Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones
También conocida como: L 50/2002, L 50/02Esta ley regula cómo se crean, funcionan y se controlan las fundaciones en España para asegurar que cumplen sus fines de interés general.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
7 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 2 de agosto de 2024
Las grandes fundaciones deberán equilibrar la representación de mujeres y hombres
La Ley Orgánica 2/2024 exige que cada sexo ocupe entre el 40 % y el 60 % de los órganos de gobierno y representación de las fundaciones con más de 125 empleados de media y un presupuesto anual superior a 20 millones de euros. Las fundaciones justificadas por sus fines podrán quedar exentas, pero deberán explicar los motivos y objetivos en su plan de actuación.
Reforma BOE-A-2024-15936Ver qué cambió → - 29 de junio de 2023
El Protectorado deberá tramitar la extinción judicial de fundaciones
Antes de pedir a un juez que extinga una fundación por determinadas causas, el Protectorado deberá abrir un procedimiento con audiencia al patronato y podrá realizar pruebas. Si confirma la causa, dará al patronato al menos tres meses para acordar la extinción; además, las solicitudes de inscripción estatal se entenderán desestimadas si vence el plazo sin respuesta.
Reforma BOE-A-2023-15135Ver qué cambió → - 20 de octubre de 2022
El Protectorado podrá impulsar la liquidación de fundaciones sin actuación del Patronato
Si el Patronato no inicia o completa la liquidación tras un requerimiento de al menos un mes, se opone o no existe, el Protectorado podrá pedir al juzgado que nombre un liquidador. Una comisión estatal decidirá el destino de los bienes, y los gastos se cubrirán con el patrimonio de la fundación.
Reforma BOE-A-2022-17099Ver qué cambió → - 2 de octubre de 2015
Un único órgano ejercerá el Protectorado de las fundaciones estatales
La Administración General del Estado ejercerá el Protectorado de las fundaciones de competencia estatal mediante un único órgano administrativo. La ley también deroga la regulación específica sobre el concepto, la creación y el régimen jurídico de las fundaciones del sector público estatal.
Reforma BOE-A-2015-10566Ver qué cambió → - 27 de junio de 2014Reforma BOE-A-2014-6726Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2013-13723Ver qué cambió →
- 27 de noviembre de 2003Reforma BOE-A-2003-21614Ver qué cambió →
- 27 de diciembre de 2002Versión original BOE-A-2002-25180
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (63 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto de la Ley
La Ley 50/2002 desarrolla el derecho de fundación (art. 34 CE) y establece las normas de régimen jurídico de las fundaciones de competencia estatal.
Artículo 2 — Concepto
Las fundaciones son organizaciones sin fin de lucro cuyo patrimonio se afecta duraderamente a fines de interés general. Se rigen por la voluntad del fundador, sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.
Artículo 3 — Fines y beneficiarios
Las fundaciones deben perseguir fines de interés general (sociales, educativos, culturales, etc.) y beneficiar a colectividades genéricas. Prohíbe destinar prestaciones al fundador, patronos o parientes hasta el 4º grado. Excepción: conservación del patrimonio histórico español, cumpliendo la Ley 16/1985.
Artículo 4 — Personalidad jurídica
Las fundaciones obtienen personalidad jurídica al inscribir su escritura pública en el Registro de Fundaciones. La inscripción solo se deniega si la escritura no cumple la ley. Solo las entidades inscritas pueden usar la denominación 'Fundación'.
Artículo 5 — Denominación
La denominación de fundaciones debe incluir la palabra 'Fundación' y no confundir con otras inscritas. Prohíbe términos ilegales, nombres de España, CCAA, Entidades Locales u organismos públicos (salvo fundadores), y requiere consentimiento para usar nombres de terceros. No debe inducir a error sobre sus fines.
Artículo 6 — Domicilio
Las fundaciones con actividad principal en España deben tener domicilio en el país. Su domicilio estatutario es la sede del Patronato o el lugar de sus actividades. Si desarrollan actividad principal en el extranjero, el domicilio estatutario debe ser la sede del Patronato en territorio nacional.
Artículo 7 — Fundaciones extranjeras
Las fundaciones extranjeras con actividad estable en España deben mantener una delegación como domicilio e inscribirse en el Registro de Fundaciones competente. Deben acreditar su constitución válida y fines de interés general. Si incumplen los requisitos, no pueden usar la denominación 'Fundación'. Quedan sometidas al Protectorado territorial y al régimen jurídico de las fundaciones españolas.
