar su consentimiento expreso.
Reforma BOE-A-2018-11135Ver qué cambió → - 29 de junio de 2017
Las personas con discapacidad podrán recibir apoyos para casarse
Quien tramite el expediente matrimonial podrá pedir apoyos humanos, técnicos o materiales para que los contrayentes con discapacidad emitan y comuniquen su consentimiento. Solo se solicitará un dictamen médico si una condición de salud puede impedirlo pese a esos apoyos.
Reforma BOE-A-2017-7483Ver qué cambió → - 6 de octubre de 2015
El plazo para reclamar deudas personales baja de quince a cinco años
Las acciones personales sin un plazo especial prescriben ahora a los cinco años desde que puede exigirse el cumplimiento de la obligación, en lugar de a los quince. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo empieza de nuevo cada vez que se incumplen.
Reforma BOE-A-2015-10727Ver qué cambió → - 29 de julio de 2015Reforma BOE-A-2015-8470Ver qué cambió →
- 14 de julio de 2015
Los padres podrán declarar la filiación al inscribir el nacimiento
La filiación no matrimonial podrá quedar determinada cuando el padre declare su paternidad en el formulario oficial al inscribir el nacimiento. Se mantienen las demás vías de reconocimiento, como hacerlo ante el Registro Civil, en testamento o mediante sentencia.
Reforma BOE-A-2015-7851Ver qué cambió → - 3 de julio de 2015
La reforma permite celebrar bodas ante notarios y secretarios judiciales
La ley incorpora a notarios y secretarios judiciales entre quienes pueden tramitar los requisitos y celebrar matrimonios, junto con jueces de paz, alcaldes y otros funcionarios. También modifica las reglas sobre impedimentos matrimoniales y bodas en peligro de muerte, dentro de una reforma más amplia del Código Civil.
Reforma BOE-A-2015-7391Ver qué cambió → - 25 de junio de 2015Reforma BOE-A-2015-7045Ver qué cambió →
- 14 de noviembre de 2012Reforma BOE-A-2012-14060Ver qué cambió →
- 22 de julio de 2011Reforma BOE-A-2011-12628Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2007Reforma BOE-A-2007-22438Ver qué cambió →
- 29 de noviembre de 2005Reforma BOE-A-2005-19626Ver qué cambió →
- 9 de julio de 2005Reforma BOE-A-2005-11864Ver qué cambió →
- 2 de julio de 2005Reforma BOE-A-2005-11364Ver qué cambió →
- 22 de junio de 2005Reforma BOE-A-2005-10545Ver qué cambió →
- 22 de noviembre de 2003Reforma BOE-A-2003-21338Ver qué cambió →
- 19 de noviembre de 2003Reforma BOE-A-2003-21053Ver qué cambió →
- 30 de septiembre de 2003Reforma BOE-A-2003-18088Ver qué cambió →
- 10 de julio de 2003Reforma BOE-A-2003-13813Ver qué cambió →
- 2 de abril de 2003Reforma BOE-A-2003-6586Ver qué cambió →
- 11 de diciembre de 2002Reforma BOE-A-2002-24044Ver qué cambió →
- 9 de octubre de 2002Reforma BOE-A-2002-19484Ver qué cambió →
- 12 de julio de 2002Reforma BOE-A-2002-13758Ver qué cambió →
- 10 de enero de 2000Reforma BOE-A-2000-415Ver qué cambió →
- 8 de enero de 2000Reforma BOE-A-2000-323Ver qué cambió →
- 6 de noviembre de 1999Reforma BOE-A-1999-21569Ver qué cambió →
- 19 de mayo de 1999Reforma BOE-A-1999-11195Ver qué cambió →
- 8 de abril de 1999Reforma BOE-A-1999-7858Ver qué cambió →
- 17 de enero de 1996Reforma BOE-A-1996-1069Ver qué cambió →
- 4 de noviembre de 1995Reforma BOE-A-1995-23931Ver qué cambió →
- 24 de diciembre de 1994Reforma BOE-A-1994-28511Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 1991Reforma BOE-A-1991-30534Ver qué cambió →
- 8 de enero de 1991Reforma BOE-A-1991-342Ver qué cambió →
- 18 de diciembre de 1990Reforma BOE-A-1990-30520Ver qué cambió →
- 18 de octubre de 1990Reforma BOE-A-1990-25089Ver qué cambió →
- 7 de diciembre de 1988Reforma BOE-A-1988-28027Ver qué cambió →
- 17 de noviembre de 1987Reforma BOE-A-1987-25627Ver qué cambió →
- 8 de agosto de 1985Reforma BOE-A-1985-16661Ver qué cambió →
- 3 de julio de 1984Reforma BOE-A-1984-14938Ver qué cambió →
- 3 de abril de 1984Reforma BOE-A-1984-7960Ver qué cambió →
- 26 de octubre de 1983Reforma BOE-A-1983-28123Ver qué cambió →
- 30 de julio de 1982Reforma BOE-A-1982-19493Ver qué cambió →
- 20 de julio de 1981Reforma BOE-A-1981-16216Ver qué cambió →
- 19 de mayo de 1981Reforma BOE-A-1981-11198Ver qué cambió →
- 17 de octubre de 1980Reforma BOE-A-1980-22501Ver qué cambió →
- 17 de noviembre de 1978Reforma BOE-A-1978-28627Ver qué cambió →
- 30 de mayo de 1978Reforma BOE-A-1978-13822Ver qué cambió →
- 5 de mayo de 1975Reforma BOE-A-1975-9245Ver qué cambió →
- 9 de julio de 1974Reforma BOE-A-1974-1083Ver qué cambió →
- 24 de julio de 1972Reforma BOE-A-1972-1095Ver qué cambió →
- 7 de julio de 1970Reforma BOE-A-1970-735Ver qué cambió →
- 23 de julio de 1960Reforma BOE-A-1960-10906Ver qué cambió →
- 18 de julio de 1958Reforma BOE-A-1958-11342Ver qué cambió →
- 25 de abril de 1958Reforma BOE-A-1958-6677Ver qué cambió →
- 18 de diciembre de 1954Reforma BOE-A-1954-15448Ver qué cambió →
- 16 de julio de 1954Reforma BOE-A-1954-10882Ver qué cambió →
- 24 de diciembre de 1953Reforma BOE-A-1953-16398Ver qué cambió →
- 22 de diciembre de 1952Reforma BOE-A-1952-15250Ver qué cambió →
- 15 de diciembre de 1943Reforma BOE-A-1943-11711Ver qué cambió →
- 16 de diciembre de 1941Reforma BOE-A-1941-12345Ver qué cambió →
- 28 de octubre de 1939Reforma BOE-A-1939-12087Ver qué cambió →
- 19 de octubre de 1939Reforma BOE-A-1939-11756Ver qué cambió →
- 9 de octubre de 1939Reforma BOE-A-1939-11458Ver qué cambió →
- 14 de enero de 1928Reforma BOE-A-1928-465Ver qué cambió →
- 24 de julio de 1904Reforma BOE-A-1904-4653Ver qué cambió →
- 4 de agosto de 1899Reforma BOE-A-1899-4758Ver qué cambió →
- 25 de julio de 1889Versión original BOE-A-1889-4763
Artículo por artículo
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TÍTULO PRELIMINAR
Este título preliminar establece las bases sobre cómo se crean, interpretan y aplican las normas jurídicas en España, así como su entrada en vigor y el fin de su vigencia. Define principios generales para la aplicación de la ley.
Artículo 1
Las fuentes del derecho son la ley, la costumbre y los principios generales. La costumbre aplica sin ley, si es probada y no contraria a la moral. Los principios aplican sin ley o costumbre. Los tratados internacionales requieren publicación en el BOE. La jurisprudencia del Tribunal Supremo complementa el ordenamiento. Los jueces deben resolver siempre.
Artículo 2
Las leyes entran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, salvo disposición contraria. Solo se derogan por leyes posteriores, sin efecto retroactivo salvo que se disponga lo contrario.
Artículo 3
Las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, el contexto, antecedentes y la realidad social, priorizando su espíritu y finalidad. La equidad se pondera en la aplicación, pero los tribunales solo pueden basarse exclusivamente en ella si la ley lo permite expresamente.
Artículo 4
Se aplica analógicamente la norma si regula un supuesto semejante. Las leyes penales, excepcionales y temporales no se aplican fuera de su ámbito. El Código Civil actúa como supletorio en materias regidas por otras leyes.
Artículo 5
En plazos por días, el día inicial queda excluido y el cómputo empieza al día siguiente. En plazos por meses o años, se calculan de fecha a fecha; si no hay día equivalente en el mes de vencimiento, el plazo expira el último día del mes. En el cómputo civil no se excluyen los días inhábiles.
Artículo 6
La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento. La renuncia a derechos es válida solo si no contraría el interés público ni perjudica a terceros. Los actos contrarios a normas imperativas son nulos. Los actos en fraude de ley no impiden aplicar la norma eludida.
Artículo 7
Los derechos deben ejercitarse con buena fe. La ley no ampara el abuso o ejercicio antisocial. Si un acto u omisión sobrepasa manifiestamente los límites normales del derecho, causando daño a un tercero, genera indemnización y medidas judiciales o administrativas para impedir la persistencia del abuso.
Artículo 8
Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todas las personas que se encuentren en territorio español.
Artículo 9
La ley personal de personas físicas es la de su nacionalidad, regulando capacidad, familia y sucesión. El matrimonio se rige por la ley común de los cónyuges. La filiación natural sigue la residencia del hijo. La adopción internacional y la protección de menores se rigen por la Ley de Adopción y el Convenio de La Haya de 1996. La sucesión aplica la ley del causante. Las personas jurídicas se rigen por su nacionalidad.
Artículo 10
El Art. 10 del Código Civil regula el derecho aplicable: inmuebles y muebles por su ubicación; transporte por matrícula; títulos-valores por emisión; propiedad intelectual por ley española; contratos por ley pactada o del lugar de celebración; trabajo por lugar de prestación; donaciones por ley del donante; obligaciones no contractuales por lugar del hecho.
Artículo 11
Las formas de contratos y testamentos se rigen por la ley del país de otorgamiento, salvo excepciones por ley del contenido, personal o del inmueble. En buques o aeronaves, rige la ley de abanderamiento. Si la ley del contenido exige una forma, se aplica siempre. La ley española rige actos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares en el extranjero.
Artículo 12
La norma de conflicto aplicable se determina por ley española. La remisión al derecho extranjero ignora el reenvío. La ley extranjera no aplica si es contraria al orden público. Eludir una ley imperativa española constituye fraude de ley. Los tribunales aplican estas normas de oficio.
Artículo 13
Las normas sobre efectos de las leyes y el título IV del libro I (salvo régimen económico matrimonial) aplican en toda España. En lo demás, el Código Civil actúa como derecho supletorio, respetando los derechos forales vigentes en cada territorio.
Artículo 14
La vecindad civil (común o foral) se fija por nacimiento, adopción o residencia. Si los padres difieren, el hijo elige en 6 meses. A los 14 años, se puede optar por la del nacimiento o la de un padre. El matrimonio no la altera, pero permite optar por la del cónyuge. Se adquiere por 2 años de residencia con voluntad o 10 sin oposición.
Artículo 15
El extranjero que adquiere nacionalidad española elige vecindad civil: residencia, nacimiento, progenitores o cónyuge. Con carta de naturaleza, el Real Decreto la fija. Recuperar la nacionalidad restaura la vecindad previa. La dependencia personal en territorios forales sigue estas reglas.
Artículo 16
Los conflictos de leyes se resuelven según la vecindad civil. El derecho de viudedad aragonés aplica a cónyuges bajo ese régimen. Los efectos del matrimonio entre españoles siguen la ley española aplicable.
Artículo 17
Son españoles de origen: hijos de padre o madre españoles; nacidos en España de padres extranjeros (si uno nació aquí, ambos carecen de nacionalidad o no la atribuyen, o filiación indeterminada). Tras los 18 años, se puede optar por la nacionalidad en 2 años.
Artículo 18
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, consolida la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Artículo 19
El extranjero menor de 18 años adoptado por un español adquiere la nacionalidad española de origen. Si es mayor, puede optar por ella en 2 años. Si el país de origen mantiene su nacionalidad, esta también se reconoce en España.
Artículo 20
Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: quienes estuvieron bajo patria potestad de un español, hijos de padre o madre originariamente español nacido en España, y quienes cumplen el art. 17.2 y 19.2. La opción caduca a los 20 años, salvo excepciones. El derecho del apartado b) no tiene límite de edad.
Artículo 21
La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza (Real Decreto) o por residencia (Ministro de Justicia). La solicitud la formula el mayor de 18, el de 14 con representante, el representante del menor de 14 o el interesado con discapacidad. La concesión caduca a los 180 días si no se cumplen los requisitos del art. 23.
Artículo 22
Requiere 10 años de residencia legal (5 refugiados, 2 iberoamericanos/Andorra/Filipinas/Guinea Ecuatorial/Portugal/sefardíes, 1 año casos específicos como nacimiento en España, matrimonio, etc.). Debe justificarse buena conducta e integración. Queda a salvo la vía judicial.
Artículo 23
Para adquirir la nacionalidad española por opción, carta o residencia, se exige jurar fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución, declarar la renuncia a la nacionalidad anterior (salvo naturales de países del art. 24.1 y sefardíes) e inscribir la adquisición en el Registro Civil.
Artículo 24
Pierden la nacionalidad: emancipados que adquieran otra o usen la anterior (salvo iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal) tras 3 años, salvo declaración de conservación. También renuncia expresa con residencia en el extranjero. Hijos nacidos en el extranjero pierden la nacionalidad si no la conservan en 3 años tras la mayoría de edad.
Artículo 25
Los españoles no de origen pierden la nacionalidad si usan solo otra durante 3 años o sirven en el extranjero contra prohibición. La falsedad en la adquisición anula la nacionalidad; el Ministerio Fiscal debe actuar en 15 años.
Artículo 26
Quien perdió la nacionalidad española puede recuperarla si reside legalmente en España (excepción para emigrantes y sus hijos), declara su voluntad ante el Registro Civil e inscribe la recuperación. El Gobierno puede denegar la recuperación si concurren supuestos del artículo anterior.
Artículo 27
Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados.
Artículo 28
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en España tienen nacionalidad española si son personas jurídicas. Las asociaciones extranjeras domiciliadas en España tienen los derechos que fijen tratados o leyes especiales.
Artículo 29
El nacimiento determina la personalidad. El concebido se considera nacido para todos los efectos favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Artículo 30
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Artículo 31
En partos dobles, el primer nacido tiene prioridad y adquiere los derechos que la ley reconozca al primogénito.
Artículo 32
La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
Artículo 33
Si se duda quién murió primero entre varias personas llamadas a sucederse, quien alegue la muerte anterior debe probarla. Sin prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos entre ellas.
Artículo 34
La presunción de muerte del ausente y sus efectos se rigen por lo establecido en el título VIII de este libro del Código Civil.
Artículo 35
Son personas jurídicas: 1.º Corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley, con personalidad desde su constitución válida. 2.º Asociaciones de interés particular (civiles, mercantiles o industriales) a las que la ley conceda personalidad propia e independiente de los asociados.
Artículo 36
Las asociaciones del número 2.º del artículo anterior se rigen por las disposiciones del contrato de sociedad, según la naturaleza de este.
Artículo 37
La capacidad civil de las corporaciones se regula por las leyes que las crearon o reconocieron; la de las asociaciones, por sus estatutos; y la de las fundaciones, por las reglas de su institución, si estas fueron aprobadas por disposición administrativa cuando sea necesario.
Artículo 38
Las personas jurídicas pueden adquirir bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales según sus reglas. La Iglesia se rige por lo concordado entre ambas potestades; los establecimientos de instrucción y beneficencia, por leyes especiales.
Artículo 39
Al extinguirse corporaciones, asociaciones o fundaciones, sus bienes se destinan según leyes, estatutos o fundación. Si no hay previsión, se aplican a fines análogos en interés de la región, provincia o municipio beneficiario.
Artículo 40
El domicilio de las personas naturales es su residencia habitual o el que fije la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para diplomáticos en el extranjero con extraterritorialidad, es el último domicilio en territorio español.
Artículo 41
Si la ley o los estatutos no fijan el domicilio de una persona jurídica, se entiende que lo tiene en el lugar de su representación legal o donde ejerce sus principales funciones.
Artículo 42
La promesa de matrimonio no genera obligación de casarse ni de cumplir lo pactado para su no celebración. No se admite a trámite la demanda que pretenda su cumplimiento.
Artículo 43
El incumplimiento sin causa de una promesa de matrimonio por mayor de edad o menor emancipado solo obliga a resarcir los gastos y deudas contraídos por el matrimonio. La acción caduca al año desde la negativa a casarse.
Artículo 44
Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones del Código Civil. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
Artículo 45
El matrimonio requiere consentimiento matrimonial. Cualquier condición, término o modo impuesto a dicho consentimiento se considera inexistente.
Artículo 46
No pueden contraer matrimonio: 1. Los menores de edad no emancipados. 2. Las personas que ya estén ligadas con vínculo matrimonial.
Artículo 47
Queda prohibido el matrimonio entre parientes en línea recta (consanguinidad o adopción), colaterales hasta el tercer grado, y quienes hayan sido condenados por participar en la muerte dolosa de su cónyuge o pareja de hecho.
Artículo 48
El Juez puede dispensar, con justa causa y a petición de parte, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o pareja de hecho y de parentesco de tercer grado entre colaterales. La dispensa posterior convalida el matrimonio si no se ha instado su nulidad judicialmente.
Artículo 49
Cualquier español puede contraer matrimonio dentro o fuera de España. Las formas válidas son: la regulada en el Código Civil, la religiosa legalmente prevista, o la establecida por la ley del lugar de celebración si el matrimonio se celebra en el extranjero.
Artículo 50
Si ambos contrayentes son extranjeros, el matrimonio en España puede celebrarse con la forma prescrita para españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.
Artículo 51
La verificación de requisitos matrimoniales corresponde al Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del domicilio de un contrayente, o al funcionario consular en el extranjero. El matrimonio lo celebra el Alcalde, un Secretario judicial o Notario elegido, o el funcionario consular.
Artículo 52
El matrimonio en peligro de muerte lo celebra el Alcalde, letrado, notario, militar superior o Capitán de nave. No requiere expediente previo, pero exige dos testigos mayores de edad y, si el peligro es por enfermedad, dictamen médico sobre capacidad y gravedad, salvo imposibilidad acreditada.
Artículo 53
La validez del matrimonio no se ve afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Alcalde, Concejal, letrado, notario o funcionario, siempre que al menos un cónyuge actúe de buena fe y estos ejerzan sus funciones públicamente.
Artículo 54
El Ministro de Justicia puede autorizar el matrimonio secreto si existe causa grave suficientemente probada. En este caso, el expediente se tramita de forma reservada, sin la publicación de edictos o proclamas.
Artículo 55
Un contrayente puede casarse por apoderado con poder especial auténtico que identifique al cónyuge. El otro debe asistir personalmente. El poder se extingue por revocación, renuncia o muerte. La revocación se notifica al funcionario competente antes de la boda.
Artículo 56
Quienes contraen matrimonio deben acreditar en el Registro Civil que cumplen los requisitos de capacidad o carecen de impedimentos. El funcionario puede solicitar apoyos a entidades de protección de personas con discapacidad. Solo en casos excepcionales de salud evidente se requiere dictamen médico sobre la aptitud para consentir.
Artículo 57
El matrimonio se celebra ante el tramitador u otro, o ante Alcalde/Concejal delegado, a elección. Si lo tramita el Registro Civil, debe ser ante Alcalde/Concejal delegado designado por los contrayentes. Si lo hace el notario, pueden elegirle a él, a otro notario o a un Alcalde/Concejal delegado.
Artículo 58
El Alcalde, Concejal, letrado de la Administración de Justicia, notario o personal funcionario pregunta a los contrayentes si consienten el matrimonio tras leer los arts. 66, 67 y 68. Si ambos responden afirmativamente, declara la unión y extiende el acta o autoriza la escritura.
Artículo 59
El consentimiento matrimonial puede otorgarse según la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de este.
Artículo 60
El matrimonio religioso produce efectos civiles. Para iglesias con notorio arraigo, se exige acta de capacidad matrimonial y consentimiento ante un ministro de culto acreditado y dos testigos mayores de edad.
Artículo 61
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para su pleno reconocimiento, es necesaria la inscripción en el Registro Civil. La falta de inscripción no perjudica los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Artículo 62
El matrimonio se documenta con acta o escritura pública firmada por el celebrante, los contrayentes y dos testigos. Se remite copia al Registro Civil para su inscripción, previa calificación por el Encargado.
Artículo 63
La inscripción del matrimonio religioso celebrado en España se realiza presentando la certificación de la iglesia o comunidad. Se denegará el asiento si los documentos o el Registro Civil indican que el matrimonio no cumple los requisitos de validez exigidos por la ley.
Artículo 64
El matrimonio secreto se reconoce con su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central. Sin embargo, no perjudica los derechos adquiridos de buena fe por terceros hasta su publicación en el Registro Civil ordinario.
Artículo 65
Si el matrimonio se celebró sin expediente previo, el Secretario judicial, Notario o funcionario consular debe verificar los requisitos de validez antes de inscribirlo. Si lo hizo otra autoridad, el acta se remite al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para dicha comprobación e inscripción.
Artículo 66
El artículo 66 del Código Civil establece que los cónyuges son iguales en derechos y deberes dentro del matrimonio.
Artículo 67
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente, y actuar siempre en interés de la familia.
Artículo 68
Los cónyuges deben vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Además, están obligados a compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado de ascendientes, descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
Artículo 69
Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.
Artículo 70
Los cónyuges fijan de común acuerdo el domicilio conyugal. En caso de discrepancia, el Juez resuelve teniendo en cuenta el interés de la familia.
Artículo 71
Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida expresamente. La representación conyugal requiere una autorización previa y específica.
Artículo 73
El matrimonio es nulo si: 1) falta consentimiento; 2) hay impedimento (arts. 46-47) sin dispensa (art. 48); 3) falta el Alcalde, letrado, notario o testigos; 4) hay error en la identidad o cualidades determinantes; 5) existe coacción o miedo grave.
Artículo 74
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona con interés directo y legítimo, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 75
Si la nulidad se debe a falta de edad, mientras el contrayente sea menor, la acción la ejercitan sus padres, tutores, guardadores o el Ministerio Fiscal. Al alcanzar la mayoría de edad, solo el contrayente puede ejercerla, salvo que los cónyuges hayan vivido juntos un año tras dicha mayoría.
Artículo 76
Solo el cónyuge afectado por error, coacción o miedo grave puede pedir la nulidad. La acción caduca y el matrimonio se convalida si los cónyuges viven juntos un año tras cesar el vicio.
Artículo 78
El Juez no declara nulo un matrimonio por defecto de forma si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Artículo 79
La nulidad del matrimonio no invalida los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume.
Artículo 80
Las resoluciones eclesiásticas sobre nulidad o matrimonio rato no consumado tienen eficacia civil si el Juez civil competente declara su ajuste al Derecho del Estado, conforme al artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo 81
La separación judicial procede con hijos menores o con medidas de apoyo. Se pide a los 3 meses del matrimonio, con convenio regulador (art. 90). Un cónyuge puede pedirla sin esperar 3 meses si hay riesgo para su vida, integridad, libertad o indemnidad sexual, o la de los hijos. Se exige propuesta de medidas.
Artículo 82
Los cónyuges pueden separarse de mutuo acuerdo tras 3 meses de matrimonio mediante convenio ante Letrado de la Administración de Justicia o Notario. Deben asistir personalmente con abogado. Los hijos emancipados sin ingresos propios y que convivan en el domicilio familiar deben consentir. No aplica si existen hijos en la situación del artículo anterior.
Artículo 83
La separación o convenio regulador suspenden la vida común y la potestad doméstica. Los efectos surgen desde la firmeza de la sentencia o la escritura pública. Se inscribe en el Registro Civil; sin inscripción, no hay plenos efectos frente a terceros de buena fe.
Artículo 84
La reconciliación pone fin al procedimiento de separación. Debe comunicarse al juez o formalizarse en escritura pública. Se inscribe en el Registro Civil para eficacia frente a terceros.
Artículo 85
El matrimonio se disuelve, sin importar la forma ni el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, o por el divorcio.
Artículo 86
El divorcio se decreta judicialmente, sin importar la forma del matrimonio, a petición de uno o ambos cónyuges, o de uno con el consentimiento del otro, si se cumplen los requisitos del artículo 81.
Artículo 87
El divorcio de mutuo acuerdo se formaliza mediante convenio regulador ante el Secretario judicial o Notario, cumpliendo los requisitos del artículo 82. Los funcionarios diplomáticos o consulares no pueden autorizar la escritura pública de divorcio.
Artículo 88
La acción de divorcio se extingue por la muerte de un cónyuge o por su reconciliación, que debe ser expresa si ocurre tras la demanda. La reconciliación posterior al divorcio no tiene efectos legales, aunque los divorciados pueden contraer nuevo matrimonio entre sí.
Artículo 89
Los efectos del divorcio se producen desde la firmeza de la sentencia o desde la manifestación del consentimiento en escritura pública (art. 87). No perjudican a terceros de buena fe hasta su inscripción en el Registro Civil.
Artículo 90
El convenio regulador debe incluir: cuidado de hijos, visitas de abuelos, destino de animales de compañía, uso de vivienda, cargas del matrimonio, liquidación económica y pensión. El juez lo aprueba salvo que sea dañoso. Las medidas pueden modificarse por cambio de circunstancias o necesidades de los hijos.
Artículo 91
En nulidad, separación o divorcio, el juez fija medidas sobre hijos, vivienda, animales, cargas y economía si no hay acuerdo. Pueden modificarse si cambian las circunstancias. Si hay hijos mayores de 16 con discapacidad, se resuelven medidas de apoyo, vigentes a los 18, según la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 92
La separación, nulidad o divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones. El Juez velará por el interés superior del menor, oirá a los hijos y recabará informe del Ministerio Fiscal. Se acuerda guarda compartida si los padres lo solicitan, salvo violencia o procesos penales graves. El Juez puede imponerla excepcionalmente o dictar medidas cautelares para asegurar el cumplimiento.
Artículo 93
El Juez determina la contribución de cada progenitor a los alimentos y fija medidas para asegurar su efectividad según las necesidades de los hijos. Si conviven hijos mayores o emancipados sin ingresos, el Juez fija sus alimentos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
Artículo 94
El juez fija el régimen de visitas. Se suspende si hay proceso penal por violencia o indicios de ella, salvo interés superior del menor. No procede si el progenitor está en prisión por estos delitos. También regula visitas de familiares.
Artículo 94 bis
La autoridad judicial asigna el cuidado de los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, definiendo el régimen de visitas y el reparto de cargas. Se prioriza el interés familiar y el bienestar del animal, independientemente de la titularidad. Esta decisión se registra en el documento de identificación del animal.
Artículo 95
La sentencia firme, decreto o escritura pública del convenio regulador disuelven el régimen económico matrimonial y liquidan los bienes si hay mutuo acuerdo. Si la nulidad declara mala fe de un cónyuge, el de buena fe puede aplicar el régimen de participación, excluyendo al de mala fe de las ganancias del consorte.
Artículo 96
Sin acuerdo judicial, la vivienda familiar y objetos de uso ordinario corresponden a los hijos menores y al cónyuge con quien vivan, hasta su mayoría de edad. Si un hijo tiene discapacidad, el juez fija el plazo de uso. Sin hijos, el uso puede otorgarse al cónyuge no titular si su interés es más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda se requiere consentimiento de ambos cónyuges o autorización judicial, constando esta restricción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 97
El cónyuge con desequilibrio económico tras separación o divorcio tiene derecho a compensación (pensión o prestación única). El Juez fija el importe considerando edad, salud, cualificación, dedicación familiar, colaboración, duración del matrimonio, pérdida de pensión, medios y otras circunstancias. Se fijan periodicidad, forma de pago, actualización, duración y garantías.
Artículo 98
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio fue declarado nulo tiene derecho a una indemnización si existió convivencia conyugal, atendidas las circunstancias del artículo 97.
Artículo 99
La pensión fijada judicialmente o por convenio regulador (art. 97) puede sustituirse en cualquier momento por una renta vitalicia, el usufructo de bienes o la entrega de un capital en bienes o dinero.
Artículo 100
La pensión fijada en sentencia de separación o divorcio solo se modifica por cambios en la fortuna de un cónyuge. Si se estableció en convenio regulador ante Secretario judicial o Notario, puede modificarse mediante nuevo convenio con los mismos requisitos del Código.
Artículo 101
La pensión se extingue por cese de la causa, nuevo matrimonio o convivencia marital. No se extingue por la muerte del deudor, aunque sus herederos pueden pedir al Juez su reducción o supresión si el caudal no cubre la deuda o afecta a la legítima.
Artículo 102
Al admitir la demanda de nulidad, separación o divorcio, los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia. Se revocan los poderes otorgados entre ellos y, salvo pacto, no se pueden vincular bienes privativos del otro. Se puede solicitar anotación en el Registro Civil, de la Propiedad y Mercantil.
Artículo 103
El Juez fija medidas provisionales: guarda de hijos (con régimen de visitas o custodia por terceros), custodia de animales, uso de vivienda familiar, contribución a cargas (incluido trabajo doméstico), reparto de bienes gananciales y administración de bienes privativos afectados.
Artículo 104
El cónyuge que demande nulidad, separación o divorcio puede solicitar medidas provisionales. Estas solo subsisten si se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente en los 30 días siguientes a su adopción.
Artículo 105
El cónyuge no incumple el deber de convivencia si sale del domicilio por causa razonable y, en 30 días, presenta la demanda o solicitud prevista en los artículos anteriores.
Artículo 106
Los efectos del capítulo terminan al sustituirse por la sentencia estimatoria o al finalizar el procedimiento. La revocación de consentimientos y poderes se considera definitiva.
Artículo 107
La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinan conforme a la ley aplicable a su celebración. La separación y el divorcio legal se rigen por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.
Artículo 108
La filiación puede ser por naturaleza (matrimonial o no matrimonial) o por adopción. La filiación matrimonial existe cuando los progenitores están casados. Todas las modalidades surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 109
La filiación determina los apellidos. Si hay filiación por ambas líneas, los progenitores pueden acordar el orden de sus primeros apellidos antes de inscribir. Si no, rige la ley. El orden del mayor se aplica a sus hermanos. Al alcanzar la mayoría de edad, el hijo puede solicitar alterar el orden.
Artículo 110
Ambos progenitores están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos, incluso si no ostentan la patria potestad.
Artículo 111
Se excluye de la patria potestad al progenitor condenado por delitos de generación o si la filiación se determinó contra su voluntad. El hijo no lleva su apellido salvo solicitud. Las restricciones cesan por decisión judicial o al alcanzar la plena capacidad, salvo obligaciones de alimentos.
Artículo 112
La filiación produce efectos desde su ocurrencia. Su determinación legal tiene efectos retroactivos si es compatible y la ley no lo impide. Se conservan válidos los actos otorgados por el representante legal del hijo menor o por medidas de apoyo para mayores con discapacidad, antes de la determinación.
Artículo 113
La filiación se acredita por inscripción en el Registro Civil, documento o sentencia legal, presunción de paternidad matrimonial o posesión de estado. Las pruebas distintas a la inscripción siguen la Ley de Registro Civil. No es eficaz una filiación si existe otra contradictoria acreditada.
Artículo 114
Los asientos de filiación se rectifican conforme a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio de las acciones de impugnación. También pueden corregirse en cualquier momento si contradicen hechos probados por una sentencia penal.
Artículo 115
La filiación matrimonial materna y paterna se determina legalmente por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres, o bien mediante sentencia firme.
Artículo 116
Se presumen hijos del marido los nacidos tras el matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
Artículo 117
Si el hijo nace en los 180 días tras el matrimonio, el marido puede destruir la presunción de paternidad mediante declaración auténtica en los 6 meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúa si reconoció la paternidad o conocía el embarazo antes del matrimonio, salvo consentimiento previo de ambos.
Artículo 118
Aun faltando la presunción de paternidad del marido por separación legal o de hecho, la filiación puede inscribirse como matrimonial si ambos cónyuges dan su consentimiento.
Artículo 119
La filiación adquiere carácter matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores si este ocurre tras el nacimiento del hijo, siempre que la filiación quede determinada legalmente. Esta condición también beneficia a los descendientes del hijo fallecido.
Artículo 120
La filiación no matrimonial se determina por: inscripción del nacimiento con declaración del progenitor no gestante; reconocimiento ante el Registro Civil, en testamento o documento público; resolución registral; sentencia firme; o constancia de la madre en la inscripción de nacimiento dentro de plazo.
Artículo 121
El reconocimiento de menores no emancipados requiere aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. Para mayores de edad con medidas de apoyo, se sigue la resolución judicial o escritura pública que las estableció. Si no hay medidas, se revisan las existentes para completarlas.
Artículo 122
Si un progenitor reconoce a un hijo de forma separada, no puede indicar la identidad del otro progenitor en ese acto, salvo que dicha identidad ya esté legalmente determinada.
Artículo 123
El reconocimiento de un hijo mayor de edad requiere su consentimiento expreso o tácito. Si la persona tiene discapacidad, presta el consentimiento con los apoyos necesarios, o según lo establecido en resolución judicial o escritura pública de medidas de apoyo.
Artículo 124
Reconocimiento menor: requiere consentimiento representante legal o aprobación judicial. No necesario si es en testamento o para inscripción nacimiento. La madre puede suspender inscripción 1 año.
Artículo 125
Si progenitores son hermanos o consanguíneos, determinar filiación del otro requiere autorización judicial. El menor puede invalidarla al ser mayor si no la consintió.
Artículo 126
El reconocimiento de un padre fallecido solo surte efecto si lo consienten sus descendientes, ya sea por sí mismos o a través de sus representantes legales.
Artículo 131
Cualquier persona con interés legítimo puede solicitar la declaración de la filiación basada en la posesión de estado. Esta acción se deniega si la filiación reclamada contradice otra ya legalmente determinada.
Artículo 132
La acción de reclamación de filiación matrimonial es imprescriptible y corresponde a los progenitores o al hijo. Si el hijo fallece antes de 4 años desde su plena capacidad o en el año siguiente al descubrimiento de pruebas, la acción pasa a sus herederos por el tiempo restante.
Artículo 133
El hijo reclama filiación no matrimonial sin posesión de estado durante su vida. Si fallece, herederos completan plazos de 4 años tras mayoría o 1 año tras pruebas. Los progenitores tienen 1 año desde conocimiento. No es transmisible salvo continuar acción iniciada.
Artículo 134
El ejercicio de la acción de reclamación por el hijo o el progenitor permite, en todo caso, la impugnación de la filiación contradictoria, conforme a los artículos anteriores del Código Civil.
Artículo 136
El marido tiene 1 año para impugnar la paternidad desde la inscripción en el Registro Civil. El plazo no corre si ignora el nacimiento o su falta de paternidad biológica. Si fallece, el plazo restante corresponde a cada heredero.
Artículo 137
La filiación del progenitor no gestante se impugna en 1 año desde su inscripción. Si el hijo es menor o tiene medidas de apoyo, el plazo corre desde la mayoría de edad o su extinción. Si se desconoce la falta de paternidad, el plazo arranca desde el conocimiento. Si el hijo fallece, la acción pasa a sus herederos. Sin posesión de estado, se puede impugnar en cualquier tiempo.
Artículo 138
El reconocimiento y otros actos que determinen la filiación matrimonial o no matrimonial pueden impugnarse por vicio de consentimiento, según el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se rige por las normas de esta sección.
Artículo 139
La madre o progenitor que conste como gestante puede impugnar la filiación justificando la suposición del parto o que la identidad del hijo no sea cierta.
Artículo 140
Sin posesión de estado, la filiación no matrimonial se impugna por quienes se perjudiquen. Con posesión, actúa el hijo, progenitor o herederos forzosos; la acción caduca a los 4 años desde que el hijo goce de dicha posesión. Los hijos tienen acción 1 año tras la mayoría de edad o recobrar capacidad.
Artículo 141
La acción para impugnar un reconocimiento viciado por error, violencia o intimidación corresponde a quien lo otorgó. Caduca a un año del reconocimiento o desde que cesó el vicio. Los herederos pueden ejercerla o continuarla si el titular falleció antes de transcurrir el plazo.
Artículo 142
Los alimentos incluyen sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Abarcan educación e instrucción de menores y de mayores que no terminen su formación por causa no imputable. Incluyen gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otro modo.
Artículo 143
Cónyuges y ascendientes/descendientes se deben alimentos según el artículo anterior. Los hermanos solo deben auxilios para la vida si la necesidad no es imputable al alimentista, incluyendo educación si es preciso.
Artículo 144
La reclamación de alimentos se dirige, en orden: 1.º al cónyuge; 2.º a descendientes de grado más próximo; 3.º a ascendientes de grado más próximo; 4.º a hermanos (últimos los uterinos o consanguíneos). La gradación entre descendientes y ascendientes sigue el orden de sucesión legítima.
Artículo 145
La obligación de dar alimentos entre varias personas se reparte proporcionalmente a su caudal. El Juez puede obligar a una sola a pagar provisionalmente por urgencia. Si hay varios alimentistas y falta fortuna, se respeta el orden legal, salvo si compiten cónyuge e hijo bajo patria potestad, que tiene preferencia.
Artículo 146
La cuantía de los alimentos se determina en función de dos factores: el caudal o medios económicos de quien los paga y las necesidades específicas de quien los recibe.
Artículo 147
Los alimentos se reducen o aumentan proporcionalmente según las necesidades del alimentista y la fortuna de quien los satisface, conforme al artículo anterior.
Artículo 148
Exigible desde necesidad. Pago mensual anticipado. Herederos no devuelven anticipos. Juez puede ordenar medidas cautelares urgentes.
Artículo 149
El obligado a prestar alimentos elige entre pagar una pensión o mantener al alimentista en su casa. Esta opción se rechaza si contradice la convivencia fijada judicialmente, hay justa causa o perjudica al alimentista menor de edad.
Artículo 150
La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
Artículo 151
El derecho a los alimentos no es renunciable ni transmisible a terceros, ni compensable con deudas del alimentista. Sin embargo, las pensiones atrasadas sí pueden compensarse o renunciarse, y el derecho a demandarlas puede transmitirse a título oneroso o gratuito.
Artículo 152
La obligación de dar alimentos cesa por: 1) muerte del alimentista; 2) reducción de la fortuna del obligado; 3) capacidad del alimentista para trabajar o mejorar su fortuna; 4) falta del alimentista que cause desheredación; 5) mala conducta o falta de aplicación al trabajo del descendiente.
Artículo 153
Las reglas sobre alimentos se aplican a otros casos donde el Código, un testamento o un pacto otorguen ese derecho. Se respetan siempre lo pactado, lo ordenado por el testador o lo que la ley disponga para ese caso especial.
Artículo 154
Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores, que debe ejercerse en su interés. Deberes: velar, alimentar, educar, representar, administrar bienes y decidir la residencia (modificable por ambos o juez). Se debe oír a los menores maduros antes de decisiones que les afecten.
Artículo 155
Los hijos deben obedecer a sus padres mientras estén bajo su potestad y respetarlos siempre. Además, deben contribuir equitativamente, según sus posibilidades, a las cargas de la familia mientras convivan con ella.
Artículo 156
La patria potestad se ejerce conjuntamente o por uno con consentimiento del otro. En casos de violencia de género, basta el consentimiento de la madre para asistencia psicológica de menores (consentimiento expreso si son mayores de 16). Ante desacuerdos, el juez decide, con medidas de hasta 2 años. Si hay separación, la ejerce quien convive con el hijo, salvo decisión judicial.
Artículo 157
El menor no emancipado ejerce la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres o, a falta de ambos, de su tutor. En casos de desacuerdo o imposibilidad, la asistencia corresponde al Juez.
Artículo 158
El Juez puede dictar medidas de alimentos, evitar perturbaciones por cambio de guarda, prevenir sustracción (prohibir salida, pasaporte o cambio de domicilio), restringir acercamiento o comunicación, y suspender cautelarmente la patria potestad o visitas. En caso de desamparo, se informa a la Entidad Pública. Se garantiza la audiencia del menor.
Artículo 159
Si los padres separados no acuerdan el cuidado de los hijos menores, el Juez decide en beneficio de estos. Antes de decidir, el Juez oirá a los hijos con suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de 12 años.
Artículo 160
Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, salvo resolución judicial o de la Entidad Pública. Si los progenitores están en prisión, la Administración facilita visitas fuera del horario escolar. No se impiden sin causa las relaciones con hermanos, abuelos y allegados; en oposición, el Juez resuelve.
Artículo 161
La Entidad Pública de protección de menores regula visitas de familiares a menores desamparados. Puede suspenderlas temporalmente por interés del menor, tras audiencia y notificación al Ministerio Fiscal. El menor, afectados y Fiscalía pueden oponerse a estas resoluciones conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 162
Los padres representan legalmente a sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan: actos sobre derechos de personalidad según madurez, conflictos de intereses y bienes excluidos de su administración. Para contratos con prestaciones personales se requiere el consentimiento del hijo si tiene suficiente juicio.
Artículo 163
Si los progenitores tienen un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se les nombrará un defensor para representarlos. Lo mismo aplica al hijo menor emancipado cuya capacidad deba completarse. Si el conflicto es solo con un progenitor, el otro representa al menor por ley, sin nombramiento especial.
Artículo 164
Los padres administran los bienes de los hijos con diligencia propia. Se exceptúan: 1) bienes adquiridos gratuitamente con voluntad expresa del disponente; 2) bienes sucesorios si los padres fueron desheredados o eran indignos, administrados por persona designada o judicial; 3) bienes adquiridos por trabajo por hijos mayores de 16 años.
Artículo 165
Los frutos de bienes del hijo no emancipado le pertenecen. Los padres pueden usarlos para cargas familiares si vive con ellos, excepto bienes educativos o de los arts. 1 y 2 anteriores. Si carecen de medios, pueden pedir al Juez su entrega.
Artículo 166
Los padres no pueden renunciar a derechos del hijo ni enajenar sus bienes sin autorización judicial por causa justificada. Para repudiar herencias se requiere autorización; si se deniega, solo se acepta a beneficio de inventario. No hace falta autorización si el menor tiene 16 años y consiente, o para reinvertir valores en bienes seguros.
Artículo 167
Si la administración de los progenitores pone en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del hijo, Ministerio Fiscal o pariente, puede adoptar medidas de seguridad, exigir caución o nombrar un Administrador.
Artículo 168
Al terminar la patria potestad, los hijos pueden exigir a los padres la rendición de cuentas sobre la administración de sus bienes. Esta acción prescribe a los 3 años. Si hubo pérdida o deterioro por dolo o culpa grave, los padres responden de los daños y perjuicios.
Artículo 169
La patria potestad termina por: 1. Muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo. 2. Emancipación. 3. Adopción del hijo.
Artículo 170
Un progenitor puede ser privado total o parcialmente de la patria potestad por sentencia, por incumplir sus deberes o en causas criminales o matrimoniales. Los tribunales pueden recuperar la potestad si cesa la causa, en beneficio del hijo.
Artículo 172
La Entidad Pública asume la tutela de menores en desamparo, notificando a la familia en 48 horas. Los progenitores pueden solicitar el cese de la suspensión durante 2 años. La tutela cesa si el menor se traslada a otro país, a otra comunidad autónoma o si lleva 12 meses en paradero desconocido tras abandonar el centro.
Artículo 172 bis
Progenitores o tutores pueden solicitar a la Entidad Pública la guarda temporal del menor (máx. 2 años) por circunstancias graves y transitorias. La entrega es voluntaria y escrita. Si no se dan condiciones para el regreso, el menor se declara en desamparo. El Juez también puede acordar la guarda.
Artículo 172 ter
La guarda se realiza mediante acogimiento familiar o residencial. Se prioriza el interés del menor y la unidad de hermanos. La situación se revisa cada 6 meses. La Entidad Pública puede acordar estancias con terceros, oyendo al menor si tiene 12 años o más. Los progenitores pueden ser obligados a contribuir a los gastos de cuidado y responsabilidad civil del menor.
Artículo 173
El acogimiento familiar implica cuidar, educar y formar al menor. Requiere consentimiento de acogedores y del menor (si es mayor de 12 años). Cesa por resolución judicial o pública, muerte del acogedor o mayoría de edad. Ante problemas graves, se puede solicitar la remoción de la guarda.
Artículo 173 bis
El acogimiento familiar puede ser en familia extensa o ajena. Modalidades: urgencia (máx. 6 meses, menores de 6 años); temporal (máx. 2 años, prorrogable); y permanente (tras 2 años o directamente). La Entidad Pública puede solicitar al Juez facultades de tutela para los acogedores permanentes.
Artículo 174
El Ministerio Fiscal vigila la tutela, acogimiento o guarda de menores. La Entidad Pública le informa de ingresos y resoluciones. El Fiscal revisa semestralmente la situación y promueve medidas de protección. Puede solicitar informes a las Administraciones Públicas para evaluar riesgos o desamparo.
Artículo 175
El adoptante debe tener 25 años (o uno de los dos). La diferencia de edad con el adoptado es de 16 a 45 años. Solo se adoptan menores no emancipados, salvo excepciones. Prohibido adoptar descendientes, parientes de 2º grado o pupilos por su tutor. No se permite adopción múltiple, salvo por cónyuges o parejas.
Artículo 176
La adopción se constituye por resolución judicial, priorizando el interés del menor y la idoneidad del adoptante. Esta requiere propuesta de la Entidad Pública, salvo en casos de parentesco, hijo del cónyuge, guarda superior a un año o mayor de edad. La idoneidad excluye a quienes carecen de patria potestad o tienen guarda pública. Si el adoptante fallece tras consentir, la adopción se retrotrae a esa fecha.
Artículo 176 bis
La Entidad Pública delega la guarda de menores desamparados en adoptantes idóneos antes de la propuesta judicial. Se suspenden las visitas salvo interés del menor. La propuesta al Juez debe realizarse en 3 meses, prorrogables a 1 año por adaptación. Si el Juez deniega, se determina otra medida protectora.
Artículo 177
La adopción exige el consentimiento del adoptante y del adoptando mayor de 12 años. Deben asentir el cónyuge y los progenitores, salvo excepciones legales. El Juez debe oír a progenitores, tutores y menores. Los asentimientos son libres, escritos y previos a la información de consecuencias.
