Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional
También conocida como: L 54/2007, L 54/07Esta ley regula los requisitos y pasos necesarios para adoptar a un menor de otro país, garantizando siempre el bienestar y protección del niño.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación de la ley
La ley regula la intervención de la Administración, entidades y organismos acreditados en adopción internacional. Define esta como el desplazamiento a España de un menor adoptable con residencia habitual en el extranjero.
Artículo 2 — Objeto y finalidad de la Ley
La Ley establece el marco jurídico para garantizar que las adopciones internacionales prioricen el interés superior del menor. Su finalidad es proteger los derechos de los menores, los adoptantes y demás implicados en el proceso.
Artículo 3 — Principios informadores
La ley respeta principios de la Convención de Derechos del Niño, Convenios de La Haya de 1993 y 1996, Convenio de Estrasburgo de 2008 y Reglamento (CE) 2201/2003.
Artículo 4 — Política Exterior
La Administración General del Estado, con Entidades Públicas, decide iniciar o suspender adopciones por conflictos bélicos, desastres naturales o falta de garantías. Se limita el número de expedientes a 3 veces la media de adopciones de los últimos 2 años. No hay cupo para menores con necesidades.
Artículo 5 — Intervención de las Entidades Públicas
Las Entidades Públicas organizan información, formación y reciben ofrecimientos. Expeden certificados de idoneidad y reciben asignaciones. Ofrecen apoyo técnico, realizan seguimientos y establecen recursos postadoptivos. Coordinan procedimientos y facilitan estadísticas a la Administración General.
Artículo 6 — La actividad de intermediación en la adopción internacional
La intermediación pone en contacto adoptantes con autoridades. La realizan Entidades Públicas o organismos acreditados. Sus funciones incluyen información, asesoramiento, tramitación y gestión postadoptiva. Solo se permiten beneficios para cubrir gastos estrictos de intermediación.
Artículo 7 — Acreditación, seguimiento y control de los organismos acreditados
Solo entidades sin ánimo de lucro pueden acreditarse. Existe un registro público nacional. Las Entidades Públicas controlan y siguen a los organismos. La Administración puede suspender o retirar acreditaciones por incumplimiento. Se establece coordinación para el seguimiento y control.
Artículo 8 — Relación de las personas que se ofrecen para la adopción y los organismos acreditados
Las personas pueden contratar con organismos acreditados por la Administración General del Estado. El contrato debe ser homologado. Se lleva registro de reclamaciones y de procedimientos de los organismos.
Artículo 9 — Comunicación entre autoridades competentes españolas y autoridades competentes de otros Estados
La comunicación entre autoridades españolas y de otros Estados se coordina según el Convenio de La Haya de 1993, aunque no sean parte del mismo.
Artículo 10 — Idoneidad de los adoptantes
La idoneidad para adoptar se valora psicosocialmente. La declaración tiene vigencia máxima de 3 años. Las Entidades Públicas declaran la idoneidad, pudiendo ser simultánea para adopción nacional e internacional.
Artículo 11 — Obligaciones preadoptivas y postadoptivas de los adoptantes
Los adoptantes deben asistir a sesiones informativas previas a la solicitud de idoneidad. Deben facilitar información para informes postadoptivos y cumplir trámites del país de origen, bajo ayuda de entidades públicas.
Artículo 12 — Derecho a conocer los orígenes biológicos
Las personas adoptadas tienen derecho a conocer sus orígenes biológicos, con asesoramiento de entidades públicas. Estas conservan la información de identidad de progenitores e historia médica. Los organismos acreditados deben informar a las entidades públicas.
Artículo 13 — Protección de datos de carácter personal
El tratamiento de datos se rige por la Ley Orgánica 15/1999. Solo se usan para funciones de los artículos 5 y 6.3. La transferencia internacional a autoridades extranjeras se realiza solo según esta ley y el Convenio de La Haya de 1993.
Artículo 14 — Competencia judicial internacional para la constitución de adopción en supuestos internacionales
Los Juzgados y Tribunales españoles son competentes para constituir la adopción si el adoptando o el adoptante son españoles o tienen residencia habitual en España, apreciándose esta condición al presentar el ofrecimiento a la Entidad Pública.
Artículo 15 — Competencia judicial internacional para la declaración de nulidad o conversión en adopción plena de una adopción no plena en supuestos internacionales
Juzgados españoles son competentes para anular adopciones si el adoptado/adoptante reside en España o es español, o si la autoridad fue española. También para convertir adopciones simples en plenas.
Artículo 16 — Competencia objetiva y territorial del órgano jurisdiccional
La competencia judicial para constituir adopciones internacionales se determina por normas de jurisdicción voluntaria. Si no se puede fijar territorialmente, eligen los adoptantes.
Artículo 17 — Competencia de los cónsules en la constitución de adopciones internacionales
Los Cónsules pueden constituir adopciones si el Estado local no lo prohíbe, el adoptante es español y el adoptado reside en la demarcación. Se aplica legislación de jurisdicción voluntaria.
Artículo 18 — Ley aplicable a la constitución de la adopción
La ley española rige la constitución de adopciones cuando el adoptado reside habitualmente en España o se traslada a ella para establecer su residencia habitual.
Artículo 19 — Capacidad del adoptando y consentimientos necesarios
Se aplica la ley nacional del adoptando si reside fuera de España o no adquiere nacionalidad española, facilitando la validez. No procede para apátridas. Se deniega si la ley nacional lo prohíbe, salvo desamparo.
