Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal
También conocida como: RD 1337/2005, RD 1337/05Esta norma explica cómo se crean, organizan y gestionan las fundaciones que dependen del Estado español para asegurar que funcionen correctamente.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 25 de febrero de 2026
El Consejo Superior de Fundaciones cambia su composición y selección de representantes
El reglamento actualiza la presidencia y vicepresidencia del Consejo y modifica cómo se eligen las personas representantes de las fundaciones y la composición de sus comisiones. Además, crea una comisión interministerial para evaluar y proponer esos nombramientos.
Reforma BOE-A-2026-4279Ver qué cambió → - 19 de enero de 2008Reforma BOE-A-2008-978Ver qué cambió →
- 22 de noviembre de 2005Versión original BOE-A-2005-19154
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento
El Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal. Su texto íntegro se incluye a continuación en la norma.
Disposición adicional primera — Registro de fundaciones de competencia estatal
El Registro de fundaciones de competencia estatal se rige por su normativa específica, según la Disposición adicional primera del Real Decreto 1337/2005.
Disposición adicional segunda — Normas contables
Las modificaciones en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para entidades sin fines lucrativos, derivadas de la Ley 50/2002, se desarrollarán mediante reglamento específico.
Disposición adicional tercera — Normas de elaboración del plan de actuación
Las normas de elaboración del plan de actuación de las fundaciones de competencia estatal serán objeto de desarrollo reglamentario específico.
Disposición transitoria única — Registros de fundaciones
Hasta la aprobación de la normativa del Registro de fundaciones, los registros existentes se rigen por el RD 384/1996. Hasta su funcionamiento, los registros existentes ejercen las funciones del nuevo reglamento.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el RD 316/1996, el Decreto 2930/1972, el Decreto 446/1961 y la Orden de 1962. También se derogan otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Desarrollo normativo
Se autoriza a los titulares de los departamentos ministeriales a adoptar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del reglamento aprobado, dentro de sus competencias.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, que aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto del reglamento
Este reglamento desarrolla la Ley 50/2002 de Fundaciones respecto a fundaciones de competencia estatal. Regula la organización y funciones del protectorado de fundaciones de competencia estatal y del Consejo Superior de Fundaciones.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El reglamento aplica a fundaciones estatales, delegaciones extranjeras y sector público. Excluye fundaciones del Patrimonio Nacional, sanitarias públicas y del SNS. Se respeta lo acordado con la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas.
Artículo 3 — Denominación de las fundaciones
Las fundaciones tienen una sola denominación, con letras de lenguas oficiales y números arábigos o romanos. No puede confundirse con otras inscritas o protegidas, incluyendo similitudes fonéticas o gráficas.
Artículo 4 — Delegaciones en España de fundaciones extranjeras
Las delegaciones de fundaciones extranjeras en España requieren escritura pública con fines, constitución, acuerdo de gobierno, denominación, domicilio, actividades (no solo captación), representantes y plan de actuación. El protectorado dictamina sobre interés general.
Artículo 5 — Acreditación de las aportaciones a la dotación
Las aportaciones dinerarias requieren certificado de depósito bancario (máx. 3 meses) ante notario. Las no dinerarias exigen descripción, valoración e informe. Las cargas implican saneamiento. Los compromisos de terceros deben tener título ejecutivo.
Artículo 6 — Valoración de las aportaciones a la dotación
La dotación se fija en euros. Las aportaciones no dinerarias las valora un experto independiente nombrado por el patronato (o por el aportante si es en la constitución). Para valores cotizados basta con certificación de la entidad gestora. El informe se incorpora a la escritura.
Artículo 7 — Fundación en proceso de formación
El protectorado requiere a los patronos aceptar el cargo e instar la inscripción. Si transcurridos seis meses no lo hacen, el protectorado comunica su cese, reclama la documentación y, con autorización judicial, designa nuevos patronos.
Artículo 8 — Normas de organización del patronato
Las normas de organización del patronato recogidas en este capítulo se aplican en defecto de la regulación contenida en los estatutos, de acuerdo con la ley.
Artículo 9 — Convocatoria y constitución del patronato
El secretario convoca reuniones por orden del presidente o a solicitud de un tercio de los miembros, con 5 días de antelación. Se necesitan mayoría absoluta para acuerdos. Se constituye válidamente sin convocatoria si asisten todos y hay unanimidad.
Artículo 10 — Composición del patronato
Si los estatutos fijan un rango de patronos, el propio patronato determina el número concreto. Si se designa persona jurídica, acepta el cargo y nombra representante mediante acuerdo. La designación y sustituciones se comunican al patronato y al protectorado.