Artículo 178
La adopción extingue vínculos con la familia de origen, salvo excepciones (hijo del cónyuge o progenitor único). El Juez puede mantener contacto si el interés del menor lo aconseja, con informes de la Entidad Pública. La idoneidad debe reflejar la aceptación de mantener dicha relación.
Artículo 179
El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, el adoptado o su representante, excluye al adoptante de funciones tuitivas y derechos si incurrió en causa de privación de la patria potestad. Tras la plena capacidad, solo el adoptado puede pedirla en 2 años. El hijo puede levantar estas restricciones.
Artículo 180
La adopción es irrevocable, salvo extinción por progenitor no implicado sin culpa, en 2 años y sin perjuicio al menor. No afecta a nacionalidad ni patrimonio. El adoptado mayor de edad debe consentir. Las Entidades Públicas conservan 50 años los datos de origen para que la persona adoptada acceda a su historia biológica y médica.
Artículo 181
Si una persona desaparece, el Secretario judicial puede nombrar un defensor para sus negocios urgentes. El cónyuge presente mayor de edad no separado es defensor nato; si no, el pariente más próximo hasta el cuarto grado. En defecto, se nombra persona solvente previa audiencia del Ministerio Fiscal.
Artículo 182
Pueden pedir la declaración de ausencia: el cónyuge no separado, parientes consanguíneos hasta el 4º grado y el Ministerio fiscal. También cualquier persona con derecho sobre los bienes del desaparecido.
Artículo 183
La ausencia legal se declara tras 1 año sin noticias (sin apoderado) o 3 años (con apoderado). También aplica si el mandato caduca y no se sabe el paradero tras 1 año. La inscripción en el Registro Civil extingue los mandatos del ausente.
Artículo 184
El Secretario judicial designa al representante del ausente: cónyuge presente mayor de edad no separado; hijo mayor (preferencia por convivencia y edad); ascendiente más próximo; o hermanos mayores con convivencia. Si no hay ninguno, se elige a una persona solvente de buenos antecedentes.
Artículo 185
El representante del ausente debe inventariar bienes, prestar garantía (salvo excepciones), conservar el patrimonio y seguir la Ley Procesal Civil. Se aplican las normas de tutela a representantes dativos.
Artículo 186
Los representantes legítimos del ausente (arts. 184.1-3) poseen temporalmente su patrimonio y perciben productos líquidos fijados por el Secretario judicial. El representante del art. 184.4 retiene máx. 2/3 de los frutos, reservando 1/3 para el ausente o herederos. No pueden vender, gravar o hipotecar bienes sin autorización judicial por necesidad o utilidad evidente.
Artículo 187
Si alguien prueba un derecho preferente sobre la posesión temporal, el poseedor actual es excluido, pero no cobra productos desde la demanda. Si el ausente reaparece, recupera su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe, en cuyo caso se restituyen los frutos desde que se produjo.
Artículo 188
Si se prueba la muerte del ausente, se abre la sucesión para sus herederos. El poseedor temporal entrega el patrimonio, reteniendo los productos recibidos. Si un tercero acredita por documento fehaciente haber comprado bienes del ausente, la representación cesa sobre esos bienes, que pasan a sus legítimos titulares.
Artículo 189
El cónyuge de una persona declarada ausente tiene derecho a solicitar la separación de bienes.
Artículo 190
Para reclamar un derecho en nombre de una persona declarada en ausencia, es obligatorio demostrar que dicha persona existía en el momento en que su existencia era necesaria para adquirir dicho derecho.
Artículo 191
Si un ausente es llamado a una sucesión, su parte acrece a los coherederos si no hay persona con derecho propio. Deben hacer inventario con intervención del Ministerio fiscal y reservar los bienes hasta la declaración de fallecimiento.
Artículo 192
El artículo 192 preserva las acciones de petición de herencia del ausente, sus representantes o causahabientes, que solo prescriben por el tiempo legal. En la inscripción registral de inmuebles que acrezcan a coherederos, debe constar esta sujeción a los artículos 191 y 192.
Artículo 193
La declaración de fallecimiento procede tras 10 años sin noticias (5 si el ausente tenía 75). En riesgos de muerte violenta, tras 1 año (3 meses en siniestros). En subversiones, tras 6 meses de cesación. Los plazos se computan desde el fin del año natural.
Artículo 194
La declaración de fallecimiento procede en: 1) Desaparecidos en campaña tras 2 años desde la paz o fin de guerra. 2) A bordo de nave o aeronave con siniestro comprobado y evidencias de ausencia. 3) Sin noticias tras siniestro o restos no identificados, tras 8 días. 4) Nave presumida naufragada tras 1 mes desde últimas noticias o salida. 5) Aeronave presumida siniestrada tras 1 mes desde últimas noticias o inicio.
Artículo 195
La declaración de fallecimiento termina la ausencia legal. Hasta entonces, se presume que el ausente vivió hasta la fecha de su muerte, salvo prueba en contrario. La declaración debe indicar la fecha exacta desde la que se entiende sucedida la muerte, conforme a los artículos precedentes.
Artículo 196
Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abre la sucesión. Los herederos no pueden disponer a título gratuito ni entregarse legados (salvo piadosos o de beneficencia) hasta 5 años después. Los sucesores deben formar notarialmente un inventario de bienes muebles y descripción de inmuebles.
Artículo 197
Si el ausente reaparece tras su declaración de fallecimiento, recupera sus bienes en el estado actual o el precio de los vendidos. No puede reclamar a sus sucesores rentas, frutos o productos obtenidos antes de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
Artículo 198
El Registro Civil anota desaparición, ausencia y fallecimiento. También inventarios, transmisiones de bienes por representantes y particiones tras declaración de fallecimiento.
Artículo 199
Quedan sujetos a tutela: 1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo. 2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.
Artículo 200
Las funciones tutelares son un deber en beneficio del tutelado, bajo salvaguarda judicial. El art. 158 aplica a menores si su interés lo requiere. Si la tutela es de una entidad pública, solo el juez, el Ministerio Fiscal o el menor pueden solicitar medidas, comunicándose a la entidad y al centro o familia.
Artículo 201
Los progenitores pueden designar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela y nombrar a sus integrantes mediante testamento o documento público notarial. También pueden ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores.
Artículo 202
Las designaciones del artículo anterior vinculan a la autoridad judicial al constituir la tutela, salvo que el interés superior del menor exija otra cosa, en cuyo caso dictará resolución motivada.
Artículo 203
Las disposiciones de los progenitores en testamento o documento público notarial se aplican conjuntamente si son compatibles. Si no lo son, la autoridad judicial adopta las más convenientes para el interés superior del menor, en decisión motivada.
Artículo 204
Serán ineficaces las disposiciones sobre la tutela hechas en testamento o documento público notarial si, al momento de adoptarlas, el disponente había sido privado de la patria potestad.
Artículo 205
Quien dona bienes a un menor puede fijar reglas de administración y designar al administrador. Las funciones no asignadas al administrador corresponden al tutor.
Artículo 206
Los parientes llamados a la tutela y la persona o entidad bajo cuya guarda está el menor deben promover su constitución al conocer el hecho que la motive. Si no lo hacen, responden solidariamente de la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Artículo 207
Cualquier persona puede informar al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial sobre el hecho que da lugar a una tutela, para iniciar el expediente previsto en el artículo siguiente.
Artículo 208
La autoridad judicial constituye la tutela mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, siguiendo los trámites previstos legalmente.
Artículo 209
La tutela se ejerce bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actúa de oficio o a instancia del menor o cualquier interesado. Puede exigir al tutor información sobre la situación del menor y el estado de la administración de la tutela en cualquier momento.
Artículo 210
La autoridad judicial puede establecer medidas de vigilancia y control para el tutelado. Además, puede exigir al tutor que informe sobre la situación del menor y el estado de la administración en cualquier momento.
Artículo 211
Podrán ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y no concurra en ellas alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 212
Las fundaciones y personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, pueden ser tutores si tienen entre sus fines la protección y asistencia de menores.
Artículo 213
Para nombrar tutor se prefiere a quien designen los progenitores en testamento o documento notarial, o al ascendiente/hermano que elija la autoridad judicial. Excepcionalmente, por interés superior del menor, se puede alterar este orden o prescindir de ellos. Se valora la integración en la vida familiar del tutor.
Artículo 214
Si no hay personas designadas en el artículo anterior, la autoridad judicial elige al tutor más idóneo, valorando sus relaciones con el tutelado y su interés superior.
Artículo 215
Al designar tutor para varios hermanos, se procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.
Artículo 216
No pueden ser tutores quienes, por resolución judicial, estén privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda y protección, ni quienes hayan sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.
Artículo 217
La autoridad judicial no puede nombrar como tutor a: personas excluidas por los progenitores; condenadas por delitos que impidan el buen desempeño; administradores sustituidos en concurso; culpables de concurso (salvo tutela solo de la persona); o con conflicto de intereses.
Artículo 218
La tutela la ejerce un solo tutor, salvo excepciones: separación de cargos de persona y bienes; designación del cónyuge del tutor si tutela a hijos de su hermano; o designación testamentaria o notarial de varios tutores conjuntos.
Artículo 219
Si los progenitores lo dispusieron, los tutores actúan solidariamente. En otro caso, actúan conjuntamente o por mayoría. El desacuerdo se resuelve judicialmente sin recurso. La autoridad puede reorganizar o nombrar nuevo tutor si hay desacuerdos reiterados.
Artículo 220
Si los tutores tienen facultades conjuntas y existe incompatibilidad u oposición de intereses en alguno para un acto o contrato, este podrá realizarse por el otro tutor o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.
Artículo 221
Si un tutor cesa por cualquier causa, la tutela continúa con los restantes tutores, salvo que al nombrar se hubiera dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo 222
La tutela de menores desamparados corresponde a la entidad pública de protección. Se nombrará tutor ordinario si hay personas físicas aptas. Antes, se debe suspender o privar la patria potestad o remover al tutor. El Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados a la tutela pueden solicitar estas acciones.
Artículo 223
La remoción y excusa de la tutela siguen los procedimientos de la curatela. El juez puede remover al tutor si el menor, con madurez suficiente, lo solicita. Si el menor tiene más de 12 años, se le da audiencia y se valora su opinión. Tras la remoción, se nombra un nuevo tutor conforme a este Código.
Artículo 224
Las normas de la curatela se aplican a la tutela con carácter supletorio, es decir, cuando no existan reglas específicas para la tutela.
Artículo 225
El tutor actúa como representante del menor, excepto en actos que el menor puede realizar por sí solo o en los que únicamente precisa asistencia.
Artículo 226
El tutor no puede recibir donaciones del tutelado hasta aprobar su gestión, representarlo si hay conflicto de intereses, ni comprarle o venderle bienes a título oneroso.
Artículo 227
Los tutores ejercen su cargo en interés del menor, respetando su personalidad y derechos. Si es necesario para la tutela, pueden recabar el auxilio de la autoridad.
Artículo 228
El tutor debe velar por el tutelado, proveer alimentos, educar al menor, promover su inserción social, administrar su patrimonio con diligencia, informar anualmente a la autoridad judicial y oír al menor antes de decisiones que le afecten.
Artículo 229
El tutor tiene derecho a retribución y reembolso de gastos si el patrimonio del menor lo permite. La autoridad judicial fija el importe y modo de pago, salvo previsión de los progenitores. También puede establecerse que el tutor perciba los frutos a cambio de dar alimentos.
Artículo 230
La persona que sufra daños sin culpa al ejercer una función tutelar tiene derecho a indemnización con cargo a los bienes del tutelado, si no puede obtener resarcimiento por otro medio.
Artículo 231
La tutela se extingue por: mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad; adopción del menor; muerte o declaración de fallecimiento del menor; o recuperación de la patria potestad por su titular, o desaparición de la causa que impedía su ejercicio de hecho.
Artículo 232
El tutor debe rendir cuenta general ante la autoridad judicial al cesar, en 3 meses (prorrogables). La acción para exigirla prescribe a los 5 años. Antes de aprobarla, se oirá al nuevo tutor y al tutelado o herederos. La aprobación no impide acciones recíprocas por la tutela.
Artículo 233
Los gastos de la rendición de cuentas corren a cargo del patrimonio de la persona tutelada. El saldo devenga interés legal: si favorece al tutor, desde el requerimiento de pago tras restituir bienes; si perjudica al tutor, tras 3 meses de la aprobación de la cuenta.
Artículo 234
El tutor responde de los daños causados al menor por culpa o negligencia. La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los 3 años contados desde la rendición final de cuentas.
Artículo 235
Se nombrará defensor judicial del menor si hay conflicto de intereses con sus representantes, si el tutor no ejerce sus funciones, o si el menor emancipado necesita complemento de capacidad (arts. 247 y 248) y no puede obtenerlo o hay conflicto.
Artículo 236
Al defensor judicial del menor se le aplican las normas del defensor de personas con discapacidad. Ejerce su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y respetando sus derechos.
Artículo 237
La autoridad puede requerir al guardador de hecho que informe y establecer control. Se otorgan facultades tutelares cautelares o acogimiento temporal. Se declara desamparo si concurren falta de asistencia. El guardador puede promover privación de patria potestad o remoción de tutela.
Artículo 237 bis
Si los tutores tienen facultades conjuntas y existe incompatibilidad u oposición de intereses en uno de ellos para un acto o contrato, este podrá realizarse por el otro tutor, o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.
Artículo 238
Las normas de la guarda de hecho de personas con discapacidad se aplican supletoriamente a la guarda de hecho del menor.
Artículo 239
La emancipación se produce por tres vías: alcanzar la mayoría de edad, concesión de quienes ejercen la patria potestad o concesión judicial.
Artículo 239 bis
La Entidad Pública designada como tutora actúa si no hay tutor según el art. 234. Asume la tutela por ley en caso de desamparo (falta de asistencia por incumplimiento o ausencia de tutor) e informa a la autoridad judicial que modificó la capacidad.
Artículo 240
La mayoría de edad comienza a los 18 años cumplidos. Para el cómputo de los años, se incluye completo el día del nacimiento.
Artículo 241
La emancipación por concesión de los padres requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y consienta. Se otorga mediante escritura pública o comparecencia ante el encargado del Registro Civil.
Artículo 242
La emancipación debe inscribirse en el Registro Civil para surtir efectos contra terceros. Una vez concedida, no puede ser revocada.
Artículo 243
El hijo mayor de 16 años se considera emancipado si vive de forma independiente con el consentimiento de sus progenitores. Estos pueden revocar dicho consentimiento en cualquier momento.
Artículo 244
La autoridad judicial puede emancipar a hijos mayores de 16 años si lo piden y se oyen a los progenitores. Esto procede si el progenitor se casa o convive con otro, si los padres viven separados o si hay causas que impiden gravemente el ejercicio de la patria potestad.
Artículo 245
La autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, puede conceder el beneficio de la mayor edad a una persona bajo tutela mayor de 16 años que lo solicite.
Artículo 246
El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.
Artículo 247
La emancipación permite al menor gestionar su persona y bienes como mayor. No puede tomar préstamos, gravar o enajenar inmuebles o bienes de gran valor sin consentimiento de sus progenitores o defensor judicial. Puede comparecer solo en juicio. Aplica también al menor con beneficio de mayor edad.
Artículo 248
Para que un cónyuge menor enajene o grave bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor comunes, basta el consentimiento de ambos si el otro es mayor. Si ambos son menores, se requiere además el de los progenitores o del defensor judicial de uno y otro.
Artículo 249
Las medidas de apoyo a mayores o menores emancipados buscan su desarrollo pleno e igualdad, respetando su dignidad. Deben ser proporcionales y actuar según su voluntad. Solo proceden si falta su voluntad. Los apoyantes informan y fomentan su autonomía. En casos excepcionales, se usa representación considerando su trayectoria vital. La autoridad judicial dicta salvaguardas.
Artículo 250
Las medidas de apoyo a la capacidad jurídica son: voluntarias, guarda de hecho, curatela y defensor judicial. La curatela aplica a apoyo continuado; el defensor judicial, a apoyo ocasional. Se prohíbe a quienes prestan servicios asistenciales por contrato ejercer estas medidas.
Artículo 251
Se prohíbe a quien ejerce una medida de apoyo recibir liberalidades hasta aprobarse su gestión, actuar con conflicto de intereses o adquirir/transmitir bienes onerosos. En apoyos voluntarios, estas prohibiciones no aplican si el otorgante las excluye expresamente en el documento de constitución.
Artículo 252
Quien dona bienes a una persona necesitada de apoyo puede fijar reglas de administración y designar administradores. Las facultades no conferidas las ejerce el favorecido con el apoyo que proceda. También se pueden establecer órganos de control o supervisión.
Artículo 253
Si una persona necesita apoyo urgente para su capacidad jurídica y no tiene guardador de hecho, la entidad pública competente lo presta provisionalmente. Dicha entidad debe informar al Ministerio Fiscal en un plazo de 24 horas.
Artículo 254
Si se prevé que un menor necesitará apoyo al alcanzar la mayoría de edad, la autoridad judicial puede acordar medidas de apoyo a petición de progenitores, tutor o Ministerio Fiscal. Si el menor tiene más de 16 años y no ha hecho previsiones, se adoptan las medidas; en otro caso, se atiende a su voluntad.
Artículo 255
Personas mayores de edad o menores emancipados pueden establecer medidas de apoyo voluntarias en escritura pública, definiendo facultades, controles y revisiones. El Notario lo comunica al Registro Civil. Solo ante su insuficiencia, la autoridad judicial adopta medidas supletorias.
Artículo 256
El poderdante puede incluir una cláusula en el poder para que este siga vigente si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad.
Artículo 257
El poderdante puede otorgar poder anticipado para cuando precise apoyo en su capacidad. La necesidad se acredita según sus previsiones. Si es preciso, se otorga acta notarial con informe pericial que confirme la situación.
Artículo 258
Los poderes mantienen vigencia pese a otras medidas. Se extinguen automáticamente si cesa la convivencia con cónyuge/pareja, salvo voluntad contraria o internamiento. El poderdante puede establecer controles, instrucciones y mecanismos de revisión.
Artículo 259
Si el poder incluye cláusula de subsistencia para apoyo y abarca todos los negocios, el apoderado, ante la necesidad de apoyo, se rige por las reglas de la curatela en lo no previsto, salvo que el poderdante determine otra cosa.
Artículo 260
Los poderes preventivos se otorgan en escritura pública. El Notario los comunica de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.
Artículo 261
El ejercicio de las facultades representativas es personal, aunque se pueden encomendar actos concretos a terceros. Las facultades destinadas a la protección de la persona no son delegables.
Artículo 262
Las normas de este capítulo del Código Civil se aplican también al caso de mandato sin poder.
Artículo 263
Quien ejerce la guarda de hecho de una persona con discapacidad mantiene su función, incluso si existen medidas de apoyo voluntarias o judiciales, siempre que estas no se apliquen eficazmente.
Artículo 264
El guardador de hecho necesita autorización judicial vía expediente de jurisdicción voluntaria para actuar representativamente, respetando la voluntad de la persona con discapacidad. Es obligatoria para los actos del art. 287. No se requiere si se solicitan prestaciones sin cambio de vida o actos de escasa relevancia. El juez puede nombrar defensor judicial.
Artículo 265
La autoridad judicial puede requerir al guardador, de oficio, a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, que informe de su actuación y establezca salvaguardias. Además, puede exigirle que rinda cuentas de su gestión en cualquier momento.
Artículo 266
El guardador tiene derecho al reembolso de gastos justificados y a la indemnización por daños derivados de la guarda, a cargo de los bienes de la persona a la que presta apoyo.
Artículo 267
La guarda de hecho se extingue si la persona apoyada solicita otro modo, desaparecen las causas, el guardador desiste (informando a la entidad pública de autonomía) o la autoridad judicial lo decide a petición del Ministerio Fiscal o interesado.
Artículo 268
Las medidas de apoyo judicial deben ser proporcionadas, respetar la autonomía y la voluntad de la persona. Se revisan cada 3 años, o hasta 6 en casos excepcionales motivados. Además, se revisan ante cualquier cambio en la situación que requiera modificación.
Artículo 269
La curatela se constituye cuando no hay otra medida suficiente. Se especifican los actos de asistencia o representación necesarios. Nunca implica mera privación de derechos.
Artículo 270
La autoridad judicial fija medidas de control para proteger los derechos y evitar abusos en la curatela, pudiendo exigir informes al curador. El Ministerio Fiscal puede solicitar información en cualquier momento para garantizar el buen funcionamiento, además de las revisiones periódicas.
Artículo 271
Personas mayores de edad o emancipadas pueden designar curadores en escritura pública. Pueden establecer reglas sobre cuidado, administración de bienes, retribución, inventario y control.
Artículo 272
La autoridad judicial vincula la curatela a la propuesta de nombramiento, pero puede prescindir de ella si hay circunstancias graves desconocidas o alteración de causas, mediante resolución motivada.
Artículo 273
Al establecer la autocuratela, si se proponen sustitutos sin ordenar la sustitución, se prefiere el nombrado en el documento posterior. Si varios aparecen en el mismo documento, se elige al propuesto en primer lugar.
Artículo 274
Se permite delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador. La persona interesada debe haber relacionado a los posibles curadores en una escritura pública.
Artículo 275
Curadores: mayores de edad aptos o entidades sin ánimo de lucro. No pueden serlo quienes estén excluidos, privados de patria potestad o removidos de tutelas. La autoridad judicial no los nombra si tienen delitos, conflictos de interés o fueron sustituidos en concursos, salvo excepciones motivadas.
Artículo 276
La autoridad judicial nombra curador a quien proponga la persona o su delegado. Si no hay propuesta, el orden es: cónyuge, hijo, progenitor, persona designada en testamento, guardador de hecho, hermano o pariente conviviente, o persona jurídica. El orden puede alterarse según la voluntad de la persona.
Artículo 277
Se puede nombrar más de un curador si las necesidades de la persona lo justifican, separando los cargos de curador de la persona y de los bienes. Si hay varios, la autoridad judicial fija el modo de funcionamiento, respetando la voluntad de la persona.
Artículo 278
El curador se remueve por inhabilidad, mal desempeño, ineptitud o problemas graves de convivencia. La autoridad judicial lo decide de oficio o a petición del interesado o Ministerio Fiscal. Durante el expediente puede suspender al curador y nombrar defensor judicial. Tras la remoción, se nombra nuevo curador o se adopta otra medida de apoyo.
Artículo 279
La curatela es excusable si es gravosa o difícil. Las personas jurídicas pueden excusarse por falta de medios o fines estatutarios. La excusa debe alegarse en 15 días desde el conocimiento del nombramiento. Mientras se resuelve, el curador debe ejercer; si se rechaza la excusa, responde de los gastos.
Artículo 280
El curador nombrado por testamento que se excuse de la curatela por cualquier causa perderá lo que el testador le hubiere dejado en consideración a dicho nombramiento.
Artículo 281
El curador tiene derecho a retribución, reembolso de gastos e indemnización por daños sin culpa, si el patrimonio de la persona con discapacidad lo permite. La autoridad judicial fija el importe y modo de pago. La excusa o remoción no puede generar indefensión; el juez actúa de oficio con ayuda de entidades públicas o el Ministerio Fiscal. No hay excusa si el apoyo es una entidad pública.
Artículo 282
El curador toma posesión ante el letrado de la Administración de Justicia. Debe mantener contacto personal, actuar con diligencia y respetar la voluntad de la persona apoyada. Su objetivo es fomentar el desarrollo de las aptitudes de esta para que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro.
Artículo 283
Si el curador tiene un impedimento transitorio o conflicto de intereses, el letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial sustituto, respetando la voluntad de la persona. Si hay varios curadores, asume la función quien no esté afectado. Si la situación es prolongada, la autoridad judicial puede reorganizar la curatela o nombrar un nuevo curador.
Artículo 284
La autoridad judicial puede exigir al curador una fianza por razones excepcionales, determinando su modalidad y cuantía. La fianza requiere aprobación judicial. En cualquier momento, la autoridad puede modificar o dejar sin efecto la garantía prestada.
Artículo 285
El curador con facultades representativas debe hacer inventario del patrimonio en 60 días desde su posesión, ante el letrado de la Administración de Justicia. Este puede prorrogar el plazo. Los bienes de valor se depositan en un establecimiento. Los gastos corren a cargo de los bienes de la persona apoyada.
Artículo 286
Si el curador no incluye en el inventario los créditos que tenga contra la persona a la que presta apoyo, se entenderá que renuncia a ellos.
Artículo 287
El curador necesita autorización judicial para actos de trascendencia personal, enajenar o gravar bienes inmuebles, muebles de gran valor o valores no cotizados, disponer gratuitamente de bienes, renunciar derechos, aceptar herencias, hacer gastos extraordinarios, interponer demandas, dar préstamos y contratar seguros de vida con aportaciones extraordinarias.
Artículo 288
La autoridad judicial puede autorizar al curador a realizar varios actos de la misma naturaleza o actividad económica, si lo considera adecuado para garantizar la voluntad de la persona con discapacidad, especificando sus circunstancias y características fundamentales.
Artículo 289
La partición de herencia o división de cosa común por el curador representativo no requiere autorización previa, pero sí aprobación judicial posterior. Si existe un defensor judicial, también debe obtener dicha aprobación, salvo disposición contraria en su nombramiento.
Artículo 290
Antes de autorizar o aprobar los actos de los artículos anteriores, la autoridad judicial debe oír al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo, además de recabar los informes solicitados o que estime pertinentes.
Artículo 291
La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona. También se extingue por resolución judicial si la medida ya no es precisa o se adopta una forma de apoyo más adecuada para la persona sometida a curatela.
Artículo 292
El curador debe rendir cuenta general ante la autoridad judicial al cesar, en 3 meses (prorrogables por justa causa). La acción para exigirla prescribe a los 5 años. Antes de aprobar, se oirá al nuevo curador, la persona apoyada o sus herederos. La aprobación no impide acciones recíprocas por la curatela.
Artículo 293
Los gastos de rendición de cuentas corren a cargo del patrimonio de la persona apoyada. El saldo devenga interés legal: a favor del curador, desde el requerimiento de pago tras restituir bienes; en contra, tras 3 meses de la aprobación de la cuenta.
Artículo 294
El curador responde de los daños causados por culpa o negligencia a la persona a la que presta apoyo. La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.
Artículo 295
Se nombra defensor judicial para personas con discapacidad si el apoyo no es posible, hay conflicto de intereses, durante la excusa del curador, al promover medidas de apoyo o para medidas ocasionales. La autoridad judicial elige al más idóneo tras oír a la persona.
Artículo 296
No se nombrará defensor judicial si el apoyo se encomienda a más de una persona, salvo que ninguna pueda actuar o la autoridad judicial lo considere necesario con motivación.
Artículo 297
Al defensor judicial se le aplican las mismas causas de inhabilidad, excusa y remoción que al curador. Además, debe conocer y respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que se presta apoyo.
Artículo 298
El nombramiento puede dispensar al defensor judicial de la venta en subasta pública, fijando un precio mínimo, y de la aprobación judicial posterior de los actos. Una vez realizada su gestión, el defensor judicial deberá rendir cuentas de ella.
Artículo 299
La persona con discapacidad responde por los daños causados a otros, conforme al Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de la responsabilidad extracontractual de otros posibles responsables.
Artículo 300
Las resoluciones judiciales y documentos notariales sobre cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad deben inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 333
Las cosas apropiables se clasifican como bienes muebles o inmuebles. Los animales también pueden ser objeto de apropiación, sujeto a las limitaciones que establezcan las leyes.
Artículo 333 bis
Los animales son seres sintientes; su régimen de bienes solo aplica si es compatible con su protección. Quien los posee debe respetar su bienestar. Los gastos de curación de animales heridos o abandonados son recuperables del propietario. Si un animal de compañía muere o sufre daño grave, su propietario y convivientes tienen derecho a indemnización por daño moral.
Artículo 334
Son inmuebles: tierras, edificios, construcciones, árboles, frutos pendientes, objetos fijos, estatuas, máquinas de explotación, abonos, minas, aguas, diques fijos, concesiones y derechos reales. También lo son viveros, colmenas y estanques si el propietario los mantiene unidos permanentemente a la finca.
Artículo 335
Se consideran bienes muebles los susceptibles de apropiación no incluidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuvieren unidos.
Artículo 336
Se consideran cosas muebles: rentas o pensiones (vitalicias o hereditarias) no gravadas con carga real sobre inmueble, oficios enajenados, contratos sobre servicios públicos y cédulas o títulos de préstamos hipotecarios.
Artículo 337
Los bienes muebles se clasifican en fungibles o no fungibles. Son fungibles aquellos que se consumen al usarlos según su naturaleza; los demás se consideran no fungibles.
Artículo 338
Los bienes se clasifican en dos categorías: dominio público o propiedad privada.
Artículo 339
Son bienes de dominio público: 1) Los de uso público (caminos, canales, ríos, puertos, puentes del Estado, riberas, playas, radas). 2) Los exclusivos del Estado para servicio público o riqueza nacional (murallas, fortalezas, minas sin concesión).
Artículo 340
Los demás bienes del Estado, que no cumplan las condiciones del artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.
Artículo 341
Los bienes de dominio público que dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.
Artículo 342
Los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial. En lo no previsto en dicha ley, se aplican las disposiciones generales de este Código sobre la propiedad particular.
Artículo 343
Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en dos categorías: bienes de uso público y bienes patrimoniales.
Artículo 344
En provincias y pueblos, son bienes de uso público: caminos provinciales y vecinales, plazas, calles, fuentes, aguas públicas, paseos y obras públicas de servicio general costeadas por ellos. El resto de bienes son patrimoniales y se rigen por este Código, salvo leyes especiales.
Artículo 345
Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, la Provincia y el Municipio, los pertenecientes a particulares, ya sea de forma individual o colectiva.
Artículo 346
La expresión 'bienes inmuebles' o 'muebles' incluye los del capítulo I o II. Si solo se dice 'muebles', se excluyen dinero, créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones, libros, medallas, armas, ropas, arreos, granos, caldos y mercancías, salvo que el contexto indique lo contrario.
Artículo 347
Al transmitir posesión o propiedad de bienes muebles o inmuebles, no se incluyen el metálico, valores, créditos y acciones hallados en ellos, salvo que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales derechos.
Artículo 348
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o animal, con las limitaciones legales. El propietario puede reclamar la devolución al tenedor o poseedor.
Artículo 349
Nadie puede ser privado de su propiedad sin autoridad competente, causa de utilidad pública e indemnización previa. Si falta este requisito, los Jueces amparan y reintegran en la posesión al expropiado.
Artículo 350
El propietario de un terreno es dueño de su superficie y subsuelo. Puede realizar obras, plantaciones y excavaciones, salvo servidumbres y sujeción a las leyes sobre Minas y Aguas y reglamentos de policía.
Artículo 351
El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno. Si se halla por casualidad en propiedad ajena o del Estado, la mitad corresponde al descubridor. Si los objetos interesan a las ciencias o artes, el Estado puede adquirirlos por su justo precio, distribuyéndolo conforme a lo declarado.
Artículo 352
El tesoro, a efectos legales, es un depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste.
Artículo 353
La propiedad de los bienes otorga derecho por accesión a todo lo que estos producen o se les une o incorpora, ya sea de forma natural o artificial.
Artículo 354
El propietario tiene derecho a los frutos naturales, industriales y civiles de su propiedad, según lo establecido en el artículo 354 del Código Civil.
Artículo 355
El artículo 355 define tres tipos de frutos: naturales (producciones espontáneas de la tierra y animales agropecuarios), industriales (resultantes del cultivo o trabajo en predios) y civiles (alquileres, arrendamientos y rentas perpetuas, vitalicias o análogas).
Artículo 356
Quien percibe los frutos debe abonar los gastos que un tercero haya realizado para su producción, recolección y conservación.
Artículo 357
Los frutos naturales o industriales son solo los manifiestos o nacidos. En animales, las crías se consideran frutos desde el vientre materno, siempre que sea compatible con las normas de protección animal.
Artículo 358
Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones realizadas en ellos, pertenecen al dueño de dichos predios, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes del Código Civil.
Artículo 359
Las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 360
El propietario del suelo que realice plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos debe abonar su valor. Si actuó de mala fe, además resarcirá daños y perjuicios. El dueño de los materiales solo puede retirarlos si no daña la obra o las plantaciones.
Artículo 361
El dueño del terreno donde se edifique, siembre o plante de buena fe puede hacer suya la obra o plantación, pagando la indemnización de los artículos 453 y 454, o exigir al autor el precio del terreno o la renta correspondiente.
Artículo 362
Quien edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno pierde lo realizado, sin derecho a indemnización.
Artículo 363
El dueño del terreno puede exigir la demolición de la obra o el arranque de plantaciones y siembras realizadas con mala fe. El que edificó, plantó o sembró debe reponer las cosas a su estado primitivo a su costa.
Artículo 364
Si hay mala fe del constructor o del dueño del terreno, ambos tienen los mismos derechos que si hubieran actuado de buena fe. La mala fe del dueño se entiende cuando el hecho se ejecuta a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.
Artículo 365
Si materiales, plantas o semillas de un tercero de buena fe se usan en un terreno, el dueño responde subsidiariamente de su valor solo si quien los empleó no tiene bienes para pagar. No aplica si el propietario usa el derecho del artículo 363.
Artículo 366
El acrecentamiento paulatino de las heredades confinantes con riberas de ríos, por efecto de la corriente de las aguas, pertenece a los dueños de dichas heredades.
Artículo 367
Los dueños de heredades junto a estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que estas inundan en crecidas extraordinarias.
Artículo 368
Si la corriente de un río, arroyo o torrente segrega una porción de terreno de una finca y la transporta a otra, el dueño de la finca original conserva la propiedad de esa parte segregada.
Artículo 369
Los árboles arrancados y transportados por la corriente pertenecen al propietario del terreno donde caen, salvo que los antiguos dueños los reclamen en un mes. En caso de reclamación, estos deben abonar los gastos de recogida o traslado a lugar seguro.
Artículo 370
Los cauces abandonados por variación natural del curso pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños. Si separaban heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.
Artículo 371
Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables pertenecen al Estado.
Artículo 372
Si un río navegable y flotable cambia de dirección y abre un cauce en heredad privada, este pasa al dominio público. El dueño recupera la propiedad cuando las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya sea naturalmente o mediante trabajos legalmente autorizados.
Artículo 373
Las islas formadas por arrastres en ríos pertenecen a los dueños de las márgenes más cercanas. Si la isla está en medio, se divide longitudinalmente por mitad entre ambas orillas. Si dista más de una margen que de otra, el dueño de la margen más cercana es propietario exclusivo de la isla.
Artículo 374
Si la corriente de un río divide en brazos una heredad o separa una porción de terreno, el dueño conserva su propiedad sobre la parcela aislada o la porción separada por la corriente.
Artículo 375
Si dos cosas muebles de distintos dueños se unen sin mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
Artículo 376
Entre dos cosas incorporadas, se considera principal aquella a la que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.
Artículo 377
Si no se determina la cosa principal, se considera tal la de mayor valor o volumen. En pinturas, esculturas, escritos y grabados, el soporte (tabla, metal, lienzo, papel) se considera accesorio.
Artículo 378
Si las cosas unidas se separan sin daño, los dueños pueden exigir la separación. Si la cosa añadida para uso o perfección es mucho más valiosa que la principal, su dueño puede exigir la separación aunque cause algún detrimento a la otra.
Artículo 379
La incorporación de mala fe implica: si es en cosa accesoria, se pierde y se indemniza; si es en principal, el otro opta entre valor o separación (aunque destruya la principal) más indemnización. Si hubo consentimiento tácito, se aplica la buena fe.
Artículo 380
Si el dueño de una materia empleada sin su consentimiento tiene derecho a indemnización, puede exigir la entrega de una cosa igual en especie y valor, o el precio según tasación pericial.
Artículo 381
Si dos cosas se mezclan por voluntad de sus dueños o por casualidad (siendo inseparables sin detrimento), cada propietario adquiere un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Artículo 382
Si dos cosas se mezclan por voluntad de uno con buena fe, los derechos se rigen por el artículo anterior. Si la mezcla es de mala fe, el autor pierde su cosa y debe indemnizar los perjuicios al dueño de la otra cosa.
Artículo 383
Quien usa materia ajena de buena fe para crear una obra nueva se queda con ella, indemnizando al dueño. Si la materia vale más, el dueño elige quedarse con la obra pagando o pedir indemnización. Con mala fe, el dueño se queda con la obra gratis o exige indemnización por materia y perjuicios.
Artículo 384
El propietario tiene derecho a deslindar su propiedad citando a los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponde a quienes tengan derechos reales sobre el inmueble.
Artículo 385
El deslinde se realiza conforme a los títulos de cada propietario. Si faltan títulos suficientes, se resuelve según la posesión en la que se encuentren los colindantes.
Artículo 386
Si los títulos no determinan el límite o área de cada propietario y no se resuelve por posesión u otra prueba, el deslinde se realiza distribuyendo el terreno en disputa en partes iguales.
Artículo 387
Si los títulos de los colindantes indican un espacio mayor o menor que el terreno total, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente entre ellos.
Artículo 388
El propietario puede cerrar o cercar sus heredades mediante paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.
Artículo 389
Si una construcción amenaza ruina, el propietario debe demolerla o repararla. Si no actúa, la Autoridad puede demolerla a su costa.
Artículo 390
Si un árbol corpulento amenaza con caer y causar daños a una finca ajena o a transeúntes, el dueño debe arrancarlo y retirarlo. Si no lo hace, la Autoridad ordenará su retirada a costa del propietario.
Artículo 391
Si el edificio o árbol se cae en los supuestos de los artículos 390 y 389, se aplican las reglas de los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
Artículo 392
Existe comunidad cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos o disposiciones especiales, se rige por las prescripciones de este título del Código Civil.
Artículo 393
El concurso de los partícipes en beneficios y cargas es proporcional a sus cuotas. Se presumen iguales las porciones de cada partícipe en la comunidad, salvo que se pruebe lo contrario.
Artículo 394
Cada partícipe puede usar las cosas comunes si respeta su destino, no perjudica el interés de la comunidad y no impide a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Artículo 395
Todo copropietario puede obligar a los demás a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común. Solo se exime de esta obligación quien renuncia a su parte en el dominio.
Artículo 396
Los pisos o locales con salida propia pueden tener propiedad separada, incluyendo copropiedad de elementos comunes (suelo, estructura, fachadas, ascensores, instalaciones). Esta copropiedad no se divide y se enajena junto al piso. No hay derecho de tanteo ni retracto para los demás propietarios. Se rige por leyes especiales y la voluntad de los interesados.
Artículo 397
Ningún condueño puede realizar alteraciones en la cosa común sin el consentimiento de los demás copropietarios, incluso si dichas modificaciones generaran ventajas para todos los interesados.
Artículo 398
La administración de la cosa común exige acuerdo de la mayoría de partícipes (mayor cantidad de intereses). Si no hay mayoría o el acuerdo es gravemente perjudicial, el Juez provee a instancia de parte, pudiendo nombrar un administrador. Si parte es privada, la regla solo aplica a la parte común.
Artículo 399
El condueño tiene plena propiedad de su parte y frutos, pudiendo enajenarla, cederla o hipotecarla, salvo derechos personales. El efecto de la enajenación o hipoteca frente a otros condueños se limita a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad.
Artículo 400
Ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad; cualquiera puede pedir la división de la cosa común en cualquier momento. Se permite pactar la indivisión por un plazo máximo de 10 años, prorrogable mediante nueva convención.
Artículo 401
Los copropietarios no pueden exigir la división de la cosa común si esta la hace inservible para su uso. En edificios que lo permitan, a solicitud de un comunero, se puede dividir mediante la adjudicación de pisos o locales independientes con sus elementos comunes, según el artículo 396.
Artículo 402
La división de la cosa común se realiza por los interesados o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad. Estos deben formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en lo posible los suplementos a metálico.
Artículo 403
Acreedores o cesionarios de partícipes pueden concurrir a la división de la cosa común y oponerse a ella. No pueden impugnarla una vez consumada, salvo fraude o si se realizó pese a su oposición formal, respetando los derechos del deudor o cedente.
Artículo 404
Si la cosa es indivisible y no hay acuerdo, se vende y reparte el precio. En animales de compañía, la venta exige acuerdo unánime. Sin acuerdo, el juez decide el destino, bienestar y reparto de cuidados.
Artículo 405
La división de una cosa común no perjudica a terceros, quienes conservan sus derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales previos a la partición. Igualmente, mantienen su fuerza los derechos personales que un tercero tenga contra la comunidad, a pesar de la división.
Artículo 406
Las reglas sobre la división de la herencia son aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad.
Artículo 407
El dominio público incluye: ríos y cauces; aguas de manantiales, arroyos y lagos naturales; aguas pluviales en barrancos públicos; aguas subterráneas en terrenos públicos; aguas de obras públicas; aguas que salen de predios particulares o públicos; y sobrantes de fuentes y cloacas públicas.
Artículo 408
Son de dominio privado: aguas en predios, lagos, aguas subterráneas, pluviales y cauces de arroyos no públicos. En acequias, el agua y cauce integran la finca. Los dueños de predios atravesados no alegan dominio sin títulos de propiedad.
Artículo 409
El aprovechamiento de aguas públicas se adquiere por concesión administrativa o prescripción de 20 años. Los derechos y obligaciones se determinan por los términos de la concesión o por el modo y forma en que se haya usado el agua.
Artículo 410
Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero, es decir, no afecta a los derechos de otras personas.
Artículo 411
El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión o por el no uso durante veinte años.
Artículo 412
El dueño de un predio con manantial o arroyo puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él. Las aguas sobrantes se consideran públicas y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.
Artículo 413
El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza realizar labores u obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni aquellas cuya destrucción por avenidas pueda causarlo.
Artículo 414
Nadie puede entrar en una propiedad privada para buscar o usar aguas sin contar con la licencia de los propietarios.
Artículo 415
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que nacen en él no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los propietarios de los predios inferiores.
Artículo 416
El dueño de un predio puede construir depósitos para conservar aguas pluviales dentro de su propiedad, siempre que no cause perjuicio al público ni a terceros.
Artículo 417
Solo el propietario de un predio, o una persona con su licencia, puede investigar aguas subterráneas en él. En terrenos de dominio público, la investigación requiere licencia administrativa.
Artículo 418
Las aguas alumbradas conforme a la Ley Especial de Aguas pertenecen a la persona que las alumbró.
Artículo 419
Si el dueño de aguas alumbradas las deja abandonadas a su curso natural, pasan a ser de dominio público.
Artículo 420
El dueño de un predio con obras defensivas contra el agua debe repararlas o construirlas. Alternativamente, puede tolerar que los dueños de predios expuestos a daños realicen dichas obras, sin perjuicio del propietario original.
Artículo 421
Lo dispuesto en el artículo anterior aplica cuando sea necesario desembarazar un predio de materias cuya acumulación o caída impida el curso de las aguas, causando daño o peligro a un tercero.
Artículo 422
Los propietarios que se beneficien de las obras de los artículos 420 y 421 deben contribuir a sus gastos en proporción a su interés. Quienes causen el daño por su culpa serán responsables de los gastos.
Artículo 423
La propiedad y el uso de las aguas de corporaciones o particulares están sujetos a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.
Artículo 424
Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad ni el dominio privado de propietarios de aguas, acequias, fuentes o manantiales, que las aprovechan, venden o permutan como propiedad particular.
Artículo 425
En todo lo no expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo, se estará a lo mandado por la Ley Especial de Aguas.
Artículo 426
Cualquier persona puede realizar calicatas o excavaciones de hasta 10 metros en dominio público para descubrir minerales, avisando previamente a la Autoridad local. En propiedad privada, se requiere permiso del dueño o de su representante.
Artículo 427
Los límites, formalidades y condiciones del derecho minero, la designación de materias minerales y los derechos del dueño del suelo y descubridores en caso de concesión, se rigen por la Ley Especial de Minería.
Artículo 428
El autor de una obra literaria, científica o artística tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad.
Artículo 429
La Ley sobre Propiedad Intelectual regula a quién pertenece el derecho, su ejercicio y duración. Si esa ley no prevé un caso, se aplican las reglas generales de este Código sobre la propiedad.
Artículo 430
La posesión natural es la tenencia de una cosa, animal o el disfrute de un derecho. La posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de tener la cosa, animal o derecho como propios.
Artículo 431
La posesión se ejerce por la persona que tiene y disfruta las cosas, animales o derechos, o por otra en su nombre.
Artículo 432
La posesión de bienes, animales o derechos se ejerce en dos conceptos: como dueño o como tenedor para conservarlos o disfrutarlos, cuando el dominio pertenece a otra persona.
Artículo 433
Se considera poseedor de buena fe a quien ignora que su título o modo de adquirir tiene un vicio que lo invalida. Se considera poseedor de mala fe a quien se encuentra en el caso contrario.
Artículo 434
La buena fe se presume siempre. Quien afirma la mala fe de un poseedor debe demostrarlo mediante prueba.
Artículo 435
La posesión de buena fe pierde este carácter solo cuando existen actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
Artículo 436
La posesión se presume que se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 437
Solo pueden poseerse cosas y derechos susceptibles de apropiación. Los animales también pueden ser objeto de posesión, sujeto a las limitaciones que establezcan las leyes.
Artículo 438
La posesión se adquiere mediante la ocupación material de la cosa, animal o derecho, o cuando estos quedan sujetos a la acción de la voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir dicho derecho.
Artículo 439
La posesión puede adquirirse por la persona que la disfrutará, su representante legal, su mandatario o un tercero sin mandato. En el último caso, la posesión no se considera adquirida hasta que la persona en cuyo nombre se actuó ratifique el acto posesorio.
Artículo 440
La posesión de los bienes hereditarios se transmite al heredero sin interrupción desde la muerte del causante si se adscribe la herencia. Quien la repudia válidamente se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
Artículo 441
No se puede adquirir violentamente la posesión si el poseedor se opone. Quien crea tener derecho a privar a otro de la tenencia de una cosa, si este resiste la entrega, debe solicitar el auxilio de la Autoridad competente.
Artículo 442
El heredero no sufre las consecuencias de una posesión viciosa del causante si no se demuestra que conocía los vicios. Los efectos de la posesión de buena fe solo le benefician desde la fecha de la muerte del causante.
Artículo 443
Toda persona puede adquirir la posesión de las cosas. Los menores necesitan la asistencia de sus representantes legítimos para usar los derechos de la posesión. Las personas con discapacidad con medidas de apoyo usan estos derechos conforme a dichas medidas.
