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En vigorLey

Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España

También conocida como: L 25/1992, L 25/92
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12 de noviembre de 1992·3 de julio de 2015·Jefatura del Estado·BOE-A-1992-24854
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley reconoce los derechos de la comunidad judía en España, incluyendo el matrimonio, la educación religiosa, festividades y lugares de culto.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo único

    Las relaciones de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España se rigen por el Acuerdo de Cooperación, que se incorpora como anexo a esta Ley.

  2. Disposición final primera

    El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia y otros ministros competentes, dicta las disposiciones para desarrollar y ejecutar esta Ley.

  3. Disposición final segunda

    La Ley 25/1992, de 10 de noviembre, sobre el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  4. Artículo 1

    La Ley aplica a Comunidades Israelitas inscritas en la Federación. La incorporación se acredita con certificación de la Secretaría General. La Federación expide certificación de fines religiosos para inscripciones.

  5. Artículo 2

    Lugares de culto FCI son edificios permanentes exclusivos. Tienen inviolabilidad. Expropiación requiere oír a FCI. No se demuelen sin perder carácter sagrado, salvo urgencia. Cementerios tienen mismos beneficios y derecho a parcelas.

  6. Artículo 3

    Son ministros de culto los rabinos con titulación y certificación FCI. No están obligados a declarar sobre hechos revelados en ejercicio de sus funciones.

  7. Artículo 4

    Los ministros de culto israelitas están sujetos al Servicio Militar, con posibilidad de misiones religiosas compatibles. Los estudios rabínicos acreditados dan derecho a prórroga de incorporación, mediante certificación del centro docente.

  8. Artículo 5

    Los ministros de culto de la Federación de Comunidades Israelitas de España se incluyen en el Régimen General de la Seguridad Social, asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con protección familiar. Las Comunidades asumen obligaciones de empresarios.

  9. Artículo 6

    Se consideran funciones propias de la religión judía: religión derivada de la función rabínica, ejercicio del culto, servicios rituales, formación de rabinos, enseñanza de la religión judía y asistencia religiosa, según Ley y tradición.

  10. Artículo 7

    El matrimonio israelita tiene efectos civiles si se inscribe en el Registro Civil. Requiere certificación previa de capacidad y certificación de celebración enviada en 5 días.

  11. Artículo 8

    Se reconoce a los militares judíos el derecho a asistencia religiosa y ritos, con autorización de Jefes. Si no hay Sinagoga, se permite acudir a la más próxima. La asistencia la dispensan ministros designados por la Federación y autorizados por el Ejército.

  12. Artículo 9

    Se garantiza asistencia religiosa a internados en centros públicos (penitenciarios, hospitalarios). Los ministros son designados por la Federación y autorizados administrativamente. El acceso es libre. Los gastos corren a cargo de las Comunidades respectivas.

  13. Artículo 10

    Se garantiza enseñanza religiosa judía en centros públicos y concertados (infantil, primaria, secundaria). Profesores y contenidos los designan las Comunidades con conformidad de la Federación. Los centros facilitan locales. Se permiten cursos universitarios y centros propios.

  14. Artículo 11

    Las comunidades israelitas pueden recibir donaciones. Están exentas de impuestos sobre inmuebles de culto, sociedades y transmisiones patrimoniales para fines religiosos o asistenciales.

  15. Artículo 12

    Fieles de la FCI pueden descansar viernes tarde y sábado completo. Festivos judíos (Rosh Hashaná, Yon Kippur, Succoth, Pesaj, Shavuot) sustituyen los generales. Alumnos y opositores se eximen o reprograman exámenes en esas fechas.

  16. Artículo 13

    Estado y FCI colaboran en conservación y fomento del patrimonio judío. Incluye catálogo, inventario y creación de instituciones culturales.

  17. Artículo 14

    Denominaciones Casher/Kosher distinguen productos según Ley judía. FCI registra marcas. Productos con distintivo FCI tienen garantía. Sacrificio animal respeta normativa sanitaria.

  18. Disposición adicional primera

    El Gobierno debe informar a la Federación de Comunidades Israelitas de España sobre iniciativas legislativas que afecten al contenido del Acuerdo, para que exprese su parecer.

  19. Disposición adicional segunda

    Cualquiera de las partes puede denunciar el Acuerdo con seis meses de antelación. También puede ser revisado total o parcialmente por iniciativa de cualquiera de ellas.

  20. Disposición adicional tercera

    Se constituye una Comisión Mixta Paritaria con representación del Estado y de la Federación de Comunidades Israelitas de España para la aplicación y seguimiento del Acuerdo.

  21. Disposición adicional cuarta — Denominación de la Federación

    La Federación de Comunidades Israelitas de España cambia su nombre a Federación de Comunidades Judías de España. Las referencias anteriores se entienden hechas a la nueva denominación.

  22. Disposición final única

    El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia y otros ministros competentes, dicta las disposiciones para desarrollar y ejecutar el presente Acuerdo.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de noviembre de 1992
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

El art. 7, en la redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, entra en vigor en la forma indicada el la Ley 4/2017, de 28 de junio BOE-A-2017-7483.

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto BOE-A-1977-23050
  • Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
  • el art. 7.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio BOE-A-1980-15955
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5683
  • Real Decreto 142/1981, de 9 de enero BOE-A-1981-2368
  • Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre BOE-A-1981-2491
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 3094/1981, de 29 de diciembre BOE-A-1982-3492
  • Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
  • Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre BOE-A-1990-24172

Leyes que la modifican

  • con el art. 11.3.A), sobre Exención de Bienes Inmuebles: Orden de 2 de febrero de 1994 BOE-A-1994-4001
  • con el art. 9, sobre asistencia religiosa en centros penitenciarios: Real Decreto 710/2006, de 9 de junio BOE-A-2006-10349
  • el título de la Ley y art. 7.2 y 5, y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 15/2015, de 2 de julio BOE-A-2015-7391
  • en la forma indicada, la entrada en vigor del art. 7 en la redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, por Ley 4/2017, de 28 de junio BOE-A-2017-7483
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