Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria
También conocida como: L 15/2015, L 15/15Esta ley permite resolver trámites familiares y civiles ante notarios o secretarios judiciales sin necesidad de ir a juicio.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Esta Ley regula los expedientes de jurisdicción voluntaria ante órganos jurisdiccionales. Se consideran tales aquellos que requieren intervención judicial para tutelar derechos civiles y mercantiles sin controversia contenciosa.
Artículo 2 — Competencia en materia de jurisdicción voluntaria
Competen Juzgados de Primera Instancia o Mercantil. La competencia territorial es fija. Los Secretarios judiciales dirigen el expediente; el Juez decide si afecta interés público, estado civil, menores, discapacidad o creación/extinción de derechos. El resto lo resuelve el Secretario.
Artículo 3 — Legitimación y postulación
Pueden promover expedientes quienes tengan derechos legítimos o legitimación legal. En casos requeridos, se necesita Letrado y Procurador. Para recursos de revisión, apelación u oposición, es obligatorio Abogado y Procurador.
Artículo 4 — Intervención del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal interviene en expedientes de jurisdicción voluntaria cuando afectan al estado civil o condición de la persona, o cuando está comprometido el interés de un menor o una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Artículo 5 — Prueba
El Juez o Secretario judicial deciden sobre la admisión de pruebas. Pueden ordenar prueba de oficio por interés público, afectación a menores o personas con discapacidad, clarificación de elementos relevantes o cuando la ley lo prevea.
Artículo 6 — Tramitación simultánea o posterior de expedientes o procesos
Si hay expedientes simultáneos con idéntico objeto, se archivan los posteriores. No se puede iniciar expediente si hay proceso jurisdiccional sobre el mismo objeto, archivándose y remitiéndose al tribunal. Se suspende el expediente si existe proceso contencioso que pueda afectarle.
Artículo 7 — Gastos
Los gastos de los expedientes de jurisdicción voluntaria corren a cargo del solicitante, salvo disposición legal contraria. Los gastos de testigos y peritos los paga quien los propone.
Artículo 7 bis — Ajustes para personas con discapacidad
Se garantizan ajustes y adaptaciones para personas con discapacidad en todas las fases. Las comunicaciones serán claras y accesibles. Se facilita apoyo, intérpretes de lengua de signos, facilitadores y acompañante elegido.
Artículo 8 — Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplican supletoriamente a los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por esta Ley.
Artículo 9 — Competencia internacional
Los órganos judiciales españoles son competentes en casos internacionales según Tratados o Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no se concreta el territorial, compete el lugar de efectos principales o ejecución.
Artículo 10 — Ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales
Los órganos judiciales españoles aplicarán a los expedientes de jurisdicción voluntaria con elementos internacionales la ley determinada por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.
Artículo 11 — Inscripción en registros públicos
Las resoluciones extranjeras definitivas se inscriben en registros españoles tras exequátur. Las no definitivas solo tienen anotación preventiva. El régimen aplica también a autoridades no judiciales extranjeras.
Artículo 12 — Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras
Los actos extranjeros firmes surten efectos en España tras reconocimiento. El juez o registro competente lo otorga incidentalmente sin procedimiento previo. Se deniega si hay incompetencia manifiesta, infracción derechos defensa, contrariedad orden público o violación derecho fundamental.
Artículo 13 — Aplicación de las disposiciones de este Capítulo
Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todos los expedientes de jurisdicción voluntaria, salvo que se opongan a normas específicas.
Artículo 14 — Iniciación del expediente
El expediente se inicia de oficio, fiscal o solicitud. Debe incluir identificación, domicilio, email (obligatorio si es necesario) y hechos. Se usan formularios normalizados si no es preceptiva letrada.
Artículo 15 — Acumulación de expedientes
Se acumulan expedientes si la resolución de uno afecta a otro o hay riesgo de contradicción, salvo que correspondan a sujetos distintos. La acumulación ante mismo órgano se solicita por escrito antes de la primera comparecencia. No son acumulables a procesos contenciosos.
Artículo 16 — Apreciación de oficio de la falta de competencia y otros defectos u omisiones
El Secretario judicial examina de oficio la competencia y defectos. Si falta competencia objetiva, archiva o da cuenta al Juez. Si falta competencia territorial, remite el expediente. Se concede plazo de 5 días para subsanar omisiones; si no se hace, se archiva.
Artículo 17 — Admisión de la solicitud y citación de los interesados
El Secretario judicial admite o archiva la solicitud. Se cita a comparecencia si hay otros interesados, pruebas o necesidad. La citación tiene 15 días de antelación. La oposición debe formularse en 5 días y se transcribe a la parte solicitante.
Artículo 18 — Celebración de la comparecencia
La comparecencia se celebra en 30 días. Si el solicitante no asiste, se archiva. Se oye a interesados y se garantiza la participación de menores y personas con discapacidad. Las cuestiones procesales se resuelven oralmente. Se graba el acto y se permiten conclusiones orales.
Artículo 19 — Decisión del expediente
El expediente se resuelve en 5 días por Juez o Secretario. En casos de menores o discapacidad, la decisión puede basarse en hechos conocidos. Una vez firme, no se puede iniciar otro idéntico salvo cambio de circunstancias, aunque vincula expedientes conexos.
Artículo 20 — Recursos
Contra resoluciones interlocutorias cabe recurso de reposición (oral si es en comparecencia). Las definitivas del Juez se recurren en apelación (sin efecto suspensivo salvo ley). Las del Secretario judicial se recurren en revisión ante el Juez.
Artículo 21 — Caducidad del expediente
El expediente se declara caducado por abandono si no hay actividad en 6 meses desde la última notificación, pese al impulso de oficio. Lo declara el Secretario judicial. Contra este decreto solo cabe recurso de revisión.
Artículo 22 — Cumplimiento y ejecución de la resolución que pone fin al expediente
La ejecución se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 521 y 522), pudiendo instarse actos inmediatos. Para inscripciones en Registro Civil se expide testimonio. En otros registros públicos, a instancia de parte, se remite mandamiento por vía electrónica.
Artículo 23 — Ámbito de aplicación
Se aplica a filiación no matrimonial que requiera autorización judicial. La solicita hermano o consanguíneo en línea recta del progenitor. Se requiere aprobación si el reconocedor no puede casarse, carece de consentimiento/curador, o el padre reconoce en plazo de inscripción suspendido por la madre.
Artículo 24 — Competencia, legitimación y postulación
Compete el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del reconocido (o del progenitor si no reside en España). Lo promueve el progenitor autor, asistido si procede. No es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.
Artículo 25 — Tramitación
El Secretario judicial cita al solicitante, progenitor, representante, reconocido (si mayor de 12 años o maduro), descendientes si falleció, personas oportunas y al Ministerio Fiscal.