Artículo 444
Los actos meramente tolerados, los ejecutados clandestinamente sin conocimiento del poseedor, o los realizados con violencia, no afectan a la posesión de una cosa.
Artículo 445
La posesión no se reconoce en dos personas, salvo indivisión. En contienda, prevalece el poseedor actual; si hay dos, el más antiguo; si las fechas son iguales, quien tenga título. Si todo es igual, la cosa se deposita judicialmente hasta decidir su posesión o propiedad.
Artículo 446
Todo poseedor tiene derecho a que se respete su posesión. Si es inquietado, debe ser amparado o restituido en ella mediante los procedimientos que establecen las leyes procesales.
Artículo 447
Solo la posesión adquirida y disfrutada en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.
Artículo 448
El poseedor en concepto de dueño goza de la presunción legal de poseer con justo título. No puede ser obligado a exhibir dicho título.
Artículo 449
La posesión de un inmueble incluye la de los muebles y objetos que se encuentren dentro, salvo que se demuestre que deben ser excluidos.
Artículo 450
Cada partícipe de una cosa en común se entiende que ha poseído exclusivamente la parte que le corresponda al dividirse, durante todo el tiempo de indivisión. La interrupción en la posesión del todo o de parte perjudica por igual a todos los partícipes.
Artículo 451
El poseedor de buena fe se apropia de los frutos percibidos hasta que se interrumpa legalmente la posesión. Los frutos naturales e industriales se consideran percibidos al separarse. Los frutos civiles se calculan por días y pertenecen al poseedor en esa proporción.
Artículo 452
Al cesar la buena fe con frutos pendientes, el poseedor tiene derecho a gastos de producción y parte proporcional del producto líquido. Las cargas se prorratean. El propietario puede ofrecer concluir el cultivo como indemnización; si el poseedor lo rechaza, pierde el derecho a ser indemnizado de otro modo.
Artículo 453
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, pero solo el de buena fe puede retener la cosa hasta su pago. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con derecho de retención; el que le venció puede optar por pagar los gastos o el aumento de valor de la cosa.
Artículo 454
Los gastos de lujo o recreo no se abonan al poseedor de buena fe. Puede llevarse los adornos si no hay deterioro y el sucesor no prefiere abonar el importe gastado.
Artículo 455
El poseedor de mala fe debe abonar los frutos percibidos y los que el legítimo pudo percibir. Solo se le reintegran gastos necesarios de conservación. No se abonan gastos de lujo, aunque pueda llevarse los objetos si no hay deterioro y el legítimo no prefiere quedarse con ellos pagando su valor.
Artículo 456
Las mejoras que provienen de la naturaleza o del tiempo se benefician siempre a favor de la persona que haya vencido en la posesión.
Artículo 457
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa, salvo dolo. El de mala fe responde siempre, incluso por fuerza mayor si retrasó maliciosamente la entrega al poseedor legítimo.
Artículo 458
Quien adquiere la posesión de una cosa no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir en el momento de la adquisición.
Artículo 459
El poseedor actual que demuestre su posesión en una época anterior se presume que ha poseído durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 460
El poseedor pierde la posesión por: 1) abandono; 2) cesión a otro (onerosa o gratuita); 3) destrucción, pérdida total, muerte o salida del comercio; 4) posesión de otro, aun contra su voluntad, si dura más de un año.
Artículo 461
La posesión de una cosa mueble no se considera perdida mientras el objeto permanezca bajo el control del poseedor, incluso si este desconoce accidentalmente su ubicación exacta.
Artículo 462
La posesión de inmuebles y derechos reales no se pierde ni transmite para prescripción en perjuicio de terceros, salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Artículo 463
Los actos sobre la posesión de una cosa ajena, ejecutados por un mero tenedor, no obligan ni perjudican al dueño, salvo que este haya otorgado facultades expresas o ratifique los actos con posterioridad.
Artículo 464
La posesión de bienes muebles de buena fe equivale al título. El propietario puede reclamar lo perdido o sustraído. Si se compró en venta pública, debe reembolsar el precio. En empeños de Montes de Piedad, debe reintegrar la cantidad e intereses. En Bolsa o ferias, rige el Código de Comercio.
Artículo 465
Los animales salvajes o silvestres solo se poseen mientras están en poder de la persona. Los domesticados se asimilan a los domésticos si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o han sido identificados como tales.
Artículo 466
Quien recupera conforme a derecho la posesión indebidamente perdida se entiende que la ha disfrutado sin interrupción para todos los efectos que redunden en su beneficio.
Artículo 467
El usufructo otorga el derecho a disfrutar bienes ajenos, con la obligación de conservar su forma y sustancia, salvo que el título de constitución o la ley autoricen otra cosa.
Artículo 468
El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.
Artículo 469
El usufructo puede constituirse sobre todo o parte de los frutos de una cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede establecerse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.
Artículo 470
Los derechos y obligaciones del usufructuario se rigen por el título constitutivo. Si este es insuficiente o no existe, se aplican las disposiciones de las dos secciones siguientes del Código Civil.
Artículo 471
El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto a los tesoros hallados en la finca, se le considera como extraño.
Artículo 472
Los frutos pendientes al inicio del usufructo pertenecen al usufructuario; al final, al propietario. El propietario debe abonar al usufructuario, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo y simientes. No se perjudican derechos de terceros.
Artículo 473
Si el usufructo termina antes del arriendo de las tierras, el usufructuario o sus herederos solo perciben la parte proporcional de la renta que debe pagar el arrendatario.
Artículo 474
Los frutos civiles se consideran percibidos día por día. Pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.
Artículo 475
El usufructo sobre rentas, pensiones o intereses se considera cada vencimiento como fruto. Si es por participación en explotación sin vencimiento fijo, los beneficios tienen la misma consideración. Se reparten como frutos civiles según el artículo anterior.
Artículo 476
El usufructuario de un predio con minas no obtiene sus productos, salvo concesión expresa o usufructo universal. Puede extraer piedras, cal y yeso de canteras para reparaciones u obras necesarias u obligatorias.
Artículo 477
En el usufructo legal, el usufructuario puede explotar minas del predio. Se queda con la mitad de las utilidades netas, tras descontar los gastos, que ambos pagan por mitad.
Artículo 478
La condición de usufructuario no impide denunciar y obtener la concesión de minas en los predios usufructuados, conforme a la Ley de Minas y sus condiciones.
Artículo 479
El usufructuario tiene derecho a disfrutar de los aumentos por accesión de la cosa, de las servidumbres a su favor y de todos los beneficios inherentes a la misma.
Artículo 480
El usufructuario puede usar la cosa, arrendarla o enajenar su derecho, incluso a título gratuito. Los contratos celebrados se resuelven al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de fincas rústicas, que subsiste durante el año agrícola.
Artículo 481
Si el usufructo incluye cosas que se deterioran por el uso, el usufructuario puede usarlas según su destino. Al terminar, las devuelve en el estado en que estén, pero debe indemnizar al propietario si el deterioro se debe a su dolo o negligencia.
Artículo 482
Si el usufructo incluye cosas que se consumen al usarlas, el usufructuario puede servirse de ellas. Al terminar, debe pagar el avalúo si se estimaron, o restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente.
Artículo 483
El usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos puede aprovecharse de los pies muertos, tronchados o arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros.
Artículo 484
Si un siniestro destruye viñas, olivares o arbustos de forma grave, el usufructuario puede dejar los restos al propietario y exigir que los retire para dejar el suelo expedito.
Artículo 485
El usufructuario de un monte disfruta de sus aprovechamientos. En montes de maderas, realiza talas ordinarias según costumbre local, sin dañar la finca. En viveros, hace entresacas necesarias. Fuera de lo anterior, no corta árboles por el pie salvo para reponer o mejorar, avisando previamente al propietario.
Artículo 486
El usufructuario de una acción para reclamar un predio, derecho real o bien mueble puede ejercitarla y obligar al propietario a cederle la representación y facilitar pruebas. Si se adquiere la cosa, el usufructo se limita a los frutos y el dominio queda para el propietario.
Artículo 487
El usufructuario puede realizar mejoras útiles o de recreo en los bienes, siempre que no alteren su forma o sustancia. No tiene derecho a indemnización por ello, aunque podrá retirar dichas mejoras si es posible hacerlo sin detrimento de los bienes.
Artículo 488
El usufructuario puede compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que hubiese realizado en ellos.
Artículo 489
El propietario de bienes con usufructo puede enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer nada que perjudique al usufructuario.
Artículo 490
El usufructuario de parte de una cosa en común ejerce los derechos de administración y percepción de frutos. Si la comunidad cesa por división, el usufructo recae sobre la parte adjudicada al propietario o condueño.
Artículo 491
Antes de usar los bienes, el usufructuario debe: 1) Hacer inventario con el propietario, tasando muebles y describiendo inmuebles. 2) Prestar fianza para cumplir las obligaciones de esta sección.
Artículo 492
La regla del art. 491 no aplica al vendedor o donante que se reserve el usufructo, ni a padres usufructuarios de bienes de hijos, ni al cónyuge sobreviviente por su cuota legal, si no contraen matrimonio ulterior.
Artículo 493
El usufructuario, con independencia del título del usufructo, puede ser eximido de la obligación de hacer inventario o prestar fianza, siempre que de ello no resulte perjuicio para nadie.
Artículo 494
Si no se presta fianza, el propietario puede exigir administración de inmuebles, venta de muebles o inversión segura. El usufructuario recibe los rendimientos.
Artículo 495
El usufructuario sin fianza puede pedir muebles y habitación bajo caución juratoria. El Juez decide según el caso. También aplica a herramientas de industria. El propietario puede exigir la devolución de muebles de valor artístico o afectivo, afianzando el interés legal de su tasación.
Artículo 496
El usufructuario que presta la fianza tiene derecho a todos los productos desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Artículo 497
El usufructuario debe cuidar las cosas dadas en usufructo con la diligencia de un buen padre de familia.
Artículo 498
El usufructuario que enajene o arriende su derecho de usufructo responde del menoscabo que sufran las cosas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
Artículo 499
En usufructo de ganado, el usufructuario reemplaza cabezas muertas con crías. Si perece todo sin culpa por enfermedad o accidente, entrega los restos al dueño. Si perece en parte, el usufructo continúa en lo que se conserve. Si el ganado es estéril, se aplica el artículo 482.
Artículo 500
El usufructuario debe realizar las reparaciones ordinarias de las cosas en usufructo, necesarias para su conservación por el uso natural. Si no las hace tras ser requerido, el propietario puede ejecutarlas a costa del usufructuario.
Artículo 501
Las reparaciones extraordinarias corren a cargo del propietario. El usufructuario debe avisar al propietario cuando sea urgente realizar dichas reparaciones.
Artículo 502
El propietario que realice reparaciones extraordinarias cobra interés legal al usufructuario. Si son indispensables, el usufructuario puede hacerlas y cobrar el valor añadido al finalizar. Si no se paga, puede retener la finca.
Artículo 503
El propietario puede realizar obras, mejoras o nuevas plantaciones en la finca usufructuada, siempre que no disminuya el valor del usufructo ni perjudique el derecho del usufructuario.
Artículo 504
El usufructuario asume el pago de las cargas y contribuciones anuales, así como de los gravámenes de los frutos, durante toda la duración del usufructo.
Artículo 505
Las contribuciones sobre el capital durante el usufructo son cargo del propietario. Si este las paga, el usufructuario le abona los intereses. Si el usufructuario las anticipa, recupera el importe al final del usufructo.
Artículo 506
Si el usufructo abarca todo un patrimonio con deudas, se aplican los artículos 642 y 643 sobre donaciones para su subsistencia y pago. Lo mismo ocurre si el propietario debe prestaciones periódicas, aunque no tengan capital conocido.
Artículo 507
El usufructuario con fianza puede cobrar créditos vencidos y destinar el capital a su criterio. Sin fianza, necesita autorización del propietario o del Juez para cobrar, y debe poner el capital a interés con garantías suficientes, de acuerdo con el propietario o judicialmente.
Artículo 508
El usufructuario universal paga íntegramente el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. El de parte alícuota lo paga en proporción a su cuota. El propietario nunca debe reembolsar. El usufructuario de cosas particulares solo paga si la renta se constituyó específicamente sobre ellas.
Artículo 509
El usufructuario de una finca hipotecada no debe pagar las deudas garantizadas. Si la finca se embarga o vende judicialmente, el propietario responde al usufructuario de las pérdidas que este sufra por dicha causa.
Artículo 510
Si el usufructo es de una herencia, el usufructuario puede anticipar el pago de deudas de los bienes usufructuados y exigir su restitución sin interés al extinguirse. Si se niega, el propietario puede pedir la venta de la parte necesaria o pagar con su dinero, exigiendo entonces los intereses al usufructuario.
Artículo 511
El usufructuario debe informar al propietario de cualquier acto de un tercero que pueda dañar los derechos de propiedad. Si no lo hace, responde de los daños y perjuicios como si fueran causados por su culpa.
Artículo 512
El usufructuario asume los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.
Artículo 513
El usufructo se extingue por: muerte del usufructuario; expiración del plazo o condición resolutoria; reunión de usufructo y propiedad en una persona; renuncia; pérdida total de la cosa; resolución del derecho del constituyente; o prescripción.
Artículo 514
Si la cosa dada en usufructo se pierde solo en parte, el derecho de usufructo continúa sobre la parte restante.
Artículo 515
El usufructo a favor de un pueblo, corporación o sociedad no puede superar los 30 años. Se extingue antes si el pueblo queda yermo o la entidad se disuelve antes de ese plazo.
Artículo 516
El usufructo concedido por el tiempo que un tercero alcance cierta edad subsiste el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si se concedió expresamente solo en atención a la existencia de dicha persona.
Artículo 517
Si un edificio con usufructo perece, el usufructuario disfruta del suelo y materiales. Si el usufructo era solo sobre el edificio y el propietario reconstruye, ocupa el suelo y materiales, pagando al usufructuario los intereses de su valor mientras dure el usufructo.
Artículo 518
En siniestro: si ambos aseguran, el usufructuario goza del nuevo edificio o recibe intereses del precio si no se reconstruye. Si solo asegura el usufructuario, recibe el precio invirtiendo en reconstrucción. Si solo asegura el propietario, recibe el precio íntegro.
Artículo 519
Si la cosa usufructuada es expropiada por utilidad pública, el propietario debe subrogarla con otra de igual valor y condiciones, o abonar al usufructuario el interés legal de la indemnización por el tiempo restante. Si opta por lo segundo, debe afianzar el pago de los réditos.
Artículo 520
El usufructo no se extingue por mal uso de la cosa. Si el abuso causa perjuicio considerable al propietario, este puede pedir la entrega de la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido, tras deducir gastos y el premio por su administración.
Artículo 521
El usufructo constituido a favor de varias personas vivas al momento de su creación no se extingue hasta la muerte de la última persona que sobreviva entre ellas.
Artículo 522
Al terminar el usufructo, se entrega la cosa al propietario, salvo el derecho de retención por desembolsos pendientes. Verificada la entrega, se cancela la fianza o hipoteca.
Artículo 523
Las facultades y obligaciones del usuario y del titular del derecho de habitación se regulan por el título constitutivo de estos derechos. En su defecto, se aplican las disposiciones siguientes del Código Civil.
Artículo 524
El uso permite percibir frutos de la cosa ajena para las necesidades del usuario y su familia, aunque esta se aumente. La habitación otorga la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
Artículo 525
Los derechos de uso y habitación no pueden arrendarse ni traspasarse a otra persona por ninguna clase de título.
Artículo 526
Quien use un rebaño o piara de ganado puede aprovechar sus crías, leche, lana y estiércol, en la medida necesaria para el consumo propio y familiar, y para abonar las tierras que cultive.
Artículo 527
El usuario que consume todos los frutos o ocupa toda la casa debe asumir gastos de cultivo, reparos ordinarios y contribuciones, igual que el usufructuario. Si solo usa parte, no paga si al propietario le quedan frutos suficientes para cubrir costes; si no, suplirá la diferencia.
Artículo 528
Las disposiciones del usufructo se aplican a los derechos de uso y habitación, siempre que no contradigan lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Civil.
Artículo 529
Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo, y además por abuso grave de la cosa y de la habitación.
Artículo 530
La servidumbre es un gravamen sobre un inmueble en beneficio de otro de distinto dueño. El inmueble beneficiado se llama predio dominante; el que soporta la carga, predio sirviente.
Artículo 531
Se pueden establecer servidumbres en beneficio de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.
Artículo 532
Las servidumbres son continuas (uso incesante sin intervención humana) o discontinuas (a intervalos, con actos humanos). Son aparentes (visibles por signos exteriores) o no aparentes (sin indicio exterior de su existencia).
Artículo 533
Las servidumbres son positivas o negativas. La positiva obliga al dueño del predio sirviente a dejar hacer o hacer algo. La negativa prohíbe al dueño hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.
Artículo 534
Las servidumbres son inseparables de la finca a la que pertenecen, ya sea de forma activa o pasiva. Esta regla establece que la carga o el derecho no se separa del inmueble al que está vinculado.
Artículo 535
Las servidumbres son indivisibles. Si se divide el predio sirviente, cada parte debe tolerarla. Si se divide el predio dominante, cada porcionero puede usarla por entero, sin alterar su lugar ni agravarla.
Artículo 536
Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Las primeras se denominan legales y las segundas, voluntarias.
Artículo 537
Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren mediante título o por prescripción de veinte años.
Artículo 538
Para adquirir servidumbres por prescripción, el plazo se cuenta: en las positivas, desde que el dueño del predio dominante o quien la aprovechó empezó a ejercerla; y en las negativas, desde que el dueño del predio dominante prohibió formalmente al del sirviente ejecutar el hecho lícito sin la servidumbre.
Artículo 539
Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, solo pueden adquirirse mediante título.
Artículo 540
La falta de título constitutivo de las servidumbres que no se adquieren por prescripción solo se puede suplir mediante la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o mediante una sentencia firme.
Artículo 541
El signo aparente de servidumbre entre dos fincas de un mismo propietario se mantiene si se vende una, salvo que el título de enajenación lo excluya o el signo desaparezca antes de la escritura.
Artículo 542
Al establecerse una servidumbre, se entienden concedidos automáticamente todos los derechos necesarios para su uso efectivo.
Artículo 543
El dueño del predio dominante puede realizar, a su costa, obras en el predio sirviente para usar y conservar la servidumbre, sin alterarla ni hacerla más gravosa. Debe elegir el tiempo y forma que ocasionen la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente.
Artículo 544
Si hay varios predios dominantes, sus dueños contribuyen a los gastos en proporción al beneficio. Quien no quiera pagar puede renunciar a la servidumbre. El dueño del predio sirviente que use la servidumbre también debe contribuir, salvo pacto en contrario.
Artículo 545
El dueño del predio sirviente no puede menoscabar el uso de la servidumbre. Si esta resulta muy incómoda o impide obras importantes, puede variarse a su costa, ofreciendo otro lugar o forma igualmente cómodos, sin perjuicio para el dueño del predio dominante.
Artículo 546
Las servidumbres se extinguen por: 1) reunirse la propiedad de ambos predios en una persona; 2) no uso durante 20 años; 3) imposibilidad de uso (revive si se permite, salvo prescripción); 4) llegada del día o condición; 5) renuncia del dueño del predio dominante; 6) redención convenida entre los dueños.
Artículo 547
La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse de la misma manera que la propia servidumbre, aplicando las mismas reglas y condiciones para ambas figuras jurídicas.
Artículo 548
Si el predio dominante pertenece a varios en común, el uso de la servidumbre realizado por uno de ellos impide la prescripción respecto de los demás copropietarios.
Artículo 549
Las servidumbres impuestas por la ley tienen como objetivo la utilidad pública o el interés de los particulares.
Artículo 550
Las servidumbres para utilidad pública o comunal se rigen por las leyes y reglamentos especiales que las determinan. En su defecto, se aplican las disposiciones del presente título del Código Civil.
Artículo 551
Las servidumbres legales por interés o utilidad privada se rigen por este título, sin perjuicio de normas de policía urbana o rural. Pueden modificarse por convenio de los interesados si la ley no lo prohíbe y no hay perjuicio a terceros.
Artículo 552
Los predios inferiores deben recibir las aguas y la tierra o piedra que descienden naturalmente de los superiores. El dueño del predio inferior no puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la graven.
Artículo 553
Las riberas de ríos, incluso privadas, tienen servidumbre de uso público en 3 metros para navegación, flotación, pesca y salvamento. Los predios junto a ríos navegables o flotables deben ceder camino de sirga. Si se ocupan terrenos particulares, procede indemnización.
Artículo 554
Para derivar o tomar aguas de un río o arroyo, o aprovechar corrientes, si se necesita una presa y el promotor no es dueño de las riberas o terrenos donde apoyarla, puede establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
Artículo 555
Las servidumbres forzosas de saca de agua y abrevadero solo pueden imponerse por utilidad pública en favor de una población o caserío, previa la correspondiente indemnización.
Artículo 556
Las servidumbres de saca de agua y abrevadero obligan al predio sirviente a dar paso a personas y ganados hasta el punto de uso. La indemnización por este servicio debe extenderse a dicha obligación de paso.
Artículo 557
Quien use el agua de una finca propia tiene derecho a hacerla pasar por predios intermedios, debiendo indemnizar a sus dueños y a los de los predios inferiores donde se filtren o caigan las aguas.
Artículo 558
Quien use el derecho del artículo anterior debe: 1) justificar la disponibilidad y suficiencia del agua; 2) demostrar que el paso solicitado es el más conveniente y menos oneroso para terceros; 3) indemnizar al dueño del predio sirviente según leyes y reglamentos.
Artículo 559
No se puede imponer la servidumbre de acueducto para interés privado sobre edificios, patios, dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes.
Artículo 560
El dueño del predio sirviente puede cerrar, cercar y edificar sobre el acueducto, siempre que no cause perjuicio a la obra ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
Artículo 561
La servidumbre de acueducto se considera continua y aparente a efectos legales, aunque el paso del agua no sea constante o su uso dependa de las necesidades del predio dominante o de un turno por días u horas.
Artículo 562
Quien necesite construir una parada o partidor en un cauce para regar o mejorar su heredad puede exigir a los dueños de las márgenes que lo permitan, previa compensación por daños y perjuicios, incluidos los causados a otros regantes.
Artículo 563
El establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbres de aguas de esta sección se rigen por la ley especial de la materia, en lo no previsto por este Código.
Artículo 564
El propietario de una finca sin salida a camino público tiene derecho a exigir paso por heredades vecinas, previa indemnización. Si se establece una vía permanente, se abona el valor del terreno ocupado y los perjuicios. Si es solo para cultivo y extracción de cosechas, se indemniza el perjuicio ocasionado.
Artículo 565
La servidumbre de paso debe establecerse por el punto menos perjudicial para el predio sirviente. Además, debe elegirse la ruta que ofrezca la menor distancia del predio dominante al camino público, siempre que sea compatible con la regla anterior.
Artículo 566
La anchura de la servidumbre de paso debe ser suficiente para cubrir las necesidades del predio dominante.
Artículo 567
Si una finca adquirida por venta, permuta o partición queda enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, estos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario.
Artículo 568
La servidumbre de paso de una finca enclavada se extingue si el dueño la une a otra contigua al camino público o se abre un nuevo acceso. El dueño del predio sirviente puede pedir la extinción devolviendo la indemnización recibida.
Artículo 569
Si es indispensable pasar materiales o colocar andamios en un predio ajeno para construir o reparar un edificio, el dueño de ese predio está obligado a consentirlo, a cambio de recibir la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Artículo 570
Las servidumbres de paso para ganados (cañada, cordel, vereda) y de abrevadero, descansadero y majada se rigen por ordenanzas, reglamentos o costumbre local. La cañada no excede 75 m, el cordel 37,5 m y la vereda 20 m. En servidumbre forzosa, la anchura máxima es de 10 m, aplicando los artículos 555 y 556.
Artículo 571
La servidumbre de medianería se rige por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos locales, siempre que no se opongan a la ley o no estén prevenidos en el mismo.
Artículo 572
Se presume la servidumbre de medianería sin título o prueba en contrario en: paredes divisorias de edificios contiguos hasta el punto común de elevación; paredes de jardines o corrales en poblado o campo; y cercas, vallados o setos vivos que dividen predios rústicos.
Artículo 573
El artículo 573 del Código Civil establece 7 signos exteriores que indican que una pared, vallado o seto pertenece exclusivamente a una finca: ventanas, forma asimétrica, construcción sobre un solo terreno, cargas de una sola finca, albardilla hacia un lado, piedras pasaderas o falta de cierre en heredades.
Artículo 574
Las zanjas o acequias entre heredades se presumen medianeras, salvo título o signo contrario. Si la tierra de excavación o limpieza está de un solo lado, la zanja pertenece exclusivamente al dueño de la heredad con ese signo exterior.
Artículo 575
La reparación de paredes medianeras y vallados se costea entre los dueños en proporción a su derecho. Un propietario puede eximirse renunciando a la medianería, salvo si la pared sostiene un edificio propio.
Artículo 576
El propietario de un edificio apoyado en pared medianera puede derribarlo renunciando a la medianería. Debe costear las reparaciones y obras necesarias para evitar, solo por esa ocasión, los daños que el derribo cause a la pared.
Artículo 577
El propietario puede alzar la pared medianera a su costa, indemnizando perjuicios. Asume los gastos de conservación de la parte elevada o profundizada. Si la pared no resiste, debe reconstruirla a su costa y dar mayor espesor desde su propio suelo.
Artículo 578
Los propietarios que no contribuyeron a aumentar la elevación, profundidad o espesor de la pared pueden adquirir derechos de medianería. Para ello, deben pagar proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se dio mayor espesor.
Artículo 579
Cada propietario de una pared medianera puede apoyarse en ella o introducir vigas hasta la mitad de su espesor, sin impedir el uso común. Requiere consentimiento previo de los demás; si no lo hay, peritos fijan condiciones para evitar perjuicios.
Artículo 580
Ningún medianero puede abrir en la pared medianera una ventana o cualquier otro hueco sin el consentimiento expreso del otro propietario.
Artículo 581
El dueño de una pared no medianera puede abrir huecos de 30 cm con reja y red para luces. El vecino puede cerrarlos si adquiere la medianería (salvo pacto en contrario) o si edifica en su terreno o levanta una pared contigua.
Artículo 582
No se permiten ventanas con vistas rectas ni balcones sobre la finca del vecino si hay menos de 2 metros de distancia. Tampoco se admiten vistas de costado u oblicuas si la distancia es inferior a 60 centímetros.
Artículo 583
Las distancias del artículo anterior se miden en vistas rectas desde la línea exterior de la pared (o de los voladizos, si existen). Para las vistas oblicuas, se miden desde la línea de separación de las dos propiedades.
Artículo 584
Lo establecido en el artículo 582 del Código Civil no es aplicable a los edificios que estén separados por una vía pública.
Artículo 585
Si se tiene derecho a vistas, balcones o miradores sobre el predio colindante, el dueño de este no puede edificar a menos de 3 metros de distancia. La medida se toma conforme al artículo 583.
Artículo 586
El propietario de un edificio debe construir los tejados para que las aguas pluviales caigan sobre su suelo, la calle o sitio público, nunca sobre el del vecino. Si caen sobre su propio suelo, debe recogerlas para evitar perjuicios al predio contiguo.
Artículo 587
El dueño del predio con servidumbre de vertiente de tejados puede edificar recibiendo las aguas sobre su tejado o dándoles otra salida según ordenanzas o costumbres locales, sin causar perjuicio al predio dominante.
Artículo 588
Si un patio o corral enclavado no puede evacuar aguas pluviales por la propia casa, se puede exigir la servidumbre de desagüe. El conducto se instala en el punto de los predios contiguos donde sea más fácil la salida y cause menos perjuicios, previa indemnización.
Artículo 589
No se permite edificar ni realizar plantaciones cerca de plazas fuertes o fortalezas sin cumplir las condiciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos específicos de la materia.
Artículo 590
Prohíbe construir cerca de paredes ajenas pozos, cloacas, hornos, chimeneas, fábricas peligrosas, etc., sin guardar distancias reglamentarias y obras de resguardo. Sin reglamento, se toman precauciones según dictamen pericial para evitar daños a vecinos.
Artículo 591
No se pueden plantar árboles cerca de una heredad ajena sin respetar la distancia de las ordenanzas o costumbre local. Si no existen, la distancia mínima es de 2 metros para árboles altos y 50 cm para arbustos o árboles bajos. El propietario puede exigir el arranque de árboles plantados a menor distancia.
Artículo 592
El dueño de una propiedad puede reclamar el corte de ramas de árboles vecinos que se extiendan sobre su terreno. Si las raíces de árboles ajenos invaden su suelo, el propietario puede cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.
Artículo 593
Los árboles en un seto vivo medianero se presumen medianeros y cualquier dueño puede exigir su derribo. Excepción: los que sirvan de mojones, que solo se arrancan de común acuerdo entre colindantes.
Artículo 594
El propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que considere convenientes, en el modo y forma que estime oportuno, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.
Artículo 595
El propietario de una finca con usufructo a favor de otro puede imponer servidumbres sobre ella sin el consentimiento del usufructuario, siempre que no perjudiquen el derecho de usufructo.
Artículo 596
Si una finca tiene dominio directo y útil en manos de personas distintas, no se puede establecer sobre ella una servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos dueños.
Artículo 597
Imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso requiere el consentimiento de todos los copropietarios. Si solo algunos la conceden, queda en suspenso hasta que lo haga el último. La concesión individual obliga al concedente y a sus sucesores a no impedir el ejercicio del derecho.
Artículo 598
El título o la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se aplica lo dispuesto en el presente título del Código Civil.
Artículo 599
Si el dueño del predio sirviente se comprometió a costear las obras de uso y conservación de la servidumbre, puede liberarse de esta carga abandonando su predio al dueño del predio dominante.
Artículo 600
La comunidad de pastos solo se establece por concesión expresa de los propietarios (contrato o última voluntad). Debe ser a favor de individuos y predios determinados, no universales. La servidumbre se rige por el título de su institución.
Artículo 601
La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los Municipios o al Estado, se rige por las leyes administrativas.
Artículo 602
Si existe comunidad de pastos, cercar una finca la excluye de dicha comunidad, aunque subsistan otras servidumbres. El propietario conserva su derecho a pastar en las fincas vecinas que no estén cercadas.
Artículo 603
El dueño de terrenos con servidumbre de pastos puede redimirla pagando su valor. Sin convenio, el capital se fija al 4% del valor anual de los pastos, determinado mediante tasación pericial.
Artículo 604
Las reglas del artículo anterior se aplican a las servidumbres para aprovechar leñas y demás productos de montes de propiedad particular.
Artículo 605
El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Artículo 606
Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero.
Artículo 607
El Registro de la Propiedad es público para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos.
Artículo 608
Para determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, su forma, efectos y extinción, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Artículo 609
La propiedad se adquiere por ocupación, por ley, donación, sucesión testada o intestada, y por contratos mediante la tradición. También puede adquirirse por prescripción.
Artículo 610
Se adquieren por ocupación los bienes apropiables sin dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas. Los animales sin dueño, incluidos los de caza y pesca, son ocupables, salvo normas de protección. El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales.
Artículo 611
Quien encuentra un animal perdido debe restituirlo a su propietario o responsable, salvo indicios de maltrato o abandono, en cuyo caso debe avisar a las autoridades. El cuidador puede reclamar gastos de curación, cuidado y restitución, además de daños. No aplica a los artículos 612 y 613.
Artículo 612
El propietario de un enjambre puede perseguirlo en fincas ajenas, indemnizando daños. Si la finca está cercada, necesita el consentimiento del dueño. Si no se persigue o se cesa durante dos días consecutivos, el poseedor de la finca podrá ocupar o retener el enjambre.
Artículo 613
Las palomas, conejos y peces que pasen de un criadero a otro de distinto dueño pertenecen al nuevo propietario, salvo que hayan sido atraídos mediante artificio o fraude.
Artículo 614
Quien descubra por casualidad un tesoro oculto en propiedad ajena tiene derecho a lo que establece el artículo 351 de este Código Civil.
Artículo 615
Quien halle una cosa mueble (no tesoro) debe restituirla al poseedor o consignarla ante el Alcalde. Este publicará el hallazgo dos domingos. Si no se conserva, se subasta tras 8 días del segundo anuncio. Pasados 2 años sin dueño, se adjudica al hallador. Ambos pagan los gastos.
Artículo 616
El propietario debe pagar al hallador el 10% del valor de la cosa. Si el valor excede de 2.000 pesetas, el premio sobre el exceso se reduce al 5%.
Artículo 617
Los derechos sobre objetos arrojados al mar o a la playa, y sobre plantas de la ribera, se determinan por leyes especiales.
Artículo 618
La donación es un acto de liberalidad mediante el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.
Artículo 619
Se considera donación la realizada por méritos o servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles. También lo es la que impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.
Artículo 620
Las donaciones que producen efectos por la muerte del donante tienen la naturaleza de disposiciones de última voluntad. Se rigen por las reglas del capítulo de la sucesión testamentaria del Código Civil.
Artículo 621
Las donaciones entre vivos se rigen por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se determine específicamente en este título del Código Civil.
Artículo 622
Las donaciones con causa onerosa se rigen por las reglas de los contratos. Las remuneratorias se rigen por las disposiciones del título, en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.
Artículo 623
La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
Artículo 624
Podrán hacer donación todas las personas que tengan capacidad para contratar y para disponer de sus bienes, conforme a lo establecido en el artículo 624 del Código Civil.
Artículo 625
Podrán aceptar donaciones todas las personas que no estén especialmente incapacitadas por la ley para ello.
Artículo 626
Las personas que no pueden contratar no pueden aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.
Artículo 627
Las donaciones realizadas a personas concebidas y no nacidas pueden ser aceptadas por quienes las representarían legalmente si ya hubieran nacido.
Artículo 628
Las donaciones a personas inhábiles son nulas, incluso si se realizan de forma simulada, bajo apariencia de otro contrato o mediante persona interpuesta.
Artículo 629
La donación no obliga al donante ni produce efecto jurídico hasta que se produce la aceptación por parte del destinatario.
Artículo 630
El donatario debe aceptar la donación, so pena de nulidad, por sí mismo o mediante persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y suficiente.
Artículo 631
Quienes aceptan una donación en representación de otras personas que no pueden hacerlo por sí, están obligados a procurar la notificación y anotación que establece el artículo 633 del Código Civil.
Artículo 632
La donación de cosa mueble puede realizarse verbalmente o por escrito. La forma verbal exige la entrega simultánea de la cosa. Si falta esta entrega, la donación no surte efecto salvo que se haga por escrito y conste la aceptación en la misma forma.
Artículo 633
La donación de inmuebles exige escritura pública detallando bienes y cargas. La aceptación puede ser en la misma o en otra escritura, pero debe realizarse en vida del donante. Si es separada, se notifica al donante y se anota en ambas escrituras.
Artículo 634
La donación puede incluir todos los bienes presentes del donante o parte de ellos, siempre que se reserve, en plena propiedad o usufructo, lo necesario para vivir conforme a sus circunstancias.
Artículo 635
La donación no puede incluir bienes futuros, entendidos como aquellos sobre los que el donante no puede disponer en el momento de realizar la donación.
Artículo 636
Ninguna persona puede donar o recibir más de lo permitido por testamento, según el artículo 634. La donación es inoficiosa en la parte que exceda este límite legal.
Artículo 637
Si la donación es a varias personas, se divide en partes iguales sin derecho de acrecer, salvo disposición contraria. Excepción: donaciones a ambos cónyuges, donde sí aplica el derecho de acrecer si el donante no dispuso lo contrario.
Artículo 638
El donatario asume los derechos del donante en caso de evicción. El donante no responde por saneamiento, salvo en donaciones onerosas, donde responde hasta el límite del gravamen.
Artículo 639
El donante puede reservarse la facultad de disponer de algunos bienes donados o de una cantidad con cargo a ellos. Si fallece sin usar este derecho, los bienes o la cantidad reservada pertenecen al donatario.
Artículo 640
Se permite donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el artículo 781 de este Código.
Artículo 641
La reversión en donaciones es válida solo a favor del donador. A favor de terceros, es nula salvo que cumpla las limitaciones de las sustituciones testamentarias. Esta nulidad no afecta a la validez de la donación.
Artículo 642
Si la donación impone al donatario pagar las deudas del donante, y la cláusula no declara otra cosa, solo se entenderá obligado a pagar las deudas contraídas antes de la donación.
Artículo 643
Sin pacto previo, el donatario solo responde de deudas si la donación se hizo en fraude de acreedores. Se presume fraude si el donante no reservó bienes suficientes para pagar deudas anteriores a la donación.
Artículo 644
La donación entre vivos de quien no tiene hijos es revocable si nacen hijos (incluso póstumos) o si resulta vivo un hijo que el donante creía muerto al hacer la donación.
Artículo 645
Si la donación se rescinde por nacer hijos, el donatario devuelve los bienes o su valor si los vendió. Si están hipotecados, el donante puede pagar la garantía y reclamarla. Si no se pueden devolver, se valúan por su precio al momento de la donación.
Artículo 646
La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe en 5 años desde la noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto. Es irrenunciable y se transmite a los hijos y descendientes por muerte del donante.
Artículo 647
La donación se revoca a instancia del donante si el donatario incumple las condiciones impuestas. Los bienes vuelven al donante, anulándose las enajenaciones e hipotecas, con la limitación que la Ley Hipotecaria establece para terceros.
Artículo 648
La donación puede revocarse por ingratitud si el donatario comete delitos contra la persona, honor o bienes del donante; le imputa delitos de oficio (salvo contra sí, cónyuge o hijos); o le niega indebidamente los alimentos.
Artículo 649
Si se revoca una donación por ingratitud, las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad siguen vigentes. Las operaciones posteriores a dicha anotación serán nulas.
Artículo 650
Si el donatario enajena bienes, el donante puede exigirle el valor de lo no reclamable a terceros o la cantidad hipotecada. El valor se calcula según el momento de la donación.
Artículo 651
Si la donación se revoca por las causas del art. 644, ingratitud o inoficiosa, el donatario devuelve los frutos desde la demanda. Si la revocación es por incumplimiento de condiciones, devuelve los bienes y los frutos percibidos tras dejar de cumplir la condición.
Artículo 652
La acción del donante por ingratitud no puede renunciarse anticipadamente. Prescribe en un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitarla.
Artículo 653
La acción no se transmite a los herederos del donante si este no la ejercitó pudiendo. Tampoco se puede ejercitar contra el heredero del donatario, salvo que la demanda estuviera interpuesta a la muerte de este.
Artículo 654
Las donaciones inoficiosas (según el art. 636) se reducen por el exceso al valor líquido de los bienes del donante al morir. Esta reducción no impide que la donación tenga efecto en vida del donante ni que el donatario conserve los frutos. La reducción sigue este capítulo y los artículos 820 y 821 del Código Civil.
Artículo 655
Solo quienes tienen derecho a legítima o parte alícuota de la herencia (y sus herederos) pueden pedir la reducción de donaciones. No pueden renunciar a este derecho durante la vida del donante. Donatarios, legatarios sin parte alícuota y acreedores del difunto no pueden pedir ni aprovecharse de la reducción.
Artículo 656
Si hay varias donaciones y no caben todas en la parte disponible, se suprimen o reducen las de fecha más reciente en la medida del exceso.
Artículo 657
Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento exacto de su muerte.
Artículo 658
La sucesión se defiere por testamento (testamentaria) o, a falta de este, por ley (legítima). También puede deferirse parcialmente por voluntad del testador y parcialmente por disposición legal.
Artículo 659
La herencia abarca todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.
Artículo 660
El heredero es quien sucede a título universal, mientras que el legatario es quien sucede a título particular.
Artículo 661
Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
Artículo 662
Pueden testar todas las personas a quienes la ley no prohíba expresamente hacerlo. No se establecen requisitos adicionales en este artículo.
Artículo 663
No pueden testar: 1.º La persona menor de 14 años. 2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad, ni siquiera con ayuda de medios o apoyos para ello.
Artículo 664
El testamento realizado antes de la enajenación mental es válido.
Artículo 665
La persona con discapacidad puede otorgar testamento si el Notario valora que comprende el alcance de sus disposiciones. El Notario debe apoyar su proceso de toma de decisiones, facilitando ajustes para que exprese su voluntad, deseos y preferencias.
Artículo 666
Para determinar la capacidad del testador, se atiende exclusivamente al estado en que se encuentre en el momento de otorgar el testamento.
Artículo 667
El testamento es el acto mediante el cual una persona dispone de todos sus bienes o de parte de ellos para después de su muerte.
Artículo 668
El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o legado. Si la voluntad es clara, la disposición vale como herencia aunque no se use la palabra heredero.
Artículo 669
No se permite que dos o más personas testen mancomunadamente o en un mismo documento, ya sea en beneficio recíproco o de un tercero.
Artículo 670
El testamento es un acto personalísimo: no puede delegarse su formación, total o parcial, a un tercero, ni realizarse por comisario o mandatario. Tampoco se puede delegar la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de porciones si son instituidos nominalmente.
Artículo 671
El testador puede encomendar a un tercero la distribución de cantidades legadas a clases como parientes, pobres o establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o entidades destinatarias.
Artículo 672
Las disposiciones sobre herederos, mandas o legados que refieran a cédulas o papeles privados hallados tras la muerte del testador son nulas si no cumplen los requisitos del testamento ológrafo.
Artículo 673
El testamento otorgado con violencia, dolo o fraude será nulo.
Artículo 674
Quien impida con dolo, fraude o violencia que un heredero abintestato otorgue su última voluntad queda privado del derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que haya incurrido.
Artículo 675
Las disposiciones testamentarias se interpretan literalmente, salvo que la voluntad del testador sea clara. En caso de duda, prevalece la intención según el testamento. No se puede prohibir impugnar el testamento si la ley declara su nulidad.
Artículo 676
El testamento puede ser común o especial. El testamento común se clasifica en tres tipos: ológrafo, abierto o cerrado.
Artículo 677
El Código Civil considera testamentos especiales al militar, al marítimo y al realizado en país extranjero.
Artículo 678
El testamento ológrafo es aquel que el testador escribe por sí mismo, cumpliendo la forma y los requisitos que se detallan en el artículo 688 del Código Civil.
Artículo 679
El testamento es abierto cuando el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que autorizan el acto, quedando estas enteradas de lo que se dispone en el documento.
Artículo 680
El testamento cerrado es aquel en el que el testador no revela su última voluntad, sino que declara que se encuentra contenida en el pliego que presenta a las personas que autorizan el acto.
Artículo 681
No pueden ser testigos: menores (salvo art. 701), quienes no entiendan el idioma del testador, carezcan de discernimiento, o sean cónyuge, parientes hasta 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad del Notario, o tengan relación laboral con él.
Artículo 682
En el testamento abierto, no pueden ser testigos los herederos, legatarios, sus cónyuges o parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad. Esta prohibición no aplica si el legado es un mueble o cantidad de poca importancia respecto al caudal hereditario.
Artículo 683
Para que un testigo sea declarado inhábil, la causa de su incapacidad debe existir en el momento exacto en que se otorga el testamento.
Artículo 684
Si el testador habla una lengua que el Notario no conoce, se requiere un intérprete elegido por él. El documento se redacta en ambas lenguas, indicando la original. El testamento abierto y el acta del cerrado se escriben siempre en la lengua del testador y en la oficial del Notario, aunque este la conozca.
Artículo 685
El Notario debe conocer al testador; si no, se identifica con dos testigos conocidos o documentos oficiales. Debe verificar su capacidad legal. En los casos de los artículos 700 y 701, los testigos deben conocer al testador y asegurarse de su capacidad.
Artículo 686
Si no se identifica al testador, el Notario o testigos lo declaran reseñando documentos y señas. Si se impugna el testamento por ello, quien sostiene su validez debe probar la identidad del testador.
Artículo 687
El testamento será nulo si en su otorgamiento no se observan las formalidades establecidas en el capítulo correspondiente del Código Civil.
Artículo 688
El testamento ológrafo solo lo otorgan personas mayores de edad. Debe estar íntegramente escrito y firmado por el testador, indicando año, mes y día. Las tachas o enmiendas se salvan bajo firma. Los extranjeros pueden redactarlo en su propio idioma.
Artículo 689
El testamento ológrafo debe protocolizarse ante Notario en los 5 años siguientes al fallecimiento del testador. El Notario extiende el acta conforme a la legislación notarial.
Artículo 690
Quien tenga un testamento ológrafo debe presentarlo ante Notario en 10 días tras conocer el fallecimiento. El incumplimiento genera responsabilidad por daños. También pueden presentarlo herederos, legatarios, albacea o cualquier persona interesada.
Artículo 691
Al presentar un testamento ológrafo y acreditar el fallecimiento del testador, se procede a su adveración conforme a la legislación notarial.
Artículo 692
Una vez advertido el testamento y acreditada la identidad de su autor, se procederá a su protocolización.
Artículo 693
El Notario autoriza el acta de protocolización si acredita la autenticidad del testamento. Si no se acredita la identidad del otorgante, se archiva el expediente sin protocolizar. Los interesados no conformes pueden ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.
Artículo 694
El testamento abierto debe otorgarse ante un Notario hábil en el lugar del otorgamiento. Solo se exceptúan de esta regla los casos expresamente determinados en la misma Sección del Código Civil.
Artículo 695
El testador expresa su voluntad al Notario, quien redacta el testamento con fecha y hora. El Notario lo lee en alta voz para que el testador confirme su conformidad. Si el testador no puede firmar, lo hace un testigo a su ruego. Si tiene dificultades para leer u oír, el Notario usa medios adecuados para asegurar que el testador entiende y que el documento refleja fielmente su voluntad.
Artículo 696
El Notario debe dar fe de conocer o identificar al testador, o hacer la declaración del artículo 686. También debe constatar que el testador tiene la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
Artículo 697
Al otorgar un testamento deben concurrir dos testigos idóneos. Esto es obligatorio si el testador declara no saber o no poder firmar, o si el testador o el Notario lo solicitan.
Artículo 698
Al otorgar el testamento deben concurrir: los testigos de conocimiento (que pueden ser instrumentales), los facultativos que reconocieron al testador incapacitado y el intérprete que tradujo su voluntad a la lengua oficial del Notario.
Artículo 699
Las formalidades de esta Sección se realizan en un solo acto que inicia con la lectura del testamento. No se permite ninguna interrupción, salvo por un accidente pasajero.
