Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 710/2006, de 9 de junio, de desarrollo de los Acuerdos de Cooperación firmados por el Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España, en el ámbito de la asistencia religiosa penitenciaria

También conocida como: RD 710/2006, RD 710/06
Ver en BOE
10 de junio de 2006·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2006-10349
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma garantiza que los presos de confesión evangélica, judía o islámica puedan recibir asistencia religiosa dentro de las cárceles españolas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

16
Artículos
1
Versiones
4
Categorías

Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (16 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y determinación de la Administración competente

    Este real decreto desarrolla el artículo 9 de los Acuerdos de cooperación con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España. La Administración penitenciaria competente es la Dirección General de Institucio

  2. Artículo 2 — Contenido de la asistencia religiosa

    La asistencia religiosa incluye culto, servicios rituales, instrucción, asesoramiento moral y honras fúnebres en el rito correspondiente.

  3. Artículo 3 — Propuesta y autorización de asistentes religiosos

    Ministros de culto de las confesiones evangélica, judía e islámica, autorizados por la Administración, prestan la asistencia religiosa penitenciaria.

  4. Artículo 4 — Requisitos para la autorización

    Se requiere certificado de idoneidad, antecedentes penales (nacionales y extranjeros si aplica) y centro de destino. La Administración puede exigir formación penitenciaria.

  5. Artículo 5 — Concesión de la autorización

    La resolución se notifica en 4 meses; el silencio es positivo. No se autoriza si hay suficientes ministros en el centro. La afiliación a la Seguridad Social corre a cargo de la confesión, no del Estado.

  6. Artículo 6 — Duración de la autorización

    La autorización tiene validez anual y se renueva automáticamente por períodos de un año, salvo resolución motivada en contrario.

  7. Artículo 7 — Cese, revocación y suspensión de la autorización

    El cese se comunica a la Administración. La autorización se revoca por actividades no previstas, incumplimiento de requisitos o resolución motivada. El director puede suspenderla cautelarmente por graves alteraciones del régimen o seguridad.

  8. Artículo 8 — Régimen de la asistencia religiosa

    El acceso se rige por los Acuerdos de cooperación, respetando el horario, la disciplina y la libertad religiosa (Ley Orgánica 7/1980). Los ministros deben asumir las normas de control y seguridad de la Administración penitenciaria.

  9. Artículo 9 — Solicitud de asistencia religiosa

    Las personas internadas de confesión evangélica, judía o islámica pueden solicitar asistencia religiosa dirigiéndose a la dirección del centro. La dirección comunica la solicitud al ministro de culto acreditado.

  10. Artículo 10 — Locales

    Se habilitarán locales en centros penitenciarios para celebrar el culto o impartir asistencia religiosa, según solicitudes, pudiendo ser espacios de usos múltiples. El culto se celebra en días festivos de los Acuerdos, salvo causa justificada.

  11. Artículo 11 — Régimen económico

    La financiación de gastos de asistencia religiosa se realiza según los Acuerdos de Cooperación y la legislación aplicable.

  12. Disposición adicional única — Establecimientos penitenciarios militares

    Para establecimientos penitenciarios militares, se entiende por Administración Penitenciaria la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

  13. Disposición final primera — Título competencial

    El real decreto se aplica directamente en todo el territorio estatal, amparado en los artículos 149.1.1.ª y 6.ª de la Constitución.

  14. Disposición final segunda — Modificaciones presupuestarias

    El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias necesarias para cumplir lo previsto en este real decreto.

  15. Disposición final tercera — Habilitación normativa

    Se autoriza a los Ministros de Justicia, Defensa e Interior para dictar las normas necesarias para la aplicación de este real decreto.

  16. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 710/2006, de 9 de junio, sobre asistencia religiosa penitenciaria, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de junio de 2006
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

asistencia religiosa en prisiónatención espiritual evangélicaatención espiritual judíaatención espiritual musulmanaderechos de los presoslibertad religiosa en la cárcelvisitas religiosas en centros penitenciarios