Artículo 26 — Resolución
El Juez resuelve atendiendo al discernimiento, veracidad, verosimilitud e interés del menor/discapacitado. Se invalida si hay documento público en contra del reconocido con plena capacidad. Se inscribe en Registro Civil.
Artículo 26 bis — Ámbito de aplicación
Este capítulo regula la aprobación judicial para modificar la mención registral del sexo en personas de 12 a 14 años.
Artículo 26 ter — Competencia, legitimación y postulación
Compete el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia. Lo promueven personas de 12 a 14 años con representantes. En desacuerdo, se nombra defensor judicial. Si hay discapacidad, se establecen medidas de apoyo. No es necesario abogado ni procurador.
Artículo 26 quater — Tramitación
Tramitación preferente. Solicitud con pruebas de disconformidad estable. El Juez cita a comparecer y puede practicar pruebas. Debe informar al menor sobre consecuencias, medidas de apoyo y asociaciones, en lenguaje accesible. Cualquier mayor de edad puede ser testigo.
Artículo 26 quinquies — Resolución
El Juez resuelve la aprobación judicial previa audiencia del menor, valorando su interés superior, voluntad estable y madurez. No se exige informe médico ni modificación corporal.
Artículo 26 sexies — Ámbito de aplicación
Este capítulo regula la aprobación judicial para revertir una rectificación registral previa del sexo, conforme al artículo 47 de la Ley de igualdad de personas trans y LGTBI.
Artículo 26 septies — Competencia, legitimación y postulación
Compete el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia. Lo promueven quienes estén legitimados para la rectificación. No es preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
Artículo 26 octies — Tramitación
Expediente preferente iniciado con solicitud de voluntad de revertir y pruebas. El Juez cita a comparecencia al solicitante, representantes, otras personas y al Ministerio Fiscal. Puede practicar otras pruebas.
Artículo 26 — nonies. Resolución
El Juez resuelve la aprobación, considerando el interés superior del menor si el solicitante es menor. El testimonio se remite al Registro Civil para la inscripción de la rectificación aprobada.
Artículo 27 — Ámbito de aplicación
Se aplica a casos de defensor judicial. Se insta habilitación si progenitores/tutor ausentes, se niegan a representar o son imposibilitados. Se nombra sin habilitación para litigar contra ellos o por Fiscalía, salvo interés opuesto.
Artículo 28 — Competencia, legitimación y postulación
Compete al Secretario judicial del domicilio/residencia del menor/discapacitado. Se inicia de oficio, por Fiscalía o iniciativa propia/tercero. No es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.
Artículo 29 — Efectos de la solicitud
Desde la solicitud hasta aceptación del cargo o archivo firme, se suspenden plazos de prescripción/caducidad. Si no hay representación, el Ministerio Fiscal asume la defensa hasta el nombramiento.
Artículo 30 — Comparecencia y resolución
El Secretario judicial convoca a solicitantes, interesados, menores de más de 12 años y al Ministerio Fiscal. Si se accede, se nombra defensor judicial idóneo. Su nombramiento se inscribe en el Registro Civil.
Artículo 31 — Cesación del defensor judicial y de la habilitación para comparecer en juicio
El defensor judicial debe comunicar al órgano judicial la desaparición de la causa de su nombramiento, cuando los progenitores o curador comparezcan por el afectado o al terminar el procedimiento que motivó la habilitación.
Artículo 32 — Rendición de cuentas, excusa y remoción del defensor judicial
Al defensor judicial se le aplican normas de inventario, excusa y remoción de tutores. La rendición de cuentas se tramita y decide por el Secretario judicial competente una vez concluida la gestión.
Artículo 33 — Competencia
En expedientes de adopción, es competente el Juzgado de Primera Instancia de la sede de la Entidad Pública protectora del adoptando, o en su defecto, el del domicilio del adoptante.
Artículo 34 — Carácter preferente y postulación
El expediente de adopción es preferente e interviene el Ministerio Fiscal. No es obligatorio contar con abogado ni procurador.
Artículo 35 — Propuesta de la Entidad Pública y solicitud del adoptante
El expediente inicia con propuesta de la Entidad Pública o solicitud del adoptante. Deben incluirse datos personales, familiares, sociales, motivos de elección, domicilio de cónyuges/progenitores y su asentimiento, junto a la declaración de idoneidad.
Artículo 36 — Consentimiento
El Secretario judicial cita al adoptante y al adoptando, si es mayor de 12 años, para que manifiesten su consentimiento ante el Juez.
Artículo 37 — Asentimiento y audiencia
Se citan a las personas del art. 177.2 CC para asentir ante el Juez, salvo si lo hicieron hace menos de 6 meses. Si los progenitores reclaman su asentimiento, hay 15 días para demandar; si no, el expediente sigue. También se oirá a los del art. 177.3 CC.
Artículo 38 — Citaciones
Si falta el domicilio, el Secretario lo averigua y cita en 15 días. Si no comparecen tras ser citados personalmente o no responden a la primera citación, el expediente sigue sin más citaciones. Si no se conoce el paradero, se prescinde del trámite y la adopción es válida.
Artículo 39 — Tramitación
El Juez ordena diligencias para asegurar el interés del adoptado. Las actuaciones son reservadas, ocultando la familia adoptiva salvo excepciones legales. Si hay oposición, el expediente se vuelve contencioso con vista. Contra la resolución cabe recurso de apelación preferente sin efecto suspensivo.
Artículo 40 — Procedimiento para la exclusión de funciones tutelares del adoptante y extinción de la adopción
El procedimiento judicial se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Juez adopta medidas de protección para el menor o persona con discapacidad. Si el adoptado es mayor de edad, se requiere su consentimiento expreso para la extinción.
Artículo 41 — Adopción internacional
La adopción internacional se rige por el artículo 9.5 del Código Civil, la Ley 54/2007 y los Tratados internacionales, especialmente el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993.
Artículo 42 — Conversión de adopción simple o no plena en plena
Se puede convertir adopción simple en plena si el adoptado reside en España o el adoptante tiene nacionalidad/residencia española. Requiere solicitud, consentimiento del adoptante y del adoptado (si mayor de 12 años), y asenso del cónyuge.
