Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa
También conocida como: LO 7/1980, LO 7/80Esta ley garantiza que cualquier persona pueda elegir, practicar o cambiar libremente sus creencias religiosas sin sufrir discriminación alguna.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (12 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo primero
El Estado garantiza la libertad religiosa. Las creencias no causan discriminación ni impiden el trabajo o cargos públicos. Ninguna confesión es estatal.
Artículo segundo
La libertad religiosa incluye profesar creencias, practicar cultos, recibir enseñanza y asociarse. Las iglesias pueden establecer lugares de culto y designar ministros. Los poderes públicos facilitan asistencia religiosa en hospitales, prisiones, militares y formación en centros docentes públicos.
Artículo tercero
El ejercicio de la libertad religiosa se limita a proteger derechos ajenos, seguridad, salud y moral pública. No protege actividades parapsicológicas o espiritualistas ajenas a lo religioso.
Artículo cuarto
Los derechos de libertad religiosa se tutelan mediante amparo judicial ordinario y constitucional ante el Tribunal Constitucional.
Artículo quinto
Las entidades religiosas obtienen personalidad jurídica al inscribirse en el Registro del Ministerio de Justicia. La cancelación requiere petición o sentencia judicial.
Artículo sexto
Las iglesias inscritas tienen autonomía para sus normas internas y personal. Pueden crear asociaciones y fundaciones, respetando la Constitución y la no discriminación.
Artículo séptimo
El Estado puede firmar Acuerdos con confesiones de notorio arraigo, aprobados por Ley. Estos pueden incluir beneficios fiscales para entidades sin ánimo de lucro.
Artículo octavo
Se crea la Comisión Asesora de Libertad Religiosa en el Ministerio de Justicia para estudiar, informar y proponer sobre la ley.
Disposición transitoria primera
El Estado reconoce la personalidad jurídica de las entidades religiosas vigentes al entrar en vigor la ley. Transcurridos tres años, solo podrán justificarla mediante certificación de inscripción en el Registro.
Disposición transitoria segunda
Las asociaciones religiosas con bienes a nombre de terceros tienen un año para regularizar su situación patrimonial, exentas de impuestos y tasas, otorgando documentos que reconozcan su propiedad o usando otros procedimientos legales.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley 44/1967, de 28 de junio, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
Disposición final
El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la organización y funcionamiento del Registro y de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, a propuesta del Ministerio de Justicia.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 44/1967, de 28 de junio BOE-A-1967-10949
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre BOE-A-1979-23709
Leyes que la modifican
- con el art. 8, sobre constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa: Decreto 1890/1981, de 19 de junio BOE-A-1981-19931
- con el Acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de entidades Religiosas Evangelicas de España: Ley 24/1992, de 10 de noviembre BOE-A-1992-24853
- con el Acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, por Ley 25/1992, de 10 de noviembre BOE-A-1992-24854
- con el Acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, por Ley 26/1992, de 10 de noviembre BOE-A-1992-24855
- y se regula la comisión asesora de libertad religiosa: Real Decreto 932/2013, de 29 de noviembre BOE-A-2013-13069
- el art. 7.1, y regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas: Real Decreto 593/2015, de 3 de julio BOE-A-2015-8642
- con el art. 5 y regula el registro de entidades religiosas: Real Decreto 594/2015, de 3 de julio BOE-A-2015-8643
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