Artículo 700
Si el testador corre peligro inminente de muerte, puede otorgar testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.
Artículo 701
En caso de epidemia, se puede otorgar un testamento sin Notario, ante tres testigos mayores de dieciséis años.
Artículo 702
En los supuestos de los artículos 700 y 701, el testamento se escribirá si es posible. Si no lo es, el testamento será válido aunque los testigos no sepan escribir.
Artículo 703
El testamento otorgado en peligro de muerte o epidemia es ineficaz si pasan 2 meses desde que cesa el riesgo. Si el testador fallece en ese plazo, también es ineficaz si en los 3 meses siguientes no se eleva a escritura pública ante Notario, sea verbal o escrito.
Artículo 704
Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan conforme a la legislación notarial.
Artículo 705
Si un testamento abierto se declara nulo por faltar solemnidades, el Notario autor es responsable de los daños si la falta procede de malicia, negligencia o ignorancia inexcusables.
Artículo 706
El testamento cerrado debe ser escrito. Si el testador lo escribe, firma al final. Si es por otro o medio técnico, firma en todas las hojas y al pie (firma electrónica reconocida si es digital). Si no puede firmar, otra persona lo hace indicando la causa. Antes de firmar, se salvan las enmiendas.
Artículo 707
El testamento cerrado exige: papel en cubierta sellada; comparecencia ante Notario; declaración del testador (o intérprete) sobre autoría y firma; acta notarial con sellos, identificación y capacidad; firma del testador, testigos y Notario; y dos testigos si se solicitan.
Artículo 708
No pueden hacer testamento cerrado quienes no sepan o no puedan leer. Las personas con discapacidad visual sí pueden otorgarlo usando medios mecánicos o tecnológicos para escribirlo y leerlo, cumpliendo los demás requisitos de validez del Código Civil.
Artículo 709
Quienes no hablan pero escriben pueden otorgar testamento cerrado. El testador debe firmarlo y, ante el Notario, escribir en la cubierta que contiene su testamento. El Notario extiende el acta de otorgamiento. Las personas con discapacidad visual usan medios mecánicos o tecnológicos para verificar y expresar en la cubierta que el testamento está firmado por ellas.
Artículo 710
Tras autorizar el testamento cerrado, el Notario lo entrega al testador. Antes, debe incluir en el protocolo corriente una copia autorizada del acta de otorgamiento.
Artículo 711
El testador puede guardar el testamento cerrado, encomendarlo a una persona de confianza o depositarlo en el Notario autorizante. En este último caso, el Notario entrega un recibo y lo anota en su protocolo. Si el testamento se retira, se firma un recibo junto a dicha nota.
Artículo 712
Quien tenga un testamento cerrado debe presentarlo ante Notario en 10 días tras conocer el fallecimiento. El Notario depositario debe comunicar su existencia al cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales hasta 4º grado en el mismo plazo. El incumplimiento genera responsabilidad por daños.
Artículo 713
Quien con dolo no presente el testamento cerrado en plazo pierde todo derecho a la herencia. La misma sanción aplica a quien lo sustraiga, oculte, rompa o inutilice, sin perjuicio de la responsabilidad criminal.
Artículo 714
La apertura y protocolización del testamento cerrado se rige por lo establecido en la legislación notarial.
Artículo 715
Es nulo el testamento cerrado sin las formalidades requeridas, siendo el Notario responsable si hubo negligencia. Será válido como ológrafo si está escrito y firmado por el testador.
Artículo 716
En guerra, militares y personal del ejército pueden testar ante un Oficial (mín. Capitán). Si están enfermos o heridos, ante el Capellán o Facultativo; en destacamento, ante su mando. Siempre se requieren dos testigos idóneos.
Artículo 717
Las personas del artículo anterior pueden otorgar testamento cerrado ante un Comisario de guerra, que actúa como Notario. Se aplican las disposiciones de los artículos 706 y siguientes.
Artículo 718
Los testamentos militares se remiten al Cuartel General y al Ministerio de Defensa. Si fallece el testador, el Ministerio los envía al Colegio Notarial del último domicilio (o Madrid). El Notario debe comunicar su existencia a los herederos en 10 días para protocolizarlo.
Artículo 719
Los testamentos regulados en el artículo 716 caducan cuatro meses después de que el testador deje de estar en campaña.
Artículo 720
En peligro de guerra, se puede otorgar testamento militar oral ante dos testigos. Queda ineficaz si el testador se salva. Si no se salva, debe formalizarse ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia del ejército, siguiendo el artículo 718.
Artículo 721
El testamento militar cerrado sigue los artículos 706 y 707, pero se otorga ante el Oficial y dos testigos (art. 716). Deben firmar el acta todos ellos y el testador, si puede.
Artículo 722
Los testamentos a bordo se otorgan ante el Contador (buques de guerra) o Capitán (mercantes), con dos testigos pasajeros. Uno debe firmar por el testador si este no puede. Se aplican normas generales salvo excepciones de testigos y notario.
Artículo 723
El testamento del Contador de un buque de guerra o del Capitán de un mercante debe ser autorizado por quien deba sustituirlos en el cargo. Para el resto de aspectos, se observa lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 724
Los testamentos abiertos hechos en alta mar son custodiados por el Comandante o Capitán. Se hace mención de ellos, así como de los ológrafos y cerrados, en el Diario de navegación.
Artículo 725
Si un buque español llega a puerto extranjero con Agente diplomático o consular, el Comandante o Capitán entrega copia del testamento y nota del Diario. El Agente extiende diligencia, sella y remite al Ministro de Marina para su depósito en el Archivo. El Capitán recibe certificación y anota la entrega en el Diario de navegación.
Artículo 726
Al llegar al primer puerto, el Capitán entrega el testamento sellado y la nota del Diario a la Autoridad marítima. Si el testador falleció, se añade certificación. La Autoridad remite todo sin dilación al Ministro de Marina.
Artículo 727
Si el testador fallece y se abre el testamento, el Ministro de Marina aplica lo dispuesto en el artículo 718 del Código Civil.
Artículo 728
Si un extranjero otorga testamento en buque español, el Ministro de Marina lo remite al de Estado para que, por vía diplomática, se le dé el curso correspondiente.
Artículo 729
Si el testamento es ológrafo o cerrado y el testador fallece en viaje, el Comandante o Capitán lo custodia, lo anota en el Diario y lo entrega a la Autoridad marítima local al llegar al primer puerto del Reino.
Artículo 730
Los testamentos abiertos y cerrados otorgados según esta sección caducan a los 4 meses desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.
Artículo 731
En caso de peligro de naufragio, se aplica a las tripulaciones y pasajeros de buques de guerra o mercantes lo establecido en el artículo 720 del Código Civil.
Artículo 732
Los españoles pueden testar fuera de España siguiendo las formas del país donde estén. También en alta mar en buque extranjero, según las leyes de su nación. Pueden hacer testamento ológrafo (art. 688) aunque el país no lo admita.
Artículo 733
El testamento mancomunado, prohibido por el artículo 669, no es válido en España si los españoles lo otorgan en el extranjero, aunque las leyes de ese país lo autoricen.
Artículo 734
Los españoles en el extranjero pueden otorgar testamento abierto o cerrado ante el funcionario diplomático o consular español con funciones notariales. Se observan las formalidades de las secciones quinta y sexta de este capítulo.
Artículo 735
El Agente diplomático o consular remite, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado al Ministerio de Estado para su depósito en el Archivo.
Artículo 736
El agente diplomático o consular debe remitir al Ministerio de Estado el testamento ológrafo o cerrado del español fallecido, junto con el certificado de defunción. El Ministerio publicará el fallecimiento en la Gaceta de Madrid para que los interesados gestionen la protocolización.
Artículo 737
Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese su voluntad de no revocarlas. Se consideran no puestas las cláusulas que deroguen disposiciones futuras o que exijan palabras o señales específicas para la revocación.
Artículo 738
El testamento no puede revocarse, ni en su totalidad ni en parte, sin cumplir las solemnidades necesarias para testar.
Artículo 739
El testamento posterior revoca al anterior, salvo que el testador exprese su voluntad de que subsista. Si se revoca el posterior y se declara expresamente que valga el primero, este recupera su fuerza.
Artículo 740
La revocación de un testamento produce efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o legatarios nombrados, o por renuncia de estos.
Artículo 741
El reconocimiento de un hijo mantiene su validez legal aunque se revoque el testamento en que se realizó, aunque este no contenga otras disposiciones o estas sean nulas.
Artículo 742
Se presume revocado el testamento cerrado con cubiertas rotas, sellos quebrantados o firmas alteradas. Es válido si se prueba que el daño ocurrió sin voluntad del testador o por alteración mental. Si está en poder de terceros, se presume vicio de ellos y exige prueba de autenticidad.
Artículo 743
Los testamentos caducan o las disposiciones testamentarias son ineficaces, en todo o en parte, únicamente en los casos expresamente previstos en el Código Civil.
Artículo 744
Podrán suceder por testamento o abintestato las personas que no estén incapacitadas por la ley.
Artículo 745
Son incapaces de suceder: 1.º Las criaturas abortivas, que no reúnan las circunstancias del artículo 30. 2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
Artículo 746
Iglesias, cabildos, Diputaciones, Ayuntamientos, establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, asociaciones autorizadas y demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento, sujeta a lo dispuesto en el artículo 38.
Artículo 747
Si el testador destina bienes a sufragios sin especificar, los albaceas los venden. La mitad se entrega al Diocesano para la Iglesia y la otra al Gobernador civil para establecimientos benéficos del domicilio o provincia del difunto.
Artículo 748
La institución a favor de un establecimiento público, con condición o gravamen, solo es válida si el Gobierno la aprueba.
Artículo 749
Las donaciones a pobres se limitan al domicilio del testador. La distribución la hace la persona designada, en su defecto albaceas, o párroco, alcalde y juez municipal por mayoría.
Artículo 750
Toda disposición en favor de una persona incierta es nula, salvo que por algún evento dicha persona pueda llegar a determinarse con certeza.
Artículo 751
La disposición genérica a favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado.
Artículo 752
No producen efecto las disposiciones testamentarias hechas durante la última enfermedad en favor del sacerdote que confesó al testador, de sus parientes hasta el cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
Artículo 753
Es nula la herencia a favor de tutores, curadores o cuidadores de establecimientos donde el testador estaba internado, salvo si la tutela terminó antes. Otros cuidadores solo pueden heredar por testamento notarial abierto. Son válidas las disposiciones a favor de parientes con derecho a suceder ab intestato.
Artículo 754
El testador no puede dejar herencia al Notario, su cónyuge, parientes o afines hasta el 4º grado (excepción art. 682). Esta prohibición aplica a testigos de testamento abierto y a personas ante quienes se otorguen testamentos especiales.
Artículo 755
La disposición testamentaria a favor de un incapaz es nula, aunque se disfraze como contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
Artículo 756
Son incapaces de suceder por indignidad: condenados por atentado a la vida, violencia familiar, delitos sexuales o contra la libertad (si la víctima es el causante o su familia); acusadores falsos; herederos que no denuncien la muerte violenta del testador en un mes; quienes obliguen o impidan testar con fraude o violencia; y quienes no cuiden a una persona con discapacidad.
Artículo 757
Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remite en documento público.
Artículo 758
La capacidad del heredero o legatario se valora en el momento de la muerte del causante. En los supuestos del art. 756 (2.º y 3.º) se espera a la sentencia firme; en el 4.º, al mes de denuncia. Si hay condición, también se valora al cumplirla.
Artículo 759
El heredero o legatario que fallece antes de cumplirse la condición no transmite derecho alguno a sus propios herederos, aunque haya sobrevivido al testador.
Artículo 760
Quien, siendo incapaz de suceder, entre en posesión de bienes hereditarios contra la prohibición legal, debe restituirlos junto con sus accesiones y todos los frutos y rentas percibidos.
Artículo 761
Si un hijo o descendiente del testador queda excluido de la herencia por incapacidad, sus propios hijos o descendientes adquieren el derecho a la legítima que le correspondía.
Artículo 762
No se puede iniciar una acción para declarar la incapacidad de una persona si han transcurrido cinco años desde que dicha persona está en posesión de la herencia o legado.
Artículo 763
Quien no tiene herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o parte de ellos a favor de cualquier persona con capacidad para adquirirlos. Quien sí los tiene solo puede disponer de sus bienes conforme a las limitaciones de la sección quinta de este capítulo.
Artículo 764
El testamento es válido aunque no designe heredero, no cubra todos los bienes o el heredero no acepte o sea incapaz. Se cumplen las disposiciones válidas y el resto de bienes pasa a los herederos legítimos.
Artículo 765
Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.
Artículo 766
El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857.
Artículo 767
La causa falsa en un heredero o legatario se considera no escrita, salvo que el testador no lo hubiera hecho sabiendo la falsedad. La causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, también se tiene por no escrita.
Artículo 768
El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
Artículo 769
Si el testador nombra herederos individualmente y colectivamente (ej. "a los hijos de N"), estos últimos se consideran nombrados individualmente, salvo que conste claramente otra voluntad del testador.
Artículo 770
Si el testador deja la herencia a sus hermanos y tiene hermanos carnales y de padre o madre, la herencia se divide igual que si hubiera fallecido sin testamento.
Artículo 771
Si el testador llama a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entiende que todos están instituidos simultáneamente, y no de forma sucesiva.
Artículo 772
El testador debe designar al heredero por nombre y apellidos; si hay homónimos, debe añadir una circunstancia identificativa. La institución es válida si se identifica al heredero sin duda, aunque falte el nombre. En testamentos de adoptantes, la expresión 'hijo' o 'hijos' incluye a los adoptivos.
Artículo 773
El error en el nombre o cualidades del heredero no invalida la herencia si se identifica con certeza a la persona. Si hay personas con el mismo nombre y circunstancias idénticas que impiden distinguirlas, ninguna será heredera.
Artículo 774
El testador puede sustituir a los herederos si mueren antes, no aceptan o no pueden. La sustitución simple, sin expresión de casos, abarca estas tres situaciones, salvo que el testador disponga lo contrario.
Artículo 775
Los padres y demás ascendientes pueden nombrar sustitutos para sus descendientes menores de 14 años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
Artículo 777
Las sustituciones hereditarias, si el sustituido tiene herederos forzosos, solo son válidas en la medida en que no perjudiquen los derechos legitimarios de estos últimos.
Artículo 778
El artículo 778 del Código Civil permite que dos o más personas sustituyan a una sola, o que una sola sustituya a dos o más herederos.
Artículo 779
Si los herederos instituidos en partes desiguales son sustituidos recíprocamente, conservan en la sustitución las mismas partes que en la institución, salvo que claramente aparezca otra voluntad del testador.
Artículo 780
El sustituto asume las cargas y condiciones del instituido, salvo que el testador disponga lo contrario o los gravámenes sean meramente personales del instituido.
Artículo 781
Las sustituciones fideicomisarias, donde el heredero conserva y transmite la herencia a un tercero, son válidas si no superan el segundo grado o benefician a personas vivas al fallecer el testador.
Artículo 782
Las sustituciones fideicomisarias no pueden gravar la legítima, salvo para hijos con discapacidad (art. 808). Si afectan al tercio de mejora, solo pueden establecerse a favor de los descendientes.
Artículo 783
Los llamamientos a la sustitución fideicomisaria deben ser expresos para ser válidos. El fiduciario debe entregar la herencia al fideicomisario, deduciendo solo gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo disposición contraria del testador.
Artículo 784
El fideicomisario adquiere derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque fallezca antes que el fiduciario. Dicho derecho se transmite a sus herederos.
Artículo 785
No surten efecto: sustituciones fideicomisarias no expresas; prohibiciones de enajenar perpetuas o temporales fuera del art. 781; cargas de pagar rentas sucesivas más allá del 2.º grado; y disposiciones para aplicar bienes según instrucciones reservadas del testador.
Artículo 786
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no afecta a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento. Solo se considera no escrita la cláusula fideicomisaria.
Artículo 787
Es válida la disposición que deja la herencia a una persona y el usufructo a otra. Si el usufructo se otorga a varias personas de forma sucesiva, se aplica lo dispuesto en el artículo 781.
Artículo 788
Es válida la obligación de invertir en obras benéficas (dotes, pensiones, etc.). Si la carga es temporal sobre inmuebles, el heredero puede vender la finca sin que cese el gravamen. Si es perpetua, puede capitalizarla con hipoteca, interviniendo el Gobernador civil y el Ministerio Público. Si el testador no fija orden de administración, lo hace la Autoridad administrativa.
Artículo 789
Lo establecido en este capítulo sobre los herederos se aplica también a los legatarios, según el artículo 789 del Código Civil.
Artículo 790
Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, pueden establecerse bajo condición.
Artículo 791
Las condiciones impuestas a herederos y legatarios, en lo no previsto en esta sección, se rigen por las reglas de las obligaciones condicionales.
Artículo 792
Las condiciones imposibles o contrarias a las leyes y buenas costumbres se consideran no puestas. No perjudican al heredero o legatario, aunque el testador disponga lo contrario.
Artículo 793
La condición de no contraer matrimonio se tiene por no puesta, salvo que la imponga el difunto consorte o sus ascendientes o descendientes al viudo o viuda. No obstante, puede legarse a cualquiera el usufructo, uso, habitación o una pensión por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
Artículo 794
Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 795
La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario debe cumplirse tras enterarse de ella, después de la muerte del testador. Se exceptúa el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.
Artículo 796
En condiciones casuales o mixtas, basta su cumplimiento en cualquier tiempo, salvo disposición contraria del testador. Si existía al testar y el testador lo ignoraba, se tiene por cumplida. Si lo sabía, solo se cumple si no puede existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 797
La expresión del objeto de un legado no se considera condición salvo voluntad contraria. Puede pedirse de inmediato y es transmisible a herederos que afiancen el cumplimiento y la devolución de lo percibido con frutos e intereses si incumplen.
Artículo 798
Si la institución o legado no puede cumplirse por falta de culpa del heredero, se ejecuta en términos análogos a la voluntad del testador. Si un interesado impide el cumplimiento sin culpa del heredero, la condición se considera cumplida.
Artículo 799
La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus derechos y transmitirlos a sus propios herederos, incluso antes de que se verifique el cumplimiento de dicha condición.
Artículo 800
Si la condición potestativa negativa impuesta al heredero o legatario es de no hacer o no dar, este debe afianzar que no cumplirá lo prohibido por el testador. En caso de contravención, deberá devolver lo percibido junto con sus frutos e intereses.
Artículo 801
Si el heredero está bajo condición suspensiva, los bienes hereditarios se ponen en administración hasta que se cumpla la condición o sea cierto que no podrá cumplirse. Lo mismo ocurre si el heredero o legatario no presta la fianza exigida en el artículo anterior.
Artículo 802
La administración se confía al heredero o herederos instituidos sin condición cuando existe derecho de acrecer con el heredero condicional. Lo mismo aplica a los legatarios.
Artículo 803
Si el heredero condicional no tiene coherederos o no hay derecho de acrecer, administra la herencia dando fianza. Si no la da, lo hace el heredero presunto. Si ninguno afianza, los Tribunales nombran a una tercera persona bajo fianza, con intervención del heredero.
Artículo 804
Los administradores de una herencia en abintato tienen los mismos derechos y obligaciones que los administradores de los bienes de una persona ausente, conforme al Código Civil.
Artículo 805
La designación de un día o tiempo para iniciar o cesar la herencia o legado es válida. Hasta que llegue o concluya ese plazo, el sucesor legítimo queda llamado. Si el plazo es para comenzar, este sucesor no toma posesión de los bienes hasta prestar caución suficiente, con intervención del instituido.
Artículo 806
La legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer, reservada por la ley a herederos forzosos.
Artículo 807
Los herederos forzosos son: 1.º hijos y descendientes respecto de padres y ascendientes; 2.º a falta de los anteriores, padres y ascendientes respecto de hijos y descendientes; 3.º el viudo o viuda, en la forma y medida que establece este Código.
Artículo 808
La legítima de los hijos es de 2/3 del patrimonio. Los progenitores pueden mejorar a un hijo con parte de esa legítima; el 1/3 restante es de libre disposición. Si un heredero tiene discapacidad, el testador puede asignarle la legítima estricta de los demás, gravada con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los afectados, salvo disposición contraria.
Artículo 809
La legítima de los padres o ascendientes es la mitad de la herencia de los hijos o descendientes. Si concurren con el cónyuge viudo del causante, su parte se reduce a un tercio de la herencia.
Artículo 810
La legítima de los padres se divide a partes iguales; si uno fallece, todo pasa al sobreviviente. Sin padres, la herencia se reparte por mitad entre líneas paterna y materna si los ascendientes son del mismo grado. Si son de grado diferente, corresponde íntegramente a los más próximos de una u otra línea.
Artículo 811
El ascendiente que hereda bienes de su descendiente, adquiridos por título lucrativo de otro ascendiente o hermano, debe reservarlos para los parientes dentro del tercer grado de la línea de procedencia.
Artículo 812
Los ascendientes heredan los bienes donados a sus hijos o descendientes fallecidos sin descendencia, si estos existen. Si fueron enajenados, heredan las acciones del donatario, el precio de la venta o los bienes de la permuta.
Artículo 813
El testador no puede privar a los herederos de su legítima salvo casos legales. Tampoco puede imponer gravámenes, condiciones o sustituciones, excepto el usufructo del viudo y lo de los artículos 782 y 808.
Artículo 814
La preterición de un heredero forzoso no afecta a la legítima; se reduce la institución de heredero antes que legados. Si se preterirán todos los hijos, se anulan las disposiciones patrimoniales. Si no, se anula la institución de herederos, salvo mejoras no inoficiosas. Los descendientes de un no preterido representan a este. Si el preterido muere antes, el testamento surte efectos.
Artículo 815
El heredero forzoso que reciba por cualquier título menos de su legítima puede solicitar el complemento de la misma para alcanzar la cuota legal que le corresponde.
Artículo 816
La renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el deudor y sus herederos forzosos es nula. Estos pueden reclamarla al fallecer aquél, pero deben incluir en el cálculo lo que hubiesen recibido por dicha renuncia o transacción.
Artículo 817
Las disposiciones testamentarias que reduzcan la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de estos, en la parte que sean inoficiosas o excesivas.
Artículo 818
Para fijar la legítima se valora el patrimonio al fallecer, deduciendo deudas y cargas, pero excluyendo las impuestas en el testamento. A este valor líquido se suma el de las donaciones colacionables.
Artículo 819
Las donaciones a hijos (sin concepto de mejoras) se imputan en su legítima. Las a extraños, en la parte libre. Si son inoficiosas o exceden la cuota disponible, se reducen según los artículos siguientes.
Artículo 820
La reducción de la legítima respeta donaciones y reduce mandas testamentarias a prorrata. Si el testador prioriza un legado, este se reduce solo tras agotar los demás. Si la manda es usufructo o renta vitalicia, los herederos forzosos pueden optar por cumplirla o entregar al legatario la parte disponible.
Artículo 821
Si un legado es una finca indivisible, el legatario la conserva si la reducción no supera su mitad; si no, pasa a los herederos forzosos, abonándose el valor. El legatario con legítima puede retenerla si no excede su cuota. Si nadie la acepta, se vende en subasta a petición de un interesado.
Artículo 822
La donación de derecho de habitación sobre la vivienda habitual a un legitimario con discapacidad no computa para legítimas si ambos conviven al fallecer. Se atribuye por ley si el legitimario lo necesita y convivía, salvo disposición contraria. Es intransmisible y coexiste con los derechos del cónyuge (arts. 1406 y 1407).
Artículo 823
El padre o la madre pueden mejorar a uno o varios hijos o descendientes, naturales o adoptados, hasta una de las dos terceras partes de la legítima.
Artículo 824
Sobre la mejora no podrán imponerse otros gravámenes que los establecidos en favor de los legitimarios o sus descendientes.
Artículo 825
Ninguna donación entre vivos a hijos o descendientes herederos forzosos se considera mejora si el donante no ha declarado expresamente su voluntad de mejorar, sea simple o por causa onerosa.
Artículo 826
La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, es válida. La disposición del testador contraria a dicha promesa no produce efecto.
Artículo 827
La mejora es revocable, aunque se haya entregado bienes, salvo que se realice por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso con un tercero.
Artículo 828
La manda o legado a un hijo o descendiente no se considera mejora, salvo que el testador declare expresamente esa voluntad o que la cantidad no quepa en la parte libre de la herencia.
Artículo 829
La mejora puede señalarse en una cosa determinada. Si su valor excede del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima del mejorado, este debe abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.
Artículo 830
La facultad de mejorar no puede encomendarse a otra persona. Esta disposición establece que el derecho a mejorar es personal e intransferible, por lo que no es posible delegar su ejercicio en un tercero.
Artículo 831
El testador puede dar al cónyuge facultades para mejorar a hijos comunes o adjudicar bienes, incluso con cargo al tercio de libre disposición. El plazo es de 2 años desde la sucesión o emancipación. Debe respetar legítimas estrictas. Las facultades cesan si el cónyuge contrae nuevo matrimonio, tiene hijo no común o si no hay vínculo matrimonial entre las partes.
Artículo 832
Si la mejora no se señala en cosa determinada, se paga con los bienes hereditarios. Se aplican las reglas de los artículos 1.061 y 1.062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes.
Artículo 833
El hijo o descendiente mejorado puede renunciar a la herencia y aceptar la mejora.
Artículo 834
El cónyuge no separado legal o de hecho del fallecido, al heredar con hijos o descendientes, tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
Artículo 835
Si los cónyuges separados se reconcilian y notifican al Juzgado o al Notario, el sobreviviente conserva sus derechos.
Artículo 837
Si no hay descendientes pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
Artículo 838
Si no hay descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente tiene derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
Artículo 839
Los herederos pueden satisfacer al cónyuge su parte de usufructo mediante renta vitalicia, productos de bienes o capital en efectivo, por mutuo acuerdo o mandato judicial. Hasta entonces, todos los bienes de la herencia quedan afectados al pago de dicha parte.
Artículo 840
El cónyuge viudo que concurre con hijos solo del causante puede exigir que su usufructo se satisfaga con un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios, a elección de los hijos.
Artículo 841
El testador o el contador-partidor autorizado pueden adjudicar bienes a un hijo o descendiente, ordenando pagar en metálico la porción de los demás legitimarios. Esta facultad también corresponde al contador partidor dativo del artículo 1.057 del Código Civil.
Artículo 842
Los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos pueden exigir que dicha cuota se satisfaga con bienes de la herencia, aplicando lo prescrito en los artículos 1.058 a 1.063 del Código Civil.
Artículo 843
La partición de los artículos anteriores requiere aprobación del Secretario judicial o Notario, salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes.
Artículo 844
El pago en metálico debe comunicarse en un año y realizarse en otro más. Si no se paga, caduca la facultad y se reparte la herencia según normas generales. El perceptor tiene garantías legales.
Artículo 845
La opción regulada en los artículos anteriores no afecta a los legados de cosa específica.
Artículo 846
Las disposiciones particionales del testador, cuando se refieren a cosas determinadas, no se ven afectadas por las reglas generales de partición.
Artículo 847
Para fijar la suma a abonar a hijos o descendientes, se atiende al valor de los bienes al liquidar su porción, considerando los frutos o rentas generados hasta entonces. Desde la liquidación, el crédito metálico devenga el interés legal.
Artículo 848
La desheredación solo puede realizarse por alguna de las causas que expresamente señala la ley. No se admiten otras razones no previstas en la normativa.
Artículo 849
La desheredación solo puede realizarse en testamento, donde debe expresarse la causa legal en la que se funde.
Artículo 850
Si el desheredado niega la causa de la desheredación, corresponde a los herederos del testador probar que dicha causa es cierta.
Artículo 851
La desheredación sin causa, no probada o no prevista en los artículos siguientes anula la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado. No obstante, valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a la legítima.
Artículo 852
Las justas causas para desheredar, según los artículos 853, 854 y 855, son las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 756 con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.
Artículo 853
Son justas causas para desheredar a hijos y descendientes, además de las del art. 756 (n.º 2, 3, 5 y 6): negar alimentos sin motivo legítimo al padre o ascendiente que deshereda, o maltratarlo de obra o injuriarlo gravemente de palabra.
Artículo 854
Causas para desheredar a padres y ascendientes, además de las del art. 756 (n.º 1, 2, 3, 5 y 6): pérdida de patria potestad (art. 170), negar alimentos sin motivo legítimo, o atentado de un padre contra la vida del otro sin reconciliación.
Artículo 855
Causas para desheredar al cónyuge: incumplimiento grave de deberes, pérdida de patria potestad (art. 170), negar alimentos a hijos o cónyuge, atentado a la vida sin reconciliación, y las del art. 756 (números 2, 3, 5 y 6).
Artículo 856
La reconciliación posterior entre el ofensor y el ofendido priva a este último del derecho a desheredar y deja sin efecto cualquier desheredación ya realizada.
Artículo 857
Los hijos o descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
Artículo 858
El testador puede gravar con mandas y legados no solo al heredero, sino también a los legatarios. Estos últimos solo responden del gravamen hasta el valor del legado recibido.
Artículo 859
Si el testador grava con un legado a un heredero, solo este queda obligado a cumplirlo. Si no se designa a nadie en particular, todos los herederos quedan obligados en la misma proporción de su herencia.
Artículo 860
El obligado a entregar un legado responde por evicción si la cosa es indeterminada y se señala solo por género o especie.
Artículo 861
El legado de cosa ajena es válido si el testador sabía que no era suya. El heredero debe adquirirla para entregarla al legatario o, si no es posible, pagar su justa estimación. El legatario debe probar que el testador conocía la propiedad ajena.
Artículo 862
Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, el legado es nulo. Sin embargo, será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.
Artículo 863
Es válido legar a un tercero una cosa propia del heredero o legatario. Al aceptar la sucesión, deben entregar la cosa o su justa estimación, con la limitación del artículo siguiente. Esto no perjudica la legítima de los herederos forzosos.
Artículo 864
Si el testador, heredero o legatario solo tiene una parte o derecho en la cosa legada, el legado se limita a esa parte, salvo que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.
Artículo 865
El legado de cosas que están fuera del comercio es nulo, según el artículo 865 del Código Civil.
Artículo 866
El legado de una cosa que ya pertenece al legatario no produce efecto, aunque otra persona tenga derechos sobre ella. Si el testador dispone expresamente liberar la cosa de ese gravamen, el legado valdrá únicamente en cuanto a dicha liberación.
Artículo 867
Si se lega una cosa empeñada o hipotecada, el heredero debe pagar la deuda. Si paga el legatario, se subroga en los derechos del acreedor. Otras cargas pasan al legatario, pero las rentas e intereses devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Artículo 868
Si la cosa legada está sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario debe respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.
Artículo 869
El legado queda sin efecto si: 1) el testador transforma la cosa legada perdiendo forma o nombre; 2) la enajena (total o parcialmente), salvo readquisición por retroventa; 3) perece sin culpa del heredero. En este último caso, el obligado responde por evicción si la cosa no fue determinada en especie (art. 860).
Artículo 870
El legado de un crédito o la liberación de una deuda solo surte efecto por la parte subsistente al morir el testador. El heredero cede las acciones al legatario o entrega carta de pago si se pide. En ambos casos, el legado incluye los intereses debidos al fallecimiento.
Artículo 871
El legado caduca si el testador demanda judicialmente al deudor tras hacerlo, aunque no se haya pagado. En legados al deudor de cosa empeñada, solo se transmite el derecho de prenda.
Artículo 872
El legado genérico de liberación o perdón de deudas abarca únicamente las deudas existentes en el momento de otorgar el testamento. No incluye las deudas contraídas con posterioridad a dicha fecha.
Artículo 873
El legado a un acreedor no se imputa en pago de su crédito, salvo que el testador lo declare expresamente. En ese caso, el acreedor tiene derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.
Artículo 874
En los legados alternativos se aplican las reglas de las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que establezca la voluntad expresa del testador.
Artículo 875
El legado de cosa mueble genérica es válido aunque no haya cosas de su género en la herencia. El de cosa inmueble no determinada solo es válido si existe de su género. El heredero elige una cosa de calidad ni inferior ni superior.
Artículo 876
Si el testador deja la elección al heredero o legatario, el primero podrá dar y el segundo elegir lo que mejor les pareciere.
Artículo 877
Si el heredero o legatario no puede hacer la elección concedida, su derecho pasa a los herederos. Una vez realizada la elección, esta es irrevocable.
Artículo 878
Si la cosa legada era del legatario al hacer el testamento, el legado no vale, aunque luego la venda. Si la adquirió después por título lucrativo, no pide nada; si fue por título oneroso, el heredero debe indemnizarle lo que pagó por adquirirla.
Artículo 879
El legado de educación dura hasta la mayoría de edad. El de alimentos, mientras viva el legatario, salvo disposición contraria. Si no se fija cantidad, se determina por el estado del legatario y la herencia. Si el testador daba una cantidad habitual, se entiende legada esa misma cifra, salvo desproporción.
Artículo 880
Si se lega una pensión periódica, el legatario puede exigir el primer pago al morir el testador y los siguientes al inicio de cada período. No procede devolución si el legatario fallece antes de terminar el período comenzado.
Artículo 881
El legatario adquiere el derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador. Este derecho se transmite a sus herederos.
Artículo 882
En legados de cosa específica propia del testador, el legatario adquiere la propiedad y los frutos pendientes desde el fallecimiento, pero no las rentas devengadas y no pagadas antes. La cosa legada corre a riesgo del legatario, quien asume su pérdida, deterioro, aumento o mejora desde ese instante.
Artículo 883
La cosa legada debe entregarse con todos sus accesorios y en el estado en que se encuentre al momento de la muerte del testador.
Artículo 884
Si el legado es genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponden al legatario solo si el testador lo dispuso expresamente.
Artículo 885
El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada. Debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando este último esté autorizado para darla.
Artículo 886
El heredero debe entregar la cosa legada, no su valor. Los legados en dinero se pagan en efectivo aunque no haya en la herencia. Los gastos de entrega corren a cargo de la herencia, sin perjuicio de la legítima.
Artículo 887
Si la herencia no cubre todos los legados, el pago sigue este orden: 1.º remuneratorios; 2.º de cosa cierta y determinada del caudal; 3.º declarados preferentes; 4.º de alimentos; 5.º de educación; 6.º los demás a prorrata.
Artículo 888
Si el legatario no admite el legado o este no tiene efecto, se integra en la masa de la herencia, excepto en casos de sustitución o derecho de acrecer.
Artículo 889
El legatario no puede aceptar una parte del legado y rechazar la onerosa. Si muere antes de aceptar, cada heredero puede aceptar o repudiar la parte que le corresponda.
Artículo 890
El legatario de dos legados, uno oneroso, no puede renunciar a este y aceptar el otro. Si ambos son onerosos o gratuitos, puede aceptar todos o repudiar el que quiera. El heredero que sea legatario puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o viceversa.
Artículo 891
Si la herencia se distribuye solo en legados, las deudas y gravámenes se reparten entre los legatarios proporcionalmente a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 892
El testador tiene la facultad de designar uno o varios albaceas en su testamento para que gestionen la herencia según sus instrucciones.
Artículo 893
No puede ser albacea quien no tenga capacidad para obligarse. El menor no puede ejercer este cargo, ni siquiera con la autorización del padre o del tutor.
Artículo 894
El albacea puede ser universal o particular. Los albaceas pueden ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.
Artículo 895
Si los albaceas son mancomunados, solo es válido lo que hagan de consuno, lo que haga uno autorizado por los demás, o lo que acuerde el mayor número en caso de disidencia.
Artículo 896
En casos de suma urgencia, un albacea mancomunado puede realizar los actos necesarios bajo su responsabilidad personal, informando inmediatamente a los demás albaceas.
Artículo 897
Si el testador no fija la solidaridad ni el orden de los albaceas, se entienden nombrados mancomunadamente y desempeñan el cargo según los dos artículos anteriores.
Artículo 898
El albaceazgo es un cargo voluntario. Se entiende aceptado si el nombrado no se excusa en los 6 días siguientes a conocer su nombramiento, o en los 6 días siguientes a saber la muerte del testador si el nombramiento ya le era conocido.
Artículo 899
El albacea que acepta el cargo debe desempeñarlo. Puede renunciar alegando causa justa, según el criterio del Secretario judicial o del Notario.
Artículo 900
El albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin justa causa perderá lo que le dejó el testador, salvo el derecho a la legítima.
Artículo 901
Los albaceas disponen de todas las facultades que el testador les haya conferido expresamente, siempre que no sean contrarias a las leyes.
Artículo 902
Si el testador no fija facultades, los albaceas pueden: pagar el funeral según testamento o costumbre; satisfacer legados en metálico con beneplácito del heredero; vigilar la ejecución del testamento y sostener su validez; y custodiar los bienes con intervención de los herederos presentes.
Artículo 903
Si la herencia no tiene dinero para funerales y legados y los herederos no lo aportan, los albaceas promueven la venta de bienes muebles y, si no alcanza, de inmuebles, con intervención de los herederos. Si hay menores, ausentes o entidades públicas, se siguen las formalidades legales.
Artículo 904
El albacea, si el testador no fijó plazo, debe cumplir su encargo en un año desde su aceptación o desde que terminen los litigios sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones.
Artículo 905
Si el testador amplía el plazo legal, debe indicarlo expresamente; si no, se prorroga un año. Si no se cumple, el Secretario judicial o Notario puede conceder otra prórroga según las circunstancias.
Artículo 906
Herederos y legatarios pueden prorrogar el plazo del albaceazgo de común acuerdo por el tiempo necesario. Si el acuerdo es solo por mayoría, la prórroga no puede exceder de un año.
Artículo 907
Los albaceas deben dar cuenta de su encargo a los herederos. Si su función es invertir o distribuir bienes según el testador, rinden cuentas ante el Juez. Toda disposición del testador contraria a esta obligación es nula.
Artículo 908
El albaceazgo es un cargo gratuito, salvo que el testador fije una remuneración. Los albaceas pueden cobrar por trabajos de partición. Si el testador lega retribución conjunta, la parte de quienes no acepten el cargo acrecerá a quienes lo desempeñen.
Artículo 909
El albacea no puede delegar su cargo si no cuenta con la autorización expresa del testador.
Artículo 910
El albaceazgo termina por muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el plazo fijado por el testador, la ley o los interesados. La remoción debe ser apreciada por el Juez.
Artículo 911
Si el albacea no acepta el cargo, corresponde a los herederos la ejecución de la voluntad del testador, conforme a los supuestos del artículo anterior.
Artículo 912
La sucesión legítima ocurre si: 1) se muere sin testamento válido; 2) el testamento no dispone de todos los bienes; 3) falta condición, el heredero muere antes, repudia sin sustituto o no hay acrecer; 4) el heredero es incapaz de suceder.
Artículo 913
A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.
Artículo 914
La incapacidad para suceder por testamento también se aplica a la sucesión intestada, según el artículo 914 del Código Civil.
Artículo 914 bis
Sin testamento, los animales de compañía se entregan a herederos o legatarios que los reclamen. Si no es inmediato, pasan al órgano de recogida de abandonados. Si nadie los quiere, se ceden a un tercero. Con varios herederos y sin acuerdo, la autoridad judicial decide priorizando el bienestar del animal.
Artículo 915
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación constituye un grado en la relación de parentesco.
Artículo 916
La línea de parentesco, formada por la serie de grados, es directa si las personas descienden una de otra, o colateral si no descienden entre sí pero proceden de un tronco común.
Artículo 917
La línea recta se divide en descendente, que une al cabeza de familia con sus descendientes, y ascendente, que liga a una persona con sus antecesores directos.
Artículo 918
El grado de parentesco se cuenta por generaciones, descontando al progenitor. En línea recta se sube al tronco: hijo-padre (1), abuelo (2), bisabuelo (3). En colateral se sube al tronco común y se baja: hermano (2), tío (3), primo hermano (4).
Artículo 919
El cómputo regulado en el artículo anterior del Código Civil es de aplicación general en todas las materias.
Artículo 920
El doble vínculo se define como el parentesco que existe por parte del padre y de la madre conjuntamente.
Artículo 921
En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación. Los parientes del mismo grado heredan por partes iguales, salvo lo dispuesto en el artículo 949 sobre el doble vínculo.
Artículo 922
Si varios parientes del mismo grado no pueden o no quieren suceder, su parte se reparte entre los demás del mismo grado, salvo que corresponda el derecho de representación.
Artículo 923
Si el pariente más próximo repudia la herencia, heredan los del grado siguiente por su propio derecho. No pueden representar al repudiante, aunque este sea único o varios.
Artículo 924
El derecho de representación permite a los parientes de una persona sucederle en todos los derechos que esta tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Artículo 925
El derecho de representación opera siempre en la línea recta descendente, nunca en la ascendente. En la línea colateral, solo procede en favor de los hijos de hermanos, ya sean de doble vínculo o de un solo lado.
Artículo 926
Al heredar por representación, la división se realiza por estirpes. El representante no hereda más de lo que recibiría el representado si estuviera vivo.
Artículo 927
Si el difunto deja hijos de sus hermanos, estos heredan por representación si concurren con los tíos. Si concurren solos, heredan por partes iguales.
Artículo 928
El derecho de representar a una persona no se pierde por haber renunciado a su herencia.
Artículo 929
La representación de una persona viva solo es posible en casos de desheredación o incapacidad. En cualquier otra situación, no se permite actuar en nombre de un individuo con vida.
Artículo 930
La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.
Artículo 931
Los hijos y sus descendientes heredan a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.
Artículo 932
Los hijos del fallecido heredan siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales entre todos ellos.
Artículo 933
Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación. Si un fallecido deja varios herederos, su porción se divide entre ellos por partes iguales.
Artículo 934
Si quedan hijos y descendientes de hijos fallecidos, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación.
Artículo 935
A falta de hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes son los herederos legítimos de la herencia.
Artículo 936
El padre y la madre heredarán por partes iguales.
Artículo 937
Si sobrevive solo uno de los padres, este sucederá al hijo en toda su herencia.
Artículo 938
A falta de padre y madre, la herencia corresponde a los ascendientes más próximos en grado.
Artículo 939
Si existen varios ascendientes de igual grado en la misma línea, la herencia se divide por cabezas entre ellos.
Artículo 940
Si los ascendientes son de líneas diferentes pero del mismo grado, la mitad de la herencia corresponde a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
Artículo 941
En cada línea de sucesión, la división de la herencia se realiza por cabezas, es decir, de forma equitativa entre los herederos de cada rama familiar, sin importar el número de descendientes de cada uno.
Artículo 942
Lo dispuesto en esta Sección del Código Civil se aplica sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, los cuales son aplicables tanto a la sucesión intestada como a la testamentaria.
Artículo 943
Si no existen herederos de las dos secciones anteriores, heredan el cónyuge y los parientes colaterales, siguiendo el orden establecido en los artículos siguientes del Código Civil.
Artículo 944
Si no hay ascendientes ni descendientes, el cónyuge sobreviviente hereda todos los bienes del difunto antes que los colaterales.
Artículo 945
El llamamiento previsto en el artículo anterior no tendrá lugar si el cónyuge se encuentra separado legalmente o de hecho.
Artículo 946
Los hermanos e hijos de hermanos tienen preferencia para heredar frente a los demás colaterales.
Artículo 947
Si solo existen hermanos de doble vínculo, estos heredan por partes iguales.
Artículo 948
Si heredan hermanos y sobrinos (hijos de hermanos de doble vínculo), los hermanos heredan por cabezas y los sobrinos por estirpes.
Artículo 949
Si en una herencia conviven hermanos de padre y madre con medio hermanos, los primeros recibirán una porción doble que la de los segundos.
Artículo 950
Si solo existen medio hermanos (unos por parte de padre y otros por la de madre), heredan todos por partes iguales, sin distinción de bienes.
Artículo 951
Los hijos de los medio hermanos suceden por cabezas o por estirpes, aplicando las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.
Artículo 954
Sin cónyuge, hermanos ni hijos de hermanos, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado. No existe derecho a heredar abintestato más allá de ese límite.
Artículo 955
La sucesión de colaterales se realiza sin distinción de líneas ni preferencia por doble vínculo.
Artículo 956
Si no hay herederos, el Estado hereda. Tras liquidar, ingresa el caudal en el Tesoro Público, salvo que el Consejo de Ministros decida otra aplicación. Dos terceras partes del valor se destinan a fines de interés social, sumándose a la asignación de los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 957
El Estado tiene los mismos derechos y obligaciones que los demás herederos. Su aceptación de la herencia se entiende siempre a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración, a los efectos del artículo 1023.
Artículo 958
Para que el Estado tome posesión de bienes hereditarios, debe existir una declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.
Artículo 958 bis
En esta sección del Código Civil, las referencias a la viuda se entienden hechas a la viuda o al cónyuge supérstite gestante.
Artículo 959
Si la viuda cree haber quedado encinta, debe comunicarlo a quienes tengan un derecho sobre la herencia que pueda desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 960
Los interesados pueden pedir al Juez municipal o de primera instancia que dicte providencias para evitar la suposición de parto o que una criatura no viable pase por viable. El Juez debe cuidar que las medidas no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.
Artículo 961
Al acercarse el parto, la viuda debe informarlo a los interesados. Estos pueden nombrar a una persona de confianza para verificar el alumbramiento. Si la paciente rechaza a dicha persona, el Juez designará a un facultativo o a una mujer.
Artículo 962
La omisión de las diligencias previstas no basta por sí sola para acreditar la suposición del parto o la falta de viabilidad del nacido.
Artículo 963
Si el marido reconoce en documento público o privado la preñez de su esposa, ella queda dispensada de dar el aviso previsto en el artículo 959, pero debe cumplir lo dispuesto en el artículo 961.
Artículo 964
La viuda embarazada debe ser alimentada con los bienes hereditarios, incluso si es rica. Se considera la parte que corresponda al hijo póstumo si nace y es viable.
Artículo 965
Hasta el parto o la certeza de que no habrá, se gestiona la seguridad y administración de los bienes conforme a la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.
Artículo 966
La división de la herencia se suspende hasta el parto, el aborto o que se demuestre que la viuda no estaba encinta. El administrador puede pagar a los acreedores con mandato judicial.
Artículo 967
Al verificarse el parto, el aborto o transcurrir el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesa en su encargo y da cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.
Artículo 968
El viudo o viuda que contrae segundo matrimonio debe reservar a los hijos del primer vínculo la propiedad de los bienes heredados del difunto cónyuge por testamento, sucesión, donación u otro título lucrativo, excluyendo su mitad de gananciales.