Artículo 42 bis — a). Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación
El Juzgado de Primera Instancia de la residencia de la persona con discapacidad es competente. Pueden promoverlo el Ministerio Fiscal, la persona, su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos. Cualquier persona puede alertar al Ministerio Fiscal. La persona puede actuar con su propia defensa o
Artículo 42 bis — b). Procedimiento
La solicitud requiere documentación y dictamen pericial social y sanitario. Se convoca a comparecencia al Ministerio Fiscal, la persona con discapacidad y familiares. En la comparecencia, el juez informa sobre alternativas de apoyo. Si la persona opta por una alternativa o se opone, se finaliza el
Artículo 42 bis — c). Auto y posterior revisión de las medidas judicialmente acordadas
Las medidas adoptadas se revisan periódicamente según el auto. Cualquier interesado puede solicitar revisión anticipada. El Juzgado que dictó las medidas es competente para la revisión. Se entrevista a la persona y se recaban informes. Las alegaciones tienen plazo de 10 días. Si hay oposición, se
Artículo 43 — Competencia y postulación
Compete al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del menor. El mismo órgano conoce incidencias posteriores si reside en la misma circunscripción. No es preceptiva la intervención de abogado y procurador, salvo en remoción de tutor o extinción de poderes.
Artículo 44 — Ámbito de aplicación
Esta sección regula la tramitación de expedientes de tutela y curatela. El artículo siguiente solo aplica a la curatela cuando, tras un proceso de apoyo a persona con discapacidad, sea procedente nombrar un nuevo curador.
Artículo 45 — Tramitación, resolución y recurso
El expediente inicia con solicitud del Ministerio Fiscal o personas indicadas. Se oye al promotor, al afectado (si >12 años o maduro), parientes y Fiscal. El Juez designa tutor/curador, establece fiscalización y puede exigir fianza excepcional. La resolución es recurrible en apelación sin efecto sus
Artículo 46 — Prestación de fianza, aceptación y posesión del cargo
Tras resolución firme, el designado tiene 15 días para prestar fianza (si exigida), aceptar cargo o excusarse. El Juez declara suficiente la fianza y acuerda medidas de conservación. El nombrado acepta ante letrado de la Administración de Justicia, recibe posesión y certificación. Debe presentar
Artículo 47 — Formación de inventario
El administrador presenta inventario de bienes en plazo otorgado. El Secretario judicial fija fecha, cita a interesados, afectados (si >12 años o maduros) y Fiscal. Si hay controversia sobre bienes, se celebra vista como juicio verbal. Resuelta la oposición, el Secretario aprueba el inventario y se
Artículo 48 — Retribución del cargo
El Juez fija la retribución del tutor/curador considerando complejidad, extensión de funciones y valor de los bienes, tras oír a solicitante, afectado (si >12 años o maduro), Fiscal y otros. La decisión se ejecuta sin efecto suspensivo del recurso de apelación. El mismo procedimiento sirve para
Artículo 49 — Remoción
Se puede acordar la remoción del tutor/curador de oficio o a solicitud de Fiscal, tutelado, curatelado o interesado, previa comparecencia donde se oye a tutor, posibles sustitutos, afectado (si >12 años o maduro) y Fiscal. Si hay oposición, el expediente se hace contencioso. Durante el
Artículo 50 — Excusa
El tutor o curador debe alegar excusas en 15 días desde el nombramiento. Se oye al excusado, sustituto, afectado (si tiene madurez) y Ministerio Fiscal. Durante el trámite, el solicitante sigue ejerciendo. Si se admite, se nombra nuevo tutor y se notifica al Registro Civil.
Artículo 51 — Rendición de cuentas
El tutor o curador presenta informes o rendición de cuentas. Se trasladan al tutelado, menores de más de 12 años, interesados y Ministerio Fiscal. Si se solicita en 10 días, hay comparecencia. El juez puede ordenar prueba pericial contable. La aprobación no impide acciones judiciales.
Artículo 51 bis — Extinción de los poderes preventivos
Cualquier persona legitimada o el curador pueden solicitar la extinción de poderes preventivos si concurren causas de remoción. Se cita a solicitante, apoderado, persona con discapacidad y Ministerio Fiscal. Si hay oposición, el expediente se hace contencioso.
Artículo 52 — Requerimiento y medidas de control
La autoridad judicial puede requerir al guardador de hecho para informar sobre la situación de la persona y bienes. El Juez establece medidas de control y vigilancia, citando a la persona afectada, guardador y Ministerio Fiscal. En autorizaciones, el juez entrevista a la persona con discapacidad.
Artículo 53 — Competencia, legitimación y postulación
El Juez del domicilio del menor conoce la emancipación (mayor de 16 años, supuestos arts. 320 CC) o beneficio de mayoría de edad (tutela, art. 321 CC). No se requiere abogado ni procurador salvo oposición.
Artículo 54 — Solicitud
El menor de más de 16 años inicia el expediente con asistencia de progenitor o tutor. Si falta, se nombra defensor judicial. Se adjuntan documentos del Código Civil y proposición de prueba.
Artículo 55 — Tramitación y resolución
El Secretario convoca a menor, progenitores, tutor, Fiscal e interesados. Se practican pruebas. El Juez resuelve concediendo o denegando según el interés del menor. Se inscribe en el Registro Civil.
Artículo 56 — Ámbito de aplicación
Se aplica a patrimonio protegido de personas con discapacidad: constitución, nombramiento de administrador, exenciones de autorización judicial, sustitución de administrador, cambio de reglas, fiscalización, cautelas y extinción.
Artículo 57 — Competencia, legitimación y postulación
Compete al Juzgado del domicilio o residencia de la persona con discapacidad. Solo el Ministerio Fiscal está legitimado para promover el expediente, actuando de oficio o a solicitud. No se requiere abogado ni procurador.
Artículo 58 — Solicitud, tramitación y resolución del expediente
El expediente se inicia por escrito del Ministerio Fiscal. El Juez resuelve en interés de la persona con discapacidad. Si se crea patrimonio protegido, debe incluir inventario, reglas de administración y designación de órganos. La resolución es recurrible en apelación suspensiva, salvo excepciones.
Artículo 59 — Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación
Se aplica para obtener autorización judicial cuando el Ministerio Fiscal se opone al consentimiento del representante legal de un menor o persona con discapacidad sobre honor, intimidad o imagen. Compete al Juzgado de Primera Instancia del domicilio. No requiere abogado ni procurador.
Artículo 60 — Tramitación y resolución
El expediente inicia con solicitud y oposición del Ministerio Fiscal. El Juez cita a comparecencia y resuelve en interés del menor o persona con discapacidad, en 5 días si es complejo. Contra la resolución cabe recurso de apelación suspensivo. Los representantes pueden pedir la revocación del juicio
Artículo 61 — Ámbito de aplicación
Se requiere autorización judicial para actos de disposición, gravamen o similares sobre bienes de menores, personas con discapacidad o patrimonios protegidos, salvo que exista una tramitación específica establecida.
Artículo 62 — Competencia, legitimación y postulación
Compete al Juzgado de Primera Instancia de la residencia del menor o persona con discapacidad. Pueden promoverlo sus representantes legales o la propia persona con discapacidad. No se requiere abogado ni procurador si el valor no supera los 6.000 euros.