Artículo 20 — Consentimientos, audiencias y autorizaciones
La autoridad española puede exigir consentimientos o autorizaciones de la ley extranjera si benefician al adoptando (facilitando validez internacional) o si lo solicitan el adoptante o el Ministerio Fiscal.
Artículo 22 — Ley aplicable a la conversión y nulidad de la adopción
La ley aplicable para convertir una adopción no plena en plena o para declarar su nulidad es la misma ley que se aplicó para su constitución original.
Artículo 23 — Orden público internacional español
No se aplica ley extranjera si resulta manifiestamente contraria al orden público internacional español, considerando el interés superior del menor y vínculos con España. En ese caso, se aplica el Derecho sustantivo español.
Artículo 24 — Cooperación internacional de autoridades
Si un adoptante español residente en el extranjero solicita información a su país, el Cónsul puede recabarla de las autoridades del último lugar de residencia en España o facilitar la que obre en el Consulado.
Artículo 25 — Normas internacionales
Las adopciones extranjeras se reconocen en España según Tratados, Convenios y el Convenio de La Haya de 1993. Estas normas prevalecen sobre esta Ley.
Artículo 26 — Requisitos para la validez en España de adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normas internacionales
Las adopciones extranjeras se reconocen si son competentes, respetan el orden público e interés del menor, y surten efectos similares a la española. Requieren legalización/apostilla y traducción. Previa idoneidad si el adoptante es español residente.
Artículo 27 — Control de la validez de la adopción constituida por autoridad extranjera
El Registro Civil controla la validez de adopciones extranjeras según el Convenio de La Haya de 1993. Para países no signatarios, verifica los artículos 5.1.e), 5.1.f) y 26.
Artículo 28 — Requisitos para la validez en España de decisiones extranjeras de conversión o nulidad de una adopción
Las decisiones extranjeras de conversión o nulidad de adopción surten efectos legales en España conforme a lo establecido en el artículo 26.
Artículo 29 — Inscripción de la adopción en el Registro Civil
Si los adoptantes residen en España, deben solicitar la inscripción de nacimiento y adopción del menor en el Registro Civil conforme a la Ley de Registro Civil.
Artículo 30 — Adopción simple o no plena legalmente constituida por autoridad extranjera
La adopción simple extranjera no se inscribe como plena ni da nacionalidad. Puede convertirse en plena vía jurisdicción voluntaria examinando el consentimiento libre, informado, sin pago y la audiencia del menor según su madurez.
Artículo 31 — Orden público internacional
No se reconoce una adopción extranjera si viola el orden público internacional español, priorizando el interés superior del menor.
Artículo 32 — Competencia para la constitución de otras medidas de protección de menores
La competencia para medidas de protección de menores se rige por Tratados, el Reglamento (CE) 2201/2003 y el Convenio de La Haya de 1996.
Artículo 33 — Ley aplicable a otras medidas de protección de menores
La ley aplicable a medidas de protección de menores se determina por Tratados y, especialmente, el Convenio de La Haya de 1996.
Artículo 34 — Efectos legales en España de las decisiones relativas a instituciones de protección de menores que no produzcan vínculos de filiación acordadas por autoridades extranjeras
Las instituciones de protección extranjeras sin vínculo de filiación se equiparan a acogimiento o tutela si son competentes, respetan el orden público y tienen autenticidad (apostilla/traducción). El Registro Civil controla su validez.
Disposición derogatoria única — Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor
Se deroga el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.
Disposición final primera — Modificación de determinados artículos del Código Civil
Modifica el Código Civil: la adopción internacional se rige por esta Ley. Se regulan deberes de patria potestad, acogimiento familiar/residencial, oposición al desamparo en 2 meses, revocación de desamparo y derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes biológicos.
Disposición final segunda — Se modifican determinados artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Se modifican artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se exige omitir datos personales de menores en certificaciones y publicaciones. Los procedimientos de oposición a resoluciones administrativas sobre protección de menores son preferentes. El plazo de oposición es de 3 meses para desamparo y 2
Disposición final tercera — Ley de Demarcación y de Planta Judicial
En el Ministerio de Justicia habrá hasta 10 plazas de jueces, fiscales, secretarios judiciales y 2 de médicos forenses.
Disposición final cuarta — Ley del Registro Civil
Las autoridades recabarán de oficio informes para verificar requisitos de nacionalidad por residencia, sin consentimiento del interesado.
Disposición final quinta — Título competencial
Se delimitan competencias estatales (civil, internacional, justicia) y autonómicas (derechos civiles forales) según la Constitución.
Disposición final sexta — Entrada en vigor
La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. El Gobierno aprueba normas reglamentarias.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- los arts. 9.5, 154, 172, 180 y 268 del Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
- el art. 63.2 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-7537
- art. 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29622
- Convención de 20 de noviembre de 1989 BOE-A-1990-31312
- Convenio de 29 de mayo de 1993 BOE-A-1995-18485
- el art. 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero BOE-A-1996-1069
- los arts. 164, 779, 780.1 y 781 y AÑADE el 141 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-323
Leyes que la modifican
- la disposición adicional única, SE MODIFICA determinados preceptos y SE SUPRIME el art. 21 por Ley 26/2015, de 28 de julio BOE-A-2015-8470
- en el Conflicto 4088/2019, la incostitucionalidad y nulidad, con los efectos previstos en el fj 16, del art. 7.2, párrafo 1 y los incisos indicados de los arts. 7.7 y 8.1, por Sentencia 36/2021, de 18 de febrero BOE-A-2021-4511
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