Artículo 969
La disposición del artículo anterior aplica a los bienes adquiridos por el viudo o viuda de hijos del primer matrimonio, y a los obtenidos por parientes del difunto por consideración a este.
Artículo 970
La obligación de reservar cesa si los hijos mayores de edad renuncian expresamente al derecho sobre los bienes, o si se trata de cosas dadas por los hijos a un padre o madre sabiendo que estaban segunda vez casados.
Artículo 971
La reserva de dominio cesa si fallece el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio y no existen hijos ni descendientes del primer matrimonio.
Artículo 972
El padre o madre que se casa por segunda vez puede mejorar en los bienes reservables a un hijo o descendiente del primer matrimonio, a pesar de la obligación de reservar, conforme al artículo 823.
Artículo 973
Si el cónyuge no usa la facultad del art. 972, los hijos del primer matrimonio heredan la reserva por línea descendiente, aunque heredaran desigualmente o repudiaran. El hijo desheredado pierde el derecho, salvo que tenga descendientes (arts. 857 y 164.2).
Artículo 974
Las enajenaciones de bienes inmuebles reservables realizadas por el cónyuge sobreviviente antes de segundas nupcias son válidas. Al celebrarlas, debe asegurar su valor a los hijos y descendientes del primer matrimonio.
Artículo 975
La venta de inmuebles sujetos a reserva por el viudo o viuda tras un segundo matrimonio solo subsiste si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primer matrimonio, sin perjuicio de la Ley Hipotecaria.
Artículo 976
Las enajenaciones de bienes muebles realizadas antes o después de contraer un segundo matrimonio son válidas, siempre que se cumpla la obligación de indemnizar.
Artículo 977
Al contraer nuevas nupcias, el viudo o viuda debe inventariar los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad reservable de los inmuebles según la Ley Hipotecaria y tasar los muebles.
Artículo 978
Al contraer nuevas nupcias, el viudo o viuda debe hipotecar: la restitución de muebles no enajenados, el abono de deterioros por culpa, el precio de muebles enajenados (o su valor si fue gratuito) y el valor de inmuebles válidamente enajenados.
Artículo 979
Las reglas del Código Civil aplicables al segundo matrimonio se extienden igualmente al tercero y a los matrimonios ulteriores.
Artículo 980
La obligación de reservar aplica al viudo con hijo no matrimonial (durante o tras el matrimonio) y al que adopte, salvo si el adoptado es hijo del consorte de los reservatarios. El efecto surge desde el nacimiento o la adopción.
Artículo 981
En las sucesiones legítimas, la parte del heredero que repudia la herencia acrece siempre a los coherederos.
Artículo 982
El derecho de acrecer en sucesión testamentaria requiere que dos o más herederos sean llamados a una misma herencia sin designación de partes, y que uno muera antes del testador, renuncie o sea incapaz de recibirla.
Artículo 983
La designación por partes solo existe si el testador fija una cuota exacta para cada heredero. Frases como «por mitad» no excluyen el derecho de acrecer al no fijar la parte numéricamente ni asignar un cuerpo de bienes separado a cada uno.
Artículo 984
Los herederos a quienes acrezca la herencia suceden en todos los derechos y obligaciones que tendría la persona que no quiso o no pudo recibirla.
Artículo 985
El derecho de acrecer entre herederos forzosos solo aplica si la parte de libre disposición se deja a dos o más de ellos, o a alguno y un extraño. Si se repudia la legítima, los coherederos suceden por su derecho propio, no por acrecer.
Artículo 986
En la sucesión testamentaria, si no hay derecho de acrecer y el heredero designado no tiene sustituto, su porción vacante pasa a los herederos legítimos del testador, quienes la reciben con las mismas cargas y obligaciones.
Artículo 987
El derecho de acrecer aplica también a legatarios y usufructuarios, en los mismos términos establecidos para los herederos.
Artículo 988
La aceptación y la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.
Artículo 989
Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 990
La aceptación o repudiación de una herencia no puede realizarse en parte, a plazo ni condicionalmente. Esta regla impide aceptar solo una parte de los bienes o hacerlo bajo condiciones o plazos específicos.
Artículo 991
Nadie puede aceptar ni repudiar una herencia sin tener certeza de la muerte de la persona a quien debe heredar y de su derecho a la herencia.
Artículo 992
Pueden aceptar o repudiar una herencia quienes tienen libre disposición de sus bienes. Si la herencia se deja a pobres, la aceptación corresponde a las personas designadas por el testador o, en su defecto, a las del artículo 749, y se entiende a beneficio de inventario.
Artículo 993
Los representantes de asociaciones, corporaciones y fundaciones pueden aceptar la herencia. Para repudiarla, necesitan aprobación judicial con audiencia del Ministerio público.
Artículo 994
Los establecimientos públicos oficiales no pueden aceptar ni repudiar una herencia sin la aprobación previa del Gobierno.
Artículo 995
Si la herencia se acepta sin beneficio de inventario por una persona casada y el otro cónyuge no presta su consentimiento, los bienes de la sociedad conyugal no responden de las deudas hereditarias.
Artículo 996
La persona con discapacidad acepta la herencia por sí misma, salvo que las medidas de apoyo establecidas indiquen lo contrario.
Artículo 997
La aceptación o repudiación de la herencia son irrevocables. Solo pueden impugnarse si existen vicios que anulen el consentimiento o si aparece un testamento desconocido.
Artículo 998
La herencia puede aceptarse de dos formas: pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
Artículo 999
La aceptación pura y simple de una herencia puede ser expresa (en documento público o privado) o tácita (por actos que suponen la voluntad de aceptar). Los actos de mera conservación o administración provisional no implican aceptación si no se toma la cualidad de heredero.
Artículo 1000
La herencia se entiende aceptada si el heredero vende, dona o cede su derecho a terceros o coherederos; renuncia a favor de uno o más coherederos; o renuncia por precio a favor de todos. No se acepta si la renuncia gratuita es a favor de quienes deben acrecer la porción.
Artículo 1001
Si un heredero rechaza la herencia perjudicando a sus acreedores, estos pueden pedir al Juez autorización para aceptarla en su nombre. El beneficio solo cubre los créditos; el exceso se adjudica a quienes corresponda según el Código Civil.
Artículo 1002
Los herederos que sustraen u ocultan bienes de la herencia pierden el derecho a renunciarla. Quedan como herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.
Artículo 1003
Con la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, el heredero responde de todas las cargas de la herencia no solo con los bienes de esta, sino también con sus propios bienes.
Artículo 1004
No se puede exigir al heredero que acepte o repudie la herencia hasta que pasen 9 días desde la muerte de la persona fallecida.
Artículo 1005
Cualquier interesado que acredite su interés puede acudir al Notario para que comunique al heredero un plazo de 30 días naturales para aceptar pura o simplemente, a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. Si no manifiesta su voluntad en ese plazo, se entiende aceptada pura y simplemente.
Artículo 1006
Si el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia, el derecho que tenía pasa a sus propios herederos.
Artículo 1007
Si hay varios herederos, cada uno puede aceptar o repudiar la herencia de forma independiente. Asimismo, cada heredero decide libremente si la acepta pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 1008
La repudiación de la herencia debe realizarse ante Notario mediante un instrumento público.
Artículo 1009
Quien repudia una herencia por testamento y ab intestato se entiende que la repudia por ambos títulos. Si la repudia solo como heredero ab intestato sin conocer su título testamentario, aún puede aceptarla por este último.
Artículo 1010
El heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador lo prohíba. También puede pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar, para deliberar sobre la decisión.
Artículo 1011
La declaración de hacer uso del beneficio de inventario debe realizarse ante Notario.
Artículo 1012
Si el heredero está en el extranjero, puede hacer la declaración ante el Agente diplomático o consular de España habilitado para ejercer funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.
Artículo 1013
La declaración de aceptación o renuncia de la herencia no produce efecto si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes, realizado con las formalidades y dentro de los plazos que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 1014
El heredero que posea la herencia y desee usar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar debe comunicarlo ante Notario. Debe pedir la formación de inventario notarial en 30 días desde que sepa ser heredero, citando a acreedores y legatarios para que presencien el acto si les conviene.
Artículo 1015
Si el heredero no tiene la herencia ni ha gestionado, el plazo del art. anterior se cuenta desde el día siguiente a la expiración del plazo para aceptar o repudiar (art. 1005), o desde que la aceptó o gestionó.
Artículo 1016
Si no se ha presentado demanda contra el heredero, este puede aceptar la herencia a beneficio de inventario o con derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamarla.
Artículo 1017
El inventario comienza en 30 días tras citar a acreedores y legatarios, y concluye en otros 60. El Notario puede prorrogar este plazo hasta un año si los bienes están lejos, son cuantiosos o hay otra causa justa.
Artículo 1018
Si por culpa o negligencia del heredero no se inicia o concluye el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entiende que acepta la herencia pura y simplemente.
Artículo 1019
El heredero que reservó el derecho de deliberar debe manifestar al Notario, en 30 días desde el fin del inventario, si acepta o repudia la herencia y si usa el beneficio de inventario. Si no lo hace, se entiende que la acepta pura y simplemente.
Artículo 1020
Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, el Notario puede adoptar medidas para administrar y custodiar los bienes, a petición de una parte, según el Código Civil y la legislación notarial.
Artículo 1021
Quien reclame judicialmente una herencia en posesión de otro por más de un año y gane el juicio, no debe hacer inventario. Solo responde de las cargas con los bienes entregados.
Artículo 1022
El inventario realizado por un heredero que repudia la herencia beneficia a los sustitutos y herederos ab intestato. El plazo de 30 días para deliberar y manifestar (art. 1.019) comienza el día siguiente a que tengan conocimiento de la repudiación.
Artículo 1023
El beneficio de inventario permite al heredero: 1) pagar deudas solo hasta el valor de los bienes heredados; 2) conservar sus derechos contra el difunto; 3) mantener separados sus bienes personales de los de la herencia.
Artículo 1024
El heredero pierde el beneficio de inventario si omite bienes a sabiendas o enajena bienes antes de pagar deudas sin autorización. Se permite vender valores negociables en mercado secundario o bienes en subasta notarial, notificando a los interesados y especificando la aplicación del precio.
Artículo 1025
Durante la formación del inventario y el plazo para deliberar, los legatarios no pueden demandar el pago de sus legados.
Artículo 1026
La herencia está en administración hasta pagar a todos los acreedores conocidos y legatarios. El administrador (heredero u otra persona) representa a la herencia para ejercitar acciones y contestar demandas.
Artículo 1027
El administrador no puede pagar los legados hasta que no haya saldado la totalidad de las deudas con todos los acreedores del patrimonio.
Artículo 1028
Si hay juicio sobre la preferencia de créditos, el pago sigue la sentencia firme de graduación. Sin juicio, se paga a quien se presente primero; si un crédito es preferente, se exige caución previa a favor del acreedor de mejor derecho.
Artículo 1029
Si tras pagar los legados aparecen nuevos acreedores, solo pueden reclamar a los legatarios si la herencia no tiene bienes suficientes para cubrir sus deudas.
Artículo 1030
La venta de bienes hereditarios para pagar créditos y legados se realiza según el art. 1024.2.2.º del Código Civil, salvo acuerdo de herederos, acreedores y legatarios.
Artículo 1031
Si los bienes hereditarios no cubren deudas y legados, el administrador debe rendir cuentas a los acreedores y legatarios no pagados. Será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia.
Artículo 1032
Pagados los acreedores y legatarios, el heredero obtiene el remanente de la herencia. Si otra persona la administró, debe rendir cuenta al heredero, asumiendo la responsabilidad que impone el artículo anterior.
Artículo 1033
Los gastos del inventario y la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario corren a cargo de la herencia, salvo los imputables al heredero por dolo o mala fe. Lo mismo aplica a los gastos de deliberación si el heredero repudia la herencia.
Artículo 1034
Los acreedores particulares del heredero no pueden intervenir en las operaciones de la herencia aceptada a beneficio de inventario hasta que se paguen a los acreedores de la herencia y a los legatarios. No obstante, pueden solicitar la retención o embargo del remanente que resulte a favor del heredero.
Artículo 1035
El heredero forzoso que concurre con otros debe incluir en la masa hereditaria los bienes o valores recibidos del causante en vida por dote, donación u otro título lucrativo. Esto se hace para computar las legítimas y realizar la cuenta de partición.
Artículo 1036
La colación no se realiza entre herederos forzosos si el donante lo dispuso expresamente o si el donatario repudia la herencia, salvo que la donación deba reducirse por inoficiosa.
Artículo 1037
Lo dejado en testamento no se considera sujeto a colación, salvo que el testador disponga lo contrario. En todo caso, se mantienen a salvo las legítimas.
Artículo 1038
Si los nietos suceden al abuelo representando al padre, colacionan lo que este habría colacionado, aunque no lo hayan heredado. También colacionan lo recibido del causante en vida, salvo disposición contraria del testador que no perjudique la legítima de los coherederos.
Artículo 1039
Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo que estos hayan donado a sus hijos.
Artículo 1040
Las donaciones al cónyuge del hijo no se incluyen en la colación. Si el padre donó conjuntamente a ambos, el hijo debe colacionar la mitad de la cosa donada.
Artículo 1041
No se incluyen en la colación los gastos de alimentos, educación, curación (aunque sean extraordinarias), aprendizaje, regalos de costumbre, ni los realizados por progenitores o ascendientes para cubrir necesidades especiales de hijos o descendientes con discapacidad.
Artículo 1042
Los gastos del padre para la carrera de sus hijos no se colacionan, salvo que él lo disponga o perjudiquen la legítima. Si se colacionan, se descuenta lo que el hijo habría gastado viviendo con sus padres.
Artículo 1043
Serán colacionables las cantidades pagadas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.
Artículo 1044
Los regalos de boda (joyas, vestidos y equipos) no se reducen como inoficiosos, salvo la parte que exceda en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.
Artículo 1045
En la partición hereditaria no se incluyen las cosas donadas, sino su valor al evaluar los bienes. El aumento, deterioro o pérdida posterior a la donación, sea casual o culpable, corre a cargo, riesgo o beneficio del donatario.
Artículo 1046
La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colaciona por mitad en la herencia de cada uno. La realizada por un solo cónyuge se colaciona únicamente en su propia herencia.
Artículo 1047
El donatario descuenta de la herencia lo ya recibido. Los coherederos perciben el equivalente en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad, en cuanto sea posible.
Artículo 1048
Si no se puede cumplir la partición, los coherederos se igualan: en inmuebles, con metálico o valores al tipo de cotización, o vendiendo otros bienes en subasta si no hay liquidez. En muebles, solo se iguala con otros muebles de la herencia por su justo precio, a elección de los coherederos.
Artículo 1049
Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación se deben a la masa hereditaria desde el día de la apertura de la sucesión. Para regularlos, se atiende a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.
Artículo 1050
Si hay disputa entre coherederos sobre la obligación de colacionar o los objetos a colacionar, la partición no se detiene. Se continúa prestando la correspondiente fianza.
Artículo 1051
Ningún coheredero puede ser obligado a mantener la indivisión de la herencia, salvo prohibición expresa del testador. Aun así, la división se produce siempre por las causas que extinguen la sociedad.
Artículo 1052
Todo coheredero con libre administración puede pedir la partición de la herencia en cualquier tiempo. Si está ausente, lo hacen sus representantes legales. Si tiene medidas de apoyo por discapacidad, se aplica lo dispuesto en estas.
Artículo 1053
Cualquiera de los cónyuges puede solicitar la partición de la herencia sin la intervención del otro cónyuge.
Artículo 1054
Los herederos bajo condición no pueden pedir la partición hasta que se cumpla. Los otros coherederos sí pueden pedirla, asegurando el derecho de los primeros. La partición se entiende provisional hasta saber si la condición se cumplió o no.
Artículo 1055
Si un coheredero muere antes de la partición dejando varios herederos, basta con que uno de ellos la solicite. Todos los herederos de la persona fallecida deben comparecer bajo una sola representación.
Artículo 1056
La partición de bienes por el testador se respeta si no perjudica la legítima. Para conservar empresas, puede pagarse la legítima en metálico (incluso con fondos externos) con aplazamiento máximo de 5 años. Si no se fija forma de pago, el legitimario exige bienes. No aplican los arts. 843 y 844 (1.º).
Artículo 1057
El testador puede designar un contador-partidor que no sea coheredero. Sin testamento, el Secretario judicial o Notario lo nombra a petición de herederos con el 50% del haber, citando a otros. Requiere aprobación salvo confirmación de todos. Si hay herederos bajo tutela, se inventarían bienes citando a sus representantes legales.
Artículo 1058
Si el testador no hizo la partición ni la encomendó a otro, los herederos mayores de edad con libre administración de sus bienes pueden distribuir la herencia de la manera que consideren conveniente.
Artículo 1059
Si los herederos mayores de edad no acuerdan cómo hacer la partición, conservan su derecho para ejercerlo conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1060
En particiones con menores, no se requiere autorización previa si hay tutor o curador, pero sí aprobación judicial posterior. El defensor judicial también necesita aprobación, salvo disposición contraria al nombramiento.
Artículo 1061
En la partición de la herencia se debe mantener la igualdad entre los coherederos. Para ello, se asignan lotes o bienes de la misma naturaleza, calidad o especie a cada uno de ellos.
Artículo 1062
Si una cosa es indivisible o pierde valor al dividirla, se adjudica a un heredero, quien abona el exceso en dinero a los demás. Alternativamente, basta que uno pida su venta en subasta pública, admitiendo licitadores extraños, para que se venda.
Artículo 1063
En la partición, los coherederos deben compensarse mutuamente por las rentas y frutos percibidos de los bienes hereditarios, las mejoras útiles y necesarias realizadas, y los daños causados por malicia o negligencia.
Artículo 1064
Los gastos de partición en interés común de todos los coherederos se deducen de la herencia. Los gastos hechos en interés particular de uno de ellos corren a cargo de ese coheredero.
Artículo 1065
Los títulos de adquisición o pertenencia se entregan al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a las que se refieren.
Artículo 1066
Si un título abarca varias fincas o una dividida entre coherederos, queda en poder del mayor interesado, entregándose copias a los demás a costa de la herencia. Si el interés es igual y no hay acuerdo, se decide por sorteo. El titular debe exhibir el original a los demás si lo piden.
Artículo 1067
Si un heredero vende su derecho a un tercero antes de la partición, los coherederos pueden subrogarse en el comprador reembolsando el precio. Deben hacerlo en un mes desde que se les notifique la venta.
Artículo 1068
La partición legalmente realizada otorga a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados en el proceso de división de la herencia.
Artículo 1069
Tras la partición, los coherederos están obligados recíprocamente a la evicción y saneamiento de los bienes que se les hayan adjudicado.
Artículo 1070
La obligación del art. 1069 cesa si: 1) el testador hizo la partición (salva la legítima); 2) se pactó expresamente al particionar; o 3) la evicción procede de causa posterior o por culpa del adjudicatario.
Artículo 1071
La obligación de los coherederos a la evicción es proporcional a su haber hereditario. Si alguno es insolvente, los demás responden de su parte en la misma proporción, deduciendo la del indemnizado. Quien pague por el insolvente conserva acción contra él para cuando mejore su fortuna.
Artículo 1072
Si un crédito se adjudica como cobrable, los coherederos solo responden de la insolvencia del deudor al momento de la partición, no de la posterior. Los créditos incobrables no generan responsabilidad; si se cobran, lo percibido se distribuye proporcionalmente entre los herederos.
Artículo 1073
Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 1074
Las particiones pueden rescindirse por lesión superior a la cuarta parte, valorando las cosas en el momento de su adjudicación.
Artículo 1075
La partición hecha por el difunto no puede impugnarse por lesión, salvo que perjudique la legítima de los herederos forzosos o que se presuma que no reflejaba la verdadera voluntad del testador.
Artículo 1076
La acción rescisoria por causa de lesión dura 4 años, contados desde que se realizó la partición.
Artículo 1077
El heredero demandado puede optar entre indemnizar el daño (en dinero o en especie) o consentir una nueva partición. Esta nueva partición no afecta a quienes no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo.
Artículo 1078
El heredero que enajene el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles adjudicados no podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión.
Artículo 1079
La omisión de objetos o valores en la herencia no permite rescindir la partición por lesión. En su lugar, la partición debe completarse o adicionarse con los elementos omitidos.
Artículo 1080
La partición que excluye a un heredero no se rescinde, salvo prueba de mala fe o dolo de los demás. Estos deben pagar al excluido la parte que proporcionalmente le corresponda.
Artículo 1081
La partición realizada con una persona a quien se creyó heredero, sin que lo sea, será nula.
Artículo 1082
Los acreedores reconocidos pueden oponerse a la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
Artículo 1083
Los acreedores de uno o más coherederos pueden intervenir a su costa en la partición para evitar que se realice en fraude o perjuicio de sus derechos.
Artículo 1084
Tras la partición, los acreedores exigen el pago a cualquier heredero que no aceptó a beneficio de inventario, o hasta su cuota si sí lo hizo. El demandado puede citar a sus coherederos, salvo que el testador o la partición lo obliguen solo a él.
Artículo 1085
El coheredero que pague más de su parte en la herencia puede reclamar a los demás su proporción. Si la deuda es hipotecaria o de cuerpo determinado y se paga íntegramente, el adjudicatario solo reclama la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones.
Artículo 1086
Si una finca hereditaria tiene una carga real perpetua, no se extingue salvo acuerdo de la mayoría de coherederos. Sin acuerdo o si es irredimible, se descuenta su valor del precio de la finca, que se transmite con la carga al adjudicatario.
Artículo 1087
El coheredero acreedor del difunto puede reclamar a los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como heredero, sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª, capítulo VI, de este título.
Artículo 1088
Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Artículo 1089
Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Artículo 1090
Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Solo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales. Se rigen por los preceptos de la ley que las estableció; en lo no previsto, por las disposiciones del presente libro.
Artículo 1091
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos.
Artículo 1092
Las obligaciones civiles que surgen de delitos o faltas se rigen por las disposiciones del Código Penal.
Artículo 1093
Las obligaciones derivadas de actos u omisiones con culpa o negligencia no penadas por la ley se rigen por las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro del Código Civil.
Artículo 1094
El obligado a entregar una cosa debe conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.
Artículo 1095
El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. No adquiere derecho real sobre ella hasta que le sea entregada.
Artículo 1096
Si la entrega es de una cosa determinada, el acreedor puede compeler al deudor. Si es genérica, se cumple a expensas del deudor. En caso de mora o compromiso con varios, los casos fortuitos corren por cuenta del deudor hasta la entrega.
Artículo 1097
La obligación de entregar una cosa determinada incluye la entrega de todos sus accesorios, aunque no se hayan mencionado expresamente en el acuerdo.
Artículo 1098
Si el obligado no cumple la obligación, se ejecuta a su costa. Si actúa contraviniendo la obligación, se aplica lo mismo y puede ordenarse deshacer lo mal hecho.
Artículo 1099
La regla del artículo anterior se aplica también cuando la obligación consiste en no hacer y el deudor ejecuta lo que le había sido prohibido.
Artículo 1100
La mora nace al exigir el cumplimiento. No se exige intimación si la ley lo declara o si la fecha era determinante. En obligaciones recíprocas, la mora del otro empieza cuando uno cumple su parte.
Artículo 1101
Quienes incumplen sus obligaciones por dolo, negligencia o morosidad, o contravienen su tenor, deben indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo 1102
La responsabilidad por dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
Artículo 1103
La responsabilidad por negligencia es exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones. Los Tribunales podrán moderar dicha responsabilidad según los casos.
Artículo 1104
La culpa o negligencia del deudor es la omisión de la diligencia exigida por la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Si la obligación no especifica la diligencia, se exige la de un buen padre de familia.
Artículo 1105
Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley o declarados por la obligación, nadie responderá de sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.
Artículo 1106
La indemnización de daños y perjuicios incluye el valor de la pérdida sufrida y la ganancia que dejó de obtener el acreedor, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes del Código Civil.
Artículo 1107
El deudor de buena fe responde de los daños previstos o previsibles al constituir la obligación, como consecuencia necesaria del incumplimiento. En caso de dolo, responde de todos los daños que se deriven conocidamente del incumplimiento.
Artículo 1108
Si el deudor incurre en mora por el pago de una cantidad de dinero, la indemnización por daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses convenidos. Si no existe convenio, se aplicará el interés legal, salvo pacto en contrario.
Artículo 1109
Los intereses vencidos devengan el interés legal desde su reclamación judicial, aunque la obligación no lo especifique. En negocios comerciales se aplica el Código de Comercio. Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se rigen por sus reglamentos especiales.
Artículo 1110
El recibo del capital sin reserva de intereses extingue la deuda de estos. El recibo del último plazo sin reservas extingue también los plazos anteriores.
Artículo 1111
Los acreedores, tras agotar los bienes del deudor, pueden ejercer sus derechos y acciones, salvo los inherentes a su persona. También pueden impugnar actos del deudor realizados en fraude de su derecho.
Artículo 1112
Los derechos adquiridos por una obligación son transmisibles según las leyes, salvo que se haya pactado lo contrario.
Artículo 1113
Será exigible toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de uno pasado que los interesados ignoren. También es exigible la obligación con condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.
Artículo 1114
En las obligaciones condicionales, la adquisición de derechos o la resolución de los ya adquiridos dependen del acontecimiento que constituya la condición.
Artículo 1115
La obligación condicional es nula si su cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del deudor. Si depende de la suerte o de la voluntad de un tercero, surte todos sus efectos conforme a las disposiciones del Código Civil.
Artículo 1116
Las condiciones imposibles, contrarias a las buenas costumbres o prohibidas por la ley anulan la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1117
La obligación se extingue cuando pasa el plazo fijado para un suceso o resulta indudable que dicho acontecimiento no tendrá lugar.
Artículo 1118
La obligación se activa cuando pasa el plazo fijado o es evidente que el suceso no ocurrirá. Si no hay plazo, se cumple en el tiempo verosímil según la naturaleza de la obligación.
Artículo 1119
La condición se considera cumplida cuando el obligado impide voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 1120
En obligaciones de dar, los efectos retrotraen al inicio. En recíprocas, se compensan frutos; en unilaterales, los percibe el deudor. En hacer/no hacer, los Tribunales deciden la retroactividad.
Artículo 1121
El acreedor puede ejercitar acciones para conservar su derecho antes de cumplirse las condiciones. El deudor puede recuperar lo que haya pagado durante ese mismo período.
Artículo 1122
Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación se extingue; con culpa, debe indemnizar. El deterioro sin culpa es del acreedor; con culpa, el acreedor elige resolver o cumplir con indemnización. Las mejoras naturales benefician al acreedor; las hechas por el deudor solo le dan derecho de usufructuario.
Artículo 1123
Si se resuelve una obligación de dar, las partes deben restituirse lo percibido. Ante pérdida, deterioro o mejora, se aplican las reglas del artículo 1122. Para obligaciones de hacer y no hacer, se siguen los efectos del artículo 1120, párrafo segundo.
Artículo 1124
Si una parte incumple, la otra puede exigir el cumplimiento o resolver la obligación, con daños e intereses. El Tribunal puede señalar plazo. Se respetan los derechos de terceros adquirentes según los artículos 1.295 y 1.298 y la Ley Hipotecaria.
Artículo 1125
Las obligaciones con día cierto solo son exigibles cuando llega ese día. Se considera día cierto aquel que necesariamente ha de llegar, aunque se ignore cuándo. Si la incertidumbre es sobre si llegará o no, la obligación es condicional y se rige por las reglas de la sección precedente.
Artículo 1126
Lo pagado anticipadamente en obligaciones a plazo no se puede repetir. Si el pagador ignoraba el plazo, puede reclamar al acreedor los intereses o frutos percibidos de la cosa.
Artículo 1127
En las obligaciones con plazo, este se presume en beneficio de acreedor y deudor, salvo que el texto o las circunstancias indiquen que es solo para uno de ellos.
Artículo 1128
Si la obligación no tiene plazo, pero su naturaleza indica que se concedió al deudor, los Tribunales fijarán su duración. También lo harán si el plazo quedó a voluntad del deudor.
Artículo 1129
El deudor pierde el plazo si: 1) se vuelve insolvente (salvo que garantice la deuda); 2) no otorga las garantías comprometidas; 3) disminuye las garantías por actos propios o estas desaparecen por caso fortuito, sin sustituirlas inmediatamente por otras igualmente seguras.
Artículo 1130
Si el plazo de una obligación se señala por días desde una fecha determinada, esta queda excluida del cómputo. El conteo debe comenzar obligatoriamente en el día siguiente a dicha fecha.
Artículo 1131
El obligado a prestaciones alternativas debe cumplir por completo una de ellas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.
Artículo 1132
La elección de la prestación corresponde al deudor, salvo que se haya concedido expresamente al acreedor. El deudor no puede elegir prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.
Artículo 1133
La elección no produce efecto hasta que se notifica. El acto solo surte consecuencias jurídicas a partir de la comunicación formal a las partes interesadas.
Artículo 1134
El deudor pierde el derecho de elección cuando, de las prestaciones alternativas a las que estaba obligado, solo una sea realizable.
Artículo 1135
El acreedor tiene derecho a indemnización si por culpa del deudor desaparecen todas las cosas alternativas o se imposibilita el cumplimiento. La indemnización se fija basándose en el valor de la última cosa desaparecida o del servicio que se hizo imposible.
Artículo 1136
La obligación alternativa cesa al notificar la elección al deudor. Si se pierde por caso fortuito, entrega la elegida. Por culpa del deudor, el acreedor reclama lo subsistente o su precio. Si todo perece por culpa del deudor, se reclama el precio. Aplica a obligaciones de hacer o no hacer.
Artículo 1137
La concurrencia de varios acreedores o deudores en una obligación no implica que cada uno pueda exigir o deba pagar la totalidad. Esto solo ocurre si la obligación se establece expresamente como solidaria.
Artículo 1138
Si el texto no indica lo contrario, el crédito o la deuda se presumen divididos en partes iguales entre los acreedores o deudores, considerándose cada uno como un crédito o deuda distinto.
Artículo 1139
Si la división es imposible, solo perjudican a los acreedores sus actos colectivos. La deuda se exige a todos los deudores. Si uno es insolvente, los demás no están obligados a suplir su falta.
Artículo 1140
La solidaridad entre deudas puede existir aunque los acreedores y deudores no estén vinculados por las mismas condiciones, plazos o modos de pago.
Artículo 1141
Cada acreedor solidario puede realizar actos útiles para los demás, pero no perjudiciales. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos ellos.
Artículo 1142
El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios. Sin embargo, si ha sido demandado judicialmente por alguno de ellos, el pago debe realizarse obligatoriamente a ese acreedor.
Artículo 1143
La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda por un acreedor solidario o con un deudor extinguen la obligación, salvo el art. 1.146. El acreedor que actúe o cobre responderá a los demás de su parte.
Artículo 1144
El acreedor puede reclamar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos simultáneamente. Las reclamaciones contra uno no impiden las posteriores contra los demás, hasta que la deuda se cobre por completo.
Artículo 1145
El pago de un deudor solidario extingue la obligación. Puede reclamar a sus codeudores su parte con intereses. Si uno es insolvente, los demás suplirán su deuda a prorrata.
Artículo 1146
La quita o remisión de deuda a un deudor solidario no lo exime de responder ante sus codeudores si la deuda fue totalmente pagada por cualquiera de ellos.
Artículo 1147
Si la cosa perece o la prestación se vuelve imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación se extingue. Si hubo culpa de alguno, todos responden ante el acreedor del precio, daños e intereses, conservando acción contra el culpable.
Artículo 1148
El deudor solidario puede oponer al acreedor las excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación y las personales. Solo puede usar las excepciones personales de los demás deudores en la parte de deuda de la que estos sean responsables.
Artículo 1149
La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de obligaciones con un solo deudor y acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II de este título del Código Civil.
Artículo 1150
La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnización si algún deudor incumple. Los deudores que estaban dispuestos a cumplir no pagarán más que la porción del precio de la cosa o servicio correspondiente a su parte.
Artículo 1151
Son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y las no susceptibles de cumplimiento parcial. Las de hacer son divisibles si implican días de trabajo, obras por unidades métricas o cosas análogas. En las de no hacer, la divisibilidad se decide por el carácter de la prestación en cada caso.
Artículo 1152
En obligaciones con cláusula penal, la pena sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses por falta de cumplimiento, salvo pacto en contrario. La pena solo se hace efectiva si es exigible conforme al Código Civil.
Artículo 1153
El deudor no puede evitar cumplir la obligación pagando la pena, salvo que se le haya reservado expresamente ese derecho. El acreedor tampoco puede exigir el cumplimiento y la pena a la vez, sin que se le haya otorgado claramente esa facultad.
Artículo 1154
El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
Artículo 1155
La nulidad de la cláusula penal no afecta a la obligación principal. En cambio, si se anula la obligación principal, la cláusula penal queda también anulada.
Artículo 1156
Las obligaciones se extinguen por: pago o cumplimiento, pérdida de la cosa debida, condonación de la deuda, confusión de derechos de acreedor y deudor, compensación y novación.
Artículo 1157
Una deuda no se considera pagada hasta que se haya entregado por completo la cosa o se haya realizado íntegramente la prestación en la que consistía la obligación.
Artículo 1158
Cualquier persona puede pagar una deuda, con o sin interés, aunque el deudor lo ignore. Quien paga por otro puede reclamar lo pagado, salvo que lo hiciera contra su voluntad expresa. En ese último caso, solo recupera lo que le resultó útil al deudor.
Artículo 1159
Quien paga una deuda en nombre del deudor, sin que este lo sepa, no puede obligar al acreedor a subrogarlo en sus derechos.
Artículo 1160
El pago de una obligación de dar es inválido si quien paga no tiene libre disposición de la cosa ni capacidad para enajenarla. Si se paga con dinero o cosa fungible, no se puede reclamar al acreedor que la gastó o consumió de buena fe.
Artículo 1161
En las obligaciones de hacer, el acreedor no puede ser obligado a aceptar la prestación de un tercero si la calidad y circunstancias de la persona del deudor se tuvieron en cuenta al establecer la obligación.
Artículo 1162
El pago debe realizarse a la persona en cuyo favor se constituyó la obligación o a otra autorizada para recibirlo en su nombre.
Artículo 1163
El pago a un menor es válido si le aprovecha. También lo es si se paga a una persona con discapacidad sin apoyos, si el deudor conocía las medidas o se aprovechó de la situación. El pago a un tercero es válido si beneficia al acreedor.
Artículo 1164
El pago realizado de buena fe a la persona que ostenta la posesión del crédito libera al deudor de su obligación, aunque no sea el titular legítimo del mismo.
Artículo 1165
El pago realizado por el deudor al acreedor después de que se haya ordenado judicialmente la retención de la deuda no será válido.
Artículo 1166
El deudor de una cosa no puede obligar al acreedor a aceptar otra diferente, aunque sea de igual o mayor valor. En las obligaciones de hacer, tampoco se puede sustituir un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.
Artículo 1167
Si la obligación es entregar una cosa genérica sin calidad especificada, el acreedor no puede exigir calidad superior y el deudor no puede entregar calidad inferior.
Artículo 1168
Los gastos extrajudiciales del pago corren a cargo del deudor. Los gastos judiciales los decide el Tribunal conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1169
El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, salvo que el contrato lo permita. Si la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, ambas partes pueden exigir y realizar el pago de la parte líquida sin esperar a la liquidación de la segunda.
Artículo 1170
El pago de deudas de dinero se hace en la especie pactada o en moneda legal. Los pagarés solo valen como pago si se realizan o si el acreedor los perjudica por culpa suya.
Artículo 1171
El pago se realiza en el lugar designado por la obligación. Si no se especifica y se entrega una cosa determinada, se paga donde existía al constituirse la deuda. En cualquier otro caso, el lugar del pago es el domicilio del deudor.
Artículo 1172
Quien tenga varias deudas de una misma especie con un solo acreedor puede declarar al pagar a cuál aplica el pago. Si acepta un recibo con dicha aplicación, no puede reclamar contra ella, salvo causa que invalide el contrato.
Artículo 1173
Si la deuda produce interés, el pago no se considera aplicado al capital hasta que estén cubiertos los intereses. Esta regla impide estimar el pago por cuenta del capital mientras no se satisfagan los intereses pendientes.
Artículo 1174
Si no se puede imputar el pago, se satisface la deuda más onerosa vencida. Si son de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputa a todas a prorrata.
Artículo 1175
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores para pagar deudas. Salvo pacto en contrario, solo se libera de la responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios sobre el efecto de la cesión se ajustan al título XVII de este libro y a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1176
Si el acreedor niega el pago sin razón, el deudor queda libre mediante consignación. También procede si el acreedor está ausente, impedido o hay varios reclamantes.
Artículo 1177
La consignación de la cosa debida libera al obligado si se anuncia previamente a las personas interesadas. Será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.
Artículo 1178
La consignación la realiza el deudor o un tercero, depositando las cosas debidas ante el Juzgado o el Notario, según la Ley de Jurisdicción Voluntaria o la legislación notarial.
Artículo 1179
Los gastos de la consignación, cuando esta sea procedente, corren a cargo del acreedor.
Artículo 1180
La aceptación de la consignación por el acreedor o su declaración judicial extingue la obligación. El deudor puede pedir la cancelación de la obligación y la garantía. Mientras tanto, el deudor puede retirar la cosa o cantidad consignada, manteniendo la obligación vigente.
Artículo 1181
Si el acreedor autoriza al deudor a retirar la consignación, pierde toda preferencia sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedan libres de la obligación.
Artículo 1182
La obligación de entregar una cosa determinada se extingue si la cosa se pierde o destruye sin culpa del deudor y antes de que este se haya constituido en mora.
Artículo 1183
Si la cosa se pierde en poder del deudor, se presume que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.
Artículo 1184
El deudor queda liberado en las obligaciones de hacer cuando la prestación resulte legal o físicamente imposible.
Artículo 1185
Si la deuda de una cosa cierta procede de delito o falta, el deudor debe pagar su precio, salvo que el acreedor se haya negado sin razón a aceptarla cuando se le ofreció.
Artículo 1186
Si la obligación se extingue por pérdida de la cosa, al acreedor le corresponden todas las acciones que el deudor tuviera contra terceros por razón de dicha cosa.
Artículo 1187
La condonación puede ser expresa o tácita. Ambas se rigen por las normas de donaciones inoficiosas. La condonación expresa debe, además, cumplir las formas exigidas para la donación.
Artículo 1188
La entrega voluntaria del documento privado de un crédito por el acreedor al deudor implica renuncia a la acción. Para invalidar esta renuncia alegando que es inoficiosa, el deudor y sus herederos deben probar que la entrega se hizo por pago de la deuda.
Artículo 1189
Si el documento privado que acredita una deuda está en poder del deudor, se presume que el acreedor lo entregó voluntariamente, salvo que se pruebe lo contrario.
Artículo 1190
La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias. En cambio, la condonación de las obligaciones accesorias deja subsistente la deuda principal.
Artículo 1191
Se presume remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, tras ser entregada al acreedor, se encuentra en poder del deudor.
Artículo 1192
La obligación se extingue cuando una misma persona reúne las posiciones de acreedor y deudor. Se exceptúa esta extinción si la confusión surge por herencia aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 1193
La confusión en la persona del deudor o acreedor principal beneficia a los fiadores. En cambio, la confusión que se produce en la persona de cualquiera de los fiadores no extingue la obligación principal.
Artículo 1194
La confusión no extingue la deuda mancomunada por completo. Solo extingue la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran simultáneamente las dos calidades de acreedor y deudor.
Artículo 1195
La compensación se produce cuando dos personas, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí.
Artículo 1196
La compensación requiere: 1) ser acreedor y deudor principal; 2) deudas en dinero o cosas fungibles de misma especie/calidad; 3) estar vencidas; 4) ser líquidas y exigibles; 5) no tener retención o contienda de terceros notificada al deudor.
Artículo 1197
El fiador puede oponer la compensación respecto de lo que el acreedor deba a su deudor principal, a pesar de lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 1198
El deudor que consintió la cesión no puede oponer compensación al cesionario. Si no la consintió tras ser informado, solo opone deudas anteriores. Si no tuvo conocimiento, opone créditos anteriores y posteriores hasta saber de la cesión.
Artículo 1199
Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante la indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1200
La compensación no procede si una deuda proviene de depósito o de obligaciones del depositario o comodatario. Tampoco puede oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.
Artículo 1201
Si una persona tiene varias deudas compensables, el orden de la compensación se rige por las normas establecidas para la imputación de pagos.
Artículo 1202
La compensación extingue ambas deudas en la cantidad concurrente, aunque los acreedores y deudores no tengan conocimiento de ella.
Artículo 1203
Las obligaciones pueden modificarse de tres formas: variando su objeto o condiciones principales, sustituyendo la persona del deudor, o subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
Artículo 1204
Una obligación se extingue por otra que la sustituye si se declara terminantemente o si ambas son de todo punto incompatibles.
Artículo 1205
La novación por sustitución de un nuevo deudor puede realizarse sin el conocimiento del deudor original, pero exige obligatoriamente el consentimiento del acreedor.
Artículo 1206
La insolvencia del nuevo deudor aceptado no revive la acción del acreedor contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia fuera anterior y pública o conocida por el deudor al delegar la deuda.
Artículo 1207
Si la obligación principal se extingue por novación, las obligaciones accesorias solo subsisten en la medida en que beneficien a terceros que no hayan consentido la novación.
Artículo 1208
La novación es nula si la obligación primitiva también lo es, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Artículo 1209
La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no se presume fuera de los casos expresamente mencionados en el Código Civil. En los demás supuestos, debe establecerse con claridad para que produzca efecto.
Artículo 1210
Se presume subrogación en tres casos: 1) un acreedor paga a otro preferente; 2) un tercero no interesado paga con aprobación del deudor; 3) paga quien tiene interés en el cumplimiento, salvo efectos de confusión en su porción.
Artículo 1211
El deudor puede subrogarse sin consentimiento del acreedor si prestó el dinero por escritura pública, indicando su propósito y la procedencia de la cantidad en la carta de pago.
Artículo 1212
La subrogación transfiere al subrogado el crédito con sus derechos anexos, tanto contra el deudor como contra terceros, incluidos fiadores o poseedores de hipotecas.
Artículo 1213
El acreedor que recibe un pago parcial puede reclamar el resto del crédito con preferencia sobre quien se subrogó en su lugar mediante ese mismo pago parcial.
Artículo 1216
Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.
Artículo 1217
Los documentos en los que intervenga un Notario público se rigen por la legislación notarial.
Artículo 1218
Los documentos públicos prueban, incluso frente a terceros, el hecho que los motiva y su fecha. También prueban las declaraciones de los contratantes y sus causahabientes.
Artículo 1219
Las escrituras que desvirtúan una anterior entre los mismos interesados solo afectan a terceros si se anotan en el registro público competente o al margen de la escritura matriz o de la copia que usó el tercero.
Artículo 1220
Las copias de documentos públicos con matriz o protocolo solo tienen fuerza probatoria si están debidamente cotejadas. Si existe una variante entre la matriz y la copia, prevalece el contenido de la matriz.
Artículo 1221
Si falta la escritura matriz, prueban las primeras copias autorizadas, las ulteriores por mandato judicial o con consentimiento. Copias antiguas (30+ años) del original también prueban. Las de menor antigüedad solo son principio de prueba. Los Tribunales valoran las copias de copia.
Artículo 1222
La inscripción en un registro público de un documento desaparecido se valora según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo 1221 del Código Civil.
Artículo 1223
La escritura defectuosa por incompetencia del Notario o falta en la forma se considera documento privado si está firmada por los otorgantes.
Artículo 1224
Las escrituras de reconocimiento no prueban nada contra el documento original si se apartan de él por exceso u omisión, salvo que conste expresamente la novación del primero.
Artículo 1225
El documento privado, reconocido legalmente, tiene el mismo valor que la escritura pública entre quienes lo suscribieron y sus causahabientes.
Artículo 1227
La fecha de un documento privado no se cuenta frente a terceros hasta que se inscribe en un registro público, muere alguno de los firmantes o se entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
Artículo 1228
Los asientos, registros y papeles privados solo prueban contra quien los escribió en lo que conste con claridad. Quien se beneficie de ellos debe aceptarlos en la parte que le perjudique.
Artículo 1229
Las notas escritas o firmadas por el acreedor en escrituras, duplicados o recibos en poder del deudor o acreedor hacen prueba de lo favorable al deudor. Si el deudor se aprovecha de lo que le favorece, debe aceptar también lo que le perjudique.
Artículo 1230
Los documentos privados creados para alterar lo pactado en una escritura pública no producen efecto frente a terceros.
Artículo 1254
El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Artículo 1255
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que consideren convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
Artículo 1256
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden depender de la voluntad unilateral de una de las partes contratantes.
Artículo 1257
Los contratos solo afectan a las partes y sus herederos, salvo que los derechos no sean transmisibles por naturaleza, pacto o ley. Si hay una estipulación a favor de un tercero, este puede exigirla si acepta antes de que se revocara.
Artículo 1258
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y obligan desde entonces. Esta obligación abarca no solo lo pactado expresamente, sino también todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley, según la naturaleza del contrato.
Artículo 1259
Nadie puede contratar a nombre de otro sin autorización o representación legal. El contrato sin ellas es nulo, salvo que la persona representada lo ratifique antes de que la otra parte lo revoque.
Artículo 1260
En los contratos no se admite el juramento. Si se incluye, se tendrá por no puesto.
Artículo 1261
Para que exista un contrato, se requieren tres elementos: el consentimiento de las partes, un objeto cierto que sea materia del acuerdo y la causa de la obligación que se establezca.
Artículo 1262
El consentimiento contractual surge del acuerdo entre oferta y aceptación sobre la cosa y la causa. Si las partes están en lugares distintos, el contrato se presume celebrado donde se hizo la oferta. En dispositivos automáticos, el consentimiento existe desde que se manifiesta la aceptación.
Artículo 1263
Los menores no emancipados pueden celebrar contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad, conforme a los usos sociales.
Artículo 1264
Lo previsto en el artículo anterior se aplica sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer.
Artículo 1265
El consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo será nulo.
Artículo 1266
El error invalida el contrato si afecta a la sustancia de la cosa o a condiciones principales. El error sobre la persona solo anula el contrato si fue la causa principal. El simple error de cuenta solo permite su corrección.