Artículo 63 — Solicitud
La solicitud debe expresar el motivo, necesidad, identificar el bien y la finalidad de la suma. Se adjuntan documentos necesarios. Para transigir, se aportan las bases; para vender directamente, un dictamen pericial de valoración.
Artículo 64 — Tramitación
El Letrado de la Administración de Justicia cita al Ministerio Fiscal, a la persona con discapacidad y al menor con suficiente madurez (mayor de 12 años). Si hay dictamen pericial, se cita al perito para la comparecencia.
Artículo 65 — Resolución
El Juez resuelve concediendo o denegando la autorización según los intereses del menor o persona con discapacidad. Si se autoriza la transacción, se expide testimonio. La resolución es recurrible en apelación con efectos suspensivos.
Artículo 66 — Destino de la cantidad obtenida
El Juez adopta medidas para asegurar que la cantidad obtenida por enajenación, gravamen o negocio autorizado se aplique a la finalidad para la que se concedió la autorización.
Artículo 67 — Ámbito de aplicación
Este capítulo regula los procedimientos judiciales sobre desaparición, declaración de ausencia y fallecimiento de personas, conforme al Título VIII del Libro I del Código Civil.
Artículo 68 — Competencia, legitimación y postulación
Competencia: Juzgado del último domicilio/residencia o del siniestro. Legitimados: Ministerio Fiscal, cónyuge, pareja, parientes hasta 4º grado o personas con derechos sobre bienes. No es necesaria abogada ni procurador.
Artículo 69 — Defensor judicial en caso de desaparición
En casos de desaparición, se nombra defensor judicial. Si hay urgencia, el Secretario judicial puede designarlo inmediatamente y adoptar medidas de protección patrimonial, ratificándolas luego.
Artículo 70 — Declaración de ausencia
La declaración de ausencia se solicita por parte interesada o Ministerio Fiscal. El letrado admite la solicitud, cita a comparecer en un mes y publica edictos. El Secretario judicial adopta medidas de investigación y protección.
Artículo 71 — Resolución y nombramiento de representante del ausente
El Secretario judicial dicta el decreto de ausencia y nombra al representante, quien gestiona bienes y obligaciones. Se aplican normas sobre tutores para aceptación, fianza, retribución y rendición de cuentas.
Artículo 72 — Medidas provisionales
Las medidas provisionales anteriores subsisten hasta la declaración de ausencia, salvo modificación judicial. Si no existían, el Secretario judicial puede acordarlas provisionalmente hasta finalizar el expediente.
Artículo 73 — Práctica de inventario de bienes
El representante acepta el cargo y realiza inventario de bienes muebles, inmuebles y deudas pendientes. El inventario se practica en el expediente con intervención del Ministerio Fiscal y los interesados.
Artículo 74 — Declaración de fallecimiento
La declaración de fallecimiento por siniestro se solicita por Ministerio Fiscal. El Secretario judicial decreta el fallecimiento y fecha. Si se acredita, cesa la ausencia y se abre la sucesión de bienes.
Artículo 75 — Hechos posteriores a la declaración de ausencia o fallecimiento
Si aparece el declarado ausente/fallecido, el Secretario judicial lo identifica y, en 3 días, deja sin efecto o ratifica la declaración. Si hay noticias de su existencia, se le notifica para aportar pruebas en 20 días. Si solicita suspensión de actuaciones con identificación, puede decretarse hasta
Artículo 76 — Constancia del fallecimiento del desaparecido
Si se comprobara el fallecimiento del desaparecido o ausente durante el expediente, se archivará el expediente y quedarán sin efecto las medidas adoptadas.
Artículo 77 — Comunicación al Registro Civil
Se remiten al Registro Civil los testimonios necesarios para hacer constar lo previsto en el artículo 198 del Código Civil.
Artículo 78 — Ámbito de aplicación y competencia
Se aplican normas de este Capítulo a expedientes sobre extracción y trasplante de órganos de donante vivo, conforme a la Ley 30/1979. Es competente el Juez de Primera Instancia de la localidad donde se realice la intervención, a elección del solicitante.
Artículo 79 — Solicitud y tramitación del expediente
El expediente se inicia con solicitud del donante o comunicación del Director del Centro sanitario, con datos personales, objeto, centro, médico responsable y certificado médico de salud mental y física. No requiere Abogado ni Procurador. Se cita a médicos y autorizador. El donante otorga consentim
Artículo 80 — Resolución
Si el consentimiento no es libre o consciente, no se extiende el documento. Si cumple requisitos, se firma por interesado, médico y asistentes. El donante puede revocar el consentimiento antes de la intervención. Se facilita copia al donante.
Artículo 80 bis — Ámbito de aplicación
Se aplica a expedientes para obtener declaración judicial sobre hechos pasados sin controversia. Requiere: objeto lícito, principio de prueba, sin perjuicio a persona determinada, sin otro procedimiento judicial en trámite ni indicado legalmente.
Artículo 80 ter — Competencia, legitimación y postulación
Compete al Juzgado de Primera Instancia del lugar de los hechos o domicilio del solicitante. Pueden promoverlo titulares de derechos o el Ministerio Fiscal. No es necesaria defensa de Letrado ni representación por Procurador.
Artículo 80 quater — Tramitación y resolución
Se inicia a solicitud. Si hay defectos, el Juez decide admisibilidad. Se convoca comparecencia con 5 días para citar testigos. El Juez resuelve en 5 días tras la vista. La oposición puede suspender el expediente si se estima justificada.
Artículo 80 quinquies — Recursos
Las resoluciones interlocutorias son recurribles mediante recurso de reposición. La resolución definitiva es susceptible de recurso de apelación, ambos conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 81 — Competencia, legitimación y postulación
El Juez de Primera Instancia del domicilio de los contrayentes conoce la dispensa de impedimentos (muerte dolosa o parentesco). Lo promueve quien tiene el impedimento. No es necesaria intervención de Abogado ni Procurador.
Artículo 82 — Solicitud
La solicitud al Juzgado debe exponer motivos particulares, familiares o sociales, acompañando documentos que acrediten la justa causa del Código Civil y, si es parentesco, el árbol genealógico. El Juez acordará la prueba.
Artículo 83 — Tramitación y resolución
El Secretario judicial cita a contrayentes e interesados para ser oídos. En impedimento por muerte dolosa, se cita al Ministerio Fiscal. Se practican pruebas acordadas. El Juez resuelve concediendo o denegando la dispensa.
Artículo 84 — Testimonio
Si se concede la dispensa para el matrimonio, el Secretario judicial expedirá un testimonio que se entregará al solicitante para el uso que corresponda.