Artículo 8 — Capacidad para fundar
Personas físicas y jurídicas (públicas o privadas) pueden fundar. Las físicas necesitan capacidad para disponer gratuitamente de bienes. Las jurídicas asociativas requieren acuerdo expreso del órgano competente; las institucionales, del órgano rector. Las jurídico-públicas pueden fundar salvo norma contraria.
Artículo 9 — Modalidades de constitución
La fundación se constituye por actos inter vivos (escritura pública) o mortis causa (testamento). Si el testador solo expresa su voluntad, el albacea, herederos o el Protectorado (con autorización judicial) otorgan la escritura pública con los requisitos legales.
Artículo 10 — Escritura de constitución
La escritura de constitución de una fundación debe incluir: datos del fundador (nombre, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y NIF), la voluntad de constituir, la dotación y su aportación, los Estatutos y la identificación del Patronato con su aceptación.
Artículo 11 — Estatutos
Los estatutos de la fundación deben incluir: denominación, fines, domicilio y ámbito territorial, reglas de aplicación de recursos y beneficiarios, composición y reglas del Patronato, y otras disposiciones lícitas. Las cláusulas contrarias a la Ley se tienen por no puestas, salvo que afecten a la validez constitutiva, impidiendo entonces su inscripción en el Registro.
Artículo 12 — Dotación
La dotación debe ser suficiente (se presume con 30.000 euros). Si es menor, se justifica con programa y estudio económico. Las aportaciones dinerarias pueden ser sucesivas (25% inicial, resto en 5 años). Las no dinerarias requieren tasación. Se aceptan compromisos de terceros con ejecución forzosa.
Artículo 13 — Fundación en proceso de formación
Tras la escritura fundacional, el Patronato solo realiza actos indispensables para conservar el patrimonio hasta la inscripción. Si pasan 6 meses sin inscribirse, el Protectorado cesa a los patronos (responsables solidarios) y nombra nuevos, con autorización judicial, para completar la inscripción.
Artículo 14 — Patronato
Toda fundación debe tener un Patronato como órgano de gobierno y representación, que adopta acuerdos por mayoría según los Estatutos. Su función es cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia el patrimonio, manteniendo su rendimiento y utilidad.
Artículo 15 — Patronos
El Patronato tiene mínimo 3 miembros, elige Presidente y Secretario (puede ser ajeno, con voz sin voto). Patronos: personas con plena capacidad o jurídicas. Aceptación en documento público o Registro, notificada al Protectorado. Cargo gratuito, salvo retribución autorizada por servicios extra. Ejercicio personal, con representación para actos concretos.
Artículo 16 — Delegación y apoderamientos
El Patronato puede delegar facultades, salvo cuentas, plan de actuación, estatutos, fusión, liquidación y actos del Protectorado. Puede crear otros órganos y otorgar poderes. Delegaciones y apoderamientos deben inscribirse en el Registro de Fundaciones.
Artículo 17 — Responsabilidad de los patronos
Los patronos deben actuar con diligencia leal y responden solidariamente por daños causados por actos contrarios a la Ley o Estatutos. Quedan exentos quienes votaron en contra o probaron su oposición. La acción de responsabilidad se entabla ante la autoridad judicial por el órgano de gobierno, el Protectorado o los patronos disidentes.
Artículo 18 — Sustitución, cese y suspensión de patronos
La sustitución de patronos sigue los Estatutos o el art. 29 de esta Ley, con designación provisional por el Protectorado. El cese ocurre por muerte, incapacidad, renuncia, falta de diligencia, responsabilidad judicial, falta de inscripción en 6 meses o fin de mandato. La suspensión cautelar la acuerda el juez. Todo se inscribe en el Registro de Fundaciones.
Artículo 19 — Composición, administración y disposición del patrimonio
El patrimonio de la fundación incluye todos los bienes, derechos y obligaciones valorables de la dotación y los adquiridos después. Su administración y disposición corresponde al Patronato, según los Estatutos y esta Ley.
Artículo 20 — Titularidad de bienes y derechos
La fundación debe figurar como titular de todos sus bienes y derechos, que constan en su inventario anual. Los órganos de gobierno promueven, bajo su responsabilidad, la inscripción de estos bienes en los Registros públicos correspondientes.