Artículo 1267
La violencia es fuerza irresistible. La intimidación es temor racional de mal grave. Se atiende a la edad y condición. El temor a desagradar no anula el contrato.
Artículo 1268
La violencia o intimidación anulan la obligación, incluso si son empleadas por un tercero que no participa en el contrato.
Artículo 1269
Existe dolo cuando un contratante induce al otro a firmar un contrato mediante palabras o maquinaciones insidiosas. Sin estas acciones, la otra parte no habría celebrado el contrato.
Artículo 1270
El dolo anula un contrato solo si es grave y no fue empleado por ambas partes. El dolo incidental no anula el contrato, pero obliga a quien lo empleó a indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo 1271
Pueden contratarse todas las cosas no fuera del comercio, incluso futuras. Sobre herencia futura solo se permiten contratos de división de caudal y disposiciones particionales (art. 1056). También se pueden contratar servicios no contrarios a leyes o buenas costumbres.
Artículo 1272
No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.
Artículo 1273
El objeto del contrato debe ser una cosa determinada en su especie. La indeterminación en la cantidad no impide la existencia del contrato si es posible determinarla sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes.
Artículo 1274
En contratos onerosos, la causa es la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. En los remuneratorios, es el servicio o beneficio que se remunera. En los de pura beneficencia, la causa es la mera liberalidad del bienhechor.
Artículo 1275
Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. La causa se considera ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral.
Artículo 1276
La expresión de una causa falsa en los contratos provoca su nulidad, salvo que se demuestre que estaban fundados en otra causa verdadera y lícita.
Artículo 1277
Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita, salvo que el deudor demuestre lo contrario.
Artículo 1278
Los contratos son obligatorios, cualquiera sea su forma de celebración, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez.
Artículo 1279
Si la ley exige escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones de un contrato, los contratantes pueden obligarse recíprocamente a cumplirla una vez existan el consentimiento y los demás requisitos de validez.
Artículo 1280
Deben constar en documento público: actos sobre derechos reales de inmuebles, arrendamientos de 6+ años que perjudiquen a terceros, capitulaciones matrimoniales, cesión de derechos hereditarios o conyugales, poderes específicos y cesión de acciones de escrituras públicas. Otros contratos con cuantía superior a 1.500 pesetas requieren escrito, aunque sea privado.
Artículo 1281
Si las cláusulas de un contrato son claras, se aplica su sentido literal. Si las palabras contradicen la intención evidente de los contratantes, esta intención prevalece sobre el texto.
Artículo 1282
Para determinar la intención de los contratantes, se atiende principalmente a sus actos, tanto los coetáneos como los posteriores a la celebración del contrato.
Artículo 1283
Los términos generales de un contrato no incluyen cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que las partes se propusieron contratar.
Artículo 1284
Si una cláusula contractual admite varios sentidos, se interpretará en el más adecuado para que produzca efecto.
Artículo 1285
Las cláusulas de los contratos se interpretan unas por otras. A las dudosas se les atribuye el sentido que resulte del conjunto de todas las cláusulas del contrato.
Artículo 1286
Las palabras con distintas acepciones se interpretan según la más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1287
El uso o la costumbre del país se consideran para interpretar las ambigüedades de los contratos y suplir la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
Artículo 1288
La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que haya ocasionado dicha oscuridad.
Artículo 1289
Si las reglas previas no resuelven dudas sobre circunstancias accidentales del contrato, en los gratuitos se aplica la menor transmisión de derechos; en los onerosos, la mayor reciprocidad. Si la duda afecta al objeto principal y no se conoce la voluntad de las partes, el contrato es nulo.
Artículo 1290
Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley.
Artículo 1291
Son rescindibles: contratos de tutores/curadores sin autorización judicial con lesión >25%; de ausentes con lesión; en fraude de acreedores; sobre cosas litigiosas sin aprobación judicial; y otros que determine la Ley.
Artículo 1292
Son rescindibles los pagos realizados en estado de insolvencia para cubrir obligaciones que el deudor no podía ser obligado a cumplir en el momento de efectuarlos.
Artículo 1293
Ningún contrato se rescindirá por lesión, salvo en los casos mencionados en los números 1.º y 2.º del artículo 1.291 del Código Civil.
Artículo 1294
La acción de rescisión es subsidiaria. Solo puede ejercitarse cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.
Artículo 1295
La rescisión obliga a devolver las cosas con sus frutos y el precio con intereses, solo si se puede cumplir la obligación propia. No procede si las cosas están en poder de terceros de buena fe; en tal caso, procede indemnización al causante de la lesión.
Artículo 1296
La rescisión prevista en el número 2.º del artículo 1.291 del Código Civil no procede en los contratos que se hayan celebrado con autorización judicial.
Artículo 1297
Se presumen fraudulentos los contratos en que el deudor enajena bienes a título gratuito. También lo son las enajenaciones a título oneroso realizadas por personas contra las que ya se dictó sentencia condenatoria o mandamiento de embargo.
Artículo 1298
Quien adquiere de mala fe bienes enajenados en fraude de acreedores debe indemnizarles por los daños y perjuicios ocasionados, siempre que le sea imposible devolverlos por cualquier causa.
Artículo 1299
La acción para pedir la rescisión dura 4 años. Para menores tutelados, personas con discapacidad con medidas de apoyo o ausentes, el plazo no empieza hasta que se extinga la tutela, la medida o cese la ausencia legal.
Artículo 1300
Los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261 pueden anularse, aunque no haya lesión para las partes, si presentan alguno de los vicios que los invalidan según la ley.
Artículo 1301
La acción de nulidad caduca a los 4 años. El plazo inicia: al cesar intimidación/violencia; al consumarse el contrato (error, dolo, falsedad); al salir de patria potestad/tutela (menores); al celebrarse el contrato (discapacidad sin apoyo); o al disolverse el matrimonio (falta de consentimiento cónyuge).
Artículo 1302
La acción de nulidad la ejercen los obligados. Menores: anulan sus representantes o ellos al ser mayores. Personas con discapacidad: anulan con apoyo, o sus herederos si fallecen antes del plazo. El apoyo solo anula si hubo ventaja injusta. No se alega minoría ni falta de apoyo.
Artículo 1303
Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que fueron materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 1304
Si la nulidad procede de la minoría de edad, el menor solo restituye en la medida en que se enriqueció. Esta regla aplica si se omitieron medidas de apoyo y la otra parte lo sabía o se aprovechó de la discapacidad para obtener ventaja injusta.
Artículo 1305
Si la nulidad del contrato se debe a un delito o falta común, los contratantes carecen de acciones entre sí y se aplican las medidas del Código Penal. Si solo uno es culpable, el no culpado puede reclamar lo entregado y no debe cumplir lo prometido.
Artículo 1306
Si la causa torpe no es delito ni falta: si la culpa es de ambos, ninguno recupera lo dado ni exige cumplimiento. Si es de uno, este no recupera ni exige; el otro, ajeno a la causa, recupera lo dado sin obligación de cumplir.
Artículo 1307
Si el obligado a devolver una cosa por nulidad no puede hacerlo por pérdida, debe restituir los frutos percibidos y el valor de la cosa al perderse, más los intereses desde esa fecha.
Artículo 1308
Mientras un contratante no devuelva lo que debe por la declaración de nulidad, el otro no puede ser obligado a cumplir con sus propias obligaciones contractuales.
Artículo 1309
La acción de nulidad se extingue desde el momento en que el contrato ha sido confirmado válidamente.
Artículo 1310
Solo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1.261 del Código Civil.
Artículo 1311
La confirmación de un acto puede ser expresa o tácita. Existe confirmación tácita cuando, conociendo la causa de nulidad y habiendo cesado esta, la persona con derecho a invocarla realiza un acto que implica renunciar a dicho derecho.
Artículo 1312
La confirmación de un contrato no requiere la participación de la parte contratante a quien no le corresponde ejercer la acción de nulidad.
Artículo 1313
La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.
Artículo 1314
La acción de nulidad se extingue si el objeto se pierde por dolo o culpa del reclamante. No es obstáculo si la causa es minoría de edad, salvo dolo/culpa posterior a la mayoría. Tampoco lo es si hay discapacidad, salvo que el otro contratante conociera las medidas de apoyo o se aprovechara injustamente.
Artículo 1315
El régimen económico del matrimonio se define mediante capitulaciones matrimoniales pactadas por los cónyuges, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.
Artículo 1316
Si no existen capitulaciones matrimoniales o estas resultan ineficaces, el régimen económico aplicable será el de la sociedad de gananciales.
Artículo 1317
La modificación del régimen económico matrimonial durante el matrimonio no perjudica en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.
Artículo 1318
Los bienes de los cónyuges cubren las cargas del matrimonio. Si uno incumple, el Juez dicta medidas cautelares a petición del otro. Los gastos de litigios sin mala fe o que beneficien a la familia se pagan del caudal común o de los bienes del otro cónyuge si no hay recursos para justicia gratuita.
Artículo 1319
Cualquier cónyuge puede atender las necesidades ordinarias de la familia. Las deudas contraídas responden solidariamente con los bienes comunes y del cónyuge deudor, y subsidiariamente con los del otro. Quien aporte caudales propios tiene derecho a ser reintegrado según su régimen matrimonial.
Artículo 1320
Para disponer de la vivienda habitual y muebles de uso familiar, aunque sean de un solo cónyuge, se requiere el consentimiento de ambos o autorización judicial. La manifestación errónea o falsa sobre el carácter de la vivienda no perjudica al adquirente de buena fe.
Artículo 1321
Al fallecer un cónyuge, el ajuar de la vivienda habitual (ropas, mobiliario y enseres) se entrega al superviviente sin computarse en su haber. Quedan excluidas las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
Artículo 1322
Si la ley exige el consentimiento del otro cónyuge para actos de administración o disposición, los realizados sin él pueden anularse si no se confirman. Sin embargo, los actos a título gratuito sobre bienes comunes son nulos si falta dicho consentimiento.
Artículo 1323
Los cónyuges pueden transmitirse bienes y derechos por cualquier título y celebrar entre sí toda clase de contratos.
Artículo 1324
Entre cónyuges, la confesión de uno basta para probar que ciertos bienes son propios del otro. Esta confesión no perjudica a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores de la comunidad o de cada cónyuge.
Artículo 1325
En las capitulaciones matrimoniales, los otorgantes pueden estipular, modificar o sustituir el régimen económico del matrimonio, así como cualquier otra disposición relacionada con el mismo.
Artículo 1326
Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.
Artículo 1327
Para que las capitulaciones matrimoniales sean válidas, es obligatorio que consten en escritura pública ante notario.
Artículo 1328
Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes, a las buenas costumbres o que limite la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge.
Artículo 1329
El menor no emancipado que pueda casarse puede otorgar capitulaciones, pero necesita el consentimiento de sus padres o tutor. Esta exigencia no aplica si solo se pacta el régimen de separación o el de participación.
Artículo 1331
La modificación de capitulaciones matrimoniales es válida si asisten las personas que intervinieron como otorgantes, siempre que vivan y la modificación afecte a derechos que tales personas concedieron.
Artículo 1332
La existencia de pactos que modifiquen capitulaciones anteriores se indicará mediante nota en la escritura de la estipulación previa. El Notario hará constar esta información en las copias que expida.
Artículo 1333
En la inscripción de matrimonio se mencionan las capitulaciones matrimoniales y los pactos o resoluciones que modifiquen el régimen económico. Si afectan a inmuebles, se toma razón en el Registro de la Propiedad conforme a la Ley Hipotecaria.
Artículo 1334
Las estipulaciones en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedan sin efecto si no se contrae el matrimonio en el plazo de un año.
Artículo 1335
La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se rige por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.
Artículo 1336
Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona realiza antes de celebrarse el enlace, en consideración a este, en favor de uno o de los dos futuros cónyuges.
Artículo 1337
Las donaciones se rigen por las reglas ordinarias, salvo que los artículos siguientes del Código Civil modifiquen dichas normas.
Artículo 1338
El menor no emancipado que pueda casarse puede hacer donaciones por razón de su matrimonio, con autorización de sus padres o tutor. Para aceptarlas, se aplica el título II del libro III de este Código.
Artículo 1339
Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecen a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1340
Quien da o promete bienes por razón de matrimonio solo responde por evicción o vicios ocultos si actuó con mala fe.
Artículo 1341
Los futuros esposos pueden donarse bienes presentes por razón de matrimonio. También pueden donarse bienes futuros en capitulaciones, solo para el caso de muerte y en la medida marcada por las disposiciones de sucesión testada.
Artículo 1342
Las donaciones por razón de matrimonio quedan sin efecto si no se contrae el matrimonio en el plazo de un año.
Artículo 1343
Las donaciones son revocables por causas comunes, salvo supervivencia de hijos. En donaciones de terceros, incumplen cargas la anulación, separación o divorcio imputables al donatario. En las de contrayentes, incumplen la anulación por mala fe o la desheredación (art. 855) y causas de separación o divorcio imputables.
Artículo 1344
La sociedad de gananciales hace comunes las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges. Al disolverse, estos beneficios se atribuyen por mitad a ambos.
Artículo 1345
La sociedad de gananciales comienza en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al pactarse en capitulaciones matrimoniales.
Artículo 1346
Son privativos: bienes al inicio, gratuitos, sustitutivos, retracto, inherentes, daños personales, ropa personal e instrumentos profesionales. La adquisición con fondos comunes no cambia el carácter, pero la sociedad es acreedora.
Artículo 1347
Son bienes gananciales: 1) Trabajo/industria; 2) Frutos/rentas; 3) Adquisiciones onerosas con caudal común; 4) Retracto ganancial; 5) Empresas fundadas con bienes comunes.
Artículo 1348
Si un cónyuge posee privativamente un crédito pagadero a plazos, las sumas cobradas durante el matrimonio no son gananciales. Se consideran capital del cónyuge propietario del crédito, según a quién pertenezca.
Artículo 1349
El derecho de usufructo o pensión de un cónyuge es bien propio. Sin embargo, los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio se consideran gananciales.
Artículo 1350
Se consideran gananciales las cabezas de ganado que, al disolverse la sociedad, excedan del número aportado privativamente por cada cónyuge.
Artículo 1351
Las ganancias obtenidas por un cónyuge en el juego o por causas que eximan de la restitución pertenecen a la sociedad de gananciales.
Artículo 1352
Las nuevas acciones o participaciones derivadas de títulos privativos también lo serán, al igual que las cantidades por enajenar el derecho a suscribir. Si el pago usa fondos comunes o se emiten con cargo a beneficios, se reembolsa el valor satisfecho.
Artículo 1353
Los bienes donados o legados a cónyuges conjuntamente, sin designar partes, se consideran gananciales si la sociedad conyugal subsiste, ambos aceptan la liberalidad y el donante no dispuso lo contrario.
Artículo 1354
Los bienes adquiridos con aportación mixta (ganancial y privativa) corresponden pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges, en proporción al valor de las aportaciones realizadas por cada parte.
Artículo 1355
Los cónyuges pueden acordar que los bienes comprados durante el matrimonio sean gananciales, sin importar el origen del precio ni la forma de pago. Si la compra es conjunta y sin repartir cuotas, se presume que ambos quieren que el bien sea ganancial.
Artículo 1356
Los bienes adquiridos por un cónyuge a plazos son gananciales si el primer pago lo fue, aunque el resto se pague con dinero privativo. Si el primer pago fue privativo, el bien se considera privativo.
Artículo 1357
Los bienes comprados a plazos por un cónyuge antes de la sociedad conyugal son privativos, aunque se paguen con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y el ajuar familiares, a los que se aplica el artículo 1.354.
Artículo 1358
Si los bienes son privativos o gananciales, se reembolsa el valor satisfecho con el caudal común o propio. El reintegro se realiza con el importe actualizado al momento de la liquidación, independientemente de la procedencia del caudal.
Artículo 1359
Las mejoras en bienes gananciales o privativos conservan el carácter del bien afectado, con derecho a reembolso. Si una mejora en un bien privativo usa fondos comunes o la actividad de un cónyuge, la sociedad conyugal reclama el aumento de valor al disolverse o enajenarse el bien.
Artículo 1360
Las reglas del artículo anterior se aplican a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa.
Artículo 1361
Los bienes existentes durante el matrimonio se presumen gananciales, salvo que se demuestre que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.
Artículo 1362
La sociedad de gananciales asume gastos de familia, educación de hijos (propios o de un cónyuge, con reintegro si no conviven), bienes comunes, administración de bienes privativos y explotación de negocios o profesiones de los cónyuges.
Artículo 1363
La sociedad conyugal asume las donaciones o promesas realizadas por ambos cónyuges de común acuerdo, salvo que se pacte expresamente que se satisfagan con bienes privativos de uno de ellos, en todo o en parte.
Artículo 1364
El cónyuge que aporta bienes privativos para gastos de la sociedad conyugal tiene derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.
Artículo 1365
Los bienes gananciales responden directamente de las deudas de un cónyuge en: 1. Ejercicio de la potestad doméstica o gestión de gananciales. 2. Ejercicio de profesión, arte, oficio o administración ordinaria de los propios bienes.
Artículo 1366
Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, derivadas de actuar en beneficio de la sociedad conyugal o administrar bienes, corren a cargo de esta. La excepción es que se deban a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.
Artículo 1367
Los bienes gananciales responden de las obligaciones contraídas conjuntamente por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.
Artículo 1368
Los bienes gananciales responden de las obligaciones contraídas por un cónyuge en caso de separación de hecho para cubrir los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos a cargo de la sociedad de gananciales.
Artículo 1369
Los bienes de la sociedad conyugal responden solidariamente de las deudas de un cónyuge que, a su vez, sean deudas de dicha sociedad.
Artículo 1370
El bien ganancial adquirido por un cónyuge sin consentimiento del otro responde siempre del precio aplazado. Esta responsabilidad no excluye la de otros bienes, que se regirá por las normas generales del Código Civil.
Artículo 1371
Las pérdidas de juego pagadas durante el matrimonio no reducen la parte de gananciales del cónyuge, siempre que el importe se considere moderado según el uso y las circunstancias de la familia.
Artículo 1372
En los juegos donde la ley permite reclamar ganancias, las deudas de un cónyuge se pagan exclusivamente con sus bienes privativos, no con los comunes.
Artículo 1373
Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de sus deudas. Si no basta, el acreedor puede embargar bienes gananciales, notificándolo al otro cónyuge. Este puede exigir sustituirlos por la parte del deudor, lo que disuelve la sociedad. Si se ejecuta sobre comunes, se computa a cuenta de su participación.
Artículo 1374
Tras la disolución, se aplica el régimen de separación de bienes. El cónyuge del deudor puede optar por una nueva sociedad de gananciales en documento público dentro de los 3 meses siguientes.
Artículo 1375
Si no hay pacto en las capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes.
Artículo 1376
Si un cónyuge está impedido o se niega injustificadamente a dar su consentimiento para actos de administración, el Juez puede suplirlo si la petición está fundada.
Artículo 1377
Los actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales requieren el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo niega o está impedido, el Juez puede autorizarlos por interés familiar, estableciendo las limitaciones o cautelas que estime convenientes.
Artículo 1378
Los actos a título gratuito son nulos si no existe el consentimiento de ambos cónyuges. No obstante, cada cónyuge puede realizar liberalidades de uso con los bienes gananciales de forma individual.
Artículo 1379
Cada cónyuge puede disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.
Artículo 1380
La disposición testamentaria de un bien ganancial produce todos sus efectos si se adjudica a la herencia del testador. En caso contrario, se entenderá legado el valor que tuviera el bien al tiempo del fallecimiento.
Artículo 1381
Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de los cónyuges integran el haber de la sociedad de gananciales, asumiendo sus cargas. No obstante, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, puede disponer de los frutos y productos de sus bienes solo para ese efecto.
Artículo 1382
Cada cónyuge puede tomar anticipadamente el dinero ganancial necesario para su profesión o administración de bienes, sin consentimiento del otro pero con su conocimiento, según los usos y circunstancias familiares.
Artículo 1383
Los cónyuges deben informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica de cada uno.
Artículo 1384
Los actos de administración de bienes y de disposición de dinero o títulos valores son válidos si los realiza el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.
Artículo 1385
Los derechos de crédito se ejercitan por el cónyuge a cuyo nombre estén constituidos. Cualquiera de los cónyuges puede defender los bienes y derechos comunes mediante acción o excepción.
Artículo 1386
Para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, basta con el consentimiento de uno solo de los cónyuges.
Artículo 1387
La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transfiere al cónyuge nombrado curador de su consorte con discapacidad, cuando le hayan sido atribuidas facultades de representación plena.
Artículo 1388
Los tribunales pueden otorgar la administración a un cónyuge si el otro no puede consentir, abandonó la familia o existe separación de hecho.
Artículo 1389
El cónyuge administrador tiene plenas facultades, salvo limitaciones judiciales. Para disponer de inmuebles, establecimientos, objetos preciosos o valores mobiliarios (salvo suscripción preferente), se requiere autorización judicial.
Artículo 1390
Si un cónyuge obtiene un beneficio exclusivo o causa dolosamente un daño a la sociedad conyugal mediante un acto de administración o disposición, será deudor de la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne la eficacia del acto.
Artículo 1391
Si un cónyuge realiza un acto en fraude de los derechos de su consorte, se aplica el artículo anterior. Además, si el adquirente actuó de mala fe, el acto será rescindible.
Artículo 1392
La sociedad de gananciales concluye de pleno derecho al disolverse el matrimonio, declararse nulo, acordarse la separación legal o convenir un régimen económico distinto según este Código.
Artículo 1393
La sociedad de gananciales se disuelve judicialmente a petición de un cónyuge si el otro tiene medidas de apoyo plenas, es declarado ausente, en concurso o condenado por abandono; realiza actos fraudulentos; lleva más de un año separado de hecho; o incumple gravemente el deber de informar sobre sus actividades económicas.
Artículo 1394
La disolución del artículo anterior surte efectos desde su acuerdo. Si hay pleito sobre la causa, se hace inventario y el Juez administra el caudal. Se requiere licencia judicial para actos que excedan la administración ordinaria.
Artículo 1395
Si la sociedad de gananciales se disuelve por nulidad del matrimonio y un cónyuge fue declarado de mala fe, el otro puede optar por liquidar según esta Sección o el régimen de participación. El cónyuge de mala fe no participa en las ganancias obtenidas por su consorte.
Artículo 1396
Al disolverse la sociedad, se inicia su liquidación. Este proceso comienza con la elaboración de un inventario detallado del activo y del pasivo de la sociedad.
Artículo 1397
El activo de la sociedad de gananciales incluye: 1.° Bienes gananciales existentes al disolverse. 2.° Valor actualizado de bienes enajenados ilegal o fraudulenta mente no recuperados. 3.° Importe actualizado de cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo de un cónyuge y créditos de la sociedad contra él.
Artículo 1398
El pasivo de la sociedad conyugal incluye: deudas pendientes; el valor actualizado de bienes privativos gastados o deteriorados en interés de la sociedad; y cantidades pagadas por un cónyuge que sean de cargo de la sociedad, constituyendo créditos contra esta.
Artículo 1399
Tras el inventario, se pagan primero las deudas de la sociedad, priorizando las alimenticias. Si el caudal no alcanza para el resto, se aplica el orden de concurrencia y prelación de créditos.
Artículo 1400
Si no hay metálico suficiente para pagar deudas, se pueden ofrecer adjudicaciones de bienes gananciales. Si un partícipe o acreedor lo pide, se procederá a enajenar dichos bienes y pagar con su importe.
Artículo 1401
Hasta pagar las deudas sociales, los acreedores conservan sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responde con los bienes adjudicados si existe inventario judicial o extrajudicial. Si uno paga más de lo imputable, podrá repetir contra el otro.
Artículo 1402
En la liquidación de la sociedad de gananciales, los acreedores de la sociedad tienen los mismos derechos que las leyes reconocen en la partición y liquidación de las herencias.
Artículo 1403
Tras pagar las deudas y cargas de la sociedad, se abonarán las indemnizaciones y reintegros a cada cónyuge hasta el límite del caudal inventariado. Si un cónyuge es deudor de la sociedad, se realizarán las compensaciones correspondientes.
Artículo 1404
Tras las deducciones en el caudal inventariado, el remanente constituye el haber de la sociedad de gananciales. Este se divide por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
Artículo 1405
Si un cónyuge es acreedor personal del otro al liquidar, puede exigir que se le pague adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.
Artículo 1406
Cada cónyuge tiene derecho a que se incluyan con preferencia en su haber: bienes de uso personal (no del art. 1.346.7), la explotación económica que gestione, el local de su profesión y, si fallece el otro, la vivienda de residencia habitual.
Artículo 1407
En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior, el cónyuge puede elegir recibir los bienes en propiedad o un derecho de uso o habitación. Si el valor de estos supera el haber del cónyuge adjudicatario, este debe abonar la diferencia en dinero.
Artículo 1408
De la masa común se dan alimentos a cónyuges o sobreviviente e hijos durante la liquidación y hasta recibir su haber. Se les rebaja de este la parte que exceda de lo correspondiente a frutos y rentas.
Artículo 1409
Al liquidar gananciales de varios matrimonios de una misma persona sin inventarios, se admiten todas las pruebas. En caso de duda, los bienes se reparten proporcionalmente según la duración de cada matrimonio y los ingresos de los cónyuges.
Artículo 1410
Para lo no previsto en la formación de inventario, tasación, ventas, división del caudal y adjudicaciones, se aplican las reglas de partición y liquidación de la herencia.
Artículo 1411
En el régimen de participación, cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo que dicho régimen haya estado vigente.
Artículo 1412
Cada cónyuge administra, disfruta y dispone libremente de sus bienes propios, tanto los que tenía al casarse como los que adquiera después por cualquier título.
Artículo 1413
Durante la vigencia del régimen de participación, en todo lo no previsto en este capítulo se aplican las normas relativas al régimen de separación de bienes.
Artículo 1414
Si los cónyuges en régimen de participación adquieren conjuntamente un bien o derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario.
Artículo 1415
El régimen de participación se extingue en los mismos casos que la sociedad de gananciales, aplicando lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.395 del Código Civil.
Artículo 1416
Un cónyuge puede solicitar la terminación del régimen de participación si la administración irregular del otro compromete gravemente sus intereses.
Artículo 1417
Al extinguirse la sociedad de gananciales, se determinan las ganancias calculando la diferencia entre el patrimonio inicial y el final de cada cónyuge.
Artículo 1418
El patrimonio inicial de cada cónyuge se compone de los bienes y derechos que poseía al iniciar el régimen, y de los adquiridos posteriormente a título de herencia, donación o legado.
Artículo 1419
Al iniciar el régimen, se deducen las obligaciones del cónyuge y las cargas de donaciones o legados, limitadas al valor de los bienes heredados o donados.
Artículo 1420
Si el pasivo es superior al activo, no se constituye patrimonio inicial.
Artículo 1421
Los bienes del patrimonio inicial se valoran según su estado y valor al iniciar el régimen o al adquirirlos. Dicho importe debe actualizarse el día en que el régimen haya cesado.
Artículo 1422
El patrimonio final de cada cónyuge se forma con los bienes y derechos de los que sea titular al terminar el régimen, descontando las obligaciones que aún no se hayan satisfecho.
Artículo 1423
El patrimonio final incluye el valor de los bienes que un cónyuge dispuso a título gratuito sin el consentimiento del otro, salvo si se trata de liberalidades de uso.
Artículo 1424
La misma regla se aplica a los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro.
Artículo 1425
Los bienes del patrimonio final se valoran según su estado y valor al terminar el régimen. Los enajenados gratuita o fraudulentamente se calculan por su estado el día de la venta y el valor que habrían tenido si se conservaran hasta la terminación.
Artículo 1426
Los créditos entre cónyuges, por cualquier título o por haber cumplido obligaciones del otro, se computan en el patrimonio final del acreedor y se deducen del patrimonio del deudor.
Artículo 1427
Si la diferencia entre los patrimonios final e inicial de los cónyuges es positiva, el cónyuge con menor incremento percibe la mitad de la diferencia entre su propio aumento y el del otro.
Artículo 1428
Si solo uno de los patrimonios arroja resultado positivo, el cónyuge no titular de dicho patrimonio tiene derecho a la mitad de ese incremento.
Artículo 1429
Al constituir el régimen, se puede pactar una participación distinta a la de los artículos anteriores. Debe regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.
Artículo 1430
No se puede acordar una participación en la herencia que no sea por mitad si existen descendientes no comunes entre los cónyuges.
Artículo 1431
El crédito de participación se paga en dinero. Ante dificultades graves, el Juez puede conceder un aplazamiento de hasta 3 años, siempre que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados.
Artículo 1432
El crédito de participación se paga mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si el Juez lo concede a petición fundada del deudor.
Artículo 1433
Si el patrimonio deudor no cubre el derecho de participación en ganancias, el cónyuge acreedor puede impugnar las enajenaciones a título gratuito sin su consentimiento y las realizadas en fraude de sus derechos.
Artículo 1434
Las acciones de impugnación caducan a los 2 años de extinguido el régimen de participación. No proceden contra adquirentes a título oneroso y de buena fe.
Artículo 1435
Existe separación de bienes entre cónyuges si así lo pactan, si en capitulaciones no se establece sociedad de gananciales sin reglas, o si se extingue dicha sociedad o el régimen de participación durante el matrimonio, salvo sustitución por otro régimen.
Artículo 1436
La demanda de separación de bienes y la sentencia firme deben anotarse e inscribirse en el Registro de la Propiedad si afectan a inmuebles. Además, la sentencia firme se anota en el Registro Civil.
Artículo 1437
En el régimen de separación, cada cónyuge conserva los bienes que poseía al inicio y los que adquiera después. Cada uno tiene la administración, goce y libre disposición de sus propios bienes.
Artículo 1438
Los cónyuges contribuyen a las cargas del matrimonio proporcionalmente a sus recursos, salvo convenio. El trabajo doméstico cuenta como contribución y da derecho a compensación que el Juez fija al extinguirse el régimen de separación, si no hay acuerdo.
Artículo 1439
Si un cónyuge administra bienes del otro, asume las obligaciones de un mandatario. No debe rendir cuentas de frutos consumidos, salvo que se demuestre que los invirtió en atenciones distintas de las cargas del matrimonio.
Artículo 1440
Las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad. Sin embargo, en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria, ambos cónyuges responden conforme a los artículos 1.319 y 1.438 del Código Civil.
Artículo 1441
Si no se puede acreditar a cuál de los cónyuges pertenece un bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.
Artículo 1442
Si un cónyuge es declarado en concurso, se aplican las disposiciones de la legislación concursal.
Artículo 1443
La separación de bienes decretada no se altera por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal, ni por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado.
Artículo 1444
Los cónyuges pueden acordar en capitulaciones volver a las reglas previas a la separación de bienes. Deben listar los nuevos aportes, que se consideran privativos aunque fueran gananciales antes de la liquidación.
Artículo 1445
El contrato de compraventa obliga a una parte a entregar una cosa determinada y a la otra a pagar un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Artículo 1446
Si el precio de la venta incluye dinero y otra cosa, el contrato se califica por la intención de las partes. Sin ella, es permuta si el valor de la cosa excede al del dinero, y venta en caso contrario.
Artículo 1447
El precio se considera cierto si se referencia a otra cosa o se deja al arbitrio de una persona determinada. Si esta persona no puede o no quiere fijarlo, el contrato queda ineficaz.
Artículo 1448
El precio se considera cierto en la venta de valores, granos, líquidos y cosas fungibles si se señala el valor de un día, bolsa o mercado concreto, o se fija un tanto mayor o menor que dicho precio, siempre que sea cierto.
Artículo 1449
El señalamiento del precio en un contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Esta prohibición es absoluta y busca evitar la incertidumbre en la determinación económica del acuerdo.
Artículo 1450
La venta se perfecciona y es obligatoria para comprador y vendedor si ambos acuerdan la cosa y el precio, aunque no se haya realizado ninguna entrega.
Artículo 1451
La promesa de vender o comprar, con acuerdo en cosa y precio, permite a las partes reclamar el cumplimiento del contrato. Si no puede cumplirse, se aplican las normas generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil.
Artículo 1452
El riesgo de la cosa vendida tras el contrato se rige por los artículos 1.096 y 1.182. Para cosas fungibles vendidas aisladamente, el riesgo recae en el comprador. Si se venden por peso, número o medida, el riesgo no se imputa hasta pesarlas, contarlas o medirlas, salvo mora del comprador.
Artículo 1453
La venta a calidad de ensayo o prueba, y la de cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumen hechas bajo condición suspensiva.
Artículo 1454
Si el contrato de compraventa incluye arras o señal, puede rescindirse: el comprador pierde la señal o el vendedor la devuelve duplicada.
Artículo 1455
Los gastos de otorgamiento de escrituras corren a cargo del vendedor. Los de la primera copia y los posteriores a la venta son responsabilidad del comprador, salvo que se pacte lo contrario.
Artículo 1456
La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se rige por lo que establezcan las leyes especiales.
Artículo 1457
Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes el Código Civil autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 1458
Los cónyuges pueden venderse bienes entre sí. Esta disposición permite la transmisión de propiedades o derechos de un cónyuge al otro mediante un contrato de compraventa, sin que la relación matrimonial impida dicha operación.
Artículo 1459
Queda prohibido adquirir por compra o subasta los bienes de quienes se represente, administre o litigue. Afecta a tutores, mandatarios, albaceas, empleados públicos y funcionarios judiciales. Se exceptúan acciones hereditarias, cesión en pago de créditos o garantía de bienes propios.
Artículo 1460
Si la cosa vendida se perdió totalmente al celebrar la venta, el contrato queda sin efecto. Si la pérdida es parcial, el comprador puede desistir o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.
Artículo 1461
El vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida y de sanearla, es decir, responder de los defectos o vicios que afecten al objeto de la venta.
Artículo 1462
La cosa vendida se considera entregada al ponerla en poder del comprador. En ventas por escritura pública, el otorgamiento equivale a la entrega, salvo que la escritura indique claramente lo contrario.
Artículo 1463
Fuera de los casos del artículo 1462, la entrega de bienes muebles se realiza mediante la entrega de las llaves del lugar donde se guardan, o por simple acuerdo de las partes si la cosa no puede trasladarse al instante o el comprador ya la tenía en su poder.
Artículo 1464
Para bienes incorporales, rige el párrafo 2.º del artículo 1.462. Si no aplica, la entrega consiste en poner en poder del comprador los títulos de pertenencia o en el uso de su derecho por el comprador, con consentimiento del vendedor.
Artículo 1465
Los gastos de entrega de la cosa vendida corren a cargo del vendedor. Los de transporte o traslación son responsabilidad del comprador, salvo que se haya pactado lo contrario.
Artículo 1466
El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no ha pagado el precio o si el contrato no señala un plazo para el pago.
Artículo 1467
El vendedor no debe entregar la cosa vendida si, tras la venta, se descubre la insolvencia del comprador y existe riesgo inminente de perder el precio, aun habiendo aplazamiento. Se exceptúa si el comprador afianza el pago en el plazo convenido.
Artículo 1468
El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Todos los frutos pertenecen al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato.
Artículo 1469
Al vender inmuebles por cabida, el vendedor debe entregar lo pactado. Si no es posible, el comprador elige rebaja proporcional o rescisión, si la falta supera la décima parte de la cabida. La rescisión por menor calidad o valor solo procede si excede dicha décima parte del precio.
Artículo 1470
Si el inmueble tiene mayor cabida o número que el contrato, el comprador debe pagar el exceso si no supera la vigésima parte. Si excede, puede optar por pagar el mayor valor o desistir del contrato.
Artículo 1471
En la venta de inmuebles por precio alzado, no se ajusta el precio por diferencias de cabida. Si se venden varias fincas por un solo precio y se fijan linderos, el vendedor debe entregar todo lo incluido en ellos. Si no puede, el precio se reduce proporcionalmente o el comprador puede anular el contrato.
Artículo 1472
Las acciones derivadas de los tres artículos anteriores prescriben a los seis meses, contados desde el día de la entrega.
Artículo 1473
Si una cosa se vende a varios compradores: en muebles, la propiedad pasa a quien primero la posea con buena fe. En inmuebles, al que antes la inscriba en el Registro. Sin inscripción, al primero en posesión con buena fe; si no, al de título más antiguo con buena fe.
Artículo 1474
Según el saneamiento del artículo 1.461, el vendedor responde al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviere.
Artículo 1475
La evicción ocurre cuando una sentencia firme priva al comprador de la cosa por un derecho anterior. El vendedor responde siempre, aunque no se pacte. Las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal.
Artículo 1476
Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.
Artículo 1477
Si el comprador renuncia al saneamiento por evicción, el vendedor solo devuelve el valor de la cosa al momento de la evicción, salvo que la renuncia se hiciera conociendo los riesgos y sus consecuencias.
Artículo 1478
Si hay evicción, el comprador exige al vendedor: restitución del precio al tiempo de la evicción, frutos o rendimientos entregados, costas del pleito y gastos del contrato. Si la venta fue de mala fe, también daños, intereses y gastos de ornato.
Artículo 1479
Si la evicción impide usar parte esencial de la cosa, el comprador puede exigir la rescisión del contrato, devolviéndola sin nuevos gravámenes. Lo mismo aplica si se vendieron varias cosas conjuntamente y el comprador no las habría adquirido por separado.
Artículo 1480
El saneamiento no puede exigirse hasta que exista una sentencia firme que condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.
Artículo 1481
El vendedor debe responder por evicción solo si se le notificó la demanda a instancia del comprador. Sin esa notificación, no existe obligación de saneamiento.
Artículo 1482
El comprador demandado debe solicitar la notificación al vendedor dentro del plazo de contestación. Este plazo queda suspendido hasta que el vendedor conteste. Si el vendedor no comparece, el plazo del comprador continúa.
Artículo 1483
Si la finca vendida tiene una carga o servidumbre no aparente no mencionada en la escritura, el comprador puede pedir la rescisión del contrato o la indemnización. El plazo es de 1 año desde la escritura. Tras ese año, solo se puede reclamar la indemnización en otro año desde el descubrimiento de la carga.
Artículo 1484
El vendedor responde por defectos ocultos que impiden el uso o reducen su valor, salvo si son visibles o el comprador es perito. Además, responde por lesiones o enfermedades previas a la venta en animales, si incumple los deberes de asistencia veterinaria y cuidados necesarios.
Artículo 1485
El vendedor responde al comprador por vicios o defectos ocultos del animal o cosa vendida, aunque los ignorase. Esta obligación no aplica si se pactó lo contrario y el vendedor ignoraba los defectos.
Artículo 1486
El comprador puede desistir del contrato con reembolso de gastos o rebajar el precio proporcional según peritos. Si el vendedor ocultó vicios, además de esa opción, se le indemnizará por daños y perjuicios si opta por la rescisión.
Artículo 1487
Si la cosa vendida se pierde por vicios ocultos conocidos por el vendedor, este sufre la pérdida, restituye el precio, abona gastos del contrato y daños y perjuicios. Si no los conocía, solo debe restituir el precio y abonar los gastos del contrato pagados por el comprador.
Artículo 1488
Si la cosa vendida tenía vicios ocultos y se pierde por caso fortuito o culpa del comprador, este reclama el precio pagado menos el valor de la cosa al perderse. Si el vendedor actuó de mala fe, debe abonar daños e intereses.
Artículo 1489
En las ventas judiciales no procede la responsabilidad por daños y perjuicios. No obstante, sí se aplican todas las demás disposiciones establecidas en los artículos anteriores del Código Civil.
Artículo 1490
Las acciones derivadas de los cinco artículos anteriores del Código Civil prescriben a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
Artículo 1491
Al vender varios animales, el vicio de uno solo permite devolverlo, no los demás, salvo que el comprador no habría adquirido los sanos sin el vicioso. Se presume esta condición al comprar un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se fije precio individual.
Artículo 1492
Lo establecido en el artículo anterior sobre la venta de animales se aplica igualmente a la venta de cosas.
Artículo 1493
El saneamiento por vicios ocultos de animales productivos no procede en ventas en feria o subasta pública, ni si se destinan a sacrificio o matanza según la legislación aplicable, salvo el caso del artículo siguiente.
Artículo 1494
El contrato de venta de ganados y animales con enfermedades contagiosas es nulo. También lo es si el contrato especifica un uso o servicio y el animal resulta inútil para ello.
Artículo 1495
El vicio oculto de un animal se considera redhibitorio si no puede detectarse con conocimientos periciales, aunque se haya hecho un reconocimiento. Si el profesional lo omite por ignorancia o mala fe, es responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 1496
La acción redhibitoria por vicios en animales debe interponerse en 40 días desde la entrega, salvo usos locales. Solo procede para defectos determinados por la ley o los usos locales.
Artículo 1497
Si el animal muere a los 3 días de la compra, el vendedor es responsable, siempre que la enfermedad que causó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los facultativos.
Artículo 1498
Tras la resolución de la venta, el animal debe devolverse en el estado en que fue entregado. El comprador responde de cualquier deterioro por su negligencia, siempre que no derive de un vicio o defecto redhibitorio.
Artículo 1499
En ventas de animales con vicios redhibitorios, el comprador puede ejercer la facultad del artículo 1.486, dentro del mismo plazo señalado para la acción redhibitoria.
Artículo 1500
El comprador debe pagar el precio en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se establecieron, el pago se realiza en el momento y lugar de la entrega de la cosa vendida.
Artículo 1501
El comprador debe pagar intereses entre la entrega y el pago del precio en tres casos: si se acordó, si la cosa produce fruto o renta, o si hay mora según el artículo 1.100.
Artículo 1502
Si el comprador sufre perturbación en la posesión o dominio, o teme acciones reivindicatorias o hipotecarias, puede suspender el pago hasta que el vendedor resuelva la situación. Esta suspensión no aplica si el vendedor afianza la devolución del precio o si se pactó la obligación de pago ante tales contingencias.
Artículo 1503
El vendedor puede solicitar la resolución inmediata de la venta de un inmueble si teme perder la cosa y el precio. Si no existe ese motivo, se aplica lo dispuesto en el artículo 1.124.
Artículo 1504
En la venta de inmuebles, el comprador puede pagar tras el plazo convenido si no ha sido requerido judicialmente o por acta notarial. Una vez realizado el requerimiento, el Juez no podrá concederle un nuevo término para el pago.
Artículo 1505
La venta de bienes muebles se resuelve de pleno derecho en interés del vendedor si el comprador no se presenta a recibir la cosa antes del plazo fijado, o si se presenta sin ofrecer el precio, salvo pacto de mayor dilación para el pago.
Artículo 1506
La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, además de las expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o por el legal.
Artículo 1507
El retracto convencional se produce cuando el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, cumpliendo lo establecido en el artículo 1.518 y demás pactos.
Artículo 1508
El derecho regulado en el artículo anterior dura 4 años desde el contrato, salvo pacto expreso. Si hay estipulación, el plazo máximo permitido es de 10 años.
Artículo 1509
Si el vendedor no cumple lo prescrito en el artículo 1.518, el comprador adquiere irrevocablemente el dominio de la cosa vendida.
Artículo 1510
El vendedor puede ejercer su acción contra cualquier poseedor que derive su derecho del comprador, aunque el segundo contrato no mencione el retracto convencional, salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria respecto de terceros.
Artículo 1511
El comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones.
Artículo 1512
Los acreedores del vendedor no pueden ejercer el retracto convencional contra el comprador hasta que no hayan agotado la ejecución sobre los bienes del propio vendedor.
Artículo 1513
El comprador con pacto de retroventa de parte de finca indivisa que adquiera la totalidad (art. 404) puede obligar al vendedor a redimir el todo si este ejerce el retracto.
Artículo 1514
Si varios venden una finca indivisa con pacto de retro, cada uno ejerce el derecho solo por su parte. Lo mismo aplica si el vendedor fallece: cada heredero solo puede redimir la parte que haya adquirido.
Artículo 1515
En los casos del artículo anterior, el comprador puede exigir a todos los vendedores o coherederos que acuerden la redención de la totalidad de la cosa vendida. Si no lo hacen, no se puede obligar al comprador al retracto parcial.
Artículo 1516
Cada copropietario de una finca indivisa que haya vendido su parte puede ejercer el derecho de retracto solo por su porción. El comprador no puede obligar a redimir la totalidad de la finca.
Artículo 1517
Si el comprador deja varios herederos, la acción de retracto se ejerce contra cada uno solo por su parte, sea indivisa o distribuida. Si la herencia se dividió y la cosa vendida se adjudicó a un heredero, la acción puede intentarse contra él por el todo.
Artículo 1518
El vendedor no puede ejercer el derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, los gastos del contrato, otros pagos legítimos y los gastos necesarios y útiles realizados en la cosa vendida.
Artículo 1519
Si la finca tenía frutos al venderse, no se prorratean al retracto. Si no los había y aparecen al retracto, se prorratean entre retrayente y comprador, dando a este la parte del último año desde la venta.
Artículo 1520
El vendedor que recupera la cosa vendida la recibe libre de cargas o hipotecas impuestas por el comprador. Sin embargo, debe respetar los arriendos que este haya realizado de buena fe y según la costumbre del lugar donde radique el bien.
Artículo 1521
El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones del contrato, en lugar de quien adquiere una cosa por compra o dación en pago.
Artículo 1522
El copropietario puede ejercer el derecho de retracto si la parte de otros condueños se vende a un tercero. Si varios copropietarios lo ejercen, lo hacen a prorrata de su porción en la cosa común.
Artículo 1523
Los propietarios de tierras colindantes tienen derecho de retracto si se vende una finca rústica de hasta 1 hectárea. No aplica si hay arroyos, acequias, caminos u otras servidumbres aparentes. Si varios ejercen el derecho, prevalece el dueño de la parcela menor; si son iguales, el que lo solicite primero.
Artículo 1524
El derecho de retracto legal se ejerce en 9 días desde la inscripción en el Registro o desde el conocimiento de la venta. El retracto de comuneros excluye el de colindantes.
Artículo 1525
En el retracto legal se aplican las disposiciones establecidas en los artículos 1.511 y 1.518 del Código Civil.
Artículo 1526
La cesión de un crédito, derecho o acción no surte efecto contra terceros hasta que su fecha sea cierta (arts. 1.218 y 1.227). Si se refiere a un inmueble, el efecto se produce desde la fecha de su inscripción en el Registro.
Artículo 1527
El deudor que paga al acreedor antes de conocer la cesión de la deuda queda libre de la obligación. No debe pagar al cesionario si no ha sido notificado del cambio de acreedor.