Artículo 85 — Tramitación
El Secretario cita a solicitante, Ministerio Fiscal, progenitores, tutores, persona con discapacidad o menor (si >12 años). El Juez puede practicar diligencias. Si son posteriores a la comparecencia, hay 5 días para alegaciones. No se requiere Abogado ni Procurador.
Artículo 86 — Ámbito de aplicación, competencia y legitimación
Aplica a desacuerdos en patria potestad o autorización judicial. Compete al Juzgado del domicilio del hijo (o el que dictó resolución previa). Están legitimados ambos progenitores, o sus progenitores/tutor si el titular es menor no emancipado.
Artículo 87 — Ámbito de aplicación, competencia y legitimación
Se aplican medidas para guarda de menores/discapacitados o administración de bienes (arts. 158, 164, 165, 167, 200, 249 CC). Compete al Juzgado de Primera Instancia del domicilio. Se adoptan de oficio o a instancia de parientes, Ministerio Fiscal o interesados.
Artículo 88 — Resolución
Si el Juez estima procedente las medidas, designa persona o institución para custodia o apoyo, adopta medidas civiles y puede nombrar un defensor judicial si procede.
Artículo 89 — Actuación en casos de tutela y curatela
En casos de tutela o curatela, el Juez que conoce el expediente remite testimonio de la resolución definitiva al Juez que nombró al tutor o curador, si son distintos.
Artículo 90 — Ámbito de aplicación, competencia, postulación y tramitación
Cónyuges solicitan autorización judicial para fijar domicilio, cargas, administración o disposición de bienes comunes. Compete al Juzgado de Primera Instancia del último domicilio. No requiere abogado/procurador salvo valor >6.000 euros.
Artículo 91 — Ámbito de aplicación, competencia, postulación y tramitación
Se regula la renuncia, prórroga, remoción y rendición de cuentas del albacea, así como la autorización para actos de disposición. No es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador si el haber hereditario es inferior a 6.000 euros. La competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia.
Artículo 92 — Ámbito de aplicación, competencia, postulación y tramitación
Se aplica a la designación, renuncia, prórroga y aprobación de la partición por el contador-partidor. No es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador si el haber hereditario es inferior a 6.000 euros. La competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia.
Artículo 93 — Ámbito de aplicación
El Capítulo requiere autorización judicial para aceptar o repudiar herencias. Es obligatoria para: progenitores (menores de 16 o sin consentimiento), tutores/curadores (aceptar sin inventario o repudiar), acreedores (aceptar en nombre del heredero) y representantes de asociaciones, corporaciones y fundaciones (repudiación).
Artículo 94 — Competencia, legitimación y postulación
La competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del causante o del solicitante. Pueden promoverlo los llamados a la herencia, sus representantes o el Ministerio Fiscal. No es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador si el haber hereditario es inferior a 6.0
Artículo 95 — Resolución
El Juez resuelve concediendo o denegando la autorización o aprobación solicitada, valorando los intereses de los llamados a la herencia. Si no se concede la autorización para aceptar sin beneficio de inventario o repudiar, solo podrá aceptarse a beneficio de inventario. La resolución es recurrible.
Artículo 96 — Ámbito de aplicación
Si se requiere plazo judicial para cumplir una obligación, se aplican las normas de esta Ley.
Artículo 97 — Competencia y postulación
Compete al Juez del domicilio del deudor (o del acreedor si es consumidor). No requiere abogado ni procurador. Si hay oposición, el caso se vuelve contencioso.
Artículo 98 — Ámbito de aplicación, competencia y postulación
Aplica a consignaciones ante el juez. Compete al juzgado del lugar de cumplimiento (o del deudor). No requiere abogado ni procurador.
Artículo 99 — Tramitación
Solicitud con datos y pago previo. Notificación al acreedor con plazo de 10 días para retirar o alegar. Si no retira, el promotor puede pedir devolución (5 días) o mantenimiento. Gastos: acreedor si aceptada, promotor si no.
Artículo 100 — Ámbito de aplicación
El usufructuario puede reclamar créditos vencidos o invertir el capital si no necesita fianza, no pudo constituirla o no cuenta con autorización del propietario.
Artículo 101 — Competencia y postulación
Compete el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o residencia. No es necesaria la intervención de abogado ni procurador.
Artículo 102 — Solicitud
Se inicia con solicitud y pruebas del derecho, crédito o falta de autorización. Si se pide invertir el capital, deben ofrecerse garantías suficientes.
Artículo 103 — Tramitación y resolución
El Secretario convoca a las partes. El Juez resuelve concediendo o denegando la autorización. Si es para cobrar, se exige informe periódico; si para invertir, se fijan garantías.
Artículo 104 — Ámbito de aplicación
Este procedimiento aplica para deslindar fincas no inscritas en el Registro de la Propiedad. No aplica a inmuebles de Administraciones Públicas.
Artículo 105 — Competencia, legitimación y postulación
Compete al Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia del lugar de la finca. Se inicia a instancia del titular del dominio o de uso y disfrute. Es preceptiva la intervención de Abogado si el valor supera 6.000 euros.
Artículo 106 — Solicitud y tramitación
La solicitud debe incluir datos de la finca, colindantes, certificación catastral y gráfica. Tras admitirla, se notifica a interesados para alegaciones en 15 días. Se cita al acto de deslinde en 30 días para buscar acuerdo. No se suspende por falta de asistencia.
Artículo 107 — Resolución
Si hay acuerdo, el Secretario judicial levanta acta firmada por los comparecientes. Si no, se deja constancia. El Secretario dicta decreto con el acta y certificaciones catastrales, archivando el expediente. Se remite testimonio al Catastro para alteraciones si procede.
Artículo 108 — Ámbito de aplicación
Este título se aplica para la enajenación en subasta de bienes o derechos determinados, fuera de procedimiento de apremio, a instancia del propio interesado.
Artículo 109 — Competencia y postulación
Compete al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del titular (o de cualquiera si son varios) o del lugar donde radiquen los inmuebles. No es preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.
Artículo 110 — Solicitud
La solicitud de subasta requiere acreditar capacidad, poder de disposición y pliego con valoración. Debe identificar arrendatarios. Se puede pedir venta a entidad especializada.
Artículo 111 — Tramitación
La subasta es electrónica en el Portal BOE. El Secretario judicial verifica concursos y notifica al Registro Concursal. Tras la subasta, aprueba el remate si cubre el tipo mínimo. Sin postores, se sobresee.
Artículo 112 — Ámbito de aplicación
Se puede solicitar la exhibición de libros y documentos contables mediante este expediente, siempre que no exista norma especial aplicable al caso.
Artículo 113 — Competencia y postulación
La competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil del domicilio del obligado o del establecimiento afectado. Es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
Artículo 114 — Tramitación
La solicitud debe detallar derechos y objeto. El Juez cita a comparecencia y resuelve. Si se estima, se fija exhibición de libros. El Juez puede exigir presentación en Juzgado excepcionalmente.