Artículo 11 — Adopción de acuerdos por el patronato
El patronato decide por mayoría de presentes o representados; el presidente tiene voto de calidad en empate. Debe abstenerse si el acuerdo implica contratos con familiares hasta cuarto grado o cónyuge, fije retribuciones distintas a las funciones o entable acción de responsabilidad contra él.
Artículo 12 — Actas de las sesiones del patronato
El secretario levanta acta con asistentes, orden del día, deliberaciones y acuerdos, firmada por él y el presidente. Se pueden incluir votos, transcripciones íntegras o votos particulares en 48 horas. Se aprueban en la sesión siguiente. Se requiere notario si lo solicita un tercio de los miembros.
Artículo 13 — Funciones del presidente y vicepresidentes del patronato
El presidente representa a la fundación, convoca reuniones, preside debates, vigila acuerdos y leyes, y visa actas. Los vicepresidentes suplenten al presidente por vacante, ausencia o enfermedad.
Artículo 14 — Funciones del secretario del patronato
El secretario convoca reuniones, asiste con voz y voto si es patrono, conserva documentación y expide certificaciones visadas por el presidente. Un vicesecretario le sustituye en caso de vacante o enfermedad.
Artículo 15 — Otros órganos de la fundación
Los estatutos pueden crear otros órganos, pero no aprobar cuentas, modificar estatutos, fusionar o liquidar la fundación. Su creación o modificación debe inscribirse en el Registro de fundaciones.
Artículo 16 — Composición del patrimonio
El patrimonio incluye la dotación inicial y aportaciones, bienes vinculados a fines fundacionales y demás bienes adquiridos. La enajenación de bienes de la dotación conserva su valor en la misma.
Artículo 17 — Régimen de disposición y gravamen de los bienes de la fundación
La enajenación o gravamen de bienes de la dotación requiere autorización del protectorado. Otros actos superiores al 20% del activo o sobre inmuebles, establecimientos o bienes culturales requieren comunicación en 30 días.
Artículo 18 — Contenido de la solicitud de autorización y de la comunicación
La solicitud de autorización o comunicación de fundaciones exige: certificación del acuerdo del patronato, memoria del bien y valoración por experto independiente. En préstamos hipotecarios, se detallan cuantía, destino, intereses y plazo. En otros gravámenes, se indica valor, duración y condiciones, según normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Artículo 19 — Procedimiento de autorización administrativa
El patronato solicita autorización al protectorado. Este puede pedir valoración pericial (15 días para alegaciones). La resolución debe notificarse en 3 meses; si no, se estima. Tras el acto, se remite copia en 1 mes. Se deniega si la contraprestación no es equilibrada o lesiva.
Artículo 20 — Autorización anual para la enajenación de valores cotizados
El patronato puede solicitar autorización anual para enajenar valores cotizados. El protectorado concede si el precio supera al de adquisición. El patronato comunica trimestralmente las ventas, acreditando la cotización del día anterior. El protectorado puede revocar si es lesivo.
Artículo 21 — Efectos de la falta de autorización o de comunicación
Si se realizan actos sin autorización, el protectorado requiere información al patronato en 15 días. Este resolverá sobre la subsanación y autorización a posteriori, pudiendo exigir responsabilidad a los patronos o solicitar su destitución judicial.
Artículo 22 — Reducción grave de los fondos propios
Si en dos ejercicios consecutivos hay reducción grave de fondos propios que pone en riesgo los fines, el protectorado requiere al patronato para corregirlo.
Artículo 23 — Actividades de la fundación
Las fundaciones realizan actividades propias (sin ánimo de lucro) y mercantiles (con lucro, si son complementarias o relacionadas con sus fines).
Artículo 24 — Participación de la fundación en sociedades mercantiles
La fundación debe comunicar al protectorado en 30 días la adquisición de participaciones mayoritarias (>50%) en sociedades mercantiles. Si recibe participaciones con responsabilidad ilimitada, debe enajenarlas o transformar la sociedad en un año, bajo riesgo de responsabilidad para los patronos.
Artículo 25 — Códigos de conducta para la realización de inversiones temporales
El patronato informa anualmente al protectorado sobre el cumplimiento de códigos de conducta en inversiones, especificando desviaciones y razones.
Artículo 26 — Plan de actuación
El patronato aprueba y remite al protectorado, en los últimos tres meses, un plan de actuación con objetivos, actividades, gastos e ingresos.
Artículo 27 — Libros de contabilidad
Las fundaciones llevan libro diario, inventario y cuentas anuales, más otros libros que el patronato considere convenientes para el control.