Artículo 21 — Enajenación y gravamen
La enajenación o gravamen de bienes vinculados a los fines fundacionales requiere autorización previa del Protectorado por justa causa. Otros actos de disposición o gravámenes (incluidos inmuebles o superiores al 20% del activo) deben comunicarse al Protectorado en 30 días hábiles. El Protectorado puede actuar contra patronos si los acuerdos son lesivos. Estas operaciones se inscriben anualmente en el Registro de Fundaciones, Registro de la Propiedad y Libro inventario.
Artículo 22 — Herencias y donaciones
Las fundaciones aceptan herencias siempre a beneficio de inventario. Los patronos responden ante la fundación por la pérdida de este beneficio. El Patronato debe comunicar al Protectorado, en 10 días hábiles, la aceptación de legados con cargas, donaciones onerosas o la repudiación de herencias y donaciones sin cargas.
Artículo 23 — Principios de actuación
Las fundaciones deben destinar su patrimonio y rentas a sus fines, informar sobre sus actividades a beneficiarios e interesados, y actuar con imparcialidad y no discriminación al determinar a quién benefician.
Artículo 24 — Actividades económicas
Las fundaciones pueden realizar actividades económicas relacionadas con sus fines, sujetas a la defensa de la competencia. Pueden participar en sociedades mercantiles de responsabilidad limitada; si la participación es mayoritaria, deben informar al Protectorado. Si reciben participaciones con responsabilidad personal, deben enajenarlas o transformar la sociedad en un plazo máximo de un año.
Artículo 25 — Contabilidad, auditoría y plan de actuación
Las fundaciones deben llevar contabilidad (Libro Diario e Inventarios) y aprobar cuentas anuales en 6 meses. Se auditan si superan 2,4M€ en activo o ingresos, o 50 trabajadores. Las cuentas se depositan en el Registro de Fundaciones en 10 días hábiles tras su aprobación. Además, el Patronato remite un plan de actuación anual al Protectorado.
Artículo 26 — Obtención de ingresos
Las fundaciones pueden obtener ingresos por sus actividades, siempre que ello no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.
Artículo 27 — Destino de rentas e ingresos
Al menos el 70% de los resultados e ingresos netos debe destinarse a los fines fundacionales; el resto incrementa dotación o reservas. El plazo es de 4 años tras el cierre del ejercicio. Se excluyen aportaciones patrimoniales y ventas de inmuebles reinvertidos. Los gastos de administración se definen y limitan reglamentariamente.
Artículo 28 — Autocontratación
Los patronos pueden contratar con la fundación, en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado. Esta autorización se extiende a personas físicas que actúen como representantes de los patronos.
Artículo 29 — Modificación de los Estatutos
El Patronato puede modificar los Estatutos si conviene a la fundación, salvo prohibición del fundador. Si las circunstancias cambian y la fundación no puede actuar, la modificación es obligatoria. El Protectorado puede oponerse por legalidad en 3 meses. La modificación requiere escritura pública e inscripción en el Registro de Fundaciones.
Artículo 30 — Fusión
Las fundaciones pueden fusionarse si el fundador no lo prohíbe, con acuerdo de Patronatos comunicado al Protectorado. Este puede oponerse por legalidad en 3 meses. La fusión exige escritura pública e inscripción. Si una fundación no alcanza sus fines, el Protectorado puede requerir su fusión con otra de fines análogos, incluso judicialmente.
Artículo 31 — Causas de extinción
La fundación se extingue si: expira su plazo, se cumple su fin, es imposible realizarlo, se fusiona, o concurren causas del acto constitutivo, estatutos o leyes.
Artículo 32 — Formas de extinción
La extinción de una fundación puede ser de pleno derecho o requerir acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado. Si no hay acuerdo, se necesita resolución judicial motivada, instada por el Protectorado o el Patronato. La extinción se inscribe en el Registro de Fundaciones.
Artículo 32 bis — Extinción judicial a instancia del Protectorado
El Protectorado tramita la extinción judicial de fundaciones. Concede 10 días para alegar y prueba. Si el Patronato no acuerda la extinción en 3 meses, se insta judicialmente. El plazo máximo del expediente es de 9 meses, tras los cuales caduca.