Artículo 115 — Forma de realizar la exhibición
La persona obligada debe facilitar acceso. La exhibición es ante el Secretario judicial en su domicilio o en soporte informático. El solicitante examina con expertos autorizados.
Artículo 116 — Multas coercitivas
Si se niega injustificadamente, se requiere con apercibimiento de multa y delito. Si persiste, el Secretario judicial impone multas coercitivas de hasta 300 euros al día al Tesoro Público.
Artículo 117 — Ámbito de aplicación
Este expediente aplica cuando las leyes permitan solicitar la convocatoria de una junta general, sea ordinaria o extraordinaria.
Artículo 118 — Competencia, legitimación y postulación
Compete al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social. Lo solicita quien esté legitimado. Es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
Artículo 119 — Tramitación
Se inicia con escrito adjuntando estatutos y legitimación. Si es ordinaria, se justifica incumplimiento de plazos; si extraordinaria, motivos y orden del día. El Secretario judicial cita al órgano de administración. La junta se convoca en un mes, en el lugar estatutario o municipio de la sociedad. No cabe recurso contra la convocatoria.
Artículo 120 — Ámbito de aplicación
Se aplica este capítulo al nombramiento de liquidador, auditor o interventor por el Secretario judicial, y a su revocación o cese.
Artículo 121 — Competencia, legitimación y postulación
El Juzgado de lo Mercantil nombra liquidador, auditor e interventor. Quien tenga legitimación legal puede solicitarlo. Es obligatorio contar con Abogado y Procurador en estos expedientes.
Artículo 122 — Tramitación
El expediente inicia con escrito solicitando liquidador, auditor e interventor, adjuntando documentación. El Secretario judicial convoca comparecencia a interesados y administradores no promotores, dándoles traslado.
Artículo 123 — Resolución y aceptación del cargo
El Secretario judicial resuelve el expediente en 5 días. La decisión se notifica a los nombrados. Aceptado el cargo, se les acredita. El testimonio se remite al Registro Mercantil para inscripción.
Artículo 124 — Ámbito de aplicación, competencia y postulación
La reducción de capital o enajenación de acciones sigue el expediente general. Compete al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social. Es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
Artículo 125 — Ámbito de aplicación
El expediente regulado en este Capítulo se aplica a la disolución judicial de una sociedad en los casos en que proceda conforme a la ley.
Artículo 126 — Competencia, legitimación y postulación
La disolución judicial corresponde al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social. Están legitimados administradores, socios e interesados. Es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
Artículo 127 — Tramitación
El expediente se inicia con escrito acreditando requisitos. Si no son administradores, se acredita notificación a la sociedad. El Secretario judicial da traslado a administradores y convoca comparecencia.
Artículo 128 — Resolución
El Juez resuelve por auto en 5 días. Si declara disuelta la sociedad, designa liquidadores. El testimonio se remite al Registro Mercantil para su inscripción.
Artículo 129 — Ámbito de aplicación
El expediente aplica cuando las leyes permiten solicitar la convocatoria de una asamblea general de obligacionistas.
Artículo 130 — Competencia, legitimación y postulación
Compete el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social. Quien esté legitimado puede solicitarlo. Es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
Artículo 131 — Tramitación
Se inicia con escrito y documentos. El Secretario judicial cita al comisario y promotores. Si procede, decreta la convocatoria de la asamblea. Contra el decreto no cabe recurso. La convocatoria se realiza en un mes.
Artículo 132 — Ámbito de aplicación
Se aplican las disposiciones cuando se soliciten medidas por robo, hurto, extravío o destrucción de títulos valor o representación de partes de socio.
Artículo 133 — Competencia, legitimación y postulación
Competencia: Juzgado Mercantil del lugar de pago, depósito o domicilio emisor. Legitimados: poseedores legítimos, víctimas de destrucción o extravío. Intervención preceptiva de Abogado y Procurador.
Artículo 134 — Denuncia del hecho en el caso de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales
El legitimado denuncia ante la Sociedad Rectora del mercado oficial el robo, hurto, destrucción o extravío del título. La denuncia se publica en tablones y periódicos. Debe solicitarse el expediente en 9 días.
Artículo 135 — Tramitación
El expediente se inicia justificando legitimación. El Secretario judicial comunica la incoación, anuncia en BOE y prensa, y dicta medidas sobre negociación o pago. Tras 6 meses sin controversia se autoriza cobrar rendimientos; tras 1 año, se expiden nuevos títulos.
Artículo 136 — Ámbito de aplicación
El expediente se aplica cuando no hay acuerdo entre los peritos del asegurador y el asegurado sobre los daños, y no se designa a un tercero.
Artículo 137 — Competencia, legitimación y postulación
Es competente el Juzgado de lo Mercantil del domicilio del asegurado. Pueden promoverlo las partes del contrato. No es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
Artículo 138 — Tramitación
Se inicia con escrito solicitando un tercer perito. Si no hay acuerdo en la comparecencia, el Secretario judicial lo nombra. El perito emite dictamen en 30 días, finalizando el expediente.
Artículo 139 — Procedencia de la conciliación
La conciliación busca evitar pleitos. Se inadmiten abusos. No procede con menores, discapacidad, Estado, Administraciones, jueces o materias no transables.
Artículo 140 — Competencia
Compete Juez de Paz o Secretario. Regla general: domicilio del requerido. Si cuantía <6.000€, Juez de Paz. Si requerido es persona jurídica, también domicilio solicitante. Si no se halla domicilio, se archiva.
Artículo 141 — Solicitud
La solicitud escrita debe incluir datos de solicitante y requerido, domicilios, objeto y fecha. Se permiten formularios normalizados. Se pueden adjuntar documentos. No es necesaria intervención de abogado ni procurador.
Artículo 142 — Admisión, señalamiento y citación
El Secretario o Juez resuelve admisión en 5 días hábiles y cita. Entre citación y acto deben pasar al menos 5 días. El acto no puede celebrarse más de 10 días tras la admisión.
Artículo 143 — Efectos de la admisión
La solicitud de conciliación interrumpe la prescripción. El plazo vuelve a computarse desde el decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz que termine el expediente.
Artículo 144 — Comparecencia al acto de conciliación
Las partes deben comparecer personalmente o por Procurador. Si el solicitante no acude sin causa justa, se archiva el expediente y puede reclamar indemnización el requerido. Si falta el requerido, se tiene por intentada la conciliación. Se puede reprogramar en 5 días si hay causa justa.