Artículo 1528
La venta o cesión de un crédito incluye automáticamente la transmisión de todos sus derechos accesorios, como la fianza, la hipoteca, la prenda o el privilegio.
Artículo 1529
El vendedor de buena fe responde de la existencia del crédito, salvo que se venda como dudoso, y no de la solvencia del deudor, salvo estipulación o insolvencia pública anterior. En estos casos, solo responde del precio y gastos del art. 1518.1. El vendedor de mala fe responde siempre de todos los gastos y daños.
Artículo 1530
Si el cedente de buena fe garantiza la solvencia del deudor sin plazo pactado, la responsabilidad dura 1 año desde la cesión si el crédito estaba vencido. Si no lo estaba, dura 1 año tras el vencimiento. En rentas perpetuas, se extingue a los 10 años desde la cesión.
Artículo 1531
Quien vende una herencia sin detallar sus bienes solo responde de su condición de heredero, no de la existencia o calidad de los bienes concretos.
Artículo 1532
Quien vende en bloque derechos o productos responde de la legitimidad del conjunto, no de cada parte, salvo evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 1533
Si el vendedor se ha aprovechado de frutos o ha percibido bienes de la herencia vendida, debe abonarlos al comprador, salvo que se haya pactado lo contrario.
Artículo 1534
El comprador debe pagar al vendedor las deudas y cargas de la herencia y los créditos contra la misma que este haya abonado, salvo que se pacte lo contrario.
Artículo 1535
Si se vende un crédito litigioso, el deudor puede extinguirlo reembolsando al cesionario el precio, las costas y los intereses desde el pago. El crédito es litigioso desde la contestación a la demanda. El deudor tiene 9 días desde la reclamación para ejercer este derecho.
Artículo 1536
Se exceptúan de la norma anterior las cesiones o ventas de derechos a: 1.º un coheredero o condueño; 2.º un acreedor en pago de su crédito; 3.º el poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.
Artículo 1537
Las disposiciones de este título del Código Civil se aplican con sujeción a lo que la Ley Hipotecaria determina respecto de los bienes inmuebles.
Artículo 1538
La permuta es un contrato en el que cada parte se obliga a entregar una cosa a cambio de recibir otra. Se trata de un intercambio mutuo de bienes entre los contratantes.
Artículo 1539
Si un contratante recibe la cosa prometida en permuta y acredita que no era del otro, no debe entregar la suya, solo devolver la recibida.
Artículo 1540
Quien pierde la cosa en permuta por evicción puede recuperar la que dio o reclamar indemnización. La recuperación solo es posible si la cosa subsiste en poder del otro permutante, sin perjuicio de derechos de terceros de buena fe.
Artículo 1541
La permuta se rige por las disposiciones de la venta en todo lo que no esté especialmente determinado en este título del Código Civil.
Artículo 1542
El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios.
Artículo 1543
El arrendamiento de cosas es un contrato donde una parte se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por un tiempo determinado y a cambio de un precio cierto.
Artículo 1544
El arrendamiento de obras o servicios es un contrato donde una parte se obliga a ejecutar una obra o prestar un servicio a la otra, a cambio de un precio cierto.
Artículo 1545
Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser objeto de este contrato, según el artículo 1545 del Código Civil.
Artículo 1546
El arrendador es quien cede el uso de una cosa, ejecuta una obra o presta un servicio. El arrendatario es quien adquiere dicho uso o derecho y se obliga a pagar.
Artículo 1547
Si un arrendamiento verbal ha comenzado y falta prueba del precio, el arrendatario devuelve la cosa y abona al arrendador el precio regulado por el tiempo disfrutado.
Artículo 1548
Los progenitores, tutores y administradores sin poder especial no pueden arrendar bienes de menores por un plazo superior a seis años.
Artículo 1549
Los arrendamientos de bienes raíces no surten efecto frente a terceros si no están debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.
Artículo 1550
Si el contrato de arrendamiento no lo prohíbe expresamente, el arrendatario puede subarrendar la cosa, total o parcialmente. Esta acción no exime al arrendatario de su responsabilidad ante el arrendador por el cumplimiento del contrato original.
Artículo 1551
El subarrendatario debe cumplir las obligaciones de uso y conservación de la cosa arrendada pactadas entre el arrendador y el arrendatario, sin perjuicio de sus deberes con el subarrendador.
Artículo 1552
El subarrendatario debe al arrendador el precio del subarriendo pendiente al requerimiento. No se consideran hechos los pagos adelantados si no se verificaron según la costumbre.
Artículo 1553
Al contrato de arrendamiento se aplican las normas de saneamiento de la compraventa. Si procede devolver el precio, se reduce proporcionalmente al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa.
Artículo 1554
El arrendador debe: 1. Entregar la cosa al arrendatario. 2. Hacer las reparaciones necesarias para conservarla en estado de uso. 3. Mantener el goce pacífico del arrendamiento durante todo el contrato.
Artículo 1555
El arrendatario debe: 1) Pagar el precio en los términos convenidos. 2) Usar la cosa como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado o, en defecto de pacto, al que se infiera de su naturaleza según la costumbre local. 3) Pagar los gastos de la escritura del contrato.
Artículo 1556
Si el arrendador o arrendatario incumplen sus obligaciones, pueden pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o solo la indemnización manteniendo el contrato vigente.
Artículo 1557
El arrendador no puede variar la forma de la cosa arrendada.
Artículo 1558
El arrendatario debe tolerar reparaciones urgentes, aunque le priven de parte de la finca. Si la obra dura más de 40 días, el precio se reduce proporcionalmente. Si la vivienda se vuelve inhabitable para el arrendatario y su familia, puede rescindir el contrato.
Artículo 1559
El arrendatario debe informar al propietario de usurpaciones o novedades dañinas y de las reparaciones del art. 1.554.2, con la máxima urgencia. Es responsable de los daños por su negligencia.
Artículo 1560
El arrendador no responde de la perturbación de mero hecho que un tercero cause en la finca; el arrendatario tiene acción directa contra el perturbador. No hay perturbación si el tercero actúa en virtud de un derecho que le corresponde.
Artículo 1561
Al concluir el arriendo, el arrendatario debe devolver la finca en el mismo estado en que la recibió, salvo los daños causados por el paso del tiempo o por una causa inevitable.
Artículo 1562
Si el contrato no especifica el estado de la finca al arrendarla, se presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo que se demuestre lo contrario.
Artículo 1563
El arrendatario responde por el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, salvo que demuestre que ocurrió sin culpa suya.
Artículo 1564
El arrendatario es responsable de los deterioros causados en el inmueble por las personas que conviven con él en la vivienda.
Artículo 1565
Si el arrendamiento se ha realizado por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento previo.
Artículo 1566
Si el arrendatario permanece 15 días tras el fin del contrato con consentimiento del arrendador, hay tácita reconducción por el plazo de los arts. 1.577 y 1.581, salvo requerimiento previo.
Artículo 1567
En la tácita reconducción, cesan las obligaciones que un tercero otorgó para garantizar la seguridad del contrato principal.
Artículo 1568
Si se pierde la cosa arrendada o un contratante incumple lo estipulado, se aplican los artículos 1.182 y 1.183, y los 1.101 y 1.124 del Código Civil, respectivamente.
Artículo 1569
El arrendador puede desahuciar judicialmente al arrendatario por: expiración del plazo (arts. 1577 y 1581), falta de pago, infracción de condiciones del contrato, o destinar la cosa a usos no pactados que la desmerecen o incumplir el art. 1555.2.
Artículo 1570
Fuera de los casos del artículo anterior, el arrendatario tiene derecho a aprovechar los términos establecidos en los artículos 1.577 y 1.581 del Código Civil.
Artículo 1571
El comprador de una finca arrendada puede terminar el arriendo vigente, salvo pacto en contrario o la Ley Hipotecaria. Si lo hace, el arrendatario puede exigir recoger los frutos de la cosecha del año agrícola corriente y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios causados.
Artículo 1572
El comprador con pacto de retraer no puede desahuciar al arrendatario hasta que concluya el plazo para ejercer el derecho de retracto.
Artículo 1573
El arrendatario tiene el mismo derecho que el usufructuario respecto de las mejoras útiles y voluntarias realizadas en el inmueble.
Artículo 1574
Si no se pacta el lugar ni el tiempo del pago del arrendamiento, el lugar se rige por el artículo 1.171 y el tiempo por la costumbre de la tierra.
Artículo 1575
El arrendatario no tiene derecho a rebaja de renta por esterilidad o pérdida de frutos por casos fortuitos ordinarios. Sí procede la rebaja si se pierde más de la mitad de los frutos por casos extraordinarios e imprevistos (incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto), salvo pacto en contrario.
Artículo 1576
El arrendatario no tiene derecho a rebaja de la renta si los frutos se pierden después de estar separados de su raíz o tronco.
Artículo 1577
El arrendamiento de predio rústico sin duración fija dura el tiempo necesario para la recolección anual de frutos, aunque pasen varios años. Si las tierras labrantías están divididas en hojas, el plazo equivale al número de estas.
Artículo 1578
El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local para labores preparatorias del año siguiente. Recíprocamente, el entrante debe permitir al saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo según la costumbre del pueblo.
Artículo 1579
El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles e industriales se rige por las disposiciones del contrato de sociedad y las estipulaciones de las partes. En su defecto, se aplica la costumbre de la tierra.
Artículo 1580
Sin pacto especial, las reparaciones de predios urbanos a cargo del propietario se rigen por la costumbre del pueblo. En caso de duda, se entienden de cargo del propietario.
Artículo 1581
Si no se fija plazo al arrendamiento, se entiende por años, meses o días según el alquiler pactado. En todo caso, el contrato cesa automáticamente al cumplirse el término, sin necesidad de requerimiento especial.
Artículo 1582
Si el arrendador de una vivienda, tienda, almacén o establecimiento industrial alquila también los muebles, el arrendamiento de estos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca.
Artículo 1583
Los servicios pueden contratarse sin tiempo fijo, por cierto tiempo o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.
Artículo 1584
El criado doméstico por tiempo determinado puede ser despedido antes de plazo. Si el amo lo despide sin justa causa, debe indemnizar con el salario devengado más 15 días. El amo se presume creído sobre el salario y el pago de los devengados en el año, salvo prueba en contrario.
Artículo 1585
Sobre los amos y sirvientes, además de lo prescrito en los artículos anteriores, se observará lo que determinen las leyes y reglamentos especiales.
Artículo 1586
Los criados de labranza, menestrales, artesanos y trabajadores asalariados por tiempo y obra no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato, salvo justa causa.
Artículo 1587
La despedida de criados, menestrales, artesanos y trabajadores asalariados permite desposeerles de la herramienta y edificios que ocupaban por razón de su cargo.
Artículo 1588
La ejecución de una obra puede contratarse de dos formas: el contratista pone solo su trabajo o industria, o también suministra el material necesario para la realización de la obra.
Artículo 1589
Si el contratante de la obra se obligó a poner el material, debe asumir la pérdida si la obra se destruye antes de su entrega, salvo que exista morosidad en recibirla.
Artículo 1590
Quien solo aporta su trabajo no cobra si la obra se destruye antes de entregarse, salvo mora del dueño o mala calidad de materiales (si se avisó).
Artículo 1591
El contratista y el arquitecto responden de daños por vicios de construcción o dirección durante 10 años desde la finalización de la obra. Si la causa es la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización dura 15 años.
Artículo 1592
Quien se obliga a hacer una obra por piezas o medida puede exigir al dueño que la reciba por partes y la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha.
Artículo 1593
El arquitecto o contratista con ajuste alzado no puede pedir aumento de precio por alza de jornales o materiales. Solo puede solicitarlo si se modifica el plano con aumento de obra, siempre que el propietario autorice dicho cambio.
Artículo 1594
El dueño puede desistir de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista por todos sus gastos, trabajo y la utilidad que pudiera obtener de ella.
Artículo 1595
Si una obra se encarga por cualidades personales, la muerte del constructor rescinde el contrato. El propietario debe abonar a los herederos el valor de la parte ejecutada y materiales preparados, a proporción del precio. Lo mismo aplica si el constructor no puede acabarla por causa independiente de su voluntad.
Artículo 1596
El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra.
Artículo 1597
Quienes aportan trabajo y materiales a una obra ajustada por el contratista solo pueden reclamar al dueño hasta la cantidad que este adeude al contratista en el momento de la reclamación.
Artículo 1598
Si la obra se hace a satisfacción del propietario, la aprobación se decide por juicio pericial si no hay conformidad. Si un tercero debe aprobar, se acata su decisión.
Artículo 1599
Si no existe pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra debe pagarse al realizarse la entrega.
Artículo 1600
Quien ejecuta una obra en una cosa mueble tiene derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague el importe correspondiente.
Artículo 1601
Los conductores de efectos por tierra o agua tienen las mismas obligaciones de guarda y conservación que los posaderos, según los artículos 1.783 y 1.784. Esto no afecta a lo que el Código de Comercio establece sobre transporte por mar y tierra.
Artículo 1602
Los conductores responden de la pérdida y las averías de las cosas que reciben, salvo que demuestren que el daño se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1603
Lo dispuesto en estos artículos se entiende sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y los reglamentos especiales.
Artículo 1604
El censo se constituye al someter bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual. Esta retribución compensa un capital recibido en dinero o la transmisión del dominio pleno o menos pleno de dichos bienes.
Artículo 1605
El censo enfitéutico se produce cuando una persona cede el dominio útil de una finca a otra, reservándose el dominio directo y el derecho a percibir una pensión anual del enfiteuta como reconocimiento de dicho dominio.
Artículo 1606
El censo es consignativo cuando el propietario de un inmueble impone sobre él el gravamen de un canon o pensión que se obliga a pagar al censualista a cambio del capital en dinero recibido de este.
Artículo 1607
El censo reservativo se produce cuando una persona cede el pleno dominio de un inmueble a otra, reservándose el derecho a percibir una pensión anual que debe pagar el censatario sobre ese mismo inmueble.
Artículo 1608
El censo es perpetuo o por tiempo indefinido. El censatario puede redimirlo a su voluntad, aunque se pacte lo contrario. Se puede pactar que no se redima durante la vida del censualista o una persona, o por un plazo máximo de 20 años (consignativo) o 60 (reservativo/enfitéutico).
Artículo 1609
Para ejecutar la redención, el censatario debe avisar al censualista con un año de antelación o anticipar el pago de una pensión anual.
Artículo 1610
Los censos no pueden redimirse parcialmente sin un pacto expreso. Tampoco se permite la redención contra la voluntad del censualista si no se ha realizado el pago al corriente de las pensiones.
Artículo 1611
Para redimir censos anteriores al Código Civil sin capital conocido, este se calcula al 3% de la pensión. Si se paga en frutos, se valora por su precio medio del último quinquenio. No aplica a foros, subforos, derechos de superficie ni gravámenes similares, regulados por ley especial.
Artículo 1612
Los gastos de redención y liberación del censo corren a cargo del censatario, salvo los derivados de una oposición temeraria, según lo determine el Tribunal.
Artículo 1613
La pensión o canon de los censos se determina por las partes al otorgar el contrato. Puede consistir en dinero o en frutos.
Artículo 1614
Las pensiones se pagan en los plazos convenidos. Sin convenio, si son en dinero, se pagan por años vencidos desde el contrato; si son en frutos, al final de la recolección.
Artículo 1615
Si el contrato no fija el lugar de pago de las pensiones, se realiza en el de la finca gravada con el censo, si el censualista o su apoderado viven allí. Si no, y el censatario tiene domicilio, el pago se hace en el de este último.
Artículo 1616
El censualista puede exigir al censatario un resguardo que acredite el pago al entregar el recibo de cualquier pensión.
Artículo 1617
Las fincas gravadas con censos y el derecho a percibir la pensión pueden transmitirse a título oneroso o lucrativo.
Artículo 1618
Las fincas con censo no pueden dividirse entre varias personas sin el consentimiento expreso del censualista, incluso por herencia. Si se permite, se designa la parte del censo para cada porción, creando tantos censos distintos como porciones resulten de la división.
Artículo 1619
Si varios herederos intentan adjudicar una finca con censo y el censualista no consiente la división, se pone a licitación entre ellos. Si no hay conformidad o no se ofrece el precio de tasación, se vende la finca con la carga y se reparte el precio entre los herederos.
Artículo 1620
El capital y las pensiones de los censos son prescriptibles, conforme a lo establecido en el título XVIII de este libro del Código Civil.
Artículo 1621
A pesar de lo dispuesto en el artículo 1.110, se exige el pago de dos pensiones consecutivas para considerar satisfechas todas las anteriores.
Artículo 1622
El censatario debe pagar las contribuciones e impuestos de la finca acensuada. Al abonar la pensión, puede descontar la parte de impuestos que corresponda al censualista.
Artículo 1623
Los censos generan acción real sobre la finca gravada. El censualista también puede ejercer acción personal para cobrar pensiones atrasadas y, si procede, los daños e intereses correspondientes.
Artículo 1624
El censatario no puede solicitar el perdón o la reducción de la pensión si la finca sufre esterilidad accidental o si se pierden sus frutos.
Artículo 1625
Si la finca se pierde totalmente por fuerza mayor, el censo se extingue. Si es parcial, el censatario puede abandonar la finca o pagar la pensión. La culpa del censatario obliga a indemnizar.
Artículo 1626
Si la finca asegurada se destruye, el valor del seguro cubre el capital del censo y pensiones vencidas. Si el censatario prefiere reedificar, el censo revive con todos sus efectos. El censualista puede exigir que el seguro se invierta en la reedificación.
Artículo 1627
Si una finca con censo se expropia, el precio cubre el capital y pensiones, extinguiendo el censo. Si la expropiación es parcial y el precio no basta, el censo sigue sobre el resto si su valor cubre el capital más un 25%. Si no, el censatario debe sustituir la garantía o redimir el censo.
Artículo 1628
El censo enfitéutico solo puede establecerse sobre bienes inmuebles y debe formalizarse mediante escritura pública.
Artículo 1629
Al constituirse el censo enfitéutico, el contrato debe fijar el valor de la finca y la pensión anual a satisfacer. La omisión de estos datos conlleva la nulidad del contrato.
Artículo 1630
Si la pensión es una cantidad de frutos, el contrato fija su especie y calidad. Si es una parte de la cosecha, el enfiteuta debe avisar al dueño del día de recolección para que presencie las operaciones. Dado el aviso, el enfiteuta puede levantar la cosecha aunque no concurra el dueño.
Artículo 1631
En expropiación forzosa total, se aplica el art. 1.627. Si es parcial, el precio se reparte: al dueño directo la parte proporcional del capital del censo y el resto al enfiteuta. El censo continúa sobre el resto con reducción, salvo redención o abandono. El laudemio se paga solo sobre la parte del enfiteuta.
Artículo 1632
El enfiteuta se apropia de los productos de la finca y sus accesiones. Además, tiene los mismos derechos que el propietario sobre los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica.
Artículo 1633
El enfiteuta puede disponer del predio enfitéutico y sus accesiones, tanto por actos entre vivos como de última voluntad, respetando los derechos del dueño directo y sujeta a los artículos siguientes.
Artículo 1634
Si la pensión es una parte de los frutos de la finca enfitéutica, no se puede imponer servidumbre ni carga que disminuya los productos sin el consentimiento expreso del dueño directo.
Artículo 1635
El enfiteuta puede donar o permutar libremente la finca, siempre que ponga en conocimiento de dicha operación al dueño directo.
Artículo 1636
El dueño directo y el útil tienen derecho de tanteo y retracto si venden o dan en pago su dominio sobre la finca enfitéutica. Esta norma no aplica a enajenaciones forzosas por causa de utilidad pública.
Artículo 1637
Quien venda una finca enfitéutica debe avisar al condueño con el precio. Este tiene 20 días para ejercer el tanteo pagando dicho precio. Si no lo hace, pierde el derecho y se ejecuta la venta.
Artículo 1638
Si no se ejerce el tanteo, el dueño directo o enfiteuta puede usar el derecho de retracto para adquirir la finca al precio de venta. El plazo es de 9 días útiles desde la escritura; si esta se oculta, desde su inscripción. Se presume ocultación si no se inscribe en 9 días, aunque puede probarse por otros medios.
Artículo 1639
Si la enajenación se realiza sin el aviso previo del artículo 1.637, el dueño directo y, en su caso, el útil pueden ejercer la acción de retracto durante un año, contado desde la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 1640
En ventas judiciales de fincas enfitéuticas, el dueño directo y el útil pueden ejercer el tanteo dentro del plazo de edictos pagando el tipo, y el retracto en 9 días útiles tras la escritura. No se requiere el aviso previo del artículo 1.637.
Artículo 1641
Si varias fincas sujetas a un mismo censo se venden, el derecho de tanteo o retracto no puede ejercerse sobre unas fincas excluyendo a las demás.
Artículo 1642
Si el dominio directo o útil es de varias personas, cada una puede ejercer el derecho de retracto según las reglas de comuneros. Tiene preferencia el dueño directo si se vendió parte del dominio útil, o el enfiteuta si se vendió el dominio directo.
Artículo 1643
Si un tercero disputa el dominio directo o la validez de la enfiteusis, el enfiteuta no puede reclamar indemnización al dueño directo si no le cita de evicción conforme al artículo 1.481.
Artículo 1644
En la venta de fincas enfitéuticas, el laudemio al dueño directo solo se paga si se pactó expresamente. Si no se fijó cantidad, será el 2% del precio. En enfiteusis anteriores al Código Civil, se mantiene la costumbre, pero no excederá el 2% si no se contrató otra mayor.
Artículo 1645
La obligación de pagar el laudemio corresponde al adquirente, salvo que se pacte lo contrario.
Artículo 1646
Si el enfiteuta obtuvo licencia o aviso previo, el dueño directo solo puede reclamar el laudemio dentro del año siguiente a la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad. Fuera de estos casos, la acción está sujeta a la prescripción ordinaria.
Artículo 1647
Cada 29 años, el dueño directo puede exigir el reconocimiento de su derecho a quien posee la finca enfitéutica. Los gastos de este reconocimiento corren a cargo del enfiteuta, sin que se le pueda exigir otra prestación por este concepto.
Artículo 1648
La finca cae en comiso si no se paga la pensión durante 3 años consecutivos o si el enfiteuta incumple condiciones o deteriora gravemente la finca. El dueño directo puede reclamar su devolución.
Artículo 1649
Para ejercer el comiso, el dueño directo debe requerir el pago al enfiteuta judicialmente o por Notario. Si no se paga en los 30 días siguientes al requerimiento, el derecho de comiso queda expedito.
Artículo 1650
El enfiteuta evita el comiso redimiendo el censo y pagando pensiones vencidas en 30 días tras el requerimiento o demanda. Sus acreedores también pueden ejercer este derecho hasta 30 días después de que el dueño directo recupere el pleno dominio.
Artículo 1651
La redención del censo enfitéutico consiste en pagar de una vez al dueño directo el capital fijado al constituirse el censo. No se puede exigir otra prestación, salvo que haya sido estipulada.
Artículo 1652
En el comiso o rescisión del enfiteusis, el dueño directo abona las mejoras que aumenten el valor de la finca si subsisten. Los deterioros por culpa del enfiteuta se compensan con las mejoras; si no bastan, este paga personalmente, junto con las pensiones vencidas y no prescritas.
Artículo 1653
Si el último enfiteuta no tiene herederos testamentarios descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite ni parientes hasta el sexto grado, la finca vuelve al dueño directo en su estado actual, salvo que el enfiteuta dispusiera de ella de otra forma.
Artículo 1654
El contrato de subenfiteusis queda suprimido para lo sucesivo, según el artículo 1654 del Código Civil.
Artículo 1655
Los foros y gravámenes análogos indefinidos se rigen por las normas del censo enfitéutico. Si son temporales o por tiempo limitado, se consideran arrendamientos y se aplican las disposiciones de este contrato.
Artículo 1656
El contrato de viñas se extingue a los 50 años o por muerte de las cepas. El cesionario puede renovar, transmitir el derecho (sin dividir la finca) y dimitir. En ventas, aplica tanteo y retracto. No se abonan mejoras sin consentimiento escrito. El cedente puede desahuciar al término; si continúa el uso, requiere aviso de 1 año.
Artículo 1657
Si el pago de la pensión del censo consignativo se pacta en frutos, debe fijarse la especie, cantidad y calidad. No puede consistir en una parte alícuota de los frutos que produzca la finca acensuada.
Artículo 1658
La redención del censo consignativo consiste en la devolución al censualista, de una vez y en metálico, del capital entregado para constituir el censo.
Artículo 1659
En acciones reales por pensiones sobre fincas acensuadas, si el valor restante no cubre el capital del censo más un 25%, el censualista puede exigir al censatario que redima el censo, complete la garantía o abandone el resto de la finca.
Artículo 1660
El censualista puede usar el derecho del art. anterior si el valor de la finca no cubre el capital más un 25%, si: 1) el valor bajó por culpa del censatario (quien responde de daños); 2) no se pagó la pensión por 2 años seguidos; o 3) el censatario fue declarado en quiebra, concurso o insolvencia.
Artículo 1661
El censo reservativo requiere una valoración previa de la finca. Esta debe realizarse mediante estimación conforme de las partes o por justiprecio de peritos para ser válido.
Artículo 1662
La redención del censo se realiza entregando al censualista, de una vez y en metálico, el capital fijado conforme al artículo anterior.
Artículo 1663
La disposición del artículo 1.657 del Código Civil es aplicable al censo reservativo.
Artículo 1664
En los casos de los artículos 1.659 y 1.660, el deudor del censo reservativo solo puede ser obligado a redimir el censo o a abandonar la finca a favor del censualista.
Artículo 1665
La sociedad es un contrato en el que dos o más personas aportan dinero, bienes o industria con el objetivo de repartir entre sí las ganancias obtenidas.
Artículo 1666
La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios. Si se declara la disolución de una sociedad ilícita, sus ganancias se destinarán a los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad, o, en su defecto, a los de la provincia.
Artículo 1667
La sociedad civil se constituye en cualquier forma. Si se aportan bienes inmuebles o derechos reales, es obligatoria la escritura pública.
Artículo 1668
El contrato de sociedad es nulo si se aportan bienes inmuebles sin un inventario firmado por las partes, que debe unirse a la escritura.
Artículo 1669
Las sociedades con pactos secretos entre socios y contratación individual en nombre propio no tienen personalidad jurídica. Se rigen por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.
Artículo 1670
Las sociedades civiles pueden adoptar las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, se les aplican sus disposiciones, siempre que no se opongan a las del Código Civil.
Artículo 1672
La sociedad universal puede constituirse sobre todos los bienes presentes o sobre todas las ganancias.
Artículo 1673
La sociedad de todos los bienes presentes consiste en poner en común todos los bienes actuales de las partes, con el objetivo de repartirlos entre sí, así como todas las ganancias que se adquieran con dichos bienes.
Artículo 1674
En la sociedad universal de bienes presentes, los bienes y ganancias de cada socio pasan a ser propiedad común. Se puede pactar la comunicación de otras ganancias, pero quedan excluidos los bienes adquiridos por herencia, legado o donación, aunque sí se incluyen sus frutos.
Artículo 1675
La sociedad universal de ganancias incluye todo lo que los socios adquieran por su industria o trabajo durante su vigencia. Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posea al celebrar el contrato siguen siendo de dominio particular, pasando solo a la sociedad el usufructo.
Artículo 1676
El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, constituye únicamente la sociedad universal de ganancias.
Artículo 1677
No pueden constituir una sociedad universal las personas a quienes la ley les prohíbe otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja económica.
Artículo 1678
La sociedad particular tiene por objeto cosas determinadas, su uso o frutos, una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.
Artículo 1679
La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, salvo que se haya pactado otra cosa.
Artículo 1680
La sociedad dura por el tiempo convenido. Sin convenio, dura lo que el negocio objeto si tiene duración limitada; en otro caso, toda la vida de los asociados, salvo lo previsto en los artículos 1.700 y 1.704.
Artículo 1681
Cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar. Además, responde por la evicción de las cosas ciertas y determinadas aportadas, en los mismos casos y de igual modo que el vendedor respecto del comprador.
Artículo 1682
El socio que no aporta el dinero comprometido debe pagar intereses desde la fecha de vencimiento e indemnizar daños. Lo mismo aplica a sumas tomadas de la caja social para beneficio particular, con intereses desde el día de la toma.
Artículo 1683
El socio industrial debe a la sociedad las ganancias obtenidas durante la misma en el ramo de industria que constituye el objeto de la sociedad.
Artículo 1684
Si un socio administrador cobra una deuda personal a quien también debe a la sociedad, lo cobrado se imputa a ambos créditos proporcionalmente, salvo que el recibo sea por el haber social. El deudor puede aplicar la facultad del art. 1.172 si su crédito personal es más oneroso.
Artículo 1685
El socio que cobra íntegramente su parte de un crédito social, sin que los demás lo hayan hecho, debe reintegrar a la masa social lo recibido si el deudor cae en insolvencia, aunque haya firmado el recibo solo por su parte.
Artículo 1686
Cada socio debe responder a la sociedad por los daños y perjuicios que esta sufra por su culpa. No se permite compensar dichas pérdidas con los beneficios que el socio haya aportado mediante su industria.
Artículo 1687
El riesgo de bienes no fungibles aportados solo para uso y frutos recae en el socio propietario. Si son fungibles, se deterioran o se aportan para venta, el riesgo es de la sociedad. Sin pacto especial, el riesgo de bienes tasados en inventario es de la sociedad, limitándose la reclamación al precio de tasación.
Artículo 1688
La sociedad responde a cada socio por las cantidades desembolsadas y su interés. También cubre las obligaciones contraídas de buena fe para los negocios sociales y los riesgos inseparables de la dirección.
Artículo 1689
Las pérdidas y ganancias se reparten según lo pactado. Si solo se pactan ganancias, las pérdidas son iguales. Sin pacto, la parte es proporcional a la aportación. El socio solo de industria tiene la parte del que menos aportó; si aporta capital, suma la parte proporcional por él.
Artículo 1690
Si los socios confían a un tercero la designación de ganancias y pérdidas, solo se impugna si falta a la equidad. No se puede reclamar si se ejecutó la decisión o no se impugnó en 3 meses desde su conocimiento. No se puede encomendar esta designación a uno de los socios.
Artículo 1691
Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas. Solo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.
Artículo 1692
El socio administrador puede ejercer actos administrativos pese a la oposición de sus compañeros, salvo mala fe. Su poder es irrevocable sin causa legítima. Si se otorga después del contrato sin acuerdo previo, puede revocarse en cualquier tiempo.
Artículo 1693
Si varios socios administran sin funciones definidas, cada uno puede actuar por separado. No obstante, cualquiera puede oponerse a las operaciones de otro antes de que produzcan efecto legal.
Artículo 1694
Si los socios administradores requieren el consentimiento mutuo, se necesita el concurso de todos para la validez de los actos. No se admite la ausencia de alguno, salvo peligro inminente de daño grave o irreparable para la sociedad.
Artículo 1695
Si no se pacta la administración, todos los socios son apoderados y sus actos obligan a la sociedad, salvo oposición previa. Pueden usar bienes comunes sin perjudicar a otros, obligar a costear gastos de conservación y no alterar inmuebles sociales sin consentimiento.
Artículo 1696
Cada socio puede asociar a un tercero en su parte. El asociado no ingresa en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios, aunque el socio que lo propone sea administrador.
Artículo 1697
La sociedad queda obligada con terceros por actos de un socio si: 1) actúa por cuenta de la sociedad; 2) tiene poder expreso o tácito; y 3) actúa dentro de los límites de su mandato.
Artículo 1698
Los socios no responden solidariamente de las deudas sociales ni pueden obligar a otros sin poder. La sociedad no se vincula ante terceros por actos personales de un socio, salvo que beneficien a la sociedad. Se aplica sin perjuicio de la regla 1.ª del artículo 1.695.
Artículo 1699
Los acreedores de la sociedad tienen prioridad sobre los de cada socio respecto a los bienes sociales. No obstante, los acreedores particulares de un socio pueden solicitar el embargo y remate de la parte de este en el fondo social.
Artículo 1700
La sociedad se extingue por: expiración del plazo, pérdida del objeto, muerte o concurso de un socio, voluntad de un socio (arts. 1705 y 1707) o medidas de apoyo con representación plena. Se exceptúan las sociedades del art. 1670 si deben subsistir según el Código de Comercio.
Artículo 1701
La sociedad se disuelve si la cosa específica prometida por un socio perece antes de su entrega, o si solo se cedió su uso. No se disuelve si la pérdida ocurre después de que la sociedad haya adquirido la propiedad de la cosa.
Artículo 1702
La sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios. Dicho consentimiento puede ser expreso o tácito y se justifica por los medios ordinarios.
Artículo 1703
Si la sociedad se prorroga tras expirar su término, se constituye una nueva sociedad. Si la prórroga ocurre antes de que expire el término, continúa la sociedad primitiva.
Artículo 1704
Es válido pactar que la sociedad continúe entre los socios supervivientes tras la muerte de uno. El heredero solo tiene derecho a la partición fijada en el día de la muerte, sin participar en obligaciones ulteriores. Si se pacta la continuidad con el heredero, se guarda, sin perjuicio del art. 1.700.4.º.
Artículo 1705
La disolución de la sociedad por renuncia de un socio solo procede si no hay plazo fijo o no se deduce del negocio. La renuncia debe ser de buena fe, en tiempo oportuno y notificada a los demás socios.
Artículo 1706
La renuncia es de mala fe si busca apropiarse del provecho común; el renunciante no se libera ante sus socios, que pueden excluirle. Se considera inoportuna si la sociedad necesita dilatar su disolución por negocios pendientes, continuando hasta su terminación.
Artículo 1707
Un socio no puede pedir la disolución de una sociedad constituida por tiempo determinado, salvo que exista un justo motivo, como el incumplimiento de obligaciones por un compañero, su inhabilitación para los negocios sociales u otro similar, a juicio de los Tribunales.
Artículo 1708
La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias. Al socio de industria no se le asigna parte de los bienes aportados, solo sus frutos y beneficios, salvo pacto expreso en contrario, conforme al artículo 1.689.
Artículo 1709
El contrato de mandato obliga a una persona a prestar un servicio o realizar una acción por cuenta o encargo de otra.
Artículo 1710
El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso se otorga por instrumento público o privado, o de palabra. La aceptación también es expresa o tácita, deduciéndose esta última de los actos del mandatario.
Artículo 1711
El mandato se considera gratuito sin pacto en contrario. Sin embargo, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de esa especie, se presume la obligación de retribuirlo.
Artículo 1712
El mandato puede ser general, abarcando todos los negocios del mandante, o especial, limitado a uno o más negocios determinados.
Artículo 1713
El mandato general solo cubre actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar actos de riguroso dominio, se exige mandato expreso. La facultad de transigir no autoriza comprometer en árbitros o amigables componedores.
Artículo 1714
El mandatario no puede traspasar los límites del mandato. Esta norma establece la obligación de actuar estrictamente dentro de los poderes conferidos por el mandante, sin excederlos.
Artículo 1715
No se consideran traspasados los límites del mandato si este se cumple de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por él.
Artículo 1716
El menor emancipado puede actuar como mandatario. El mandante solo puede reclamar contra él conforme a las normas sobre las obligaciones de los menores.
Artículo 1717
Si el mandatario actúa en su propio nombre, no hay acción directa entre el mandante y las personas contratadas. El mandatario responde como si el asunto fuera suyo, salvo que se trate de cosas propias del mandante. Se preservan las acciones internas entre mandante y mandatario.
Artículo 1718
El mandatario debe cumplir el mandato aceptado y responde de los daños por no ejecutarlo. Si el mandante muere, debe concluir el negocio iniciado si hay peligro en la tardanza.
Artículo 1719
El mandatario debe seguir las instrucciones del mandante al ejecutar el mandato. Si no hay instrucciones, debe actuar con la diligencia de un buen padre de familia, según la naturaleza del negocio.
Artículo 1720
Todo mandatario debe dar cuenta de sus operaciones y abonar al mandante todo lo recibido en virtud del mandato, incluso si dicha cantidad no se debía al segundo.
Artículo 1721
El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no lo prohíbe, respondiendo de su gestión si carecía de facultad o si el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente. Lo hecho contra la prohibición del mandante es nulo.
Artículo 1722
En los casos contemplados en los dos números del artículo anterior, el mandante puede dirigir su acción contra el sustituto.
Artículo 1723
La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido nombrados simultáneamente, no es solidaria si no se ha expresado expresamente en el mandato.
Artículo 1724
El mandatario debe intereses por las cantidades aplicadas a usos propios desde el día de la aplicación, y por las deudas pendientes tras el mandato desde que se constituya en mora.
Artículo 1725
El mandatario no responde personalmente ante la parte contratante, salvo que se obligue expresamente o traspase los límites del mandato sin dar conocimiento suficiente de sus poderes.
Artículo 1726
El mandatario responde por dolo y culpa. Los Tribunales evalúan la culpa con mayor o menor rigor según si el mandato fue retribuido o no.
Artículo 1727
El mandante debe cumplir las obligaciones que el mandatario contrajo dentro del mandato. Si el mandatario se excedió, el mandante solo queda obligado si ratifica la acción de forma expresa o tácita.
Artículo 1728
El mandante debe anticipar al mandatario las cantidades necesarias para el mandato si este lo pide. Si el mandatario las anticipó, el mandante debe reembolsarlas, aunque el negocio falle, si el mandatario está exento de culpa. El reembolso incluye los intereses desde el día de la anticipación.
Artículo 1729
El mandante debe indemnizar al mandatario por los daños y perjuicios causados por el cumplimiento del mandato, siempre que no exista culpa ni imprudencia del mandatario.
Artículo 1730
El mandatario puede retener en prenda las cosas objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y el reembolso previstos en los dos artículos anteriores.
Artículo 1731
Si dos o más personas nombran un mandatario para un negocio común, quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
Artículo 1732
El mandato termina por: 1.ª revocación; 2.ª renuncia del mandatario; 3.ª muerte o concurso del mandante o mandatario; 4.ª medidas de apoyo al mandatario que incidan en su intervención; 5.ª curatela representativa al mandante, salvo mandatos preventivos.
Artículo 1733
El mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.
Artículo 1734
Si el mandato se dio para contratar con personas concretas, su revocación no perjudica a estas si no se les ha notificado la cancelación.
Artículo 1735
Nombrar un nuevo mandatario para el mismo negocio revoca el mandato anterior desde que se comunica al que lo recibió, salvo lo previsto en el artículo precedente.
Artículo 1736
El mandatario puede renunciar al mandato informando al mandante. Debe indemnizar los perjuicios causados, salvo que la renuncia se funde en la imposibilidad de continuar sin grave detrimento propio.
Artículo 1737
El mandatario debe continuar la gestión, aunque renuncie con justa causa, hasta que el mandante adopte las disposiciones necesarias para cubrir la falta.
Artículo 1738
Las acciones del mandatario que ignora la muerte del mandante u otra causa de cesación del mandato son válidas y producen efectos frente a terceros que contratan de buena fe.
Artículo 1739
Si muere el mandatario, sus herederos deben informar al mandante y tomar las medidas necesarias que las circunstancias exijan para proteger los intereses de este último.
Artículo 1740
El contrato de préstamo entrega una cosa no fungible para uso temporal (comodato, siempre gratuito) o dinero/cosa fungible para devolver otro tanto (préstamo, gratuito o con interés).
Artículo 1741
En el comodato, el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere solo el uso, no los frutos. Si el uso genera un emolumento que deba pagar quien lo adquiere, la convención deja de ser un comodato.
Artículo 1742
Las obligaciones y derechos del comodato pasan a los herederos de ambas partes. Excepción: si el préstamo se hizo por la persona del comodatario, sus herederos no pueden continuar usando la cosa.
Artículo 1743
El comodatario debe cubrir los gastos ordinarios necesarios para el uso y conservación de la cosa prestada.
Artículo 1744
El comodatario es responsable de la pérdida de la cosa, incluso por caso fortuito, si la usa para un fin distinto al convenido o la conserva más tiempo del pactado.
Artículo 1745
Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, incluso por caso fortuito, el comodatario responde del precio, salvo que exista un pacto que lo exima expresamente de responsabilidad.
Artículo 1746
El comodatario no responde de los deterioros que afecten a la cosa prestada si estos se deben únicamente al uso normal y sin que exista culpa por su parte.
Artículo 1747
El comodatario no puede retener la cosa prestada alegando deudas del comodante, aunque estas se deban por expensas.
Artículo 1748
Los comodatarios que reciben conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, conforme a lo establecido en esta sección del Código Civil.
Artículo 1749
El comodante no puede reclamar la cosa prestada hasta concluir el uso acordado. Excepcionalmente, si tiene una necesidad urgente antes de ese plazo, podrá solicitar la restitución anticipada.
Artículo 1750
Si no se pactó la duración del comodato ni su uso, y la costumbre no lo determina, el comodante puede reclamar la cosa a su voluntad. En caso de duda, la prueba incumbe al comodatario.
Artículo 1751
El comodante debe abonar los gastos extraordinarios de conservación de la cosa prestada, si el comodatario le avisa antes de hacerlos. Se exceptúa si la urgencia impide esperar el resultado del aviso sin peligro.
Artículo 1752
El comodante que conoce los vicios de la cosa prestada y no los comunica al comodatario responde de los daños que este sufra por dicha causa.
Artículo 1753
Quien recibe dinero u otra cosa fungible en préstamo adquiere su propiedad. Está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 1754
El préstamo de dinero se rige por el artículo 1.170 del Código Civil. Si se presta otra cosa fungible o metal no amonedado, el deudor debe devolver una cantidad igual, de la misma especie y calidad, aunque cambie su precio.
Artículo 1755
Los intereses solo se deben cuando se hayan pactado expresamente. No se generan intereses de forma automática si no existe un acuerdo claro y específico entre las partes.
Artículo 1756
El prestatario que ha pagado intereses sin que estuvieran estipulados no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.
Artículo 1757
Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan sujetos, además, a los reglamentos que les conciernen.
Artículo 1758
El depósito se constituye desde que una persona recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.
Artículo 1759
El depósito puede constituirse de forma judicial o extrajudicialmente.
Artículo 1760
El depósito se considera un contrato gratuito por defecto. No obstante, las partes pueden pactar expresamente que no lo sea, estableciendo una remuneración.
Artículo 1761
El depósito solo puede realizarse con cosas muebles. No es posible depositar bienes inmuebles bajo esta figura jurídica.
Artículo 1762
El depósito extrajudicial se clasifica en dos tipos: necesario o voluntario. Esta distinción determina las obligaciones y derechos de las partes involucradas en la custodia de bienes ajenos fuera del ámbito judicial.
Artículo 1763
El depósito voluntario se realiza por la voluntad del depositante. También pueden depositar dos o más personas que se creen con derecho a la cosa, en un tercero, que entregará la cosa a quien corresponda.
Artículo 1764
El depósito realizado por un menor o persona con discapacidad, sin la medida de apoyo prevista, vincula al depositario a todas las obligaciones que nacen del contrato de depósito.
Artículo 1765
Si el depósito se hizo a un menor, el depositante solo puede reclamar la cosa si sigue en poder del depositario o exigir el enriquecimiento obtenido. Esta regla aplica también si el depósito se hizo a una persona con discapacidad que prescindió de medidas de apoyo y el depositante se aprovechó de ello.
Artículo 1766
El depositario debe guardar la cosa y restituirla al depositante, sus causahabientes o la persona designada en el contrato. Su responsabilidad por la guarda y pérdida se rige por el título I de este libro.
Artículo 1767
El depositario no puede usar la cosa depositada sin permiso expreso del depositante. En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios causados.
Artículo 1768
Si el depositario tiene permiso para usar la cosa, el contrato deja de ser depósito y se convierte en préstamo o comodato. Este permiso no se presume; debe probarse su existencia.
Artículo 1769
El depositario debe devolver la cosa cerrada y sellada en su estado original. Responde de daños si forzó el sello por culpa, presumiéndose esta. El valor se fija según el depositante salvo prueba en contrario.
Artículo 1770
La cosa depositada se devuelve con todos sus productos y accesiones. Si el depósito consiste en dinero, se aplica al depositario lo dispuesto para el mandatario en el artículo 1.724.
Artículo 1771
El depositario no exige al depositante probar la propiedad. Si descubre que la cosa fue hurtada y conoce al dueño, debe informarle. Si el dueño no reclama en un mes, el depositario queda libre de responsabilidad al devolver la cosa a quien se la entregó.
Artículo 1772
Si hay varios depositantes no solidarios y la cosa es divisible, cada uno solo puede reclamar su parte. Con solidaridad o cosa indivisible, se aplican los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.
Artículo 1773
Si el depositante cuenta con medidas de apoyo tras hacer el depósito, la devolución se ajustará a lo que resulte de dichas medidas.
Artículo 1774
Si se designó lugar para la devolución, el depositario debe llevar la cosa allí, con gastos a cargo del depositante. Sin designación, la devolución se hace donde se halle la cosa, salvo malicia del depositario.
Artículo 1775
El depósito debe restituirse al depositante cuando lo reclame, aunque el contrato fije un plazo. No procede si el depósito está embargado judicialmente o se ha notificado la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa.
Artículo 1776
El depositario con justos motivos puede restituir el depósito antes del plazo. Si el depositante se resiste, se puede obtener su consignación ante el Juez.
Artículo 1777
Si el depositario pierde la cosa depositada por fuerza mayor y recibe otra en su lugar, está obligado a entregar esta última al depositante.
Artículo 1778
El heredero del depositario que vendió de buena fe una cosa ignorando que era depositada solo debe restituir el precio recibido o ceder sus acciones contra el comprador si el precio no se le ha pagado.
Artículo 1779
El depositante debe reembolsar al depositario los gastos de conservación de la cosa depositada e indemnizarle por todos los perjuicios derivados del depósito.
Artículo 1780
El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.
Artículo 1781
El depósito es necesario en dos supuestos: 1.º Cuando se realiza en cumplimiento de una obligación legal. 2.º Cuando tiene lugar con ocasión de una calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.
Artículo 1782
El depósito del número 1.º se rige por la ley que lo establezca o, en su defecto, por las reglas del depósito voluntario. El depósito del número 2.º se rige exclusivamente por las reglas del depósito voluntario.
Artículo 1783
El depósito de efectos en fondas y mesones es necesario. Los fondistas responden como depositarios si se les informó de los bienes y los viajeros cumplieron las indicaciones de cuidado y vigilancia dadas por el posadero o sus dependientes.