Artículo 33 — Liquidación
La extinción de la fundación abre la liquidación, dirigida por el Patronato bajo control del Protectorado. Si el Patronato no actúa, el Protectorado puede instar la liquidación ante el Juzgado, que nombrará un liquidador. Los bienes resultantes se destinan a fundaciones o entidades no lucrativas de interés general designadas en los estatutos o por el Protectorado. La Comisión Liquidadora de Fundaciones de competencia estatal decide el destino final de los bienes.
Artículo 34 — Protectorado
El Protectorado vela por el derecho de fundación y la legalidad de las fundaciones. Para fundaciones de competencia estatal, la Administración General del Estado ejerce estas funciones a través de un único órgano administrativo, según lo reglamentario.
Artículo 35 — Funciones del Protectorado
El Protectorado informa sobre fines y dotación, asesora, vela por el cumplimiento de fines y puede designar patronos. Puede impugnar actos del Patronato, ejercer acciones de responsabilidad y, ante indicios de delito, remitir documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente.
Artículo 36 — El Registro de Fundaciones de competencia estatal
El Registro de Fundaciones estatal, dependiente del Ministerio de Justicia, inscribe fundaciones que actúan en todo el Estado o en varias CCAA. Incluye una sección de denominaciones. Las CCAA deben comunicar inscripciones y extinciones. Las solicitudes se desestiman si no hay resolución expresa en el plazo máximo.
Artículo 37 — Efectos
Los Registros de Fundaciones son públicos. La publicidad se realiza mediante certificaciones, notas simples, copias o medios telemáticos. Los actos no inscritos no perjudican a terceros de buena fe. Ante indicios de ilicitud penal, el Registro suspende la inscripción y remite documentación al Ministerio Fiscal o juzgado competente.
Artículo 38 — Consejo Superior de Fundaciones
Se crea el Consejo Superior de Fundaciones como órgano consultivo. Está integrado por representantes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las fundaciones, con especial atención a las asociaciones de fundaciones con implantación estatal.
Artículo 39 — Funciones del Consejo Superior de Fundaciones
El Consejo Superior de Fundaciones asesora sobre normas estatales que afectan a fundaciones y puede informar a las Comunidades Autónomas. Planifica y propone acciones para su promoción y fomento, además de realizar estudios. Ejerce otras funciones que le atribuyan las disposiciones vigentes.
Artículo 40 — Comisión de cooperación e información registral
Se crea en el Consejo Superior de Fundaciones la Comisión de cooperación e información registral, integrada por representantes del Estado y Comunidades Autónomas, para la colaboración entre registros.
Artículo 41 — Autorizaciones
La tramitación de las autorizaciones previstas en la Ley de Fundaciones se rige por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 42 — Intervención temporal
El Protectorado puede requerir medidas al Patronato ante irregularidades graves. Si no se atiende, puede solicitar al juez la intervención temporal, asumiendo sus funciones. La resolución se inscribe en el Registro de Fundaciones.
Artículo 43 — Recursos jurisdiccionales
Los actos del Protectorado y resoluciones de recursos contra calificaciones registrales ponen fin a la vía administrativa y son impugnables ante el orden contencioso-administrativo.
Disposición adicional primera — Fundaciones del Patrimonio Nacional
La Ley 50/2002 de Fundaciones no se aplica a las fundaciones reguladas por la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional.
Disposición adicional segunda — Fundaciones de entidades religiosas
La Ley 50/2002 no afecta a las fundaciones de entidades religiosas. Se aplican los acuerdos con la Iglesia Católica y otras confesiones, junto con las normas de aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por estas.
Disposición adicional tercera — Fundaciones públicas excluidas
Las fundaciones públicas sanitarias, mencionadas en el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, seguirán rigiéndose por su normativa específica.
Disposición adicional cuarta — Fundaciones constituidas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud
Las fundaciones creadas bajo la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre gestión del Sistema Nacional de Salud, se rigen por su normativa específica. Les aplican los preceptos del capítulo XI de esta ley con carácter supletorio.
Disposición adicional quinta — Obligaciones de los notarios
Los notarios deben remitir al Protectorado copia simple de las escrituras públicas sobre constitución y modificaciones de fundaciones. Si la fundación se crea en testamento, la obligación se cumple cuando el notario conoce el fallecimiento del testador.
Disposición adicional sexta — Depósito de cuentas y legalización de libros
El Registro de Fundaciones de competencia estatal gestiona el depósito de cuentas y la legalización de libros de las fundaciones de competencia estatal. Se desarrollarán reglamentariamente las prescripciones de este precepto.