Artículo 28 — Cuentas anuales
Las cuentas anuales se aprueban en 6 meses y se presentan al protectorado en 10 días hábiles. El protectorado verifica su adecuación formal y las deposita en el Registro. Anualmente remite al Ministerio de Economía listas de fundaciones cumplidoras e incumplidoras.
Artículo 29 — Cuentas consolidadas
Las fundaciones dominantes deben presentar cuentas consolidadas según el Código de Comercio. Deben depositarse en el Registro Mercantil y remitir copia al Registro de Fundaciones de competencia estatal.
Artículo 30 — Descripción de las actividades fundacionales en la memoria
La memoria debe describir y cuantificar las actividades propias y mercantiles, detallando recursos económicos, humanos, beneficiarios, ingresos, convenios, deudas y grado de cumplimiento del plan. Los ingresos y gastos se determinan conforme al Plan General de Contabilidad para entidades sin fines l
Artículo 31 — Auditoría externa
El patronato designa al auditor antes de cerrar el ejercicio. Si no lo hace, el Registro de fundaciones estatal lo nombra mediante sorteo público de una lista oficial. La solicitud debe incluir identificación, datos de la fundación y causa.
Artículo 32 — Destino de rentas e ingresos
Al menos el 70% del resultado contable debe destinarse a fines fundacionales. Se excluyen ingresos de dotación y ciertos bienes. Los gastos de administración se detallan en la memoria. El plazo para aplicar fondos es de 4 años tras el cierre.
Artículo 33 — Gastos de administración
Los gastos de administración y resarcimiento a patronos no superan el 5% de fondos propios o el 20% del resultado contable, según la mayor cantidad, con ajustes del artículo 32.
Artículo 34 — Remuneración de patronos y autocontratación
El patronato solicita al protectorado autorización para remunerar patronos o autocontratar, aportando documentación. El protectorado resuelve en 3 meses (silencio positivo). Se deniega si encubre remuneración o desequilibrio.
Artículo 35 — Intervención temporal
El protectorado inicia intervención temporal por irregularidades graves. El patronato alega en 15 días. Si no corrige en 2 meses, se solicita intervención judicial con datos específicos. Se puede colaborar con organismos.
Artículo 36 — Procedimiento de modificación estatutaria
El patronato comunica modificaciones estatutarias al protectorado. Si este no se opone en 3 meses, se eleva a escritura pública. Si inicia el protectorado, exige modificación en plazo no inferior a 3 meses; ante inacción, solicita resolución judicial.
Artículo 37 — Procedimiento de fusión de fundaciones
La fusión requiere acuerdo de patronatos, informe justificativo, balances y nuevos estatutos, comunicados al protectorado. Si el protectorado lo exige por incapacidad, concede 3 meses para negociar. La fusión requiere escritura pública e inscripción.
Artículo 38 — Procedimiento de extinción de la fundación
La extinción requiere ratificación del protectorado con certificación, memoria justificativa, cuentas y proyecto de distribución. El protectorado resuelve en 3 meses. Si no hay acuerdo, puede solicitar la extinción judicial. La resolución se inscribe en el Registro.
Artículo 39 — Procedimiento y criterios de liquidación
La liquidación la realiza el patronato bajo control del protectorado. Se inicia con el balance de apertura. Los bienes solo se destinan tras pagar acreedores. La función concluye con la cancelación registral de la fundación.
Artículo 40 — Organización general del protectorado
El protectorado lo ejerce la Administración General del Estado por departamentos ministeriales según los fines fundacionales. El Registro asigna el protectorado competente. La titularidad corresponde al Ministro, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.
Artículo 41 — Atribuciones del protectorado
El protectorado respeta la autonomía de las fundaciones para garantizar el cumplimiento de la legalidad y los fines fundacionales. Desempeña las funciones enumeradas en el capítulo y otras que otorgue la ley.
Artículo 42 — Funciones de apoyo, impulso y asesoramiento
El protectorado asesora en constitución, régimen jurídico y contabilidad. Promueve estudios, difunde información de fundaciones, publica directorios y ofrece datos agregados. Facilita modelos de estatutos y formularios para mejorar la gestión fundacional.
Artículo 43 — Funciones en relación con el proceso de constitución
El protectorado vela por la legalidad, informa sobre idoneidad y dotación, autoriza escrituras mortis causa con vía judicial, y cesará patronos si no inscriben la fundación en 6 meses.
Artículo 44 — Funciones en relación con el patronato
El protectorado autoriza retribuciones y contratos del patronato, asume funciones provisionalmente si faltan patronos, designa sustitutos y ejerce atribuciones durante intervención judicial.