Artículo 1784
La responsabilidad de fondistas y mesoneros por daños en efectos de viajeros incluye actos de sus empleados o extraños. No cubre robos a mano armada ni suceso de fuerza mayor.
Artículo 1785
El depósito judicial o secuestro se produce cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos.
Artículo 1786
El secuestro puede tener por objeto tanto los bienes muebles como los inmuebles.
Artículo 1787
El depositario de bienes secuestrados no puede liberarse de su encargo hasta terminar la controversia, salvo orden judicial por consentimiento de todos los interesados u otra causa legítima.
Artículo 1788
El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de familia.
Artículo 1789
El secuestro judicial se rige por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que no se hallare dispuesto en el Código Civil.
Artículo 1790
El contrato aleatorio obliga a una o ambas partes a dar o hacer algo en equivalencia de lo que la otra parte debe entregar, condicionado a un acontecimiento incierto o que ocurra en tiempo indeterminado.
Artículo 1791
El contrato de alimentos obliga a una parte a proporcionar vivienda, manutención y asistencia vitalicia a una persona, a cambio de la transmisión de un capital en bienes y derechos.
Artículo 1792
Si muere el obligado a alimentos o hay convivencia conflictiva, se puede pedir el pago mediante pensión actualizable por plazos anticipados, según el contrato o fijada judicialmente.
Artículo 1793
La extensión y calidad de la prestación de alimentos se determinan por el contrato. Sin pacto en contrario, no dependen de las variaciones en el caudal o necesidades del obligado ni de quien recibe los alimentos.
Artículo 1794
La obligación de dar alimentos no cesa por las causas del artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero.
Artículo 1795
El incumplimiento de la obligación de alimentos permite al alimentista exigir el pago de lo devengado o resolver el contrato. Si opta por la resolución, el deudor debe restituir los bienes recibidos, aunque el juez pueda aplazar dicha restitución en beneficio del alimentista.
Artículo 1796
La resolución del contrato debe dejar al alimentista un superávit suficiente para constituir una nueva pensión análoga por el tiempo que le reste de vida.
Artículo 1797
Si los bienes transmitidos a cambio de alimentos son registrables, el derecho del alimentista puede garantizarse frente a terceros mediante un pacto inscrito que establezca la falta de pago como condición resolutoria explícita, o mediante hipoteca según el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 1798
La ley no permite reclamar ganancias de juegos de suerte o azar. El perdedor no puede recuperar lo pagado voluntariamente, salvo que mediara dolo, fuera menor o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.
Artículo 1799
Las reglas del artículo anterior sobre el juego se aplican a las apuestas. Se consideran prohibidas las apuestas que tengan analogía con los juegos prohibidos.
Artículo 1800
No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como los destinados a adiestrarse en el manejo de armas, carreras a pie o a caballo, carreras de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza.
Artículo 1801
Quien pierde en un juego o apuesta no prohibida queda obligado civilmente. La autoridad judicial puede no estimar la demanda si la cantidad es excesiva, o reducir la obligación a lo que exceda de los usos de un buen padre de familia.
Artículo 1802
El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas. A cambio, se le transfiere el dominio de un capital en bienes muebles o inmuebles, con la carga de dicha pensión.
Artículo 1803
La renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del capitalista, de un tercero o de varias personas. Puede otorgarse a favor de las mismas personas sobre cuya vida se constituye o a favor de otras distintas.
Artículo 1804
La renta constituida sobre la vida de una persona muerta al otorgar el contrato, o que padezca una enfermedad que cause su muerte en los 20 días siguientes, es nula.
Artículo 1805
La falta de pago de pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a recuperar el predio enajenado. Solo puede reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras.
Artículo 1806
La renta del año del fallecimiento se paga proporcional a los días vividos. Si se abonaba por plazos anticipados, se paga el importe total del plazo que hubiera empezado a correr durante su vida.
Artículo 1807
Quien constituye una renta gratuita sobre sus bienes puede establecer, al otorgarla, que dicha renta no será embargable por las obligaciones del pensionista.
Artículo 1808
No se puede reclamar la renta de una vida sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida está constituida dicha renta.
Artículo 1809
La transacción es un contrato mediante el cual las partes, al dar, prometer o retener cada una alguna cosa, evitan la iniciación de un pleito o ponen término al que ya había comenzado.
Artículo 1810
Para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplican las mismas reglas que para enajenarlos.
Artículo 1811
El tutor y el curador con facultades de representación necesitan autorización judicial para transigir sobre los intereses de la persona representada, salvo en asuntos de escasa relevancia económica.
Artículo 1812
Las corporaciones con personalidad jurídica solo pueden transigir siguiendo la misma forma y requisitos que necesitan para enajenar sus bienes.
Artículo 1813
Se puede transigir sobre la acción civil derivada de un delito. Sin embargo, esta transacción no extingue la acción pública para la imposición de la pena legal.
Artículo 1814
No se permite llegar a un acuerdo (transigir) sobre el estado civil de las personas, las cuestiones matrimoniales ni los alimentos futuros. Estas materias quedan excluidas de la transacción.
Artículo 1815
La transacción solo abarca los objetos expresados en ella o los que se infieran necesariamente de sus palabras. La renuncia general de derechos se limita a los relacionados con la disputa que motivó la transacción.
Artículo 1816
La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada. No procederá la vía de apremio, salvo en el caso de cumplimiento de una transacción judicial.
Artículo 1817
La transacción con error, dolo, violencia o falsedad de documentos se rige por el artículo 1.265 del Código Civil. No se puede oponer el error de hecho a la otra parte si esta se apartó de un pleito comenzado gracias a la transacción.
Artículo 1818
El descubrimiento de nuevos documentos no anula ni rescinde la transacción, salvo que exista mala fe.
Artículo 1819
Si una transacción se celebra ignorando una sentencia firme, la parte afectada puede pedir su rescisión. La ignorancia de una sentencia revocable no permite atacar la transacción.
Artículo 1822
La fianza obliga a una persona a pagar o cumplir por un tercero si este no lo hace. Si el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal, se aplican las normas de la sección 4.ª, capítulo III, título I de este libro.
Artículo 1823
La fianza puede ser convencional, legal o judicial, y gratuita u onerosa. Puede constituirse a favor del deudor principal o de otro fiador, con su consentimiento, ignorándolo o contradiciéndolo.
Artículo 1824
La fianza requiere una obligación válida. Puede recaer sobre obligaciones con nulidad reclamable por excepción personal, como la menor edad. Se excluye el préstamo hecho al hijo de familia.
Artículo 1825
Se puede prestar fianza para deudas futuras de importe desconocido. No se puede reclamar al fiador hasta que la deuda sea líquida.
Artículo 1826
El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal en cantidad y condiciones. Si se obliga a más, su responsabilidad se reduce automáticamente a los límites de la deuda principal.
Artículo 1827
La fianza debe ser expresa y no se presume. Si es simple o indefinida, cubre la obligación principal, sus accesorios y los gastos del juicio devengados tras requerir al fiador para el pago.
Artículo 1828
El obligado a dar fiador debe presentar una persona con capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la garantía. El fiador queda sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación.
Artículo 1829
Si el fiador se vuelve insolvente, el acreedor puede pedir otro que cumpla las cualidades del artículo anterior. No aplica si se pactó una persona determinada.
Artículo 1830
El fiador no puede ser obligado a pagar al acreedor sin que antes se haya realizado la excusión de todos los bienes del deudor principal.
Artículo 1831
La excusión no procede si el fiador renuncia expresamente, se obliga solidariamente con el deudor, este está en quiebra o concurso, o no puede ser demandado judicialmente dentro del Reino.
Artículo 1832
Para usar el beneficio de la excusión, el fiador debe oponerlo al acreedor al requerirle el pago y señalar bienes del deudor en España, suficientes para cubrir la deuda.
Artículo 1833
Si el fiador cumple las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados responde, hasta donde alcancen, de la insolvencia del deudor resultante de su descuido.
Artículo 1834
El acreedor puede citar al fiador al demandar al deudor principal. El beneficio de excusión queda siempre a salvo, incluso si se dicta sentencia contra ambos.
Artículo 1835
La transacción entre el fiador y el acreedor no afecta al deudor principal. La realizada por el deudor principal tampoco surte efecto para el fiador, salvo que este lo acepte voluntariamente.
Artículo 1836
El fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.
Artículo 1837
Si hay varios fiadores de una misma deuda, la obligación se divide entre todos. El acreedor solo puede reclamar a cada uno su parte, salvo que se haya pactado solidaridad. El beneficio de división cesa en los mismos casos que el de excusión contra el deudor principal.
Artículo 1838
El fiador que paga por el deudor tiene derecho a indemnización: la deuda total, intereses legales desde el aviso del pago, gastos tras requerir al deudor y daños y perjuicios. Aplica aunque la fianza se diera sin conocimiento del deudor.
Artículo 1839
El fiador que paga la deuda se subroga en los derechos del acreedor contra el deudor. Si ha transigido con el acreedor, no puede reclamar al deudor más de lo que realmente haya pagado.
Artículo 1840
Si el fiador paga sin avisar al deudor, este puede oponer al fiador todas las excepciones que hubiera podido usar contra el acreedor en el momento del pago.
Artículo 1841
Si el fiador paga una deuda a plazo antes de su vencimiento, no podrá exigir el reembolso al deudor hasta que llegue la fecha de vencimiento del plazo.
Artículo 1842
Si el fiador paga sin avisar al deudor y este repite el pago ignorándolo, el fiador no tiene recurso contra el deudor, pero sí contra el acreedor.
Artículo 1843
El fiador puede actuar contra el deudor antes de pagar si: es demandado, hay quiebra o insolvencia, vence el plazo de relevo, la deuda es exigible o pasan 10 años sin término fijo. La acción busca la relevación de la fianza o una garantía que cubra el riesgo de insolvencia.
Artículo 1844
Si varios fiadores responden de una misma deuda, quien pague puede reclamar a los demás su parte proporcional. Si uno es insolvente, su cuota se reparte entre el resto. Esto solo aplica si el pago se hizo por demanda judicial o si el deudor principal está en concurso o quiebra.
Artículo 1845
Los cofiadores pueden oponer al que pagó las excepciones que correspondían al deudor principal contra el acreedor, siempre que no fueran puramente personales del deudor.
Artículo 1846
Si el fiador principal resulta insolvente, el subfiador asume la responsabilidad frente a los cofiadores en los mismos términos que tenía el fiador original.
Artículo 1847
La obligación del fiador se extingue simultáneamente a la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
Artículo 1848
La confusión entre deudor y fiador por herencia no extingue la obligación del subfiador.
Artículo 1849
Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros efectos en pago de la deuda, el fiador queda libre de la obligación, incluso si el acreedor pierde dichos bienes posteriormente por evicción.
Artículo 1850
La liberación que el acreedor otorga a un fiador sin el consentimiento de los demás beneficia a todos, hasta el límite de la parte del fiador liberado.
Artículo 1851
La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza.
Artículo 1852
Los fiadores, incluso los solidarios, quedan libres de su obligación si, por algún hecho del acreedor, no pueden quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios de este.
Artículo 1853
El fiador puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a la deuda que correspondan al deudor principal, pero no las que sean puramente personales de este.
Artículo 1854
El fiador designado por ley o providencia judicial debe cumplir las cualidades exigidas en el artículo 1.828 del Código Civil.
Artículo 1855
Si el obligado a dar fianza no la encuentra, se le admite una prenda o hipoteca que se estime suficiente para cubrir su obligación, conforme al artículo anterior.
Artículo 1856
El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal. El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir la excusión ni de los bienes del deudor ni de los del fiador.
Artículo 1857
Los contratos de prenda e hipoteca requieren: asegurar una obligación principal, que el bien pertenezca al que lo empeña, y que este tenga libre disposición o autorización legal. Terceros pueden asegurar la deuda con sus propios bienes.
Artículo 1858
Es esencial en los contratos de prenda o hipoteca que, al vencer la obligación principal, las cosas empeñadas o hipotecadas puedan ser enajenadas para pagar al acreedor.
Artículo 1859
El acreedor no puede apropiarse de las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas.
Artículo 1860
La prenda y la hipoteca son indivisibles aunque la deuda se divida entre herederos. El heredero del deudor no puede pedir su extinción parcial, ni el del acreedor devolverla. Excepción: si varias cosas garantizan porciones distintas, el deudor puede extinguirlas al pagar cada parte.
Artículo 1861
Los contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras o estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria.
Artículo 1862
La promesa de constituir prenda o hipoteca solo genera acción personal entre los contratantes. No obstante, se incurre en responsabilidad criminal si se ofrecen bienes gravados como libres o se finge ser dueño de bienes ajenos.
Artículo 1863
Para constituir un contrato de prenda, además de los requisitos del artículo 1.857, es necesario poner en posesión de la prenda al acreedor o a un tercero de común acuerdo.
Artículo 1864
Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio y sean susceptibles de posesión. En ningún caso podrán ser objeto de prenda los animales de compañía.
Artículo 1865
La prenda no surte efecto contra terceros si no consta por instrumento público la certeza de la fecha.
Artículo 1866
El contrato de prenda permite al acreedor retener la cosa hasta el pago del crédito. Si el deudor contrae otra deuda exigible antes de pagar la primera, el acreedor puede prorrogar la retención para cubrir ambos créditos, aunque no se haya pactado la garantía para la segunda deuda.
Artículo 1867
El acreedor debe cuidar la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia. Tiene derecho al abono de los gastos de conservación y responde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 1868
Si la prenda produce intereses, el acreedor compensa los percibidos con los que se le deben. Si no se le deben o exceden de los legítimamente debidos, los imputa al capital.
Artículo 1869
El deudor conserva la propiedad de la cosa dada en prenda hasta su expropiación. No obstante, el acreedor puede ejercer las acciones del dueño para reclamar o defender la cosa pignorada frente a terceros.
Artículo 1870
El acreedor no puede usar la cosa dada en prenda sin autorización del dueño. Si lo hace o abusa de ella, el dueño puede pedir que se constituya en depósito.
Artículo 1871
El deudor no puede pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda, sus intereses y las expensas, en su caso.
Artículo 1872
El acreedor no satisfecho puede enajenar la prenda ante Notario mediante subasta pública, citando al deudor y dueño. Si no se vende, se celebra una segunda subasta; si tampoco, el acreedor se hace dueño y debe dar carta de pago del crédito. Los valores cotizables se venden según el Código de Comercio.
Artículo 1873
Los Montes de Piedad y establecimientos públicos que prestan sobre prendas se rigen por sus leyes y reglamentos especiales. De forma subsidiaria, se aplican las disposiciones de este título del Código Civil.
Artículo 1874
El contrato de hipoteca solo puede constituirse sobre bienes inmuebles o derechos reales enajenables, conforme a las leyes, que graven bienes de esa misma clase.
Artículo 1875
Para que la hipoteca sea válida, el documento debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, además de cumplir el art. 1.857. Quienes la reciben solo pueden exigir su otorgamiento e inscripción, salvo excepciones de la Ley Hipotecaria para el Estado, provincias, pueblos y aseguradores.
Artículo 1876
La hipoteca sujeta directamente e inmediatamente los bienes sobre los que se impone, sin importar quién sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.
Artículo 1877
La hipoteca se extiende a accesiones naturales, mejoras, frutos pendientes, rentas no percibidas al vencer la obligación e indemnizaciones por aseguradores o expropiación por utilidad pública, según la ley, tanto si la finca permanece en poder del hipotecante como si pasa a un tercero.
Artículo 1878
El crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero, en todo o en parte, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley.
Artículo 1879
El acreedor puede reclamar al tercer poseedor de bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con dichos bienes, siguiendo los términos y formalidades que establece la ley.
Artículo 1880
La forma, extensión, efectos, constitución, modificación y extinción de la hipoteca, junto con lo no comprendido en este capítulo, se rigen por las prescripciones de la Ley Hipotecaria, que continúa vigente.
Artículo 1881
La anticresis otorga al acreedor el derecho a percibir los frutos de un inmueble del deudor. Estos frutos deben aplicarse primero al pago de los intereses, si se debieren, y después al capital del crédito.
Artículo 1882
El acreedor debe pagar las contribuciones y cargas de la finca, salvo pacto en contrario, y realizar los gastos necesarios para su conservación y reparación. Estas cantidades se deducen de los frutos obtenidos.
Artículo 1883
El deudor no recupera el goce del inmueble sin pagar íntegramente a su acreedor. No obstante, el acreedor puede obligar al deudor a entrar de nuevo en el goce de la finca para liberarse de las obligaciones del artículo anterior, salvo pacto en contrario.
Artículo 1884
El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago en el plazo convenido. Todo pacto en contrario es nulo. El acreedor puede pedir el pago de la deuda o la venta del inmueble, según la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1885
Los contratantes pueden acordar que los intereses de la deuda se compensen con los frutos de la finca entregada en anticresis.
Artículo 1886
A este contrato se aplican el último párrafo del artículo 1.857, el párrafo 2.º del artículo 1.866, y los artículos 1.860 y 1.861 del Código Civil.
Artículo 1887
Los cuasi contratos son hechos lícitos y voluntarios que obligan a su autor frente a un tercero, pudiendo generar también una obligación recíproca entre los interesados.
Artículo 1888
Quien gestiona voluntariamente negocios ajenos sin mandato debe continuar hasta el fin del asunto o requerir al interesado para que le sustituya, si este puede hacerlo por sí mismo.
Artículo 1889
El gestor oficioso debe actuar con la diligencia de un buen padre de familia e indemnizar los perjuicios causados por su culpa o negligencia al dueño de los bienes. Los Tribunales pueden moderar la indemnización según las circunstancias del caso.
Artículo 1890
Si el gestor delega sus deberes, responde de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de este hacia el propietario. Si hay dos o más gestores, su responsabilidad será solidaria.
Artículo 1891
El gestor de negocios responde del caso fortuito si realiza operaciones arriesgadas ajenas a la costumbre del dueño o si prioriza su propio interés sobre el del propietario.
Artículo 1892
La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los mismos efectos que un mandato expreso.
Artículo 1893
El dueño de bienes que aproveche una gestión ajena, aunque no la ratifique, responde de las obligaciones contraídas en su interés. Debe indemnizar al gestor por gastos útiles y perjuicios. Esta obligación aplica también si la gestión evitó un perjuicio inminente y manifiesto, sin provecho alguno.
Artículo 1894
Un tercero que paga alimentos sin conocimiento del obligado puede reclamarlos, salvo que lo haga por piedad. Los gastos funerarios proporcionados a la calidad del difunto y los usos locales deben ser asumidos por quienes en vida debían alimentarle, aunque no dejara bienes.
Artículo 1895
Si se recibe una cosa sin derecho a cobrarla y se entregó por error, surge la obligación de restituirla.
Artículo 1896
Quien acepta un pago indebido de mala fe debe abonar el interés legal (capitales) o los frutos percibidos (cosas productivas). Además, responde de los menoscabos y perjuicios hasta la restitución, salvo caso fortuito que también habría afectado al entregante.
Artículo 1897
Quien recibe de buena fe un pago indebido de cosa cierta solo responde de las desmejoras o pérdidas en que se haya enriquecido. Si la enajenó, debe restituir el precio o ceder la acción para hacerlo efectivo.
Artículo 1898
El abono de mejoras y gastos realizados por quien recibió indebidamente una cosa se rige por lo establecido en el título V del libro II del Código Civil.
Artículo 1899
Queda exento de restituir quien, de buena fe, creyó pagar un crédito legítimo y inutilizó el título, dejó prescribir la acción, abandonó las prendas o canceló garantías. El que pagó indebidamente solo puede reclamar al verdadero deudor o fiadores si la acción estaba viva.
Artículo 1900
La prueba del pago y del error recae en quien lo alega, salvo que el demandado niegue la recepción. Si el demandante justifica la entrega, queda relevado de otra prueba, sin limitar el derecho del demandado a acreditar que le era debido lo recibido.
Artículo 1901
Se presume error en el pago si se entregó algo no debido o ya pagado. Quien recibe la devolución puede probar que la entrega fue por liberalidad u otra causa justa.
Artículo 1902
Quien causa daño a otro mediante acción u omisión, actuando con culpa o negligencia, tiene la obligación legal de reparar el perjuicio ocasionado.
Artículo 1903
La responsabilidad por daños se extiende a actos de terceros: padres (hijos bajo guarda), tutores (menores bajo su autoridad), curadores (si conviven), dueños (dependientes) y centros docentes (alumnos menores bajo vigilancia). Cesa si se prueba la diligencia de un buen padre de familia.
Artículo 1904
Quien paga el daño causado por sus dependientes puede reclamarles lo satisfecho. En centros de enseñanza no superior, los titulares pueden exigir a los profesores las cantidades pagadas si incurrieron en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1905
El poseedor o usuario de un animal responde de los daños que cause, incluso si el animal se escapa o extravía. Esta responsabilidad solo cesa si el daño se debe a fuerza mayor o a culpa de la persona perjudicada.
Artículo 1906
El propietario de una heredad de caza responde del daño causado en fincas vecinas si no impide la multiplicación de la caza o dificulta su persecución por los dueños de dichas fincas.
Artículo 1907
El propietario de un edificio es responsable de los daños causados por la ruina de todo o parte del mismo, si esta se debe a la falta de las reparaciones necesarias.
Artículo 1908
Los propietarios responden de daños por: 1.º Explosión de máquinas mal cuidadas o inflamación de sustancias explosivas mal ubicadas. 2.º Humos excesivos nocivos. 3.º Caída de árboles en vías de tránsito, salvo fuerza mayor. 4.º Emanaciones de cloacas o depósitos infectantes sin precauciones adecuadas.
Artículo 1909
Si el daño por defecto de construcción afecta a un tercero, este solo puede reclamar contra el arquitecto o, en su caso, contra el constructor, dentro del plazo legal establecido.
Artículo 1910
El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.
Artículo 1911
El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, tanto presentes como futuros.
Artículo 1921
Los créditos se clasifican para su graduación y pago según el orden y términos de este capítulo. En caso de concurso, la clasificación y graduación se rigen por lo establecido en la Ley Concursal.
Artículo 1922
Establece la preferencia de créditos sobre bienes muebles: construcción, prenda, fianza, transporte (30 días), hospedaje, semillas, alquileres anuales y bonos garantizados (RD-ley 24/2021). Si el bien es sustraído, el acreedor puede reclamarlo en 30 días.
Artículo 1923
Establece la preferencia de créditos sobre bienes inmuebles: 1) Estado por última anualidad de impuestos; 2) aseguradores por 2 años de primas o dividendos; 3) hipotecarios y refaccionarios inscritos; 4) anotados por mandamiento judicial; 5) refaccionarios no inscritos; 6) tenedores de bonos garantizados según RDL 24/2021.
Artículo 1924
Sobre los bienes del deudor, tienen preferencia: impuestos provinciales/municipales de la última anualidad; gastos de funerales y última enfermedad (deudor, cónyuge, hijos); salarios del último año; cuotas de seguros sociales; anticipos para la familia; y créditos con escritura pública o sentencia firme, por orden de antigüedad.
Artículo 1925
Los créditos de cualquier otra clase o título, no incluidos en los artículos anteriores, no gozan de preferencia en el cobro.
Artículo 1926
Los créditos preferentes sobre muebles excluyen a otros hasta el valor del bien. Si concurren varios: 1.º El pignoraticio excluye al resto. 2.º En fianzas, prima el orden de fechas. 3.º Los anticipos de semillas y cultivo prevalecen sobre alquileres de frutos. 4.º En otros casos, se distribuye a prorrata.
Artículo 1927
Los créditos preferentes sobre inmuebles excluyen a otros hasta el valor del bien. Si concurren varios, prevalecen los del art. 1923 (1.º y 2.º). Los hipotecarios e inscritos (3.º y 4.º) se ordenan por antigüedad registral. Los refaccionarios no inscritos (5.º) se ordenan por antigüedad inversa.
Artículo 1928
El remanente del caudal del deudor, tras pagar créditos preferentes sobre bienes específicos, se acumula a los bienes libres para pagar el resto. Los acreedores preferentes no satisfechos íntegramente cobran el déficit según su naturaleza y orden.
Artículo 1929
Los créditos sin preferencia o con ella no realizada se satisfacen así: 1.º Por el orden del art. 1.924. 2.º Los preferentes por fechas, por orden de estas, y los comunes, a prorrata. 3.º Los créditos comunes del art. 1.925, sin considerar sus fechas.
Artículo 1930
La prescripción permite adquirir el dominio y otros derechos reales, y extinguir derechos y acciones de cualquier clase, según la manera y condiciones que establece la ley.
Artículo 1931
Pueden adquirir bienes o derechos por prescripción las personas que tengan capacidad para adquirirlos por los demás modos legítimos.
Artículo 1932
Los derechos y acciones se extinguen por prescripción para todas las personas, incluidas las jurídicas, según la ley. Las personas impedidas de administrar sus bienes pueden reclamar contra sus representantes legítimos si su negligencia causó la prescripción.
Artículo 1933
La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.
Artículo 1934
La prescripción produce efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de su aceptación y durante el plazo concedido para hacer inventario y deliberar.
Artículo 1935
Quienes pueden enajenar renuncian a la prescripción ganada, no al derecho de prescribir. Se entiende renunciada si actos suponen abandono del derecho adquirido.
Artículo 1936
Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres, según el artículo 1936 del Código Civil.
Artículo 1937
Los acreedores y cualquier persona interesada pueden invocar la prescripción, incluso si el deudor o propietario la ha renunciado expresamente o tácitamente.
Artículo 1938
Las disposiciones de este título se aplican sin perjuicio de lo que el Código Civil o leyes especiales establezcan para determinados casos de prescripción.
Artículo 1939
La prescripción iniciada antes de la publicación del Código Civil se rige por las leyes anteriores. Sin embargo, si desde la entrada en vigor de este Código transcurre el plazo exigido por él, surte efecto, aunque las leyes previas exigieran un lapso mayor.
Artículo 1940
La prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales exige poseer los bienes con buena fe y justo título durante el plazo que establece la ley.
Artículo 1941
La posesión debe ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
Artículo 1942
Los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño no aprovechan para la posesión.
Artículo 1943
La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, de forma natural o civil.
Artículo 1944
La posesión se interrumpe naturalmente cuando se cesa en ella por más de un año, por cualquier causa.
Artículo 1945
La interrupción civil se produce por la citación judicial al poseedor, aunque sea por mandato de un Juez incompetente.
Artículo 1946
La citación judicial no interrumpe la prescripción si es nula por falta de solemnidades, si el actor desiste o deja caducar la instancia, o si el poseedor es absuelto de la demanda.
Artículo 1947
La conciliación interrumpe la prescripción civil si, en 2 meses, se presenta demanda ante el Juez sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada.
Artículo 1948
Cualquier reconocimiento, expreso o tácito, que el poseedor haga del derecho del dueño interrumpe la posesión.
Artículo 1949
La prescripción ordinaria del dominio o derechos reales contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad solo procede mediante otro título igualmente inscrito. El plazo comienza a contar desde la inscripción del segundo título.
Artículo 1950
La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era su dueño y podía transmitir su dominio.
Artículo 1951
Las condiciones de buena fe exigidas para la posesión en los artículos 433 a 436 del Código Civil son igualmente necesarias para determinar dicho requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.
Artículo 1952
El justo título es aquel que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.
Artículo 1953
El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.
Artículo 1954
El justo título debe ser probado por quien lo alega. La ley establece que nunca se presume su existencia, por lo que es obligatorio demostrarlo mediante pruebas válidas.
Artículo 1955
El dominio de bienes muebles se prescribe por posesión no interrumpida de 3 años con buena fe, o de 6 años sin otra condición. Para cosas perdidas, robadas o adquiridas en venta pública, feria o de comerciante, se aplica el artículo 464 de este Código.
Artículo 1956
Las cosas muebles hurtadas o robadas no pueden prescribirse para los autores, cómplices o encubridores, salvo que haya prescrito el delito, su pena o la acción de responsabilidad civil derivada.
Artículo 1957
El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, con buena fe y justo título.
Artículo 1958
Para la prescripción, se considera ausente a quien reside en el extranjero o ultramar. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada 2 años de ausencia cuentan como 1 para completar los 10 de presente. La ausencia menor de 1 año continuo no se computa.
Artículo 1959
El dominio y demás derechos reales sobre inmuebles se prescriben por posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni buena fe, sin distinguir presentes y ausentes, salvo la excepción del artículo 539.
Artículo 1960
Para la prescripción: el poseedor suma su tiempo al de su causante. Se presume continuidad de posesión salvo prueba en contrario. El día inicial cuenta entero, pero el último debe cumplirse en su totalidad.
Artículo 1961
Las acciones prescriben por el mero transcurso del tiempo fijado por la ley.
Artículo 1962
Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los 6 años de perdida la posesión. Excepciones: si el poseedor ganó el dominio por menos tiempo (art. 1955), o en casos de extravío, venta pública, hurto o robo, según el párrafo 3.º del mismo artículo.
Artículo 1963
Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años. Esta norma no afecta a la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.
Artículo 1964
La acción hipotecaria prescribe a los 20 años. Las acciones personales sin plazo especial prescriben a los 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento. En obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comienza cada vez que se incumplan.
Artículo 1965
No prescribe la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de propiedades contiguas entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes.
Artículo 1966
Prescriben en 5 años las acciones para exigir: pago de pensiones alimenticias, precio de arriendos (rústicos o urbanos) y otros pagos anuales o en plazos más breves.
Artículo 1967
Prescriben en 3 años las acciones para cobrar honorarios de jueces, abogados, notarios, peritos, farmacéuticos, profesores, menestrales, jornaleros, posaderos y mercaderes. El plazo se cuenta desde que dejaron de prestarse los servicios.
Artículo 1968
Prescriben en 1 año: la acción para recobrar o retener la posesión, y la acción para exigir responsabilidad civil por injuria, calumnia o culpa/negligencia (art. 1902), desde que el agraviado lo supo.
Artículo 1969
El plazo de prescripción de toda acción, salvo disposición especial, se cuenta desde el día en que pudo ejercitarse.
Artículo 1970
La prescripción de acciones para reclamar obligaciones de capital, interés o renta comienza desde el último pago. Lo mismo aplica al capital del censo consignativo y, en los censos enfitéutico y reservativo, desde el último pago de la pensión o renta.
Artículo 1971
El plazo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que dicha sentencia quedó firme.
Artículo 1972
La prescripción de la acción para exigir rendición de cuentas comienza desde el cese en el cargo de quienes debían rendirla. La acción por el resultado de las cuentas prescribe desde la fecha en que fue reconocido por conformidad de las partes interesadas.
Artículo 1973
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Artículo 1974
La interrupción de la prescripción en obligaciones solidarias afecta a todos los acreedores y deudores, incluidos los herederos. En obligaciones mancomunadas, si el acreedor solo reclama la parte de un deudor, la prescripción no se interrumpe para los demás codeudores.
Artículo 1975
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial también afecta al fiador. Sin embargo, no perjudica al fiador la interrupción derivada de reclamaciones extrajudiciales del acreedor o de reconocimientos privados del deudor.
Artículo 1976
Quedan derogados los cuerpos legales, usos y costumbres del derecho civil común en las materias del Código Civil, sin fuerza como leyes obligatorias o supletorias. No se aplican a las leyes que el Código declara subsistentes.
Disposiciones transitorias — Primera
Los derechos nacidos bajo la legislación anterior se rigen por ella, aunque el Código Civil los regule de otro modo. Si el derecho se declara por primera vez en el Código, tiene efecto inmediato, aunque el hecho ocurriera antes, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen.
Disposiciones transitorias — Segunda
Los actos y contratos válidos bajo la legislación anterior mantienen sus efectos según esa norma. Se conservan testamentos mancomunados, poderes para testar y memorias testamentarias. La revocación o modificación de estos actos solo puede realizarse testando conforme al Código Civil.
Disposiciones transitorias — Tercera
Las sanciones del Código Civil no aplican a actos u omisiones cometidos bajo leyes anteriores que no los sancionaban. Si la falta estaba penada antes, se aplica la disposición más benigna entre ambas legislaciones.
Disposiciones transitorias — Cuarta
Las acciones y derechos no ejercitados antes del Código Civil subsisten con la extensión de la legislación anterior, pero su ejercicio, duración y procedimientos se rigen por el Código. Si hay procedimientos pendientes bajo la ley anterior, los interesados pueden optar por seguirlos o aplicar los del Código.
Disposiciones transitorias — Quinta
Los hijos que cumplieron 23 años al entrar en vigor el Código Civil quedaron emancipados. Si siguen viviendo a expensas de sus padres, estos conservan el usufructo y administración de sus bienes hasta la edad de emancipación de la legislación anterior.
Disposiciones transitorias — Sexta
El padre que emancipó voluntariamente a un hijo, reservándose derechos sobre sus bienes adventicios, puede disfrutarlos hasta la fecha en que el hijo habría salido de la patria potestad según la legislación anterior.
Disposiciones transitorias — Séptima
Los padres, madres y abuelos que ejercen la curatela de sus descendientes no pueden retirar las fianzas constituidas. Tampoco pueden ser obligados a constituirlas si no las prestaron, ni a completarlas si resultan insuficientes.
Disposiciones transitorias — Octava
Los tutores y curadores nombrados bajo la legislación anterior conservan su cargo, pero su ejercicio se rige por el Código Civil. Esta regla también aplica a los poseedores y administradores interinos de bienes ajenos, cuando la ley los establece.
Disposiciones transitorias — Novena
Las tutelas y curatelas pendientes de resolución judicial al entrar en vigor el Código Civil se constituyen según la legislación anterior, sin perjuicio de la regla previa.
Disposiciones transitorias — Décima
Jueces y Fiscales municipales no nombran de oficio consejos de familia, salvo para menores sin tutela definitiva al entrar en vigor el Código. Si el tutor ya ejerce, el nombramiento espera a la solicitud de un miembro o del tutor. El nombramiento del protutor queda suspendido.
Disposiciones transitorias — Undécima
Los expedientes de adopción, emancipación voluntaria y dispensa de ley pendientes ante el Gobierno o los Tribunales siguen la legislación anterior, salvo que los padres o solicitantes desistan y prefieran el procedimiento del Código Civil.
Disposiciones transitorias — Duodécima
Las herencias de fallecidos antes del Código Civil se rigen por la legislación anterior. Las posteriores se reparten según el Código, respetando legítimas, mejoras y legados, reduciendo su cuantía si es necesario para garantizar a cada partícipe lo que le corresponda.
Disposiciones transitorias — Décimotercera
Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento.
Disposiciones adicionales — Primera
El Presidente del Tribunal Supremo y los de las Audiencias Territoriales deben elevar anualmente al Ministerio de Gracia y Justicia una memoria sobre las deficiencias, dudas y cuestiones de derecho controvertidas al aplicar el Código Civil en las Salas de lo civil.
Disposiciones adicionales — Segunda
El Ministerio de Gracia y Justicia debe remitir las Memorias y un ejemplar de la Estadística civil del mismo año a la Comisión General de Codificación.
Disposiciones adicionales — Tercera
La Comisión de Codificación formulará y elevará al Gobierno cada diez años las reformas que convenga introducir, basándose en datos, progresos de otros países y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Disposiciones adicionales — Cuarta
En los artículos 96, 756.7, 782, 808, 822 y 1041, la discapacidad se refiere a la Ley 41/2003 y a la dependencia de grado II o III (Ley 39/2006). En el resto del Código, implica la necesidad de medidas de apoyo para ejercer la capacidad jurídica.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en núms. 206 a 208, de 25 a 27 de julio de 1889
Las modificaciones de los arts. 49, 51, 52, 53,55 56, 57, 58, 62, 65 y 73 en la redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, entran en vigor según lo indicado por Ley 4/2017, de 28 de junio BOE-A-2017-7483
Leyes que la modifican
- los arts. 688 y 732, por Ley de 21 de julio de 1904 BOE-A-1904-4653
- los arts. 954 a 957, por Real Decreto-ley de 13 de enero de 1928 BOE-A-1928-465
- el título 8 del libro I, por Ley de 8 de septiembre de 1939 BOE-A-1939-11756
- el art. 396, por Ley de 26 de octubre de 1939 BOE-A-1939-12087
- el capítulo 2 del título XV del libro IV, por Ley de 5 de diciembre de 1941 BOE-A-1941-12345
- el art. 321, por Ley de 20 de diciembre de 1952 BOE-A-1952-15250
- las normas indicadas, por Ley de 22 de diciembre de 1953 BOE-A-1953-16398
- los arts. 17 a 27, por Ley de 15 de julio de 1954 BOE-A-1954-10882
- arts. 1863 bis a 1873 bis, por Ley de 16 de diciembre de 1954 BOE-A-1954-15448
- el art. 1924, por Ley de 17 de julio de 1958 BOE-A-1958-11342
- determinados preceptos, por Ley de 24 de abril de 1958 BOE-A-1958-6677
- los arts. 396 y 401, por Ley 49/1960, de 21 de julio BOE-A-1960-10906
- el capítulo V del título VII del libro I, por Ley 7/1970, de 4 de julio BOE-A-1970-735
- los arts. 320 y 321, por Ley 31/1972, de 22 de julio BOE-A-1972-1095
- el título preliminar, por Decreto 1836/1974, de 31 de mayo BOE-A-1974-1083
- determinados preceptos, por Ley 14/1975, de 2 de mayo BOE-A-1975-9245
- lo indicado, por Ley 22/1978, de 26 de mayo BOE-A-1978-13822
- los arts. 19, 168, 278, 318, 320 y 323, por Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre BOE-A-1978-28627
- los arts. 1791 a 1797, por Ley 50/1980, de 8 de octubre BOE-A-1980-22501
- determinados preceptos, por Ley 11/1981, de 13 de mayo BOE-A-1981-11198
- el título IV del libro primero, los arts. 195, 855 y 919 y SE SUPRIME el 176, por Ley 30/1981, de 7 de julio BOE-A-1981-16216
- los arts. 17 a 26 del título I del libro I, por Ley 51/1982, de 13 de julio BOE-A-1982-19493
- el art. 32, los títulos IX y X del libro I y los arts. 171.1 y 176 y SE DEJA SIN EFECTO los arts. 307 a 313, por Ley 13/1983, de 24 de octubre BOE-A-1983-28123
- el párrafo 2 del art. 1108, por Ley 24/1984, de 29 de junio BOE-A-1984-14938
- los arts. 681, 853, 1700 y 1732, por Ley 6/1984, de 31 de marzo BOE-A-1984-7960
- en cuanto se oponga los arts. 407 a 425, por Ley 29/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16661
- os arts. 9.4 y 5, 160, 161, 164, 165, 222, 229, 232, 239, 321 y el capítulo V del Título VII del Libro I, por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre de 1987 BOE-A-1987-25627
- el capítulo II del título XIII, por Ley 36/1988, de 5 de diciembre BOE-A-1988-28027
- los arts. 9, 14, 16, 93, 159, 648, 754, 756, 852, 853, 1066, 1267 y 1924, por Ley 11/1990, de 15 de octubre BOE-A-1990-25089
- los arts. 15 y 17 a 26, por Ley 18/1990, de 17 de diciembre BOE-A-1990-30520
- determinados preceptos, por Ley 30/1991, de 20 de diciembre BOE-A-1991-30534
- los arts. 1903 y 1904, por Ley 1/1991, de 7 de enero BOE-A-1991-342
- los arts. 49, 51, 52, 53, 55, 57, 58, 62 y 73, por Ley 35/1994, de 23 de diciembre BOE-A-1994-28511
- el art. 26, por Ley 29/1995, de 2 de noviembre BOE-A-1995-23931
- determinados preceptos, por Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero BOE-A-1996-1069
- el art. 9.5, por Ley 18/1999, de 18 de mayo BOE-A-1999-11195
- el at. 109, por Ley 40/1999, de 5 de noviembre BOE-A-1999-21569
- el art. 396, por Ley 8/1999, de 6 de abril BOE-A-1999-7858
- lo indicado de los arts. 8, 12 y 134 y los arts. 127 a 130, 135, 202 a 214, 294 a 296, 298, 1214, 1215, 1226 y 1231 a 1253, por Ley 1/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-323
- los art. 193 y 194, por Ley 4/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-415
- el art. 1262, por Ley 34/2002, de 11 de julio BOE-A-2002-13758
- los arts. 20 y 22 a 26, por Ley 36/2002, de 8 de octubre BOE-A-2002-19484
- los arts. 103 y 158.3, por Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre BOE-A-2002-24044
- los arts. 1912 a 1920 y los párrafos A) y G) del art. 1924.2 y SE MODIFICA el 1921, por Ley 22/2003, de 9 de julio BOE-A-2003-13813
- los arts. 9.2, 107 y la rúbrica del capítulo XI del título IV del libro I, por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre BOE-A-2003-18088
- determinados preceptos, por Ley 41/2003, de 18 de noviembre BOE-A-2003-21053
- los arts. 90, 94, 103, 160 y 161, por la Ley 42/2003, de 21 de noviembre BOE-A-2003-21338
- los arts. 1056, 1271 y 1406.2, por Ley 7/2003, de 1 de abril BOE-A-2003-6586
- los arts. 44, 66, 67, 154, 160, 164, 175, 178, 637, 1323, 1344, 1348, 1351, 1361, 1365, 1404 y 1458, por Ley 13/2005, de 30 de junio BOE-A-2005-11364
- los arts. 82 y 87 y SE MODIFICA los arts. 68, 81, 84, 86, 90, 92, 97, 103, 834, 835, 837, 840 y 945, por Ley 15/2005, de 8 de julio BOE-A-2005-11864
- los arts. 9.5, 154, 172, 180 y 268, por Ley 54/2007, de 28 de diciembre BOE-A-2007-22438
- con efectos desde el 30 de junio de 2018, los arts. 325 a 332 y, con efectos desde el 23 de julio de 2011, SE MODIFICA el art. 30, por Ley 20/2011, de 21 de julio BOE-A-2011-12628
- en el Recurso 5755/2010, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con el art. 92.8, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por Auto de 7 de noviembre de 2011 BOE-A-2011-18136
- en la Cuestión 4511/1999, la inconstitucionalidad del primer párrafo del art. 211 con los efectos indicados por el fj6, por Sentencia 131/2010, de 2 de diciembre BOE-A-2011-273
- en la Cuestión 776/2010, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con el art. 92.8, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por Auto de 30 de octubre de 2012 BOE-A-2012-13833
- en la Cuestión 8912/2006, inconstitucional y nulo el inciso indicado del art. 92.8, por Sentencia 185/2012, de 17 de octubre BOE-A-2012-14060
- en el Recurso 6864/2005, la desetimación en relación con determinados preceptos en la redacción dada por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por Sentencia 198/2012, de 6 de noviembre BOE-A-2012-14602
- en la Cuestión 6817/2010, la extinción por desaparición de su objeto,en relación con el art. 92.8, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por Auto de 13 de febrero de 2012 BOE-A-2012-2580
- el art. 1964, por Ley 42/2015, de 5 de octubre BOE-A-2015-10727
- el art. 23, por Ley 12/2015, de 24 de junio BOE-A-2015-7045
- el art. 316 y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 15/2015, de 2 de julio BOE-A-2015-7391
- el art. 120, por Ley 19/2015, de 13 de julio BOE-A-2015-7851
- determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 172 bis, 172 ter, 176 bis y 239 bis, por Ley 26/2015, de 28 de julio BOE-A-2015-8470
- el art. 56 y, en la forma indicada, la entrada en vigor de los arts. 49, 51, 52, 53,55 56, 57, 58, 62, 65 y 73 en la redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, por Ley 4/2017, de 28 de junio BOE-A-2017-7483
- el art. 156, por Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto BOE-A-2018-11135
- con efectos desde el 8 de julio de 2022, los arts. 1922 y 1923, por Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre BOE-A-2021-17910
- y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 17/2021, de 15 de diciembre BOE-A-2021-20727
- los arts. 299 bis, 301 a 324, SE MODIFICA y SE SUPRIME determinados preceptos; con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por Ley 8/2021, de 2 de junio BOE-A-2021-9233
- los arts. 92, 154, 158 y 172, por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio BOE-A-2021-9347
- en la Cuestión 4701/2020, su inadmisión en relación con lo indicado del art. 92.7, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por Sentencia 98/2022, de 12 de julio BOE-A-2022-13794
- los arts. 92.7, 914 bis, 1365, por Ley 16/2022, de 5 de septiembre BOE-A-2022-14580
- en el Recurso 5570/2021, la desestimación en relación con los arts. 94 y 156, en la redacción dada por el art. 2.10 y 19 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022 BOE-A-2022-17272
- los arts. 23, 24 y 26, por Instrucción de 31 de marzo de 2022 BOE-A-2022-5573
- determinados preceptos y SE AÑADE el art. 958 bis, por Ley 4/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5366
- 899/2023 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 92.7 BOE-A-2023-6889
- con efectos desde el 3 de abril de 2025, los arts. 51, 52, 53, 57, 58 y 73, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-76
- 1251/2026, promovida por supuesta inconstitucionalidad del inciso indicado del art. 101, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio BOE-A-2026-8699
- en el Recurso 148/1991, la desestimación en relación con los arts. 14 y 16, por Sentencia 226/1993, de 8 de julio BOE-T-1993-20115
- en la Cuestión 2057/1991 la desestimación en relación con el art. 1524, por Sentencia 54/1994, de 24 de febrero BOE-T-1994-6200
- en la Cuestión 19/1994 la desestimación en relación con el art. 211, párrafo segundo, por Sentencia 129/1999, de 1 de julio BOE-T-1999-16571
- en la Cuestión 1724/1995 inconstitucional y derogado lo indicado del art. 9.2, por Sentencia 39/2002, de 14 de febrero BOE-T-2002-5097
- en la Cuestión 929/1996, la inconstitucionalidad del párrafo primero del art. 136, por Sentencia 138/2005, de 26 de mayo BOE-T-2005-10545
- en la Cuestión 4203/2003, inconstitucional el párrafo 1 del art. 136, según el fj 3, por Sentencia 156/2005, de 9 de junio BOE-T-2005-11743
- en la Cuestión 1687/1998, inconstitucional en la forma indicada el párrafo 1 del art. 133, por Sentencia 273/2005, de 27 de octubre de 2005 BOE-T-2005-19626
- en la Cuestión 3180/2004, inconstitucional, en la forma indicada, el párrafo 1 del art. 133, por Sentencia 52/2006, de 16 de febrero BOE-T-2006-4766
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