Artículo 145 — Celebración del acto de conciliación
El solicitante expone su reclamación y el requerido contesta. Se pueden aportar documentos. El Secretario judicial o Juez de Paz procuran acuerdo. Si hay avenencia, se firma acta. Si no, se deja constancia. El desarrollo puede grabarse. Se archivan las actuaciones.
Artículo 146 — Testimonio y gastos
Las partes pueden solicitar testimonio del acta final. Los gastos del acto de conciliación corren a cargo de quien lo promovió.
Artículo 147 — Ejecución
El testimonio del acta y el decreto/auto de avenencia llevan aparejada ejecución. Lo convenido tiene valor de documento público. La ejecución corresponde al Juzgado que tramitó la conciliación o al de Primera Instancia, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 148 — Acción de nulidad
Contra la conciliación solo cabe acción de nulidad por causas que invalidan contratos. La demanda debe interponerse en 15 días ante el tribunal competente. La ejecución queda suspendida hasta resolución definitiva.
Disposición adicional primera — Referencias contenidas en la legislación
Las referencias anteriores a esta Ley a Jueces en jurisdicción voluntaria se entienden al Juez o Secretario judicial del art. 2.3. Las referencias a la Ley de Enjuiciamiento Civil se entienden a esta Ley. Las referencias a separación judicial se entienden a legal; y a separación de hecho, a notarial
Disposición adicional segunda — Régimen jurídico aplicable al acogimiento de menores
El acogimiento de menores se rige por esta ley. Si requiere decisión judicial, lo promueve el Ministerio Fiscal o Entidad Pública. El Juez obtiene consentimientos y resuelve en 5 días. Si no se conoce a los progenitores, se prescinde del trámite. La cesación se inicia de oficio o a petición; el Juez
Disposición adicional tercera — Inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros
Un documento público extranjero no judicial es título para inscripción si: fue otorgado por autoridad competente extranjera; esta desarrolló funciones equivalentes a las españolas; el acto es válido según normas españolas de Derecho internacional privado; y no es incompatible con el orden público
Disposición adicional cuarta — Aranceles notariales y registrales
El Gobierno aprobará aranceles notariales y registrales en 3 meses. Los expedientes de designación de peritos en seguros se perciben sin atención a la cuantía.
Disposición adicional quinta — Modificaciones y desarrollos reglamentarios
El Gobierno llevará a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios necesarios para la aplicación de la presente Ley
Disposición adicional sexta — No incremento del gasto
Las medidas de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, no podrán suponer incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.
Disposición transitoria primera — Expedientes en tramitación
Los expedientes en tramitación al entrar en vigor la Ley continúan sujetas a la legislación anterior.
Disposición transitoria segunda — Herencias abintestato a favor de la Administración pública
Las herencias abintestato a favor de la Administración en tramitación se resuelven con la legislación anterior. El reparto se rige por la normativa previa si ya había convocatoria en el BOE.
Disposición transitoria tercera — Expedientes de subastas voluntarias
Las subastas voluntarias celebradas hasta el 15 de octubre de 2015 se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Disposición transitoria cuarta — Expedientes de adopción y matrimoniales
Adopciones iniciadas antes de la nueva ley se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Expedientes matrimoniales previos a la Ley 20/2011 se tramitan según Código Civil y Ley Registro Civil de 1957. El matrimonio puede celebrarse ante Juez, Alcalde, Notario o funcionario consular. Se exige
Disposición transitoria quinta — Matrimonios celebrados por las confesiones religiosas evangélicas, judías e islámicas y por las que hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España
Hasta la entrada en vigor de las disposiciones finales, los matrimonios religiosos evangélicos, judíos e islámicos requieren resolución previa de capacidad. El ministro extiende certificación que se remite electrónicamente al Registro Civil en 5 días. El consentimiento se presta ante ministro y dos.
Disposición derogatoria única — Derogación de normas
Se derogan los artículos 4, 10, 11, 63, 460-480, 977-1000, 1811-1879, 1901-1918, 1943-2174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881). Se deroga el artículo 316 del Código Civil y los artículos 84-87 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque. Se consideran derogadas las normas incompatibles
Disposición final primera — Modificación de determinados artículos del Código Civil
Modifica el Código Civil: impide matrimonio a condenados por muerte dolosa del cónyuge; regula capacidad, celebración y nulidad; separación y divorcio por mutuo acuerdo; efectos civiles religiosos; adopción, ausencia y herencia.
Disposición final segunda — Modificación del Código de Comercio
El empresario debe auditar cuentas si lo acuerda juez o registrador por interés legítimo. El auditor entrega informe el mismo día. El coste lo paga quien solicitó si es favorable.
Disposición final tercera — Modificación de determinados artículos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil
Modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil: nombra defensor judicial si falta representante; regula costas en allanamiento; excluye ejecución provisional en familia, capacidad, etc.; aplica a procesos de capacidad, filiación, divorcio, guarda, adopción y sustracción internacional; interviene siempre el
Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil
Modifica la Ley del Registro Civil. El matrimonio civil puede celebrarse ante Juez de Paz, Alcalde, Notario, Secretario judicial o funcionario consular. Requiere acta previa de capacidad. El religioso requiere acta previa y certificación en 5 días. Inscripciones automáticas. Tasas municipales y arañ
Disposición final quinta — Modificación de Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España
El matrimonio evangélico requiere acta previa ante funcionario competente. El ministro de culto remite certificación al Registro Civil en 5 días, entregando copia a los contrayentes.
Disposición final sexta — Modificación de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España
Se cambia el nombre a Federación de Comunidades Judías de España. El matrimonio requiere acta previa y certificación al Registro Civil en 5 días, con copia para los contrayentes.
Disposición final séptima — Modificación de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España
El matrimonio islámico requiere acreditar capacidad en 6 meses. El representante remite certificación al Registro Civil en 5 días, entregando copia a los contrayentes.
Disposición final octava — Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas
La Administración General del Estado o Comunidades Autónomas pueden ser herederas abintestato. El procedimiento, iniciado de oficio, lo instruye la Delegación de Economía y Hacienda. La resolución corresponde al Director General del Patrimonio del Estado en un plazo máximo de un año. La declaración,
Disposición final novena — Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
Se modifica la Ley de Contrato de Seguro. Si no hay acuerdo entre peritos, se designa un tercero. Si no hay conformidad, se sigue el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria o notarial. El dictamen se emite en el plazo pactado o en 30 días desde la aceptación.
Disposición final décima
La administración de bienes protegidos requiere autorización judicial igual que la tutela, salvo capacidad suficiente. No hay subasta pública. El gasto para necesidades vitales no es disposición.