Disposición adicional séptima — Fundaciones vinculadas a los partidos políticos
Las fundaciones vinculadas a partidos políticos se rigen por la Ley 50/2002. Sus recursos pueden provenir de financiación pública vía presupuestos de las Administraciones públicas, según la legislación presupuestaria y convocatorias públicas.
Disposición adicional octava — Fundaciones bancarias
Las fundaciones bancarias se rigen por la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.
Disposición adicional novena
Los órganos de fundaciones con más de 125 empleados o presupuesto superior a 20 millones de euros deben equilibrar sexos (40%-60%). Se exime a fundaciones que justifiquen su objeto en el plan de actuación (art. 25.8).
Disposición transitoria primera — Adaptación de los Estatutos de las fundaciones y modificación de la dotación
Las fundaciones constituidas deben adaptar sus estatutos a la Ley 50/2002 en 2 años. La dotación no se somete al art. 12. Si no se adapta, no se inscriben documentos en el Registro. Las condiciones contrarias de fundaciones 'a fe y conciencia' se tienen por no puestas.
Disposición transitoria segunda — Fundaciones preexistentes del sector público estatal
Las fundaciones del sector público estatal ya constituidas deben adaptar sus Estatutos al capítulo XI de la Ley 50/2002 en un plazo de dos años desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera — Protectorados de fundaciones
Hasta la aprobación de la regulación reglamentaria del Protectorado de fundaciones de competencia estatal, estas fundaciones continuarán adscritas a los Protectorados actualmente existentes.
Disposición transitoria cuarta — Registros de Fundaciones de competencia estatal
Hasta que entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones del artículo 36, subsistirán los Registros de Fundaciones actualmente existentes a los efectos de esta Ley.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Al entrar en vigor la Ley 50/2002, se derogan las disposiciones opuestas y, en particular, el Título I y las disposiciones adicionales 1ª, 2ª, 3ª, 8ª, 13ª, 14ª, 17ª y 18ª de la Ley 30/1994 de Fundaciones.
Disposición final primera — Aplicación de la Ley
La Ley 50/2002 establece que ciertos artículos son de aplicación general como legislación básica, civil o procesal, conforme a la Constitución. El resto de preceptos se aplican solo a fundaciones de competencia estatal, respetando el Derecho Civil Foral donde exista.
Disposición final segunda — Modificación del apartado 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre
Se modifica el art. 6.5 de la Ley General Presupuestaria (RDL 1091/1988). Son fundaciones del sector público estatal si: a) se constituyen con aportación mayoritaria de la AGE o sus entidades, o b) su patrimonio supera el 50% con bienes de dichas entidades.
Disposición final tercera — Adaptación del Plan General de Contabilidad y normas de elaboración del plan de actuación
El Gobierno debe actualizar las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a entidades sin fines lucrativos y aprobar las normas de elaboración de su plan de actuación en un plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 50/2002.
Disposición final cuarta — Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, entra en vigor el 1 de enero de 2003.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 6.5 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
- el título I y las disposiciones adicionales 1, 2, 3, 8, 13, 14, 17 y 18 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre BOE-A-1994-26004
Leyes que la modifican
- el art. 45, por Ley 47/2003, de 26 de noviembre BOE-A-2003-21614
- en BOE num. 92, de 17 de abril de 2003 BOE-A-2003-8035
- aprobando el Reglamento de fundaciones de competencia estatal: Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre BOE-A-2005-19154
- aprobando el Reglamento del registro de fundaciones de competencia estatal: Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre BOE-A-2008-978
- la disposición adicional 8, por Ley 26/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13723
- la disposición adicional 8, según la redacción dada a la disposición final 4 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, BOE-A-2013-13723, por Ley 10/2014, de 26 de junio BOE-A-2014-6726
- con efectos desde el 2 de octubre de 2016, los arts. 44 a 46, y SE MODIFICA el art. 34.2, por Ley 40/2015, de 1 de octubre BOE-A-2015-10566
- el art. 33, por Ley 20/2022, de 19 de octubre de 2022 BOE-A-2022-17099
- el art. 36 y la disposición final 1, y SE AÑADE el 32 bis, por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio BOE-A-2023-15135
- con efectos desde el 30 de junio de 2028, una disposición adicional, por Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto BOE-A-2024-15936
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