Artículo 45 — Funciones en relación con el patrimonio de la fundación
El protectorado autoriza enajenaciones o gravámenes de bienes fundacionales, conoce negocios obligatorios y vela por la adecuación y suficiencia de la dotación para cumplir los fines.
Artículo 46 — Funciones relativas al cumplimiento de fines
El protectorado verifica el cumplimiento de fines, examina cuentas y auditorías, exige transparencia e imparcialidad, y puede solicitar informes periciales o realizar comprobaciones en la sede.
Artículo 47 — Funciones en relación con la modificación, fusión y extinción de las fundaciones
El protectorado conoce y opone modificaciones/fusiones, solicita judicialmente cambios o extinción, ratifica extinciones, supervisa liquidaciones y acuerda el destino de los bienes.
Artículo 48 — Funciones en relación con el ejercicio de las acciones legalmente previstas
El protectorado ejerce acciones contra patronos negligentes, los cesa judicialmente, nombra nuevos con autorización judicial, impugna actos ilegales, interviene la fundación, denuncia ilicitudes penales y vela contra el blanqueo de capitales.
Artículo 49 — Naturaleza y estructura
El Consejo Superior de Fundaciones es un órgano consultivo adscrito al Ministerio competente, integrado por representantes del Estado, comunidades autónomas y fundaciones. Funciona en Pleno, Comisión Permanente y Comisión de Cooperación.
Artículo 50 — Funciones
El Consejo Superior asesora sobre normativa estatal, planifica la promoción de fundaciones y realiza estudios. El Registro y el Protectorado facilitan la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 51 — Pleno del Consejo
El Pleno del Consejo Superior de Fundaciones tiene Presidente (Ministro), Vicepresidente y 30 vocales: 10 Estado, 10 CCAA (2 años), 10 fundaciones (4 años). Las suplencias siguen el mismo rango. La secretaría tiene voz pero no voto. Se busca equilibrio de género.
Artículo 52 — Vocales representantes de las fundaciones
Las fundaciones candidatas deben estar inscritas y al corriente de pagos. Las asociaciones proponen máx. 4 (estatal) o 2 (autonómico) vocales. Las no asociadas proponen 1 cada una, eligiéndose por mayor patrimonio en 4 tramos: <120k, 120k-1M, 1M-3M, >3M euros.
Artículo 53 — Comisión Permanente
La Comisión Permanente tiene 15 vocales renovables cada dos años. Velar por acuerdos del Pleno, resolver urgencias y proponer asuntos. El secretario es el del Pleno.
Artículo 54 — Comisión de Cooperación e Información Registral
La Comisión de Cooperación e Información Registral facilita colaboración entre registros. La preside el director del Registro estatal. Tiene 3 vocales del Estado y 3 de CCAA, renovables cada 2 años. Su secretario lo designa el Ministro de Justicia. Gestiona cooperación y traslados.
Artículo 55 — Funcionamiento
Se pueden crear ponencias o grupos de trabajo. El Consejo se rige por sus normas y la Ley 40/2015. La participación es honorífica, sin retribución salvo indemnizaciones por servicio.
Disposición adicional primera — Fundaciones laborales
Se consideran fundaciones laborales: las creadas por empresas y trabajadores (o unilateralmente por empresas/terceros en beneficio de trabajadores y familiares), y las formadas entre organizaciones empresariales y sindicales representativas de un sector.
Disposición adicional segunda — Auditoría externa y plan de actuación de las fundaciones del sector público estatal
La Intervención General audita fundaciones públicas. El plan de actuación se aprueba al mismo tiempo que el presupuesto. Si existe programa plurianual, el plan se deriva de él. Las modificaciones presupuestarias modifican el plan.
Disposición adicional tercera — Inventario
El inventario patrimonial de la fundación se elabora conforme a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para entidades sin fines lucrativos vigentes.
Disposición adicional cuarta — Creación de la Comisión de Selección de las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones
Se crea la Comisión de Selección de vocales de fundaciones, adscrita a la Secretaría General de Coordinación Territorial. La preside su titular y la integran 3 vocales de los Ministerios de Protectorado y Registro. Evalúa candidaturas y propone nombramientos sin coste público.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Decreto 446/1961, de 16 de marzo BOE-A-1961-5490
- Orden de 25 de enero de 1962 BOE-A-1962-3712
- el Decreto 2930/1972, de 21 de julio BOE-A-1972-1550
- Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero BOE-A-1996-5209
- la disposición final 4 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre BOE-A-2002-25180
Leyes que la modifican
- el art. 17.2, por Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre BOE-A-2008-978
- los arts. 49 y 51 al 55, y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Real Decreto 125/2026, de 18 de febrero BOE-A-2026-4279
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