Disposición final undécima — Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado
Modifica la Ley del Notariado. Los Notarios autorizan escrituras (voluntades) o actas (hechos). Designación de peritos por sorteo/correlativo. Actas de matrimonio, separación/divorcio (sin hijos menores), régimen económico, herederos abintestato, apertura de testamentos (cerrados, ológrafos, orales)
Disposición final duodécima — Modificación de la Ley Hipotecaria
Se modifica la Ley Hipotecaria. El título sucesorio incluye testamento, acta de notoriedad, declaración administrativa y certificado europeo. Los Registradores conocen de conciliación inmobiliaria, urbanística y mercantil, salvo materia indisponible o Ley Concursal.
Disposición final decimotercera — Modificación de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión
Se modifica la Ley de Hipoteca Mobiliaria. La venta extrajudicial requiere mandatario, precio tasado y domicilio. Se inicia con requerimiento al Notario. Si no se paga en 5 días, se subasta online en el BOE (mín. 20 días). Se adjudica al mejor postor si supera el 70% del valor. El acreedor puede lic
Disposición final decimocuarta — Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio
Se modifican los artículos 139, 141, 169-171, 265-266, 377, 380, 381, 389 y 422 de la Ley de Sociedades de Capital. Se regulan la reducción de capital, convocatoria de juntas, nombramiento/revocación de auditores, cobertura de vacantes de liquidadores, separación de liquidadores, interventores en SA
Disposición final decimoquinta
Las sociedades no anónimas y asociaciones que emitan obligaciones deben constituir el Sindicato de Obligacionistas y designar un Comisario. Si no se constituye, los obligacionistas que representen al menos el 30% pueden solicitarlo ante el Registrador mercantil.
Disposición final decimosexta — Modificación de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios
La nueva ley se aplica a expedientes de Grandezas y títulos nobiliarios pendientes al 27 de julio de 2005 o promovidos entre esa fecha y el 20 de noviembre de 2006. Las partes tienen 5 días para alegar conforme a la nueva normativa.
Disposición final decimoséptima — Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre
Se regulan prácticas comerciales y se establece una franquicia de 500 euros en indemnizaciones. Los organizadores de viajes deben garantizar reembolsos y repatriación; el viajero accede a la protección sin trámites excesivos. La garantía debe reponerse en 15 días.
Disposición final decimoctava — Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
Se incluye en tasas judiciales la ejecución de laudos de Juntas Arbitrales de Consumo y Transporte (cuantía <2.000 euros), además del acta notarial de reclamación de deuda no contradicha.
Disposición final decimonovena — Gratuidad de determinados expedientes notariales y registrales
Se reconoce gratuidad notarial y registral en sucesiones (herederos, testamentos, inventarios) y derechos reales (deslindes, inmatriculación, cargas). La acreditación de requisitos se realiza ante el Colegio Notarial o Registro correspondiente.
Disposición final vigésima — Título competencial
La ley se basa en competencia estatal de legislación procesal. Se exceptúan las disposiciones finales primera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, décima, decimocuarta y decimooctava (legislación civil), la adicional cuarta y las finales undécima, duodécima y decimotercera (registros), y las seg
Disposición final vigésima primera — Entrada en vigor
La ley entra en vigor a los 20 días de su publicación. Excepciones: adopciones (al entrar la Ley de Protección a la Infancia); subastas notariales (15 octubre 2015); modificaciones Código Civil y Registro Civil (al entrar la Ley 20/2011); acuerdos religiosos (al entrar Ley 20/2011); actas matrimonia
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: 23 de julio de 2015 con las salvedades indicadas
La modificación del art. 20 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece de acuerdo con la modificación de la disposición final 5 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, BOE-A-2011-12628
Leyes en las que se basa
- el título VII y disposición adicional.1 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (Gazeta) BOE-A-1862-4073
- los arts. 4, 10, 11, 63, 460 a 480, 997 a 1000, 1811 a 1879, 1901 a 1918, 1943 a 2174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) BOE-A-1881-813
- el art. 40 del Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
- el art. 316 y MODIFICA determinados preceptos del Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
- el art. 14.1 y AÑADE el título IV bis la Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
- la denominación de la sección 2 del capítulo I del título V y arts. 86 a 89 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15448
- el art. 6 de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre BOE-A-1964-21511
- el art. 38, párrafo 6 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre BOE-A-1980-22501
- los arts. 84 a 87 de la Ley 19/1985, de 16 de julio BOE-A-1985-14880
- el art. 7.2 y 5 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre BOE-A-1992-24853
- el título de la Ley y art. 7.2 y 5, y AÑADE la disposición adicional 4 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre BOE-A-1992-24854
- el art. 7.2 y 3 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre BOE-A-1992-24855
- determinados preceptos y AÑADE el capítulo IV bis en el título I del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-323
- los arts. 20.6, disposición final 2.1, 2 y 5 y AÑADE los arts. 20 bis, 20 ter, 20 quáter y disposiciones adicionales 23 y 24 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre BOE-A-2003-20254
- el art. 5.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre BOE-A-2003-21053
- el art. 20 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4214
- disposición transitoria única.3 de la Ley 33/2006, de 30 de octubre BOE-A-2006-18869
- los arts. 19.2, 141.a) y 163 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre BOE-A-2007-20555
- determinados preceptos de la Ley de Sociedades de Capital, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio BOE-A-2010-10544
- los arts. 58 a 61, 58 bis, 67, 74, 78 y disposiciones finales 2, 5 y 10, y AÑADE la disposición final 5 bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio BOE-A-2011-12628
- el art. 4.1.e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre BOE-A-2012-14301
Leyes que la modifican
- y se regula el procedimiento de consignaciones en sede electrónica: Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre BOE-A-2015-12055
- con variación de preceptos modificadores, en BOE núm. 210 de 2 de septiembre de 2015 BOE-A-2015-9524
- la disposición transitoria 4.2, las disposiciones finales 1.9 y lo indicado de la 4.1, 4.12 y 21.3, 4 y 5, por Ley 4/2017, de 28 de junio BOE-A-2017-7483
- en la Cuestión 3442/2018, su desestimación respecto al art. 18.2.4, por Sentencia 64/2019, de 9 de mayo BOE-A-2019-8645
- determinados preceptos y las referencias indicadas; SE AÑADE los arts. 7 bis, 51 bis y el capítulo III bis al título II; con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por Ley 8/2021, de 2 de junio BOE-A-2021-9233
- el art. 18.2, por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio BOE-A-2021-9347
- el capítulo XI al título II, por Ley 20/2022, de 19 de octubre de 2022 BOE-A-2022-17099
- con efectos desde el 20 de marzo de 2024, los arts. 14, 70.2 y 134.2, por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre BOE-A-2023-25758
- de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, en BOE núm. 32, de 7 de febrero de 2023 BOE-A-2023-3123
- los capítulos I bis y I ter al Título II, por Ley 4/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5366
- con efectos desde el 3 de abril de 2025, el art. 94.1, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-76
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