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En vigorLey

Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España

También conocida como: L 24/1992, L 24/92
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12 de noviembre de 1992·3 de julio de 2015·Jefatura del Estado·BOE-A-1992-24853
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley reconoce los derechos y libertades de las iglesias evangélicas en España, incluyendo aspectos sobre matrimonio, educación y asistencia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo único

    Las relaciones de cooperación del Estado con la FEREDE se rigen por el Acuerdo de Cooperación incorporado como anexo a la Ley 24/1992.

  2. Disposición final primera

    Se faculta al Gobierno para dictar disposiciones de desarrollo y ejecución de la Ley, a propuesta del Ministro de Justicia y, en su caso, con otros Ministros competentes.

  3. Disposición final segunda

    La Ley 24/1992, de 10 de noviembre, sobre el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  4. Artículo 1

    El Acuerdo se aplica a las Iglesias inscritas en la FEREDE. La incorporación se acredita con certificación de la Comisión Permanente. La certificación de fines religiosos para inscripciones puede ser expedida por dicha Comisión.

  5. Artículo 2

    Los lugares de culto de la FEREDE son edificios permanentes y exclusivos, certificados por la Iglesia y la Comisión Permanente. Gozan de inviolabilidad. En expropiación, se oye a la Comisión, salvo urgencia. No se demuelen sin perder carácter religioso, salvo urgencia o peligro.

  6. Artículo 3

    Son ministros de culto quienes, con carácter estable, acrediten funciones religiosas mediante certificación de su Iglesia y conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE. No están obligados a declarar sobre hechos revelados en el ejercicio de sus funciones.

  7. Artículo 4

    Los ministros de culto están sujetos al Servicio Militar, pudiendo solicitar misiones compatibles. Los estudios en seminarios de la FEREDE dan derecho a prórroga de incorporación a filas de segunda clase, acreditando estudios con certificación del centro docente.

  8. Artículo 5

    Los ministros de culto de la FEREDE que reúnan los requisitos del artículo 3 quedan incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Las Iglesias asumen los derechos y obligaciones de empresarios.

  9. Artículo 6

    Se consideran funciones de culto o asistencia religiosa: ejercicio del culto, administración de Sacramentos, cura de almas, predicación del Evangelio y magisterio religioso.

  10. Artículo 7

    Matrimonio religioso evangélico tiene efectos civiles tras inscripción en Registro Civil. Requiere certificación de capacidad previa. El ministro remite certificación de celebración en 5 días. La inscripción puede promoverse en cualquier tiempo.

  11. Artículo 8

    Se reconoce el derecho de los militares y personas evangélicas en las Fuerzas Armadas a participar en actividades religiosas de la FEREDE, previa autorización de sus jefes, compatibilizándolo con el servicio y facilitando lugares y medios.

  12. Artículo 9

    Se garantiza la asistencia religiosa en centros públicos a internados, dispensada por ministros autorizados de la FEREDE con acceso libre y sin limitación horaria. Los gastos corren a cargo de las Iglesias, respetando la normativa interna.

  13. Artículo 10

    Se garantiza enseñanza religiosa evangélica en centros públicos y concertados (infantil, primaria, secundaria). Profesores y contenidos los designan las Iglesias con conformidad de la Federación. Los centros facilitan locales. Se permiten cursos universitarios y creación de centros propios.

  14. Artículo 11

    Las Iglesias FEREDE pueden recibir donativos. Están exentas de IBI, Sociedades y Transmisiones Patrimoniales para bienes de culto, oficinas y seminarios, y actos de caridad. También tienen beneficios fiscales para entidades benéficas y donativos deducibles.

  15. Artículo 12

    Los fieles del sábado pueden tener descanso viernes tarde y sábado completo si hay acuerdo. Los alumnos se dispensan de clases y exámenes desde el viernes al atardecer hasta el sábado al atardecer. Las pruebas selectivas se reprograman si es posible.

  16. Disposición adicional primera

    El Gobierno debe informar a la FEREDE sobre iniciativas legislativas que afecten al contenido del Acuerdo de Cooperación, para que pueda expresar su parecer.

  17. Disposición adicional segunda

    El Acuerdo puede ser denunciado por cualquiera de las partes con seis meses de antelación. Asimismo, podrá ser revisado total o parcialmente por iniciativa de cualquiera de ellas, con ulterior tramitación parlamentaria.

  18. Disposición adicional tercera

    Se crea una Comisión Mixta Paritaria con la Administración del Estado y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España para aplicar y seguir el Acuerdo.

  19. Disposición final única

    Se faculta al Gobierno para dictar disposiciones de desarrollo y ejecución del Acuerdo, a propuesta del Ministro de Justicia y, en su caso, con otros Ministros competentes.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de noviembre de 1992
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

El art. 7, en la redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, entra en vigor en la forma indicada el la Ley 4/2017, de 28 de junio BOE-A-2017-7483.

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto BOE-A-1977-23050
  • Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
  • el art. 7.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio BOE-A-1980-15955
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5683
  • Real Decreto 142/1981, de 9 de enero BOE-A-1981-2368
  • Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre BOE-A-1981-2491
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre BOE-A-1982-3492
  • Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
  • Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre BOE-A-1990-24172

Leyes que la modifican

  • con el art. 10.3, sobre Curriculos de la Enseñanza Religiosa Evangelica: Orden de 28 de junio de 1993 BOE-A-1993-17449
  • con el art. 11.3.A), sobre Exención de Bienes Inmuebles: Orden de 2 de febrero de 1994 BOE-A-1994-4001
  • sobre régimen de la seguridad social de los ministros de culto: Real Decreto 369/1999 de 5 de marzo BOE-A-1999-6224
  • con el art. 9, sobre asistencia religiosa en centros penitenciarios: Real Decreto 710/2006, de 9 de junio BOE-A-2006-10349
  • sobre equivalencias de títulos universitarios: Real Decreto 1633/2011, de 14 de noviembre BOE-A-2011-17896
  • el art. 7.2 y 5, por Ley 15/2015, de 2 de julio BOE-A-2015-7391
  • en la forma indicada, la entrada en vigor del art. 7 en la redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, por Ley 4/2017, de 28 de junio BOE-A-2017-7483
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